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Ley 3/1998, de 30 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 127, de 03/07/1998, «BOE» núm. 7, de 08/01/1999.
Entrada en vigor:
04/07/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1999-349
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1998/06/30/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/07/1998»


[Bloque 1: #pr]

La profesión de Fisioterapeuta ha venido consolidándose como profesión independiente desde la creación de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia, desvinculadas mediante el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, de las Escuelas Universitarias de Diplomados en Enfermería, en las que se impartía como especialidad.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 28 de mayo de 1986 homologó las diferentes titulaciones que habilitaban para la práctica de la fisioterapia y otorgó una consideración unitaria a las atribuciones profesionales del Fisioterapeuta.

El Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, establece el título universitario oficial de Diplomado en Fisioterapia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del mismo.

La profesión de Fisioterapeuta se trata, pues, de una profesión titulada, regulada por normativa específica y con importancia significativa respecto a la mejora de las condiciones de vida de la población. Todo ello justifica la creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia, que permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, razones que hacen aconsejable la aprobación de la presente Ley, que redundará en beneficio de la salud, la sanidad y la integridad física de los ciudadanos gallegos.

Por otra parte, la Delegación Autonómica Gallega de la Asociación Española de Fisioterapeutas acordó solicitar la creación de un Colegio Profesional de Fisioterapeutas con ámbito en la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Española, al amparo de lo establecido en el artículo 27.29 del Estatuto de Autonomía de Galicia; en la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia; en el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y en el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Junta de Galicia, sobre asunción de funciones y competencias a que se refiere el Real Decreto citado, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 4.1 y demás concordantes de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, modificada también por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, se prevé con la presente Ley la creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Galicia.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de los fines que le son propios y el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

El ámbito de actuación del Colegio será el territorio de Galicia.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia los profesionales que posean la titulación de Diplomado en Fisioterapia, según lo establecido en el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre; en el Real Decreto 1414/1990, de 12 de octubre, y en las disposiciones que los desarrollan, así como aquellos que, con anterioridad a la publicación de los Reales Decretos citados y estando en posesión de la titulación correspondiente, estuviesen habilitados para ejercer la profesión.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. La Delegación Autonómica Gallega de la Asociación Española de Fisioterapeutas designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia, en los que se regulará la Asamblea colegial constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales que se apruebe al efecto, con la previsión de la forma de convocatoria, que habrá de ser anunciada, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Diario Oficial de Galicia» y en los periódicos de mayor difusión de Galicia, y del procedimiento de desarrollo de la misma, garantizándose la posibilidad de asistencia de todos los profesionales que acrediten estar en alguno de los supuestos del artículo 3 de la presente Ley.

2. La Asamblea constituyente deberá:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiados de gobierno.

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[Bloque 6: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el acta de la Asamblea constituyente, se remitirán a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para la cualificación de su legalidad y, en su caso, su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 7: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 8: #fi]

Santiago de Compostela, 30 de junio de 1998.

 

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

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