[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
Mediante el Real Decreto 694/2000, de 12 de mayo, se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas.
Asimismo el Real Decreto 1372/2000, de 19 de julio, modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas.
Esta nueva normativa, así como la adecuación a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado aconsejan llevar a cabo una nueva regulación del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).
Sobre la base de la larga tradición del Instituto como elemento dinamizador de un proceso de renovación permanente de la Administración General del Estado, así como desde un compromiso con la razón de la eficacia en las relaciones de la Administración con los ciudadanos y la mayor entidad de los servicios públicos, la experiencia alcanzada recomienda introducir algunas modificaciones orientadas a significar el papel del máximo responsable del organismo en el ámbito de la dirección e impulso de las actividades del Instituto.
Junto a los tradicionales ámbitos de actuación del INAP en los campos de la formación de directivos, del personal de la Administración local, en las actividades de colaboración y cooperación con otras instituciones tanto públicas como privadas dedicadas a la formación e investigación en materias de Administración pública, etc., en esta nueva etapa deben potenciarse otras áreas de actuación con especiales posibilidades de futuro en especial la formación de aquellos empleados públicos pertenecientes a los grupos B, C, D y E, línea de actuación que será desarrollada por un centro específicamente dedicado a ello.
Por otra parte y en aras de promover e impulsar la realización de estudios e investigaciones, así como la edición de publicaciones en materias relacionadas con la Administración pública resulta especialmente útil el desempeño singularizado de estas funciones por centros que de forma específica y bajo la dirección y el impulso del Director del Instituto las puedan llevar a cabo.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda y previa la deliberación del Consejo de Ministros del día 29 de septiembre de 2000,
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Administración Pública, cuyo texto se inserta a continuación.
[Bloque 4: #daunica]
Quedan suprimidos los siguientes órganos con nivel de subdirección general.
a) Escuela Superior de la Función Pública.
b) Centro de Análisis y Formación Territorial.
[Bloque 5: #dtunica]
Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica de este Real Decreto. Dicha adaptación en ningún caso, podrá suponer incremento de gasto público.
Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este Real Decreto se adscribirán provisionalmente, mediante Resolución del Director del Instituto hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos regulados en el presente Real Decreto, en función de las atribuciones que estos tengan asignadas.
[Bloque 6: #ddunica]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 2617/1996, de 20 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de Administración Pública.
[Bloque 7: #dfprimera]
Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
[Bloque 8: #dfsegunda]
Por el Ministerio de Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
[Bloque 9: #dftercera]
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado">El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
[Bloque 10: #firma]
Dado en Madrid a 29 de septiembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
[Bloque 11: #estatuto]
[Bloque 12: #a1]
1. El Instituto Nacional de Administración Pública es un Organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de su titular.
2. Como Organismo autónomo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en las demás disposiciones aplicables a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
[Bloque 13: #a2]
Desarrollar las políticas de formación en el ámbito de sus competencias, en particular, en lo que atañe a la función pública superior de la Administración General del Estado ; realizar la selección de los funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional ; promover estudios e investigación en materias relacionadas con la Administración pública y mantener las relaciones de cooperación y colaboración precisas con otras Administraciones e instituciones relacionadas con el cumplimiento de dichos fines, sin perjuicio de las competencias específicas que se reconozcan sobre estas materias a otros centros, institutos o escuelas de la Administración General del Estado.
[Bloque 14: #a3]
Son funciones del Instituto:
a) La formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas superiores de la Administración General del Estado, salvo en los supuestos en que otras disposiciones vigentes encomienden estas funciones a otros centros u órganos especializados.
b) La formación para el ejercicio de la función directiva profesional en la Administración General del Estado, en colaboración, en su caso, con otros centros u órganos de formación especializados.
c) La participación en la definición de los perfiles directivos generales y en el diseño de bases de datos del personal directivo en la Administración General del Estado, y en general, el asesoramiento técnico y las gestiones de consultoría en el desarrollo de las políticas de directivos de las Administraciones públicas.
d) La participación en los órganos encargados de la planificación y control del Programa de Formación Continua en las Administraciones públicas, así como en la gestión y ejecución del programa en la Administración General del Estado, especialmente en lo referente a la coordinación del programa dentro del Sistema Nacional de las Cualificaciones.
e) La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el perfeccionamiento de los restantes funcionarios de la Administración Local en colaboración con las respectivas Corporaciones Locales.
f) La investigación, estudio, información y difusión sobre materias relacionadas con los fines institucionales de la Administración Local.
g) La coordinación, colaboración y cooperación con los demás centros, institutos o escuelas de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos que realicen tareas de selección, formación y perfeccionamiento, así como con el Instituto Nacional de las Cualificaciones, sin perjuicio de las competencias específicas que se reconozcan sobre estas materias a otros centros, institutos o escuelas de la Administración General del Estado.
h) La colaboración, la cooperación, así como las demás funciones que las Leyes atribuyan a la Administración General del Estado en relación con los centros de formación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
i) La cooperación técnica internacional en especial con los países de Iberoamérica en las materias relacionadas con la selección y formación de personal y en el estudio e investigación en aspectos propios de la Administración pública.
j) La selección y formación de aquellos funcionarios españoles que participen en programas de organismos internacionales o de cooperación internacional sufragados en todo o en parte con cargo al presupuesto del Instituto.
k) El establecimiento de criterios para que las actividades formativas realizadas por otros centros de formación se homologuen a las acciones formativas del Instituto.
l) La formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de los grupos B, C, D y E de la Administración General del Estado, salvo en los supuestos en que otras disposiciones vigentes encomienden estas funciones a otros centros u órganos especializados. Dicha formación será llevada a cabo por el Centro de Formación Administrativa bajo la dependencia del Director y cuyo responsable tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
m) La realización de los trabajos de edición de publicaciones, biblioteca y documentación propios del Instituto serán realizados por el Centro de Publicaciones bajo la dependencia del Director y cuyo responsable tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
n) La realización y promoción de actividades de investigación y estudio en materias de Administración pública, que serán desarrolladas por el Centro de Estudios Administrativos bajo la dependencia del Director y cuyo responsable tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
[Bloque 15: #a4]
Los órganos rectores del Instituto Nacional de Administración Pública son el Consejo Rector y el Director.
[Bloque 16: #a5]
1. El Consejo Rector del Instituto Nacional de Administración Pública es un órgano colegiado de control y planificación general, así como de supervisión del Instituto. Su régimen de funcionamiento es el previsto en el capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. El Consejo Rector estará compuesto por los siguientes miembros:
A) Presidente: el Ministro de Administraciones Públicas.
B) Vicepresidente primero: el Secretario de Estado para la Administración Pública.
C) Vicepresidente segundo: el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado.
D) Vocales:
a) El Subsecretario de Administraciones Públicas.
b) El Director del Instituto Nacional de Administración Pública.
c) El Director del Gabinete del Ministro de Administraciones Públicas.
d) El Secretario general técnico del Ministerio de Administraciones Públicas.
e) Un representante propuesto por el Secretario de Estado para la Administración Pública, con rango de Director general y nombrado por el Presidente del Consejo Rector.
f) Un representante propuesto por el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado, con rango de Director general y nombrado por el Presidente del Consejo Rector.
g) Seis representantes, con rango de Director o Subdirector general, competentes en las áreas de recursos humanos o formación, de los restantes Departamentos ministeriales, quienes serán designados por el Presidente del Consejo Rector.
E) Secretario: el titular de la unidad con rango de Subdirector general del Instituto Nacional de Administración Pública que designe el Director del mismo.
A propuesta del Presidente del Consejo Rector, de cualquiera de los Vicepresidentes o del Director del Instituto Nacional de Administración Pública podrán asistir a las reuniones del mismo expertos y profesionales de reconocido prestigio en materias relevantes para los objetivos y funciones del Instituto.
3. El Consejo Rector deberá conocer y aprobar:
a) Las directrices generales de actuación del organismo.
b) El plan anual de actividades.
c) La memoria de gestión del Instituto.
d) La política editorial del organismo.
e) Los restantes asuntos cuyo conocimiento y aprobación se estime oportunos por el propio Consejo o por el Director ejecutivo del Instituto.
4. Asimismo el Consejo Rector deberá ser informado acerca de:
a) El anteproyecto de presupuesto del Instituto.
b) La liquidación presupuestaria.
c) Los convenios de colaboración y cooperación suscritos.
5. El Consejo se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año. La asistencia a sus sesiones no será remunerada.
[Bloque 17: #a6]
1. El Director del Instituto, con rango de Director general, será nombrado y separado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
2. Le corresponde:
a) La ejecución de las políticas del Departamento, en materia de formación de funcionarios de la Administración General del Estado y, cuando proceda, de otras Administraciones públicas.
b) La dirección de los servicios del Instituto, la disposición de gasto y la ordenación de pagos, así como la celebración de los contratos y convenios con entidades públicas y privadas que sean precisas para el cumplimiento de sus fines.
c) La representación ordinaria del organismo.
d) El nombramiento del profesorado que imparta las acciones formativas que organice el Instituto.
e) La expedición de diplomas y certificados acreditativos de las actividades docentes efectuadas por el organismo.
f) El asesoramiento y asistencia al Ministro de Administraciones Públicas y a los órganos superiores del Departamento en la elaboración de los programas ministeriales de actuación. Asimismo, le corresponde el sometimiento al Consejo Rector del Instituto de las propuestas de actuación en materia de formación.
[Bloque 18: #a7]
1. Dependen de la Dirección del Instituto los siguientes órganos con nivel de subdirección general.
a) Secretaría General.
b) Centro de Cooperación Institucional.
c) Centro de Estudios Superiores de la Función Pública.
d) Centro de Estudios Locales y Territoriales.
2. Secretaría General.
Le corresponde la dirección y coordinación de los servicios comunes del Instituto y en particular:
a) La elaboración, seguimiento y ejecución del presupuesto del organismo.
b) La gestión financiera de ingresos y gastos y de tesorería de los créditos presupuestarios del Instituto.
c) La administración de sus bienes patrimoniales.
d) La tramitación de los expedientes de adquisición de bienes y servicios y la habilitación de material.
e) La seguridad, régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las unidades y servicios del Instituto.
f) La gestión de los recursos humanos del organismo.
g) La gestión de los sistemas informáticos y de comunicaciones.
Su titular suple temporalmente al Director en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
3. Centro de Cooperación Institucional.
Le corresponde el apoyo al Director del Instituto en el diseño de las políticas de formación y en el desarrollo de las funciones que impliquen una proyección exterior del Instituto, especialmente la dirección e impulso de las relaciones de colaboración con los centros, institutos o escuelas de las Administraciones públicas y las derivadas de la cooperación internacional, y en particular el ejercicio de las funciones contenidas en los párrafos g), h), i), j) y k) del artículo 3. En particular velará porque la actualización de la oferta formativa del Instituto contemple las recomendaciones que puedan emanar del Sistema Nacional de Cualificaciones.
4. Centro de Estudios Superiores de la Función Pública.
Le corresponde la formación de la función pública superior y, en particular del personal directivo de la Administración General del Estado, así como el ejercicio de las funciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 3.
5. Centro de Estudios Locales y Territoriales.
Le corresponde la selección, formación y habilitación de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, así como las funciones establecidas en los párrafos e) y f) del artículo 3.
[Bloque 19: #a8]
El personal funcionario o laboral del Instituto Nacional de Administración Pública se regirá por la normativa sobre función pública y legislación laboral aplicable al resto del personal de la Administración General del Estado.
[Bloque 20: #a9]
1. Los bienes y medios económicos del Instituto son los siguientes:
a) Los bienes y valores que constituyan el patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
b) Las transferencias y subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, o en los de otros Organismos autónomos y entidades públicas.
c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular, los que procedan del desarrollo de las actividades relacionadas con los fines del Instituto.
d) Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que se otorguen a su favor por personas públicas o privadas.
e) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté legalmente autorizado a percibir.
2. El régimen patrimonial será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
[Bloque 21: #a10]
El régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios será el establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normativa de desarrollo para el resto de la Administración General del Estado.
[Bloque 22: #a11]
El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad será el establecido en la Ley General Presupuestaria.
[Bloque 23: #a12]
Ponen fin a la vía administrativa todos los actos, acuerdos y resoluciones del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Contra los actos, acuerdos y resoluciones del Director del Instituto cabrá interponer recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
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