[Bloque 1: #preambulo]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la presente Ley, la sociedad española rinde tributo de honor a cuantos han sufrido la violencia terrorista. Los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado -por unanimidad- quieren hacer de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio.
Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal, el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía.
La recuperación de la democracia afirmó un proyecto de convivencia decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia. Un proyecto asentado en el respeto a la ley, a la voluntad popular y al libre y pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política. Nada, pues, justifica el uso de forma alguna de violencia ni cabe argumento para que unos pocos hayan quebrado la paz.
Sin embargo, hoy las expectativas de un mañana sin violencia tienen un horizonte más esperanzado que en otros momentos. Éste es, sin duda, un logro colectivo del conjunto de nuestra sociedad y del que sólo esa sociedad es su auténtico protagonista. Por eso mismo, en ese contexto, la referencia a las víctimas supondrá siempre el incontrovertible lugar de encuentro en el que hacer converger a todos los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia ideológica.
Durante las dos últimas décadas el Estado ha prestado una singular y constante atención hacia las víctimas del terrorismo. En los últimos veinte años la acción de todos los gobiernos democráticos se ha orientado a definir normativamente un amplio sistema singular de protección. Paralelamente la acción de los Tribunales ha ido depurando las responsabilidades derivadas de hechos que estremecen a cualquier sensibilidad aún cuando quedan pendientes todavía numerosos delitos por esclarecer. La actuación de la Justicia se ha vertebrado a través de sentencias en las que, junto a las penas correspondientes a espantosos y ciegos delitos, se reconocen y establecen indemnizaciones diversas a favor de las víctimas o de sus familias que, sin embargo, nunca han sido satisfechas hasta ahora. Por eso la presente Ley no pretende mejorar o perfeccionar las ayudas o prestaciones otorgadas al amparo de la legislación vigente, sino hacer efectivo -por razones de solidaridad- el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en concepto de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados al pago de aquéllas. Ello, no obstante, la Ley extiende también su protección a todas las víctimas del terrorismo, tanto si las mismas tuvieron reconocido su derecho en virtud de sentencia firme como en aquellos otros supuestos en los que no concurriere tal circunstancia.
No se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por el efecto de una mera compensación material porque ello resultaría, de suyo, inaceptable. El dolor de las víctimas es -y será para siempre- un testimonio que ha de servir para que la sociedad española no pierda nunca el sentido más auténtico de lo que significa convivir en paz. Para las víctimas sólo el destierro definitivo de la violencia puede llegar a ser su única posible compensación. Quienes en sí mismos han soportado el drama del terror nos piden a todos que seamos capaces de lograr que la intolerancia, la exclusión y el miedo no puedan sustituir nunca a la palabra y la razón.
Esta Ley es, pues, expresión del acuerdo del conjunto de los representantes legítimos de los españoles para contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación y de la justicia y para que las víctimas del terrorismo reciban, una vez más, la manifestación de respeto, admiración y afecto que por siempre les ha de guardar y les guardará nuestro pueblo.
[Bloque 2: #a1]
Mediante la presente Ley, el Estado rinde testimonio de honor y reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en consideración a ello, asume el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los autores y demás responsables de tales actos.
[Bloque 3: #a2]
1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
2. Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposición se concederán por una sola vez y no implican la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.
[Bloque 4: #a3]
Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo anterior:
1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
2. En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:
a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme o sus herederos.
b) Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso, bastará la mera convivencia, y los herederos en línea recta descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelación y los principios de concurrencia de los distintos beneficiarios serán los establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
[Bloque 5: #a4]
1. Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo, se crea la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
2. El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus herederos, concederá las condecoraciones contempladas en este artículo en el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas, y, en el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas.
3. Las mencionadas condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución y en la presente ley y a los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5175
[Bloque 6: #a4bis]
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
2. Corresponderá al Ministerio de la Presidencia la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones previstas en el presente artículo, quien elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, mediante real decreto, la propuesta de concesión del grado de Gran Cruz, o concederá, mediante Orden y en nombre de Su Majestad el Rey, el grado de Encomienda.
3. La consideración de víctima de acto terrorista quedará acreditada mediante el informe preceptivo del Ministerio del Interior, o bien mediante el reconocimiento por parte de la Administración General del Estado de pensión extraordinaria por acto de terrorismo, o por sentencia judicial firme.
4. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de 12 meses desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.
5. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra aquélla recurso contencioso-administrativo.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 2/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5175
Texto añadido, publicado el 13/03/2003, en vigor a partir del 02/04/2003.
[Bloque 7: #a5]
1. Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones reguladas en la presente Ley:
a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en el artículo 2 de esta Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
2. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.
[Bloque 8: #a6]
1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, se extienden al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños físicos o psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:
a) Fallecimiento.
b) Gran invalidez.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Incapacidad permanente total.
e) Incapacidad permanente parcial.
f) Lesiones permanentes no invalidantes.
2. La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente manera:
a) Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el anexo a la presente Ley, el Estado compensará la diferencia.
b) Cuando no exista sentencia firme, o si esta no reconociese o no permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía prevista en el anexo de esta Ley.
3. Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones serán de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.
4. Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los términos que reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía máxima que pueda corresponderles la prevista en el anexo de la presente Ley para la incapacidad permanente parcial.
5. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta Ley serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.
[Bloque 9: #a7]
1. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.
2. Con independencia de las indemnizaciones o compensaciones reguladas en el artículo anterior, se concederá a las víctimas de los actos mencionados en el artículo 2, ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de los mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
[Bloque 10: #a8]
1. El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento como autores de los delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
2. Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones establecidas en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir al Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares.
3. Si no hubiere recaído sentencia firme, la víctima o, en su caso, los derechohabientes transmitirán al Estado su expectativa de derecho fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.
[Bloque 11: #a9]
1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán las indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.
2. La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre los hechos generadores de responsabilidad civil no será obstáculo para la tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos que correspondan con arreglo a la presente Ley.
3. La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los artículos 6.2.a) y 8.1 de la presente Ley. Si la indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia.
4. Cuando sobrevenga una sentencia judicial que otorgue una indemnización de acuerdo con criterios distintos a los seguidos en una resolución administrativa dictada al amparo de la presente Ley, y además de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, se observarán las reglas siguientes:
a) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera igual o inferior a la establecida en la resolución, la Administración no desarrollará ninguna actividad ulterior y la situación derivada de dicha resolución no se verá alterada.
b) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera superior a la establecida en la resolución, la diferencia se distribuirá entre los beneficiarios a quienes la sentencia hubiera reconocido cantidades mayores a las fijadas para ellos en la resolución administrativa.
Dicha distribución se hará con arreglo a las proporciones que resulten del fallo indemnizatorio de la sentencia judicial.
c) En los supuestos descritos en los puntos a) y b), los beneficiarios a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido una indemnización superior a la que en definitiva perciban conservarán la acción civil por el importe correspondiente a la diferencia.
d) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena.dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 9.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
[Bloque 12: #a10]
1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que se establecen en esta Ley.
2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles.
3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.
4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.
[Bloque 13: #a11]
El Ministerio del Interior podrá recabar de los Tribunales de Justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes.
[Bloque 14: #a12]
Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario general Técnico del Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley.
[Bloque 15: #a13]
1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.
2. En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
[Bloque 16: #daprimera]
Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos.
Se renumera por el art. 2 de la Ley 2/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5175
Su anterior numeración era disposición adicional única.
Texto añadido, publicado el 13/03/2003, en vigor a partir del 02/04/2003.
[Bloque 17: #dasegunda]
Cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 se hayan cometido fuera del territorio nacional, por personas o grupos cuya actividad terrorista no se desarrolle principalmente en España, el Ministerio del Interior podrá conceder ayudas excepcionales a los españoles víctimas de tales actos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Lo previsto en esta disposición será aplicable a los actos ocurridos a partir del 1 de septiembre de 2001.
Se añade por el art. 2 de la Ley 2/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5175
Texto añadido, publicado el 13/03/2003, en vigor a partir del 02/04/2003.
[Bloque 19: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
[Bloque 20: #primera]
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
[Bloque 21: #segunda]
1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales, en el plazo más breve posible, un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.
2. Las posteriores necesidades presupuestarias se consignarán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 22: #tercera]
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación la legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o de bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 23: #cuaa]
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 24: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARÍA AZNAR LÓPEZ
[Bloque 25: #an]
TABLA I
Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades
Supuestos |
Cuantía |
---|---|
Fallecimiento |
138.232,78 |
Gran invalidez |
390.657,87 |
Incapacidad permanente absoluta |
96.161,94 |
Incapacidad permanente total |
48.080,97 |
Incapacidad permanente parcial |
36.060,73 |
TABLA II
Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes
Las cuantías de estas indemnizaciones serán las que resulten de la aplicación del baremo de lesiones permanentes no invalidantes establecido por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro del Automóvil.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en la tabla I por el art. único de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475
[Bloque 26: #informacionrelacionada]
Información relacionada
- Véase sobre ampliación del ámbito temporal de aplicación y plazo de solicitud las siguientes normas:
Disposición adicional 9 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Art. 44 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Art. 48 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Art. 49 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición adicional 41 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688
Art. único del Real Decreto Ley 4/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4110
Disposición adicional 37 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
Disposición final 7 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865
Disposición final 14.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295
Disposición final 14 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre.Ref. BOE-A-2008-20744
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