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Real Decreto 1327/1999, de 31 de julio, por el que se regulan determinados aspectos del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado en operaciones de medio y largo plazo.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 03/09/1999.
Entrada en vigor:
04/09/1999
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-18393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/31/1327/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/09/1999»

El seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo se concibe como un instrumento básico de la política comercial mediante el cual se da cobertura a gran parte de los riesgos asociados a los créditos derivados de operaciones de exportación tanto de carácter político o extraordinario como de carácter comercial.

El seguro de crédito a la exportación en España está regulado en sus términos generales por diversas normas, entre las que destacan la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del seguro de crédito a la exportación, que atribuye, con carácter exclusivo, la gestión del mismo cuando se realiza por cuenta del Estado a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima»; y el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el seguro de crédito a la exportación. Asimismo, determinados aspectos parciales vienen establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Recientemente, mediante la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de febrero de 1998 se han incorporado a nuestro ordenamiento los principios y reglas liberalizadoras en esta materia de la Unión Europea, adaptando la cobertura por cuenta del Estado a las nuevas realidades del tráfico y de las transacciones internacionales.

La Directiva 98/29/CE, del Consejo, de 7 de mayo, relativa a la armonización de las principales disposiciones sobre el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado a medio y largo plazo, tiene por objetivo asegurar que la cobertura de operaciones de exportación esté basada en principios uniformes y no se distorsione la competencia entre las empresas de la Unión Europea.

Prácticamente, la totalidad de los preceptos establecidos en la Directiva 98/29/CE están ya incorporados a la legislación española. En el presente Real Decreto se introducen los últimos preceptos necesarios para la plena transposición de la Directiva a la legislación española, que implican la derogación de determinados preceptos del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, y se establecen algunos otros, ya recogidos con otra redacción en nuestro ordenamiento interno, al objeto de clarificar la práctica seguida en esta materia.

La presente norma se dicta de acuerdo con las competencias del Estado en materia de comercio exterior y de bases y coordinación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149.1.10.a y 149.1.13.a de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de la cobertura por cuenta del Estado del riesgo de crédito en las modalidades de crédito comprador y crédito suministrador, así como del riesgo de resolución de contrato en las operaciones de exportación de bienes y servicios españoles, siempre que la duración de la operación sea igual o superior a dos años.

Artículo 2. Porcentaje de cobertura.

La cobertura nunca alcanzará el riesgo total de la operación. El asegurado deberá tomar a su cargo la totalidad de la parte no asegurada, salvo autorización expresa del asegurador.

Artículo 3. Alcance de la cobertura.

a) La cobertura del riesgo de crédito incluirá la cantidad (principal e intereses) adeudada por el comprador en virtud del contrato comercial o por el prestatario en virtud del contrato de préstamo, incluidos en su caso los intereses devengados tras la fecha de vencimiento (intereses de demora).

Estarán excluidas de la cobertura del riesgo de crédito las cantidades correspondientes a las multas e indemnizaciones pagadas al deudor por el asegurado.

b) La cobertura del riesgo de resolución del contrato incluirá, dentro del límite del importe del contrato, los gastos en que incurra el asegurado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o para la fabricación de los productos objeto del contrato, siempre que esos gastos sean efectivamente imputables a la ejecución del contrato.

La cobertura del riesgo de resolución del contrato no incluirá:

1. Los gastos en que se incurra en relación con los productos o servicios para los que ya haya entrado en vigor la cobertura del riesgo de crédito.

2. Las cantidades pagadas por el asegurado en el marco de una garantía en relación con el contrato cubierto; ello no impedirá, sin embargo, al asegurador cubrir esos riesgos fuera del ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

3. Las cantidades correspondientes a multas e indemnizaciones pagadas por el asegurado al deudor.

Artículo 4. Cobertura de operaciones en divisas.

En el caso de que las operaciones prevean el pago o la financiación en una o más divisas, la cobertura podrá ofrecerse en cualquiera de esas divisas.

Artículo 5. Efectos de la indemnización sobre la titularidad de los derechos del asegurado.

En caso de siniestro el asegurador, una vez pagada la indemnización, adquirirá la titularidad de los derechos y acciones del asegurado en cuanto al crédito indemnizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley 10/1970, en su redacción dada por la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, así como, a efectos de su gestión, la condición de representante del tomador o del asegurado respecto a la porción no cubierta por el seguro.

Artículo 6. Pago de la indemnización.

La indemnización se pagará en el plazo máximo de un mes desde la fecha de vencimiento del período de carencia, entendido éste como el período previsto en el contrato de seguro para efectuar la liquidación del siniestro, siempre que el asegurador haya recibido oportunamente notificación del acaecimiento del mismo, así como toda la información, documentos y pruebas necesarios para establecer que la indemnización responde a un crédito legalmente exigible.

Artículo 7. Impugnación de derechos objeto de indemnización.

Si las pérdidas objeto de una solicitud de indemnización por parte del asegurado se refieren a derechos que se impugnan, el asegurador podrá aplazar el pago de la indemnización hasta que el litigio sea resuelto a favor del asegurado por el Tribunal u órgano de arbitraje previsto en el contrato de crédito o en el contrato comercial respectivamente.

Disposición adicional única. Notificación a otras compañías aseguradoras.

El asegurador efectuará las notificaciones que resulten necesarias en materia de información y decisión al resto de compañías aseguradoras que actúen por cuenta de los Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión de la Unión, de conformidad con lo previsto en la Directiva 98/29/CE del Consejo de 7 de mayo y la Decisión 73/391 del Consejo de 3 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 1.3 y 9.3 del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, que regula el seguro de crédito a la exportación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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