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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOIB» núm. 163, de 24/12/1998, «BOE» núm. 31, de 05/02/1999.
Entrada en vigor:
25/12/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-2944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/12/14/11/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/06/2012»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley, siguiendo las directrices emanadas de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procede a la ordenación jurídica de los elementos estructurales de todas y cada una de las tasas propias de la Comunidad Autónoma. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias de la legalidad tributaria puesto que en su texto articulado no sólo se recoge la estructura jurídica a la que deben responder todas y cada una de las tasas que tradicionalmente venían exigiéndose en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino también la de aquellos otros recursos financieros, que hasta fecha reciente venían exigiéndose siguiendo el régimen jurídico de los precios públicos, que por imperativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, fueron reintegrados al ámbito de las tasas y a través de esta Ley recuperan el respaldo de la legalidad perdida. Por otra parte, se incorporan como tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aquellas exacciones creadas por la normativa estatal y que retribuyen servicios actualmente transferidos a esta Comunidad Autónoma.

II

Esta Ley está destinada a convivir con la Ley 2/1997, mencionada anteriormente, que debe actuar como una Ley pragmática reguladora de los principios generales que han de inspirar las tasas, de suerte que la estructura de cada una de las recogidas en el presente texto legal, tenga reflejo en los criterios básicos y comunes recogidos en aquella otra Ley. Este sistema permite, además, la perdurabilidad temporal de la Ley 2/1997, sin que, por tanto, se vea afectada por los procesos de inevitable interinidad a que se verán sometidos los elementos estructurales de cada tasa en particular para adaptarlos a las circunstancias de la realidad cambiante.

III

La Ley se estructura en nueve títulos, cada uno de los cuales corresponde a las distintas Consejerías que integran el Gobierno de la Comunidad Autónoma ‒con excepción de la Consejería de Trabajo, ninguno de cuyos servicios queda financiado a través de tasas‒; cada título se divide en diferentes capítulos que comprenden las diferentes tasas gestionadas por las respectivas Consejerías. Esta sistemática permite un mejor seguimiento de los servicios prestados por las distintas Consejerías susceptibles de financiarse vía tasas; se logra también, una mayor facilidad para la localización de los distintos servicios financiados mediante este recurso tributario; y por último, se aprecia así la necesaria conexión entre los servicios prestados y su instrumento de financiación.

IV

La estructura jurídica de las tasas aquí reguladas, sigue la tradicional de toda figura tributaria configurándose su presupuesto de hecho por la prestación de servicios públicos, la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien en particular a los ciudadanos, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma. Una vez descrito el hecho imponible de que se trata, el texto normativo regula los obligados al pago de la tasa, ya lo sean en su condición de sujetos pasivos ‒contribuyentes y sustitutos‒, ya en su calificación de responsables tributarios.

Por lo que se refiere a la cuantía de las tasas, la mayor parte de las aquí reguladas responden a los caracteres de los tributos fijos o de cuota fija, de suerte que sus disposiciones reguladoras no precisan de ninguna operación de cuantificación para el cálculo de la prestación tributaria, por lo tanto, realizado el hecho imponible de la tasa y configurados los obligados a pagarlas, el texto legal pasa a determinar la cuantía en que se concreta la prestación tributaria. Otras, precisan las necesarias operaciones de cuantificación al tratarse de tributos de cuota variable, por lo que en su estructura jurídica debe aparecer el concepto de base imponible para su cuantificación.

Finalmente, el análisis de la influencia del factor tiempo en la aplicación de las tasas comprendidas en este texto legal, debe realizarse distinguiendo entre el devengo del tributo y su exigibilidad. El devengo nos permite concretar el momento en que se realiza el hecho imponible dando por ello origen a la obligación tributaria, sin que ese instante deba coincidir, necesariamente, con el de la exigibilidad del tributo que puede anteponerse o posponerse en el tiempo al del devengo.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda y Telecomunicaciones

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios necesarios para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1. La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2. La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2. Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos Pesetas
Si se trata de autorizaciones 2.970
Si se trata de concesiones o certificaciones registrales 6.360
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico 14.840
Si se trata de certificaciones 5.350

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.

b) En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas y del protectorado de fundaciones de carácter asistencial

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) En relación con las asociaciones:

a.1 Las inscripciones de constitución.

a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación.

a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.

a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico.

a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.

a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.

a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.

a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

b) Por lo que se refiere a las fundaciones:

b.1 Las inscripciones de constitución.

b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.

b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.

b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones.

b.6 La fusión de fundaciones.

b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.

b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:

c.1 Las inscripciones de constitución.

c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.

c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.

c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.

c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.

c.7 La solicitud de notas informativas.

c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.

c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional.

c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:

d.1 La expedición de certificados.

d.2 La confrontación de documentos.

d.3 La confrontación de expedientes.

d.4 Fotocopias.

d.5 Copias en soporte informático.

d.6 Listados.

Se suprime el apartado d.7 y se modifica el apartado a) por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Cuantía y exenciones.

1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.

a) Registro de asociaciones: conceptos:

a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros.

a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros.

a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros.

a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros.

a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros.

a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros.

a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros.

a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros.

a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.

b) Registro de Fundaciones: conceptos:

b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros.

b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.

b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros.

b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros.

b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros.

b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros.

b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.

c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos:

c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.

c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros.

c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.

c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros.

c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros.

c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial:

d.1 Por cada expedición de certificados: 6 euros.

d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros.

d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja.

d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja.

d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros.

d.6 Por solicitud de listados:

Primera hoja: 3,27 euros.

Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja.

2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.

Se modifica el apartado 1.a) y d.1) y se suprime el 1.d.7 por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919 

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 14: #ci-32]

CAPÍTULO III

Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 16: #a8-23]

Artículos 8 bis a 8 octies.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 23: #ti-2]

TÍTULO II

Consejería de Fomento

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[Bloque 24: #ci-3]

CAPÍTULO I

Tasa por la dirección e inspección de las obras de carreteras

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[Bloque 25: #a9]

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato.

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[Bloque 26: #a1-2]

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras.

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[Bloque 27: #a1-3]

Artículo 11. Base del tributo.

La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento.

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[Bloque 28: #a1-4]

Artículo 12. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 4 por 100.

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[Bloque 29: #a1-5]

Artículo 13. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.

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[Bloque 30: #ci-4]

CAPÍTULO II

Tasa por control de calidad de las obras públicas en las carreteras

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[Bloque 31: #a1-6]

Artículo 14. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra.

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[Bloque 32: #a1-7]

Artículo 15. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 33: #a1-8]

Artículo 16. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra:

Conceptos Pesetas
Hormigones. Rotura  
Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta 915
Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara 550
Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta 4.750
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación 73.000
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Densidad del hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Fabricación  
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300 6.940
Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo 13.700
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.390
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo 16.435
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.220
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo 26.210
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 13.700
Suelos  
Toma de muestra (cada una) 290
Límites Atterberg 2.910
Límites Atterberg (simplificado) 2.210
Resultado «no plástico» 1.460
Análisis granulométrico por tamizado en seco. 2.330
Material que pasa por el tamiz 0.08 1.755
Análisis granulométrico completo de suelos. 4.540
Determinación de humedad natural 455
Equivalente arena 2.300
Materia orgánica (agua oxigenada) 2.030
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Determinación de PH 930
Proctor normal 5.250
Proctor modificado 7.960
CBR sin protector (un punto) 7.105
CBR sin protector (tres puntos) 15.630
CBR completo 23.745
Placa de carga VSS 16.875
Densidad in situ 1.170
Código de Boston 127.855
Capas granulares  
Toma de muestras (cada una) 290
Análisis granulométricos en seco 3.970
Análisis granulométricos con lavado 4.145
Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE 2.330
Desgaste Los Ángeles 9.325
Peso específico real del árido fino 3.680
Peso específico real del árido grueso 4.145
Equivalente arena 1.745
Materia orgánica (agua oxigenada) 1.105
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Densidad aparente de áridos 1.745
Coeficiente de pulimento acelerado 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Coeficientes de forma 14.175
Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos) 9.570
Determinación del PH 930
Grava cemento  
Estudio de dosificación por m3 (sin contar los granulométricos) 6.445
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza 8.285
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante 5.525
Rotura a compresión de una probeta grava cemento 1.460
Áridos para aglomerados  
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficiente de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Fíller  
Superficie específica 3.500
Granulometría por tamizado 2.295
Densidad aparente de tolueno 2.910
Densidad relativa 3.180
Coeficiente de emulsionabilidad 5.250
Coeficiente de actividad hidrofílica 4.080
Preparación de mezclas fíller-betún 1.170
Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos  
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficientes de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 4.960
Betunes asfálticos  
Densidad relativa 3.500
Contenido de agua 2.755
Viscosidad Saybolt 7.980
Penetración a 25o 5s 2.330
Punto de reblandecimiento (anillo y bola) 2.910
Punto de inflamación Cleveland 2.910
Pérdida de calentamiento 3.225
Punto de fragilidad Fraas 8.750
Emulsiones asfálticas  
Contenido de agua 2.756
Destilación 6.995
Sedimentación 3.215
Estabilidad (al cloruro sódico) 4.670
Tamizado 3.015
Miscibilidad con agua 3.015
Mezcla de cemento 3.015
Envuelta con áridos 1.755
Helacidad 2.755
Residuo por evaporación 2.755
Determinación del PH 4.080
Resistencia al desplazamiento por agua 2.910
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 4.616
Betunes fluidificados  
Viscosidad Saybolt 4.080
Destilación 8.750
Equivalente eptano-xileno 6.995
Contenido agua 2.755
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 5.770
Mezclas bituminosas en caliente  
Cálculo de dosificación por el método Marshall 16.330
Fabricación de probetas Marshall (3 probetas) 15.040
Densidad relativa de probetas Marshall 2.330
Estabilidad y deformación 2.330
Cálculo de huecos 3.500
Tumecimientos de mezclas bituminosas 5.825
Extracción de betún 6.990
Granulometría de áridos extraídos 4.670
Extracción de testigos Korit 6.990
Medidas de carreteras  
Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo 17.650
Péndulo PRL. Por ensayo 17.650
Desplazamiento de coche (pesetas/km) 35
Pinturas  
Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida 1.270

Determinación de las coordenadas cromáticas.

Por medida

1.590
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo 1.590
Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo 1.270
Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo 1.270
Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo 1.270
Otros ensayos  
Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas 26.500
Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal 160
Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo 2.330

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[Bloque 34: #a1-9]

Artículo 17. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 35: #ci-5]

CAPÍTULO III

Tasa por servicios administrativos generales en materia de transportes

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[Bloque 36: #a1-10]

Artículo 18. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencias de libros y otros documentos.

d) Expedición de duplicados o copias de documentos.

e) Consulta de expedientes archivados.

f) Inscripción en los registros.

g) Expedición de modelos oficiales.

2. No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 37: #a1-11]

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos.

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[Bloque 38: #a2-2]

Artículo 20. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Servicios administrativos:  
A1 Expedición de certificado 795
A2 Compulsa de documento 370
A3 Diligencia de libro o documento 795
A4 Expedición de duplicado o copia de documento 795
A5 Consulta e expediente archivado 370
A6 Inscripción en el registro 795
A7 Expedición de modelos oficiales 3,03 €

Se añade el concepto A7 por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 39: #a2-3]

Artículo 21. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.

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[Bloque 40: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias, expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y para la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera

Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 41: #a2-4]

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.

b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.

c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.

Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 42: #a2-5]

Artículo 23. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 43: #a2-6]

Artículo 24. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Autorizaciones del transporte:  
A1 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 5.935
A2 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga 4.450
A3 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 4.450
A4 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga 2.450
A5 Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia 1.485
A6 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga 4.450
A7 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia 1.485
B Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte:  
B1 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga 5.935
B2 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia 1.485
B3 Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación 4.450
B4 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación 2.970
B5 Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia 1.485
B6 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga 17.810
B7 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia 1.485
C Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985  
C1 Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta 22,00
D Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio:  
D1 Homologación de centro 300,00
D2 Visado de centro 200,00
D3 Homologación de curso 100,00
D4 Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial 21,00
D5 Expedición del certificado de aptitud profesional 6,50
D6 Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor 25,00

Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 

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[Bloque 45: #a2-7]

Artículo 25. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 46: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa por verificación del cumplimiento de la capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte

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[Bloque 47: #a2-8]

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo.

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[Bloque 48: #a2-9]

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible.

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[Bloque 49: #a2-10]

Artículo 28. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Pruebas de capacitación profesional:  
A1 Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera 2.650
A2 Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera 2.650
A3 Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable 2.650 pesetas (15,93 euros)

Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 50: #a2-11]

Artículo 29. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 51: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio de control de calidad de la edificación

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 52: #a3-2]

Artículo 30. Hecho imponible.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 53: #a3-3]

Artículo 31. Sujeto pasivo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 54: #a3-4]

Artículo 32. Cuantía.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 55: #a3-5]

Artículo 33. Devengo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 56: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios y actuaciones en materia de arquitectura y vivienda

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[Bloque 57: #a3-6]

Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:

Apertura y despacho de expediente.

Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.

Inspección de vivienda tasada.

Visado de contrato.

Visado de vivienda a precio tasado.

Compulsa de documento.

Certificado.

Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Inspección previa a la acreditación de laboratorios o de seguimiento de la misma.

Inspección para seguimiento de sello INCE-AENOR.

Calificación provisional de viviendas de protección oficial o rehabilitadas.

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[Bloque 58: #a3-7]

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 59: #a3-8]

Artículo 36. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravadas de la siguiente manera:

  Conceptos Pesetas
1. Apertura y despacho de expediente. 1.590
2. Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. 4.240
3. Inspección de vivienda tasada. 16.960
4. Visado de contrato. 424
5. Visado de vivienda tasada. 424
6. Compulsa de documento. 424
7. Certificado. 424
8. Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, en una área. 79.500
  Por cada área suplementaria o siguiente. 39.750
9. Inspección previa a la acreditación del laboratorio de seguimiento de la misma, en una área. 46.640
  Por cada área suplementaria o siguiente. 23.320
10. Inspección para el seguimiento de sello INCE-AENOR. 58.300
11. Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada: 0,07 por 100 sobre el presupuesto protegible.  

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[Bloque 60: #a3-9]

Artículo 37. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 61: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Tasa por reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo

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[Bloque 62: #a3-10]

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.

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[Bloque 63: #a3-11]

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 64: #a4-2]

Artículo 40. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Conceptos Pesetas
A Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo:  
A1 Título y tarjeta de capitán de yate 12.825
A2 Título y tarjeta de patrón de yate de altura 12.825
A3 Título y tarjeta de patrón de yate 3.180
A4 Título y tarjeta de patrón de yate de litoral 3.180
A5 Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo 3.180
A6 Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor 3.180
A7 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 1.a 1.295
A8 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 2.a 1.295
A9 Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela 1.295
A10 Título y tarjeta de P.E.R. Por la renovación de una de las tarjetas P.E.E. motor de 1.a o de P.E.E. de vela estando en posesión de ambas (convalidación automática) 3.180
A11 Convalidación de titulación extranjera 3.180
A12 Convalidación de titulación nacional 1.295
A13 Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo 740
A14 Patrón para navegación básica 3.180
A15 Autorización para el manejo de motos acuáticas 3.180
B Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo:  
B1 Capitán de yate 10.600
B2 Patrón de yate 8.480
B3 Patrón de yate de altura 8.480
B4 Patrón de embarcaciones de recreo 6.360
B5 Patrón para navegación básica 6.360
B6 Autorización para el manejo de motos acuáticas 6.360

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[Bloque 65: #a4-3]

Artículo 41. Devengo.

La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 66: #ci-7]

CAPÍTULO IX

Tasa por realización de exámenes prácticos para la obtención de titulaciones náuticas de recreo

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[Bloque 67: #a4-4]

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica.

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[Bloque 68: #a4-5]

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 69: #a4-6]

Artículo 44. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
E1 Capitán de yate. 15.900
E2 Patrón de yate. 10.600
E3 Patrón de embarcación de recreo. 8.480
E4 Patrón para navegación básica. 5.300

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[Bloque 70: #a4-7]

Artículo 45. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 71: #cx]

CAPÍTULO X

Tasa por alquiler de embarcaciones de recreo

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[Bloque 72: #a4-8]

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.

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[Bloque 73: #a4-9]

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 74: #a4-10]

Artículo 48. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
C1 Autorización del año natural referido a embarcaciones de recreo para alquilar, hasta10 metros de eslora. 5.000
C2 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora. 10.000
C3 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 metros de eslora. 15.000
Seleccionar redacción:

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[Bloque 76: #a4-11]

Artículo 49. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 77: #ci-8]

CAPÍTULO XI

Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 78: #a5-2]

Artículo 50. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.

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[Bloque 79: #a5-3]

Artículo 51. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 80: #a5-4]

Artículo 52. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
D1 Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas.

5.100 pesetas

(30,65 euros)

Se modifica el apartado D1 por el art. 6.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 82: #a5-5]

Artículo 53. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 83: #ti-3]

TÍTULO III

Consejería de la Función Pública e Interior

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[Bloque 84: #ci-9]

CAPÍTULO I

Tasas por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 85: #a5-6]

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 86: #a5-7]

Artículo 55. Exenciones.

Está exenta la primera expedición de un título o de un certificado.

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 87: #a5-8]

Artículo 56. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas territoriales o institucionales de cualquier ámbito territorial que solicite los títulos o certificados a los que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 88: #a5-9]

Artículo 57. Cuantía.

1. Expedición de título.

La primera expedición será gratuita.

Les sucesivas expediciones (cada una): 1,88 €.

2. Expedición de certificación curricular.

La primera expedición de certificación curricular anual será gratuita.

Les sucesivas certificaciones (cada una): 1,88 €.

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 89: #a5-10]

Artículo 58. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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[Bloque 90: #ci-10]

CAPÍTULO II

Tasa por los servicios de selección de personal

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[Bloque 91: #a5-11]

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 92: #a5-12]

Artículo 59 bis. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.

2. Disfrutará de una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.

3. Disfrutarán de una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 93: #a6-2]

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balear, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

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[Bloque 94: #a6-3]

Artículo 61. Cuantía.

1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:

a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 25,45 €.

b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 12,71 €.

2. Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 

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[Bloque 95: #a6-4]

Artículo 62. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.

2. El importe de la tasa será devuelto en el caso que la persona interesada sea excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de función pública en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos. En el caso de las pruebas selectivas para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears, la solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 96: #ci-11]

CAPÍTULO III

Tasa por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de Seguridad Pública

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 97: #a6-5]

Artículo 63. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela de Policía Local de Palma, sean precisos para la formación de la Policía Local, tarea de la cual se ocupa esta Comunidad Autónoma a través de la mencionada Escuela.

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[Bloque 99: #a6-6]

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.

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[Bloque 100: #a6-7]

Artículo 65. Cuantía.

La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:

a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de la Seguridad Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 9,92 euros.

b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:

De una duración superior a 401 horas: 1,65 euros/h.

De una duración entre 201 y 400 horas: 2,10 euros/h.

De una duración entre 51 y 200 horas: 3,76 euros/h.

De una duración entre 21 y 50 horas: 5,86 euros/h.

De menos de 21 horas: 6,61 euros/h.

Las cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50 por 100 para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40 por 100 de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100.

c) Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

d) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes de la policía local:

1. Cursos básicos y de promoción, cualquiera que sea su duración.

2. Un curso de reciclaje por cada año natural.

3. Un seminario de duración no superior a treinta horas, por cada año natural.

e) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los funcionarios de carrera y las personas que hayan prestado o presten servicios relacionados con la seguridad pública dentro de las administraciones públicas.

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 101: #a6-8]

Artículo 66. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.

2. El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la exclusión.

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[Bloque 102: #ci-12]

CAPÍTULO IV

Tasa de espectáculos

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[Bloque 103: #a6-9]

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.

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[Bloque 104: #a6-10]

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 105: #a6-11]

Artículo 69. Cuantía.

1. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.

De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.

De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.

2. Actos Deportivos:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.

Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.

De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.

3. Espectáculos taurinos:

Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.

Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.

Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.

Corridas de toros: 7.675 pesetas.

Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.

4. En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.

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[Bloque 106: #a7-2]

Artículo 70. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 107: #cv-18]

CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 108: #a7-12]

Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:

1. Compulsar documentos.

2. Realizar fotocopias.

3. Expedir temarios entregados en fotocopias.

4. Expedir temarios en formato CD.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 109: #a7-13]

Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 111: #a7-16]

Artículo 70 quater. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

– Compulsar documentos: 0,36 €.

– Fotocopias:

Fotocopia DIN A4, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,107013 €.

Fotocopia DIN A3, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,171221 €.

Cuando se trate de fotocopias de color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las anteriores cuantías.

– Dossier de temarios entregados en fotocopias:

Cada dossier de 5 hasta 25 pág.: 2,67 €.

Cada dossier de 26 hasta 50 pág.: 5,07 €.

Cada dossier de 51 hasta 100 pág.: 9,65 €.

Cada dossier de 101 hasta 200 pág.: 18,33 €.

– Dossier de temarios entregados en CD: 9,65 €.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Su anterior denominación era artículo 70 quartum.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 112: #a7-15]

Artículo 70 quinquies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 113: #ti-4]

TÍTULO IV

Consejería de Economía y Hacienda

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[Bloque 114: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

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[Bloque 115: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.

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[Bloque 116: #a7-4]

Artículo 72. Sujeto pasivo, contribuyentes y sustitutos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en su condición de contribuyentes, aquellos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de personas diferentes al solicitante.

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[Bloque 117: #a7-5]

Artículo 73. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Autorización de locales y establecimientos:

 1. Casinos de juego: 530.000 pesetas.

 2. Salas de bingo: 106.000 pesetas.

 3. Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.

 4. Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.

 5. Otras salas: 37.100 pesetas.

 6. Otros locales de juego: 10.600 pesetas.

 7. Renovación de las autorizaciones de las salas de juego de tipo A, B y mixtos (cien por cien de la autorización) y de los casinos y las salas de bingo (50% de la autorización).

 8. Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.

 9. Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.

10. Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.

11. Autorizaciones especiales para casinos de juego. 26.500 pesetas (159,27 euros).

12. Salas de juego de tipo mixto: 584,67 euros.

13. Información sobre salas de juego: 23,40 euros.

14. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego (30% del importe de la autorización).

15. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.

B) Autorización e inscripción de empresas de juego:

1. Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.

2. Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.

3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.

4. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.

C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:

 1. Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.

 2. Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 8.586 pesetas (51,59 euros).

 3. Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.

 3. bis. Autorización de explotación e instalación de máquina «D»: 34,47 euros.

 3. ter. Autorización de explotación e instalación de otras máquinas de juego no incluidas en las categorías anteriores: 102,17 euros.

 4. Cambio de situación de la máquina: 3.180 pesetas (19,11 euros).

 5. Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.

 6. (Derogado)

 7. Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.

 8. Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.

 9. Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.

10. Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.

11. Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.

12. Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.

13. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:

– Tipo B: 67,58 euros.

– Tipo B y tipo B especiales: 87,86 euros.

– Tipo B especiales: 101,37 euros.

– Tipo B exclusivas de salas de juego: 105,71 euros.

– Tipo B exclusivas de bingos: 105,71 euros.

– Tipo C: 112,63 euros.

14. Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.

15. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.

16. Baja en el registro de prohibidos: 26.500 pesetas (159,27 euros).

17. Homologación e inscripción modelo de máquina “A”: 26.500 pesetas (159,27 euros).

17. bis. Homologación e inscripción modelo de máquina «D»: 158,21 euros.

17. ter. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego con premio no incluidas en las categorías anteriores: 450,75 euros.

18. Homologación e inscripción modelo de máquina “B” o “C”: 53.000 pesetas (318,54 euros).

19. Modificación de la inscripción registro de modelos: 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.

20. Homologación de material de juego no incluido en el punto 17 ter de este apartado: 187,32 euros.

21. Expedición por cada unidad de guía de circulación: 1,50 euros.

D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.

Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 119: #a7-6]

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 120: #tv]

TÍTULO V

Consejería de Educación, Cultura y Deportes

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[Bloque 121: #ci-13]

CAPÍTULO I

Tasa por prestación de servicios relacionados con el Arxiu del Regne de Mallorca y el Arxiu Historic de Maó

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[Bloque 122: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, por parte del Arxiu del Regne de Mallorca y del Arxiu Históric de Maó:

a) Expedición de certificación de documentos.

b) Búsqueda de documentos.

c) Fotografías en color y en blanco y negro.

d) Diapositivas.

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[Bloque 123: #a7-8]

Artículo 76. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 124: #a7-9]

Artículo 77. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Expedición de certificación de documentos.

a) Transcripciones literales:

Por página mecanografiada actual: 250 pesetas.

Por año de antigüedad: 25 pesetas por folio original del documento.

b) Extractos de documentos:

Por documentos de menos de cien años: 300 pesetas. Por documentos de más de cien años: 2.000 pesetas.

c) Diligencias de fotocopias: 225 pesetas por página diligenciada.

2. Búsqueda de documentos: 3.300 pesetas/hora aun cuando el resultado sea negativo.

3. Fotografías en color (9 × 13 y 13 × 18): 400 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

4. Fotografías en blanco y negro (9 × 13 y 13 × 18): 300 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

5. Diapositivas: 400 pesetas.

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[Bloque 125: #a7-10]

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 126: #ci-14]

CAPÍTULO II

Tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 127: #a7-11]

Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 128: #a8-2]

Artículo 80. Exenciones.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Seleccionar redacción:

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[Bloque 129: #a8-3]

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 130: #a8-4]

Artículo 82. Cuantía.

1. La tasa se exige teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 15,50 euros.

b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y E: 22,00 euros.

2. Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b) Las personas que están en situación de desempleo.

c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.

d) Las que perciben una pensión pública.

e) Las que pertenecen a familias numerosas.

f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 131: #a8-5]

Artículo 83. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formalizar la inscripción de la matrícula.

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[Bloque 132: #ci-15]

CAPÍTULO III

Tasa por la prestación de servicios docentes de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 133: #a8-6]

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente relativa a las enseñanzas artísticas profesionales de danza y a las enseñanzas artísticas profesionales de música que llevan a cabo los conservatorios de música y danza de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 134: #a8-7]

Artículo 85. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 135: #a8-8]

Artículo 86. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Enseñanzas artísticas profesionales de danza:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.

– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.

– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.

– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.

– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.

– Pruebas de acceso: 40,00 euros.

b) Enseñanzas artísticas profesionales de música:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.

– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.

– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.

– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.

– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.

– Pruebas de acceso: 40,00 euros.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica la letra A) por el art. 4.14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 136: #a8-9]

Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que de acuerdo con su categoría pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.

El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 137: #a8-10]

Artículo 88. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 138: #a8-12]

Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.

3. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Alumnos oficiales:

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Matrícula por asignaturas 108,18 euros.

Servicios generales 7,50 euros.

2. Alumnos de enseñanza libre:

Apertura de expediente 17,00 euros.

Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.

Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.

Servicios generales: 7,50 euros.

4. Exenciones y bonificaciones. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.

Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

5. Devengo. La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 139: #a8-13]

Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.

4. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

Matrícula de curso completo: 610,00 euros.

Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.

Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.

Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.

Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.

Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.

Servicios generales: 17,50 euros.

Prueba de acceso: 45,50 euros.

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Certificados académicos: 17,00 euros.

Traslado de expediente: 17,00 euros.

5. Exenciones, bonificaciones y aplazamientos. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.

Se modifica el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

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Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 141: #a8-15]

Artículo 88 quarter.

(Derogado)

Se modifica por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 142: #ci-16]

CAPÍTULO IV

Tasas por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela de Calanova

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[Bloque 143: #a8-11]

Artículo 89. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de amarre y la utilización privativa de dominio público mediante invernaje y estadías de embarcaciones deportivas o recreativas en la Escuela de Vela de Calanova.

2. La prestación del servicio de amarre incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes, de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las dársenas, amarres y atraques a muelles y pantanales.

3. El atraque completo conlleva la posibilidad de recibir suministro por estos servicios:

a) Atraque en punta de embarcación.

b) Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al amarre.

c) Suministro de agua potable.

d) Recogida en tierra de basuras y residuos sólidos depositados por los usuarios en los recipientes instalados al efecto.

4. Los servicios de agua y energía están sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.

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[Bloque 144: #a9-2]

Artículo 90. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

Por la prestación de los servicios de amarre y utilización privativa de dominio público a que se refiere el hecho imponible, son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios de la embarcación o sus representantes.

Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria el capitán o patrón de la embarcación que solicite los servicios o la utilización privativa del dominio público a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con el artículo anterior, o se beneficien directamente.

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[Bloque 145: #a9-3]

Artículo 91. Base tributaria.

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros resultante del producto de la eslora total de la embarcación por el tiempo de estancia en atraque.

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[Bloque 146: #a9-4]

Artículo 92. Cuantía.

1. Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:

a) Amarres. Usuarios permanentes:

Eslora Pesetas/año
Hasta 6 metros 113.500
Hasta 7 metros 145.000
Hasta 8 metros 184.000
Hasta 9 metros 228.500
Hasta 10 metros 267.900
Hasta 11 metros 324.800
Hasta 12 metros 396.700
Hasta 13 metros 469.800
Hasta 14 metros 525.000
Hasta 15 metros 598.500
Hasta 16 metros 661.000

b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:

Eslora

Euros/día

Euros/mes

Hasta 6 m.

15,00

188,00

Hasta 7 m.

17,00

200,00

Hasta 8 m.

19,00

223,00

Hasta 9 m.

24,00

246,00

Hasta 10 m.

27,00

270,00

Hasta 11 m.

30,00

335,00

Hasta 12 m.

34,00

388,00

Hasta 13 m.

38,00

441,00

Hasta 14 m.

42,00

529,00

Hasta 15 m.

46,00

647,00

De julio a agosto:

Eslora

Euros/día

Euros/mes

Hasta 6 m.

20,00

240,00

Hasta 7 m.

22,00

255,00

Hasta 8 m.

25,00

285,00

Hasta 9 m.

31,00

315,00

Hasta 10 m.

38,00

345,00

Hasta 11 m.

45,00

425,00

Hasta 12 m.

54,00

490,00

Hasta 13 m.

60,00

556,00

Hasta 14 m.

68,00

665,00

Hasta 15 m.

75,00

740,00

2. Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:

Eslora Pesetas/mes
Hasta 10 metros 40.000
Hasta 11 metros 47.000
Hasta 12 metros 59.000
Hasta 13 metros 68.000
Hasta 14 metros 77.500
Hasta 15 metros 87.000
Hasta 16 metros 99.000

3. Tratándose de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa siguiente:

 69. pesetas/metro cuadrado y día (los cinco primeros días).

 93. pesetas/metro cuadrado y día (del sexto al decimoquinto día).

130. pesetas/metro cuadrado y día (a partir del decimoquinto día).

4. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

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[Bloque 147: #a9-5]

Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela Calanova.

2. Están exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:

a) Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la Administración Pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

b) Las embarcaciones que participen en cualquier evento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la Escuela participe. En este caso deberán tener autorización expresa del Director de la Escuela de Vela de Calanova.

Bonificaciones:

a) Los usuarios con amarres permanentes, siempre que estén al corriente de sus pagos, y el personal de la Escuela de Vela de Calanova tendrán una bonificación en la cuota tributaria del 40 por 100 de las tarifas correspondientes a estadías en tierra por varada.

b) Los usuarios transeúntes, los concesionarios y los colaboradores de la zona portuaria deportiva tendrán un descuento del 25 por 100 por el mismo concepto a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

c) No se concederá ningún tipo de bonificación en el pago de tarifas por invernaje.

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[Bloque 148: #a9-6]

Artículo 94. Devengo.

1. Cuando la tasa se exija por la prestación de servicios de amarre, se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Si la embarcación se encuentra en dique seco, en la zona portuaria sin ser botada, se podrá aplicar la tarifa que le pueda corresponder y se determinará anualmente. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

2. Respecto a la tasa por los servicios de invernaje y estadía, el devengo se producirá por la solicitud de la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

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[Bloque 149: #cv-5]

CAPÍTULO V

Tasa por expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 150: #a9-7]

Artículo 95. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales correspondientes a las enseñanzas del sistema educativo, excepto de los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 151: #a9-8]

Artículo 96. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 152: #a9-9]

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 153: #a9-10]

Artículo 98. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.

2. Formación profesional (sistema educativo):

– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.

– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.

3. Enseñanzas de régimen especial:

3.1 Enseñanzas de idiomas:

– Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.

– Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.

– Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.

3.2 Enseñanzas artísticas:

3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:

– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.

– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.

3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:

– Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda: 59,84 euros.

– Expedición del título superior de conservación y restauración de bienes culturales: 59,84 euros.

3.2.3 Enseñanzas de música y de danza:

– Expedición del diploma correspondiente al grado elemental de música o de danza: 7,85 euros.

– Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o de danza: 7,85 euros.

– Expedición del título correspondiente al grado medio de música o de danza: 91,65 euros.

– Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o de danza: 91,65 euros.

– Expedición del título correspondiente al grado superior de música o de danza: 151,97 euros.

– Expedición del título correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores de música o de danza: 151,97 euros.

3.3 Enseñanzas deportivas:

– Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.

– Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.

4. Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.

5. Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:

– Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.

– Expedición de un diploma: 23,24 euros.

– Expedición de un título académico: 57,09 euros.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 154: #a9-11]

Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 155: #cv-6]

CAPÍTULO VI

Tasa por la inscripción de pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes

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[Bloque 156: #a1-12]

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

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[Bloque 157: #a1-13]

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.

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[Bloque 158: #a1-14]

Artículo 102. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Inscripción a pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes: 3.180 pesetas por prueba.

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[Bloque 160: #a1-15]

Artículo 103. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio correspondiente. No obstante, el pago se exigirá por adelantado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.

2. El importe de la tasa de devolverá en el caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de veinte días naturales, a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.

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[Bloque 161: #cv-20]

CAPÍTULO VII

Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 162: #a1-115]

Artículo 103 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 163: #a1-116]

Artículo 103 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 164: #a1-117]

Artículo 103 quater. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Alumnos oficiales (curso presencial):

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.

– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.

– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.

2. Alumnos de enseñanza libre:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.

– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.

– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 20,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 165: #a1-118]

Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.

El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 166: #a1-119]

Artículo 103 sexies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 167: #cv-21]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 168: #a1-120]

Artículo 103 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 169: #a1-121]

Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 170: #a1-122]

Artículo 103 nonies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Matrícula de curso completo: 750,00 euros.

– Matrícula por crédito en primera matrícula: 9,00 euros.

– Matrícula por crédito en segunda matrícula: 11,00 euros.

– Asignatura en primera matrícula (conservación): 94,00 euros.

– Asignatura en segunda matrícula (conservación): 116,00 euros.

– Matrícula por proyecto final de carrera: 110,00 euros.

– Prueba de acceso: 40,00 euros.

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificados académicos: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 171: #a1-123]

Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso o en el proyecto final de carrera.

Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de matrícula de honor en los estudios de bachillerato.

Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de excelente en el curso anterior de los estudios superiores de diseño o en el curso anterior de los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 172: #a1-124]

Artículo 103 undecies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 173: #ci-37]

CAPÍTULO IX

Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas del sistema educativo

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 174: #a1-125]

Artículo 103 duodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 175: #a1-126]

Artículo 103 terdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 176: #a1-127]

Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

2. Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

3. Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

4. Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

5. Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:

– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.

– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

6. Para cualquiera de las enseñanzas citadas:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 177: #a1-128]

Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.

Las personas con discapacidad igual o superior al 33% tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa correspondiente a la matrícula en la formación que quieran cursar, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 178: #a1-129]

Artículo 103 sexdecies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 179: #cx-42]

CAPÍTULO X

Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 180: #a1-130]

Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, o bien a determinados ciclos de grado superior de formación profesional que se imparten en el sistema educativo.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 181: #a1-131]

Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 182: #a1-132]

Artículo 103 novodecies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 20,00 euros.

– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 30,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 183: #a1-133]

Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 184: #a1-134]

Artículo 103 unvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.

El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 185: #cx-43]

CAPÍTULO XI

Tasa por la realización de las pruebas para obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 186: #a1-135]

Artículo 103 duovicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas que permiten obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 187: #a1-136]

Artículo 103 tervicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 188: #a1-137]

Artículo 103 quatervicies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado medio, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 8,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado superior, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 11,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 189: #a1-138]

Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 190: #a1-139]

Artículo 103 sexvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.

El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 191: #cx-45]

CAPÍTULO XII

Tasa por la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 192: #a1-140]

Artículo 103 septvicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral en las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 193: #a1-141]

Artículo 103 octovicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en los procesos a que se refiere el anterior artículo.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 194: #a1-142]

Artículo 103 novovicies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción al proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral: 5 euros.

2. Inscripción en la fase de orientación y asesoramiento:

2.1 Para calificaciones de nivel 1: 25 euros.

2.2 Para calificaciones de nivel 2: 35 euros.

2.3 Para calificaciones de nivel 3: 40 euros.

3. Inscripción en la fase de evaluación y acreditación (incluye los gastos de tribunal y la expedición del certificado de acreditación de unidades de competencia):

3.1 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 1: 10 euros, cualquiera que sea el número de unidades de competencia de las cuales se solicita evaluación.

3.2 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 2:

Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 10 euros.

Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 15 euros.

Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 20 euros.

3.3 Para unidades de competencia de cualificaciones de nivel 3:

Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 15 euros.

Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 20 euros.

Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 35 euros.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 195: #a1-143]

Artículo 103 tricies. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en estos procesos en situación de paro, y aquéllas con una discapacidad igual o superior al 33%, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 196: #a1-144]

Artículo 103 untricies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el correspondiente servicio. No obstante, el pago ha de hacerse en el momento en que se formaliza la inscripción para participar en cada una de las fases del proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral.

El importe de la tasa ha de devolverse en el caso de que la persona solicitante no sea admitida en la fase a la cual se ha inscrito. La solicitud de devolución ha de presentarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 215: #tv-2]

TÍTULO VI

Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral

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[Bloque 216: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa por la elaboración de informes y certificaciones relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 217: #a1-16]

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 218: #a1-17]

Artículo 105. Exenciones.

Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.

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[Bloque 219: #a1-18]

Artículo 106. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 220: #a1-19]

Artículo 107. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación.

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 221: #a1-20]

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.

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[Bloque 222: #ci-18]

CAPÍTULO II

Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio ambiente y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 223: #s1]

Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados de la Consejería de Medio Ambiente

Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 224: #a1-112]

Artículo 108 bis. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:

1. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.

2. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.

3. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.

4. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.

5. Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.

6. Copias y fotocopias de planos en color.

7. Copias en CD.

8. Expedición de certificado medio ambiental.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.

Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.

Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.

Copias en CD: 9,02 euros/CD.

Expedición de certificado medio ambiental:

a) Certificación y visita de campo 99,17 euros.

b) Certificación sin visita de campo 33,06 euros.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 225: #s2]

Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autenticación de documentos de la Consejería de Medio Ambiente

Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 226: #a1-21]

Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 227: #a1-22]

Artículo 110. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 228: #a1-23]

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 229: #a1-24]

Artículo 112. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

1. Compulsa: 2,25 euros por folio o plano.

2. Autenticación de documentos: 4,53 euros por folio.

3. Autenticación de documentos: 6,75 euros por plano.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 230: #a1-25]

Artículo 113. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 231: #s3]

Sección 3.ª Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 232: #a1-113]

Artículo 113 bis. Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

1. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3. Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4. Cuantía:

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.

5. Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 233: #s4]

Sección 4.ª Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 234: #a1-114]

Artículo 113 ter. Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

1. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.

2. Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3. Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4. Cuantía:

La cuota tributaria se fija según estas tarifas:

a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.

b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.

c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.

d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.

f) Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

5. Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 237: #ci-19]

CAPÍTULO III

Tasa de análisis de los vertidos de aguas residuales

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[Bloque 238: #a1-26]

Artículo 114. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el análisis y medida, por parte de los órganos de la administración competente, de los niveles exigidos a los vertidos de aguas residuales que estén preceptivamente establecidos por las disposiciones vigentes, así como los análisis que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente ordenadas.

2. Están exentos de esta tasa los servicios requeridos por los entes públicos e institucionales.

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[Bloque 239: #a1-27]

Artículo 115. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible o se vean afectados por ellos.

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[Bloque 240: #a1-28]

Artículo 116. Cuantía.

1. Toma de muestras en instalaciones de tratamiento: 11.130 pesetas.

2. Toma de muestras en puntos de vertido (trabajos de campo): 11.130 pesetas.

3. Toma de muestras de veinticuatro horas a instalaciones de tratamiento: 20.140 pesetas.

4. Toma de muestras de veinticuatro horas en puntos de vertido (trabajos de campo): 20.140 pesetas.

5. Preparación de muestras:

5.1 Dificultad alta: 26.500 pesetas.

5.2 Dificultad media: 12.720 pesetas.

5.3 Dificultad baja: 5.300 pesetas.

6. Determinación de la demanda bioquímica: 2.650 pesetas.

7. Determinación de la demanda química: 2.650 pesetas.

8. Determinación del total de sólidos en suspensión (TSS): 2.650 pesetas.

9. Determinación del fósforo total (P): 1.060 pesetas.

10. Determinación del nitrógeno total (N): 1.590 pesetas.

11. Determinación de huevos de nematodes intestinales: 26.500 pesetas.

12. Determinación de coliformes fecales: 2.120 pesetas.

13. Determinación de metales de absorción atómica: 3.180 pesetas.

13.2 Generalización de hidruros: 5.300 pesetas.

13.3 Cámara de grafitos: 7.420 pesetas.

14. Otras determinaciones en laboratorios: 1.060 pesetas.

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[Bloque 241: #a1-29]

Artículo 117. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse su ingreso antes de la efectiva prestación de los servicios.

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[Bloque 242: #ci-20]

CAPÍTULO IV

Tasas de análisis del Laboratorio de la Atmósfera, de certificados de emisiones y suministro de datos de la atmósfera

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 243: #a1-30]

Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas el análisis y la medición de los niveles de emisiones y de inmisiones de contaminantes atmosféricos, la revisión de los certificados de emisiones y el suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 244: #a1-31]

Artículo 119. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos aquellos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 245: #a1-32]

Artículo 120. Cuantía.

 

 

Euros

1.

Emisiones.

 

1.1

Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco.

1.500,00

1.2

Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.

600,00

1.3

Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por un solo foco.

160,00

1.4

Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.

60,00

1.5

Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco.

24,00

1.6

Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por un solo foco.

600,00

1.7

Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.

200,00

1.8

Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco.

300,00

1.9

Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco.

300,00

1.10

Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinètico y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco.

150,00

1.11

Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.

150,00

1.12

Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación.

160,00

2.

Inmisiones.

 

2.1

Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: primera muestra.

240,00

2.2

Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: a partir de la segunda muestra, por muestra.

40,00

3.

Determinaciones en el laboratorio.

 

3.1

Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Además de las tasas del muestreo previo necesario.

 

3.1.1

Atomización por llama.

24,00

3.1.2

Cámara de grafito.

56,00

4.

Certificados de emisiones.

 

4.1

Revisión de un certificado de emisiones realizado por un organismo de control autorizado.

4,00

5.

Suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.

 

5.1

Suministro de datos informáticos sobre emisiones e inmisiones o calidad del aire.

 

5.1.1

Tarifa unitaria por entrada en la Consejería de Medio Ambiente de solicitud de datos.

4,00

5.1.2

Tarifa por dato.

0,01

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 246: #a1-33]

Artículo 121. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el ingreso antes de que el servicio sea prestado.

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 247: #cv-7]

CAPÍTULO V

Tasa por la realización de informes de evaluación del impacto ambiental

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[Bloque 248: #a1-34]

Artículo 122. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación de impacto ambiental la tramitación, por parte de los órganos competentes, de las evaluaciones de impacto ambiental, de las evaluaciones ambientales estratégicas y del resto de informes ambientales relacionados en el artículo 124 de esta ley.

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 250: #a1-35]

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación de impacto ambiental, a evaluación ambiental estratégica o a informe ambiental, o que insten su exoneración.

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica por el art. 15 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 251: #a1-36]

Artículo 124. Cuantía.

1. Evaluación de impacto ambiental:

a) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 605 euros.

b) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears y proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000: 270 euros.

c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 270 euros.

d) Decisión del órgano ambiental del artículo 44 de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 200 euros.

e) Informes ambientales: 135 euros.

f) Exoneración: 135 euros.

2. Evaluación ambiental estratégica:

a) Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 605 euros.

b) Decisión del órgano ambiental sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos: 200 euros.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875

Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 252: #a1-37]

Artículo 125. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se realiza la actividad administrativa en que consiste el hecho imponible, sin perjuicio de que se exija el pago, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud del informe o de la iniciación del procedimiento correspondiente.

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 253: #cv-8]

CAPÍTULO VI

Tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de medio ambiente

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[Bloque 254: #a1-38]

Artículo 126. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 255: #a1-39]

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.

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[Bloque 256: #a1-40]

Artículo 128. Cuantía.
Conceptos Pesetas

Por levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios

320 ptas./km
Por confección del plano 50 ptas./Ha

Por replanteo de planos:

De 1 a 1.000 metros

680 ptas./km
De más de 1 km o fracción 680 ptas./km

Por deslinde:

Por apeo y levantamiento topográfico

1.050 ptas./km

Por amojonamiento:

Por el replanteo

680 ptas./km
Por reconocimiento y recepción de obras 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Por cubicación e inventario de existencias:

Por inventario de arboles

1 ptas./m3
Por cálculo de frutos y otros productos 1 ptas./m3
Por existencias apeadas El 5 por 1.000 del valor del inventario.
Por cubicación e inventario en montes rasos 13 ptas./Ha
Por cubicación e inventario en montes bajos 50 ptas./Ha

Por valoraciones:

Por valoraciones hasta 50.000 pesetas

2.610 ptas.
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas 5.300 ptas.

Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha

60 ptas./Ha
Por las restantes 95 ptas./Ha
Por la inspección anual del disfrute 5 por 100 del canon o renta anual del disfrute.
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha 5 ptas./Ha
Las restantes 2 ptas./Ha
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo Mínimo 800 ptas.
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie 20 ptas./Ha
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie 680 ptas./Ha
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie 3 ptas./Ha
De más de 5.000,01 Ha de superficie 1 pta./Ha
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas 260 ptas./Ha

En montes catalogados y privados y aguas de dominio público:

Maderas:

Por señalamiento hasta 100 m3

30 ptas./m3
Entre 100.01 hasta 200 m3 25 ptas./m3
A partir de 200,01 m3 12 ptas./m3
Por cortadas en blanco El 75 por 100 del señalamiento.
Por reconocimientos finales El 50 por 100 de los señalamientos.

Leñas:

Por señalamientos, los primeros 500 estéreos

7 ptas./unid
Los restantes 4 ptas./unid
Por reconocimientos finales El 75 por 100 del señalamiento.

Pastos y ramoneos:

Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha

11 ptas./unid.
De 500,01 a 1.000 Ha 5 ptas./unid.
De 1.000,01 a 2.000 Ha 3 ptas./unid.
A partir de 2.000,01 Ha 2 ptas./unid.

Frutos y semillas:

Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm

5 ptas./Qm.
Los restantes 2 ptas./unid.

Palmito y otras plantas industriales:

Por reconocimientos anuales

Entrega de toda clase de aprovechamientos:

El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100.

Gastos diversos.

15 ptas./unid.

Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.

Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones:

Memorias preliminares de ordenación:

Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.725 pesetas.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 2.140 pesetas.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 4.315 pesetas.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 6.450 pesetas.

De más de 10.000 hectáreas: 8.610 pesetas.

Por la confección de proyectos de ordenación de montes:

Hasta 1.000 hectáreas: 165 pesetas/hectárea.

Más de 1.000 hectáreas: 260 pesetas/hectárea.

Revisiones de proyectos:

Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: 860 pesetas/hectárea.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 1.070 pesetas/hectárea.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 2.160 pesetas/hectárea.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 3.220 pesetas/hectárea.

Más de 10.000,01 hectáreas: 4.305 pesetas/hectárea.

Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto.

De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado.

De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria.

Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: 8.610 pesetas.

Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones:

Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.

Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100.

Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar.

Por certificaciones: 3.480 pesetas.

Por inspecciones: 1.725 pesetas.

Por inscripciones: 795 pesetas.

Por sellado de libros: 260 pesetas.

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[Bloque 257: #a1-41]

Artículo 129. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.

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[Bloque 258: #cv-9]

CAPÍTULO VII

Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 259: #s]

Sección 1.ª Licencias de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 260: #a1-42]

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 261: #a1-43]

Artículo 131. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.15 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 262: #a1-44]

Artículo 132. Cuantía y bonificaciones.

Licencias de caza:

Conceptos Euros
A1. Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros de la Unión Europea 12,08
A2. Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años 6,55
A3. Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes 90,27
A4. Prórroga de la licencia A3 para dos meses 45,14
B1. Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea 6,55
B2. Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de 18 años 3,30
B3. Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes 45,14
B4. Prórroga de la licencia B3 para dos meses 22,54
C1. Licencia anual especial para cazar mediante cetrería 21,34
C2. Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho 12,04
C3. Licencia anual especial para huronear 22,54
C4. Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar 210,00

Recargos por caza mayor:

Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.

Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.

Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.

Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.

Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.

Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.

Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.

Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.

Bonificaciones. Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza

Se modifica el apartado C2 por el art. 27.6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4.6 y 7 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 263: #a1-45]

Artículo 133. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 264: #s2-2]

Sección 2.ª Tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 265: #a3-117]

Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.

3. Cuantía y bonificaciones.

1. Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.

2. El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:

Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:

Coto intensivo:

Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.

De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.

De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.

De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.

A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.

3. Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.

4. Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores.

5. Cuotas:

Conceptos:

Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.

Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.

Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.

Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.

4. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.

Se modifica el apartado 3.4 por el art. 27.7 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 266: #cv-10]

CAPÍTULO VIII

Tasa por licencia de pesca fluvial y sellos de recargo

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[Bloque 267: #a1-46]

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

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[Bloque 268: #a1-47]

Artículo 135. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.16 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 269: #a1-48]

Artículo 136. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.

Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.

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[Bloque 270: #a1-49]

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.

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[Bloque 271: #ci-21]

CAPÍTULO IX

Tasa por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección regulada en la legislación de costas

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 272: #a1-50]

Artículo 138. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:

a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.

b) Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.

c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.

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[Bloque 273: #a1-51]

Artículo 139. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.

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[Bloque 274: #a1-52]

Artículo 140. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.

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[Bloque 275: #a1-53]

Artículo 141. Base tributaria y cuantía.

a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = (K × p 2/3) / 5,5

El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:

Presupuesto (p) Coeficiente K
Hasta 1,0 1,5
De 1,0 a 5,0 1,4
De 5,0 a 25,0 1,3
De 25,0 a 50,0 1,2
De 50,0 a 100,0 1,1

Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:

1. Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.

2. Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.

3. La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.

c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:

1. Por expedición de certificados: 10.600 pesetas.

2. Por emisión de informes técnico-jurídicos: 10.600 pesetas.

3. Por copias documentales: 320 pesetas.

4. Por copias de planos: 1.060 pesetas.

Se modifica la letra a) por el art. 4.10 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 276: #a1-54]

Artículo 142. Devengo.

Las tasas se devengarán:

a) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

b) En los demás casos, al inicio de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.

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[Bloque 277: #cx-2]

CAPÍTULO X

Tasa por la autorización de sondeo a cargo de la Junta de Aguas

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[Bloque 278: #a1-55]

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.

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[Bloque 279: #a1-56]

Artículo 144. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.

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[Bloque 280: #a1-57]

Artículo 145. Cuantía.

Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.

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[Bloque 281: #a1-58]

Artículo 146. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.

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[Bloque 282: #cx-3]

CAPÍTULO XI

Tasa por autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas

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[Bloque 283: #a1-59]

Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 284: #a1-60]

Artículo 148. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 285: #a1-61]

Artículo 149. Cuantía.

Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.

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[Bloque 286: #a1-62]

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 287: #cx-4]

CAPÍTULO XII

Tasa por la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales

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[Bloque 288: #a1-63]

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 289: #a1-64]

Artículo 152. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 290: #a1-65]

Artículo 153. Cuantía.

Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.

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[Bloque 291: #a1-66]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 292: #cx-5]

CAPÍTULO XIII

Tasa por la solicitud de concesión de aguas subterráneas

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[Bloque 293: #a1-67]

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 294: #a1-68]

Artículo 156. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 295: #a1-69]

Artículo 157. Cuantía.

La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 296: #a1-70]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 297: #cx-6]

CAPÍTULO XIV

Tasa por la solicitud de aguas superficiales

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[Bloque 298: #a1-71]

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 299: #a1-72]

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 300: #a1-73]

Artículo 161. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 301: #a1-74]

Artículo 162. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 302: #cx-7]

CAPÍTULO XV

Tasa por la solicitud de concesión de aguas depuradas

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[Bloque 303: #a1-75]

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 304: #a1-76]

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 305: #a1-77]

Artículo 165. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a) Proyecto de presupuesto superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Proyecto de presupuesto entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Proyecto de presupuesto inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 306: #a1-78]

Artículo 166. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 307: #cx-8]

CAPÍTULO XVI

Tasa por la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales

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[Bloque 308: #a1-79]

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 309: #a1-80]

Artículo 168. Exenciones.

Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.

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[Bloque 310: #a1-81]

Artículo 169. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 311: #a1-82]

Artículo 170. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Núm. Concepto Pesetas
A Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público 26.500
B Autorizaciones en zona de policía de canales 15.900

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[Bloque 312: #a1-83]

Artículo 171. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 313: #cx-9]

CAPÍTULO XVII

Tasa por la realización de expedientes de deslinde y amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico

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[Bloque 314: #a1-84]

Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 315: #a1-85]

Artículo 173. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 316: #a1-86]

Artículo 174. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.

b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.

c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.

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[Bloque 317: #a1-87]

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 318: #cx-10]

CAPÍTULO XVIII

Tasa por la autorización de vertido de aguas

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[Bloque 319: #a1-88]

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.

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[Bloque 320: #a1-89]

Artículo 177. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.

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[Bloque 321: #a1-90]

Artículo 178. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:

Presupuesto del proyecto:

a) Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.

b) Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.

c) Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.

d) Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.

e) Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 322: #a1-91]

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.

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[Bloque 323: #cx-11]

CAPÍTULO XIX

Tasa por la autorización de desaladoras de agua marina o salobre

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[Bloque 324: #a1-92]

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 325: #a1-93]

Artículo 181. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 326: #a1-94]

Artículo 182. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado inferior a 50.000.000: 106.000 pesetas.

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[Bloque 327: #a1-95]

Artículo 183. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 328: #cx-12]

CAPÍTULO XX

Tasa por la realización de informes y otras actuaciones

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[Bloque 329: #a1-96]

Artículo 184. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

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[Bloque 330: #a1-97]

Artículo 185. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.

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[Bloque 331: #a1-98]

Artículo 186. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:

a) Certificaciones simples: 1.060 pesetas.

b) Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.

c) Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.

d) Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.

e) Prórrogas: 15.900 pesetas.

f) Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.

g) Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.

h) Informes cuya redacción implique visita de campo:

Por el primer día: 15.900 pesetas.

Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.

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[Bloque 332: #a1-99]

Artículo 187. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.

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[Bloque 333: #cx-13]

CAPÍTULO XXI

Tasa por la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas

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[Bloque 334: #a1-100]

Artículo 188. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.

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[Bloque 335: #a1-101]

Artículo 189. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.

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[Bloque 336: #a1-102]

Artículo 190. Cuantía.

La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a) Por el primer día: 15.900 pesetas.

b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c) Por cada uno de los siguientes: 7.950 pesetas.

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[Bloque 337: #a1-103]

Artículo 191. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.

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[Bloque 338: #cx-14]

CAPÍTULO XXII

Tasa por la inspección de las condiciones concesionales

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[Bloque 339: #a1-104]

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.

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[Bloque 340: #a1-105]

Artículo 193. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.

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[Bloque 341: #a1-106]

Artículo 194. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a) Por el primer día: 15.900 pesetas.

b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c) Por cada uno de los siguientes días: 7.950 pesetas.

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[Bloque 342: #a1-107]

Artículo 195. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.

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[Bloque 343: #cx-15]

CAPÍTULO XXIII

Tasa por dirección o inspección de obras

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[Bloque 344: #a1-108]

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.

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[Bloque 345: #a1-109]

Artículo 197. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.

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[Bloque 346: #a1-110]

Artículo 198. Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras.

Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

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[Bloque 347: #a1-111]

Artículo 199. Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras.

1. Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

2. La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:

 1. Hasta 400.000: 1.590 pesetas.

 2. De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.

 3. De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.

 4. De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.

 5. De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.

 6. De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.

 7. De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.

 8. De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.

 9. De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.

10. De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.

11. A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.

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[Bloque 348: #a2-12]

Artículo 200. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

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[Bloque 349: #cx-16]

CAPÍTULO XXIV

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

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[Bloque 350: #a2-13]

Artículo 201. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.

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[Bloque 351: #a2-14]

Artículo 202. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 352: #a2-15]

Artículo 203. Base de tributación.

La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

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[Bloque 353: #a2-16]

Artículo 204. Cuantía.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:

T = C. P2/3

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.

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[Bloque 354: #a2-17]

Artículo 205. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

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[Bloque 355: #cx-17]

CAPÍTULO XXV

Tasa general por servicios administrativos portuarios

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[Bloque 356: #a2-18]

Artículo 206. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Formación de expedientes, apertura y tramitación.

2. Búsqueda de datos o antecedentes archivados.

3. Expedición de certificaciones simples.

4. Compulsa y bastanteo de documentos.

5. Autentificación de documentos y planos.

6. Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.

7. Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.

8. Copias o fotocopias de documentos y planos.

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[Bloque 357: #a2-114]

Artículo 206 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa definida en al artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.

Se añade por el art. 22.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 358: #a2-19]

Artículo 207. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 359: #a2-20]

Artículo 208. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:

1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 74,39 por unidad.

2. Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.

3. Por certificación simple:

3.1 Expedición: 15,36 por unidad.

3.2 Remisión de correo: 1,43 por unidad.

4. Por compulsa de documentos:

4.1 Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.

4.2 Por validación de poderes: 18,58 por unidad.

5. Por certificación de documentos:

5.1 Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.

5.2 Por plano (A1): 12,304458 por unidad.

6. Por informe facultativo:

6.1 Sin salida: 32,53 por unidad.

6.2 Con datos de campo: 116,21 por unidad.

6.3 Por cada día: 88,303523 por unidad.

7. Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.

8. Por copias y fotocopias:

8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.

8.2 Fotocopias:

8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.

8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.

8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.

8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.

8.3 Copias de planos:

8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.

8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.

Se modifica por el art. 22.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 360: #a2-21]

Artículo 209. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.

2. Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.

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[Bloque 361: #cx-18]

CAPÍTULO XXVI

Tasa por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario

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[Bloque 362: #a2-22]

Artículo 210. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.

2. No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.

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[Bloque 363: #a2-23]

Artículo 211. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.

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[Bloque 364: #a2-24]

Artículo 212. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Ocupación del dominio público portuario.

a) Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.

b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.

B) Aprovechamiento del dominio público portuario.

Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.

2. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.

b) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

c) Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.

d) Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.

Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.

Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que en relación a la exigencia de las cuantías, la disposición transitoria 3 de la citada ley.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 365: #a2-25]

Artículo 213. Cuantía.

1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.

En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.

2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.

3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.

4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.

5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 366: #a2-26]

Artículo 214. Devengo.

1. La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.

2. La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.

3. No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.

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[Bloque 367: #cx-19]

CAPÍTULO XXVII

Tasa por dirección e inspección de obras

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[Bloque 368: #a2-27]

Artículo 215. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

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[Bloque 369: #a2-28]

Artículo 216. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.

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[Bloque 370: #a2-29]

Artículo 217. Base imponible y cuantía.

La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:

1. Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.

2. Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.

3. Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.

4. Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.

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[Bloque 371: #a2-30]

Artículo 218. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.

1. En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.

2. En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.

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[Bloque 372: #cx-20]

CAPÍTULO XXVIII

Tasa general por trabajos facultativos de redacción, confrontación y tasación de proyectos

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[Bloque 373: #a2-31]

Artículo 219. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.

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[Bloque 374: #a2-32]

Artículo 220. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

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[Bloque 375: #a2-33]

Artículo 221. Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas.

1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.

2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(C*P2/3) / 5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.

3. El coeficiente C tendrá el valor siguiente:

En redacción de proyectos: C = 2,7.

En confrontación e informe: C = 0,8.

En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.

En tasaciones de proyectos: C = 0,3.

4. Las cuantías mínimas exigibles serán:

En redacción de proyectos: 649,73 euros.

En confrontación e informe: 192,54 euros.

En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros.

En tasaciones de proyectos: 72,20 euros.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 38.18 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 376: #a2-34]

Artículo 222. Devengo.

La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:

1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.

3. En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.

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[Bloque 377: #cx-21]

CAPÍTULO XXIX

Tasa general por informes y actuaciones facultativas

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[Bloque 378: #a2-35]

Artículo 223. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.

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[Bloque 379: #a2-36]

Artículo 224. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.

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[Bloque 380: #a2-37]

Artículo 225. Cuota tributaria o tarifa.

La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:

1. Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:

1.1 El primer día o cuantía mínima: 15.900 pesetas.

1.2 Por cada día siguiente: 10.600 pesetas.

2. Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.

3. Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.

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[Bloque 381: #a2-38]

Artículo 226. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.

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[Bloque 382: #cx-22]

CAPÍTULO XXX

Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1: Barcos

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 383: #a2-39]

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 384: #a2-40]

Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.

Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.

En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Seleccionar redacción:

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[Bloque 385: #a2-41]

Artículo 229. Cuantía.

La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.

La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:

A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).

a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.

b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.

c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.

Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.

d) Reducción por el número de escalas.

1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:

A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.

A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.

Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.

2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:

A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.

A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.

La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.

Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.

3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.

e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.

f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.

Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.

4. En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde.

E = eslora máxima en metros.

M = manga máxima en metros.

P = puntal de trazado en metros.

B) Estancias prolongadas: A los barcos y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,012628 euros/GT y como máximo de 0,075769 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o en el agua del barco.

A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.

El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.

Se modifican el párrafo primero de las letras A) y B) por el art. 22.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se añade el apartado 4 a la letra A) por el art. 38.19 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 387: #a2-42]

Artículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.

El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.

El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.

En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 388: #a2-43]

Artículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.

La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 389: #a2-44]

Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.

Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:

a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 390: #a2-45]

Artículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.

Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 391: #a2-46]

Artículo 234. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.

La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 392: #cx-23]

CAPÍTULO XXXI

Tasa por atraque (tarifa G-2/15.4.02)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 393: #a2-47]

Artículo 235. Hecho imponible.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 394: #a2-48]

Artículo 236. Sujeto pasivo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 395: #a2-49]

Artículo 237. Cuantía.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 396: #a2-50]

Artículo 238. Reducciones de la cuota tributaria.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 398: #a2-51]

Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 399: #a2-52]

Artículo 240. Cómputo del tiempo de atraque.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 400: #a2-53]

Artículo 241. Otras modalidades de atraque.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 401: #a2-54]

Artículo 242. Prolongación del tiempo de atraque.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 402: #a2-55]

Artículo 243. Atraque sin autorización.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 404: #a2-56]

Artículo 244. Barcos destinados al tráfico interior del puerto.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 405: #a2-57]

Artículo 245. Devengo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 409: #cx-24]

CAPÍTULO XXXII

Tasa G-3: Mercancías y pasajeros

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 410: #a2-58]

Artículo 246. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.

3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.

4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

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[Bloque 411: #a2-59]

Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.

En particular, la tasa se exigirá:

a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.

b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.

c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.

d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.

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[Bloque 412: #a2-60]

Artículo 248. Exenciones.

Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.

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[Bloque 413: #a2-61]

Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.

2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.

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[Bloque 414: #a2-62]

Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.

1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:

Concepto

Navegación interior de las Balears (€)

Navegación interior de la UE y cruceros (€)

A) Pasajeros.

 

 

1. Bloque I.

 

3,520101

2. Bloque II.

 

1,041824

2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada alta (*).

0,785313

 

2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada baja (*).

0,416957

 

2.3 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular. 0,069214  

De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular.

0,50

 

B) Vehículos.

 

 

1. Motocicletas y vehículos o remolques.

1,385152

1,846869

2. Coches turismo y otros vehículos automóviles.

2,730841

5,461680

3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo.

18,891733

25,193187

(*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año.

2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.

3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.

4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.

5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica el apartado A por la disposición final 3.17 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 415: #a2-63]

Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.

La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.

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[Bloque 416: #a2-64]

Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.

La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.

A) Régimen general por partidas.

1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semirremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.

2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.

a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.

b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.

c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, estas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:

Grupo de bonificación

Bonificación sobre cuantía básica

Porcentaje

Primero

85

Segundo

75

Tercero

60

Cuarto

30

Quinto

Grupo de mercancías

Navegación Cabotaje UE

Navegación interior de las Balears

Embarc. Euros/t

Desemb. Euros/t

Embarc. Euros/t

Desemb. Euros/t

Primero

0,232832

0,370952

0,181530

0,292025

Segundo

0,386738

0,619571

0,303867

0,489341

Tercero

0,619571

0,990521

0,489341

0,781369

Cuarto

1,085233

1,732427

0,856348

1,365420

Tara del elemento portador

2,012613

2,012613

1,511434

1,511434

Quinto

1,550897

2,474331

1,219407

1,949473

B) Régimen simplificado general.

Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.

Tipo de unidad de carga

Euros/unidad de carga

Con carga

Vacío

Embarc.

Desemb.

Contenedor de < 20’.

17,513685

26,771707

4,025228

Contenedor de < 40’.

28,823782

43,638197

8,050454

Plataforma con contenedor de < 20’.

18,721251

27,979275

6,440362

Plataforma con contenedor de < 40’.

31,238919

46,053334

12,880728

Semirremolque.

31,238919

46,053334

12,880728

Plataforma o camión hasta 6 m.

19,526299

28,784318

8,050454

Plataforma o camión hasta 12 m.

32,849011

47,663424

16,100909

La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.

C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.

Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:

Tipo de unidad de carga

Euros/unidad de carga

Con carga

Vacío

Contenedor de < 20’.

17,513685

1,886332

Contenedor de < 40’.

28,823782

2,825551

Plataforma con contenedor de < 20’.

18,721251

1,996829

Plataforma con contenedor de < 40’.

27,892457

2,793981

Semirremolque.

27,892457

2,793981

Plataforma o camión con caja hasta 6 m.

19,526299

2,067862

Plataforma o camión con caja hasta 12 m.

29,707755

2,967619

Furgón.

9,052814

0,907650

Automóvil nuevo o usado.

2,612452

2,612452

En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.

D) Avituallamiento.

A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).

Se modifica por el art. 22.5 a 7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 417: #a2-65]

Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.

El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.

En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.

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[Bloque 418: #a2-66]

Artículo 254. Definición de conceptos.

A los efectos de esta tasa se entenderá:

a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).

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[Bloque 419: #a2-67]

Artículo 255. Reglas especiales de cuantificación.

1. La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.

2. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

3. El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.

4. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.

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[Bloque 420: #a2-68]

Artículo 256. Actuaciones de comprobación.

La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

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[Bloque 421: #a2-69]

Artículo 257. Situaciones especiales.

1. En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.

2. En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.

3. Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.

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[Bloque 422: #a2-70]

Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 10.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 423: #a2-71]

Artículo 259. Liquidación de la tasa.

1. Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.

2. Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

3. En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.

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[Bloque 424: #a2-72]

Artículo 260. Concesiones administrativas.

1. Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.

2. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.

3. Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.

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[Bloque 425: #a2-73]

Artículo 261. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.

2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

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[Bloque 426: #a2-113]

Artículo 261 bis. Bonificaciones al tráfico marítimo interinsular.

1. Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular.

Se modifica la letra A) por el art. 4.15 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 427: #cx-25]

CAPÍTULO XXXIII

Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)

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[Bloque 429: #a2-74]

Artículo 262. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.

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[Bloque 430: #a2-75]

Artículo 263. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.

2. El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.

3. La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.

4. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

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[Bloque 431: #a2-76]

Artículo 264. Diferencias aplicativas con otras tasas.

1. Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».

2. Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.

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[Bloque 432: #a2-77]

Artículo 265. Cuantía.

La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:

a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3.18 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el primer párrafo por el art. 22.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 433: #a2-78]

Artículo 266. Incremento de la cuantía de la tasa.

1. La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.

2. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.

3. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.

4. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.

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[Bloque 434: #a2-79]

Artículo 267. Liquidación de la tasa.

1. Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.

2. Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.

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[Bloque 435: #a2-80]

Artículo 268. Ocultación y falseamiento.

1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

2. Este recargo no será repercutible en el comprador.

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[Bloque 436: #a2-81]

Artículo 269. Supuesto especial de liquidación.

Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.

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[Bloque 437: #a2-82]

Artículo 270. Coordinación con otras tasas.

1. El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

2. Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque».

3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.

4. En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

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[Bloque 438: #a2-83]

Artículo 271. Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros.

Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

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[Bloque 439: #a2-84]

Artículo 272. Comprobación.

La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

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[Bloque 440: #cx-26]

CAPÍTULO XXXIV

Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)

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[Bloque 441: #a2-85]

Artículo 273. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y zonas de fondeo, los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes y pasajeros, así como por las embarcaciones destinadas al alquiler a terceros.

Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 442: #a2-86]

Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.

2. Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.

3. Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.

Se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

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[Bloque 443: #a2-87]

Artículo 275. Base imponible.

La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.

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[Bloque 444: #a2-88]

Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.

Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, la contratación de los cuales se realice mediante la emisión de billete, incluyéndose en todo caso en esta tasa las embarcaciones que sean objeto de alquiler a terceros para un uso recreativo.

Se modifica por la disposición final 3.20 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 445: #a2-89]

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.

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[Bloque 446: #a2-90]

Artículo 278. Cuantía.

1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:

A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:

a) En base y atracadas:

a.1) De punta: 0,101353 euros.

a.2) De costado: 0,523662 euros.

b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:

b.1) De punta: 0,439199 euros.

b.2) De costado: 2,238226 euros.

c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:

c.1) De punta: 0,101353 euros.

c.2) De costado: 0,523662 euros.

d) Fondeadas: 0,097268.

e) Muerto de amarre: 0,016213.

f) Acometida de agua: 0,016213.

g) Recogida de basuras: 0,016213.

h) Vigilancia nocturna: 0,032423.

B. En instalaciones de concesionarios:

a) Atraque: 0,040527.

2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.

3. Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

4. La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.

5. Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 447: #a2-91]

Artículo 279. Pago de la tasa.

El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:

1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.

1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.

1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.

2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.

2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

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[Bloque 448: #a2-92]

Artículo 280. Solicitud de los servicios.

1. Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.

2. El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

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[Bloque 449: #a2-93]

Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.

La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.

El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:

Núm. amarre

Superficie amarre

Matrícula

Nombre embarcación

Nombre Propietario

Dirección Propietario

Eslora (m)

Manga (m)

Núm. días

m² por día

Importe

             

Total trimestre.

     
             

Total año acumulado.

     

Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable. Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.

Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

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[Bloque 450: #a2-94]

Artículo 282. Embarcaciones ligeras.

Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.

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[Bloque 451: #cx-27]

CAPÍTULO XXXV

Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)

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[Bloque 452: #a2-95]

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.

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[Bloque 453: #a2-96]

Artículo 284. Sujeto pasivo y responsable subsidiario.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.

2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

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[Bloque 454: #a2-97]

Artículo 285. Cuantía.

1. Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.

2. Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.

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[Bloque 455: #a2-98]

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.

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[Bloque 456: #a2-99]

Artículo 287. Requisitos para la petición de los servicios.

1. Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:

a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

b) Tiempo para el que se solicita.

2. La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.

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[Bloque 457: #a2-100]

Artículo 288. Responsabilidades de los usuarios de los servicios.

Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.

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[Bloque 458: #a2-101]

Artículo 289. Días de prestación de los servicios.

Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.

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[Bloque 459: #a2-102]

Artículo 290. Tiempo de utilización de los puntales.

1. El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.

2. No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.

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[Bloque 460: #cx-28]

CAPÍTULO XXXVI

Tasa E-2: Por almacenaje

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 461: #a2-103]

Artículo 291. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.

2. Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

3. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:

a) Zona de tránsito.

b) Zona de almacenamiento.

4. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.

5. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.

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[Bloque 462: #a2-104]

Artículo 292. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.

2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

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[Bloque 463: #a2-105]

Artículo 293. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

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[Bloque 464: #a2-106]

Artículo 294. Cuantía.

La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los siguientes mínimos:

a) Zona de Tránsito:

La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.

b) Zona de Almacenaje:

La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,024033 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,040184 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,056337 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:

Superficie

Euros/m2 y día

Superficie descubierta

0,047355

Superficie cubierta y porches sin cerrar

0,078926

Almacenes, casetas y locales cerrado

0,126280

Se modifica por el art. 22.10 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Seleccionar redacción:

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[Bloque 465: #a2-107]

Artículo 295. Cómputo del almacenaje.

1. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía, vehículo o útiles dejen la superficie libre.

2. La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Dirección General de Costas y Puertos al cobro de la tasa aplicable a la mercancía por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

3. Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Dirección General de Costas y Puertos podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de removido; cuando se produzca una demora superior a cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general correspondería, sin perjuicio de que el servicio pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.

4. El pago de las tasas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando, si, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido o desalojo en el caso de almacenes, locales y edificios, permitirá a la Dirección General aplicar el apartado anterior.

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[Bloque 466: #a2-108]

Artículo 296. Medición de los espacios ocupados.

1. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías, vehículos u otros elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados, almacenes, locales, y similares., sirviendo de referencia los lados de ellos.

2. Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga.

3. La Dirección General de Costas y Puertos, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

4. Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección General de Costas y Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

5. En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías, vehículos u otros elementos, permitirá al Servicio de Puertos efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.

6. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección General de Costas y Puertos, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

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[Bloque 467: #a2-109]

Artículo 297. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, vehículos u otros elementos.

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[Bloque 468: #a2-110]

Artículo 298. Competencias de la Dirección General de Costas y Puertos.

1. La Dirección General de Costas y Puertos suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercaderías, vehículos, embarcaciones o cualquier otro elemento que previamente declare abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses del impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de estos elementos sometidos a procedimiento de despacho.

2. La Dirección General de Costas y Puertos en relación a mercancías, vehículos, embarcaciones y otros elementos sometidos a procedimientos legales o administrativos exigirá de los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

3. Atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, en la determinación de las superficies ocupadas, la Dirección General de Costas y Puertos podrá celebrar convenios con las Cofradías de Pescadores a propuesta motivada de la Dirección General de Costas y Puertos.

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[Bloque 469: #cx-29]

CAPÍTULO XXXVII

Tasa por suministros de agua y electricidad (tarifa E-3/15.4.08)

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[Bloque 470: #a2-111]

Artículo 299. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de agua y de energía eléctrica por la Dirección General de Costas y Puertos dentro de la zona portuaria, a los usuarios de estos servicios.

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[Bloque 471: #a3-12]

Artículo 300. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica dentro de la zona portuaria.

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[Bloque 472: #a3-13]

Artículo 301. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

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[Bloque 473: #a3-14]

Artículo 302. Requerimiento de los servicios.

1. Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.

2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

3. La Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.

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[Bloque 474: #a3-15]

Artículo 303. Responsabilidades de los usuarios.

Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto a las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos en las instalaciones de los usuarios o de actuaciones indebidas por parte de los mismos.

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[Bloque 475: #a3-16]

Artículo 304. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías roturas fortuitas o actuaciones indebidas que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tasa. Asimismo no se hace responsable de la calidad del agua suministrada.

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[Bloque 476: #a3-17]

Artículo 305. Pago de la tasa sin prestación de servicio.

Si por cualquier causa ajena al servicio de puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

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[Bloque 477: #a3-18]

Artículo 306. Pago de otras tasas.

Los suministros no incluidos en esta tasa se regularán, en su caso, por 1, «Tasa de Servicios Diversos», tarifa E-6/15.4.11.

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[Bloque 478: #a3-19]

Artículo 307. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:

 

Euros/m2 y día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora

0,002698

Ídem >7 <10 m de eslora

0,005227

Ídem >10 m de eslora

0,010452

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

 

Euros/día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora

2,148010

Ídem >7 <10 m de eslora

3,242280

Ídem >10 m de eslora

4,296023

3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se estable en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.

5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.

B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:

 

Euros/m2 y día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora

0,002698

Ídem >7 <10 m de eslora

0,005227

Ídem >10 m de eslora

0,010452

2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

 

Euros/día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora

2,148010

Ídem >7 <10 m de eslora

3,242280

Ídem >10 m de eslora

4,296023

3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.

5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.

Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 479: #a3-20]

Artículo 308. Facturación obligada.

Estas tasas serán de obligada facturación a las embarcaciones en base, si las instalaciones dispusieran de los indicados servicios de suministros.

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[Bloque 480: #a3-21]

Artículo 309. Solicitud de servicios fuera de la jornada de trabajo.

En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.

Se modifica por el art. 22.12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 481: #cx-30]

CAPÍTULO XXXVIII

Tasa por varaderos (tarifa E-4/15.4.09)

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[Bloque 482: #a3-22]

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación portuaria.

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[Bloque 483: #a3-23]

Artículo 311. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos por esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 484: #a3-24]

Artículo 312. Base tributaria.

Las bases para la determinación de esta tasa tomarán en consideración: La operación efectuada, el tiempo de utilización y la eslora de la embarcación.

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[Bloque 485: #a3-25]

Artículo 313. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.

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[Bloque 486: #a3-26]

Artículo 314. Requerimiento de los servicios.

1. Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación.

2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

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[Bloque 487: #a3-27]

Artículo 315. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá, en ningún caso, de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.

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[Bloque 488: #a3-28]

Artículo 316. Medidas de prevención.

1. Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.

2. Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.

3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.

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[Bloque 489: #a3-29]

Artículo 317. Plazo de permanencia de la embarcación.

El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.

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[Bloque 490: #a3-30]

Artículo 318. Colaboración.

El capitán o patrón de la embarcación, con la dotación de la misma y medios de a bordo, prestará el concurso necesario para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se le comuniquen para la realización de las mismas.

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[Bloque 491: #a3-31]

Artículo 319. Vigilancia de embarcaciones.

La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.

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[Bloque 492: #a3-32]

Artículo 320. Responsabilidad de las embarcaciones.

Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se haya prestado y de las averías que causen a las instalaciones.

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[Bloque 493: #a3-33]

Artículo 321. Preferencias.

1. Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.

2. También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.

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[Bloque 494: #a3-34]

Artículo 322. Depósito.

1. Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese la Dirección General de Costas y Puertos, una fianza de 1.000 pesetas por metro de eslora.

2. Las peticiones serán registradas y se asignará a las mismas un número de turno.

3. Si por causas imputables a la embarcación o a su dueño no pudiera ésta vararse cuando le corresponda turno lo perderá, debiendo realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.

4. No se admitirá permuta de los puestos que hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido, sin autorización expresa de la Dirección General de Costas y Puertos.

5. La embarcación que, al corresponderle el turno de subida, no se presentara, perderá la fianza a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

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[Bloque 495: #a3-35]

Artículo 323. Cuantía.

La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:

Embarcaciones (*)

Varada (subida o bajada)

Euros

Estancias los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día

Euros

Estancias. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día

Euros

Sin carro y sin cabestrante

1,01

0,170221

0,170221

Sin carro y con cabestrante:

 

 

 

Eslora <5 m

1,63

0,170221

0,170221

Eslora >5 m

2,39

0,170221

0,251277

Con carro:

 

 

 

Eslora <10 m

2,96

0,672773

1,515768

Eslora >10 m

4,47

1,134797

2,277703

Con remolque a vehículo:

 

 

 

Eslora <5 m

3,23

 

 

Eslora >5 m

5,39

 

 

Con grúa:

 

 

 

Eslora <5 m

11,50

1,035

1,265

Eslora <5 m

17,25

1,035

1,265

Con carro elevador:

 

 

 

Eslora <5 m

14,95

1,035

1,265

Eslora >5 m

14,95

1,035

1,265

(*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día.

Se modifica por el art. 22.13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374 

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[Bloque 498: #cx-31]

CAPÍTULO XXXIX

Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 499: #a3-36]

Artículo 324. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.

2. Se establecen los siguientes supuestos:

a) Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.

b) Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas. Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 500: #a3-37]

Artículo 325. Devengo.

Las tasas de estacionamiento se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:

a) En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.

b) En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el momento del estacionamiento, y son exigibles en régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 501: #a3-38]

Artículo 326. Exención de responsabilidad.

Como se trata de una tasa de ocupación, Puertos de las Illes Balears no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 502: #a3-39]

Artículo 327. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determina según las siguientes tarifas:

a) Estacionamiento sin horario limitado:

Vehículos

Euros por día o fracción

Motocicletas y similares

0,545330

Turismos y similares

1,231387

Remolques hasta 5 metros

1,785513

Autocares, camiones, remolques T 5 m y similares

8,188728

Reserva de plaza de taxi

0,958724

Reserva de plaza de autocar de línea

5,031099

Reserva de plaza compartida de autocares de línea, por vehículo

2,286862

b) Estacionamiento con horario limitado:

Duración estacionamiento

Tarifa (€)

30 min.

0,50

45 min.

0,75

60 min.

1,00

75 min.

1,25

90 min.

1,50

105 min.

1,75

120 min.

2,00

Anulación de la denuncia

4,00

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272 

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[Bloque 503: #a3-40]

Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.

2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 504: #a3-155]

Artículo 328 bis. Exenciones.

1. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:

1r. Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.

2n. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

3r. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.

4t. Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.

2. No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 505: #a3-156]

Artículo 328 ter. Autorización vinculada.

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears por el amarre en base de embarcaciones de esparcimiento que estén al corriente de pago con el ente público pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar durante seis (6) horas adicionales al horario aplicable a los estacionamientos en zonas con horario limitado.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 506: #a3-41]

Artículo 329. Gestión.

En caso de que los aparcamientos tengan que estar controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, mediante ticket, credencial, adhesivo o elementos similares que se deben disponer en el parabrisas, Puertos de las Illes Balears tiene que establecer las reglas particulares de esta prestación.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 507: #cx-32]

CAPÍTULO XL

Disposiciones comunes a las tasas portuarias. Reglas generales de aplicación y definiciones

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[Bloque 508: #a3-42]

Artículo 330. Aguas del puerto.

Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son las que figuran en los planos anejos a las Actas de Transferencias, levantadas de conformidad con el punto 2 del apartado E, del anexo I del Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en materia de puertos, y las que se fijen en el futuro por común acuerdo entre ambas Administraciones.

En el área marítima, delimitada para cada puerto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es donde pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada y cualesquiera otras comerciales o portuarias.

Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I específicamente portuaria, y una zona II exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios.

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[Bloque 509: #a3-43]

Artículo 331. Clases de navegación.

1. A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación:

a) Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen.

b) Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.

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[Bloque 510: #a3-44]

Artículo 332. Cruceros turísticos.

1. Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:

Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

2. Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.

3. En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

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[Bloque 511: #a3-45]

Artículo 333. Excursión turística.

Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:

1. Que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

2. Que la totalidad del pasaje esté en régimen de destino final el puerto de embarque y su contrato de transporte así lo especifique.

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[Bloque 512: #a3-46]

Artículo 334. Arqueo bruto.

1. Es el que figura en el Certificado Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales: En el caso de buques extranjeros, el que figure el Lloyd’s Register of Shipping y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos.

2. A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la Dirección General de Costas y Puertos un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.

3. En cualquier caso, la Dirección General de Costas y Puertos presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.

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[Bloque 513: #a3-47]

Artículo 335. Eslora y manga máxima o total.

Es la que figura en la hoja de asiento actualizada o documento equivalente del barco o embarcación o, si no figura en ésta, la que resulte de la medición que la dirección general competente en la materia practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos que salen más de proa y de popa del barco o de la embarcación y sus medios auxiliares.

Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

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[Bloque 514: #a3-48]

Artículo 336. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:

a) Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.

b) El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.

2. Están exentos del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo y/o deportivo, previa solicitud de exención a la administración autonómica portuaria, y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV, de la presente ley.

Se añade el apartado 2 por el art. 3.6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

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[Bloque 515: #a3-49]

Artículo 337. Prestación de servicio fuera de la hora normal.

La prestación de servicios en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborales, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.

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[Bloque 516: #a3-50]

Artículo 338. Garantías para el cobro de las tasas portuarias.

1. El impago de las tasas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualesquiera de los puertos de titularidad de esta Comunidad Autónoma faculta a la Dirección General de Costas y Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

2. La Dirección General de Costas y Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales al objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

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[Bloque 517: #a3-51]

Artículo 339. Denegación de servicios.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá denegar los servicios a quienes tengan las deudas tributarias por estas tasas sometidas a procedimiento ejecutivo.

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[Bloque 518: #a3-52]

Artículo 340. Prestación de servicios portuarios y responsabilidades.

1. Se presume que los usuarios son conocedores de la prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.

2. En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la Dirección General de Costas y Puertos.

3. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.

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[Bloque 519: #a3-53]

Artículo 341. Embarcaciones en base.

Se considerarán embarcaciones con base en el puerto:

1. Aquellas embarcaciones deportivas y de recreo a las que se les asigne el atraque por años naturales.

2. Aquellas embarcaciones de pesca que sean despachadas con ese sentido por la autoridad competente y se le asigne un atraque, de los disponibles, por la Dirección General de Costas y Puertos.

3. Aquellas embarcaciones dedicadas al tráfico de pasajeros en excursión turística o tráfico de bahía, y que sean despachadas en ese sentido por la autoridad competente.

En estos casos, el importe de la tasa será independiente de las entradas y salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

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[Bloque 520: #a3-54]

Artículo 342. Régimen de las autorizaciones.

1. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.

2. Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Dirección General de Costas y Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.

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[Bloque 521: #a3-55]

Artículo 343. Retirada de embarcaciones, mercancías y similares.

Aquellas embarcaciones, mercancías, enseres, útiles, y similares, que estén atracadas o depositadas en las zonas portuarias dependientes de la Dirección General de Costas y Puertos sin la oportuna autorización o bien hayan recibido orden de desalojo, retirada o traslado, y no cumplieran con ello en el plazo que se le indique, podrán ser retiradas, girándosele a sus propietarios o representantes, liquidación por los gastos que ello ocasione. Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle.

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[Bloque 522: #cx-34]

CAPÍTULO XLI

Tasa para la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 523: #a3-114]

Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa por inscripción a INLABAG será de 70,00 euros por muestra.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.11 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 524: #cx-35]

CAPÍTULO XLII

Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 525: #a3-115]

Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.

A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.

La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/día.

2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/día.

3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/día.

4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 586,70 euros/día.

5. Recargo por trabajo nocturno: 50 por 100.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 526: #cx-37]

CAPÍTULO XLIII

Tasa por tramitación de la solicitud de concesión y tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 527: #s1-2]

Sección 1.ª Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 528: #a3-118]

Artículo 343 quater. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.

1. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.

2. Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3. Cuantía:

La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de 300,00 euros. Esta cuantía por solicitud de concesión de etiqueta ecológica comunitaria no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que tienen que someterse los productos objeto de la solicitud. Estos gastos deben ser satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para realizar estas pruebas.

4. Bonificaciones:

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:

a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

5. Devengo:

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devengará al presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.

6. Autoliquidación y pago:

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar la tramitación. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 529: #s2-4]

Sección 2.ª Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 530: #s2-3]

Artículo 343 quinquies. Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

1. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.

2. Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.

3. Cuantía:

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante. Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio. Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.

4. Bonificaciones:

Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:

a) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

c) Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.

d) Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.

5. Devengo:

La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:

a) En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

b) A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.

6. Autoliquidación y pago:

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 531: #cx-41]

CAPÍTULO XLIV

Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 532: #a3-126]

Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.

A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 171,68 euros al día.

2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día.

3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día.

4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día.

5. Recargo por trabajo nocturno: 50%.

4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 565: #tv-3]

TÍTULO VII

Consejería de Turismo y Deportes

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 566: #cu-2]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por la apertura de establecimientos turísticos y otras autorizaciones administrativas

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[Bloque 568: #a3-56]

Artículo 344. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa:

a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, bajas temporales, cierre y cambio de uso, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.

b) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 569: #a3-57]

Artículo 345. Exenciones.

La tasa se tiene que exigir siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 570: #a3-58]

Artículo 346. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 571: #a3-59]

Artículo 347. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

A) Alojamientos.

A1. Apertura de establecimiento y variación del número de plazas:

Hoteles, hoteles apartamentos y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por plaza: 24,84 euros.

Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.

Apartamentos, por plaza: 24,84 euros.

Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 24,84 euros.

Campings, por plaza: 24,84 euros.

A2. Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre y cambio de uso del establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto A1 con respecto a la apertura.

A3. Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 82,82 euros.

B) Agencias de viajes.

B1. Apertura de establecimiento: 414,10 euros.

B2. Apertura de un segundo establecimiento y los siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 152,36 euros.

B3. Comunicación de cambio de titularidad: 207,05 euros.

C) Guías turísticos.

C1. Habilitación y expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.

D) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).

D1. Apertura:

Restaurantes: 414,10 euros.

Cafeterías: 207,05 euros.

Bares y similares: 165,63 euros.

D2. Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el apartado D1.

D3. Informes técnicos: 41,41 euros.

E) Servicios administrativos en general.

E1. Expedición de certificados, informes o similares, por expediente consultado: 8,28 euros.

E2. Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de las expuestas en los puntos anteriores: 8,28 euros.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 573: #a3-60]

Artículo 348. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación, cuando se solicita el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando el servicio se presta en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 580: #tv-4]

TÍTULO VIII

Consejería de Sanidad y Consumo

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[Bloque 581: #ci-22]

CAPÍTULO I

Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

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[Bloque 582: #a3-61]

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería de Sanidad y Consumo de las autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

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[Bloque 583: #a3-62]

Artículo 350. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que se relacionan en las tarifas.

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[Bloque 584: #a3-63]

Artículo 351. Cuantía.

La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:

1.1 Traslado fuera de la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.

1.2 Traslado en la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.

1.3 Exhumación e inhumación: 5.195 pesetas.

1.4 Embalsamamiento y conservación: 5.195 pesetas.

1.5 Incineración: 2.120 pesetas.

2. Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:

2.1 Traslado, exhumación o inhumación: 1.540 pesetas.

3. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:

3.1 Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.

3.2 Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.

3.3 Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.

3.4 Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.

3.5 (Suprimido)

3.6 Solicitud de autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio: 93 euros.

3.7 Diligencia del libro de registro de las prácticas y actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios: 38 euros.

Se suprime el apartado 3.5 por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se añaden los apartados 3.6 y 3.7 por la disposición final 4.10 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

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[Bloque 586: #a3-64]

Artículo 352. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.

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[Bloque 587: #ci-23]

CAPÍTULO II

Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro Sanitario

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[Bloque 588: #a3-65]

Artículo 353. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o anotación hecha por la Consejería de Sanidad y Consumo de las industrias o los productos en el Registro Sanitario.

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[Bloque 589: #a3-66]

Artículo 354. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se preste el servicio.

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[Bloque 590: #a3-67]

Artículo 355. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Tramitación de inscripción inicial de una industria en el Registro Sanitario: 186,67 euros.

2. Tramitación de cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación: 103,79 euros.

3. Tramitación de cambio de titular: 32,79 euros.

4. Tramitación de inscripción inicial de un producto: 161,98 euros.

5. Tramitación de notificación de complementos alimenticios: 168,14 euros.

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 4.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 591: #a3-157]

Artículo 355 bis. Bonificaciones.

1. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.

Se añade por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 592: #a3-68]

Artículo 356. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

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[Bloque 593: #ci-24]

CAPÍTULO III

Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas a los centros, establecimientos servicios sanitarios

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[Bloque 594: #a3-69]

Artículo 357. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios que se consignan en el apartado de las tarifas prestadas en el ejercicio de las funciones que determina el Decreto 163/1996, de 26 de julio.

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[Bloque 595: #a3-70]

Artículo 358. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

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[Bloque 596: #a3-71]

Artículo 359. Cuantía.

1. Inspección previa al otorgamiento o la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 85,29 euros.

2. Certificado sanitario o renovación de los certificados de los vehículos de transporte sanitario: 47,59 euros.

3. Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 32,33 euros.

4. Autorización de licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricados a medida), con inspección preceptiva: 153,96 euros.

5. Autorización de instalación de centros con internamiento: 81,70 euros.

6. Autorización y renovación de funcionamiento de centros con internamiento: 280,16 euros.

7. Autorización y renovación de funcionamiento de centros sin internamiento: 160,72 euros.

8. Autorización y renovación de funcionamiento de establecimientos sanitarios: 153,96 euros.

9. Modificaciones por ampliaciones de servicios de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

10. Modificaciones por reformas de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

11. Modificaciones por cambio de titular de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 21,29 euros.

12. Autorización y renovación de funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria no vinculados a centros: 66,15 euros.

13. Autorización y renovación de servicios sanitarios: 148,32 euros.

14. Autorización de cierre de centros con internamiento: 135,13 euros.

15. Acreditación de hospitales especializados, de hospitales de media y larga estancia y de hospitales de salud mental y toxicomanías, y acreditación de unidades de gestión clínica y de institutos sanitarios: 636,36 euros.

16. Acreditación de hospitales generales de entre 15 y 100 camas: 798,14 euros.

17. Acreditación de hospitales generales de más de 100 camas: 1.209,26 euros.

Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

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[Bloque 598: #a3-72]

Artículo 360. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

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[Bloque 599: #ci-25]

CAPÍTULO IV

Tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica

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[Bloque 600: #a3-73]

Artículo 361. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios de control sanitario prestados a las entidades que tienen como finalidad la cobertura libre y voluntaria del riesgo de asistencia sanitaria y farmacéutica, conjunta o aisladamente.

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[Bloque 601: #a3-74]

Artículo 362. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio y por las actividades que llevan a término en las islas Baleares.

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[Bloque 602: #a3-75]

Artículo 363. Cuantía.

El 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las entidades.

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[Bloque 603: #a3-76]

Artículo 364. Devengo.

La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 604: #cv-11]

CAPÍTULO V

Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las piscinas de uso público

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 605: #a3-77]

Artículo 365. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de las piscinas de uso público y del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el Reglamento aprobado por el Decreto 53/1995, de 18 de mayo.

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[Bloque 606: #a3-78]

Artículo 366. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

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[Bloque 607: #a3-79]

Artículo 367. Cuantía.

1. Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 19,76 euros.

2. (Suprimido)

3. Para la expedición de cada carnet de socorrista de piscinas: 4 euros.

4. Para la expedición de cada carnet de mantenimiento de piscinas: 4 euros.

5. Solicitud para impartir formación al personal socorrista de piscinas: 168 euros.

6. Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas: 168 euros.

7. (Suprimido)

8. Por la gestión de cada curso de formación finalizado: 48 euros.

9. Solicitud de convalidación de la formación: 39 euros.

10. Solicitud de duplicado de carnet: 20 euros.

Se suprimen los apartados 2 y 7 por la disposición final 1.14 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

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[Bloque 608: #a3-158]

Artículo 367 bis. Bonificaciones.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 609: #a3-80]

Artículo 368. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.

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[Bloque 610: #cv-12]

CAPÍTULO VI

Tasa por los servicios de acreditación de laboratorios que realizan pruebas periciales analíticas y de control de calidad en materia de protección al consumidor

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[Bloque 611: #a3-81]

Artículo 369. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios de acreditación previstos en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de 16 de octubre de 1996.

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[Bloque 612: #a3-82]

Artículo 370. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

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[Bloque 613: #a3-83]

Artículo 371. Cuantía.

1. Acreditación de un producto, grupo de productos o de una determinación o ensayo definido: 79.500 pesetas.

2. Renovación de la acreditación: 26.500 pesetas.

3. Reconocimiento de la acreditación de otra Comunidad Autónoma: 26.500 pesetas.

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[Bloque 614: #a3-84]

Artículo 372. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago podrá ser exigido en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.

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[Bloque 615: #cv-13]

CAPÍTULO VII

Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones sanitarias de establecimientos que elaboran o sirven comidas preparadas

Se modifica por el art. 27.10 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 616: #a3-85]

Artículo 373. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de actividad y la diligencia del libro de visitas de los establecimientos de comidas preparadas.

Se modifica por el art. 27.11 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 617: #a3-86]

Artículo 374. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Están exentos de pago de esta tasa aquellos establecimientos de titularidad pública o de entidad sin afán de lucro.

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[Bloque 618: #a3-87]

Artículo 375. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Tramitación de autorización sanitaria o de declaración responsable de establecimientos de comidas preparadas: 182,15 euros.

2. Tramitación de comunicación del cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 182,15 euros.

3. Tramitación de comunicación de ampliación de actividad o de reformas que requieren visita de inspección: 182,15 euros.

Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 4.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 619: #a3-159]

Artículo 375 bis. Bonificaciones.

1. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 620: #a3-88]

Artículo 376. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

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[Bloque 621: #cv-14]

CAPÍTULO VIII

Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, traslado, transmisión u obras de modificación de oficinas de farmacia

Se modifica por el art. 27.13 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

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[Bloque 622: #a3-89]

Artículo 377. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo que son consignados en las tarifas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 623: #a3-90]

Artículo 378. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

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[Bloque 624: #a3-91]

Artículo 379. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Solicitud de un farmacéutico para la autorización del establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 281,46 euros.

2. Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada: 137,43 euros.

3. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 408,08 euros.

4. Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 81,63 euros.

5. Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 556,84 euros.

6. Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia:

Primera transmisión por negocio inter vivos: 1.000 euros.

Resto de transmisiones: 556,84 euros.

7. Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 81,63 euros.

Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 626: #a3-92]

Artículo 380. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

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[Bloque 627: #ci-26]

CAPÍTULO IX

Tasa por otras actuaciones sanitarias

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[Bloque 628: #a3-93]

Artículo 381. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, el estudio de proyectos, las declaraciones de interés sanitario, el reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a los ciudadanos de la Unión Europea y de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo o la tramitación de cualquier expediente a instancia de parte no incluido en los conceptos anteriores.

Se modifica por el art. 27.15 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 629: #a3-94]

Artículo 382. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio.

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[Bloque 630: #a3-95]

Artículo 383. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:

1. Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros

2. Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros

3. Hojas de reclamaciones por el establecimiento de servicios: 8,00 euros

4. Declaración de interés sanitario: 38,21 euros

5. Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros

6. Emisión de informes que supongan el estudio o el examen de proyectos o de expedientes con visita de inspección: 93 euros.

Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.14 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 27.16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

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[Bloque 631: #a3-96]

Artículo 384. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá hacer cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.

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[Bloque 632: #cx-33]

CAPÍTULO X

Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo

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[Bloque 633: #a3-97]

Artículo 385. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo consignados en el apartado de las tarifas, en el caso de que los servicios se realicen por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la Administración.

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[Bloque 634: #a3-98]

Artículo 386. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

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[Bloque 635: #a3-99]

Artículo 387. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos.

Microorganismos cultivables en 30ºC / Clostridium perfringens / estafilococos coagulasa positivos / enterobacterias / bacterias coliformes / Escherichia coli: 25,58 euros.

Listeria monocytogenes: 55,05 euros.

Por cada uno de los otros no especificados: 40,32 euros.

Análisis microbiológicos de alimentos. Detección Salmonella sp. / Listeria monocytogenes: 55,05 euros.

Larvas de Anisakis en pescado fresco: 21,17 euros.

2. Análisis microbiológicos de aguas. Recuento.

Microorganismos cultivables en 22ºC / microorganismos cultivables en 36ºC / bacterias coliformes / Escherichia coli / enterococos intestinales / Clostridium perfringens / Pseudomonas aeruginosa: 15,33 euros.

Análisis microbiológicos de aguas. Detección.

Investigación y recuento de Legionella spp.: 68,75 euros.

Investigación de Salmonella spp.: 55,05 euros.

3. Análisis fisicoquímicos de aguas.

pH / color / turbiedad / conductividad / amonio / nitritos / cianuros / fosfatos / dureza y magnesio / oxidabilidad / calcio / índice de Langelier / boro / cloro libre: 10,56 euros.

Metales en aguas: 290,20 euros.

Metales en aguas precio unitario: 32,68 euros.

Compuestos volátiles y semivolátiles: 106,73 euros.

Total de plaguicidas: 121,73 euros.

Determinación de hidrocarburos alifáticos del diesel (DRO): 121,73 euros.

Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos: 111,73 euros.

Determinación de aniones en aguas (cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos): 83,59 euros.

(Cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos) precio unitario: 20,90 euros.

4. Análisis fisicoquímicos de alimentos.

Histamina/aflatoxinas/benzo(a)pirene en aceites: 148,87 euros.

Ocratoxina A: 170,65 euros.

Residuos de cloramfenicol: 217,35 euros.

Residuos de corticosteroides: 266,29 euros.

Residuos de plaguicidas: 223 euros.

Residuos de beta-agonistas: 327,39 euros.

Metales precio unitario: 42,10 euros.

NBVT en productos de la pesca: 30,06 euros.

Nitritos y nitratos: 27,66 euros.

Residuos de antibióticos por técnica de cribado con cinco placas: 99,00 euros.

Sulfametazina: 78,66 euros.

Sulfitos: 29,96 euros.

5. Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.

Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables en 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens): 76,14 euros.

Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos): 183,36 euros.

Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 813,40 euros.

Análisis de control químico (turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos, hierro): 107,22 euros.

Análisis completo químico (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 737,60 euros.

La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.

Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 27.17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm.  57 de 14 de abril de 2005. BOE-A-2005-7991

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[Bloque 636: #a3-100]

Artículo 388. Devengo.

La tasa se devengará con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago en el momento en que el interesado formule la solicitud.

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[Bloque 637: #cx-36]

CAPÍTULO XI

Tasa correspondiente a la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos

Se modifica por la disposición final 4.15 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 638: #a3-116]

Artículo 388 bis.  Tasa correspondiente a la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como implicado, y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos, así como la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como CEIC de referencia.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos (CEIC de las Illes Balears implicado) y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos: 540 euros.

b) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, actuando el CEIC de las Illes Balears como CEIC de referencia: 690 euros.

4. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud a que se refiere el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 4.15 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 639: #cx-38]

CAPÍTULO XII

Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras

Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 640: #a3-119]

Artículo 388 ter. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se suprime el apartado 3.3 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 641: #cx-39]

CAPÍTULO XIII

Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos

Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 642: #a3-120]

Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 643: #cx-40]

CAPÍTULO XIV

Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividado domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 644: #a3-122]

Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 645: #a3-123]

Artículo 388 sexies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 646: #a3-124]

Artículo 388 septies. Cuantía y bonificaciones.

1. La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tramitación de autorización o de declaración responsable de la actividad e inscripción al Registro: 176,49 euros.

b) Tramitación de cambio de titular: 36,49 euros.

c) Tramitación de cambio de actividad: 176,49 euros.

d) Tramitación de cambio de domicilio industrial: 176,49 euros.

2. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

3. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.

Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 647: #a3-125]

Artículo 388 octies. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 648: #cx-44]

CAPÍTULO XV

Tasa por inscribirse en las pruebas selectivas para acceder a la categoría de personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 649: #a3-130]

Artículo 388 nonies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante a las pruebas selectivas para acceder a las categorías de personal estatutario convocadas por la consejería competente en materia de sanidad o por las entidades adscritas.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 650: #a3-131]

Artículo 388 decies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten participar como aspirantes en las pruebas selectivas.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 651: #a3-132]

Artículo 388 undecies. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción. No obstante el importe de la tasa debe ingresarse antes de presentar la solicitud de inscripción.

2. Se devolverá el importe de la tasa si la persona interesada resulta excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el registro del órgano que haya convocado el procedimiento de selección, en el plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears la relación definitiva de aspirantes excluidos.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 652: #a3-133]

Artículo 388 duodecies. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas de pagar la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.

2. El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica que participe en las convocatorias de promoción interna tiene derecho a una bonificación del 50%.

3. Las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal estatutario temporal al servicio de la sanidad pública autonómica también tienen derecho a una bonificación del 50%.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 653: #a3-134]

Artículo 388 terdecies. Cuantía.

La tasa para inscribirse en las pruebas selectivas para el acceso a las diferentes categorías del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica respetará la misma estructura y cuantías que fija el artículo 61 de esta ley para la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 654: #a3-135]

Artículo 388 quaterdecies. Consignación de las cuantías en las convocatorias.

Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 655: #cx-46]

CAPÍTULO XVI

Tasa por servicios del Registro Oficial de Empresas y Servicios Biocidas

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

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Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 656: #a3-136]

Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

– Inscripción en el registro oficial.

– Expedición de carnets de aplicadores.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 657: #a3-137]

Artículo 388 sexdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, los comercializadores, los servicios de aplicación, los aplicadores y los usuarios y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería que se citan en el anterior artículo.

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 658: #a3-138]

Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.

1. La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y de la industria alimenticia: 218 euros.

b) Expedición del carné de aplicador: 4 euros.

2. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

3. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 659: #a3-139]

Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 660: #cx-47]

CAPÍTULO XVII

Tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 661: #a3-140]

Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios siguientes:

Informar sobre las reformas o nuevas construcciones e instalaciones.

Supervisar la puesta en marcha de instalaciones.

Informar sobre cisternas y depósitos móviles.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 662: #a3-141]

Artículo 388 vicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los gestores públicos y privados responsables del suministro de agua de consumo humano y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería indicados en el anterior artículo.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 663: #a3-142]

Artículo 388 unvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano: 138 euros.

2. Solicitud de supervisión de la puesta en marcha de las instalaciones: 138 euros.

3. Solicitud de informe sobre cisternas y/o depósitos móviles: 98 euros.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 664: #a3-143]

Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al tiempo de la solicitud del servicio.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 665: #cx-48]

CAPÍTULO XVIII

Tasa por los servicios de acreditación e inscripción y anotación en el Registro de entidades formadoras en el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 666: #a3-144]

Artículo 388 tervicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación y el registro de entidades formadoras de las personas y las entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 667: #a3-145]

Artículo 388 quatervicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades formadoras a que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 668: #a3-146]

Artículo 388 quinvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Acreditación y registro de entidades formadoras: 77,70 euros.

2. Inspección (por cada visita de inspección): 79,18 euros.

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 669: #a3-147]

Artículo 388 sexvicies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 670: #cx-49]

CAPÍTULO XIX

Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 671: #as]

Artículo 388 septvicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 672: #a3-148]

Artículo 388 octovicies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa la persona o la entidad titular del establecimiento que disponga de un desfibrilador externo semiautomático (DESA).

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 673: #a3-149]

Artículo 388 novovicies. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:

Inscripción en el Registro por cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como sus modificaciones: 13,09 euros.

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 674: #a3-150]

Artículo 388 tricies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 675: #cx-50]

CAPÍTULO XX

Tasa por los servicios de homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 676: #a3-151]

Artículo 388 untricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 677: #a3-152]

Artículo 388 duotricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades interesadas en la homologación de cursos.

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 678: #a3-153]

Artículo 388 tertricies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Homologación de curso para el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA): 31,57 euros.

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 679: #a3-154]

Artículo 388 quatertricies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 680: #cx-51]

CAPÍTULO XXI

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 681: #a3-160]

Artículo 388 quintricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad de inspección y de control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados, el control sanitario de las operaciones de despedazamiento, el control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza, el control de la producción láctea y el control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 682: #a3-161]

Artículo 388 sextricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los establecimientos, personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de la caza; los productores lácteos y los productores y los comerciantes de los productos de la pesca y la acuicultura.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 683: #a3-162]

Artículo 388 septricies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad):

Bovinos pesados: 5,28 euros.

Bovinos jóvenes: 2,11 euros.

Solípedos y équidos: 3,17 euros.

Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros.

Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros.

Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros.

Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros.

Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros.

Patos y ocas: 0,010140 euros.

Pavos: 0,026364 euros.

Carne de conejo de granja: 0,005070 euros.

b) Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne):

Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros.

Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros.

Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros.

Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores –ratites– (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros.

Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros.

c) Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal):

Caza menor de pluma: 0,005070 euros.

Caza menor de pelo: 0,010140 euros.

Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros.

Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros.

Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros.

d) Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada.

e) Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional.

Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa.

Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 684: #a3-163]

Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.

Se tienen que aplicar las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de los productos de la caza:

a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el cien por cien, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.

b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

c) Si el establecimiento dispone de un sistema de control basado en el APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos) y para la gestión de alertas alimenticias con teléfono móvil de contacto permanente: un 25% de bonificación de la cuota tributaria.

d) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

e) Si el establecimiento cumple lo que establece la letra c), se tiene que añadir una bonificación del 10% de la cuota tributaria por la utilización de medios telemáticos en las relaciones con la Administración.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 685: #a3-164]

Artículo 388 novotricies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 686: #cx-52]

CAPÍTULO XXII

Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de seguridad alimentaria

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 687: #a3-165]

Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 688: #a3-166]

Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 689: #a3-167]

Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 690: #a3-168]

Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 692: #a3-169]

Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 693: #cx-53]

CAPÍTULO XXIII

Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de salud ambiental

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 694: #a3-170]

Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 695: #a3-171]

Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 696: #a3-172]

Artículo 388 septquadragies. Cuantía.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 697: #a3-173]

Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 698: #a3-174]

Artículo 388 novoquadragies. Devengo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 721: #ti-5]

TÍTULO IX

Consejerías competentes en materia de agricultura, industria y energía

Se modifica por el art. 38.5 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 722: #ci-27]

CAPÍTULO I

Tasa por licencias de pesca

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[Bloque 723: #a3-101]

Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.

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[Bloque 724: #a3-102]

Artículo 390. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.

2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.a clase, que acrediten la condición de jubiladas.

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[Bloque 725: #a3-103]

Artículo 391. Cuantía.

Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.

Licencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.

Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.

Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.

Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 727: #a3-104]

Artículo 392. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 728: #a3-112]

Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.

3. Cuantía:

Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas. Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas. Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.

4. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.

Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 729: #a3-113]

Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.

3. Cuantía:

1. Derechos de examen:

1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:

1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.

1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.

1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.

2. Expedición de títulos y tarjetas:

2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.

2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.

2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.

4. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 730: #a3-127]

Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.

3. Cuantía.

Por cada certificado: 14,94 euros.

4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por el art. 5.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 731: #a3-128]

Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

3. Cuantía.

Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.

4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 732: #a3-129]

Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.

1. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.

2. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar. 3. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros. 4. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.

Se modifica por el art. 21.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 739: #ci-28]

CAPÍTULO II

Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

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[Bloque 740: #a3-105]

Artículo 393. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

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[Bloque 741: #a3-106]

Artículo 394. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.

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[Bloque 742: #a3-107]

Artículo 395. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Capital de instalación o ampliación:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

b) Por traslado de industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.

c) Por sustitución de maquinaria.

Valor de la nueva maquinaria instalada:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

d) Por cambio de titularidad de la industria.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.

e) Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.

Valor de la instalación: Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.

f) Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

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[Bloque 744: #a3-108]

Artículo 396. Devengo.

1. En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.

2. En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.

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[Bloque 745: #ci-29]

CAPÍTULO III

Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

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[Bloque 746: #a3-109]

Artículo 397. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.

La inscripción en registros oficiales.

La inspección fitosanitaria de productos vegetales.

La inspección de fabricación, comercialización y utilización.

La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.

La emisión de informes y certificados por solicitud. La realización de tomas de muestras y análisis.

En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

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[Bloque 747: #a3-110]

Artículo 398. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.

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[Bloque 748: #a3-111]

Artículo 399. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

I. Inscripción en registros oficiales.

1. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

Inscripción: 4.240 pesetas.

Renovación: 2.120 ptas.

Registro LOM: 2.120 pesetas.

2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:

Inscripción: 4.240 pesetas.

Renovación: 2.120 pesetas.

3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:

Inscripción: 3.710 pesetas.

Renovación: 2.120 pesetas.

4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:

Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.

Transferencia: 4.030 pesetas.

II. Laboratorio.

1. Análisis de tierra:

Análisis físico (textura): 530 pesetas.

Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

2. Análisis de fertilizantes:

Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.

Análisis abono simple: 425 pesetas.

Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

3. Análisis de agua de riego:

Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

4. Análisis de material vegetal:

Análisis básico: 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

III. Inspección facultativa.

1. Emisión de informes y certificados:

Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.

Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.

2. Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 749: #a4-12]

Artículo 400. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.

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[Bloque 750: #ci-30]

CAPÍTULO IV

Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

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[Bloque 751: #a4-13]

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

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[Bloque 752: #a4-14]

Artículo 402. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.

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[Bloque 753: #a4-15]

Artículo 403. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:

A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:

Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:

A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.

A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.

Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:

A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.

A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.

Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:

A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.

A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.

Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:

A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.

A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.

B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:

B.1) Por emisión de certificados: 1.060 pesetas.

B.2) Por visita de inspección realizada: 2.650 pesetas.

B.3) Por emisión de informes, dictámenes, peritajes y exámenes de proyectos o expedientes: 2.970 pesetas.

C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.

D) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:

Almacenes distribuidores.

Comerciales detallistas.

Botiquines de urgencia.

Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.

Elaboración de piensos medicamentosos.

Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.

E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.

F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.

G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.

H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.

I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:

I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.

I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.

I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.

I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.

I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.

I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.

I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.

J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:

Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.

Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.

Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.

K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.

L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.

M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.

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[Bloque 754: #a4-16]

Artículo 404. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.

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[Bloque 755: #cv-15]

CAPÍTULO V

Tasas por servicios industriales y de energía

Seleccionar redacción:

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[Bloque 756: #a4-17]

Artículo 405. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:

1. Verificación de contadores de electricidad y gas.

2. Contrastación de medidas.

3. Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.

4. Instalaciones de alta y baja tensión.

5. Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.

6. Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.

7. Expedición del documento de Calificación Empresarial.

8. Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.

9. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

10. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

11. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.

Se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 38.6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 757: #a4-18]

Artículo 406. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 758: #a4-19]

Artículo 407. Cuantía.

La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:

1. Verificaciones y mediciones.

1.1 En laboratorio.

1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50 euros.

1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00 euros.

1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00 euros.

1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50 euros.

1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50 euros.

1.2 Comprobación individualizada.

1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00 euros.

1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00 euros.

1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00 euros.

1.3 Otros servicios.

1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00 euros.

1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00 euros.

2. Inspecciones y comprobaciones.

2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00 euros.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00 euros.

2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00euros.

2.4 Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.

3. Autorizaciones y puestas en servicio y registros.

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:

3.1.1.1.1 Tramitación UDIT: 19,10 euros.

3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 12,91 euros.

3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:

3.1.1.2.1 Tramitación de la UDIT: 68,24 euros.

3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 42,35 euros.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:

3.1.1.3.1 Tramitación UDIT: 83,81 euros.

3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 50,11 euros.

3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.

3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.

3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30 euros.

3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55 euros.

3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.

3.1.3.1 Con proyecto.

3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.

3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50 euros.

3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00 euros.

3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00 euros.

3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00 euros.

3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.

3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00 euros.

3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros.

3.3.1 Primera autorización: 184,00 euros.

3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00 euros.

3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.

3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00 euros.

3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00 euros.

3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00 euros.

3.5 Documentos de calificación empresarial.

3.5.1 Primera obtención: 40,00 euros.

3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.

4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00 euros.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00 euros.

6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00 euros.

7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 760: #a4-20]

Artículo 408. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.

Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.

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[Bloque 767: #cv-16]

CAPÍTULO VI

Tasa por servicios en materia de aguas, minas y voladuras

Se modifica por el art. 38.8 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 768: #a4-21]

Artículo 409. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:

1. Verificación de contadores de agua.

2. Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros.

4. Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.

5. Permisos de palistas.

6. Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.

7. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras.

Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 769: #a4-22]

Artículo 410. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.

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[Bloque 770: #a4-23]

Artículo 411. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.

1.1 Hasta 6.000,00 euros: 57,00.

1.2 En los excesos, por 6.000,00 o fracción: 15,00.

2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección.

2.1 Hasta 6.000,00 euros: 76,00.

2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por 6.000,00 o fracción: 15,00.

2.3 Resto por 6.000,00 o fracción: 8,00.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00.

5. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:

5.1 Por primera cuadrícula: 2.266,00.

5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.022,00.

5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.155,00.

5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 5.851,00.

5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.511,00.

6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):

6.1 Primera tramitación: 16,88 euros.

6.2 Renovación: 13,51 euros.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00.

8. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00.

9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

9.1 Hasta 6.000,00 euros: 75,00.

9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 15,00.

9.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 8,00.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 772: #a4-24]

Artículo 412. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 773: #cv-17]

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios administrativos

Seleccionar redacción:

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[Bloque 774: #a4-25]

Artículo 413. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:

1. Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.

2. Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.

3. Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.

4. Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.

5. Derechos de examen.

6. Otros certificados, copias e informes.

7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 38.11 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 775: #a4-26]

Artículo 414. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 776: #a4-27]

Artículo 415. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:

1. Expedición de certificados.

1.1 Para la búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 12,00.

1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 3,50.

2. Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados.

2.1 Primera tramitación: 15,00.

2.2 Renovaciones: 12,00.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00.

5. Derechos de examen: 8,00.

6. Otros certificados, copias e informes.

6.1 Informes: 14,00.

6.2 Legalización y sellado de libros: 4,00.

6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 20,00.

6.4 Otros servicios a petición de parte: 38,00.

7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00.

Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 778: #a4-28]

Artículo 416. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 785: #cv-19]

CAPÍTULO VIII

Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 786: #a4-33]

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 787: #a4-34]

Artículo 418. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 788: #a4-35]

Artículo 419. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

1. Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros.

2. Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros.

3. Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros.

4. Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 789: #a4-36]

Artículo 420. Devengo y pago.

a tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 790: #tx-2]

TÍTULO X

Consejerías competentes en materia de economía y comercio

Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

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Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 791: #ci-33]

CAPÍTULO I

Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial

Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/06/2001, en vigor a partir del 29/06/2001.

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[Bloque 792: #a4-37]

Artículo 421. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, la ampliación o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 793: #a4-38]

Artículo 422. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 794: #a4-39]

Artículo 423. Cuantía.

1. La cuota de la tasa a partir de la entrada en vigor de la presente ley y, en todo caso, para el año 2010 es la siguiente:

a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada: 17,64 euros.

b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales: 8,82 euros.

2. El Gobierno de las Illes Balears podrá proponer anualmente la cuota de la tasa de acuerdo con la normativa aplicable, que será aprobada mediante la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 795: #a4-40]

Artículo 424. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 796: #ci-34]

CAPÍTULO II

Tasa por el suministro de información del Registro General de Comercio de las Illes Balears

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 797: #a4-41]

Artículo 425. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 798: #a4-42]

Artículo 426. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 799: #a4-43]

Artículo 427. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:

1. Suministro de datos en papel:

Cuota fija: 4,00 euros.

Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera.

2. Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros.

3. Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 800: #a4-44]

Artículo 428. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 801: #a4-45]

Artículo 429. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 802: #ci-35]

CAPÍTULO III

Tasa por actividades o profesiones habilitadas o reguladas por la Dirección General competente en materia Comercio

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 803: #a4-46]

Artículo 430. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:

1. Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.

2. La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

3. La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

4. La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 804: #a4-47]

Artículo 431. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 805: #a4-48]

Artículo 432. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

1. Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros.

2. Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros.

3. Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros.

4. Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 807: #a4-49]

Artículo 433. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

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[Bloque 808: #tx-3]

TÍTULO XI

Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 809: #ci-36]

CAPÍTULO I

Tasas en materia de mediación familiar

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 810: #a4-50]

Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.

2. Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.

3. Exenciones.–Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

4. Cuantía.–La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.

5. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.

6. Autoliquidación y pago.–Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

7. Gestión, comprobación e inspección.–La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 811: #a4-51]

Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

3. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

4. Cuantía.

La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.

5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.

6. Autoliquidación y pago.

Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

7. Gestión, comprobación e inspección.

La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 812: #ci-38]

CAPÍTULO II

Tasa para la expedición de la tarjeta sanitaria individual

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 813: #a4-52]

Artículo 436. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 815: #a4-53]

Artículo 437. Bonificaciones.

Las personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 816: #a4-54]

Artículo 438. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 817: #a4-55]

Artículo 439. Cuantía.

La cuantía de la tasa es de 10 euros.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 818: #a4-56]

Artículo 440. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 859: #tx-4]

TÍTULO XII

Consejería competente en la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 860: #ci-39]

CAPÍTULO I

Tasa por la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 861: #a4-57]

Artículo 441. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 862: #a4-58]

Artículo 442. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 863: #a4-59]

Artículo 443. Cuantía.

1. La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa: 0,033 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.

2. En las publicaciones de textos urgentes debe aplicarse un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entienden por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de la persona solicitante, en las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.

Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 864: #a4-60]

Artículo 444. Exención y no sujeción.

1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, según su régimen regulador.

2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, deban ubicarse en las secciones IV y V del Butlletí Oficial de les Illes Balears son de pago, a no ser que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad. El pago debe hacerse con carácter previo al anuncio y debe justificarse junto con la solicitud de inserción, a no ser que esta ley o la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears establezca otra cosa.

3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

En cualquier caso, esta exención no es aplicable:

a) A los textos publicados a instancia de particulares.

b) En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.

c) En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.

d) En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.

4. En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.

En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.

5. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.

6. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 865: #a4-61]

Artículo 445. Devengo y gestión.

1. El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

2. La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

3. La normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 866: #ci-40]

CAPÍTULO II

Tasa por la obtención de copias del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 867: #a4-62]

Artículo 446. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, tanto en soporte informático como en papel.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 868: #a4-63]

Artículo 447. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 869: #a4-64]

Artículo 448. Cuantía.

La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:

a) Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.

b) Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 870: #a4-65]

Artículo 449. Exención.

Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 871: #a4-66]

Artículo 450. Devengo.

1. El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

2. Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 903: #da]

Disposición adicional única. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 CE.

Al efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.

Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 906: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.

2. Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:

a) Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.

Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales. En éste caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.

b) Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario. En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.

El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.

3. Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 907: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella. En particular, quedan derogados:

a) El anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares.

b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

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[Bloque 908: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

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[Bloque 909: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 14 de diciembre de 1998.

Antonio Rami Alós, Jaime Matas Palu,
Consejero de Economía y Hacienda Presidente

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[Bloque 910: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que las cuantías de las tasas y precios públicos se actualizan, con carácter general, en las leyes de presupuestos generales de cada año y que la Consejería competente en la materia publicará las tarifas vigentes para cada ejercicio.

Texto añadido, publicado el 28/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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