[Disposición derogada]
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, regula las características de las redes de arrastre y sus condiciones de empleo en este área marítima.
El Reglamento (CEE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 2846/98, del Consejo, de 17 de diciembre, establece, entre otras obligaciones, la de cumplimentar, por parte de los capitanes de los buques pesqueros, el Diario de abordo y la Declaración de desembarque a partir del 1 de enero del año 2000, para el Mediterráneo.
Las actividades de pesca de «arrastre de fondo» deberán respetar, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.
En nuestro ordenamiento interno, la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo está contemplada en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo. La modificación de la normativa comunitaria hace necesario que se modifique la normativa en vigor adaptándola a la nueva regulación, respetándose, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 2847/93, anteriormente citado.
En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94.
La Constitución Española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.a la competencia exclusiva sobre la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1999,
DISPONGO:
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de «arrastre de fondo» en las aguas exteriores del caladero nacional del Mediterráneo.
2. Las normas contenidas en el mismo serán de aplicación a los buques de pabellón español que practiquen esta modalidad de pesca en el mar Mediterráneo, excluidas las aguas interiores, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 005o 36’0 oeste, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños.
Se denomina «arrastre de fondo» a la modalidad de pesca que se ejerce por un buque que remolca, en contacto con el fondo, un arte de red con objeto de capturar especies marinas destinadas al consumo humano o a la industria de transformación.
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo los buques que, figurando inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa y en el de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Mediterráneo, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
1. Para nuevas construcciones en el Censo de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional Mediterráneo, únicamente podrán aportarse bajas de buques pertenecientes al mismo.
2. Los titulares de las embarcaciones, que figuren en el censo específico a que se refiere el presente Real Decreto, podrán solicitar la sustitución de la embarcación por otra, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos y en la presente disposición.
Los cambios temporales de modalidad de pesca de arrastre de fondo a otras modalidades o de otras modalidades a arrastre de fondo podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Todos los buques de arrastre de fondo, a partir del 1 de enero del año 2000, deberán llevar a bordo el Diario de a bordo y cumplimentar la Declaración de desembarque/transbordo de las Comunidades Europeas en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo.
Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo deberán recoger en su rol de forma expresa esta modalidad de pesca, así como las dimensiones mínimas de las mallas.
Los buques autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo deberán tener las siguientes características técnicas:
a) Eslora entre perpendiculares comprendida entre 12 y 24 metros.
b) Potencia máxima continua en banco no superior a 500 CV.
El período autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de cinco días por semana y doce horas por día en la mar.
En todo caso, el período de dencanso semanal será de cuarenta y ocho horas continuadas.
La pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros.
Las dimensiones mínimas de las mallas serán de 40 milímetros.
Se prohíbe la tenencia a bordo y uso de redes de malla inferior a dicha medida.
En el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo podrá autorizarse la captura de hasta un 10 por 100 en peso de sardina y anchoa y otras especies de pequeños pelágicos contabilizada sobre el total de la marea del buque en el momento de la descarga.
Queda prohibido:
a) El uso de artes de arrastre pelágico y los de gran abertura o semipelágicos.
b) El uso de tangones.
c) Cualquier dispositivo aplicado al arte o a la maniobra que produzca el efecto de reducir la malla.
d) Simultanear la actividad pesquera de arrastre de fondo con otra modalidad de pesca.
e) La práctica de la pesca utilizando más de un buque formando pareja.
f) La utilización y tenencia a bordo de artes de arrastre dotados del sistema conocido como “tren de bolos” y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas, en forma de rueda, diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes; o cualquier otro mecanismo añadido a la relinga inferior o burlón, de forma que esta nunca sobrepase los 65 milímetros de diámetro o los 220 milímetros de circunferencia.
Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros y normas dictadas en su desarrollo.
Las embarcaciones en servicio que tengan características técnicas distintas a las establecidas en el artículo 8 del presente Real Decreto podrán continuar sus actividades hasta su baja definitiva.
Queda derogado el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La normativa contenida en este Real Decreto constituye la legislación de pesca marítima, al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, salvo los artículos 4 y 8, el párrafo segundo del artículo 9 y la disposición transitoria única, que constituyen normativa básica de ordenación del sector pesquero y se dictan, asimismo, al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
2. Por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará anualmente el censo de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Mediterráneo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JESÚS POSADA MORENO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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