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Ley 3/1999, de 31 de marzo, de Creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 45, de 10/04/1999, «BOE» núm. 106, de 04/05/1999.
Entrada en vigor:
11/04/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-9951
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1999/03/31/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/04/1999»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, que deberá ejercerlas en el marco de la legislación básica del Estado.

En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

La creación de los Colegios Profesionales, según su artículo 3, deberá hacerse por Ley y la propuesta de iniciativa legislativa podrá ser instada por la mayoría de los profesionales interesados. Esta petición ha sido realizada por la Asociación de Protésicos Dentales de Baleares, cumpliendo un acuerdo de su Asamblea General Extraordinaria, conjuntamente con la mayoría de Titulados no asociados.

La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogos y de otras profesiones relacionadas con la salud dental, reconoce la profesión de Protésico Dental con el título correspondiente a Formación Profesional de segundo grado y extiende su ámbito de actuación al diseño, la preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales mediante la utilización de los productos, los materiales, las técnicas y los procedimientos idóneos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.

Esta Ley ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y la Orden de 14 de mayo de 1997 del Ministerio de la Presidencia que establecen el procedimiento adecuado para que los Protésicos Dentales que ejercían la profesión antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, puedan ser habilitados para desarrollar las funciones establecidas en el citado Real Decreto. Asimismo, el Real Decreto 541/1995, de 7 de abril, establece el título de Técnico superior en Prótesis Dentales.

En los últimos años la profesión de Protésico Dental ha adquirido unas competencias específicas que la diferencian de otros colectivos de profesionales sanitarios. Así pues, la necesaria y efectiva atención en materia de salud dental a toda la población, justifica la creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears, dotando a este colectivo de la organización necesaria para la defensa de los intereses profesionales y generales.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears como una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos y se regirá, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, por la presente Ley de Creación y por sus propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Serán admitidos como miembros del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears, los que, de conformidad con la Ley 10/1986, de 17 de marzo, reguladora de la Profesión de Odontólogos y de otras Profesiones Relacionadas con la Salud Dental, se encuentren en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado de Protésico Dental, así como los que habiendo ejercido la profesión antes de la entrada en vigor de la citada Ley, se encuentren habilitados para continuar con su ejercicio, de acuerdo con el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y aquellos otros profesionales que se encuentren en posesión del título de Técnico superior en Prótesis Dentales establecido por el Real Decreto 541/1995, de 7 de abril.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.

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[Bloque 5: #a4]

Articulo 4.

Para el ejercicio de la profesión de Protésico Dental en las Illes Balears, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica estatal.

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[Bloque 6: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Asociación de Protésicos Dentales de Baleares, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos Estatutos provisionales, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de Colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, cuya convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» y en los diarios de mayor circulación en esta Comunidad.

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[Bloque 7: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La Asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar, en su caso, la gestión de los responsables de la Asociación de Protésicos Dentales.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Proceder a la elección de las personas que habrán de ocupar los cargos correspondientes a los órganos colegiados.

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[Bloque 8: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, juntamente con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, se remitirán al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, para que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» («BOCAIB»).

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[Bloque 9: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears adquirirá plena capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».

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[Bloque 11: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, a 31 de marzo de 1999.

PILAR FERRER VANRELL,

Consejera de Función Pública e Interior

JAUME MATAS I PALAU,

Presidente

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