[Disposición derogada]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en su artículo 2, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su ordenamiento jurídico.
Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.
La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los cambios producidos en la regulación del sector, la propia evolución de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos preceptos de la Ley 25/1994 resultaban imprecisos o se apartaban de los criterios fijados por la Unión Europea, han determinado la conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para introducir adaptaciones en la vigente normativa.
En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/1994, modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre televisión sin fronteras.
Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que prestan servicio público de televisión» por una más general a los «operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la consideración de servicio público, pero a los que la Directiva europea no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994, se compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las obligaciones impuestas en el capítulo II (cuotas) de acuerdo con el artículo 1.10 de la Directiva 97/36/CE.
Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.4) de la Directiva 97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten medidas activas de protección de su lengua propia.
Por otra parte, al elaborar la Ley 25/1994, el legislador español interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador (criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión (criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el artículo 2 de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de aplicación.
La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio del lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada por sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94, Comisión contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de forma expresa este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a la Ley española.
Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4, el reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la Directiva 89/552/CEE, pero que la Ley 25/1994 no recogía.
Se ha modificado la redacción del artículo 4, de acuerdo con la reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el Tribunal Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal de Primera Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo de intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar la adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa comunitaria o a la legislación del correspondiente Estado miembro.
Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo 1.3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una intervención de la Administración española en caso de violación reiterada y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al menor), equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.
Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el capítulo II, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5 de la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de explotación de obras cinematográficas.
En este mismo capítulo, si bien no se modifica el régimen de cuotas de emisión, que no ha sufrido alteración en la nueva Directiva, se da un nuevo impulso a la promoción de la industria audiovisual española y europea, al establecer la obligación de que los operadores de televisión destinen un 5 por 100 de sus ingresos a la financiación de largometrajes cinematográficos europeos y películas para televisión de igual procedencia.
En el capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en la Directiva 89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos (artículo 15 de la Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo artículo 14 por el que se permite y regula el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la televenta o a la autopromoción y se amplía el tiempo máximo que puede destinarse a la televenta, cuando ésta se lleve a cabo dentro de programas que cumplan determinados requisitos.
Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el capítulo IV de la Ley, relativo a la protección de los menores, se introducen unas mínimas modificaciones, fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento independiente a la televenta y, en el capítulo VI (antes capítulo V), sobre régimen sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento para que terceros interesados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, puedan reclamar en caso de posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.
La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3bis de la Directiva 89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre acontecimientos de interés general para el público de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/1994, para dar cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una información adecuada y verídica sobre la programación prevista.
Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más significativas las siguientes:
a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han mostrado ser imprecisos [tal como ha ocurrido con el hasta ahora vigente artículo 3, d) que define la publicidad encubierta], o no recogían nuevas formas de publicidad como la virtual.
b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni autorizadas ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían aplicarse por analogía las reglas previstas en la Ley.
c) Se altera la redacción de los artículos 13 y 14 (que pasarán a ser los artículos 12 y 13) con objeto de clarificar algunos de los supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin interrupciones programadas, como competiciones ciclistas o automovilísticas).
d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión las infracciones particularmente graves.
e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la redacción inicial de la Ley de 1994 para mantener su correlación.
En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.º Asumir por el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria. 2.º Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva, y 3.º Garantizar los derechos de los usuarios frente a determinadas formas de publicidad abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes aspectos:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:
«Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
1.º Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión Europea.
2.º Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas.
3.º Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas.
4.º Regular el patrocinio televisivo.
5.º Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral.
Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación específica en materia de sanidad, medicamentos y productos sanitarios, de protección de los consumidores y usuarios y de publicidad.»
Dos. Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:
«1. Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por los operadores de televisión establecidos en España o que, no estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el apartado tercero.»
2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el siguiente texto:
«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que tengan su sede principal en España y las decisiones editoriales sobre la programación se adopten en territorio español o trabaje en él una parte significativa de su personal.
b) Que, teniendo su sede principal en otro país miembro de la Unión Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en este último país.
c) Que, teniendo su sede principal en España y adoptándose las decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la Unión Europea, o viceversa, y no trabajando en España ni ese otro país una parte significativa de su personal, hayan comenzado a emitir por primera vez desde España y mantengan un vínculo estable y efectivo con la economía española.
d) Que teniendo su sede principal en un país no miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.
Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes apartados, sólo se considerará el personal del operador que específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se encuentran definidas éstas en la letra a) del artículo 3.
3. A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española las emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los siguientes supuestos:
a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración española.
b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea, utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado a España.
c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la Administración española o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea ni la capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un enlace ascendente situado en territorio español.»
3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente texto:
«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por el público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el capítulo IV de esta Ley.»
4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:
«5. El capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones de televisión de cobertura local que no formen parte de una red nacional.
No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir normas de contenido equivalente al de las previstas en ese capítulo, con objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia, en los servicios de televisión local bajo su competencia.»
Tres. Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:
1. Se crea una nueva letra b) con el siguiente texto:
«b) Operador de televisión: la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo a la letra a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»
2. La letra b) pasa a ser letra c) con el texto siguiente:
«c) Publicidad por televisión: cualquier forma de mensaje televisado emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública o privada, en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios de cualquier tipo.
Los mensajes dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta Ley, la consideración de publicidad.
También se considerará publicidad, cualquier forma de mensaje emitido por cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos entre los telespectadores.»
3. La letra c) pasa a ser letra d) con la siguiente redacción:
«d) Publicidad encubierta: aquélla forma de publicidad que suponga la presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los elementos comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y servicios y que tenga, por intención del operador de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a su naturaleza.
En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el nombre, la marca, las actividades o los elementos comerciales propios de un tercero se considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá el carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador de televisión, cuando la participación de este último se limite a la mera retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación intencionada para realzar el carácter publicitario.»
4. Las letras d), e) y f) pasan a ser respectivamente letras e), f) y g), con el mismo texto.
5. Se crea una nueva letra h) con el siguiente texto:
«h) Televenta: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público para la adquisición o el arrendamiento de toda clase de bienes y derechos o la contratación de servicios, a cambio de una remuneración.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Libertad de recepción.
Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente las que realicen regularmente las emisoras españolas ni vulneren las normas españolas relativas a materias distintas de las reguladas en esta Ley.
El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que, durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes expedientes tramitados por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga la normativa comunitaria aplicable.»
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:
«1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.
Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas».
2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:
«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las originarias de Estados terceros europeos, distintos de los mencionados en el apartado anterior, con los que la Unión europea haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que, al menos, un 51 por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores que participen en ellas, residan en alguno de los Estados aludidos en el apartado anterior.»
3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el siguiente texto:
«5. Los apartados 3 y 4 de este artículo sólo serán de aplicación a las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza, a condición de que las de los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de medidas discriminatorias en aquéllos.
6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de tratados bilaterales de coproducción celebrados entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán europeas, siempre que la participación de los coproductores comunitarios en la financiación del coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los primeros.»
4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo texto.
Seis. Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:
«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.
Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10 por 100 de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.»
Siete. 1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la redacción siguiente:
«1. A los efectos de los artículos anteriores de este capítulo, no se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones, transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y servicios de teletexto.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con el siguiente texto:
«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»
Ocho. Se suprime el actual artículo 8.
Nueve. Se sustituye la rúbrica del capítulo III por la siguiente:
«Capítulo III. De la publicidad en televisión, la televenta y el patrocinio televisivo.»
Diez. Dentro del capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.
1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.
Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.
Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.
2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la publicidad subliminal.»
Once. El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los términos siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»
2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:
«a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.»
3. Se modifica el apartado 1.b) que quedará redactado de la siguiente manera:
«b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el territorio nacional.»
4. Se crea una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo, del siguiente tenor:
«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como sigue:
«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»
Doce. El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los términos siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»
2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1, con el siguiente texto:
«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.»
3. El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con el siguiente texto:
«2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas deberá respetar los siguientes principios:
a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas bebidas.
b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos.
c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.»
Trece. El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los anuncios de televenta.
1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios ópticos o acústicos.
2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y de televenta aislados.
3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán insertarse entre los programas.
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, también podrá insertarse publicidad y anuncios de televenta interrumpiendo los programas, siempre que no se perjudique su unidad ni se desmerezca el valor o la calidad de éstos y las interrupciones se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.
4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación publicidad .
5. En las emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes publicitarios y de televenta, utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen transparencias que ocupen más de una sexta parte de la pantalla.
Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la marca.»
Catorce. El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes términos:
1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números 1 y 2, con el siguiente texto:
«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes autónomas.
2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.
Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.
Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga una duración programada.»
2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3 con el siguiente texto:
«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los apartados anteriores, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.
El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte minutos.
Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta podrá también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.»
3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el siguiente texto:
«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales iniciales citados. Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.»
4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el siguiente texto:
«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.»
5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el siguiente texto:
«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.»
6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7, con el mismo texto.
7. Se suprime el apartado número 7.
8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:
«8. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.
Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos parámetros técnicos a los que deberán ajustarse los servicios de difusión de televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Quince. El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la televenta.
1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al 20 por 100 del tiempo diario de emisión.
El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá superar el 15 por 100 del tiempo total diario de emisión.
2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos.
Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos durante el mismo período.
3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos.
El número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será de ocho.
4. A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas.»
Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:
«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.
1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el artículo 13 no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados exclusivamente a esta actividad.
Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.
Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el artículo 13, no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos o servicios del titular del canal, en los canales de televisión dedicados exclusivamente a ello.
Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad en general.
Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.
3. El capítulo II de la presente Ley no resultará de aplicación a los canales de televisión regulados en los dos apartados anteriores.»
Diecisiete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Patrocinio televisivo.
1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo, la marca, u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final de su emisión, o en los dos momentos.
La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse también en las interrupciones publicitarias, así como en el transcurso del programa patrocinado siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.
Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios destinados a promover de forma directa o expresa, la compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de un tercero.
b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la independencia editorial del operador de televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero, mediante referencias concretas de promoción a dichos productos o servicios, excepto durante los períodos dedicados a la publicidad y a la televenta regulados en los artículos 11 y 12.
2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté prohibida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de esta Ley. No obstante, se autoriza el patrocinio de programas televisivos por parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos o servicios que ofrezca.
3. No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que puedan dividirse los referidos programas, salvo las dedicadas a información deportiva y meteorológica.
4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a), de este artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de publicidad previstos en el artículo 13.»
Dieciocho. El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:
1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:
«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la televenta.»
2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo, con las siguientes modificaciones:
a. El texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.»
b. Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:
«d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.»
3. Se crea un apartado 2 en el artículo 16 con el texto siguiente:
«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 2 y se crean dos nuevos apartados, con los números 3 y 4, dentro del artículo 17 de la Ley 25/1994 con la siguiente redacción:
«2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.
3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la calificación con indicaciones más detalladas para mejor información de los padres o responsables de los menores. En los restantes programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de manera coordinada, la calificación de sus emisiones.
En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar su funcionamiento.
4. En las emisiones realizadas por operadores de televisión bajo jurisdicción española, habrán de respetarse, en todo caso, los preceptos constitucionales.»
Veinte. 1. Se crea un nuevo capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:
«Capítulo V. Derechos de los espectadores a la información.»
2. Dentro de este capítulo, se crea un nuevo artículo con el número 18 y la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:
«Artículo 18. Derecho a la información.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho.
Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública su programación.»
Veintiuno. 1. El actual capítulo V pasa a ser capítulo VI con la misma rúbrica.
2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado en los siguientes términos:
«1. El régimen sancionador establecido en este capítulo, será de aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente Ley.»
3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un nuevo apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:
«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.
Corresponden al Estado las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes servicios de televisión.
Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, corresponderá, en el caso de infracciones graves, al Ministro de Fomento y en el de infracciones muy graves, al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél.»
4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el siguiente texto:
«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones.
A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.
La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley.»
5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el siguiente texto:
«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se considere perjudicado por el presunto incumplimiento por parte de un operador de televisión de alguna de las obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar denuncia motivada ante el órgano competente para la inspección y control de la entidad supuestamente infractora, el cual, tras la instrucción del correspondiente expediente, elevará, en su caso, propuesta razonada de resolución al órgano competente para la imposición de las correspondientes sanciones.
La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía administrativa.»
Veintidós. El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con las siguientes rúbrica y texto:
«Artículo 20. Infracciones y sanciones.
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción grave, la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a 16, 17.2 y 3, 18, 19.3 y en la disposición adicional quinta de esta Ley.
Se considerará infracción muy grave, la contravención de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los apartados 1 y 4 del artículo 17 y en la disposición adicional segunda de esta Ley.
Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter definitivo.
3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley serán sancionadas con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de televisión y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La repercusión social de la infracción
b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada
c) La gravedad del incumplimiento.»
Veintitrés. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera, con el siguiente texto:
«Disposición adicional primera. Requerimientos de información.
Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta Ley por parte de los servicios de televisión respecto de los que tengan competencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.
En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano competente del Estado y de las Comunidades Autónomas indicarán, dentro de sus respectivas competencias, las medidas adoptadas para corregirlos.»
Veinticuatro. Se crea una disposición adicional segunda con el siguiente texto:
«Disposición adicional segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.
Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos de retransmisión de eventos que haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997, de manera que restrinja los derechos de una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la Unión Europea a su libre acceso por televisión, cuando hayan sido considerados de interés general en dicho Estado. Estos derechos tendrán el alcance y el contenido que les reconozca la Comisión Europea, mediante cualquier acto o resolución publicado en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.»
Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Promoción de la autorregulación.
Con independencia de lo previsto en el capítulo VI de esta Ley los poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de autorregulación del sector, pudiendo acudir, también, a ellas cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas.»
Veintiséis. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Medidas adicionales de protección a la juventud y a la infancia.
En la medida que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno, para la mejor protección de la juventud y de la infancia, podrá establecer la obligación de que los receptores incorporen mecanismos automáticos de desconexión y exigir a los servicios de televisión que incluyan en sus emisiones los códigos que permitan activar dichos mecanismos, a voluntad del receptor.»
Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional quinta con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Obligaciones complementarias de información.
Los operadores de servicios de acceso condicional o de redes de telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión de televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título habilitante para la prestación del servicio de difusión de televisión, informarán preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso, el responsable editorial de los mismos. Se informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea.
Esta información deberá actualizarse en cada momento y será remitida al órgano administrativo que tiene atribuidas las competencias de inspección y control previstas en esta Ley.»
Veintiocho. 1. El apartado 1 de la disposición final segunda queda modificado en los términos siguientes:
«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía reglamentaria, las medidas necesarias que garanticen que las emisiones de los operadores de televisión que no estén bajo la jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y puedan ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del artículo 17.
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4, en el supuesto de recepción en España de emisiones de un operador de televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, si se detectara una posible infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de Fomento abrirá expediente informativo para comprobar los hechos. Si, de las diligencias efectuadas, se dedujere que se ha producido una infracción manifiesta y grave de lo dispuesto en los apartados citados, se cursará notificación al operador extranjero, dando traslado de la misma al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya jurisdicción se encuentre y a los servicios correspondientes de la Comisión Europea.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el número 3 y el siguiente texto:
«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 20, serán actualizadas periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.»
3. El apartado 3 de la disposición final segunda, pasa a ser apartado 4 con el mismo texto.
Sin perjuicio del canal múltiple para emisiones con tecnología digital reservado a las Comunidades Autónomas en la disposición adicional 1.ª del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, en el momento en el que se produzca el cese efectivo de las emisiones de televisión terrestre de ámbito autonómico con tecnología analógica, el Plan técnico de la televisión digital terrestre reservará un segundo canal múltiple, teniendo en cuenta los estatutos de Autonomía, para su emisión con tecnología digital de ámbito autonómico.
Las Comunidades Autónomas decidirán el régimen de gestión de los canales múltiples o programas de televisión digital terrestre de ámbito autonómico.
La letra b) del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, quedará redactada como sigue:
«Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de la Unión Europea, no podrá superar el 25 por 100 del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad.»
(Derogada)
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma diferente a la señalada en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes:
a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación impuesta por la citada disposición adicional segunda, mediante la emisión en abierto del evento para el que tenga los derechos, en las condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión Europea,
b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en situación de cumplir las citadas condiciones.
c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el precedente apartado a).
Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8, apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la disposición adicional séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella establecido.
Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales, se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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