La Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, modificada por la Directiva 88/182/CEE, del Consejo, de 22 de marzo, reguló un procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos nacionales, relativos a los productos de fabricación industrial y a los productos agrícolas, incluidos los productos pesqueros.
Estas directivas fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo.
La Directiva 94/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, modificó por segunda vez la Directiva 83/189/CEE, introduciendo importantes modificaciones.
La Directiva 94/10/CE fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, que derogó el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, y unificó en un solo texto, por razones de claridad y economía normativa, toda la regulación en la materia.
Esta unificación se ha realizado a nivel comunitario a través de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, que derogó las Directivas 83/189/CEE, 88/182/CEE y 94/10/CE, así como las diferentes decisiones que figuran en el anexo III de la misma. Se trata de un texto refundido de los textos anteriores sin modificaciones sustanciales. Al disponer con anterioridad nuestro país de un texto unificado, no ha sido preciso incorporar la Directiva 98/34/CE a nuestro ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, modifica por primera vez la Directiva 98/34/CE y amplía su campo de aplicación a los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Por las mismas razones aducidas en 1995, ha parecido conveniente al incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 98/48/CE, unificar en un solo texto el contenido de las Directivas 98/34/CE y 98/48/CE, y derogar el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.
Las citadas disposiciones, dirigidas a eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de productos de fabricación industrial y de productos agrícolas, incluidos los pesqueros, así como a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información dentro del territorio comunitario, que puedan derivarse de las normas, de las reglamentaciones técnicas y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, se concretan en la implantación de mecanismos de comunicación y transparencia que permitan a la Comisión Europea y a los Estados miembros estar informados de las medidas que vayan a ser adoptadas en el ámbito interno de cada Estado miembro y disponer, además, de un período de tiempo suficiente para formular observaciones y proponer modificaciones a las mismas, fundadas en el principio de libre circulación de mercancías y libre prestación de servicios.
A tal efecto, el presente Real Decreto regula la obligación del organismo español de normalización de comunicar a la Comisión Europea, a los organismos europeos de normalización y a los organismos nacionales de normalización de los demás Estados miembros, con la periodicidad y los requisitos exigidos por la Directiva 98/34/CE, los programas de normalización establecidos y los proyectos de normas que pretendan adoptar.
Asimismo, se instrumenta la comunicación previa a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que las Administraciones públicas se propongan aprobar. Dada la pluralidad de órganos públicos que ostentan competencias para dictarlos, se canalizará a través de una instancia única, la Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea, la comunicación de proyectos y el intercambio de información con la Comisión Europea.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, de Asuntos Exteriores, de Fomento y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999,
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, a la Comisión Europea y, en su caso, a los organismos de normalización enumerados en los anexos I y II a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
2. Las disposiciones de este Real Decreto no serán aplicables:
a) A las medidas que se consideren necesarias, en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.
b) A las medidas relativas a las cuestiones vinculadas al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
c) A los productos que sean de específica utilización en el ámbito de la Defensa, regulados por el Reglamento de Homologación de la Defensa, aprobado por el Real Decreto 324/1995, de 3 de marzo, o por las disposiciones específicas de normalización militar.
d) A las disposiciones relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como se definen en el anexo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
e) A las disposiciones relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran, de forma no exhaustiva, en el anexo V del presente Real Decreto.
f) A las disposiciones establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados. No obstante, a las disposiciones a las que se refiere este párrafo les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de este Real Decreto.
g) A los servicios de radiodifusión sonora.
h) A los servicios de radiodifusión televisiva, contemplados en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/522/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. Producto: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros.
2. Servicio: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
a) «A distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente.
b) «Por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos, que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético.
c) «A petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
No se entenderán incluidos en esta definición los servicios que se relacionan en el anexo IV de este Real Decreto.
3. Especificación técnica: una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Asimismo, el término especificación técnica, abarca los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos.
4. Otro requisito: un requisito distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.
5. Reglamento relativo a los servicios: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contemplados en el apartado 2 de este artículo y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de aquellos que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho apartado.
A efectos de la presente definición:
a) Se considerará que una disposición se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios.
b) Se considerará que una disposición no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.
6. Norma: una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normalizadora para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que esté incluida en una de las siguientes categorías:
a) Norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público.
b) Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público.
c) Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
7. Programa de normalización: un programa de trabajo de un organismo reconocido de actividad normalizadora que establezca la lista de cuestiones que son objeto de trabajos de normalización.
8. Proyecto de norma: el documento que incluya el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, para la que se haya previsto su adopción según el procedimiento de normalización nacional, tal y como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para comentario o información pública.
9. Organismo europeo de normalización: uno de los organismos de normalización mencionados en el anexo I.
10. Organismo nacional de normalización: uno de los organismos de normalización mencionados en el anexo II.
11. Organismo español de normalización: el organismo nacional de normalización mencionado en el anexo III.
12. Reglamento técnico: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en la disposición adicional, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como un prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
a) Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remitan, bien a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, bien a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, y cuya observancia confiere una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones.
b) Los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, por razones de interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos relativos a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos.
c) Las especificaciones técnicas u otros requisitos, o los reglamentos relativos a los servicios relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de productos o a la utilización de servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglamentos relativos a los servicios.
Quedan excluidas las especificaciones técnicas u otros requisitos y los reglamentos relativos a los servicios relacionados con los regímenes nacionales de seguridad social.
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros de la Comunidad Europea, que figuren en la lista de la Comisión Europea a la que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 1.11 de la Directiva 98/34/CE, de 22 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo.
13. Proyecto de reglamento técnico: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de un reglamento relativo a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.
1. El organismo español de normalización informará a la Comisión Europea y a los organismos de normalización, mencionados en los anexos I y II, de los nuevos ámbitos sobre los que haya decidido, mediante la inclusión en su programa de normalización, establecer una norma o modificarla, salvo que se trate de la transposición idéntica o equivalente de una norma internacional o europea.
2. La información a que se refiere el apartado anterior indicará, en particular, si la norma en cuestión es una transposición no equivalente de una norma internacional, si es una nueva norma nacional o si constituye una modificación de una norma nacional.
3. El organismo español de normalización:
a) Remitirá a la Comisión Europea y a los organismos de normalización mencionados en los anexos I y II, cuando lo soliciten, todo proyecto de norma, debiendo informarles del curso dado a los posibles comentarios que éstos hubieran realizado sobre dichos proyectos.
b) Hará públicos los proyectos de normas de manera que puedan ser recogidas las observaciones realizadas por las partes establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.
c) Concederá a los organismos nacionales de normalización el derecho a participar de manera pasiva o activa, en este segundo supuesto mediante el envío de un observador, en los trabajos previstos.
d) No se opondrá a que un campo de normalización de su programa de trabajo sea tratado a nivel europeo según las normas que definan los organismos europeos de normalización, ni emprenderá acción alguna que pueda prejuzgar una decisión a este respecto.
4. Las Administraciones públicas se abstendrán de todo acto de reconocimiento, homologación o utilización por referencia de una norma nacional adoptada vulnerando lo dispuesto en este artículo.
1. Durante la elaboración por los organismos europeos de normalización de una norma europea, a propuesta de la Comisión Europea, o con posterioridad a su aprobación, el organismo español de normalización no emprenderá acción alguna que pueda perjudicar la armonización buscada por la misma y no publicará en el sector en cuestión una norma nacional nueva o revisada que no sea enteramente conforme a una norma europea existente.
2. El apartado anterior no se aplicará a los trabajos del organismo español de normalización que se emprendan a petición de las Administraciones públicas con la finalidad de elaborar, para determinados productos, especificaciones técnicas o una norma con el propósito de establecer un reglamento técnico para dichos productos.
3. Las Administraciones públicas comunicarán a la Comisión Europea como proyecto de reglamento técnico, y siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5, las peticiones a que se refiere el apartado anterior, e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento.
1. Las Administraciones públicas, a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea, creada por Real Decreto 1567/1985, de 2 de septiembre, notificarán a la Comisión Europea en los términos del artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo proyecto de reglamento técnico y de reglamento relativo a los servicios, indicando las razones por las cuales es necesaria su adopción, a menos que se deduzcan del propio proyecto. No obstante, cuando se trate de una mera transposición íntegra de una norma internacional o europea, será suficiente una simple información referente a dicha norma.
Asimismo, se acompañará el texto de las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamenta de modo principal y directo, cuando el conocimiento de dichas disposiciones sea necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, salvo que ya se hubieran remitido con ocasión de una notificación anterior.
2. Las Administraciones públicas procederán, en las condiciones anteriormente establecidas, a una nueva notificación cuando aporten al proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, modificaciones que afecten de forma significativa al ámbito de aplicación, reduzcan el calendario inicialmente previsto, añadan especificaciones o requisitos, o hagan que estos últimos sean más estrictos.
3. En particular, cuando el proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, las Administraciones públicas comunicarán asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor o del medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 793/93, del Consejo, de 23 de marzo, sobre evaluación y control de las sustancias existentes, en este caso, o en el artículo 3 del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, en el caso de las nuevas sustancias.
4. Cuando un proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos comunitarios, las Administraciones públicas podrán efectuar la notificación regulada en este Real Decreto con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha notificación es válida también a los efectos del artículo 5.1 del presente Real Decreto.
5. La información a que se refiere este artículo no será confidencial a menos que lo solicite expresamente, motivándolo, la Administración pública remitente.
El carácter confidencial de la información a que se refiere el párrafo anterior no impedirá que las Administraciones públicas puedan consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas, que podrán pertenecer al sector privado, para que emitan un dictamen pericial.
1. La Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea podrá recabar de las Administraciones públicas remitentes, los datos o informaciones adicionales que resulten necesarios, así como proponer modelos de documentos para conseguir la homogeneización de la información que ha de ser remitida a la Comisión Europea.
2. La Secretaría de la Comisión Interministerial remitirá a la Comisión Europea, los proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios recibidos, acompañados en cada caso de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 5 y en el apartado anterior.
La remisión habrá de realizarse en el plazo de un mes contado desde la recepción del proyecto y la información complementaria en la Secretaría de la Comisión Interministerial.
1. La Secretaría de la Comisión Interministerial comunicará a la correspondiente Administración pública, de forma inmediata, la fecha de recepción del proyecto por la Comisión Europea y trasladará cualquier observación o dictamen razonado que hayan formulado la referida Comisión o los Estados miembros, respecto a los proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios, notificados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La Administración autora del proyecto informará a la Secretaría de la Comisión Interministerial del curso que tenga intención de dar a tales dictámenes razonados para su traslado a la Comisión Europea. Cuando se trate de reglamentos relativos a los servicios, la Administración autora del proyecto indicará, en su caso, los motivos por los que los dictámenes razonados no pueden tenerse en cuenta.
Respecto a las observaciones, dicha Administración las tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la elaboración del texto definitivo, de lo cual informará igualmente a la citada Secretaría.
2. En cualquier momento, las Administraciones públicas podrán solicitar de la Secretaría de la Comisión Interministerial información sobre la situación de los proyectos que le hayan sido remitidos.
3. Las Administraciones públicas, una vez adoptado el texto definitivo de un reglamento técnico o de un reglamento relativo a los servicios, lo enviarán sin demora a la Secretaría de la Comisión Interministerial para su remisión a la Comisión Europea.
4. Por otra parte, las Administraciones públicas, a través de la Secretaría de la Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea, podrán formular observaciones y emitir dictámenes razonados, respecto a los proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios, notificados por los otros Estados miembros, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los mismos por la Comisión Europea.
5. Con objeto de facilitar la formulación de las observaciones y dictámenes razonados antes mencionados, la Secretaría de la Comisión Interministerial comunicará a las Administraciones públicas la relación de los nuevos proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios, notificados por los Estados miembros a la Comisión Europea, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de los mismos por la Comisión Europea.
6. Las observaciones y dictámenes razonados formulados por las Administraciones públicas por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a los reglamentos relativos a los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 12.c), sólo podrán referirse a los aspectos que pudieran constituir un obstáculo para los intercambios y no a los de carácter fiscal o financiero de la medida. Por lo que respecta a los reglamentos relativos a los servicios, no podrán constituir un obstáculo a la libre prestación de los mismos o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.
Por lo que respecta a los proyectos de reglamentos relativos a los servicios, los dictámenes razonados de las Administraciones públicas no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los demás Estados miembros pudieran adoptar, de conformidad con el derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.
1. Las Administraciones públicas aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico o reglamento relativo a los servicios, durante tres meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión Europea de la notificación a que se refiere el artículo 5.
2. No obstante, el aplazamiento a que se refiere el apartado anterior será de:
a) Seis meses:
Cuando la Comisión u otro Estado miembro emitan, en los tres meses siguientes a la fecha de la recepción por la Comisión de la notificación a que se refiere el artículo 5 (con exclusión de los proyectos relativos a los servicios), un dictamen razonado según el cual, la medida prevista presente aspectos que, podrían crear, en un momento dado, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el contexto del mercado interior.
Este aplazamiento será, sin embargo, de cuatro meses:
Cuando se trate de la adopción de un proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios, que tenga la forma de acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 12.b).
Cuando se trate de la adopción de un proyecto de reglamento relativo a los servicios, y la Comisión u otro Estado miembro emitan, en los tres meses siguientes a la fecha de la recepción por la Comisión de la comunicación a que se refiere el artículo 5, un dictamen razonado, según el cual la medida prevista presenta aspecto que podrían crear, en un momento dado, obstáculos a la libre prestación de servicio o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.
b) Doce meses:
Cuando la Comisión anuncie, en los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el artículo 5, con exclusión de los proyectos de reglamentos relativos a los servicios, su intención de proponer o de adoptar respecto a la misma cuestión una directiva, un reglamento o una decisión con arreglo al artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Cuando la Comisión comunique, en los tres meses siguientes a la fecha de recepción por la misma de la notificación a que se refiere el artículo 5, que el proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Consejo con arreglo al artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
c) Dieciocho meses:
Cuando el Consejo adopte una posición común, en el marco de los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, durante el período de «statu quo» de doce meses, contemplado en el apartado 2.b) anterior.
3. Las obligaciones mencionadas en los apartados 2.b) y 2.c) cesarán cuando:
a) La Comisión informe a los Estados miembros de la Comunidad Europea de la renuncia a su intención de proponer o de adoptar un acto comunitario vinculante.
b) La Comisión informe a lo Estados miembros de la Comunidad Europea de la retirada de su proyecto o propuesta, o c) La Comisión o el Consejo adopten un acto comunitario vinculante.
4. Los apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación cuando:
a) Por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a los reglamentos relativos a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, las Administraciones públicas deban elaborar, lo antes posible, reglamentos técnicos o reglamentos relativos a los servicios, para su inmediata adopción y aplicación, sin que puedan realizar consultas al respecto, o
b) Por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero y, en particular, con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, las Administraciones públicas deban adoptar y aplicar de inmediato reglamentos relativos a los servicios financieros.
En ambos casos, la notificación a la Comisión Europea indicará los motivos que justifiquen la urgencia de las medidas en cuestión.
Cuando las Administraciones públicas aprueben un reglamento técnico o un reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información, éstos incluirán una referencia a la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, y en su caso a la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, así como a este Real Decreto.
1. Lo dispuesto en los artículos 5 y 8 no será de aplicación a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o a los acuerdos voluntarios a través de los cuales las Administraciones públicas:
a) Se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tengan por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglamentos relativos a los servicios.
b) Cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional, y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o de reglamentos relativos a los servicios comunes en la Comunidad Europea.
c) Se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos comunitarios vinculantes.
d) Apliquen el artículo 8 del Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, por el que se adoptan medidas para garantizar la Seguridad General de los Productos.
e) Se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
f) Se limiten a modificar un reglamento técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2, de conformidad con una solicitud de la Comisión Europea, para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a los reglamentos relativos a los servicios, a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.
2. El artículo 8 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de las Administraciones públicas destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.
3. Los apartados 2.b), 2.c) y 3 del artículo 8 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a que hace referencia el artículo 2, apartado 12.b).
4. El artículo 8 no se aplicará a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a los reglamentos relativos a los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 12.c).
Quedan derogados el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Administraciones Públicas a modificar, mediante Orden conjunta, los anexos del presente Real Decreto, cuando tal modificación venga exigida por actos o disposiciones de las instituciones de la Comunidad Europea.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 5 de agosto de 1999.
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
CEN.
Comité Europeo de Normalización.
Cenelec.
Comité Europeo de Normalización Electrotécnica.
ETSI.
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones.
1. Bélgica:
IBN/BIN.
Institut Belge de Normalisation.
Belgisch Instituut voor Normalisatie.
CEB/BEC.
Comité Électrotechnique Belge.
Belgish Elektrotechnisch Comité.
2. Dinamarca:
DS.
Dansk Standard.
NTA.
Telestyrelsen, National Telecom Agency.
3. Alemania.
DIN.
Deutsches Institut für Normung e.V.
DKE.
Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE.
4. Grecia:
ΕΛΟΤ
Ελληνιχός
Οργανισμός
Τυποποίησης
5. Francia:
AFNOR.
Association Française de Normalisation.
UTE.
Union Technique de l'Électricité-Bureau de normalisation auprès de l'AFNOR.
6. Irlanda:
NSAI.
National Standards Authority of Ireland.
ETCI.
Electrotechnical Council of Ireland.
7. Italia:
UNI (1).
Ente Nazionale Italiano di Unificazione.
CEI (1).
Comitato Elettrotecnico Italiano.
8. Luxemburgo.
ITM.
Inspection du Travail et des Mines.
SEE.
Service de l'Énergie de l'État.
9. Países Bajos:
NNI.
Nederlands Normalisatie-Instituut.
NEC.
Nederlands Elektrotechnisch Comité.
10. Austria:
ÖN.
Österreichisches Normungsinstitut.
ÖVE.
Österreichischer Verband für Elektrotechnik.
11. Portugal:
IPQ.
Instituto Português da Qualidade.
12. Reino Unido:
BSI.
Britisch Standards Institution.
BEC.
Britisch Electrotechnical Committee.
13. Finlandia:
SFS.
Suomen Standardisoimisliitto SFS ry.
Finlands Standardiseringsfo Årbund SFS rf.
THK/TFC.
Telehallintokeskus.
Telefo Ïrvaltningscentralen.
SESKO.
Suomen SaÅhko Åteknillinen Standardisoimisyhdistys SESKO ry.
Finlands Eletrotekniska Standardiseringsförening SESKO rf.
14. Suecia:
SIS.
Standardiseringen i Sverige.
SEK.
Svenska Elektriska Kommissionen.
ITS.
Informationstekniska Standardiseringen.
(1) El UNI y el CEI, en cooperación con el Istituto Superiore delle Poste e Telecomunicazioni y el Ministero dell'Industria, han atribuido al Concit (Comitato Nazionale di Coordinamento per le Tecnologie dell'Informazione) los trabajos que se deban realizar dentro del ETSI.
AENOR.
Asociación Española de Normalización y Certificación.
1. Servicios no ofrecidos «a distancia».-Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:
a) Revisión médica o tratamiento en la consulta de un Médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente.
b) Consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente.
c) Reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente.
d) Juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.
2. Servicios no ofrecidos «por vía electrónica»:
A) Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:
a) Expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril).
b) Acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.
B) Servicios fuera de línea: Distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.
C) Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:
a) Servicios de telefonía vocal.
b) Servicios de fax y télex.
c) Servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax.
d) Consulta médica por teléfono o fax.
e) Consulta jurídica por teléfono o fax.
f) Marketing directo por teléfono o fax.
3. Servicios no prestados «a petición individual de un destinatario de servicios».-Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión «punto a multipunto»):
a) Servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.
b) Servicios de radiodifusión sonora.
c) Teletexto (televisivo).
Servicios de inversión.
Operaciones de seguro y reaseguro.
Servicios bancarios.
Operaciones relacionadas con los fondos de pensiones.
Servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.
Estos servicios incluyen, en particular:
a) Los servicios de inversión a los que se refieren el artículo 2, párrafo 2, 63.1 y 2 y 63.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los servicios de organismos de inversión colectiva.
b) Los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, contenido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria, e introduce otras modificaciones relativas al sistema financiero.
c) Las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en:
Los artículos 1.1, 2.1.a), 3.1, 4 y disposición adicional primera.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición adicional primera.2.A de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; Real Decreto 2436/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y Orden de 23 de noviembre de 1998, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro.
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