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Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15/07/1999.
Entrada en vigor:
16/07/1999
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-15529
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/02/1161/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/02/2002»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm.238, de 5 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19808

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[Bloque 2: #preambulo]

La Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, establece el marco común regulador de la prestación de dichos servicios en los Estados miembros. La norma comunitaria parte del carácter indispensable de la asistencia en tierra para el correcto funcionamiento del transporte aéreo y la utilización eficaz de las infraestructuras aeroportuarias y se orienta a su apertura al mercado en régimen de libre competencia, de forma progresiva y adaptada a las necesidades del sector.

La disposición adicional cuadragésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, inició la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 96/67/CE, determinando los criterios conforme a los cuales pueden establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos españoles y autorizando al Gobierno para establecer los supuestos y condiciones en que procede la declaración de obligación de servicio público en la prestación de dicho servicio.

Este Real Decreto da cumplimiento al citado precepto legal y completa la recepción de la Directiva 96/67/CE.

En el mismo, se establecen los requisitos exigibles para el ejercicio de los servicios de asistencia en los aeropuertos de interés general, se liberaliza, con algunas excepciones, el régimen de prestación de dichos servicios, se regulan los supuestos en los que, en razón del espacio disponible, la capacidad, la seguridad y demás condiciones propias de un aeropuerto, el número de agentes o usuarios que presten servicios de asistencia ha de quedar limitado y se encomienda a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) la gestión de las infraestructuras aeroportuarias que, por su complejidad, coste económico o impacto en el medio ambiente, deban mantenerse bajo la responsabilidad de la autoridad aeroportuaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1999,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto regular la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general.

Se modifica por el art. único.1.1 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto se entiende por:

a) Usuario de un aeropuerto: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea pasajeros, correo o carga con origen o destino en ese aeropuerto.

b) Asistencia en tierra: los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo.

c) Servicios de rampa: son los servicios que se prestan esencialmente en la rampa del aeropuerto y constituyen las categorías de servicios de asistencia en tierra, de entre los descritos en el anexo, que se indican a continuación:

1.º Asistencia de equipajes.

2.º Asistencia a las operaciones en pista.

3.º Asistencia de combustible y lubricante.

4.º Asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito.

d) Autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente, a sí mismo, una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. Un usuario no será considerado como tercero con respecto a otro usuario cuando:

1.º Uno de ellos tenga una participación superior al 50 por 100 del capital del otro.

2.º Una misma entidad tenga una participación superior al 50 por 100 del capital de cada uno de ellos.

e) Agente de asistencia en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.

f) País tercero: país que no pertenece a la Unión Europea o que, en el campo del transporte aéreo, no haya suscrito acuerdos con la Unión Europea que pudiesen asimilarle a la condición de Estado miembro.

g) Aviación General: toda operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.

Se añade el párrafo g) por el art. único.2 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Autoasistencia.

1. Los usuarios que dispongan del título habilitante regulado en el artículo 9 podrán practicar la autoasistencia en tierra, para el conjunto de los servicios enumerados en el anexo, distintos de los de rampa, en todos los aeropuertos de interés general.

2. Por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), podrá limitarse, hasta un mínimo de dos, el número de usuarios autorizados a practicar la autoasistencia para una o varias de las categorías de servicios de rampa, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a un millón de movimientos de pasajeros o a 25.000 toneladas de carga transportada por avión. Las limitaciones deberán estar justificadas por motivos de espacio, capacidad, operatividad y seguridad de los recintos aeroportuarios o por las restantes causas enumeradas en la disposición adiciona cuadragésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3. En los aeropuertos que no alcancen los umbrales de transporte determinados en el apartado 2, AENA podrá autorizar la práctica de autoasistencia a los usuarios únicamente cuando las características físicas de las instalaciones, sus condiciones de utilización y la seguridad de las mismas y de las aeronaves lo permitan.

Si el número de usuarios interesados fuera superior al permitido por la capacidad del aeropuerto, AENA realizará la selección dando prioridad a los que hubieran alcanzado mayor volumen de operaciones comerciales en el aeropuerto en el año inmediatamente anterior.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Asistencia a terceros.

1. Los agentes de asistencia en tierra establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, habilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 9, podrán prestar servicios de asistencia a terceros, distintos de los servicios de rampa, en los aeropuertos de interés general.

2. En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a un millón de pasajeros o a 25.000 toneladas de carga transportada por avión, el número de agentes de asistencia en tierra que podrán prestar las categorías de servicios de rampa quedará limitado a dos por categoría de servicio.

3. En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior al indicado en el apartado anterior habrá un solo agente que preste los servicios de rampa a terceros por categoría.

4. Por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta de AENA, podrá incrementarse progresivamente al número de agentes cuando las condiciones en los aeropuertos lo permitan. A tal efecto, AENA elevará anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre la evolución de la calidad de los servicios de la asistencia en tierra, así como de los precios correspondientes.

No obstante lo anterior, cuando las condiciones del aeropuerto lo permitan, AENA podrá incrementar el número de agentes que presten servicios de rampa exclusivamente a las aeronaves que realicen operaciones de aviación general, de trabajos aéreos o de transporte aéreo comercial no regular con aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos, con la condición de que el fletador o fletadores no revendan a terceros parte de la capacidad.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.1.2  y 1.3 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

Se reenumera conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.238, de 5 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19808

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Infraestructuras de gestión centralizada.

1. Corresponde a AENA la gestión de las infraestructuras aeroportuarias, tales como la clasificación del equipaje, limpieza de escarcha, depuración de aguas o distribución de combustible, que sirvan para proporcionar servicio de asistencia en tierra y cuya complejidad, coste o impacto en el medio ambiente no permitan su división o su duplicación. AENA podrá exigir a los agentes de asistencia en tierra y a usuarios que practiquen la autoasistencia la utilización de dichas infraestructuras.

2. Los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia no podrán utilizar equipos, sistemas o elementos para el suministro de servicios de asistencia en tierra alternativos o sustitutivos de las infraestructuras a las que se refiere este artículo.

3. AENA gestionará las infraestructuras reservadas de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, facilitando el acceso a las mismas de los agentes de asistencia y de los usuarios que practiquen la autoasistencia.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Excepciones.

1. Cuando en un aeropuerto o en parte de él existan limitaciones objetivas de disponibilidad de espacio o de capacidad de las instalaciones, en particular por razones de congestión o del nivel de utilización de la superficie del recinto aeroportuario, que hagan imposible la prestación de los servicios de asistencia en tierra de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4, el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes podrá acordar:

a) Reservar el ejercicio de la autoasistencia para uno o varios servicios enumerados en el anexo, distintos de los correspondientes a los servicios de rampa, a un número limitado de usuarios, seleccionados en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

b) Prohibir o limitar a un solo usuario el ejercicio de la autoasistencia para una o varias categorías de servicios de rampa.

c) Limitar el número de agentes de asistencia en tierra para la prestación de una o varias categorías de servicios enumerados en el anexo, distintos de los correspondientes a los servicios de rampa.

d) Reservar a un solo agente la prestación de una o varias categorías de servicios de rampa.

2. La resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes se adoptará a propuesta de AENA, que efectuará previamente una consulta al Comité de usuarios del aeropuerto afectado. La propuesta de AENA comprenderá los siguientes extremos:

a) El aeropuerto o la parte del mismo en la que vaya a aplicarse la excepción.

b) La categoría o categorías de servicios para la que se propone la excepción y las limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible que la justifican.

c) Plan de medidas previsto para superar las limitaciones que motivan la excepción.

d) Número de agentes de asistencia en tierra autorizados a suministrar dichos servicios y de usuarios del aeropuerto autorizados a ejercer la autoasistencia en relación con las categorías de servicios afectados.

e) Período de aplicación de la limitación y fecha prevista para su aplicación.

3. Las limitaciones o reservas adoptadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no perjudicarán indebidamente el libre acceso a la prestación de los servicios de asistencia en tierra, no provocarán distorsiones de la competencia entre agentes de asistencia o usuarios, ni tendrán mayor extensión de la requerida.

4. El Ministerio de Fomento, en los supuestos previstos en la Directiva 96/67/CE, a través del órgano competente, notificará a la Comisión Europea las excepciones emprendidas, al menos tres meses antes de la fecha en que vayan a aplicarse, junto con las medidas previstas para superar las limitaciones que las hayan motivado.

5. La duración de las limitaciones o reservas adoptadas en aplicación de lo previsto en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 no será superior a tres años. La extensión, más allá de dicho plazo, se adoptará conforme a lo previsto para su establecimiento inicial.

6. La reserva a un solo agente de asistencia en tierra de una o varias categorías de servicios de rampa, prevista en el párrafo d) del apartado 1, no podrán extenderse por un plazo superior a dos años. El Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, previa decisión favorable de la Comisión Europea, en los supuestos previstos en la Directiva 96/67/CE, podrá prorrogar dicho plazo por dos años más cuando subsistan las circunstancias que motivaron la decisión inicial.

7. La selección de los usuarios acordada en virtud de lo previsto en los párrafos a) y b) del apartado 1, se efectuará por AENA de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para la categoría de asistencia a pasajeros: el o los usuarios que soliciten ejercer la autoasistencia y que realicen el mayor número de movimientos de pasajeros en el aeropuerto en el ejercicio anual precedente.

2.º Para la asistencia a la carga y el correo: los que hayan transportado el mayor volumen de toneladas de carga con origen o destino en el aeropuerto, en el ejercicio anual precedente.

Redactado el apartado 4 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19808

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Comité de usuarios.

1. En todos los aeropuertos en los que se alcancen los niveles de tráfico aéreo señalados en el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 se constituirá un Comité de usuarios, del que formarán parte los usuarios o las organizaciones que los representen.

Todos los usuarios del aeropuerto tendrán derecho a formar parte del Comité o, a su elección, a estar representados en él por una organización a la que hayan encomendado dicha función.

2. AENA consultará, al menos una vez al año, a los Comités de usuarios y a los agentes de asistencia en tierra que presten servicios en los aeropuertos, en relación con las medidas adoptadas en aplicación de este Real Decreto.

Las consultas se referirán, en particular, a los precios de los servicios que hayan sido objeto de una excepción concedida de acuerdo con el párrafo d) del apartado 1 del artículo 6, a la organización de la prestación de los servicios de asistencia, a los pliegos de condiciones aprobados para seleccionar a los agentes de asistencia en tierrayalasección de agentes y de usuarios.

3. Los informes de los Comités de usuarios se emitirán en un plazo máximo de dos meses desde que fueran solicitados. Transcurrido el mismo sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que son favorables a las propuestas presentadas por AENA.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Requisitos generales y normas de conducta.

1. Los usuarios de un aeropuerto que practiquen la autoasistencia y los agentes de asistencia en tierra que presten servicios a terceros deberán suscribir previamente un contrato con AENA, en el que se reflejarán, en todo caso, las condiciones de utilización del dominio público aeroportuario, las medidas para asegurar la continuidad de los servicios de asistencia y las normas de conducta a observar para la buena gestión del aeropuerto.

2. Las normas de conducta se aplicarán de forma no discriminatoria entre los agentes de asistencia y usuarios de cada aeropuerto, guardarán relación con el funcionamiento del aeropuerto y no restringirán, en la práctica, la prestación de los servicios de asistencia en las condiciones establecidas en este Real Decreto.

3. Por Orden del Ministro de Fomento podrá imponerse a los agentes de asistencia en tierra que participen, de manera equitativa y no discriminatoria, en la ejecución de las obligaciones de servicio público establecidas para un aeropuerto y, en particular, la continuidad del servicio.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19808

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Autorización.

1. La prestación de servicios de asistencia en tierra por un agente o de autoasistencia por un usuario requiere la previa obtención de una autorización para cada uno de los aeropuertos de interés general.

En el caso de prestación del servicio por una unión temporal de empresas, será requisito imprescindible que todas y cada una de ellas posean dicha autorización.

2. La Dirección General de Aviación Civil es el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones a los agentes y usuarios que lo soliciten y cumplan las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

3. Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de siete años, pero su validez estará condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su obtención, pudiendo ser renovadas previa solicitud por el interesado. A estos efectos la solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de seis meses a su fecha de vencimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.4 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Condiciones y obligaciones exigidas a los agentes y usuarios.

1. Para obtener una autorización que habilite para la prestación de servicios de asistencia en tierra o de autoasistencia, los interesados deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

a) Los agentes de asistencia en tierra a terceros deberán estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

b) No haber sido condenado, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo las impuestas por hechos que no tuvieran relación directa con la actividad aeroportuaria, hasta tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

c) Para los agentes de asistencia en tierra a terceros, no haber sido declarados en quiebra, en concurso de acreedores o insolvente fallido en cualquier procedimiento.

d) No haber sido sancionados, mediante resolución firme que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones muy graves en materia de protección de las personas, instalaciones, aeronaves y equipos o de seguridad aeroportuaria.

e) No haber sido sancionados por infracciones muy graves o graves, mediante resolución firme que ponga fin a la vía administrativa, en aplicación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y sanciones del orden social.

2. Para ejercer la actividad, los agentes y usuarios autorizados deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:

a) Disponer de un centro de explotación con capacidad operativa adecuada a la actividad que desarrollan.

b) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la actividad desarrollada, hasta un importe que se determinará para cada aeropuerto, en función del volumen de los servicios a prestar, con un mínimo de 500.000.000 de pesetas.

c) Ejercer su actividad de acuerdo con las normas de seguridad aeroportuaria, de protección de las personas, instalaciones, equipos y aeronaves y con la reglamentación técnica sobre seguridad del transporte aéreo.

d) Adecuar su contabilidad al principio de separación contable al que se refiere el artículo 15.

e) Respetar las normas de funcionamiento del aeropuerto en el que presten servicios.

f) Cumplir las normas de protección del medio ambiente, así como la legislación social aplicable.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. único 1.5 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19808

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Solicitudes de autorización.

1. Los interesados en la obtención de una autorización para la prestación de servicios de asistencia en tierra o de autoasistencia deberán formular a la Dirección General de Aviación Civil una solicitud, en la que se precisarán, para cada aeropuerto, las categorías de servicio para las que se solicita y que se acompañará de los documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 10.

El cumplimiento de las condiciones previstas en los párrafos b), c), d) y e) de dicho apartado podrá acreditarse mediante una declaración responsable de los interesados de no hallarse incursos en ninguna de las circunstancias a las que los mismos se refieren.

2. Los solicitantes de autorización para prestar servicios de asistencia en tierra deberán aportar, además, los siguientes documentos:

a) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, si se trata de empresarios individuales, o bien la escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro Mercantil, si se trata de empresarios que sean personas jurídicas españolas y siempre que este requisito sea exigible conforme a la legislación mercantil que les sea aplicable. Si no lo fuere, la escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.

Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la documentación que acredite su inscripción en un registro profesional, comercial o análogo cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo y, si no lo fuere, informe emitido por la Embajada o por una Oficina Consular de España en el Estado correspondiente en el que figure que el interesado ha formulado declaración jurada de que tiene capacidad para obligarse conforme a las leyes de su Estado.

Los demás empresarios extranjeros, el informe emitido por la Embajada o por una Oficina Consular de España en el Estado correspondiente en el que se indique que figuran inscritos en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que tienen capacidad para obligarse conforme a las leyes de su Estado y que actúan habitualmente en el tráfico local en el ámbito de las actividades a que se refiere su solicitud y, además, el informe de esa representación diplomática o consular sobre la reciprocidad de trato a los empresarios españoles en el respectivo Estado.

b) Una copia de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio económico, auditadas cuando ello fuera procedente, o una previsión del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias durante los dos siguientes ejercicios.

c) Memoria de las instalaciones, equipos y medios materiales y personales, propios o disponibles, adscritos a la actividad aeroportuaria.

3. La Dirección General de Aviación Civil podrá requerir de los solicitantes que aporten, en el plazo de diez días, la información complementaria que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la autorización.

Los interesados estarán obligados, igualmente, a comunicar a la Dirección General de Aviación Civil las modificaciones de las condiciones que sirvieron de base para la autorización.

Se modifican los apartados 1  y 2.a) por el art. único 1.6 y  1.7 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19808

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Procedimiento de otorgamiento de la autorización.

1. La Dirección General de Aviación Civil tramitará, resolverá motivadamente y notificará a los interesados, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de autorización, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que las mismas hayan tenido entrada en su registro.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá considerarse estimada.

2. Contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Suspensión y revocación de las autorizaciones.

La eficacia de las autorizaciones estará condicionada al mantenimiento, en todo momento, de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

El incumplimiento sobrevenido de tales condiciones, así como de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 10.2, y, en todo caso, de las restantes obligaciones establecidas en el mismo artículo, cuando perjudique de modo grave la seguridad del aeropuerto o el regular funcionamiento de los servicios aeroportuarios, dará lugar a la suspensión cautelar de la autorización y a la iniciación del correspondiente procedimiento de revocación, en el que se dará siempre audiencia al interesado. Si durante la tramitación de dicho procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, quedará sin efecto la suspensión.

Tanto la suspensión cautelar como la revocación se adoptarán por la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución motivada.

Se modifica por el art. único.1.8 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Selección de los agentes de asistencia en tierra.

1. La selección de los agentes de asistencia en tierra para los servicios de rampa en los casos previstos en el artículo 4.2 y en los párrafos c) y d) del artículo 6.1 se realizará de acuerdo con las reglas siguientes:

a) AENA, previa consulta con el Comité de usuarios, aprobará el pliego de condiciones o especificaciones técnicas a las que deban atenerse los interesados. Los criterios de selección previstos en el pliego de condiciones o especificaciones técnicas habrán de ser adecuados, objetivos, transparentes y no discriminatorios y harán, cuando proceda, referencia a la obligación de la subrogación del personal de agente de asistencia a relevar.

b) AENA convocará la licitación, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la que podrán participar todos los agentes de asistencia en tierra interesados.

c) Los agentes de asistencia serán seleccionados por AENA, previa consulta al Comité de Usuarios, siempre que AENA no preste servicios similares en el aeropuerto y no controle, directa ni indirectamente, o tenga participación en una empresa que preste los mismos servicios en dicho aeropuerto.

d) En los restantes casos, la selección será realizada, previa consulta al Comité de usuarios e informe de AENA, por la Dirección General de Aviación Civil, que aprobará previamente el pliego de condiciones o especificaciones técnicas y convocará la licitación.

e) Los agentes de asistencia serán seleccionados por un período de siete años.

f) Si un agente de asistencia cesa en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido seleccionado, será sustituido por el mismo procedimiento.

g) Los agentes de asistencia seleccionados deberán disponer de la autorización a que se hace referencia en el artículo 9 y quedarán obligados a la prestación del servicio durante el período para el que fueron seleccionados.

2. AENA podrá prestar directamente servicios de asistencia en tierra sin someterse al procedimiento de selección previsto en el apartado 1, o autorizar a otra empresa, controlada por la entidad para la prestación, si bien será tenida en cuenta a efectos de la determinación del número de agentes de asistencia en tierra señalados en el artículo 4.

3. A partir del 1 de enero de 2001, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a dos millones de pasajeros o 50.000 toneladas de carga transportada por avión, al menos uno de los agentes de asistencia en tierra seleccionado deberá ser independiente de AENA, de los usuarios que durante el año anterior al de la selección hayan transportado más del 25 por 100 de los pasajeros o de la carga registrada en el aeropuerto y de entidades que controlen o estén controladas directa o indirectamente por AENA o por dichos usuarios.

4. AENA informará al Comité de usuarios de las medidas adoptadas en aplicación de este artículo.

5. Salvo en el caso de las excepciones acordadas con arreglo a lo previsto en el artículo 6, AENA deberá garantizar a todos los usuarios de un aeropuerto que pueden elegir, para la prestación de cada categoría de servicios de rampa, al menos entre dos agentes de asistencia en tierra.

Se modifican los apartados 1.c), 2 y 3 por el art. único.1.9 a 11 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Separación contable.

1. Los usuarios y los agentes que presten servicios de asistencia en tierra deberán llevar una estricta separación contable, con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidos, entre las actividades de prestación de dichos servicios y sus otras actividades. La misma obligación será exigible a AENA cuando realizase tales servicios.

2. La separación de cuentas habrá de acreditarse ante la Dirección General de Aviación Civil, mediante informes de auditoría realizados de acuerdo con la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

3. El control contable de AENA, que en todo caso incluirá la comprobación de la ausencia de flujos financieros entre su actividad como entidad gestora y su actividad como agente de asistencia en tierra, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

Se modifica el apartado 3 por el art. único 1.12 del Real Decreto 99/2002, de 25 de Enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Acceso a las instalaciones.

1. AENA, previo informe del Comité de usuarios, determinará las reglas y condiciones de acceso y de uso de las infraestructuras aeroportuarias, de forma que permita a los agentes y usuarios la prestación efectiva de los servicios de asistencia en tierra.

2. Los espacios disponibles del aeropuerto para la prestación de tales servicios se distribuirán entre los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia, con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

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[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Reciprocidad con terceros países.

1. La Dirección General de Aviación Civil podrá denegar a los agentes de asistencia en tierrayalos usuarios de terceros países el derecho a prestar servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general, cuando las autoridades de dichos países no reconozcan a los agentes y usuarios españoles el derecho a prestar tales servicios o no permitan su ejercicio efectivo, en las mismas condiciones que las establecidas para los agentes y usuarios nacionales.

2. El Ministerio de Fomento, a través del órgano competente, comunicará a la Comisión Europea los reconocimientos o denegaciones efectuados en aplicación de lo previsto en el apartado anterior.

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[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Información.

El Ministerio de Fomento, a través del órgano competente, comunicará a la Comisión Europea, antes del 1 de julio de cada año, los datos necesarios para la publicación de la lista de aeropuertos a la que se refiere el artículo 1.4 de la Directiva 96/67/CE y le proporcionará la información precisa sobre la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos españoles.

AENA suministrará previamente al citado órgano directivo la información necesaria para el cumplimiento de tales obligaciones.

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[Bloque 21: #daprimera]

Disposición adicional primera. Capacidad aeroportuaria para la práctica de la autoasistencia.

1. En los aeropuertos cuya capacidad permita la práctica de la autoasistencia por un número de usuarios superior al que, al inicio de la vigencia de este Real Decreto, dispone de contratos en vigor para su ejercicio, la selección de nuevos usuarios, hasta el límite de la capacidad de cada aeropuerto, se realizará por AENA, dando prioridad a los que hubieran alcanzado mayor volumen de operaciones comerciales en el aeropuerto en el año inmediatamente anterior.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, AENA elaborará una memoria en la que se evaluará la capacidad de cada aeropuerto, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3, y se determinarán las disponibilidades para la práctica de la autoasistencia. Hasta dicho momento, el número de usuarios que practiquen la autoasistencia en cada aeropuerto no será inferior, en ningún caso, al existente en la actualidad.

3. Determinada la capacidad de cada aeropuerto, se otorgará prioridad para la práctica de la autoasistencia a los usuarios que tuvieran contrato a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. La capacidad sobrante se asignará entre las nuevas solicitudes según el criterio establecido en el apartado 1.

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[Bloque 22: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Aprobación de las normas de conducta y de la relación de infraestructuras de gestión centralizada.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes aprobará, a propuesta de AENA, las normas de conducta para la buena gestión aeroportuaria y la relación de infraestructuras de gestión centralizada de acuerdo con lo regulado en el artículo 5.

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[Bloque 23: #datercera]

Disposición adicional tercera. Cómputo del número de agentes de asistencia en tierra.

(Derogada)

Se deroga por el art. único 3 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 24: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Selección de agentes en los aeropuertos de menor tráfico aéreo.

A efectos de la selección de los agentes encargados de la prestación de los servicios de asistencia en tierra, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior a dos millones de pasajeros o 50.000 toneladas de carga transportada por avión, AENA podrá agrupar todos o algunos de los aeropuertos en un único proceso de selección. En lo demás, la selección se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 14. Las referencias contenidas en dicho procedimiento al Comité de Usuarios se entenderán aplicables en su caso según lo exigido en el apartado 1 del artículo 7.

Se modifica por el art. único 1.13 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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[Bloque 25: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Agentes de asistencia y usuarios que practican la autoasistencia con anterioridad.

Los agentes de asistencia en tierra que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto venían prestando dichos servicios, podrán continuar ejerciendo su actividad hasta la fecha de finalización de sus contratos en cada aeropuerto y, en su caso, para garantizar la continuidad de dichos servicios, hasta el momento en que se inicie la actividad de los agentes seleccionados conforme a las reglas generales establecidas en este Real Decreto.

Los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que, a la entrada en vigor de este Real Decreto prestaban servicios de asistencia en tierra, y pretendan seguir ejerciendo dichas actividades, dispondrán del plazo de un año para obtener la autorización regulada en el artículo 9.

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[Bloque 26: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Constitución de los Comités de usuarios.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, AENA convocará a los usuarios de los aeropuertos para la constitución efectiva de los Comités de usuarios. Las normas de funcionamiento de los Comités de usuarios serán acordadas por sus miembros integrantes y aprobadas por el Director general de Aviación Civil.

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[Bloque 27: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 28: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 29: #firma]

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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[Bloque 30: #an]

ANEXO

Lista de los servicios de asistencia en tierra

1. La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:

a) Los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes.

b) El control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones.

c) La manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga.

d) Cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.

2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación.

3. La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución.

4. La asistencia de carga y correo comprende:

a) En cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

b) En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

5. La asistencia de operaciones en pista comprende:

a) El guiado de la aeronave a la llegadayalasalida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

b) La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

c) Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

d) La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.

e) La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.

f) El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios.

6. La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende:

a) La limpieza exterior e interior de la aeronave, servicio de aseos y servicio de agua.

b) La climatización y calefacción de la cabina, la limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave.

c) El acondicionamiento de la cabina con los equipos de cabina y el almacenamiento de dichos equipos.

7. La asistencia de combustible y lubricante comprende:

a) La organización y ejecución del llenado y vaciado del combustible, incluidos el almacenamiento y el control de la calidad y cantidad de las entregas.

b) La carga y lubricantes y otros ingredientes líquidos.

8. La asistencia de mantenimiento en línea comprende:

a) Las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo.

b) Las operaciones particulares exigidas por el usuario.

c) El suministro y la gestión del material necesario para el mantenimiento y de las piezas de recambio.

d) La solicitud o reserva de un punto de estacionamiento o de un hangar para realizar las operaciones de mantenimiento.

9. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden:

a) La preparación del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar.

b) La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo.

c) Los servicios posteriores al vuelo.

d) La administración de la tripulación.

10. La asistencia de transporte de superficie incluye:

a) La organización y ejecución del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.

b) Cualquier transporte especial solicitado por el usuario.

11. La asistencia de mayordomía («catering») comprende:

a) Las relaciones con los proveedores y la gestión administrativa.

b) El almacenamiento de alimentos, bebidas y accesorios necesarios para su preparación.

c) La limpieza de accesorios.

d) La preparación y entrega del material y los productos alimenticios.

e) El transporte, la carga y descarga de alimentos y bebidas de la aeronave.

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