El presente Real Decreto tiene por objeto la adopción de las medidas estrictamente necesarias y de carácter urgente para la efectividad de la integración de los Cuerpos de Corredores de Comercio Colegiados y de Notarios en un Cuerpo único de Notarios, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Para el desarrollo de la citada disposición se ha habilitado al Gobierno a fin de que dicte las normas necesarias, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía, en materia de forma de documentación, funciones, demarcación territorial, aranceles, régimen mutualista y, en general, en todas las materias afectadas por la integración de ambos Cuerpos.
La viabilidad de la integración requiere que se establezcan las medidas que permitan a los dos Cuerpos efectuarla de manera que, llegado el 1 de octubre, sea aquélla efectiva. Ello se hace más patente en lo relativo a las formas documentales, las fianzas, las consecuencias de la alteración de las competencias territoriales y el funcionamiento de los Colegios Notariales y, por último, la elaboración de índices estadísticos.
Respecto de las formas documentales se considera oportuno clarificar que, a partir de la integración, corresponderán a todos los Notarios las actuaciones previstas en la legislación notarial y, además, las permitidas hasta ahora a los Corredores de Comercio Colegiados.
Por otra parte, la alteración de las competencias territoriales, como consecuencia de la integración, obliga a prever una excepción al artículo 95 del Reglamento Notarial, con el objeto de permitir la movilidad profesional de los afectados por dicha integración.
Además, la distinta cuantía de las fianzas prestadas por Notarios y Corredores de Comercio exige la fijación de un plazo razonable para su adaptación, de forma que no impida el ejercicio de la función.
En orden al funcionamiento de los Colegios Notariales, es preciso establecer determinadas previsiones sobre el régimen de colegiación de los nuevos colegiados ; el sistema de financiación de los Colegios Notariales, hasta ahora vinculado estrechamente a las aportaciones mutualistas, y la composición de los órganos corporativos.
En definitiva, se trata de permitir la efectiva integración a partir del 1 de octubre de 2000, desde el respeto al principio de igualdad, circunstancia que impide sancionar mecanismos, como el de la hipotética clase negativa, inexistentes en el Notariado.
Finalmente, la necesidad de coordinar la información de los documentos que se protocolizan obliga a que, cuanto antes, se adopten las disposiciones necesarias para lograr que aquella información se obtenga incluso antes de la integración prevista para el 1 de octubre de 2000.
En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2000,
1. A partir del 1 de octubre de 2000, además de las actuaciones y formas de documentación previstas en la vigente legislación notarial, corresponderán también a todos los Notarios las permitidas por la legislación hasta ahora aplicable a los Corredores de Comercio Colegiados.
2. La integración en el Cuerpo de Notarios de los Corredores de Comercio Colegiados conlleva la aplicación a éstos en su integridad del régimen jurídico personal del Notario previsto en la legislación notarial, en sustitución del que les era propio, de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3. Desde el día 1 de octubre de 2000, todos los Notarios estarán obligados a llevar tanto los libros previstos en la legislación notarial, como el libro-registro de operaciones mercantiles, que hasta la aprobación del desarrollo reglamentario se sujetará a los requisitos formales legalmente previstos, no siendo precisa la legalización de ninguno de estos libros dado su carácter notarial.
Como consecuencia de la integración, así como de la alteración de las competencias territoriales, provocada por la supresión de las circunscripciones establecidas para los Corredores de Comercio Colegiados, las limitaciones previstas en el artículo 95 del Reglamento Notarial no serán aplicables, por una sola vez para cada Notario solicitante, en el primer concurso de traslados en el que obtenga plaza entre el 1 de octubre de 2000 y el 1 de octubre de 2001.
1. El 1 de octubre de 2000, los Corredores de Comercio Colegiados quedarán incorporados al Colegio Notarial en cuyo territorio radicase la sede del Colegio al que perteneciesen hasta entonces. La colegiación requerirá que tenga cada uno un signo notarial que deberá figurar junto con la firma y rúbrica en el libro del Colegio Notarial que corresponda.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los Corredores de Comercio Colegiados deberán presentar sus títulos, con la documentación complementaria que proceda, en el Colegio Notarial correspondiente, extendiéndose por el Decano del mismo una diligencia en el título actual de Corredor de Comercio en la que se hará constar la residencia del Notario y su antigüedad en la carrera. Del cumplimiento de lo anterior se remitirá nota a la Dirección General de los Registros y del Notariado, acompañando copia testimoniada del título. La presentación de la documentación deberá realizarse antes del 30 de septiembre de 2000.
3. Los Síndicos-Presidentes de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio que lo fueren a 30 de septiembre de 2000 pasarán a formar parte, como miembros, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales en que se integren aquéllos, hasta las elecciones ordinarias para el Cuerpo único, que se celebrarán el segundo domingo de diciembre de 2001, o hasta que se aprueben las nuevas normas sobre competencia territorial. En los mismos términos, los vocales del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio que lo fueren a 30 de septiembre de 2000 se integrarán como miembros del Consejo General del Notariado y tres de dichos vocales, a elección entre ellos, formarán parte de la Comisión Permanente de dicho Consejo.
En las elecciones ordinarias de diciembre de 2001 se convocarán las plazas que con arreglo al Reglamento Notarial deban proveerse.
1. Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignará la clase correspondiente a la de la plaza que sirva o esté sirviendo el 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso-oposición.
Dándose los dos requisitos indicados en el párrafo anterior, la antigüedad en la clase será la que resulte de deducir a la antigüedad en la carrera seis años para la clase segunda y nueve años para la primera.
(Párrafo tercero derogado)
Salvo en los aludidos casos especiales de concurso-oposición, en defecto de la citada antigüedad mínima en la carrera a 1 de octubre de 2000, el Corredor de Comercio Colegiado podrá concursar tanto por el turno primero como por el segundo, sujetándose en cuanto a este último a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento Notarial.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, antes del primer concurso que se convoque para la provisión de plazas a partir del 1 de octubre de 2000, dictará una resolución en la que se publicará el nuevo escalafón notarial, así como la antigüedad en clase de cada Notario.
El régimen mutualista será único, pero hasta que se establezca dicho régimen único, las aportaciones a las Mutualidades preexistentes correrán a cargo de sus respectivos miembros.
1. La financiación del Consejo General del Notariado y de los Colegios Notariales será independiente de la que corresponda a la Mutalidad Notarial. En consecuencia, desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales no podrán percibir cantidad alguna procedente de las Mutualidades.
2. El presupuesto de ingresos y gastos para 2001, confeccionado por la Junta Directiva de cada Colegio Notarial de conformidad con el nuevo régimen de ingresos colegiales antes indicados, se elaborará y someterá a la aprobación de la Junta General antes del inicio del ejercicio presupuestario.
(Derogado)
Los Notarios que a la entrada en vigor de esta norma hubieran participado en las oposiciones a que se refiere el artículo 97 del Reglamento Notarial podrán hacer uso de los derechos obtenidos en la oposición cuando lo estimen oportuno, pudiendo concursar hasta entonces sin utilizar aquéllos.
La adaptación de las fianzas exigidas para el ejercicio de la función notarial se efectuará en el plazo de tres meses a partir del 1 de octubre de 2000.
La plaza a la que se refiere el artículo 4, apartado 1 del presente Real Decreto será la que el Corredor de Comercio sirviese el 1 de octubre de 2000 o la última servida, si estuviera excedente, o la que tuviese derecho a servir en la fecha antes citada, aunque todavía no se hubiese publicado el nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado", como consecuencia del último concurso-oposición restringido o del derecho de opción previsto para los Corredores de Comercio Colegiados con motivo de la reordenación de plazas y circunscripciones.
Los cuarenta y cinco Corredores de Comercio Colegiados nombrados por la Orden del Ministerio de Economía de 13 de septiembre de 2000 deberán obligatoriamente participar en el primer concurso unificado que se realice después del 1 de octubre de 2000, siéndoles de aplicación el Reglamento Notarial en lo relativo a su toma de posesión. No obstante lo anterior, los Corredores de Comercio antes citados contribuirán a su Mutualidad en los términos legalmente previstos.
Quedan derogados los números 4.º y 6.º del artículo 316 del Reglamento Notarial ; el párrafo final del apartado segundo del artículo 4, y el inciso final del apartado cuarto del mismo artículo 4 del Estatuto de la Mutualidad Notarial de 19 de octubre de 1973, respecto de la participación en los derechos arancelarios, así como el artículo 2 de las Órdenes del Ministerio de Justicia de 12 de enero de 1990, 26 de enero de 1995 y 13 de marzo de 1997.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2000, salvo los apartados 1 y 2 del artículo 3, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 22 de septiembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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