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Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOIB» núm. 163, de 24/12/1998, «BOE» núm. 31, de 05/02/1999.
Entrada en vigor:
25/12/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-2944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/12/14/11/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2002»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley, siguiendo las directrices emanadas de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procede a la ordenación jurídica de los elementos estructurales de todas y cada una de las tasas propias de la Comunidad Autónoma. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias de la legalidad tributaria puesto que en su texto articulado no sólo se recoge la estructura jurídica a la que deben responder todas y cada una de las tasas que tradicionalmente venían exigiéndose en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino también la de aquellos otros recursos financieros, que hasta fecha reciente venían exigiéndose siguiendo el régimen jurídico de los precios públicos, que por imperativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, fueron reintegrados al ámbito de las tasas y a través de esta Ley recuperan el respaldo de la legalidad perdida. Por otra parte, se incorporan como tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aquellas exacciones creadas por la normativa estatal y que retribuyen servicios actualmente transferidos a esta Comunidad Autónoma.

II

Esta Ley está destinada a convivir con la Ley 2/1997, mencionada anteriormente, que debe actuar como una Ley pragmática reguladora de los principios generales que han de inspirar las tasas, de suerte que la estructura de cada una de las recogidas en el presente texto legal, tenga reflejo en los criterios básicos y comunes recogidos en aquella otra Ley. Este sistema permite, además, la perdurabilidad temporal de la Ley 2/1997, sin que, por tanto, se vea afectada por los procesos de inevitable interinidad a que se verán sometidos los elementos estructurales de cada tasa en particular para adaptarlos a las circunstancias de la realidad cambiante.

III

La Ley se estructura en nueve títulos, cada uno de los cuales corresponde a las distintas Consejerías que integran el Gobierno de la Comunidad Autónoma ‒con excepción de la Consejería de Trabajo, ninguno de cuyos servicios queda financiado a través de tasas‒; cada título se divide en diferentes capítulos que comprenden las diferentes tasas gestionadas por las respectivas Consejerías. Esta sistemática permite un mejor seguimiento de los servicios prestados por las distintas Consejerías susceptibles de financiarse vía tasas; se logra también, una mayor facilidad para la localización de los distintos servicios financiados mediante este recurso tributario; y por último, se aprecia así la necesaria conexión entre los servicios prestados y su instrumento de financiación.

IV

La estructura jurídica de las tasas aquí reguladas, sigue la tradicional de toda figura tributaria configurándose su presupuesto de hecho por la prestación de servicios públicos, la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien en particular a los ciudadanos, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma. Una vez descrito el hecho imponible de que se trata, el texto normativo regula los obligados al pago de la tasa, ya lo sean en su condición de sujetos pasivos ‒contribuyentes y sustitutos‒, ya en su calificación de responsables tributarios.

Por lo que se refiere a la cuantía de las tasas, la mayor parte de las aquí reguladas responden a los caracteres de los tributos fijos o de cuota fija, de suerte que sus disposiciones reguladoras no precisan de ninguna operación de cuantificación para el cálculo de la prestación tributaria, por lo tanto, realizado el hecho imponible de la tasa y configurados los obligados a pagarlas, el texto legal pasa a determinar la cuantía en que se concreta la prestación tributaria. Otras, precisan las necesarias operaciones de cuantificación al tratarse de tributos de cuota variable, por lo que en su estructura jurídica debe aparecer el concepto de base imponible para su cuantificación.

Finalmente, el análisis de la influencia del factor tiempo en la aplicación de las tasas comprendidas en este texto legal, debe realizarse distinguiendo entre el devengo del tributo y su exigibilidad. El devengo nos permite concretar el momento en que se realiza el hecho imponible dando por ello origen a la obligación tributaria, sin que ese instante deba coincidir, necesariamente, con el de la exigibilidad del tributo que puede anteponerse o posponerse en el tiempo al del devengo.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Consejería de Presidencia

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios necesarios para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1. La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2. La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2. Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos Pesetas
Si se trata de autorizaciones 2.970
Si se trata de concesiones o certificaciones registrales 6.360
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico 14.840
Si se trata de certificaciones 5.350

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.

b) En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción, certificación y confrontación de los actos, hechos y documentos que han de ser inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las diligencias de libros.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Cuantía y exenciones.

1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que, por cada actividad, se establece a continuación:

a) Registro de Asociaciones:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

b) Registro de Fundaciones:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

c) Registro de Colegios Profesionales:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por cada confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

2. Estarán exentas del pago de esta tasa:

a) La expedición de certificados y confrontación de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

b) Las actividades necesarias para la tramitación de becas o subvenciones a favor de familias, instituciones o entidades sin finalidad de lucro.

c) Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos o institucionales.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919 

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 23: #ti-2]

TÍTULO II

Consejería de Fomento

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[Bloque 24: #ci-3]

CAPÍTULO I

Tasa por la dirección e inspección de las obras de carreteras

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[Bloque 25: #a9]

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato.

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[Bloque 26: #a1-2]

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras.

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[Bloque 27: #a1-3]

Artículo 11. Base del tributo.

La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento.

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[Bloque 28: #a1-4]

Artículo 12. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 4 por 100.

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[Bloque 29: #a1-5]

Artículo 13. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.

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[Bloque 30: #ci-4]

CAPÍTULO II

Tasa por control de calidad de las obras públicas en las carreteras

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[Bloque 31: #a1-6]

Artículo 14. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra.

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[Bloque 32: #a1-7]

Artículo 15. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 33: #a1-8]

Artículo 16. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra:

Conceptos Pesetas
Hormigones. Rotura  
Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta 915
Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara 550
Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta 4.750
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación 73.000
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Densidad del hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Fabricación  
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300 6.940
Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo 13.700
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.390
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo 16.435
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.220
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo 26.210
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 13.700
Suelos  
Toma de muestra (cada una) 290
Límites Atterberg 2.910
Límites Atterberg (simplificado) 2.210
Resultado «no plástico» 1.460
Análisis granulométrico por tamizado en seco. 2.330
Material que pasa por el tamiz 0.08 1.755
Análisis granulométrico completo de suelos. 4.540
Determinación de humedad natural 455
Equivalente arena 2.300
Materia orgánica (agua oxigenada) 2.030
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Determinación de PH 930
Proctor normal 5.250
Proctor modificado 7.960
CBR sin protector (un punto) 7.105
CBR sin protector (tres puntos) 15.630
CBR completo 23.745
Placa de carga VSS 16.875
Densidad in situ 1.170
Código de Boston 127.855
Capas granulares  
Toma de muestras (cada una) 290
Análisis granulométricos en seco 3.970
Análisis granulométricos con lavado 4.145
Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE 2.330
Desgaste Los Ángeles 9.325
Peso específico real del árido fino 3.680
Peso específico real del árido grueso 4.145
Equivalente arena 1.745
Materia orgánica (agua oxigenada) 1.105
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Densidad aparente de áridos 1.745
Coeficiente de pulimento acelerado 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Coeficientes de forma 14.175
Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos) 9.570
Determinación del PH 930
Grava cemento  
Estudio de dosificación por m3 (sin contar los granulométricos) 6.445
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza 8.285
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante 5.525
Rotura a compresión de una probeta grava cemento 1.460
Áridos para aglomerados  
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficiente de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Fíller  
Superficie específica 3.500
Granulometría por tamizado 2.295
Densidad aparente de tolueno 2.910
Densidad relativa 3.180
Coeficiente de emulsionabilidad 5.250
Coeficiente de actividad hidrofílica 4.080
Preparación de mezclas fíller-betún 1.170
Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos  
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficientes de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 4.960
Betunes asfálticos  
Densidad relativa 3.500
Contenido de agua 2.755
Viscosidad Saybolt 7.980
Penetración a 25o 5s 2.330
Punto de reblandecimiento (anillo y bola) 2.910
Punto de inflamación Cleveland 2.910
Pérdida de calentamiento 3.225
Punto de fragilidad Fraas 8.750
Emulsiones asfálticas  
Contenido de agua 2.756
Destilación 6.995
Sedimentación 3.215
Estabilidad (al cloruro sódico) 4.670
Tamizado 3.015
Miscibilidad con agua 3.015
Mezcla de cemento 3.015
Envuelta con áridos 1.755
Helacidad 2.755
Residuo por evaporación 2.755
Determinación del PH 4.080
Resistencia al desplazamiento por agua 2.910
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 4.616
Betunes fluidificados  
Viscosidad Saybolt 4.080
Destilación 8.750
Equivalente eptano-xileno 6.995
Contenido agua 2.755
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 5.770
Mezclas bituminosas en caliente  
Cálculo de dosificación por el método Marshall 16.330
Fabricación de probetas Marshall (3 probetas) 15.040
Densidad relativa de probetas Marshall 2.330
Estabilidad y deformación 2.330
Cálculo de huecos 3.500
Tumecimientos de mezclas bituminosas 5.825
Extracción de betún 6.990
Granulometría de áridos extraídos 4.670
Extracción de testigos Korit 6.990
Medidas de carreteras  
Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo 17.650
Péndulo PRL. Por ensayo 17.650
Desplazamiento de coche (pesetas/km) 35
Pinturas  
Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida 1.270

Determinación de las coordenadas cromáticas.

Por medida

1.590
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo 1.590
Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo 1.270
Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo 1.270
Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo 1.270
Otros ensayos  
Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas 26.500
Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal 160
Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo 2.330

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[Bloque 34: #a1-9]

Artículo 17. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 35: #ci-5]

CAPÍTULO III

Tasa por servicios administrativos generales en materia de transportes

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[Bloque 36: #a1-10]

Artículo 18. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencias de libros y otros documentos.

d) Expedición de duplicados o copias de documentos.

e) Consulta de expedientes archivados.

f) Inscripción en los registros.

2. No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.

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[Bloque 37: #a1-11]

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos.

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[Bloque 38: #a2-2]

Artículo 20. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Servicios administrativos:
A1 Expedición de certificado 795
A2 Compulsa de documento 370
A3 Diligencia de libro o documento 795
A4 Expedición de duplicado o copia de documento 795
A5 Consulta e expediente archivado 370
A6 Inscripción en el registro 795
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[Bloque 39: #a2-3]

Artículo 21. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.

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[Bloque 40: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte

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[Bloque 41: #a2-4]

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo.

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[Bloque 42: #a2-5]

Artículo 23. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 43: #a2-6]

Artículo 24. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Autorizaciones del transporte:
A1 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 5.935
A2 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga 4.450
A3 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 4.450
A4 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga 2.450
A5 Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia 1.485
A6 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga 4.450
A7 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia 1.485
B Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte:
B1 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga 5.935
B2 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia 1.485
B3 Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación 4.450
B4 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación 2.970
B5 Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia 1.485
B6 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga 17.810
B7 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia 1.485
Seleccionar redacción:

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[Bloque 45: #a2-7]

Artículo 25. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 46: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa por verificación del cumplimiento de la capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte

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[Bloque 47: #a2-8]

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo.

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[Bloque 48: #a2-9]

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible.

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[Bloque 49: #a2-10]

Artículo 28. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Pruebas de capacitación profesional:  
A1 Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera 2.650
A2 Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera 2.650
A3 Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable 2.650 pesetas (15,93 euros)

Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 50: #a2-11]

Artículo 29. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 51: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio de control de calidad de la edificación

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[Bloque 52: #a3-2]

Artículo 30. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ensayos, pruebas y análisis de materiales y unidades de obra destinados al control o estudio de la calidad de la edificación.

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[Bloque 53: #a3-3]

Artículo 31. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 54: #a3-4]

Artículo 32. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituya el hecho imponible de la tasa quedarán grabados de la siguiente manera:

Números Conceptos Pesetas
0 Tramitación de expedientes.  
  Apertura y despacho de expedientes y otras tasas administrativas. 1.590
1 Aceros para estructuras. Redondos de armar.  
1.1 Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 5.300
1.2 Doblado simple. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 1.485
1.3 Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36907. Una probeta. 1.695
1.4 Sección media equivalente. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 1.060
1.5 Características geométricas (altura de córruga, separación de córrugas, paso de hélice y ángulo de inclinación de córrugas transversales). UNE 36088. Una probeta. 4.770
1.6 Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta. 480
  Mallas electrosoldadas  
1.7 Características geométricas, incluyendo: Separación entre elementos, longitud y anchura. UNE 36092. Una malla. 4.770
1.8 Control de calidad en obra del acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel reducido. Según Instrucción EH. Por cada diámetro a emplear, por cada partida. 2.015
1.9 Control de calidad en obra de acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel normal. Según Instrucción EH.  
  a) Por cada diámetro.  
  De la primera partida de 20 t o fracción, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.5 sobre dos probetas. 26.500
  De cada partida de 20 t o fracción siguientes, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 sobre dos probetas. 18.020
  b) Por aptitud al soldeo en obra en probetas preparadas por el peticionario. 38.480
  Al prescribir en el proyecto el empleo de acero con sello de conformidad CIETSID, y siempre que se verifique en obra tal condición, el control por fabricante consistirá en los siguientes ensayos:  
  Para la primera toma:  
  Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura sobre una probeta.  
  Sección media equivalente sobre dos probetas.  
  Doblado simple sobre dos probetas.  
  Doblado-desdoblado sobre dos probetas.  
  Características geométricas sobre dos probetas.  
  Total ensayos primer lote. 23.320
  Para las siguientes tomas:  
  Sección media equivalente sobre dos probetas.  
  Doblado simple sobre dos probetas.  
  Doblado-desdoblado sobre dos probetas.  
  Características geométricas sobre dos probetas.  
  Total ensayos segundo lote. 18.020
2 Aguas para hormigones y morteros.  
2.1 Análisis químico según Instrucción EH, incluyendo: Acidez. UNE 7234, sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130, sulfatos (cuantitativo). UNE 7131, cloruros (cuantitativo). UNE 7178, hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132 y aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra. 18.020
2.2 Acidez (ph). UNE 7234. Una muestra. 1.325
2.3 Sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130. 2.015
2.4 Sulfatos, en SO42-(cuantitativo). UNE 7131. Una muestra. 3.180
2.5 Ion Cloro, en CL- (cuantitativo). UNE 7178. Una muestra. 2.650
2.6 Hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132. Una muestra. 1.325
2.7 Aceites y grasas (cualitativo). UNE 7235. Una muestra. 1.325
2.8 Aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra. 7.950
2.9 Calcio. Método complexométrico. Una muestra. 1.695
2.10 Magnesio. Método complexométrico. Una muestra. 2.385
2.11 Dureza total. Método complexométrico. Una muestra. 1.695
3 Aislantes térmicos.  
  Arcilla expandida  
3.1 Terrones de arcilla, UNE 7133. Una muestra. 4.380
3.2 Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra. 4.380
3.3 Compuestos de azufre expresados en SO y referidos al árido seco. UNE 7245. Una muestra. 10.865
3.4 Absorción de agua. ASM C-127. Una muestra. 4.665
3.5 Densidad aparente. ASTM C-29. Una muestra. 2.915
  Poliestireno expandido  
3.6 Dimensiones. Planchas, bandas y coquillas. UNE 53310. Serie de tres probetas 3.075
  Fibra de vidrio y lana de roca  
3.7 Dimensiones. Fieltros. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas. 7.950
3.8 Dimensiones. Paneles y coquillas. Método de las disposiciones Reguladoras. Serie de tres probetas. 3.050
  Espuma de poliuretano conformación en fábrica  
3.9 Dimensiones. Planchas, paneles y coquillas. Serie de tres probetas. 3.075
  Hormigón celular curado en autoclave  
3.10 Regularidad de formas y dimensiones. Bloques y placas. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas. 4.665
  Acristalamiento aislante térmico  
3.11 Determinación del punto de escarcha. UNE 43752. Una muestra. 1.325
4 Áridos para hormigones y morteros.  
4.1 Terrones de arcilla. UNE 7133. Una muestra. 4.380
4.2 Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra. 4.380
4.3 Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra. 3.975
4.4 Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra. 8.620
4.5 Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra. 8.620
4.6 Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra. 4.770
4.7 Densidad. 2.015
4.8 Peso específico y absorción de agua. UNE 83134 y 83133. Una muestra. 4.240
4.9 Humedad contenida. Una muestra. 1.695
4.10 Partículas de bajo peso específico. UNE 7244. Una muestra. 3.975
4.11 Estabilidad frente a disoluciones de sulfato sódico o magnésico. UNE 7136. Una muestra. 10.600
4.12 Reactividad frente a los álcalis de cemento. UNE 7137. Una muestra. 13.570
4.13 Compuestos de azufre, en SO42‒ UNE 7245. Una muestra. 10.865
4.14 Cloruros. Método volumétrico de Mohr. Una muestra. 3.075
4.15 Sulfuros (cualitativo). UNE 7245. Una muestra. 1.330
4.16 Sulfuros (cuantitativo). UNE 7245. Una muestra. 6.890
4.17 Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra. 1.590
4.18 Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra. 3.075
4.19 Ensayo del azul de metileno. UNE 83130. Una muestra. 6.625
4.20 Friabilidad de la arena (ensayo Micro-Deval). UNE 83115. 19.930
4.21 Control de calidad en obra de arenas para hormigones. Según Instrucción EH:  
  a) Por cada tipo de arena a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.10 y 4.13. Una muestra. 27.570
  b) Por cada ensayo de reactividad. 13.570
4.22 Control de calidad en obras de gravas para hormigones. Según Instrucción EH:  
  a) Por cada tipo de grava a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.10 y 4.13. Una muestra. 44.805
  b) Por cada ensayo de reactividad. 13.570
  c) Por cada ensayo de estabilidad. 10.600
  d) Por cada comprobación de tamaño característico. 3.075
5 Baldosas.  
  Baldosas de cemento  
5.1 Características dimensionales (longitud, anchura, espesor alabeo y rectitud de aristas). UNE 127001. Serie de seis probetas. 7.950
5.2 Densidad aparente. UNE 7007. Serie de 3 baldosas. 3.180
5.3 Absorción de agua. UNE 127002. Serie de 3 baldosas. 3.180
5.4 Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de 6 baldosas. 7.950
5.5 Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de 3 baldosas. 3.975
5.6 Heladicidad. UNE 127004. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo. 795
5.7 Resistencia a agentes químicos. Serie de 3 baldosas. Cada producto. 2.385
5.8 Resistencia frente álcalis y ácidos. Serie de 3 baldosas. 4.370
5.9 Espesor de la capa de huella. Serie de 3 baldosas. 1.590
  Baldosas cerámicas (azulejos)  
5.10 Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo) UNE 67098. Serie de seis probetas. 7.950
5.11 Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas. 2.385
5.12 Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas. 7.950
5.13 Resistencia a la flexión. UNE 67100. Serie de 6 baldosas. 7.950
5.14 Resistencia química de baldosas no esmaltadas. UNE 67106. Serie de 5 baldosas. Por cada solución de ensayo. 3.320
5.15 Resistencia química de baldosas esmaltadas. UNE 67122. Serie de 5 baldosas. Por cada solución. 3.975
5.16 Dureza al rayado de la superficie según Mohs. UNE 67-101-85. Serie de 3 baldosas. 1.590
6 Bloques y bovedillas.  
  Bloques de hormigón según Pliego RB  
6.1 Descripción gráfica mediante croquis acotado. Un bloque. 3.975
6.2 Medición de las dimensiones y comprobación de la forma. UNE 41167. Serie de 6 bloques. 7.950
6.3 Sección bruta, sección neta e índice de macizo. UNE 41168. Serie de 3 bloques. 7.950
6.4 Absorción de agua. UNE 41170. Serie de 3 bloques. 10.600
6.5 Ensayo de succión. UNE 41171. Serie de 3 bloques. 11.980
6.6 Determinación de la resistencia a compresión, incluidas sección neta y sección bruta. UNE 41172. Serie de 6 bloques. 31.800
6.7 Densidad real del hormigón. UNE 41169. Serie de 3 bloques. 10.600
6. Densidad aparente. 1 bloque. 2.015
6.9 Sulfatos solubles. Serie de tres probetas. 3.975
  Bovedillas  
6.10 Descripción gráfica mediante croquisacotado. Una pieza. 3.975
6.11 Determinación de la resistencia a flexión según Instrucción EF. Serie de seis probetas. 9.965
6.12 Determinación de la resistencia a compresión según EF. Serie de seis probetas. 31.800
7 Cementos.  
  Ensayos según el pliego de Prescripciones Técnicas Generales para la Recepción de Cementos  
7.1 Físico-Mecánico, determinando: Principio y fin de fraguado; estabilidad de volumen; resistencia mecánica incluyendo fabricación, conservación de dos edades. Una muestra. 23.990
7.2 Finura de molido. Una muestra. 2.650
7.3 Tiempos de fraguado, incluida la determinación del agua para consistencia normal. Una muestra. 5.970
7.4 Agua para consistencia normal. Una muestra. 2.015
7.5 Estabilidad de volumen. Una muestra. 4.770
7.6 Resistencia mecánica a una edad incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. Una muestra. 6.625
7.7 Peso específico real. Una muestra. 2.650
7.8 Análisis químico determinado: Humedad, Bióxido de silicio (SiO2), Óxido de aluminio (Al2O3), Óxido de hierro (Fe2O3), Óxido de calcio (CaO), Óxido de magnesio (MgO), trióxido de azufre (SO3), Residuo insoluble (R.I.) y pérdida por calcinación (P.F). Una muestra. 40.970
7.9 Humedad. Una muestra. 1.695
7.10 Bióxido de Silicio (SiO2). Una muestra. Método. 5.300
7.11 Bióxido de silicio (SiO2). Una muestra. Método II. 5.970
7.12 Óxido de aluminio (Al2O3). Una muestra. 6.785
7.13 Óxido de hierro (Fe2O3). Una muestra. 3.975
7.14 Óxido de calcio (CaO). Una muestra. 6.890
7.15 Óxido de magnesio (MgO). Una muestra. 7.050
7.16 Cloruros (Cl-). Según Método de Volhard. Una muestra. 3.710
7.17 Trióxido de azufre (SO3). Una muestra. 3.975
7.18 Residuo insoluble (R.I.). Una muestra. Método I. 2.650
7.19 Residuo insoluble (R.I.) en cementos puzolánicos y P.A. Una muestra. Método II. 6.655
7.20 Pérdida por calcinación. (P.F.). Una muestra. 2.650
7.21 Alcalis. (Sodio y Potasio). Una muestra. 6.655
7.22 Cal libre. Una muestra. 6.655
7.23 Índice puzolánico a ocho días. Una muestra. 6.655
7.24 Índice puzolánico a quince días. Una muestra. 3.250
7.25 Porcentaje de adición silícea por disolución salicílico-metanol. Una muestra. 7.950
7.26 Falso fraguado o fraguado rápido. UNE 7305. Una muestra. 5.300
7.27 Control de calidad en obra del cemento (Portland, Portland con escorias, con filler calizo y de horno alto), en estructura de hormigón armado. Según Instrucción EH. Por cada tipo de cemento, antes de empezar el hormigonado y siempre que varíen las condiciones de suministro. Toma de muestra y ensayo, 7.1, 7.16, 7.17, 7.18 y 7.20. 36.970
  Además, en su caso, toma de muestra y ensayo 7.1, 7.18 y 7.20 sobre una muestra. 29.290
8 Fibrocemento, prefabricados.  
  Placas de fibrocemento.  
  Onduladas, según UNE 88101; Nervadas, según UNE 88102, y Planas, según UNE 88103  
8.1 Aspecto general acabado y marcado. Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa. 690
8.2 Características geométricas (longitud, anchura, espesor y descuadre). Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa. 1.325
8.3 Características geométricas (altura de nervaduras, separación de nervaduras, nervaduras terminales y dimensiones de la onda). Placas onduladas o nervadas. Una placa. 1.325
8.4 Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta. 3.975
8.5 Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, una probeta. Cada ciclo de hielo-deshielo. 955
8.6 Masa volumétrica aparente. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta. 1.325
8.7 Resistencia a flexión. Placas onduladas nervadas o planas. Una placa. 1.325
  Tubo de fibrocemento. (Para saneamiento, UNE 88201; para conducciones sanitarias, UNE 88202, y para conducciones de presión, UNE 88203)  
8.8 Aspecto general, acabado y marcado. Un tubo. 690
8.9 Características geométricas (diámetros, espesor y longitud). Un tubo. 1.325
8.10 Aplastamiento transversal. Un tubo. 2.015
8.11 Flexión longitudinal. Un tubo. 1.325
8.12 Resistencia química. Una probeta. 6.625
9 Hormigones.  
9.1 Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301 y 83304. Una probeta. 850
9.2 Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara. 480
9.3 Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo. 3.975
9.4 Resistencia a tracción indirecta (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta 1.325
9.5 Resistencia a flexotracción de probetas de hormigón. UNE 83305. Una probeta. 2.015
9.6 Contenido de cemento en hormigón fraguado. NELC.5.01-A. Una muestra. 14.630
9.7 Contenido de cemento en hormigón fraguado ASTM C-85. Una muestra. 19.930
9.8 Sulfatos en hormigón fraguado. Una muestra. 3.975
9.8 Cloruros en hormigón fraguado. Una muestra. 3.075
9.10 Estudio teórico de dosificación, con los áridos suministrados por el peticionario (sin incluirlos ensayos sobre éstos). 19.930
9.11 Comprobación de dosificación, incluyendo: Confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros, de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a tres edades. Una dosificación. 72.930
9.12 Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra. 6.890
9.13 Densidad del hormigón fraguado. Una muestra. 6.890
9.14 Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de ser esporádica o no incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304, 83313 11.130
  Por cada probeta adicional de la misma muestra. 1.695
9.15 Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de estar incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304 y 83313. 9.965
  Por cada probeta adicional de la misma muestra. 590
9.16 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo. 11.980
  Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 5.970
9.17 Toma de muestra de hormigón endurecido, con trépano de 100 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 14.630
  Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 7.315
9.18 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 mm. UNE 83302. Una probeta testigo. 22.790
  Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 11.395
9.19 Árido máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 2.915
9.20 Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra. 4.930
9.21 Índice de dureza superficial (índice esclerométrico) en elementos de hormigón. UNE 83307. Hasta 10 elementos. 3.975
  Por cada elemento más. 400
9.22 Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos en elementos de hormigón. UNE 83308. Hasta 10 elementos. 7.950
  Por cada elemento más. 795
9.23 Medida de la consistencia del hormigón fresco. UNE 83313. 1.325
9.24 Detección de cemento aluminoso en hormigón fraguado (Método cualitativo del Carbonato). Una muestra. 5.460
10 Ladrillos.  
10.1 Descripción gráfica mediante croquis acotado. 3.975
10.2 Defectos estructurales (fisura, exfoliaciones y desconchados). UNE 67019. Serie de 10 ladrillos. 2.650
10.3 Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos. 5.300
10.4 Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos. 6.625
10.5 Absorción de agua. UNE 67027. Serie de 3 ladrillos. 3.950
10.6 Succión de agua. UNE 67031. Serie de 5 ladrillos. 7.315
10.7 Eflorescencias. UNE 67029. Serie de 6 ladrillos. 5.970
10.8 Heladicidad. UNE 67028. Serie de 12 ladrillos, incluido rotura a compresión. 51.730
10.9 Peso específico aparente. Serie de 3 ladrillos. UNE 67019. 5.970
10.10 Resistencia a la compresión. UNE 67026. Serie de 6 probetas. 15.900
10.11 Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta. 3.320
10.12 Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 7440. Una muestra. 14.310
11 Mecánica del suelo.  
  Sondeos  
  Compactaciones  
11.1 Densidad in situ. Método de la arena. Una determinación. 2.650
11.2 Humedad natural in situ de un terreno. Una determinación. 1.375
  Ensayos de identificación.  
11.3 Granulometría de suelos por tamizado UNE 7376. Una muestra. 2.650
11.4 Contenido en finos. Una muestra. 1.375
11.5 Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra. 1.590
11.6 PH de un suelo. Una determinación. 1.375
11.7 Contenido de sulfatos solubles. Una muestra. 3.975
11.8 Contenido en carbonatos. Método del calcímetro de Bernard. NLT 116/72. Una muestra. 4.665
11.9 Contenido aproximado de materia orgánica. Método del agua oxigenada. 2.015
11.10 Contenido preciso de materia orgánica. Método del dicromato. NLT 118/59 3.975
  Ensayo de estado natural del terreno  
11.11 Humedad mediante secado en estufa. UNE 7328. Una muestra. 1.695
11.12 Proctor normal NLT 107/72. Una muestra. 5.970
11.13 Proctor modificado NLT 108/72. Una muestra. 9.965
12 Piedras naturales.  
  Granitos para revestimiento  
12.1 Absorción y peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. 3.975
12.2 Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo. 1.190
12.3 Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 4.770
12.4 Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 8.375
12.5 Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario. 9.33
  Mármoles y calizas para revestimiento  
12.6 Absorción y peso específico aparente. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. 3.975
12.7 Heladicidad. UNE 22184. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo 1.190
12.8 Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 4.770
12.9 Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 8.375
12.10 Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario. 9.330
12.11 Absorción y peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 5.300
12.12 Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo 1.590
12.13 Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 3.180
12.14 Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 5.565
12.15 Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 4.665
12.16 Resistencia a los cambios térmicos. UNE 22197. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo. 1.060
12.17 Resistencia a los ácidos. UNE 22198. Cada muestra. 16.535
  Pizarras para cubiertas  
12.18 Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas. 7.420
12.19 Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas. 7.420
12.20 Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas. 3.975
12.21 Inmersión en ácido sulfúrico. UNE 7091. Serie de tres probetas. 3.975
12.22 Resistencia a la flexión, UNE 7090. Serie de seis probetas. 9.540
12.23 Presencia de piritas de hierro. NF 32301. Una muestra. 2.015
12.24 Carbonato cálcico. NF 32301. Una muestra. 4.665
13 Plásticos.  
13.1 Absorción de agua. Tubos y perfiles. UNE 53028. Una muestra. 2.650
14 Tejas.  
14.1 Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de 5 tejas. 3.320
14.2 Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas. 2.260
14.3 Resistencia a la flexión.  
  a) Una teja sin refrentar. 1.325
  b) Una teja con refrentado de apoyos. 2.650
14.4 Permeabilidad. UNE 67033. Una teja. 3.975
14.5 Heladicidad. UNE 67034. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo-deshielo. 1.195
14.6 Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de 6 tejas. 1.590
15. Yesos, escayolas y prefabricados. Yesos y escayolas  
15.1 Físico-mecánico y químico, según pliego, incluyendo: Agua combinada; SO3; Índice de pureza; finura de molido; relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación; tiempos de fraguado; y resistencia a la flexotracción. Una muestra. 23.505
15.2 Agua combinada. UNE 102032. Una muestra. 2.385
15.3 Trióxido de azufre (SO3), UNE. 102032. Una muestra. 3.975
15.4 Índice de pureza. Una muestra. 6.625
15.5 Finura de molido. UNE 102031. Una muestra. 2.015
15.6 Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación. Una muestra. 1.195
15.7 Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra. 2.015
15.8 Resistencia a la flexotracción. UNE 102031. Una muestra 5.300
15.9 Bióxido de silicio (SiO2). UNE 102032. Una muestra. 5.300
15.10 Oxidos de aluminio y hierro (Al2O3 más Fe2O3). UNE 102032.Una muestra. 3.975
15.11 Oxido de magnesio (MgO). UNE 102032. Una muestra. 7.050
15.12 Oxido de calcio (CaO). UNE 102032. Una muestra. 6.890
15.13 Álcalis. (Sodio y Potasio). UNE 102032. Una muestra. 6.625
15.14 Cloruros. UNE 102032. Una muestra. 3.075
15.15 Sustancias solubles en éter. Una muestra. 7.950
15.16 Análisis de fases, dihidrato, semihidrato y anhidrita. Norma de experimentación INCE. 6.625
15.17 Bióxido de carbono (CO2). UNE 102032. Una muestra. 4.465
  Paneles de yeso o escayola para tabiques  
15.18 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, humedad, planeidad, dureza superficial, resistencia al choque y resistencia mecánica a la flexión. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 27.510
15.19 Aspecto. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.015
15.20 Dimensiones. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.790
15.21 Planeidad. UNE 102030. Serie de 3 paneles. 2.015
15.22 Masa. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 3.180
15.23 Humedad. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.790
15.24 Resistencia al choque duro. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 5.970
15.25 Resistencia a la flexión. UNE 102030. 5.970
  Placas de escayola para techos  
15.26 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, rigidez, planeidad, desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas. 15.570
15.27 Aspecto. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015
15.28 Dimensiones. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.790
15.29 Planeidad. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015
15.30 Desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.790
15.31 Peso específico real. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015
  Placas de cartón-yeso  
15.32 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, formato, masa, dureza al choque y resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas. 24.295
15.33 Aspecto. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.015
15.34 Dimensiones. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.790
15.35 Formato. UNE 102035. Serie de 6 placas. 4.380
15.36 Dureza al choque duro. UNE 102035. Serie de 6 placas. 5.970
15.37 Resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas. 5.970
15.38 Peso específico real. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.015
16. Varios.  
  Pruebas de servicio  
16.1 Prueba de rotura por flexión y medición de deformación (incluyendo descripción gráfica) de una vigueta. 53.000
16.2 Prueba de carga de un elemento estructural. 5.510
16.3 Prueba de estanqueidad en instalación de fontanería. Un circuito. 10.600
16.4 Prueba de estanqueidad en cubiertas. 5.510
  Recubrimientos  
16.5 Medida del espesor de galvanizado interior y exterior y peso medio del mismo de una tubería, mediante el método gravimétrico. UNE 37501. Una muestra. 7.155
16.6 Medida del espesor de galvanizado o pintura sobre material ferromagnético mediante el método de inducción electromagnética. Una muestra. 4.665
16.7 Uniformidad del recubrimiento galvanizado. Una muestra. 7.155
16.8 Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método gravimétrico. UNE 38012. Una muestra. 6.625
16.9 Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método de las corrientes de Foncault. UNE 38013. Una muestra. 4.665
16.10 Determinación de la calidad del sellado de encubrimiento anódico. UNE 38016. Una muestra. 7.155
  Acreditación, seguimiento y verificación de maquinaria  
16.11 Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación por área. La primera área acreditada. 79.500
  Por cada área acreditada siguiente. 39.750
16.12 Inspección previa a la acreditación o de seguimiento de la misma por área. Un área. 46.640
  Por cada área suplementaria. 23.320
16.13 Inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR. 56.000
16.14 Verificación de prensa utilizada para ensayo de compresión. Una escala. 18.550
  Cada escala más en el mismo laboratorio. 11.980
17. Servicios auxiliares.  
17.1 Toma de muestra de materiales (no aplicable a los trabajos y ensayos anteriores que la incluyen). 795
17.2 Desplazamiento de personal técnico para la realización de tomas de muestra o de ensayos in situ. Por cada km de distancia a la obra. 80
17.3 Cualquier otro trabajo o ensayo realizado solicitado, no asimilable a ninguno de los contenidos en los epígrafes anteriores. Por hora o fracción. 5.510

Observaciones a la aplicación de las tasas.

La tasa por inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR se fijará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Fomento con idéntico criterio a lo expuesto en el apartado anterior, siendo la señalada en el epígrafe 16.13.

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[Bloque 55: #a3-5]

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio o actuación que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 56: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios y actuaciones en materia de arquitectura y vivienda

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[Bloque 57: #a3-6]

Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:

Apertura y despacho de expediente.

Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.

Inspección de vivienda tasada.

Visado de contrato.

Visado de vivienda a precio tasado.

Compulsa de documento.

Certificado.

Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Inspección previa a la acreditación de laboratorios o de seguimiento de la misma.

Inspección para seguimiento de sello INCE-AENOR.

Calificación provisional de viviendas de protección oficial o rehabilitadas.

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[Bloque 58: #a3-7]

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 59: #a3-8]

Artículo 36. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravadas de la siguiente manera:

  Conceptos Pesetas
1. Apertura y despacho de expediente. 1.590
2. Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. 4.240
3. Inspección de vivienda tasada. 16.960
4. Visado de contrato. 424
5. Visado de vivienda tasada. 424
6. Compulsa de documento. 424
7. Certificado. 424
8. Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, en una área. 79.500
  Por cada área suplementaria o siguiente. 39.750
9. Inspección previa a la acreditación del laboratorio de seguimiento de la misma, en una área. 46.640
  Por cada área suplementaria o siguiente. 23.320
10. Inspección para el seguimiento de sello INCE-AENOR. 58.300
11. Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada: 0,07 por 100 sobre el presupuesto protegible.  

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[Bloque 60: #a3-9]

Artículo 37. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 61: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Tasa por reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo

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[Bloque 62: #a3-10]

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.

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[Bloque 63: #a3-11]

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 64: #a4-2]

Artículo 40. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Conceptos Pesetas
A Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo:  
A1 Título y tarjeta de capitán de yate 12.825
A2 Título y tarjeta de patrón de yate de altura 12.825
A3 Título y tarjeta de patrón de yate 3.180
A4 Título y tarjeta de patrón de yate de litoral 3.180
A5 Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo 3.180
A6 Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor 3.180
A7 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 1.a 1.295
A8 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 2.a 1.295
A9 Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela 1.295
A10 Título y tarjeta de P.E.R. Por la renovación de una de las tarjetas P.E.E. motor de 1.a o de P.E.E. de vela estando en posesión de ambas (convalidación automática) 3.180
A11 Convalidación de titulación extranjera 3.180
A12 Convalidación de titulación nacional 1.295
A13 Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo 740
A14 Patrón para navegación básica 3.180
A15 Autorización para el manejo de motos acuáticas 3.180
B Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo:  
B1 Capitán de yate 10.600
B2 Patrón de yate 8.480
B3 Patrón de yate de altura 8.480
B4 Patrón de embarcaciones de recreo 6.360
B5 Patrón para navegación básica 6.360
B6 Autorización para el manejo de motos acuáticas 6.360

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[Bloque 65: #a4-3]

Artículo 41. Devengo.

La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 66: #ci-7]

CAPÍTULO IX

Tasa por realización de exámenes prácticos para la obtención de titulaciones náuticas de recreo

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[Bloque 67: #a4-4]

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica.

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[Bloque 68: #a4-5]

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 69: #a4-6]

Artículo 44. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
E1 Capitán de yate. 15.900
E2 Patrón de yate. 10.600
E3 Patrón de embarcación de recreo. 8.480
E4 Patrón para navegación básica. 5.300

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[Bloque 70: #a4-7]

Artículo 45. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 71: #cx]

CAPÍTULO X

Tasa por alquiler de embarcaciones de recreo

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[Bloque 72: #a4-8]

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.

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[Bloque 73: #a4-9]

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 74: #a4-10]

Artículo 48. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
C1 Autorización del año natural referido a embarcaciones de recreo para alquilar, hasta10 metros de eslora. 5.000
C2 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora. 10.000
C3 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 metros de eslora. 15.000
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[Bloque 76: #a4-11]

Artículo 49. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 77: #ci-8]

CAPÍTULO XI

Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 78: #a5-2]

Artículo 50. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.

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[Bloque 79: #a5-3]

Artículo 51. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 80: #a5-4]

Artículo 52. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
D1 Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas.

5.100 pesetas

(30,65 euros)

Se modifica el apartado D1 por el art. 6.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481 

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[Bloque 82: #a5-5]

Artículo 53. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 83: #ti-3]

TÍTULO III

Consejería de la Función Pública e Interior

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[Bloque 84: #ci-9]

CAPÍTULO I

Tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 85: #a5-6]

Artículo 54. Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 86: #a5-7]

Artículo 55. Exenciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 87: #a5-8]

Artículo 56. Sujeto pasivo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 88: #a5-9]

Artículo 57. Cuantía.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 89: #a5-10]

Artículo 58. Devengo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 90: #ci-10]

CAPÍTULO II

Tasa por los servicios de selección de personal

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[Bloque 91: #a5-11]

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.

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[Bloque 92: #a5-12]

Artículo 59 bis. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Disfrutará de una bonificación del 50 por 100 el personal laboral al servicio de la Administración de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.

3. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de las Illes Balears.

Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 93: #a6-2]

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.

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[Bloque 94: #a6-3]

Artículo 61. Cuantía.

La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:

En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija titulación universitaria o Diplomatura: 3.180 pesetas.

En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al de Diplomatura: 1.590 pesetas.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 

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[Bloque 95: #a6-4]

Artículo 62. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.

2. El importe de la tasa será devuelto en caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.

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[Bloque 96: #ci-11]

CAPÍTULO III

Tasa por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de Seguridad Pública

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 97: #a6-5]

Artículo 63. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela de Policía Local de Palma, sean precisos para la formación de la Policía Local, tarea de la cual se ocupa esta Comunidad Autónoma a través de la mencionada Escuela.

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[Bloque 99: #a6-6]

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.

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[Bloque 100: #a6-7]

Artículo 65. Cuantía.

La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:

a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de la Seguridad Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 9,92 euros.

b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:

De una duración superior a 401 horas: 1,65 euros/h.

De una duración entre 201 y 400 horas: 2,10 euros/h.

De una duración entre 51 y 200 horas: 3,76 euros/h.

De una duración entre 21 y 50 horas: 5,86 euros/h.

De menos de 21 horas: 6,61 euros/h.

Las cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50 por 100 para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40 por 100 de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100.

c) Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

d) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes de la policía local:

1. Cursos básicos y de promoción, cualquiera que sea su duración.

2. Un curso de reciclaje por cada año natural.

3. Un seminario de duración no superior a treinta horas, por cada año natural.

e) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los funcionarios de carrera y las personas que hayan prestado o presten servicios relacionados con la seguridad pública dentro de las administraciones públicas.

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 101: #a6-8]

Artículo 66. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.

2. El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la exclusión.

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[Bloque 102: #ci-12]

CAPÍTULO IV

Tasa de espectáculos

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[Bloque 103: #a6-9]

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.

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[Bloque 104: #a6-10]

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 105: #a6-11]

Artículo 69. Cuantía.

1. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.

De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.

De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.

2. Actos Deportivos:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.

Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.

De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.

3. Espectáculos taurinos:

Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.

Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.

Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.

Corridas de toros: 7.675 pesetas.

Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.

4. En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.

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[Bloque 106: #a7-2]

Artículo 70. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 107: #cv-18]

CAPÍTULO V

Tasa por prestación de servicios relacionados con el Instituto Balear de Seguridad Pública

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 108: #a7-12]

Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:

1. Cotejar documentos.

2. Expedición de título con posterioridad a la primera expedición.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 109: #a7-13]

Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los hechos imponibles descritos en el artículo anterior.

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 111: #a7-16]

Artículo 70 quater. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.

2. Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Su anterior denominación era artículo 70 quartum.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 112: #a7-15]

Artículo 70 quinquies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 113: #ti-4]

TÍTULO IV

Consejería de Economía y Hacienda

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[Bloque 114: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

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[Bloque 115: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.

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[Bloque 116: #a7-4]

Artículo 72. Sujeto pasivo, contribuyentes y sustitutos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en su condición de contribuyentes, aquellos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de personas diferentes al solicitante.

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[Bloque 117: #a7-5]

Artículo 73. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Autorización de locales y establecimientos:

 1. Casinos de juego: 530.000 pesetas.

 2. Salas de bingo: 106.000 pesetas.

 3. Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.

 4. Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.

 5. Otras salas: 37.100 pesetas.

 6. Otros locales de juego: 10.600 pesetas.

 7. Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 del importe de la autorización.

 8. Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.

 9. Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.

10. Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.

11. Autorizaciones especiales para casinos de juego. 26.500 pesetas (159,27 euros).

B) Autorización e inscripción de empresas de juego:

1. Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.

2. Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.

3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.

C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:

 1. Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.

 2. Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 8.586 pesetas (51,59 euros).

 3. Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.

 3. bis. Autorización de explotación e instalación de máquina «D»: 34,47 euros.

 3. ter. Autorización de explotación e instalación de otras máquinas de juego no incluidas en las categorías anteriores: 102,17 euros.

 4. Cambio de situación de la máquina: 3.180 pesetas (19,11 euros).

 5. Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.

 6. (Derogado)

 7. Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.

 8. Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.

 9. Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.

10. Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.

11. Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.

12. Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.

13. Interconexión de máquinas de juego: 10.600 pesetas.

14. Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.

15. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.

16. Baja en el registro de prohibidos: 26.500 pesetas (159,27 euros).

17. Homologación e inscripción modelo de máquina “A”: 26.500 pesetas (159,27 euros).

17. bis. Homologación e inscripción modelo de máquina «D»: 158,21 euros.

17. ter. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego con premio no incluidas en las categorías anteriores: 450,75 euros.

18. Homologación e inscripción modelo de máquina “B” o “C”: 53.000 pesetas (318,54 euros).

19. Modificación de la inscripción registro de modelos: 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.

D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.

Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 119: #a7-6]

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 120: #tv]

TÍTULO V

Consejería de Educación, Cultura y Deportes

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[Bloque 121: #ci-13]

CAPÍTULO I

Tasa por prestación de servicios relacionados con el Arxiu del Regne de Mallorca y el Arxiu Historic de Maó

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[Bloque 122: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, por parte del Arxiu del Regne de Mallorca y del Arxiu Históric de Maó:

a) Expedición de certificación de documentos.

b) Búsqueda de documentos.

c) Fotografías en color y en blanco y negro.

d) Diapositivas.

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[Bloque 123: #a7-8]

Artículo 76. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 124: #a7-9]

Artículo 77. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Expedición de certificación de documentos.

a) Transcripciones literales:

Por página mecanografiada actual: 250 pesetas.

Por año de antigüedad: 25 pesetas por folio original del documento.

b) Extractos de documentos:

Por documentos de menos de cien años: 300 pesetas. Por documentos de más de cien años: 2.000 pesetas.

c) Diligencias de fotocopias: 225 pesetas por página diligenciada.

2. Búsqueda de documentos: 3.300 pesetas/hora aun cuando el resultado sea negativo.

3. Fotografías en color (9 × 13 y 13 × 18): 400 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

4. Fotografías en blanco y negro (9 × 13 y 13 × 18): 300 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

5. Diapositivas: 400 pesetas.

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[Bloque 125: #a7-10]

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 126: #ci-14]

CAPÍTULO II

Tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán

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[Bloque 127: #a7-11]

Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para hacer las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Política Lingüística y del Tribunal Permanente del Certificado A creado por la citada Dirección General de Política Lingüística.

Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 128: #a8-2]

Artículo 80. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa quienes se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados o los miembros de familias numerosas.

Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Seleccionar redacción:

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[Bloque 129: #a8-3]

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 130: #a8-4]

Artículo 82. Cuantía.

Conceptos

Euros

Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta Evaluadora de Catalán

12,50

Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A.

12,50

Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 por por 100 de la cuota.

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 131: #a8-5]

Artículo 83. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formalizar la inscripción de la matrícula.

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[Bloque 132: #ci-15]

CAPÍTULO III

Tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Oficial de Idiomas y del Conservatorio Profesional de Música y Danza de las Islas Baleares

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[Bloque 133: #a8-6]

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, y por los centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 134: #a8-7]

Artículo 85. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 135: #a8-8]

Artículo 86. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera

Plan 1966

Convocatoria extraordinaria: 24,04 euros por asignatura.

Plan LOGSE:

a) Apertura de expediente: 17,00 euros.

b) Grado elemental.

Curso completo 168,00 euros.

Matrícula por asignatura 84,00 euros.

Ampliación matrícula 85,00 euros.

c) Grado medio:

Primer ciclo curso completo: 240,00 euros.

Primer ciclo asignatura suelta: 74,00 euros.

Segundo ciclo curso completo: 245,00 euros.

Segundo ciclo asignatura suelta: 76,00 euros.

Tercer ciclo curso completo: 350,00 euros.

Tercer ciclo asignatura suelta: 78,00 euros.

Ampliación de matrícula: 88,00 euros.

B. Otros servicios del conservatorio profesional

Servicios generales: 7,50 euros.

Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.

Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 8,00 euros.

Certificados normales: 2,00 euros.

Certificados de expediente: 5,00 euros.

Traslados de expediente: 6,50 euros.

Convalidaciones: 8,00 euros.

C. Centros autorizados de Grado Elemental y Medio de Música y Danza

Inscripción por primera vez: 24,50 euros.

Servicios generales: 10,00 euros.

Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 136: #a8-9]

Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas que de acuerdo con su categoría les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial. En este sentido, los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca, y, posteriormente, no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 137: #a8-10]

Artículo 88. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible, con excepción de aquellos que hayan de ser realizados sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su prestación.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 138: #a8-12]

Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.

3. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Alumnos oficiales:

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Matrícula por asignaturas 108,18 euros.

Servicios generales 7,50 euros.

2. Alumnos de enseñanza libre:

Apertura de expediente 17,00 euros.

Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.

Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.

Servicios generales: 7,50 euros.

4. Exenciones y bonificaciones. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.

Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

5. Devengo. La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 139: #a8-13]

Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.

4. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

Matrícula de curso completo: 610,00 euros.

Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.

Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.

Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.

Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.

Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.

Servicios generales: 17,50 euros.

Prueba de acceso: 45,50 euros.

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Certificados académicos: 17,00 euros.

Traslado de expediente: 17,00 euros.

5. Exenciones, bonificaciones y aplazamientos. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.

Se modifica el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 140: #a8-14]

Artículo 88 quartum.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se añade por el art. 16 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 141: #ci-16]

CAPÍTULO IV

Tasas por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela de Calanova

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[Bloque 142: #a8-11]

Artículo 89. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de amarre y la utilización privativa de dominio público mediante invernaje y estadías de embarcaciones deportivas o recreativas en la Escuela de Vela de Calanova.

2. La prestación del servicio de amarre incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes, de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las dársenas, amarres y atraques a muelles y pantanales.

3. El atraque completo conlleva la posibilidad de recibir suministro por estos servicios:

a) Atraque en punta de embarcación.

b) Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al amarre.

c) Suministro de agua potable.

d) Recogida en tierra de basuras y residuos sólidos depositados por los usuarios en los recipientes instalados al efecto.

4. Los servicios de agua y energía están sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.

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[Bloque 143: #a9-2]

Artículo 90. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

Por la prestación de los servicios de amarre y utilización privativa de dominio público a que se refiere el hecho imponible, son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios de la embarcación o sus representantes.

Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria el capitán o patrón de la embarcación que solicite los servicios o la utilización privativa del dominio público a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con el artículo anterior, o se beneficien directamente.

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[Bloque 144: #a9-3]

Artículo 91. Base tributaria.

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros resultante del producto de la eslora total de la embarcación por el tiempo de estancia en atraque.

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[Bloque 145: #a9-4]

Artículo 92. Cuantía.

1. Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:

a) Amarres. Usuarios permanentes:

Eslora Pesetas/año
Hasta 6 metros 113.500
Hasta 7 metros 145.000
Hasta 8 metros 184.000
Hasta 9 metros 228.500
Hasta 10 metros 267.900
Hasta 11 metros 324.800
Hasta 12 metros 396.700
Hasta 13 metros 469.800
Hasta 14 metros 525.000
Hasta 15 metros 598.500
Hasta 16 metros 661.000

b) Amarres. Usuarios transeúntes:

Eslora De abril a septiembre De octubre a marzo
Ptas./día Ptas./mes Ptas./trimestre Ptas./día Ptas./mes Ptas./trimestre
Hasta 6 metros 2.500 32.000 65.000 1.800 20.800 48.000
Hasta 7 metros 2.700 34.000 75.000 2.000 23.800 54.000
Hasta 8 metros 2.900 38.000 90.000 2.200 27.000 59.000
Hasta 9 metros 3.100 42.000 121.000 2.400 29.000 67.000
Hasta 10 metros 3.300 46.000 130.000 2.600 32.000 81.000
Hasta 11 metros 3.700 57.000 152.000 2.900 40.000 104.000
Hasta 12 metros 4.100 66.000 175.000 3.300 46.200 120.000
Hasta 13 metros 5.500 75.000 205.000 3.700 53.000 144.000
Hasta 14 metros 6.000 90.000 238.000 4.100 65.000 164.000
Hasta 15 metros 7.400 110.000 290.000 4.700 80.000 188.000
Hasta 16 metros 7.800 125.000 320.000 5.500 90.000 213.000

2. Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:

Eslora Pesetas/mes
Hasta 10 metros 40.000
Hasta 11 metros 47.000
Hasta 12 metros 59.000
Hasta 13 metros 68.000
Hasta 14 metros 77.500
Hasta 15 metros 87.000
Hasta 16 metros 99.000

3. Tratándose de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa siguiente:

 69. pesetas/metro cuadrado y día (los cinco primeros días).

 93. pesetas/metro cuadrado y día (del sexto al decimoquinto día).

130. pesetas/metro cuadrado y día (a partir del decimoquinto día).

4. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

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[Bloque 146: #a9-5]

Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela Calanova.

2. Están exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:

a) Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la Administración Pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

b) Las embarcaciones que participen en cualquier evento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la Escuela participe. En este caso deberán tener autorización expresa del Director de la Escuela de Vela de Calanova.

Bonificaciones:

a) Los usuarios con amarres permanentes, siempre que estén al corriente de sus pagos, y el personal de la Escuela de Vela de Calanova tendrán una bonificación en la cuota tributaria del 40 por 100 de las tarifas correspondientes a estadías en tierra por varada.

b) Los usuarios transeúntes, los concesionarios y los colaboradores de la zona portuaria deportiva tendrán un descuento del 25 por 100 por el mismo concepto a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

c) No se concederá ningún tipo de bonificación en el pago de tarifas por invernaje.

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[Bloque 147: #a9-6]

Artículo 94. Devengo.

1. Cuando la tasa se exija por la prestación de servicios de amarre, se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Si la embarcación se encuentra en dique seco, en la zona portuaria sin ser botada, se podrá aplicar la tarifa que le pueda corresponder y se determinará anualmente. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

2. Respecto a la tasa por los servicios de invernaje y estadía, el devengo se producirá por la solicitud de la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

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[Bloque 148: #cv-5]

CAPÍTULO V

Tasa por expedición de los títulos académicos y profesionales

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[Bloque 149: #a9-7]

Artículo 95. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, excepto los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

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[Bloque 150: #a9-8]

Artículo 96. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan los servicios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 151: #a9-9]

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible, que puede ser exigido en el momento de solicitar el servicio.

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[Bloque 152: #a9-10]

Artículo 98. Cuantía.

El importe de la cuantía para la expedición de títulos académicos y profesionales es:

1. Bachillerato: Título de Bachiller LOGSE: 7.278 pesetas (43,73 euros).

2. Formación profesional específica.

2.1 Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).

2.2 Título de técnico de grado superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).

3. Enseñanzas de régimen especial.

3.1 Enseñanza de música y danza:

a) Plan de 1966:

b) Plan LOGSE:

Diploma de grado elemental: 1.000 pesetas (6,01 euros).

Título de grado medio: 75,00 euros.

Título de grado superior: 124,36 euros.

3.2 Enseñanza de artes plásticas y diseño:

Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).

Título de técnico superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).

3.3 Enseñanza superior de diseño y conservación y restauración:

Título de diseño: 7.628 pesetas (45,84 euros).

3.4 Enseñanza de idiomas:

Certificado de aptitud de idiomas: 3.500 pesetas (21,04 euros).

Reexpedición de cualquier tipo: 12,00 euros.

Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 153: #a9-11]

Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de las citadas familias.

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[Bloque 154: #cv-6]

CAPÍTULO VI

Tasa por la inscripción de pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes

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[Bloque 155: #a1-12]

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

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[Bloque 156: #a1-13]

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.

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[Bloque 157: #a1-14]

Artículo 102. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Inscripción a pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes: 3.180 pesetas por prueba.

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[Bloque 159: #a1-15]

Artículo 103. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio correspondiente. No obstante, el pago se exigirá por adelantado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.

2. El importe de la tasa de devolverá en el caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de veinte días naturales, a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.

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[Bloque 214: #tv-2]

TÍTULO VI

Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral

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[Bloque 215: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa por la realización de informes técnicos relativos a ordenación del territorio y urbanismo

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[Bloque 216: #a1-16]

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

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[Bloque 217: #a1-17]

Artículo 105. Exenciones.

Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.

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[Bloque 218: #a1-18]

Artículo 106. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la emisión de informes de carácter técnico en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

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[Bloque 219: #a1-19]

Artículo 107. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 10.600 pesetas. por informe.

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[Bloque 220: #a1-20]

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.

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[Bloque 221: #ci-18]

CAPÍTULO II

Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 222: #s1]

Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 223: #a1-112]

Artículo 108 bis. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:

1. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.

2. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.

3. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.

4. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.

5. Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.

6. Copias y fotocopias de planos en color.

7. Copias en CD.

8. Expedición de certificado medio ambiental.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.

Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.

Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.

Copias en CD: 9,02 euros/CD.

Expedición de certificado medio ambiental:

a) Certificación y visita de campo 99,17 euros.

b) Certificación sin visita de campo 33,06 euros.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 224: #s2]

Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autentificación de documentos

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 225: #a1-21]

Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 226: #a1-22]

Artículo 110. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 227: #a1-23]

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 228: #a1-24]

Artículo 112. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

1. Compulsa: 2,25 euros por folio o plano.

2. Autenticación de documentos: 4,53 euros por folio.

3. Autenticación de documentos: 6,75 euros por plano.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 229: #a1-25]

Artículo 113. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 236: #ci-19]

CAPÍTULO III

Tasa de análisis de los vertidos de aguas residuales

Seleccionar redacción:

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[Bloque 237: #a1-26]

Artículo 114. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el análisis y medida, por parte de los órganos de la administración competente, de los niveles exigidos a los vertidos de aguas residuales que estén preceptivamente establecidos por las disposiciones vigentes, así como los análisis que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente ordenadas.

2. Están exentos de esta tasa los servicios requeridos por los entes públicos e institucionales.

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[Bloque 238: #a1-27]

Artículo 115. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible o se vean afectados por ellos.

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[Bloque 239: #a1-28]

Artículo 116. Cuantía.

1. Toma de muestras en instalaciones de tratamiento: 11.130 pesetas.

2. Toma de muestras en puntos de vertido (trabajos de campo): 11.130 pesetas.

3. Toma de muestras de veinticuatro horas a instalaciones de tratamiento: 20.140 pesetas.

4. Toma de muestras de veinticuatro horas en puntos de vertido (trabajos de campo): 20.140 pesetas.

5. Preparación de muestras:

5.1 Dificultad alta: 26.500 pesetas.

5.2 Dificultad media: 12.720 pesetas.

5.3 Dificultad baja: 5.300 pesetas.

6. Determinación de la demanda bioquímica: 2.650 pesetas.

7. Determinación de la demanda química: 2.650 pesetas.

8. Determinación del total de sólidos en suspensión (TSS): 2.650 pesetas.

9. Determinación del fósforo total (P): 1.060 pesetas.

10. Determinación del nitrógeno total (N): 1.590 pesetas.

11. Determinación de huevos de nematodes intestinales: 26.500 pesetas.

12. Determinación de coliformes fecales: 2.120 pesetas.

13. Determinación de metales de absorción atómica: 3.180 pesetas.

13.2 Generalización de hidruros: 5.300 pesetas.

13.3 Cámara de grafitos: 7.420 pesetas.

14. Otras determinaciones en laboratorios: 1.060 pesetas.

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[Bloque 240: #a1-29]

Artículo 117. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse su ingreso antes de la efectiva prestación de los servicios.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 241: #ci-20]

CAPÍTULO IV

Tasa por el servicio de laboratorio de medio ambiente industrial y en general

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[Bloque 242: #a1-30]

Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, así como el análisis y medición de los niveles de inmisión exigidos.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 243: #a1-31]

Artículo 119. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos aquellos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 244: #a1-32]

Artículo 120. Cuantía.

1. Emisiones:

1.1 Muestreo isocinético de partículas (un foco aislado): 127.200 pesetas/foco.

1.2 Muestreo isocinético de partículas (dos o más focos en el mismo recinto): 84.800 pesetas/foco.

1.3 Muestreo isocinético de partículas y gases (un foco aislado): 148.400 pesetas/foco.

1.4 Muestreo isocinético de partículas y gases (dos o más focos mismo recinto): 95.400 pesetas/foco.

1.5 Determinación de la opacidad (un foco aislado): 21.200 pesetas/foco.

1.6 Determinación de la opacidad (dos o más focos en el mismo recinto): 14.840 pesetas/foco.

1.7 Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 3.180 pesetas/foco.

1.8 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (un foco aislado): 26.500 pesetas/foco.

1.9 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (dos o más focos en el mismo recinto): 16.960 pesetas/foco.

1.10 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 10.600 pesetas/foco.

2. Inmisiones:

2.1 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV.

Primera muestra: 31.800 pesetas/muestra.

Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/muestra.

2.2 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV (instalación de dos o más equipos en el mismo recinto).

Primera muestra: 21.200 pesetas/equipo.

Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/equipo.

3. Determinaciones en laboratorio:

3.1 Preparación muestra:

Dificultad alta: 26.500 pesetas/muestra.

Dificultad media: 12.720 pesetas/muestra.

Dificultad baja: 5.300 pesetas/muestra.

3.2 Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento).

Atomización por llama: 3.180 pesetas.

Generación de hidruros: 5.300 pesetas.

Cámara de grafito: 7.420 pesetas.

3.3 Determinación de compuestos volátiles por cromatografía de gases: 10.600 pesetas/muestra.

3.4 Determinación de isótopos gamma: 15.900 pesetas/muestra.

3.5 Otras determinaciones en laboratorio: 4.240 pesetas/muestra.

4. Contaminación acústica: 12.720 pesetas.

5. Inspección a entidad colaboradora: 530 pesetas.

6. Emisión de certificado (con inspección): 6.360 pesetas.

7. Emisión de certificado (sin inspección): 530 pesetas.

8. Suministro de información de acuerdo con la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente:

8.1 Suministro de la información disponible: 6.360 pesetas.

8.2 Suministro de datos disponibles informáticos sobre calidad del aire:

8.2.1 Precio unitario por entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de solicitud de datos: 530 pesetas.

8.2.2 Precio variable por dato: 2 pesetas/dato.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 245: #a1-33]

Artículo 121. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 246: #cv-7]

CAPÍTULO V

Tasa por la realización de informes de evaluación del impacto ambiental

Seleccionar redacción:

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[Bloque 247: #a1-34]

Artículo 122. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Administración, de los informes técnicos de evaluación del impacto ambiental.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 249: #a1-35]

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que promuevan la actividad o el proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, a informe medioambiental, o que insten su exoneración.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 250: #a1-36]

Artículo 124. Cuantía.

1. Estudio de impacto ambiental no referido a proyectos urbanísticos:

1.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración y justificación de una línea eléctrica o telefónica para áreas de especial protección: 10.600 pesetas.

1.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.

1.3 AIA simplificada: 26.500 pesetas.

1.4 AIA detallada: 106.000 pesetas.

2. Estudios de impacto ambiental sobre proyectos urbanísticos:

2.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración: 10.600 pesetas.

2.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.

2.3 AIA simplificada:

2.3.1 Planes parciales: 26.500 pesetas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 251: #a1-37]

Artículo 125. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de elaboración del informe técnico de evaluación del impacto ambiental, exigiéndose previamente su ingreso, con la solicitud de dicho informe, que no se emitirá si no se justifica el ingreso de la tasa.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 252: #cv-8]

CAPÍTULO VI

Tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de medio ambiente

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[Bloque 253: #a1-38]

Artículo 126. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 254: #a1-39]

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.

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[Bloque 255: #a1-40]

Artículo 128. Cuantía.
Conceptos Pesetas

Por levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios

320 ptas./km
Por confección del plano 50 ptas./Ha

Por replanteo de planos:

De 1 a 1.000 metros

680 ptas./km
De más de 1 km o fracción 680 ptas./km

Por deslinde:

Por apeo y levantamiento topográfico

1.050 ptas./km

Por amojonamiento:

Por el replanteo

680 ptas./km
Por reconocimiento y recepción de obras 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Por cubicación e inventario de existencias:

Por inventario de arboles

1 ptas./m3
Por cálculo de frutos y otros productos 1 ptas./m3
Por existencias apeadas El 5 por 1.000 del valor del inventario.
Por cubicación e inventario en montes rasos 13 ptas./Ha
Por cubicación e inventario en montes bajos 50 ptas./Ha

Por valoraciones:

Por valoraciones hasta 50.000 pesetas

2.610 ptas.
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas 5.300 ptas.

Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha

60 ptas./Ha
Por las restantes 95 ptas./Ha
Por la inspección anual del disfrute 5 por 100 del canon o renta anual del disfrute.
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha 5 ptas./Ha
Las restantes 2 ptas./Ha
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo Mínimo 800 ptas.
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie 20 ptas./Ha
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie 680 ptas./Ha
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie 3 ptas./Ha
De más de 5.000,01 Ha de superficie 1 pta./Ha
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas 260 ptas./Ha

En montes catalogados y privados y aguas de dominio público:

Maderas:

Por señalamiento hasta 100 m3

30 ptas./m3
Entre 100.01 hasta 200 m3 25 ptas./m3
A partir de 200,01 m3 12 ptas./m3
Por cortadas en blanco El 75 por 100 del señalamiento.
Por reconocimientos finales El 50 por 100 de los señalamientos.

Leñas:

Por señalamientos, los primeros 500 estéreos

7 ptas./unid
Los restantes 4 ptas./unid
Por reconocimientos finales El 75 por 100 del señalamiento.

Pastos y ramoneos:

Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha

11 ptas./unid.
De 500,01 a 1.000 Ha 5 ptas./unid.
De 1.000,01 a 2.000 Ha 3 ptas./unid.
A partir de 2.000,01 Ha 2 ptas./unid.

Frutos y semillas:

Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm

5 ptas./Qm.
Los restantes 2 ptas./unid.

Palmito y otras plantas industriales:

Por reconocimientos anuales

Entrega de toda clase de aprovechamientos:

El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100.

Gastos diversos.

15 ptas./unid.

Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.

Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones:

Memorias preliminares de ordenación:

Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.725 pesetas.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 2.140 pesetas.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 4.315 pesetas.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 6.450 pesetas.

De más de 10.000 hectáreas: 8.610 pesetas.

Por la confección de proyectos de ordenación de montes:

Hasta 1.000 hectáreas: 165 pesetas/hectárea.

Más de 1.000 hectáreas: 260 pesetas/hectárea.

Revisiones de proyectos:

Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: 860 pesetas/hectárea.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 1.070 pesetas/hectárea.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 2.160 pesetas/hectárea.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 3.220 pesetas/hectárea.

Más de 10.000,01 hectáreas: 4.305 pesetas/hectárea.

Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto.

De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado.

De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria.

Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: 8.610 pesetas.

Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones:

Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.

Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100.

Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar.

Por certificaciones: 3.480 pesetas.

Por inspecciones: 1.725 pesetas.

Por inscripciones: 795 pesetas.

Por sellado de libros: 260 pesetas.

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[Bloque 256: #a1-41]

Artículo 129. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.

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[Bloque 257: #cv-9]

CAPÍTULO VII

Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 258: #s]

Sección 1.ª Licencias de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 259: #a1-42]

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 260: #a1-43]

Artículo 131. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2. Estarán exentas las personas físicas que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de 65 años.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 261: #a1-44]

Artículo 132. Cuantía.

Licencias de caza:

Conceptos Euros
A1. Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros de la Unión Europea 12,08
A2. Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años 6,55
A3. Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes 90,27
A4. Prórroga de la licencia A3 para dos meses 45,14
B1. Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea 6,55
B2. Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de 18 años 3,30
B3. Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes 45,14
B4. Prórroga de la licencia B3 para dos meses 22,54
C1. Licencia anual especial para cazar mediante cetrería 21,34
C2. Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho 22,54
C3. Licencia anual especial para huronear 22,54
C4. Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar 210,00

Recargos por caza mayor:

Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.

Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.

Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.

Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.

Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.

Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.

Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.

Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 262: #a1-45]

Artículo 133. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 263: #s2-2]

Sección 2.ª Tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 264: #a3-117]

Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.

3. Cuantía y bonificaciones.

1. Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.

2. El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:

Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:

Coto intensivo:

Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.

De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.

De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.

De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.

A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.

3. Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.

4. En el caso de sujetos pasivos que constituyan sociedades de cazadores federadas cuya función social sea reconocida por la Consejería de Medio Ambiente, la cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de cotos privados de caza y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, será objeto de bonificación en un 75 por 100 de la cuota correspondiente.

5. Cuotas:

Conceptos:

Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.

Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.

Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.

Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.

4. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.»

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 265: #cv-10]

CAPÍTULO VIII

Tasa por licencia de pesca fluvial y sellos de recargo

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[Bloque 266: #a1-46]

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

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[Bloque 267: #a1-47]

Artículo 135. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2. Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de sesenta y cinco años.

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[Bloque 268: #a1-48]

Artículo 136. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.

Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.

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[Bloque 269: #a1-49]

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.

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[Bloque 270: #ci-21]

CAPÍTULO IX

Tasa en materia de las zonas de servidumbre de protección y tránsito portuario

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[Bloque 271: #a1-50]

Artículo 138. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:

a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.

b) Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.

c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.

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[Bloque 272: #a1-51]

Artículo 139. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.

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[Bloque 273: #a1-52]

Artículo 140. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.

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[Bloque 274: #a1-53]

Artículo 141. Base tributaria y cuantía.

a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = K. p2/3

El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:

Presupuesto (p) Coeficiente K
Hasta 1,0 1,5
De 1,0 a 5,0 1,4
De 5,0 a 25,0 1,3
De 25,0 a 50,0 1,2
De 50,0 a 100,0 1,1

Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:

1. Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.

2. Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.

3. La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.

c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:

1. Por expedición de certificados: 10.600 pesetas.

2. Por emisión de informes técnico-jurídicos: 10.600 pesetas.

3. Por copias documentales: 320 pesetas.

4. Por copias de planos: 1.060 pesetas.

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[Bloque 275: #a1-54]

Artículo 142. Devengo.

Las tasas se devengarán:

a) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

b) En los demás casos, al inicio de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.

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[Bloque 276: #cx-2]

CAPÍTULO X

Tasa por la autorización de sondeo a cargo de la Junta de Aguas

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[Bloque 277: #a1-55]

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.

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[Bloque 278: #a1-56]

Artículo 144. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.

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[Bloque 279: #a1-57]

Artículo 145. Cuantía.

Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.

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[Bloque 280: #a1-58]

Artículo 146. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.

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[Bloque 281: #cx-3]

CAPÍTULO XI

Tasa por autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas

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[Bloque 282: #a1-59]

Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 283: #a1-60]

Artículo 148. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 284: #a1-61]

Artículo 149. Cuantía.

Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.

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[Bloque 285: #a1-62]

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 286: #cx-4]

CAPÍTULO XII

Tasa por la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales

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[Bloque 287: #a1-63]

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 288: #a1-64]

Artículo 152. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 289: #a1-65]

Artículo 153. Cuantía.

Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.

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[Bloque 290: #a1-66]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 291: #cx-5]

CAPÍTULO XIII

Tasa por la solicitud de concesión de aguas subterráneas

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[Bloque 292: #a1-67]

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 293: #a1-68]

Artículo 156. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 294: #a1-69]

Artículo 157. Cuantía.

La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 295: #a1-70]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 296: #cx-6]

CAPÍTULO XIV

Tasa por la solicitud de aguas superficiales

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[Bloque 297: #a1-71]

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 298: #a1-72]

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 299: #a1-73]

Artículo 161. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 300: #a1-74]

Artículo 162. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 301: #cx-7]

CAPÍTULO XV

Tasa por la solicitud de concesión de aguas depuradas

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[Bloque 302: #a1-75]

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 303: #a1-76]

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 304: #a1-77]

Artículo 165. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a) Proyecto de presupuesto superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Proyecto de presupuesto entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Proyecto de presupuesto inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 305: #a1-78]

Artículo 166. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 306: #cx-8]

CAPÍTULO XVI

Tasa por la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales

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[Bloque 307: #a1-79]

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 308: #a1-80]

Artículo 168. Exenciones.

Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.

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[Bloque 309: #a1-81]

Artículo 169. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 310: #a1-82]

Artículo 170. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Núm. Concepto Pesetas
A Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público 26.500
B Autorizaciones en zona de policía de canales 15.900

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[Bloque 311: #a1-83]

Artículo 171. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 312: #cx-9]

CAPÍTULO XVII

Tasa por la realización de expedientes de deslinde y amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico

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[Bloque 313: #a1-84]

Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 314: #a1-85]

Artículo 173. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 315: #a1-86]

Artículo 174. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.

b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.

c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.

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[Bloque 316: #a1-87]

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 317: #cx-10]

CAPÍTULO XVIII

Tasa por la autorización de vertido de aguas

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[Bloque 318: #a1-88]

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.

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[Bloque 319: #a1-89]

Artículo 177. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.

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[Bloque 320: #a1-90]

Artículo 178. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:

Presupuesto del proyecto:

a) Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.

b) Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.

c) Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.

d) Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.

e) Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 321: #a1-91]

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.

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[Bloque 322: #cx-11]

CAPÍTULO XIX

Tasa por la autorización de desaladoras de agua marina o salobre

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[Bloque 323: #a1-92]

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 324: #a1-93]

Artículo 181. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 325: #a1-94]

Artículo 182. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado inferior a 50.000.000: 106.000 pesetas.

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[Bloque 326: #a1-95]

Artículo 183. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 327: #cx-12]

CAPÍTULO XX

Tasa por la realización de informes y otras actuaciones

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[Bloque 328: #a1-96]

Artículo 184. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

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[Bloque 329: #a1-97]

Artículo 185. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.

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[Bloque 330: #a1-98]

Artículo 186. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:

a) Certificaciones simples: 1.060 pesetas.

b) Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.

c) Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.

d) Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.

e) Prórrogas: 15.900 pesetas.

f) Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.

g) Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.

h) Informes cuya redacción implique visita de campo:

Por el primer día: 15.900 pesetas.

Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.

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[Bloque 331: #a1-99]

Artículo 187. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.

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[Bloque 332: #cx-13]

CAPÍTULO XXI

Tasa por la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas

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[Bloque 333: #a1-100]

Artículo 188. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.

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[Bloque 334: #a1-101]

Artículo 189. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.

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[Bloque 335: #a1-102]

Artículo 190. Cuantía.

La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a) Por el primer día: 15.900 pesetas.

b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c) Por cada uno de los siguientes: 7.950 pesetas.

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[Bloque 336: #a1-103]

Artículo 191. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.

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[Bloque 337: #cx-14]

CAPÍTULO XXII

Tasa por la inspección de las condiciones concesionales

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[Bloque 338: #a1-104]

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.

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[Bloque 339: #a1-105]

Artículo 193. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.

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[Bloque 340: #a1-106]

Artículo 194. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a) Por el primer día: 15.900 pesetas.

b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c) Por cada uno de los siguientes días: 7.950 pesetas.

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[Bloque 341: #a1-107]

Artículo 195. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.

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[Bloque 342: #cx-15]

CAPÍTULO XXIII

Tasa por dirección o inspección de obras

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[Bloque 343: #a1-108]

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.

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[Bloque 344: #a1-109]

Artículo 197. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.

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[Bloque 345: #a1-110]

Artículo 198. Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras.

Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

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[Bloque 346: #a1-111]

Artículo 199. Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras.

1. Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

2. La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:

 1. Hasta 400.000: 1.590 pesetas.

 2. De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.

 3. De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.

 4. De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.

 5. De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.

 6. De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.

 7. De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.

 8. De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.

 9. De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.

10. De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.

11. A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.

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[Bloque 347: #a2-12]

Artículo 200. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

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[Bloque 348: #cx-16]

CAPÍTULO XXIV

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

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[Bloque 349: #a2-13]

Artículo 201. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.

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[Bloque 350: #a2-14]

Artículo 202. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 351: #a2-15]

Artículo 203. Base de tributación.

La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

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[Bloque 352: #a2-16]

Artículo 204. Cuantía.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:

T = C. P2/3

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.

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[Bloque 353: #a2-17]

Artículo 205. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

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[Bloque 354: #cx-17]

CAPÍTULO XXV

Tasa general por servicios administrativos portuarios

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[Bloque 355: #a2-18]

Artículo 206. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Formación de expedientes, apertura y tramitación.

2. Búsqueda de datos o antecedentes archivados.

3. Expedición de certificaciones simples.

4. Compulsa y bastanteo de documentos.

5. Autentificación de documentos y planos.

6. Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.

7. Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.

8. Copias o fotocopias de documentos y planos.

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[Bloque 357: #a2-19]

Artículo 207. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 358: #a2-20]

Artículo 208. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las tarifas siguientes en su condición de fijas o variables:

Número y concepto Pesetas
1. Por formación de expediente, apertura y tramitación 8.480 por unid.
2. Por busca de datos o antecedentes archivados 425 por unid.
3. Por certificación simple:
3.1 Expedición 1.750 por unid.
3.2 Remisión correo 160 por unid.
4. Por compulsa de documentos:
4.1 Por compulsa de folio (A4 350 por unid.
4.2 Por bastanteo de poderes 2.120 por unid.
5. Por certificación de documentos:
5.1 Por certificación de folio (A4 700 por unid.
5.2 Por plano (A1) 1.400 por unid.
6. Por informe facultativo:
6.1 Sin salida 3.710 por unid.
6.2 Con datos de campo 13.250 por unid.
6.3 Por cada día 10.070 por unid.
7. Por registro de concesiones o autorizaciones 2 por 100, canon establecido con un mínimo de 2.120.
8. Por copias o fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales
8.2 Fotocopias: 265 por folio
8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades 15 por unid.
8.2.2 Fotocopia en papel A-4, desde 50 unidades 10 por unid.
8.2.3 Fotocopia en papel A-3, hasta 50 unidades 20 por unid.
8.2.4 Fotocopia en papel A-3, desde 50 unidades 15 por unid.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A-1 160 por unid.
8.3.2 De original vegetal informal 210 por unid.
8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades 15 por unid.
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[Bloque 359: #a2-21]

Artículo 209. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.

2. Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.

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[Bloque 360: #cx-18]

CAPÍTULO XXVI

Tasa por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario

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[Bloque 361: #a2-22]

Artículo 210. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.

2. No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.

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[Bloque 362: #a2-23]

Artículo 211. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.

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[Bloque 363: #a2-24]

Artículo 212. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará conforme a los siguientes criterios:

A) Ocupación de dominio público portuario:

1. Cuando se trate de la ocupación de terrenos, la base imponible estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará de acuerdo con el valor más elevado de los tres siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado:

a) El valor catastral.

b) El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo.

c) El precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos.

El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional.

La estimación de estos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes.

2. Cuando se trate de la ocupación de obras e instalaciones, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

B) Aprovechamiento del dominio público portuario: Cuando se trate del aprovechamiento de dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.

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[Bloque 364: #a2-25]

Artículo 213. Cuantía.

1. Cuando se trate de la ocupación del dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 por 100.

2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 por 100.

3. La tasa se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron para determinar la base imponible.

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[Bloque 365: #a2-26]

Artículo 214. Devengo.

1. La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.

2. La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.

3. No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.

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[Bloque 366: #cx-19]

CAPÍTULO XXVII

Tasa por dirección e inspección de obras

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[Bloque 367: #a2-27]

Artículo 215. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización, por parte de los servicios técnicos de esta Consejería, de trabajos facultativos correspondientes a las obras y proyectos efectuados mediante contrato administrativo, ya sean mediante subasta, concurso o contrato negociado.

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[Bloque 368: #a2-28]

Artículo 216. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.

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[Bloque 369: #a2-29]

Artículo 217. Base imponible y cuantía.

La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:

1. Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.

2. Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.

3. Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.

4. Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.

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[Bloque 370: #a2-30]

Artículo 218. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.

1. En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.

2. En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.

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[Bloque 371: #cx-20]

CAPÍTULO XXVIII

Tasa general por trabajos facultativos de redacción, confrontación y tasación de proyectos

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[Bloque 372: #a2-31]

Artículo 219. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.

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[Bloque 373: #a2-32]

Artículo 220. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

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[Bloque 374: #a2-33]

Artículo 221. Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas.

1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.

2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T = C i P, en pesetas, siendo C el coeficiente que para cada caso se señala y P la base indicada.

3. El coeficiente C tendrá el valor siguiente:

En redacción de proyectos: C = 2,7.

En confrontación e informe: C = 0,8.

En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.

En tasaciones de proyectos: C = 0,3.

4. Las cuantías mínimas exigibles serán:

En redacción de proyectos: 85.860 pesetas.

En confrontación e informe: 25.440 pesetas.

En tasaciones de obras, y similares 15.900 pesetas.

En tasaciones de proyectos 9.540 pesetas.

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[Bloque 375: #a2-34]

Artículo 222. Devengo.

La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:

1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.

3. En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.

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[Bloque 376: #cx-21]

CAPÍTULO XXIX

Tasa general por informes y actuaciones facultativas

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[Bloque 377: #a2-35]

Artículo 223. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.

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[Bloque 378: #a2-36]

Artículo 224. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.

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[Bloque 379: #a2-37]

Artículo 225. Cuota tributaria o tarifa.

La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:

1. Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:

1.1 El primer día o cuantía mínima: 15.900 pesetas.

1.2 Por cada día siguiente: 10.600 pesetas.

2. Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.

3. Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.

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[Bloque 380: #a2-38]

Artículo 226. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.

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[Bloque 381: #cx-22]

CAPÍTULO XXX

Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1: Barcos

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 382: #a2-39]

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 383: #a2-40]

Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.

Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.

En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 384: #a2-41]

Artículo 229. Cuantía.

La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.

La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:

A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).

a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.

b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.

c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.

Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.

d) Reducción por el número de escalas.

1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:

A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.

A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.

Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.

2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:

A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.

A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.

La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.

Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.

3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.

e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.

f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.

Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.

B) Estancias prolongadas.

A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.

El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 386: #a2-42]

Artículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.

El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.

El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.

En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 387: #a2-43]

Artículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.

La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 388: #a2-44]

Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.

Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:

a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 389: #a2-45]

Artículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.

Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 390: #a2-46]

Artículo 234. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.

La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 391: #cx-23]

CAPÍTULO XXXI

Tasa por atraque (tarifa G-2/15.4.02)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 392: #a2-47]

Artículo 235. Hecho imponible.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 393: #a2-48]

Artículo 236. Sujeto pasivo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 394: #a2-49]

Artículo 237. Cuantía.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 395: #a2-50]

Artículo 238. Reducciones de la cuota tributaria.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 397: #a2-51]

Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 398: #a2-52]

Artículo 240. Cómputo del tiempo de atraque.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 399: #a2-53]

Artículo 241. Otras modalidades de atraque.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 400: #a2-54]

Artículo 242. Prolongación del tiempo de atraque.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 401: #a2-55]

Artículo 243. Atraque sin autorización.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 403: #a2-56]

Artículo 244. Barcos destinados al tráfico interior del puerto.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 404: #a2-57]

Artículo 245. Devengo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 408: #cx-24]

CAPÍTULO XXXII

Tasa G-3: Mercancías y pasajeros

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 409: #a2-58]

Artículo 246. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.

3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.

4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

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[Bloque 410: #a2-59]

Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.

En particular, la tasa se exigirá:

a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.

b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.

c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.

d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.

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[Bloque 411: #a2-60]

Artículo 248. Exenciones.

Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.

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[Bloque 412: #a2-61]

Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.

2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.

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[Bloque 413: #a2-62]

Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.

1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:

Por pasajero o vehículo:

Concepto

Clases de navegación

Interior

de Balears

Euros

Interior de la UE y cruceros

Euros

A) Pasajeros:

 

 

1. Bloque I

 

2,680514

2. Bloque II

 

0,793336

2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*)

0,598007

 

2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*)

0,300506

 

De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular

0,049884

 

B) Vehículos:

 

 

1. Motocicletas y vehículos o remolques

1,054776

1,406368

2. Coches turismo y demás vehículos automóviles

2,079502

4,159004

3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo

14,385826

19,184306

(*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.

2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.

3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.

4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.

5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 414: #a2-63]

Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.

La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.

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[Bloque 415: #a2-64]

Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.

La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.

A) Régimen general por partidas.

1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.

2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.

a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.

b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.

c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:

Grupo de bonificación

Bonificación sobre

cuantía básica

Porcentaje

Primero

85

Segundo

75

Tercero

60

Cuarto

30

Quinto

Grupo de mercancías

Clases de navegación

Cabotaje UE

Interior Balears

Embarque

Euros/t

Desembarque

Euros/t

Embarque

Euros/t

Desembarque

Euros/t

Primero

0,177299

0,282476

0,138233

0,222374

Segundo

0,294496

0,471795

0,231390

0,372628

Tercero

0,471795

0,754270

0,372628

0,595002

Cuarto

0,826392

1,319222

0,652098

1,039751

Tara del elemento portador

1,532581

1,532581

1,150938

1,150938

Quinto

1,180989

1,884173

0,928564

1,484500

El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.

Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.

B) Régimen simplificado general.

Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.

Tipo de unidad de carga

Euro/unidad de carga

Con carga

Vacíos

Embarque

Desembarque

Contenedor de ≤ 20’

13,336459

20,386331

3,065162

Contenedor de ≤ 40’

21,516233

33,229959

6,130323

Plataforma con contenedor de ≤ 20’

14,256007

21,305879

4,904259

Plataforma con contenedor de ≤ 40’

23,788059

35,069056

9,808518

Semirremolque

23,788059

35,069056

9,808518

Plataforma o camión de hasta 6 m

14,869039

21,918911

6,130323

Plataforma o camión de hasta 12 m

25,014124

36,295121

12,260647

La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.

C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.

Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:

Tipo de unidad de carga

Euro/unidad de carga

Con carga

Vacía

Contenedor de ≤ 20’

13,336459

1,436419

Contenedor de ≤ 40’

21,516233

2,151623

Plataforma con contenedor de ≤ 20’

14,256007

1,520561

Plataforma con contenedor de ≤ 40’

21,239768

2,127583

Semirremolque

21,239768

2,127583

Plataforma o camión con caja hasta 6 m.

14,869039

1,574652

Plataforma o camión con caja hasta 12 m.

22,622096

2,259806

Furgón

6,893609

0,691164

Automóvil nuevo o usado

1,989350

1,989350

En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.

D) Avituallamiento.

A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 416: #a2-65]

Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.

El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.

En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.

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[Bloque 417: #a2-66]

Artículo 254. Definición de conceptos.

A los efectos de esta tasa se entenderá:

a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).

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[Bloque 418: #a2-67]

Artículo 255. Reglas especiales de cuantificación.

1. La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.

2. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

3. El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.

4. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.

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[Bloque 419: #a2-68]

Artículo 256. Actuaciones de comprobación.

La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

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[Bloque 420: #a2-69]

Artículo 257. Situaciones especiales.

1. En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.

2. En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.

3. Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.

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[Bloque 421: #a2-70]

Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 10.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 422: #a2-71]

Artículo 259. Liquidación de la tasa.

1. Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.

2. Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

3. En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.

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[Bloque 423: #a2-72]

Artículo 260. Concesiones administrativas.

1. Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.

2. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.

3. Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.

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[Bloque 424: #a2-73]

Artículo 261. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.

2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

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[Bloque 425: #a2-113]

Artículo 261. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.

2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

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[Bloque 427: #cx-25]

CAPÍTULO XXXIII

Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)

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[Bloque 428: #a2-74]

Artículo 262. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.

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[Bloque 429: #a2-75]

Artículo 263. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.

2. El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.

3. La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.

4. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

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[Bloque 430: #a2-76]

Artículo 264. Diferencias aplicativas con otras tasas.

1. Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».

2. Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.

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[Bloque 431: #a2-77]

Artículo 265. Cuantía.

La cuantía de la tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca, quedando establecida de la siguiente forma:

a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

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[Bloque 432: #a2-78]

Artículo 266. Incremento de la cuantía de la tasa.

1. La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.

2. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.

3. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.

4. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.

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[Bloque 433: #a2-79]

Artículo 267. Liquidación de la tasa.

1. Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.

2. Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.

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[Bloque 434: #a2-80]

Artículo 268. Ocultación y falseamiento.

1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

2. Este recargo no será repercutible en el comprador.

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[Bloque 435: #a2-81]

Artículo 269. Supuesto especial de liquidación.

Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.

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[Bloque 436: #a2-82]

Artículo 270. Coordinación con otras tasas.

1. El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

2. Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque».

3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.

4. En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

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[Bloque 437: #a2-83]

Artículo 271. Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros.

Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

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[Bloque 438: #a2-84]

Artículo 272. Comprobación.

La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

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[Bloque 439: #cx-26]

CAPÍTULO XXXIV

Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)

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[Bloque 440: #a2-85]

Artículo 273. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros.

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[Bloque 441: #a2-86]

Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.

2. Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.

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[Bloque 442: #a2-87]

Artículo 275. Base imponible.

La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.

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[Bloque 443: #a2-88]

Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.

Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas. En este último caso se aplicará la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque», y tarifa G-3/15.4.03 «Tasa por mercancías y pasajeros».

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[Bloque 444: #a2-89]

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.

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[Bloque 445: #a2-90]

Artículo 278. Cuantía.

1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste será la siguiente: A) En instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos:

En base:

a) Atraques:

a.1) De punta: 12 pesetas.

a.2) De costado: 60 pesetas.

En tránsito:

b) Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre):

b.1) De punta: 50 pesetas.

b.2) De costado: 245 pesetas.

c) Temporada baja (del 16 de septiembre al 14 de junio):

c.1) De punta: 10 pesetas.

c.2) De costado: 50 pesetas.

d) Fondeadas: 12 pesetas.

e) Muerto de amarre o fondeo: 2 pesetas.

f) Acometida de agua: 2 pesetas.

g) Recogida de basuras: 2 pesetas.

h) Vigilancia nocturna: 4 pesetas.

B) En instalación de concesionario:

a) Atraque: 5 pesetas.

2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.

3. Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

4. La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.

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[Bloque 446: #a2-91]

Artículo 279. Pago de la tasa.

El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:

1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.

1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.

1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.

2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así fuera requerido por la Dirección General de Costas y Puertos. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo, en ambos casos se aplicará una bonificación del 20 por 100.

2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.

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[Bloque 447: #a2-92]

Artículo 280. Solicitud de los servicios.

1. Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.

2. El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

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[Bloque 448: #a2-93]

Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.

El abono de la tasa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:

a) La Dirección General de Costas y Puertos liquidará la tasa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y por semestres vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, especificando si son de base o en tránsito conforme a lo indicado en las disposiciones comunes, artículo 272 de estas tasas, con arreglo a los plazos y al modelo que se establezca.

b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tasas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá por cada concesión y temporada por la Dirección General con arreglo a los datos que facilite el concesionario de acuerdo con el formato que la Dirección General señale y que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el servicio, que podrá suponer una reducción de hasta un 25 por 100 acordada por el servicio en función de la composición, porte de la flota y gestión realizada por el centro o club.

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[Bloque 449: #a2-94]

Artículo 282. Embarcaciones ligeras.

Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.

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[Bloque 450: #cx-27]

CAPÍTULO XXXV

Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)

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[Bloque 451: #a2-95]

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.

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[Bloque 452: #a2-96]

Artículo 284. Sujeto pasivo y responsable subsidiario.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.

2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

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[Bloque 453: #a2-97]

Artículo 285. Cuantía.

1. Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.

2. Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.

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[Bloque 454: #a2-98]

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.

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[Bloque 455: #a2-99]

Artículo 287. Requisitos para la petición de los servicios.

1. Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:

a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

b) Tiempo para el que se solicita.

2. La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.

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[Bloque 456: #a2-100]

Artículo 288. Responsabilidades de los usuarios de los servicios.

Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.

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[Bloque 457: #a2-101]

Artículo 289. Días de prestación de los servicios.

Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.

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[Bloque 458: #a2-102]

Artículo 290. Tiempo de utilización de los puntales.

1. El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.

2. No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.

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[Bloque 459: #cx-28]

CAPÍTULO XXXVI

Tasa E-2: Por almacenaje

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 460: #a2-103]

Artículo 291. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.

2. Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

3. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:

a) Zona de tránsito.

b) Zona de almacenamiento.

4. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.

5. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.

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[Bloque 461: #a2-104]

Artículo 292. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.

2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

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[Bloque 462: #a2-105]

Artículo 293. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

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[Bloque 463: #a2-106]

Artículo 294. Cuantía.

La cuantía de la tasa por la ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero competente en materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:

A) Zona de tránsito:

La cuantía mínima será de 0,0245 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.

B) Zona de almacenaje:

La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

En la ocupación de superficies, casetas o locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:

Superficie

Euros/m2 y día

Superficie descubierta

0,036061

Superficie cubierta y porches sin cerrar

0,060101

Almacenes, casetas y locales cerrados

0,096162

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 464: #a2-107]

Artículo 295. Cómputo del almacenaje.

1. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía, vehículo o útiles dejen la superficie libre.

2. La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Dirección General de Costas y Puertos al cobro de la tasa aplicable a la mercancía por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

3. Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Dirección General de Costas y Puertos podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de removido; cuando se produzca una demora superior a cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general correspondería, sin perjuicio de que el servicio pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.

4. El pago de las tasas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando, si, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido o desalojo en el caso de almacenes, locales y edificios, permitirá a la Dirección General aplicar el apartado anterior.

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[Bloque 465: #a2-108]

Artículo 296. Medición de los espacios ocupados.

1. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías, vehículos u otros elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados, almacenes, locales, y similares., sirviendo de referencia los lados de ellos.

2. Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga.

3. La Dirección General de Costas y Puertos, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

4. Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección General de Costas y Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

5. En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías, vehículos u otros elementos, permitirá al Servicio de Puertos efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.

6. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección General de Costas y Puertos, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

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[Bloque 466: #a2-109]

Artículo 297. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, vehículos u otros elementos.

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[Bloque 467: #a2-110]

Artículo 298. Competencias de la Dirección General de Costas y Puertos.

1. La Dirección General de Costas y Puertos suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercaderías, vehículos, embarcaciones o cualquier otro elemento que previamente declare abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses del impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de estos elementos sometidos a procedimiento de despacho.

2. La Dirección General de Costas y Puertos en relación a mercancías, vehículos, embarcaciones y otros elementos sometidos a procedimientos legales o administrativos exigirá de los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

3. Atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, en la determinación de las superficies ocupadas, la Dirección General de Costas y Puertos podrá celebrar convenios con las Cofradías de Pescadores a propuesta motivada de la Dirección General de Costas y Puertos.

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[Bloque 468: #cx-29]

CAPÍTULO XXXVII

Tasa por suministros de agua y electricidad (tarifa E-3/15.4.08)

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[Bloque 469: #a2-111]

Artículo 299. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de agua y de energía eléctrica por la Dirección General de Costas y Puertos dentro de la zona portuaria, a los usuarios de estos servicios.

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[Bloque 470: #a3-12]

Artículo 300. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica dentro de la zona portuaria.

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[Bloque 471: #a3-13]

Artículo 301. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

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[Bloque 472: #a3-14]

Artículo 302. Requerimiento de los servicios.

1. Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.

2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

3. La Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.

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[Bloque 473: #a3-15]

Artículo 303. Responsabilidades de los usuarios.

Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto a las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos en las instalaciones de los usuarios o de actuaciones indebidas por parte de los mismos.

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[Bloque 474: #a3-16]

Artículo 304. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías roturas fortuitas o actuaciones indebidas que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tasa. Asimismo no se hace responsable de la calidad del agua suministrada.

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[Bloque 475: #a3-17]

Artículo 305. Pago de la tasa sin prestación de servicio.

Si por cualquier causa ajena al servicio de puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

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[Bloque 476: #a3-18]

Artículo 306. Pago de otras tasas.

Los suministros no incluidos en esta tasa se regularán, en su caso, por 1, «Tasa de Servicios Diversos», tarifa E-6/15.4.11.

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[Bloque 477: #a3-19]

Artículo 307. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:

Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones  > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones > 10 metros de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 245 pesetas por día.

Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.

Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.

3. A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y un tercio de metro cúbico diario para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.

4. A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio, 400 pesetas, más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el metro cúbico por la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

5. A los locales y edificios se les facturará de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 400 pesetas por servicio.

En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida los consumos efectuados.

Tasa por suministros de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones > 10 metro de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora: 245 pesetas por día.

Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.

Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.

3. A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 5 Kw/h diarios para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.

4. A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio 500 pesetas, más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el Kw/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

5. A los locales y edificios se les factura de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 500 pesetas por servicio.

6. En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida, los consumos efectuados.

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[Bloque 478: #a3-20]

Artículo 308. Facturación obligada.

Estas tasas serán de obligada facturación a las embarcaciones en base, si las instalaciones dispusieran de los indicados servicios de suministros.

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[Bloque 479: #a3-21]

Artículo 309. Solicitud de servicios fuera de jornada de trabajo.

En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la Dirección General de Costas y Puertos o en festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, se incrementarán las tasas anteriores en 1.200 pesetas por servicio.

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[Bloque 480: #cx-30]

CAPÍTULO XXXVIII

Tasa por varaderos (tarifa E-4/15.4.09)

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[Bloque 481: #a3-22]

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación portuaria.

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[Bloque 482: #a3-23]

Artículo 311. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos por esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 483: #a3-24]

Artículo 312. Base tributaria.

Las bases para la determinación de esta tasa tomarán en consideración: La operación efectuada, el tiempo de utilización y la eslora de la embarcación.

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[Bloque 484: #a3-25]

Artículo 313. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.

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[Bloque 485: #a3-26]

Artículo 314. Requerimiento de los servicios.

1. Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación.

2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

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[Bloque 486: #a3-27]

Artículo 315. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá, en ningún caso, de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.

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[Bloque 487: #a3-28]

Artículo 316. Medidas de prevención.

1. Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.

2. Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.

3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.

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[Bloque 488: #a3-29]

Artículo 317. Plazo de permanencia de la embarcación.

El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.

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[Bloque 489: #a3-30]

Artículo 318. Colaboración.

El capitán o patrón de la embarcación, con la dotación de la misma y medios de a bordo, prestará el concurso necesario para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se le comuniquen para la realización de las mismas.

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[Bloque 490: #a3-31]

Artículo 319. Vigilancia de embarcaciones.

La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.

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[Bloque 491: #a3-32]

Artículo 320. Responsabilidad de las embarcaciones.

Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se haya prestado y de las averías que causen a las instalaciones.

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[Bloque 492: #a3-33]

Artículo 321. Preferencias.

1. Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.

2. También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.

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[Bloque 493: #a3-34]

Artículo 322. Depósito.

1. Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese la Dirección General de Costas y Puertos, una fianza de 1.000 pesetas por metro de eslora.

2. Las peticiones serán registradas y se asignará a las mismas un número de turno.

3. Si por causas imputables a la embarcación o a su dueño no pudiera ésta vararse cuando le corresponda turno lo perderá, debiendo realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.

4. No se admitirá permuta de los puestos que hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido, sin autorización expresa de la Dirección General de Costas y Puertos.

5. La embarcación que, al corresponderle el turno de subida, no se presentara, perderá la fianza a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

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[Bloque 494: #a3-35]

Artículo 323. Cuantía.

La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro siguiente:

Embarcaciones: Varada. Subida o bajada.

Hasta tercer día

pesetas

Estadías. Del tercer día en adelante.

Pesetas por metro lineal de eslora día

Sin carro y sin cabrestante. 120 20 20
Sin carro y con cabrestante:
Eslora R 5 metros 185 20 20
Eslora T 5 metros. 275 20 30
Con carro:
Eslora R 10 metros. 340 80 170
Eslora T 10 metros. 510 125 260
Con remolque a vehículo:
Eslora R 5 metros. 370
Eslora T 5 metros. 615
* A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones.
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[Bloque 497: #cx-31]

CAPÍTULO XXXIX

Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)

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[Bloque 498: #a3-36]

Artículo 324. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.

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[Bloque 499: #a3-37]

Artículo 325. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice el aparcamiento. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el mismo momento en que se presente el recibo o tique.

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[Bloque 500: #a3-38]

Artículo 326. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.

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[Bloque 501: #a3-39]

Artículo 327. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará según las siguientes tarifas:

Vehículos

Pesetas por día

o fracción

Motocicletas y similares 60
Turismos y similares 125
Remolques hasta 5 metros 185
Autocares, camiones, remolques T 5 metros y similares 860
Reserva plaza taxi 105
Reserva plaza autocar de línea 530
Reserva plaza compartida autocares de línea, por vehículo 240
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[Bloque 502: #a3-40]

Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.

2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.

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[Bloque 505: #a3-41]

Artículo 329. Gestión.

En el caso de que los aparcamientos deban ser controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, por medio de tique, credencial, pegatina o elementos similares a disponer en el parabrisas, la Dirección General de Costas y Puertos, a propuesta de la autoridad portuaria, establecerá las reglas particulares de esta prestación, así como la tasa a aplicar para la misma.

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[Bloque 506: #cx-32]

CAPÍTULO XL

Disposiciones comunes a las tasas portuarias. Reglas generales de aplicación y definiciones

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[Bloque 507: #a3-42]

Artículo 330. Aguas del puerto.

Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son las que figuran en los planos anejos a las Actas de Transferencias, levantadas de conformidad con el punto 2 del apartado E, del anexo I del Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en materia de puertos, y las que se fijen en el futuro por común acuerdo entre ambas Administraciones.

En el área marítima, delimitada para cada puerto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es donde pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada y cualesquiera otras comerciales o portuarias.

Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I específicamente portuaria, y una zona II exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios.

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[Bloque 508: #a3-43]

Artículo 331. Clases de navegación.

1. A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación:

a) Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen.

b) Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.

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[Bloque 509: #a3-44]

Artículo 332. Cruceros turísticos.

1. Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:

Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

2. Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.

3. En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

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[Bloque 510: #a3-45]

Artículo 333. Excursión turística.

Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:

1. Que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

2. Que la totalidad del pasaje esté en régimen de destino final el puerto de embarque y su contrato de transporte así lo especifique.

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[Bloque 511: #a3-46]

Artículo 334. Arqueo bruto.

1. Es el que figura en el Certificado Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales: En el caso de buques extranjeros, el que figure el Lloyd’s Register of Shipping y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos.

2. A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la Dirección General de Costas y Puertos un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.

3. En cualquier caso, la Dirección General de Costas y Puertos presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.

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[Bloque 512: #a3-47]

Artículo 335. Eslora y manga máxima o total.

Es la que figura en el Lloyd’s Register of Shipping en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección General de Costas y Puertos practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa del buque o embarcación y sus medios auxiliares.

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[Bloque 513: #a3-48]

Artículo 336. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:

a) Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.

b) El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.

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[Bloque 514: #a3-49]

Artículo 337. Prestación de servicio fuera de la hora normal.

La prestación de servicios en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborales, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.

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[Bloque 515: #a3-50]

Artículo 338. Garantías para el cobro de las tasas portuarias.

1. El impago de las tasas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualesquiera de los puertos de titularidad de esta Comunidad Autónoma faculta a la Dirección General de Costas y Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

2. La Dirección General de Costas y Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales al objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

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[Bloque 516: #a3-51]

Artículo 339. Denegación de servicios.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá denegar los servicios a quienes tengan las deudas tributarias por estas tasas sometidas a procedimiento ejecutivo.

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[Bloque 517: #a3-52]

Artículo 340. Prestación de servicios portuarios y responsabilidades.

1. Se presume que los usuarios son conocedores de la prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.

2. En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la Dirección General de Costas y Puertos.

3. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.

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[Bloque 518: #a3-53]

Artículo 341. Embarcaciones en base.

Se considerarán embarcaciones con base en el puerto:

1. Aquellas embarcaciones deportivas y de recreo a las que se les asigne el atraque por años naturales.

2. Aquellas embarcaciones de pesca que sean despachadas con ese sentido por la autoridad competente y se le asigne un atraque, de los disponibles, por la Dirección General de Costas y Puertos.

3. Aquellas embarcaciones dedicadas al tráfico de pasajeros en excursión turística o tráfico de bahía, y que sean despachadas en ese sentido por la autoridad competente.

En estos casos, el importe de la tasa será independiente de las entradas y salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

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[Bloque 519: #a3-54]

Artículo 342. Régimen de las autorizaciones.

1. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.

2. Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Dirección General de Costas y Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.

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[Bloque 520: #a3-55]

Artículo 343. Retirada de embarcaciones, mercancías y similares.

Aquellas embarcaciones, mercancías, enseres, útiles, y similares, que estén atracadas o depositadas en las zonas portuarias dependientes de la Dirección General de Costas y Puertos sin la oportuna autorización o bien hayan recibido orden de desalojo, retirada o traslado, y no cumplieran con ello en el plazo que se le indique, podrán ser retiradas, girándosele a sus propietarios o representantes, liquidación por los gastos que ello ocasione. Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle.

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[Bloque 521: #cx-34]

CAPÍTULO XLI

Tasa para la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 522: #a3-114]

Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa por inscripción en ejercicios de intercomparación será de 42,07 euros por muestra.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 523: #cx-35]

CAPÍTULO XLII

Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 524: #a3-115]

Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.

A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.

La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/día.

2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/día.

3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/día.

4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 586,70 euros/día.

5. Recargo por trabajo nocturno: 50 por 100.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 564: #tv-3]

TÍTULO VII

Consejería de Turismo

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[Bloque 565: #cu-2]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por la apertura de establecimientos turísticos y otras autorizaciones administrativas

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[Bloque 567: #a3-56]

Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La concesión de autorizaciones de apertura, cambios de titularidad, y cambios de categoría de establecimientos turísticos.

b) La emisión de informes técnicos, sellado de carteles o listas de precios y expedición de certificados en materia de turismo.

c) La matrícula para participar en las pruebas correspondientes para la obtención del carné de guía turístico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

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[Bloque 568: #a3-57]

Artículo 345. Exenciones.

Están exentos de la citada tasa en la letra c) del artículo anterior aquellas personas que se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados y los miembros de familias numerosas.

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[Bloque 569: #a3-58]

Artículo 346. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten por la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la Consejería de Turismo o de cualquier ente dependiente de la misma o bien quienes resulten afectados o beneficiados por ella.

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[Bloque 570: #a3-59]

Artículo 347. Cuantía.

La cuota tributaria de la presente tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:

A) Alojamientos.

A.1) Apertura de establecimiento:

Hoteles y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por unidad de alojamiento: 3.180 pesetas.

Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 3.180 pesetas.

Apartamentos, por unidad de alojamiento: 5.300 pesetas.

Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 3.180 pesetas.

Campings, por parcela: 2.120 pesetas.

A.2) Cambios de titularidad o de categoría, por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa cubierta.

A.3) Sellado de precios:

Recepción: 530 pesetas.

Unidad de alojamiento: 105 pesetas.

A.4) Medidas contra incendios: Por inspección y expedición de certificados:

Hasta 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 21.200 pesetas.

Más de 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 42.400 pesetas.

A.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 10.600 pesetas.

B) Agencias de viajes.

B.1) Apertura: Expedición de título de licencia por establecimiento: 53.000 pesetas.

B.2) Apertura de nuevas sucursales, por unidad: 15.900 pesetas.

B.3) Cambio de titularidad: 26.500 pesetas.

B.4) Adaptación a la nueva reglamentación inspección: 15.900 pesetas.

C) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías, bares y similares) y de entretenimiento (salas de fiestas, salas de baile, discotecas, cafés-concierto) y oferta complementaria en el medio rural.

C.1) Apertura:

Restaurantes de tres y cuatro tenedores: 53.000 pesetas.

Restaurantes de uno y dos tenedores: 26.500 pesetas.

Cafeterías de tres y cuatro tazas: 26.500 pesetas. Cafeterías de una y dos tazas: 15.900 pesetas.

Bares y similares 1.a y 2.a categoría: 21.200 pesetas. Bares y similares 3.a y 4.a categoría: 10.600 pesetas.

Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de bar: 21.200 pesetas.

Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.

Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de restaurante, con servicios de cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.

Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de bar: 21.200 pesetas.

Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.

Oferta complementaria en el medio rural con servicio de restaurante y/o cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.

C.2) Cambio de titularidad o de categoría por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa.

C.3) Sellado de precios: 530 pesetas.

C.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 5.300 pesetas.

D) Servicios administrativos en general:

D.1) Expedición de certificaciones, informes o similares, por expediente consultado: 1.060 pesetas.

E) Matrícula para participar en las pruebas de guías turísticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 2.000 pesetas.

Las personas que acrediten estar en posesión del Carné Joven tendrán una bonificación del 10 por 100 de la cuota.

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[Bloque 572: #a3-60]

Artículo 348. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa lo sea de oficio, o cuando se formalice la inscripción de la matrícula en el supuesto del apartado E) del artículo anterior.

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[Bloque 579: #tv-4]

TÍTULO VIII

Consejería de Sanidad y Consumo

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[Bloque 580: #ci-22]

CAPÍTULO I

Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

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[Bloque 581: #a3-61]

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería de Sanidad y Consumo de las autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

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[Bloque 582: #a3-62]

Artículo 350. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que se relacionan en las tarifas.

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[Bloque 583: #a3-63]

Artículo 351. Cuantía.

La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:

1.1 Traslado fuera de la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.

1.2 Traslado en la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.

1.3 Exhumación e inhumación: 5.195 pesetas.

1.4 Embalsamamiento y conservación: 5.195 pesetas.

1.5 Incineración: 2.120 pesetas.

2. Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:

2.1 Traslado, exhumación o inhumación: 1.540 pesetas.

3. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:

3.1 Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.

3.2 Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.

3.3 Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.

3.4 Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.

3.5 Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o una empresa funeraria: 10.070 pesetas.

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[Bloque 585: #a3-64]

Artículo 352. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.

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[Bloque 586: #ci-23]

CAPÍTULO II

Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro Sanitario

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[Bloque 587: #a3-65]

Artículo 353. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o anotación hecha por la Consejería de Sanidad y Consumo de las industrias o los productos en el Registro Sanitario.

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[Bloque 588: #a3-66]

Artículo 354. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se preste el servicio.

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[Bloque 589: #a3-67]

Artículo 355. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:

1. Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.

2. Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.

3. Cambio de domicilio, ampliación de actividad o de la instalación: 12.085 pesetas.

4. Cambio de titularidad, cese de la actividad o baja de inscripción: 3.815 pesetas.

5. Inscripción inicial de un producto: 5.725 pesetas.

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[Bloque 591: #a3-68]

Artículo 356. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

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[Bloque 592: #ci-24]

CAPÍTULO III

Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas a los centros, establecimientos servicios sanitarios

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[Bloque 593: #a3-69]

Artículo 357. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios que se consignan en el apartado de las tarifas prestadas en el ejercicio de las funciones que determina el Decreto 163/1996, de 26 de julio.

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[Bloque 594: #a3-70]

Artículo 358. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

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[Bloque 595: #a3-71]

Artículo 359. Cuantía.

1. Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, establecimientos y servicios:

1.1 Autorización previa: 9.645 pesetas.

1.2 Permiso de funcionamiento de hospitales: 23.000 pesetas.

1.3 Otros centros establecimientos servicios extrahospitalarios: 8.905 pesetas.

1.4 Comunicación de funcionamiento consultorios de profesionales de servicios sanitarios: 3.815 pesetas.

2. Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de los servicios sanitarios móviles: 5.620 pesetas.

3. Por la inspección previa al otorgamiento o denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 10.070 pesetas.

4. Por la acreditación de centros, servicios y establecimientos: 7.630 pesetas.

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[Bloque 597: #a3-72]

Artículo 360. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

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[Bloque 598: #ci-25]

CAPÍTULO IV

Tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica

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[Bloque 599: #a3-73]

Artículo 361. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios de control sanitario prestados a las entidades que tienen como finalidad la cobertura libre y voluntaria del riesgo de asistencia sanitaria y farmacéutica, conjunta o aisladamente.

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[Bloque 600: #a3-74]

Artículo 362. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio y por las actividades que llevan a término en las islas Baleares.

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[Bloque 601: #a3-75]

Artículo 363. Cuantía.

El 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las entidades.

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[Bloque 602: #a3-76]

Artículo 364. Devengo.

La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 603: #cv-11]

CAPÍTULO V

Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones de las piscinas de uso público

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[Bloque 604: #a3-77]

Artículo 365. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de las piscinas de uso público y del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el Reglamento aprobado por el Decreto 53/1995, de 18 de mayo.

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[Bloque 605: #a3-78]

Artículo 366. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

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[Bloque 606: #a3-79]

Artículo 367. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 2.385 pesetas.

2. Por cada visita de inspección: 8.215 pesetas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 608: #a3-80]

Artículo 368. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 609: #cv-12]

CAPÍTULO VI

Tasa por los servicios de acreditación de laboratorios que realizan pruebas periciales analíticas y de control de calidad en materia de protección al consumidor

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[Bloque 610: #a3-81]

Artículo 369. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios de acreditación previstos en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de 16 de octubre de 1996.

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[Bloque 611: #a3-82]

Artículo 370. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

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[Bloque 612: #a3-83]

Artículo 371. Cuantía.

1. Acreditación de un producto, grupo de productos o de una determinación o ensayo definido: 79.500 pesetas.

2. Renovación de la acreditación: 26.500 pesetas.

3. Reconocimiento de la acreditación de otra Comunidad Autónoma: 26.500 pesetas.

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[Bloque 613: #a3-84]

Artículo 372. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago podrá ser exigido en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.

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[Bloque 614: #cv-13]

CAPÍTULO VII

Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones sanitarias de los comedores colectivos

Seleccionar redacción:

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[Bloque 615: #a3-85]

Artículo 373. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de los comedores colectivos y su actividad.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 616: #a3-86]

Artículo 374. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Están exentos de pago de esta tasa aquellos establecimientos de titularidad pública o de entidad sin afán de lucro.

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[Bloque 617: #a3-87]

Artículo 375. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:

1. Comunicación de puesta en funcionamiento y diligencia del libro de comedor colectivo: 21.200 pesetas.

2. Solicitud de duplicidad del libro de visitas: 5.300 pesetas.

3. Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.

4. Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.

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[Bloque 619: #a3-88]

Artículo 376. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

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[Bloque 620: #cv-14]

CAPÍTULO VIII

Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones por la instalación, traslado o transmisión de oficinas de farmacia

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[Bloque 621: #a3-89]

Artículo 377. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo que son consignados en las tarifas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 622: #a3-90]

Artículo 378. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 623: #a3-91]

Artículo 379. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

1. Solicitud de un farmacéutico para autorizar el establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 10.400 pesetas.

2. Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 10.400 pesetas.

3. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 50.000 pesetas.

4. Solicitud de visita de apertura o puesta en funcionamiento: 10.000 pesetas.

5. Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 5.100 pesetas.

6. Solicitud de autorización de traslado transmisión total o parcial de una oficina de farmacia: 70.000 pesetas.

7. Diligencia del libro de recetario: 2.900 pesetas.

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[Bloque 625: #a3-92]

Artículo 380. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 626: #ci-26]

CAPÍTULO IX

Tasa por otras actuaciones sanitarias

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[Bloque 627: #a3-93]

Artículo 381. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, estudio de proyectos o expedientes tramitados por solicitud no incluidos en los conceptos anteriores.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 628: #a3-94]

Artículo 382. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio.

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[Bloque 629: #a3-95]

Artículo 383. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa, se determinara conforme a las siguientes tarifas:

1. Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 5.725 pesetas.

2. Certificados, visados y compulsas de documentos: 2.860 pesetas.

3. Juego de hojas de reclamaciones para el establecimiento y servicios: 1.060 pesetas.

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[Bloque 630: #a3-96]

Artículo 384. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá hacer cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.

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[Bloque 631: #cx-33]

CAPÍTULO X

Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo

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[Bloque 632: #a3-97]

Artículo 385. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo consignados en el apartado de las tarifas, en el caso de que los servicios se realicen por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la Administración.

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[Bloque 633: #a3-98]

Artículo 386. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

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[Bloque 634: #a3-99]

Artículo 387. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Microbiología.

1.1 Recuento.

1.1.1 Total de microorganismos aeróbicos revivificables (TGAR): 1.500 pesetas.

1.1.2 Total de microorganismos anaeróbicos: 1.500 pesetas.

1.1.3 Total de hongos y levaduras: 1.500 pesetas.

1.1.4 Total de esporas anaeróbicas: 1.500 pesetas.

1.1.5 Por cada uno de los recuentos no especificados: 2.800 pesetas.

1.2 Identificación y recuento:

1.2.1 De clostrídicos sulfito-reductores: 1.900 pesetas.

1.2.2 De estafilococos coagulasa positivos: 1.900 pesetas.

1.2.3 De estreptococos del grupo D de Lancefield: 1.900 pesetas.

1.2.4 De enterobactericidas: 1.900 pesetas.

1.2.5 De coliformas: 1.900 pesetas.

1.2.6 De escherichia coli.: 1.900 pesetas.

1.2.7 De bacilos cereus: 1.900 pesetas.

1.2.8 De lactobacilos: 1.900 pesetas.

1.2.9 Por cada uno de los otros no especificados: 3.250 pesetas.

1.3 Identificación:

1.3.1 De salmonelas: 4.000 pesetas.

1.3.2 De shigelas: 4.000 pesetas.

1.3.3 De brucelas: 4.000 pesetas.

1.3.4 De vibrions: 4.000 pesetas.

1.3.5 De campylobacterias: 4.000 pesetas.

1.3.6 De legionela: 5.250 pesetas.

1.4 Serotipos de un germen:

1.4.1 Salmonela: 1.800 pesetas.

1.5 Observaciones microscópicas:

1.5.1 Examen en fresco: 900 pesetas.

1.5.2 Tinción y examen: 900 pesetas.

1.6 Técnicas inmunológicas:

1.6.1 De precipitación (incluye la floculación): 1.500 pesetas.

1.6.2 De aglutinación: 1.500 pesetas.

1.6.3 Electroforéticas: 5.200 pesetas.

1.6.4 Encimoensayo (ELISA): 2.900 pesetas.

1.6.5 Por cada una de las otras no especificadas: 5.200 pesetas.

2. Físico-químicas.

2.1 Técnicas no instrumentales:

2.1.1 Destilación: 1.600 pesetas.

2.1.2 Extracción con embudo de decantación: 2.250 pesetas.

2.1.3 Extracción con soxhlet: 3.500 pesetas.

2.1.4 Mineralización: 2.500 pesetas.

2.1.5 Cromatografía en capa fina o en papel: 3.000 pesetas.

2.1.6 Cromatografía en columna: 3.500 pesetas.

2.1.7 Volumétrica: 700 pesetas.

2.1.8 Por cada una de las otras no especificadas: 4.800 pesetas.

2.2 Técnicas instrumentales:

2.2.1 Refractometría: 450 pesetas.

2.2.2 Reflectometría: 450 pesetas.

2.2.3 Potenciometría: 1.500 pesetas.

2.2.4 Turbidimetría: 450 pesetas.

2.2.5 Conductimetría: 450 pesetas.

2.2.6 Espectrofotometría: 1.800 pesetas.

2.2.7 DQO: 2.600 pesetas.

2.2.8 DBO: 2.600 pesetas.

2.2.9 HPLC (cromatografía líquida): 6.000 pesetas.

2.2.10 Por cada una de las otras no especificadas: 6.000 pesetas.

3. Bacterias de análisis.

3.1 Aguas:

3.1.1 Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.

3.1.2 Análisis de aguas residuales (bacteria basca) que comprende: Materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anio y un catio: 6.500 pesetas.

3.1.3 Análisis completo físico-químico del agua: 20.850 pesetas.

3.1.4 Análisis normal físico-químico del agua: 6.000 pesetas.

3.1.5 Análisis mínimo físico-químico del agua: 3.000 pesetas.

3.1.6 Análisis normal bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.

3.1.7 Análisis mínimo bacteriológico del agua: 2.500 pesetas.

3.2 Alimentos:

3.2.1 Análisis microbiológico de un alimento: 14.716 pesetas.

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[Bloque 635: #a3-100]

Artículo 388. Devengo.

La tasa se devengará con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago en el momento en que el interesado formule la solicitud.

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[Bloque 636: #cx-36]

CAPÍTULO XI

Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos

Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 637: #a3-116]

Artículo 388 bis. Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica que se realicen a favor tanto del sector público como de instituciones o centros privados de las Illes Balears.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con una tarifa única de 299,44 euros.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 720: #ti-5]

TÍTULO IX

Consejería de Agricultura, Comercio e Industria

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[Bloque 721: #ci-27]

CAPÍTULO I

Tasa por licencias de pesca

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[Bloque 722: #a3-101]

Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.

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[Bloque 723: #a3-102]

Artículo 390. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.

2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.a clase, que acrediten la condición de jubiladas.

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[Bloque 724: #a3-103]

Artículo 391. Cuantía.

Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.

Licencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.

Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 726: #a3-104]

Artículo 392. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 727: #a3-112]

Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.

3. Cuantía:

Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas. Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas. Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.

4. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.

Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 728: #a3-113]

Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.

3. Cuantía:

1. Derechos de examen:

1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:

1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.

1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.

1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.

2. Expedición de títulos y tarjetas:

2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.

2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.

2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.

4. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 738: #ci-28]

CAPÍTULO II

Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

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[Bloque 739: #a3-105]

Artículo 393. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

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[Bloque 740: #a3-106]

Artículo 394. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.

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[Bloque 741: #a3-107]

Artículo 395. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Capital de instalación o ampliación:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

b) Por traslado de industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.

c) Por sustitución de maquinaria.

Valor de la nueva maquinaria instalada:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

d) Por cambio de titularidad de la industria.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.

e) Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.

Valor de la instalación: Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.

f) Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

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[Bloque 743: #a3-108]

Artículo 396. Devengo.

1. En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.

2. En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.

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[Bloque 744: #ci-29]

CAPÍTULO III

Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

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[Bloque 745: #a3-109]

Artículo 397. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.

La inscripción en registros oficiales.

La inspección fitosanitaria de productos vegetales.

La inspección de fabricación, comercialización y utilización.

La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.

La emisión de informes y certificados por solicitud. La realización de tomas de muestras y análisis.

En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

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[Bloque 746: #a3-110]

Artículo 398. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.

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[Bloque 747: #a3-111]

Artículo 399. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

I. Inscripción en registros oficiales.

1. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

Inscripción: 4.240 pesetas.

Renovación: 2.120 ptas.

Registro LOM: 2.120 pesetas.

2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:

Inscripción: 4.240 pesetas.

Renovación: 2.120 pesetas.

3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:

Inscripción: 3.710 pesetas.

Renovación: 2.120 pesetas.

4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:

Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.

Transferencia: 4.030 pesetas.

II. Laboratorio.

1. Análisis de tierra:

Análisis físico (textura): 530 pesetas.

Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

2. Análisis de fertilizantes:

Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.

Análisis abono simple: 425 pesetas.

Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

3. Análisis de agua de riego:

Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

4. Análisis de material vegetal:

Análisis básico: 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

III. Inspección facultativa.

1. Emisión de informes y certificados:

Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.

Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.

2. Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 748: #a4-12]

Artículo 400. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.

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[Bloque 749: #ci-30]

CAPÍTULO IV

Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

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[Bloque 750: #a4-13]

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

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[Bloque 751: #a4-14]

Artículo 402. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.

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[Bloque 752: #a4-15]

Artículo 403. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:

A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:

Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:

A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.

A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.

Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:

A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.

A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.

Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:

A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.

A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.

Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:

A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.

A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.

B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:

B.1) Por emisión de certificados: 1.060 pesetas.

B.2) Por visita de inspección realizada: 2.650 pesetas.

B.3) Por emisión de informes, dictámenes, peritajes y exámenes de proyectos o expedientes: 2.970 pesetas.

C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.

D) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:

Almacenes distribuidores.

Comerciales detallistas.

Botiquines de urgencia.

Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.

Elaboración de piensos medicamentosos.

Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.

E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.

F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.

G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.

H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.

I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:

I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.

I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.

I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.

I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.

I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.

I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.

I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.

J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:

Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.

Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.

Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.

K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.

L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.

M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.

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[Bloque 753: #a4-16]

Artículo 404. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.

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[Bloque 754: #cv-15]

CAPÍTULO V

Tasas por servicios industriales y de energía

Seleccionar redacción:

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[Bloque 755: #a4-17]

Artículo 405. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:

1. Verificación de contadores de electricidad y gas.

2. Contrastación de medidas.

3. Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.

4. Instalaciones de alta y baja tensión.

5. Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.

6. Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.

7. Expedición del documento de Calificación Empresarial.

8. Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 756: #a4-18]

Artículo 406. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 757: #a4-19]

Artículo 407. Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1. Verificaciones.

1.1 Verificaciones de contadores de gas:

1.1.1 Por reclamación de usuario o empresa: 1.380 pesetas.

1.1.2 Por contador revisado: 170 pesetas.

1.2 Verificación de contadores eléctricos:

1.2.1 Monofásico: 170 pesetas.

1.2.2 Trifásico (cuatro hilos): 265 pesetas.

1.2.3 Retirado de avería: 320 pesetas.

1.2.4 Combinado estático con o sin tarificador: 635 pesetas.

1.2.5 Transformador de intensidad o tensión: 65 pesetas.

1.2.6 Interruptor control potencia: 170 pesetas.

2. Medidas.

2.1 Aparatos surtidores:

2.1.1 Por primera manguera: 5.300 pesetas.

2.1.2 Por cada una de las restantes: 3.180 pesetas.

2.2 Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la comprobación de gases: 5.300 pesetas.

2.3 Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 5.300 pesetas.

2.4 Control y pruebas de aparatos a presión:

2.4.1 De menos de 100 litros (por unidad): 530 pesetas.

2.4.2 De más de 100 litros (por unidad): 2.120 pesetas.

3. Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión y estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenamientos de productos químicos.

3.1 Expedientes con proyecto:

3.1.1 Hasta 1.000.000 de pesetas: 5.300 pesetas.

3.1.2 En los excesos, por cada 1.000.000 de pesetas o fracción: 1.590 pesetas.

3.2 Cambios de titularidad y prorroga de instalación, sobre tarifa inscripción: 25 por 100.

3.3 Expedientes sin proyectos: 4.240 pesetas.

3.4 Expedición documento de calificación: 3.180 pesetas.

3.5 Renovación documento de calificación: 1.590 pesetas.

3.6 Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.

3.7 Boletín de reconocimientos eléctricos: 1.590 pesetas.

3.8 Inscripción en Registro industrial de empresas de servicio y construcción:

3.8.1 Unipersonales: 3.180 pesetas.

3.8.2 Hasta 10 personas: 5.300 pesetas.

3.8.3 De 11 a 25 personas: 8.480 pesetas.

3.8.4 Más de 25 personas: 15.900 pesetas.

3.9 Agentes autorizados:

3.9.1 Primera inscripción: 26.500 pesetas.

3.9.2 Renovaciones: 10.600 pesetas.

3.10 Registros especiales:

3.10.1 Primera inscripción: 5.300 pesetas.

3.10.2 Renovaciones: 2.120 pesetas.

3.11 Inscripción o renovación de empresas de instalación o conservación de aparatos elevadores:

3.11.1 Por certificación: 2.120 pesetas.

3.11.2 Por 500 aparatos o fracción: 1.060 pesetas.

3.12 Inspecciones reglamentarias A.E.:

3.12.1 Presentadas por Enicre: 1.060 pesetas.

3.12.2 Realizadas por la Administración: 3.710 pesetas.

3.13 Inscripción o renovación de empresas de gas, aparatos a presión y productos petrolíferos: 2.120 pesetas.

3.14 Inspecciones o pruebas reglamentarias realizadas por la Administración:

3.14.1 Por GLP: 3.710 pesetas.

3.14.2 Por A. P. (generadores de vapor o calderas): 5.300 pesetas.

3.14.3 Por A. P. (segunda prueba): 3.180 pesetas.

3.14.4 Por P. P. (depósito): 3.180 pesetas.

3.15 Certificados o actas presentados por Enicres o empresas:

3.15.1 Por aparatos de GLP: 530 pesetas.

3.15.2 Por generadores o calderas: 1.060 pesetas.

3.15.3 Por botellón de gas, aire comprimido o extintor: 5 pesetas.

3.15.4 Por depósito de P. P.: 530 pesetas.

3.15.5 Otros: 530 pesetas.

3.16 Comunicación de datos no confidenciales al Registro industrial:

3.16.1 Por petición: 530 pesetas.

3.16.2 Por dato: 5 pesetas.

Se entiende por dato el número de Registro industrial, titular, domicilio titular, domicilio establecimiento, actividad, capital social, potencia, personal.

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[Bloque 759: #a4-20]

Artículo 408. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.

Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.

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[Bloque 766: #cv-16]

CAPÍTULO VI

Tasa por servicios en materia de aguas y minas

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[Bloque 767: #a4-21]

Artículo 409. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:

1. Verificación de contadores de agua.

2. Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros.

4. Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.

5. Permisos de palistas.

6. Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.

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[Bloque 768: #a4-22]

Artículo 410. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.

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[Bloque 769: #a4-23]

Artículo 411. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1. Verificaciones de contadores de agua:

1.1 Por reclamación de usuario o empresa: 1.380 pesetas.

1.2 Por contador revisado: 170 pesetas.

2. Proyecto de restauración:

2.1 Hasta 1.000.000 pesetas.: 7.950 pesetas.

2.2 En los excesos, por millón o fracción: 2.120 pesetas.

3. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas:

3.1 Hasta 1.000.000 pesetas: 7.950 pesetas.

3.2 En los excesos, por millón o fracción: 2.120 pesetas.

4. Aprobación del Plan de Labores con visita de inspección:

4.1 Hasta 1.000.000 pesetas: 10.600 pesetas.

4.2 Desde 1.000.001 hasta 25.000.000, por millón de pesetas o fracción: 2.120 pesetas.

4.3 Resto por millón o fracción: 1.060 pesetas.

5. Cambio de titularidad de derechos mineros: 5.300 pesetas.

6. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de exploración y de investigación: 10.600 pesetas.

7. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:

7.1 Por primera cuadrícula: 318.000 pesetas.

7.2 Por primera y segunda cuadrícula: 424.000 pesetas.

7.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 583.000 pesetas.

7.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 821.000 pesetas.

7.5 Por cada cuadrícula de exceso: 212.000 pesetas.

8. Expedición-renovación permisos palista: 4.240 pesetas.

9. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 15.900 pesetas.

10. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.

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[Bloque 771: #a4-24]

Artículo 412. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.

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[Bloque 772: #cv-17]

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios administrativos

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[Bloque 773: #a4-25]

Artículo 413. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:

1. Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.

2. Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.

3. Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.

4. Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.

5. Derechos de examen.

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[Bloque 774: #a4-26]

Artículo 414. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.

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[Bloque 775: #a4-27]

Artículo 415. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1. Carnés:

1.1 Expedición de carnés o certificados de instalador autorizado o similares: 1.060 pesetas.

1.2 Renovación de carnets o certificados: 530 pesetas.

2. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 5.300 pesetas.

3. Certificados:

3.1 Por copias simples compulsadas de registros o documentos: 530 pesetas.

3.2 Expedito previo estudio expediente: 2.120 pesetas.

3.3 Certificados e informes que requieran inspección: 5.300 pesetas.

4. Derechos de examen: 1.060 pesetas.

5. Otros servicios a petición de parte: 5.300 pesetas.

Cuando se requiera un servicio específico no relacionado en las presentes tarifas, se aplicará la que sea más acorde con el mismo.

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[Bloque 777: #a4-28]

Artículo 416. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.

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[Bloque 778: #tx]

TÍTULO X

Consejería de Economía, Comercio e Industria

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 779: #ci-31]

CAPÍTULO I

Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 780: #a4-29]

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 781: #a4-30]

Artículo 418. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 782: #a4-31]

Artículo 419. Cuantía.

La cuota de la tasa es de:

1. Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.

2. Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 783: #a4-32]

Artículo 420. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 789: #tx-2]

TÍTULO X

Consejería de Economía, Comercio e Industria

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 790: #ci-33]

CAPÍTULO I

Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 905: #dt]

Disposición transitoria.

1. En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.

2. Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:

a) Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.

Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales. En éste caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.

b) Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario. En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.

El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.

3. Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.

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[Bloque 906: #dt-2]

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella. En particular, quedan derogados:

a) El anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares.

b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

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[Bloque 907: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

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[Bloque 908: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 14 de diciembre de 1998.

Antonio Rami Alós, Jaime Matas Palu,
Consejero de Economía y Hacienda Presidente

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[Bloque 909: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que las cuantías de las tasas y precios públicos se actualizan, con carácter general, en las leyes de presupuestos generales de cada año y que la Consejería competente en la materia publicará las tarifas vigentes para cada ejercicio.

Texto añadido, publicado el 28/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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