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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18/05/1999.
Entrada en vigor:
19/05/1999
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-11049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/05/07/770/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/05/1999»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18459.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Real Decreto 2816/1983, de 13 de octubre, aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de los detergentes.

Teniendo en cuenta, que los productos en ella regulados han sufrido, en los últimos años, importantes innovaciones, técnicas y comerciales y, además, la entrada en vigor del Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y la aprobación del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, se hace necesario llevar a cabo una actualización de la misma.

Se ha considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la Reglamentación técnico-sanitaria hacia otros productos cuya fabricación, comercialización y aplicaciones son similares a los detergentes.

Asimismo, se establecen requisitos especiales de formulación y etiquetado para ciertos lavavajillas líquidos con el fin de mejorar su seguridad.

Por otra parte se da cumplimiento a la recomendación de la Comisión Europea de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza (89/542/CEE).

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 3.3 y 9.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Todo ello sin que lo establecido en este Real Decreto sea obstáculo a lo dispuesto en los artículos 30 y 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ni a las obligaciones derivadas de otros Tratados o Convenios internacionales.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En la tramitación del presente Real Decreto se han recabado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y del resto de los sectores afectados y se ha informado a la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación de la Reglamentación técnico-sanitaria.

Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.10.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 3.3 y 9.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

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[Bloque 5: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Prórroga general de comercialización.

Con el fin de que las industrias puedan adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Reglamentación, todos los productos por ella afectados podrán seguir comercializándose en las condiciones exigidas por la anterior legislación vigente, durante un período de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 6: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Prórroga de comercialización de los lavavajillas líquidos.

No obstante, las prescripciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 5 del artículo 11 para los lavavajillas líquidos será de aplicación a los doce meses de la entrada en vigor de la presente disposición.

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[Bloque 7: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogado el Real Decreto 2816/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes (detergentes sintéticos y jabones de lavar).

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[Bloque 8: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo y al Ministro de Industria y Energía, para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las normas necesarias para la actualización de los anexos técnicos de la Reglamentación que se apruebe por medio del presente Real Decreto.

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[Bloque 9: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #firma]

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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[Bloque 11: #reglamentacion]

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE DETERGENTES Y LIMPIADORES

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[Bloque 12: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 13: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Reglamentación tiene por objeto determinar las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir los detergentes y los limpiadores y los requisitos que han de cumplir las instalaciones donde se elaboren y almacenen, así como su transporte y venta.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Reglamentación los productos siguientes:

a) Las lejías reguladas por el Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, y sus posteriores modificaciones.

b) Los plaguicidas, regulados por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y sus posteriores modificaciones.

c) Las pinturas, barnices y lacas.

d) Los disolventes de las pinturas, barnices y productos afines.

e) Las colas y los adhesivos.

Esta Reglamentación se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. Los productos objeto de esta Reglamentación deberán igualmente ajustarse al Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, así como a las disposiciones sobre biocidas, en aquellos productos en los que sea de aplicación.

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[Bloque 14: #ti]

TÍTULO I

Definiciones, denominaciones y clasificación

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[Bloque 15: #a2]

Artículo 2. Definiciones y denominación.

A los efectos de esta Reglamentación se entiende que:

1. Detergente: es todo producto cuya composición ha sido especialmente estudiada para colaborar al desarrollo de los fenómenos de detergencia y que se basa en componentes esenciales (agentes tensioactivos) y, generalmente, componentes complementarios (coadyuvantes, reforzantes, cargas, aditivos y otros componentes accesorios).

Se incluyen en este grupo productos cuya finalidad principal es el lavado, como los destinados al lavado de vajillas, al lavado de ropa, al lavado de superficies y todos aquellos otros a base de tensioactivos que puedan tener otra finalidad complementaria, como los que tienen acción desinfectante.

2. Limpiador: es el producto cuya finalidad principal es la limpieza y mantenimiento de objetos y superficies tales como suelos, maderas, plásticos, azulejos, cristales, sanitarios, metales, tejidos o cueros. Estos productos pueden contener, entre otros componentes, disolventes, álcalis, ácidos, ceras, aditivos y otros auxiliares. Se incluyen, asimismo, los productos destinados a purificar o aromatizar el ambiente y los limpiadores utilizados también como desinfectante.

3. Agente tensioactivo: es todo compuesto químico que disuelto en un líquido se absorbe preferentemente en una interfase, lo que determina un conjunto de propiedades fisicoquímicas de interés práctico, en base a las cuales se clasifica en:

1) Iónicos:

a) Aniónicos.

b) Catiónicos.

2) No iónicos.

3) Anfótericos.

El definir los agentes tensioactivos como componentes fundamentales de los detergentes, no implica necesariamente que estén presentes en la formulación en proporción mayoritaria.

4. Reforzantes: son unos componentes complementarios que mejoran ciertas propiedades características de los componentes fundamentales.

5. Aditivos: son componentes complementarios de un detergente o de un limpiador que aportan propiedades adicionales a la acción específica de limpieza.

6. Cargas: son los productos utilizados para lograr el tipo de presentación y concentración deseadas de un detergente o un limpiador.

7. Coadyuvantes: son componentes complementarios de un detergente o de un limpiador, que aportan propiedades particulares a las de los componentes fundamentales en la acción específica de limpieza.

8. Jabón de lavar: es el producto que se obtiene de la reacción de los ácidos de un aceite u otro cuerpo graso con un álcali y que se destina al lavado de ropa u objetos diversos.

9. Biodegradabilidad: es la capacidad de biodegradación de los agentes tensioactivos.

10. Biodegradación: es la degradación molecular del agente tensioactivo, resultante de una acción compleja de los organismos vivos del medio ambiente.

11. Porcentaje de biodegradabilidad: es la cantidad porcentual del agente tensioactivo biodegradado según los métodos oficiales en vigor.

Redactado el apartado 3.3) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18459.

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[Bloque 16: #a3]

Artículo 3. Clasificación.

Los productos objeto de esta Reglamentación se clasifican, por el uso a que van destinados, de acuerdo con las categorías recogidas en el anexo I, y podrán presentarse en el mercado en forma de sólidos, en polvo, en escamas, en pasta, en líquidos, en aerosoles o en cualquier otra forma de presentación que el desarrollo tecnológico permita.

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[Bloque 17: #tii]

TÍTULO II

Requisitos para la comercialización de los productos

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[Bloque 18: #a4]

Artículo 4. Condiciones previas para la producción y comercialización.

1. Sin perjuicio de la legislación industrial aplicable, las industrias, establecimientos e instalaciones de producción, envasado e importación de detergentes y desinfectantes para la industria alimentaria, deberán figurar inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos, regulado por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre.

2. En el momento de la primera comercialización de cada producto, o con motivo de cada modificación de fórmula, los responsables de la comercialización comunicarán la composición de cada fórmula al Servicio de Información Toxicológica del Instituto de Toxicología, de acuerdo con los procedimientos que a tal efecto se establezcan por dicho organismo. Este Instituto facilitará a la Dirección General de Salud Pública y a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas, cuando lo soliciten, la información necesaria para el cumplimiento de las competencias que les sean propias. Dicha información sólo podrá ser utilizada para requerimientos de orden médico, tanto preventivos como curativos.

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[Bloque 19: #tiii]

TÍTULO III

Condiciones generales de las industrias, del material y del personal. Características de los productos

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[Bloque 20: #a5]

Artículo 5. Condiciones generales de las industrias.

Todos los establecimientos industriales relacionados con los productos objeto de esta Reglamentación, deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.

Con este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

1. Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anejos, deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos o instalaciones adecuadas, accesos fáciles y amplios situados a la distancia conveniente de cualquier clase de suciedad o insalubridad.

2. La ventilación e iluminación, natural o artificial, será la reglamentaria y, en todo caso, apropiada a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.

3. Dispondrá en todo momento de agua en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los establecimientos industriales.

La red de distribución de agua tendrá el suficiente número de tomas para asegurar la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales. La industria dispondrá de un circuito de agua potable con capacidad suficiente para el uso del personal.

4. Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean para cada caso las autoridades competentes.

5. Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo por los medios más apropiados para no levantar polvo ni producir contaminaciones o alteraciones.

6. Toda la maquinaria y demás elementos que estén en contacto con las materias primas, productos en curso de elaboración o ya elaborados e, incluso, los envases, serán de características tales que no puedan transmitir al material elaborado propiedades nocivas ni originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

7. Contarán con servicios, defensas, utillajes o instalaciones adecuadas a su construcción y emplazamiento para garantizar las condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos, aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.

8. Asimismo, habrán de cumplirse cualesquiera otras condiciones técnicas, de seguridad industrial, sanitarias y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por las Administraciones públicas en sus distintas esferas.

9. Dispondrán del adecuado laboratorio propio o contratado, para control de calidad de materias primas y productos terminados, regido por un técnico titulado competente.

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[Bloque 21: #a6]

Artículo 6. Condiciones generales referentes al personal.

El personal que intervenga en el proceso de elaboración, vestirá durante el trabajo de forma adecuada y con la debida pulcritud e higiene. Cumplirá la legislación laboral vigente en materia de seguridad laboral.

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[Bloque 22: #a7]

Artículo 7. Características de las materias primas.

1. Biodegradabilidad: los agentes tensioactivos de los productos objeto de esta Reglamentación deberán cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de biodegradabilidad.

2. Otras características: los componentes de los productos objeto de esta Reglamentación quedarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, o, en su caso, a lo dispuesto en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

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[Bloque 23: #a8]

Artículo 8. Características de los productos terminados.

Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo XXXVIII del Código Alimentario Español, aprobado mediante Real Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, los productos terminados deben reunir las siguientes características:

1. Los lavavajillas líquidos destinados a uso profesional que resulten clasificados como «corrosivos» de acuerdo con el Real Decreto 1078/1993, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, deberán comercializarse:

a) Coloreados de tal manera que nunca puedan ser confundidos con el agua, cuando sean preparados no clorados.

b) Sin incorporar componentes que puedan alterar su olor característico, cuando sean preparados clorados.

2. De forma general, quedan prohibidos los productos clasificados como tóxicos o muy tóxicos destinados a uso doméstico.

3. Los detergentes y limpiadores destinados a uso doméstico o a la industria alimentaria se ajustarán a las características siguientes:

a) En las condiciones de uso recomendadas por el fabricante, estos productos no dañarán los objetos sobre los que se emplean ni las manos del usuario.

b) Los de uso alimentario deberán poder ser eliminados de los utensilios, aparatos e instalaciones, siendo enjuagados con agua potable o vapor de agua, tras haber ejercido su acción, con la salvedad de algunos abrillantadores, que en pequeñas dosis suelen aplicarse al acabado de la operación de limpieza.

4. No se permiten productos que tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño, tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran.

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[Bloque 24: #tiv]

TÍTULO IV

Envasado y etiquetado

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[Bloque 25: #a9]

Artículo 9. Envasado.

La venta de productos objeto de esta Reglamentación técnico-sanitaria habrá de hacerse en envases que cumplan los siguientes requisitos:

1. Los materiales que constituyen los envases y sus cierres no serán susceptibles de ser atacados por el contenido ni formar con éste combinaciones que puedan ser peligrosas.

2. Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera que sean estancos, fuertes y sólidos, con el fin de que no se abran y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación.

3. Los envases de los productos con un sistema de cierre reutilizable dispondrán de un cierre de características y diseños tales que una vez abiertos puedan ser nuevamente cerrados sin perder su carácter estanco.

4. Los productos envasados en aerosoles se atendrán a lo dispuesto en el Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre, por el que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP3 del Reglamento de aparatos a presión referente a generadores de aerosoles.

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[Bloque 26: #a10]

Artículo 10. Principios generales del etiquetado, la presentación y la publicidad.

El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos regulados por esta disposición estarán sujetos a los siguientes principios:

1. Deberán contener una información eficaz, veraz y suficiente de sus usos y características esenciales.

2. No dejarán lugar a dudas respecto de la verdadera naturaleza del producto y no darán lugar a confusión en su denominación con medicamentos, cosméticos y alimentos.

3. No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas o dibujos.

4. No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda inducirse a error o engaño al consumidor o propicien una falsa imagen del producto.

5. Los envases no podrán tener una forma o una decoración gráfica que pueda atraer o excitar la curiosidad activa de los niños o inducir a error al consumidor.

6. En los productos clasificados como peligrosos no se hará mención alguna que induzca al consumidor a realizar un trasvase, con el fin de diluir el producto, a un envase diferente del de origen, excepto cuando se trate de:

a) Productos clasificados como irritantes.

b) Productos de uso profesional que se vendan en establecimientos a los que no pueda tener acceso el consumidor.

En los productos irritantes que contengan esta mención, el responsable de la comercialización pondrá a disposición del consumidor, sobre los mismos lugares de venta, un envase apto para contener el producto diluido con su etiquetado correspondiente.

En los productos que lleven esta mención, se indicará detalladamente la forma de realizar el trasvase y se advertirá del riesgo que conlleva realizarlo a cualquier otro envase y, en especial, al de cualquier producto alimenticio.

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[Bloque 27: #a11]

Artículo 11. Etiquetado.

En el etiquetado de los productos regulados por esta Reglamentación se harán constar, al menos, en la lengua española oficial del Estado, los siguientes datos:

1. Los productos que no resulten clasificados como sustancias o preparados peligrosos indicarán:

a) La denominación o el nombre comercial del preparado y el uso a que se destina.

b) La cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del contenido, o número de unidades en su caso.

c) El nombre y dirección completa del responsable de la comercialización, establecido dentro de la Unión Europea, ya sea el fabricante, el envasador, el importador o el distribuidor.

Asimismo, se indicará el lugar de procedencia u origen en el caso en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto. Los productos importados procedentes de terceros países no pertenecientes a la Organización Mundial del Comercio, deberán indicar, en todo caso, el país de origen en su etiquetado.

d) Incompatibilidades con algún material, caso de existir, dentro de los usos a que va destinado.

e) Todos los productos de esta Reglamentación deberán llevar la siguiente leyenda:

«Manténgase fuera del alcance de los niños.»

Asimismo, aquellos que sean susceptibles de ser ingeridos deberán llevar, además, la leyenda:

«No ingerir.»

f) Componentes: los detergentes y productos de limpieza deben indicar el contenido de los componentes enumerados en el anexo II de esta Reglamentación siempre que estén presentes en una concentración superior al 0,2 por 100.

Los productos para uso exclusivamente profesional no deberán cumplir forzosamente este requisito si se proporciona la información correspondiente mediante fichas de datos técnicos o de datos de seguridad, o mediante otro sistema similar apropiado.

g) Información en caso de accidentes: la leyenda «En caso de accidente consultar al Servicio Médico de Información Toxicológica, teléfono...», indicando el número de teléfono correspondiente a dicho Servicio.

Este dato se incluirá una vez cumplimentado correctamente lo requerido en el artículo 4, apartado 2.

h) Código de envasado: los fabricantes codificarán los envases, de tal forma que puedan identificar la fecha de envasado.

i) Modo de empleo: se harán constar las instrucciones y dosis para un uso adecuado del producto, en los casos en que su omisión pueda causar una incorrecta utilización de los mismos.

En el caso de detergentes destinados al uso doméstico para el lavado de ropa en máquinas automáticas, se indicarán las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, así como la equivalencia con el dosificador si lo hubiere, adecuadas a una carga normal de lavadora y según varias clases, especificadas, de dureza de agua y uno o dos programas de lavado.

2. El etiquetado de los productos que resulten clasificados como sustancias o preparados peligrosos de acuerdo con sus Reglamentos específicos incluirán, además de lo indicado en el apartado 1 de este mismo artículo, lo establecido en dichos Reglamentos.

3. Los productos envasados en aerosol deben, además, cumplir las especificaciones de etiquetado establecidas en el Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre.

4. Los jabones sólidos de lavar, objeto de esta Reglamentación, deberán cumplir solamente los apartados 11.1.b), 11.1.c) y 11.6 excepto las características de indelebilidad exigida en este último apartado, si careciera de envase.

5. Los productos lavavajillas líquidos para uso profesional que resulten clasificados como «corrosivos» de acuerdo con el Real Decreto 1078/1993, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, deberá incluir en su etiquetado, además de lo dispuesto en los apartados anteriores de este mismo artículo, lo siguiente:

a) La leyenda «Restringido a usos profesionales», quedando prohibida toda indicación sobre un uso simultáneo en el hogar.

b) La leyenda «Consérvese únicamente en el recipiente de origen».

6. Todas las leyendas de inserción obligatoria deberán figurar con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor.

La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos y otras partes que se inutilicen al abrir el envase.

7. Será obligatorio que figure en el mismo campo visual las indicaciones relativas a la denominación y la cantidad nominal.

Igualmente deberán figurar en el mismo campo visual las indicaciones relativas al responsable, las incompatibilidades y las leyendas.

8. La cantidad nominal se expresará, utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo, el litro, el centilitro o el mililitro, por medio de cifras de una altura mínima de:

a) 6 milímetros si la cantidad nominal es superior a 1.000 gramos ó 100 centilitros.

b) 4 milímetros si la cantidad nominal está comprendida entre los 1.000 gramos ó 100 centilitros, inclusive, y 200 gramos ó 20 centilitros, exclusive.

c) 3 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 200 gramos ó 20 centilitros, inclusive, y 50 gramos ó 5 centilitros, exclusive.

d) 2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos ó 5 centilitros.

Estas cifras irán seguidas del símbolo de la unidad de medida o bien de su nombre.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18459.

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[Bloque 28: #tv]

TÍTULO V

Almacenamiento, transporte y venta

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[Bloque 29: #a12]

Artículo 12. Almacenamiento, transporte y venta.

1. Sin perjuicio de la obligación del cumplimiento de la legislación existente del transporte, los productos objeto de esta Reglamentación podrán ser transportados, almacenados o vendidos con los alimentos y los productos alimentarios, si se cumplen en su totalidad las condiciones siguientes:

a) Que las envolturas, envases y embalajes cumplan el artículo 9 de esta Reglamentación, y que en el transporte, almacenamiento y venta se garantice, con los mejores medios disponibles, que su contenido no se mezcle, ni entre en contacto, ni ejerza acción de cualquier clase sobre los alimentos o productos alimentarios transportados, almacenados o vendidos.

b) Que exista la debida separación material y que en el caso de los comercios se asegure el aislamiento de los unos respecto de los otros, tanto en las estanterías, como en las trastiendas y almacenes de reserva del establecimiento.

2. Los productos objeto de esta Reglamentación se atendrán en lo que les afecte a lo dispuesto en otras Reglamentaciones técnico-sanitarias sobre transporte, almacenamiento y venta de los alimentos y, en general, a lo dispuesto por las Ordenanzas municipales a este respecto.

3. No se permite la introducción de juguetes y otros objetos dirigidos a los niños dentro del envase de los productos objeto de esta Reglamentación.

4. No se permite la venta de productos clasificados como tóxicos o muy tóxicos, así como los de uso restringido a profesionales, en lugares donde el consumidor tenga acceso directo.

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[Bloque 30: #tvi]

TÍTULO VI

Comercio exterior

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[Bloque 31: #a13]

Artículo 13. Exportación.

Los productos sujetos a esta Reglamentación destinados a la venta a países terceros que no cumplan con las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, deberán estar etiquetados de forma que se identifiquen inequívocamente como productos de exportación, con objeto de evitar su consumo en el mercado nacional. Para ello, los envases deberán llevar en un lugar destacado un rombo de color rojo, sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones serán de 15 × 25 milímetros como mínimo.

En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma distinto de la lengua oficial del Estado, no necesitarán llevar el mencionado rombo.

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[Bloque 32: #a14]

Artículo 14. Importación.

Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación técnico-sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto. No obstante los productos legal y lealmente comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los firmantes del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, aun cuando no cumplan lo dispuesto en la presente Reglamentación, podrán comercializarse libremente en el territorio español siempre y cuando mantengan una información, en su etiquetado, equivalente a la requerida en los artículos 10 y 11 y presenten niveles similares de seguridad para los consumidores. Dicha información deberá figurar, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

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[Bloque 33: #tvii]

TÍTULO VII

Toma de muestras y método de análisis

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[Bloque 34: #a15]

Artículo 15. Toma de muestras y método de análisis.

En los controles analíticos que hayan de efectuarse sobre los productos contemplados en la presente Reglamentación se utilizarán los métodos oficiales aprobados por las disposiciones vigentes o, en su defecto, los reconocidos como idóneos por los Organismos internacionales correspondientes.

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[Bloque 35: #tviii]

TÍTULO VIII

Competencias y régimen sancionador

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[Bloque 36: #a16]

Artículo 16. Competencias.

Los órganos responsables de las Administraciones públicas ejercerán sus respectivas competencias en la aplicación de lo dispuesto en la presente Reglamentación y coordinarán sus actuaciones en orden a que dicha aplicación se realice de forma correcta. Corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la vigilancia e inspección del correcto cumplimiento, en sus respectivos territorios, de cuanto se establece en la misma.

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[Bloque 37: #a17]

Artículo 17. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

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[Bloque 38: #ani]

ANEXO I

Clasificación no exhaustiva de los productos objeto de esta Reglamentación por el uso a que están destinados

A) Productos para el lavado de vajillas:

1. Detergentes para lavado a mano.

2. Productos para lavado a máquina.

3. Productos auxiliares para lavado a máquina (abrillantadores, sales).

B) Productos para el lavado de ropa:

1. Detergentes.

2. Suavizantes.

3. Productos para el prelavado.

4. Aditivos (anticalcáreos, blanqueantes).

C) Jabones de lavar.

D) Productos de mantenimiento y limpieza:

1. De uso general.

2. Limpiacristales y multiusos.

3. Limpiadores para sanitarios.

4. Ceras y limpiadores para muebles y maderas.

5. Abrillantadores y limpiadores para suelos duros.

6. Productos para tejidos (quitamanchas, aprestos, limpiadores para tapicerías y alfombras y tintes).

7. Limpiacalzados y limpiadores para cuero y pieles.

8. Limpiadores para hornos, microondas, vitrocerámicas.

9. Limpiametales y productos para el tratamiento de superficies metálicas.

10. Quitagrasas.

11. Desincrustantes y desatascadores.

12. Productos para el lavado y cuidado de carrocerías, vehículos y otros elementos de transporte.

13. Ambientadores.

E) Productos para limpieza de la industria alimentaria (suelos, paredes, maquinaria, envases, cisternas, cámaras frigoríficas y otros elementos de producción, almacenamiento y transporte de alimentos).

F) Productos de mantenimiento y limpieza destinados a otras aplicaciones industriales y a otros usos profesionales.

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[Bloque 39: #anii]

ANEXO II

Lista de componentes de indicación obligatoria según lo expresado en el artículo 11.1.f)

Fosfatos.

Fosfonatos.

Tensioactivos aniónicos.

Tensioactivos catiónicos.

Tensioactivos anfotéricos.

Tensioactivos no iónicos.

Blanqueantes basados en oxígeno (1).

Blanqueantes basados en cloro.

EDTA.

Ácido nitrilotriacético.

Fenoles y fenoles halogenados.

Paradiclorobenceno.

Hidrocarburos aromáticos.

Hidrocarburos alifáticos.

Hidrocarburos halogenados.

Jabón.

Zeolitas.

Policarboxilatos.

La indicación debe hacerse de acuerdo con la siguiente escala de porcentajes:

1. Menos del 5 por 100.

2. Entre 5 por 100 y menos del 15 por 100.

3. Entre 15 por 100 y menos del 30 por 1000.

4. El 30 por 100 o más.

Los enzimas y los conservantes/desinfectantes, si se añaden, deberán figurar siempre en la etiqueta, sea cual sea su concentración.

(1) Expresados en su forma anhidra.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18459.

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