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Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30/06/2000.
Entrada en vigor:
01/07/2000
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-12326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/06/16/1123/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/09/2013»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9968.

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[Bloque 2: #preambulo]

El presente Real Decreto, respondiendo a las necesidades sociales de respuesta urgente, rápida y efectiva ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, tiene por objeto establecer la base jurídica para la organización de unidades preparadas para la protección de la población en tales situaciones, en apoyo de las actuaciones que con la misma finalidad deben desempeñar los servicios y equipos de socorro ordinarios, siempre bajo las directrices de la autoridad en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia.

En la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se señala que sería equivocado que la organización de protección civil pretendiese crear «ex novo» unos servicios específicos, sino que debe actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia que se trate de afrontar. La misma Ley de Protección Civil, en su artículo 14.e), establece como funciones de las Administraciones públicas las de promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil.

El sistema español de protección civil, desde el punto de vista jurídico, está configurado fundamentalmente mediante la ya citada Ley 2/1985, sobre Protección Civil, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil y el conjunto de planes básicos y directrices básicas acerca de riesgos específicos, aprobados por el Gobierno, además de la normativa sobre la materia emanada de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de los Entes locales. El marco fundamental para el ejercicio de las competencias que, dentro del sistema, corresponden a la Administración General del Estado, es el constituido por los planes estatales de protección civil y, desde el punto de vista operativo, por los planes de coordinación y apoyo que forman parte de aquéllos.

Las unidades de apoyo ante desastres, a las que se refiere el presente Real Decreto, no suponen la creación «ex novo» de servicios específicos, sino la adopción de una modalidad organizativa que permita que recursos materiales y humanos especializados ya existentes en los ámbitos público y privado y que, por su actividad ordinaria son directamente útiles a los fines de protección civil, puedan ser puestos ordenadamente a disposición, con la preparación y el equipamiento adicional, en su caso, necesario, para la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria.

El presente Real Decreto dispone que la constitución de cada una de esas unidades se efectúe mediante Orden del Ministro del Interior, si los medios y recursos fueran en su totalidad de ese Departamento, u Orden del Ministro de la Presidencia, si pertenecieran a otros Departamentos, a propuesta de los Ministros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25. f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por otra parte, se ha optado, siempre que los medios y recursos involucrados no formen parte de la Administración General del Estado propiamente dicha, por el establecimiento de convenios entre el Ministerio del Interior, como Departamento competente en materia de protección civil, y las entidades, públicas o privadas, en las que se encuentren encuadrados los referidos recursos. En el presente Real Decreto, se regulan las condiciones que han de reunir, con carácter general, los convenios que se establezcan entre el Ministerio del Interior y otras entidades, sin perjuicio de lo establecido en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los convenios, respetando dichas condiciones generales, podrán adoptar múltiples formas para adaptarse a las necesidades que surjan en cada caso, dado que son también de muy variado carácter las entidades con las que los convenios pueden suscribirse, desde organismos públicos dependientes de la propia Administración General del Estado, regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a las Administraciones de Comunidades Autónomas y de los Entes locales, así como a organizaciones no gubernamentales y empresas. En todo caso, el personal que habrá de formar parte de las unidades, lo hará con carácter voluntario y en las condiciones previstas en este Real Decreto.

Desde el punto de vista organizativo y operativo, las unidades de apoyo ante desastres quedarán encuadradas en los planes de coordinación y apoyo que forman parte de los planes estatales de protección civil. Con ello se garantiza que su actuación se producirá siempre en el marco de dichos planes y consiguientemente en el ámbito estricto de las competencias estatales sobre protección civil, aunque, al incrementar sensiblemente la capacidad operativa de aquéllos, será el sistema de protección civil en su conjunto el que experimente una considerable mejora. Las unidades de apoyo ante desastres han de aportar a las organizaciones de los planes de coordinación y apoyo anteriormente citados, las mejoras derivadas de una mayor especialización, disposición de equipamientos y preparación para el desarrollo de determinadas actividades esenciales para el socorro de la población en caso de emergencia, sin perjuicio de la disponibilidad y, en su caso, encuadramiento en el marco de dichos planes de aquellos medios y recursos que resulten necesarios y puedan ser movilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y la normativa que la desarrolla.

A su vez, las actuaciones de las unidades de apoyo ante desastres en territorio español, tendrán carácter complementario y subsidiario de las que hayan de desarrollar los medios y recursos previstos en los planes de protección civil de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, afectados por la situación de emergencia, y se efectuará de acuerdo con las directrices que se establezcan por el órgano en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actividades de emergencia.

Por otra parte, los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por España, y, en general, la política de cooperación internacional de nuestro país, pueden requerir el apoyo a situaciones de emergencia surgidas en otros países. Las unidades de apoyo ante desastres, y así lo prevé el presente Real Decreto, pueden jugar un papel importante para cumplir misiones en el exterior, a disposición de los órganos competentes del Ministro de Asuntos Exteriores y, en su caso, de la Comisión Interministerial para Coordinar Planes de Ayuda Humanitaria en el Exterior, creada por el Real Decreto 810/1999, de 14 de mayo. Asimismo, las unidades de apoyo ante desastres que se constituyan podrán contribuir al mecanismo europeo de gestión no militar de crisis, previsto en los acuerdos del Consejo Europeo reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, dentro de los aspectos relativos a la política europea común de seguridad y defensa.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2000,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Constitución y carácter de las unidades de apoyo ante desastres.

1. Por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil, se constituirán unidades de apoyo ante desastres (UAD) para la protección de las personas y de los bienes en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, cuando así lo exijan las circunstancias, de acuerdo con las prioridades que por dicho Departamento se establezcan y según lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

2. Cada unidad comprenderá un conjunto adecuadamente organizado de personas que por su actividad ordinaria y, en su caso, preparación complementaria, están específicamente formadas, entrenadas y equipadas, para el desempeño de una determinada actividad de las previstas en el presente Real Decreto, para la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria. Cada unidad estará compuesta por el número mínimo de personas y el equipamiento que resulte indispensable para asegurar el correcto desempeño de las tareas que tenga atribuidas.

3. Para la constitución de unidades de apoyo ante desastres (UAD) el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, de las que dependan unidades, equipos o grupos de trabajo, cuyas funciones ordinarias se correspondan con alguna de las áreas de actividad previstas para las UAD en este Real Decreto.

4. La constitución de unidades de apoyo ante desastres (UAD) con medios y recursos de la Administración General del Estado, se efectuará mediante Orden del Ministro del Interior, si se trata exclusivamente de recursos de dicho Departamento o, en otros casos, mediante la correspondiente Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta del Ministro del Interior y de los Ministros de los Departamentos de los que dependan los medios y recursos involucrados.

5. Las unidades de apoyo ante desastres respetarán, en lo posible, la estructura organizativa previa de los equipos o grupos con que se constituyan, así como su jerarquía de mando.

6. La constitución de las unidades de apoyo ante desastres no podrá suponer incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio del Interior ni de otro Departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Áreas de actividad.

Serán áreas de actividad a desempeñar por estas unidades aquellas que resulten adecuadas para atender eficazmente las necesidades que se producen en situaciones de emergencia y fundamentalmente las siguientes:

a) Análisis y coordinación en el marco del mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.

b) Búsqueda y salvamento.

c) Asistencia sanitaria de emergencia.

d) Apoyo psicológico en emergencias.

e) Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social.

f) Restablecimiento de servicios esenciales.

g) Telecomunicaciones de emergencia.

h) Intervención ante riesgos biológicos, químicos y radiológicos.

i) Identificación de víctimas de desastres.

j) Apoyo logístico a las intervenciones.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ámbitos de actuación.

1. Las unidades de apoyo ante desastres (UAD) podrán prestar sus servicios tanto en territorio español como fuera del mismo, a instancias, en este último caso, de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con el procedimiento previsto, para cada una de las modalidades de intervención, en el artículo 9 de este real decreto.

2. Las actuaciones de las UAD en territorio español se realizarán, en su caso, en el marco de los planes de coordinación y apoyo previstos en los planes estatales de protección civil, y siempre siguiendo las directrices que sean establecidas por la autoridad en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actividades de emergencia.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Contenido de los convenios para la constitución de unidades de apoyo ante desastres

1. Los convenios que, para la constitución de unidades de apoyo ante desastres, se suscriban entre el Ministerio del Interior y otras entidades, públicas o privadas, deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Títulos jurídicos que fundamentan y capacitan a las partes para la suscripción del convenio.

b) Objeto del convenio que, además de la constitución de unidades de apoyo ante desastres, podrá contemplar todas las actuaciones conjuntas que, en cada caso, se consideren necesarias para conseguir una más rápida movilización y una óptima actuación de dichas unidades en caso de emergencia.

c) Características de las unidades constituidas, con especificación de los medios y recursos, materiales y humanos, que las compongan, grado de disponibilidad para el desarrollo de misiones en el extranjero, actividades a desempeñar en casos de emergencia, procedimientos de movilización y de actuación, así como cualquier requisito o condición que resulte relevante.

d) Programas de adecuación de los medios y recursos materiales y humanos, componentes de las unidades, para el mejor cumplimiento de las actividades asignadas, entre los que podrán contarse con programas de formación, ejercicios y simulacros, dotación, en su caso, de recursos materiales complementarios a los disponibles, así como otros que se estimen convenientes.

e) Régimen de financiación, con especificación de las cuantías de las obligaciones económicas adquiridas por cada una de las partes, así como su periodificación e identificación presupuestaria. Igualmente deberá acreditarse la suscripción de una póliza de seguro, adecuada a las circunstancias y actividad desarrollada por los miembros de la UAD.

f) Procedimiento de seguimiento de la ejecución del convenio.

g) Vigencia, prorrogabilidad y mecanismos de denuncia y de solución de controversias.

2. A los convenios celebrados con otras Administraciones públicas, les será de aplicación las disposiciones del Título I de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Personal de las unidades de apoyo ante desastres: condiciones y carácter de su participación.

1. Podrán formar parte de las unidades de apoyo ante desastres (UAD), las personas integradas en los grupos o equipos que sirvan como base para la constitución de aquéllas, que sean de nacionalidad española o extranjeros residentes en España, mayores de edad, con formación y/o experiencia probada y suficiente en el área de actividad que en cada caso corresponda y que reúnan las condiciones que se establezcan por Orden del Ministro del Interior, Orden del Ministro de la Presidencia o, en su caso, convenio, según la forma de constitución de la unidad.

2. Los participantes en las unidades de apoyo ante desastres (UAD), lo harán, además de con carácter voluntario, a título gratuito y su incorporación habrá de formalizarse por escrito, mediante el correspondiente compromiso con el Ministerio del Interior en el que se especifiquen sus derechos y deberes, el contenido de sus funciones y la duración del compromiso, así como las causas y formas de interrupción de su vigencia.

3. Los integrantes de las unidades de apoyo ante desastres que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, tendrán derecho a las prestaciones previstas en sus artículos 1 y 3, en caso de muerte, daños físicos o psíquicos, por motivo de su participación en una operación de ayuda en el extranjero.

En previsión de la ocurrencia de las citadas eventualidades en operaciones que transcurran en territorio español o en los casos en que no fuera aplicable el citado Real Decreto-ley 8/2004, los miembros de las unidades de apoyo ante desastres tendrán derecho a un seguro u otra garantía financiera que otorgue prestaciones iguales a las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2004.

Asimismo tendrán derecho a alojamiento, manutención y transporte durante las misiones a desarrollar en caso de emergencia y cuando participen en actividades de formación y prácticas.

Por el Ministerio del Interior, en ejecución de este real decreto, se dictará la disposición conveniente para rembolsar, en su caso, los gastos de este carácter en que puedan incurrir los participantes.

4. Sin perjuicio de lo anteriormente preceptuado, cuando las unidades se configuren con recursos humanos de la Administración General del Estado o de organismos públicos vinculados o dependientes de ella, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual, durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los períodos ocupados en misiones de emergencia.

5. La formación y las tareas desempeñadas en las unidades de apoyo ante desastres podrán considerarse méritos en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, en los supuestos en que los cometidos del puesto guarden relación con los servicios prestados.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Programas de formación complementaria y ejercicios de entrenamiento y coordinación.

1. La Dirección General de Protección Civil, establecerá programas de preparación de las unidades, que incluirán cursos de formación complementaria y ejercicios de entrenamiento y coordinación en función de la especialidad a desempeñar, los cuales serán impartidos por la Escuela Nacional de Protección Civil, con la colaboración de los organismos públicos y privados que en cada caso resulten necesarios.

2. Los cursos de formación complementaria incluirán formación específica en materias y aspectos destinados a garantizar la seguridad y protección de las personas con discapacidad.

3. Los participantes en los programas de formación y en los ejercicios que se desarrollen recibirán certificados acreditativos de su participación, expedidos por la Dirección General de Protección Civil.

Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14812.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Movilización de las unidades de apoyo ante desastres y constitución de grupos de intervención.

1. La movilización de las unidades de apoyo ante desastres se efectuará por las entidades titulares de los recursos involucrados, a requerimiento de la Dirección General de Protección Civil, de conformidad con los procedimientos que a esos efectos se hayan establecido, en las correspondientes Órdenes o convenios de constitución.

2. La movilización podrá afectar a la totalidad del personal y recursos materiales que compongan una unidad determinada o únicamente a una parte de la misma.

3. De acuerdo con las necesidades a que deban hacerse frente en la situación de emergencia de que se trate, la Dirección General de Protección Civil configurará grupos de intervención integrados por las unidades de apoyo ante desastres o partes de las mismas que resulten necesarias para el adecuado desempeño de las tareas que correspondan desarrollar

4. Las actuaciones en emergencias de las unidades de apoyo ante desastres se ajustarán a las que son propias de sus correspondientes áreas de actividad y hayan condicionado su movilización, salvo que voluntariamente acepten efectuar otras tareas distintas.

5. Los grupos de intervención, al igual que las unidades de apoyo ante desastres, no constituirán, en ningún caso, órganos o unidades administrativas integradas de forma permanente en la estructura orgánica del Ministerio del Interior, ni de otro Departamento u Organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Financiación de las unidades de apoyo ante desastres.

1. La financiación pública de los gastos derivados de constitución, preparación, movilización y actuación de las unidades de apoyo ante desastres, se hará siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias de los órganos administrativos implicados.

2. Los gastos derivados de la formación y prácticas de las unidades, así como los de equipamiento complementario de las mismas que en su caso resulten necesarios, se financiarán de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios u Órdenes de constitución.

3. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, correrá con los gastos derivados de las intervenciones de las unidades en territorio español y de todas aquellas que se desarrollen en el marco del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil, establecido por Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del Consejo, de 23 de octubre de 2001. Se hará cargo asimismo de la contratación y del gasto del aseguramiento del personal de las unidades no comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, salvo que dicho gasto quede a cargo de la entidad de la que depende dicho personal, en el correspondiente convenio de constitución.

4. En caso de que las unidades fueran requeridas, para una intervención en el extranjero, fuera del marco del mecanismo comunitario, el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, correrá a cargo de los gastos de alojamiento, manutención y transporte, necesarios para el desempeño de las actividades, así como los gastos correspondientes a los elementos o accesorios perdidos o dañados que deban reponerse después de cada actuación.

5. A la financiación de las unidades de apoyo ante desastres podrán contribuir las aportaciones de entidades patrocinadoras, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la regulación especial en su caso aplicable.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.5 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Intervenciones de las unidades de apoyo ante desastres fuera del territorio español.

1. A solicitud de mecanismo comunitario de cooperación en protección civil de la Unión Europea.

a) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior, mantendrá las necesarias relaciones de coordinación con el Centro de control e información del mecanismo, creado por la Comisión Europea en virtud de la Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del cual recibirá entre otras informaciones, las solicitudes de ayuda de equipos de intervención en emergencias.

b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior, en coordinación con la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, valorará la solicitud formulada y efectuará a través del Centro de control de información del mecanismo, la oferta de aportación de equipos de intervención que resulte adecuada. Para ello, en coordinación con la Dirección General de Política de Defensa se tendrán en cuenta las posibilidades de apoyo logístico del Ministerio de Defensa, particularmente en lo relativo a las necesidades de transporte de dichos equipos.

c) La coordinación con las autoridades del país afectado, con el Centro de control e información del mecanismo y con otras organizaciones internacionales, mientras dura la misión, así como el repliegue operativo, cuando la ayuda deje de ser necesaria o haya finalizado el periodo previsto para la misión, se efectuará de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el marco del mecanismo comunitario.

2. A solicitud del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El órgano, en cada caso competente de dicho Ministerio podrá adoptar la decisión del envío al extranjero de los grupos de intervención que resulten necesarios, dentro de las disponibilidades existentes, de las que previamente informará la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, y de acuerdo con los requerimientos del país afectado por la situación de emergencia. Igualmente corresponderá al órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la decisión de retorno a España de los grupos de intervención, una vez finalizadas sus misiones o cuando otras circunstancias sobrevenidas lo hicieran aconsejable.

Los órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación encargados de la gestión de la ayuda al exterior y la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con la colaboración, de la Dirección General de Política de Defensa y, en su caso, de otros órganos y entidades que puedan aportar medios y recursos, elaborarán un programa específico de actuación para la situación de que se trate, incluyendo efectivos a movilizar, lugar de destino, modalidad de transporte y procedimientos de coordinación con las autoridades locales, así como todas aquellas circunstancias relativas al albergue, manutención y, en general, apoyo logístico a los grupos de intervención mientras la misión se prolongue, en coordinación con las autoridades del país afectado y con la Embajada de España. Por último se incluirán las fechas previstas para la finalización de la misión.

Los órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación encargados de la gestión de la ayuda al exterior llevarán a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, la coordinación, el seguimiento y la evaluación de las actuaciones efectuadas, así como la coordinación de esta forma de ayuda con otras que pudieran prestarse por nuestro país en las mismas situaciones.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, recibirá toda la información necesaria acerca de las actividades desarrolladas para su tramitación al Centro de control e información del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil, de conformidad con los procedimientos establecidos por el mismo.

3. En virtud de tratados internacionales y convenios bilaterales ya suscritos por España en materia de protección civil y emergencias.

a) Las unidades de apoyo ante desastres podrán ser movilizadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su intervención fuera del territorio español, al objeto de cumplir compromisos fuera del territorio español, adquiridos por España en tratados internacionales o convenios bilaterales de cooperación, en materia de protección civil y ayuda mutua en caso de emergencia o catástrofe. Dicha movilización se efectuará en coordinación con el órgano en cada caso competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de acuerdo con los procedimientos particulares establecidos en el tratado o convenio de que se trate.

b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, mantendrá informado acerca de las actividades desarrolladas al Centro de control e información del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil y a la Agencia Española de Cooperación Internacional y recabará, en su caso, de la Dirección General de Política de Defensa, el apoyo logístico del Ministerio de Defensa que fuera necesario.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5207.

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[Bloque 12: #daprimera]

Disposición adicional primera. Carácter de las actividades realizadas por los miembros de las UAD.

Las actividades realizadas por los miembros de las UAD se entienden realizadas a título de benevolencia, excluidas de la relación laboral de acuerdo con el artículo 1.3. d) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

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[Bloque 13: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Funciones específicas de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

1. Lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las funciones específicas de prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, así como de lucha contra la contaminación marina, que constituyan el objeto de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, creada por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y ello, tanto en aguas marítimas españolas, como en zonas marítimas de responsabilidad en materia de búsqueda y salvamento (SAR), con base en el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimo de 1979 (Convenio SAR).

2. Los posibles planes de actuación que se articulen al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto respetarán las directrices contenidas en el vigente plan nacional de salvamento marítimo (1998-2001) en el ámbito que le es propio.

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[Bloque 14: #datercera]

Disposición adicional tercera. Participación del Ministerio de Defensa en las UAD.

La participación del Ministerio de Defensa en las unidades de apoyo ante desastres tendrá lugar de conformidad con las normas aplicables a la colaboración de las Fuerzas Armadas con las autoridades civiles.

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[Bloque 15: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Salvaguardia de las competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en materia de adquisición de medicamentos y productos sanitarios para situaciones de emergencia o cooperación internacional.

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[Bloque 16: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Participación de las Comunidades Autónomas en los convenios de colaboración a suscribir con Administraciones locales.

En los convenios de colaboración a suscribir con Administraciones locales u otras entidades, para la constitución, con recursos de éstas, de unidades de apoyo ante desastres, podrán participar las Comunidades Autónomas del correspondiente ámbito territorial. En tales casos, además de los elementos establecidos en el artículo 4 del presente Real Decreto, los convenios podrán contener todas aquellas previsiones que sean de interés para la movilización de las unidades, a requerimiento del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, para actuaciones dentro del ámbito territorial de ésta.

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[Bloque 17: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de los convenios de colaboración.

Los convenios suscritos en virtud del presente Real Decreto quedan fuera del ámbito de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en los párrafos c) y d), del artículo 3 de aquélla, y estarán regulados por el Código Civil, en lo que éste se refiere a contratos de mandato y arrendamiento de servicios y obra y al régimen general de las obligaciones, siendo supletoria la Ley de contratos anteriormente citada.

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[Bloque 18: #daseptima]

Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.

La puesta en vigor del presente Real Decreto no conllevará incremento alguno del gasto público.

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[Bloque 19: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 20: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 21: #firma]

Dado en Madrid a 16 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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