La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableció, en su artículo 78, la obligatoriedad de las empresas navieras de tener asegurada la responsabilidad civil en que pudieran incurrir con ocasión de la explotación mercantil de sus buques; para la concreción de sus términos encomendó al Gobierno el desarrollo reglamentario del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, de acuerdo, en todo caso, con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.
Idéntica obligación se estableció para cualquier otro tipo de buque civil español, según la clasificación contenida en el artículo 8 de la Ley 27/1992, así como para los buques extranjeros que navegaren dentro de la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas.
En la actualidad, si bien las empresas navieras como consecuencia, además de las obligaciones derivadas de las normas de derecho internacional, entre las que cabe citar el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, enmendado por el Protocolo hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992 y el Convenio internacional hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1971, sobre responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo de sustancias nucleares, tienen garantizadas la cobertura en materia de responsabilidad civil, no ocurre lo mismo con las embarcaciones de recreo o deportivas.
Se hace preciso, en consecuencia, reglamentar el seguro obligatorio de responsabilidad civil de embarcaciones de recreo o deportivas, cuyo incremento en el campo de la actividad marítima ha sido incesante en los últimos tiempos, dando de esta manera cumplimiento al mandato legal contenido en el ya citado artículo 78 de la Ley 27/1992.
Atendiendo al principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la variada tipología de buques que pudieran, «a priori», incluirse dentro de la categoría «de recreo o deportivas», Se hace preciso delimitar el alcance material de la norma, a la luz de los artículos 75 y 107 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.
En igual sentido, y a tenor del contenido del párrafo tercero del precitado artículo 78 de la Ley 27/1992, las embarcaciones de recreo o deportivas extranjeras que naveguen por el mar territorial español o las aguas marítimas interiores deberán, sobre la base de la misma finalidad tuitiva de protección de terceros perjudicados, acreditar la suscripción o tenencia de un seguro de responsabilidad civil de las mismas características y garantías que el exigido a los nacionales españoles. En este caso, el desarrollo reglamentario se ciñe escrupulosamente a otras normas y realidades que inciden en la materia, como pudiera ser el caso de garantías previamente contratadas en el país de origen o el carácter temporal de la navegación por aguas españolas.
En ambos casos, para la falta de aseguramiento en las condiciones mínimas establecidas, se introduce el régimen sancionador específico recogido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de que pudieran resultar de aplicación otras sanciones en el orden penal. Habida cuenta de las condiciones en las que se desarrolla la navegación, este Reglamento pretende facilitar la prueba de la existencia de garantía, aligerando el régimen general de la Ley de Contrato de Seguro, declarando suficiente el recibo o justificante de prima con unas menciones adicionales.
El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil en que puedan incurrir tanto el naviero y el propietario, como aquellos otros que, debidamente autorizados, patroneen la embarcación o secunden en su gobierno.
El esquema de responsabilidad civil subjetiva que se recoge en este Real Decreto, como no podía ser de otra manera, es el clásico en el derecho español, basado en el artículo 1902 del Código Civil.
De otro lado, el seguro de responsabilidad civil regulado establece, en protección de terceros perjudicados, unos límites de aseguramiento que se consideran suficientes sobre la base de la experiencia acumulada hasta el momento, habida cuenta que una gran parte de las embarcaciones a las que se refiere este Real Decreto ya cuentan con una cobertura de carácter voluntario, sin perjuicio de que el perjudicado obtenga la total indemnidad del daño sufrido con cargo al patrimonio del declarado responsable.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente disposición, para embarcaciones de recreo o deportivas.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, se regirá, además de por las disposiciones de este Reglamento:
a) Por las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) Por lo preceptuado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1999.
Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.
1. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de la navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de riesgo previstas en este Reglamento.
2. Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria establecida en este Reglamento.
1. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben en este Reglamento.
2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria, el documento acreditativo de la misma deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios en este Reglamento.
b) La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
c) Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto.
2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado y a la gestión del siniestro.
La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria no comprenderá:
a) Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado usuario de la misma.
b) La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje.
c) La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente en el mantenimiento, conservación y reparación de la embarcación asegurada.
d) La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación.
e) Los daños sufridos por la embarcación asegurada.
f) Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.
g) Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad, depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de los ocupantes de la embarcación.
h) Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocasión de ocupar voluntariamente una embarcación, pilotada o patroneada por persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que aquéllos conocían tal circunstancia.
i) Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de salvarlos, y a sus ocupantes.
j) Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones aseguradas que hubieran sido robadas o hurtadas.
k) El pago de sanciones y multas, así como las consecuencias del impago de las mismas.
l) Los daños producidos por la participación de las embarcaciones en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 precedente.
El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 20.000.000 de pesetas por víctima con un límite máximo de 40.000.000 de pesetas por siniestro, y los daños materiales y las pérdidas económicas a que se refiere el artículo 6.1 de este Reglamento hasta el límite de 16.000.000 de pesetas por siniestro.
1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.
2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.
1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento, con entidades aseguradoras que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que, estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre prestación de servicios o de derecho de establecimiento.
2. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago.
1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:
a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b) La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.
2. Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades competentes y no encontrarse dicha documentación a bordo, el tomador dispondrá del plazo de cinco días hábiles para justificar ante las mismas la vigencia del seguro.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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