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Ley 2/1999, de 8 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 30, de 11/03/1999, «BOE» núm. 68, de 20/03/1999.
Entrada en vigor:
12/03/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1999-6667
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1999/03/08/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/03/1999»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 10/1986, de 17 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 20), sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental, incluye entre ellas a los protésicos dentales, señalando en su exposición de motivos que «la confirmación y desarrollo de la profesión de protésico dental, con una formación profesional de segundo grado, responde a la conveniencia de tener debidamente configuradas sus actividades dentro del ámbito sanitario, con plenitud de funciones y responsabilidades...».

El referido texto legal, en su artículo 2, reconoce la profesión de protésico dental, estableciendo que su ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de productos, materiales, técnicas y procedimientos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos.

Continúa el referido precepto disponiendo que los protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto a las prótesis que elaboren o suministren, y que los laboratorios de prótesis dentales deberán ser dirigidos autónomamente por protésicos que se hallen en posesión del título de formación profesional de segundo grado.

Se desprende de lo expuesto, que el ejercicio de la profesión de protésico dental aparece configurada como una actividad independiente y diferenciada en tal ámbito sanitario, cuya práctica requiere la posesión del correspondiente título, lo que comporta el derecho a la integración de sus miembros en Colegios Profesionales, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.

El artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece que la creación de los mismos deberá hacerse mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 9.10 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en virtud del cual, por Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, se traspasan a esta Comunidad las funciones y servicios del Estado, en materia de Colegios Profesionales, cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio.

El reconocimiento legal de la profesión de protésico dental, su importancia respecto de la salud dental de la población y su implantación en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, justifican la constitución del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de La Rioja, por lo que, solicitada su creación por las asociaciones de protésicos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por una comisión gestora constituida al efecto, procede llevarla a cabo a través de la correspondiente disposición con rango de Ley.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja, como Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Colegiación.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja quienes ostenten el correspondiente título de formación profesional de segundo grado a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental.

2. La incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Protésico Dental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y lo dispuesto por la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio corresponde al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria primera.

El colectivo integrado por los distintos profesionales de prótesis dental de La Rioja se constituirá en Asamblea constituyente, procediendo a crear una Comisión gestora, cuya designación se efectuará garantizando el sufragio y la libre elección por la totalidad de los profesionales indicados y garantizando la amplia difusión de la Asamblea referida.

Una vez creada la expresa Comisión gestora, se procederá por la misma, en un plazo máximo de seis meses, a la elaboración de los Estatutos provisionales, convocando nuevamente a la Asamblea constituyente, la cual procederá a la aprobación de la gestión de la Comisión gestora, así como la aprobación de los Estatutos definitivos del Colegio y la elección de los miembros de los órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda.

Aprobados los Estatutos con carácter definitivo, se remitirán, junto con el acta de la Asamblea constituyente, a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, para su calificación de legalidad y posterior publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Disposición transitoria tercera.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja quienes careciendo de la titulación requerida en la presente Ley, acrediten reunir las condiciones reglamentarias para el ejercicio de la profesión, en los términos previstos en la disposición transitoria de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y la normativa dictada en aplicación de la expresada Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 8 de marzo de 1999.

 

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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