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Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 144, de 18/11/2000, «BOE» núm. 287, de 30/11/2000.
Entrada en vigor:
18/02/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2000-21563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2000/10/25/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/02/2021»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de espectáculos (artículo 8.1.27 y 29).

Por Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre, se transfieren a esta Comunidad las funciones y servicios que venía prestando el Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que son asumidos en virtud del Decreto 1/1995, de 5 de enero, del Gobierno de La Rioja. Desde la indicada fecha, y salvo dos disposiciones concretas relativas a regulación de horarios y celebración de espectáculos taurinos tradicionales, la actividad desempeñada por la Administración Autonómica en la referida materia se ha desarrollado en virtud de la normativa estatal, especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, cuyo contenido presenta ciertas lagunas y deficiencias, entre las que, por su importancia, destaca el insuficiente rango normativo de su régimen sancionador, que exige reserva de Ley formal al margen de su falta de adaptación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica.

Asimismo, la creciente importancia del ocio y tiempo libre en la valoración del nivel de calidad de vida de los ciudadanos y en el desarrollo económico, reclaman una mayor atención de la Administración en orden a la regulación del ejercicio y desarrollo de este sector.

Tales circunstancias aconsejan completar el ejercicio de las competencias asumidas mediante normativa propia, a través de una disposición con rango de Ley, que, por otra parte, habrá de servir de base al desarrollo reglamentario que necesariamente deba producirse.

La presente Ley se plantea, con carácter global, respecto de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración General del Estado en materia de seguridad pública y espectáculos taurinos.

No obstante dicho carácter global, la diversidad de aspectos y situaciones que incluye en su ámbito de aplicación, así como la constante evolución que se observa en el desarrollo de las actividades recreativas, no aconsejan que la Ley, en beneficio de su permanencia, pueda plantearse con carácter exhaustivo en cuanto a su contenido, lo que se traduce por una parte en la remisión a un futuro desarrollo reglamentario y por otra en la remisión a normativas especiales, en materias como juegos y apuestas, actividades turísticas o deportivas y espectáculos taurinos, que, no obstante, quedan sometidas a la presente Ley en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en dicha normativa especial.

La Ley se estructura en seis Capítulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, «Disposiciones Generales», determina el ámbito de aplicación de la Ley, en función de la naturaleza del espectáculo público o actividad, que se define en contraposición a los de carácter familiar o privado, excluidos de su regulación.

Incluye, también, este capítulo la referencia a un futuro catálogo de espectáculos y actividades recreativas; a la distinción entre unos y otras y a su posible calificación de éstas por edades, en aras de una mayor protección de los menores; a la regulación reglamentaria de las condiciones técnicas que deben reunir los locales y establecimientos y, por último, al reconocimiento de la facultad de las Entidades Locales, a través de sus instrumentos normativos, para la regulación complementaria del contenido de la Ley.

En el Capítulo II, «Licencias y autorizaciones especiales», se destaca el papel primordial de las Entidades Locales, al señalar la exigencia de la licencia municipal de funcionamiento como requisito previo para la celebración de espectáculos o actividades recreativas, declarando la unidad de tramitación, a través de un único expediente y licencia. Asimismo, regula la participación de la Administración Autonómica en la determinación de las condiciones técnicas de la licencia.

También destaca en este Capítulo la referencia a la posibilidad de conceder licencias excepcionales que permitan la adaptación de edificios de valor histórico-artístico, siempre que se cumplan los requisitos de seguridad exigibles; el reconocimiento previo de los locales o establecimientos para la concesión de la licencia y el otorgamiento de licencias provisionales por tiempo limitado, para supuestos de deficiencias subsanables que no afecten a la seguridad.

El capítulo III, «Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas», establece derechos y obligaciones de las empresas, de los artistas y del público. La regulación del horario se atribuye a la Consejería competente; dispone la creación de un registro autonómico de empresas dedicadas a este sector de la actividad económica; fija las condiciones básicas que debe cumplir la publicidad y, por último, las requeridas para la venta de entradas.

Merece especial atención en este capítulo el reconocimiento del derecho de admisión, como recurso de la empresa para orientar las características de su oferta de servicios, que, en ningún caso, podrá suponer discriminación ni trato vejatorio o arbitrario alguno.

El capítulo IV, «Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas», regula el ejercicio de las facultades inspectoras y de control, así como la adopción de medidas de prohibición y clausura de espectáculos y actividades recreativas, determinando las competencias municipales y autonómicas.

El capítulo V, «Régimen sancionador», regula el ejercicio de la potestad sancionadora, que se llevará a cabo con sujeción a los principios establecidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aplicándose con carácter supletorio la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador.

La Ley atribuye, con carácter general, a las Entidades Locales las facultades de iniciación, instrucción y resolución de los expedientes por faltas leves y graves, a excepción de las relativas a la anticipación en la apertura o el retraso en el cierre respecto del horario autorizado o establecido legalmente, que al igual que las facultades por comisión de faltas muy graves, se atribuyen a los órganos competentes de la comunidad Autónoma.

Se prevé, no obstante, la posibilidad de actuación de la Administración Autonómica en sustitución de las Entidades Locales competentes, en caso de inhibición o de petición de los mismos por insuficiencia de recursos técnicos.

Regula, asimismo, este capítulo, otros aspectos del régimen sancionador, como la doble sanción, los recursos, la prescripción y la adopción de medidas provisionales.

Por último, el capítulo VI, «Del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas», dispone la creación de este órgano, como instrumento de coordinación, estudio y asesoramiento en la materia, que se constituirá con representación de las Administraciones afectadas e intereses empresariales y sociales implicados, remitiendo en cuanto a su composición, organización y funcionamiento al posterior desarrollo reglamentario.

Se completa la Ley con unas disposiciones adicionales que pretenden resolver los problemas derivados de la aplicación y adaptación a la situación actual del nuevo ordenamiento, y un régimen transitorio, que sin perjuicio de la aplicación inmediata de la Ley, permitirá el recurso a la legislación hasta ahora vigente para solventar aspectos pendientes de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en su territorio, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

«Espectáculos públicos»: Los actos organizados con el fin de congregar al público en general, para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

«Actividades recreativas»: Aquellas dirigidas al público en general para su participación con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

2. Cuando exista una normativa singular que discipline actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo, como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos, o a los propios de establecimientos y actividades de juego, será aplicable esta Ley en todo lo no previsto en dicha normativa específica.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Artículo 2. Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos e instalaciones.

1. Por Decreto del Gobierno se establecerá, sin carácter exhaustivo, el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos e instalaciones sometidas a la presente Ley, en el que se definirán el contenido de las actividades a desarrollar en los mismos, así como las características funcionales y técnicas.

2. La presente Ley se aplicará de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, aunque el espectáculo, actividad recreativa, establecimiento o instalación no esté incluido en el mencionado catálogo.

Artículo 3. Calificación de los espectáculos.

El Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, y previo informe de las Consejerías afectadas, podrá regular la calificación de los espectáculos públicos y actividades recreativas en atención a los contenidos de éstos y a las edades de los usuarios. Dicha calificación tendrá únicamente valor informativo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la presente Ley.

Artículo 4. Prohibiciones.

Quedan prohibidos los espectáculos públicos y las actividades recreativas que infrinjan la presente Ley, aquellos que sean constitutivos de delito o supongan un atentado contra los derechos fundamentales o dignidad de la persona, así como los que inciten o fomenten la violencia o supongan incumplimiento de la legislación sobre protección de los animales.

No se entenderá incluida en esta prohibición la fiesta de los toros, así como los encierros y demás espectáculos taurinos, en los términos establecidos por su normativa específica.

Artículo 5. Condiciones técnicas de los establecimientos y de las actividades recreativas.

1. Los establecimientos e instalaciones dedicados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salud, higiene para evitar molestias a terceros y, en especial, las establecidas en la normativa relativa a las actividades insalubres, molestas, nocivas y peligrosas.

2. Las condiciones técnicas que deban reunir cada uno de los diferentes tipos de establecimientos y sus instalaciones, especialmente en lo que se refiere a accesos, iluminación, ventilación, aforo y prevención de incendios, se regularán reglamentariamente. La normativa tendrá también como objeto la máxima comodidad del público, la evitación de molestias a terceros y la ausencia de efectos negativos para el entorno, medio ambiente, así como para el patrimonio histórico y cultural.

3. Los titulares de locales y establecimientos deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños a los participantes, asistentes y a terceros, derivado de las condiciones del establecimiento, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo. Los capitales o cuantías mínimas aseguradas para hacer frente a las indemnizaciones se determinarán reglamentariamente. Se considerará acreditado el cumplimiento de la anterior obligación mediante la presentación de cualquier póliza de aseguramiento que cubra, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

4. Los establecimientos e instalaciones donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas deberán disponer de planes de emergencia, de acuerdo con las normas vigentes de autoprotección.

Artículo 6. Regulación local.

1. Las Entidades Locales, mediante sus Ordenanzas o las disposiciones normativas oportunas, podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fijar condiciones o límites de establecimiento y apertura de los establecimientos e instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas.

2. Las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquéllas sobre tales materias.

3. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración autonómica y de las Entidades Locales velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, a través de las siguientes funciones:

a) Inspección de los establecimientos públicos.

b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.

c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

Licencias y autorizaciones especiales

Artículo 7. Licencia municipal de funcionamiento.

1. Los establecimientos o instalaciones en los que hayan de realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con licencia de funcionamiento expedida por la Administración municipal correspondiente, sin perjuicio de otras autorizaciones que les sean exigibles en virtud de normativa específica.

Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 5.

2. Será necesaria, en todo caso, una licencia nueva para modificar la clase de espectáculo o actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma sustancial de los locales, establecimientos e instalaciones.

3. El cambio de titularidad no requerirá nueva licencia, pero sí su comunicación a la Consejería y Ayuntamiento competentes y la obtención del informe favorable a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

Responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad en la licencia, el transmitente y el adquirente de la misma.

Artículo 8. Otorgamiento de licencia.

1. La licencia municipal se tramitará en expediente único y se otorgará con arreglo al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y con exigencia del cumplimiento de las condiciones técnicas a que se refiere el artículo 5 de la misma.

2. Las Entidades Locales deberán remitir a la Consejería competente en materia de espectáculos, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones, así como las modificaciones o alteraciones de la misma.

Artículo 9. Condicionamientos técnicos de la licencia.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley, la Administración autonómica podrá determinar, en cada caso, los condicionamientos técnicos que, en aplicación de la normativa vigente, considere exigibles, los cuales se incorporarán a la licencia municipal.

A tal efecto, las Entidades Locales, finalizada la tramitación del expediente, solicitarán informe técnico del órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencia en espectáculos públicos, salvo que éste se hubiera ya pronunciado con ocasión de la tramitación del expediente de actividad clasificada.

El referido informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia, y se entenderá favorable si la Entidad Local no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente en la Administración autonómica.

Asimismo, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe se determinen como necesarios debe rán incorporarse en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal.

2. El informe técnico tomará en consideración los aspectos que, a la vista de la actividad proyectada, afecten a la competencia de la Administración riojana. A tal efecto, el órgano informante podrá recabar la participación de otros órganos o entidades o los informes que estime necesarios.

3. Atendiendo a la capacidad técnica de las Entidades Locales y a las características de las actividades, por Decreto del Gobierno podrán establecerse los supuestos en que no será necesario el informe técnico de la Administración autonómica a que se refiere este artículo.

En las mismas circunstancias, la Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con los Ayuntamientos para la emisión por éstos del informe técnico a que se refiere este artículo.

Artículo 10. Contenido de la licencia de funcionamiento.

La resolución de concesión de licencia deberá identificar con suficiente precisión al titular de la misma, incluyendo su nombre o razón social, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal y domicilio, denominación, situación y aforo del establecimiento o instalaciones, clase de actividad según catálogo y, en su caso, las medidas o condiciones especiales que se consideren necesarias, al margen de las generales que implique la licencia.

Artículo 11. Naturaleza de la licencia.

1. La licencia solamente será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente determine. Si se pretendiera modificar el emplazamiento o las características de los establecimientos o instalaciones, o destinar éstos de manera estable a actividades distintas de las autorizadas, será necesario obtener de nuevo la oportuna licencia municipal de funcionamiento.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones en virtud de las cuales se concedió la licencia o la falta de adaptación a las introducidas por normas posteriores en los plazos que las mismas establezcan, una vez requeridos los titulares, determinará la revocación de la licencia.

2. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que se declarará previa audiencia del interesado.

No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será entre doce y dieciocho meses.

Artículo 12. Licencias excepcionales.

Excepcionalmente, y por motivos de interés público acreditados en el expediente, las Entidades Locales podrán conceder licencias de funcionamiento, previo informe favorable de órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en edificios declarados de interés cultural, cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la comodidad de las personas, y se disponga del seguro exigido en el artículo 5.3 de la presente Ley.

Artículo 13. Comprobación administrativa.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán iniciarse mientras no se disponga del informe favorable de comprobación y del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la concesión de la licencia.

2. La comprobación a que se refiere el número anterior habrá de realizarse por los servicios técnicos de las Entidades Locales, en el plazo de quince días naturales contados a partir de que se notifique por los interesados que se ha dado cumplimiento de las condiciones establecidas.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde la comunicación a la Entidad Local del cumplimiento de las condiciones establecidas, sin que el interesado hubiera recibido la notificación del acuerdo posterior a la comprobación, podrá iniciar la actividad en régimen provisional, previa acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3, hasta que se produzca la referida notificación.

Artículo 14. Licencias provisionales de funcionamiento.

1. Las Entidades Locales podrán conceder licencia provisional de funcionamiento por plazo improrrogable de tres meses, en el supuesto de resultado desfavorable de la comprobación administrativa referida en el artículo anterior, siempre que adoptándose las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas no exista riesgo para la seguridad de las personas o bienes, lo que deberá acreditarse en el expediente.

2. La concesión de esta licencia, en estos casos, requerirá la previa cumplimentación del aseguramiento previsto en el artículo 5.3 de la presente Ley.

3. De la licencia provisional se dará traslado a la Administración autonómica, en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 15. Instalaciones eventuales. Plazas portátiles.

1. Requerirán licencia municipal las actividades recreativas o espectáculos públicos que utilicen instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente. Para la concesión de estas licencias no será preceptivo el informe de la Administración autonómica a que se refiere el artículo 9.

2. Deberán cumplirse, no obstante, en términos análogos a los de las instalaciones fijas, las condiciones de seguridad, salubridad y comodidad, así como la disponibilidad de seguro, que deberán comprobarse previamente al inicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente norma.

3. Asimismo, deberán constituir fianza ante la Administración local correspondiente en la cuantía que reglamentariamente se determine por el Gobierno de La Rioja, para responder de las posibles responsabilidades administrativas derivadas del ejercicio de la actividad.

Artículo 16. Autorizaciones especiales.

La realización de espectáculos y actividades recreativas requerirá, de forma específica para cada acto, autorización especial de la Administración que, a continuación, se indica, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales:

a) De la Administración local:

Cuando hayan de realizarse en establecimientos o recintos cuyo uso autorizado sea distinto al que se pretenda.

Cuando tengan lugar en vías públicas del término municipal o espacios de uso público.

En todo caso, previamente al inicio del espectáculo o actividad se efectuará la comprobación administrativa a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

b) De la Administración autonómica:

Las que no figuren en el catálogo al que se refiere el artículo 2 de esta Ley o presenten características singulares no previstas en la normativa.

Cuando tengan lugar en vías públicas de más de un término municipal.

Los espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

Aquellos espectáculos en los que se utilicen animales y no estén comprendidos en la prohibición del artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 17. Información sobre licencias y autorizaciones.

Los interesados tendrán derecho a obtener de las Administraciones correspondientes, información sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones necesarias en relación con las actividades que pretendan realizar.

Artículo 17 bis. Transmisión de las licencias o autorizaciones.

Las licencias y las autorizaciones de las actividades de espectáculos públicos y recreativas no podrán transmitirse cuando su titular u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de prohibición o suspensión de su actividad o clausura de su establecimiento o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida cautelar o provisional o no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades del titular de la licencia o autorización.

En aquellos supuestos en los que se haya procedido a su transmisión a un tercero contraviniendo lo dispuesto en este artículo, dicha transmisión no impedirá en ningún caso la continuación del expediente sancionador con la efectiva ejecución, en su caso, de la sanción o medida cautelar consistente en clausura o cierre del establecimiento o prohibición de la actividad frente al nuevo titular, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que a este le puedan corresponder, en su caso, frente al anterior titular.

CAPÍTULO III

Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas

Artículo 18. Titulares.

1. Se considera titular, a efectos de la presente Ley, a la persona física o jurídica que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice el espectáculo público o la actividad recreativa.

Se entenderá que es titular quien solicite la autorización para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa. De no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o, en defecto de éste, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo, en otro caso, titulares y responsables, a efectos de la presente Ley, directa y solidariamente, sus administradores y socios.

Artículo 19. Domicilio de la empresa a efectos de notificaciones.

En defecto del que expresamente se haya señalado como domicilio a efectos de notificaciones, tendrá tal carácter el que figure en la solicitud de licencia o autorización formulada por la empresa, o el del establecimiento en que se desarrolle el espectáculo o actividad.

Artículo 20. Derecho de admisión.

1. En los locales y establecimientos destinados a la realización de espectáculos y actividades recreativas se podrán establecer, por sus titulares u organizadores, condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Estos requisitos tendrán por objeto, especialmente, impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que puedan producir molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

2. A tal fin, las condiciones de admisión así como las normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, deberán ser debidamente visadas y aprobadas por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada, y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello fuere posible.

3. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, quedando excluida cualquier aplicación arbitraria o vejatoria que sitúe al público o usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo.

Artículo 21. Registro de empresas y establecimientos.

Dependiente de la Consejería competente en la materia existirá un Registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Reglamentariamente, se determinará la información que deberán facilitar las Entidades Locales y empresas para su inscripción en dicho Registro.

Artículo 22. Obligaciones de las empresas.

Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectáculos públicos o actividades recreativas estarán obligados solidariamente a:

a) Adoptar las medidas de seguridad y salud dispuestas con carácter general, o que se especifiquen en la licencia o autorización, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

b) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.

c) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección el libro de reclamaciones, que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, o en la forma que reglamentariamente se establezca para el uso de medios informáticos o telemáticos.

d) Deberán disponer en un lugar visible al público y perfectamente legible la siguiente información:

Existencia de hojas de reclamaciones o equivalente digital.

Horario de apertura y cierre.

Copia de la licencia.

Lista de precios.

Aforo del local o establecimiento.

En su caso:

Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.

Condiciones de admisión.

Norma particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

e) Permitir la entrada del público, sin más limitaciones que las establecidas o permitidas por las leyes.

f) Comunicar a la Consejería competente y a la Entidad Local correspondiente las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio de los representantes de la empresa, en el plazo de quince días a partir de que se produzcan.

g) Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo caso de fuerza mayor.

h) Establecer por su cuenta servicios de seguridad o vigilancia en los casos en que se prevea una concentración de público que lo haga necesario, o cuando le sea exigido por la Administración competente por causa justificada.

Reglamentariamente, se determinarán los espectáculos o actividades y establecimientos que, por razón de su naturaleza o aforo, deberán implantar medidas o servicios de seguridad, así como sus características.

i) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

j) Adecuar los establecimientos públicos a las necesidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.

k) Concertar el oportuno contrato de seguro colectivo de accidentes en los términos que reglamentariamente se determinen.

l) Cumplir todas aquellas obligaciones que, además de las señaladas en los apartados anteriores, imponga la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 23. Artistas.

1. Se consideran artistas o ejecutantes aquellas personas que intervienen en el espectáculo ante el público, para su recreo o entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.

2. Los artistas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

b) Guardar el debido respeto al público.

3. La intervención de artistas menores de edad se someterá a lo establecido en la normativa laboral y de protección del menor.

Artículo 24. Derechos del público.

Además del derecho a contemplar el espectáculo, a participar en la actividad recreativa o al uso del servicio correspondiente, el público tiene derecho a:

a) Que el espectáculo o actividad se desarrolle en su integridad y en la forma y condiciones que se hayan anunciado por la empresa.

b) La devolución del importe abonado por las localidades adquiridas, en el supuesto de no estar conforme con la variación o modificación impuesta por la empresa respecto de las condiciones ofertadas, salvo que las variaciones se produzcan cuando ya hubiere comenzado la actuación y estuvieran justificadas por causa de fuerza mayor.

c) Que la empresa le facilite el libro de reclamaciones para hacer constar en el mismo la reclamación que estime pertinente.

d) Ser informado a la entrada sobre las condiciones de admisión.

e) A recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio.

Artículo 25. Obligaciones del público.

1. El público deberá:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b) Respetar las prohibiciones de fumar en los establecimientos cerrados destinados al espectáculo, salvo en los lugares habilitados al efecto por la empresa, que deberán reunir las condiciones de ventilación e higiene adecuadas.

c) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.

d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidos con carácter general por la empresa, y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.

e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.

f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.

2. En general, el público debe guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.

3. La empresa podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso del servicio en los términos establecidos en esta Ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, solicitará el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 26. Menores.

1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto a los menores de edad:

a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo, establecimientos especiales (clubes de alterne, barras americanas y similares) y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo «B» o «C», de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores, o adulto responsable, en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

Se excluye de esta limitación las salas de juventud en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce y menores de dieciséis años, cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.

c) Queda prohibida con carácter general la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable, en bares, cafeterías, restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles y salones recreativos tipo «A».

2. A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

3. Con carácter general, se prohíbe la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

4. La Consejería competente podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos y actividades recreativas, con objeto de proteger a los menores, siempre que no signifiquen limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

Artículo 27. Horario.

Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o propaganda anunciadora o, en su caso, en la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración del horario previsto.

Artículo 28. Horario general de apertura y cierre de establecimientos públicos.

1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno, previo informe del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. Para su determinación, se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Las distintas modalidades de espectáculos, diversiones o recreos y sus particulares exigencias de celebración.

b) Las características del público para el que estuvieran especialmente concebidos.

c) La consideración de los días como laborables o festivos.

d) El derecho al descanso de la población.

3. La norma reguladora contemplará los supuestos de horarios especiales que se podrán establecer para aquellos establecimientos o actividades que por su situación, características técnicas o circunstancias especiales lo justifiquen.

4. Las autorizaciones de horarios especiales no crearán derechos adquiridos y estarán sometidas, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.

Artículo 29. Publicidad.

1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la suficiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:

a) La clase de espectáculo o actividad.

b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

En su caso, calificación por edades, precios de entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión o normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.

2. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad, deberán justificar ante la Administración, cuando sean requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes de la publicidad.

Artículo 30. Entradas.

Las entradas que se expidan por los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, al margen de otros datos que puedan ser requeridos legalmente, deberán contener la siguiente información:

a) Número de orden.

b) Identificación de la empresa y domicilio.

c) Espectáculo o actividad.

d) Lugar, fecha y hora de celebración, o fecha de expedición de la entrada.

e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

f) Precio.

Artículo 31. Venta de entradas.

1. Las empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, al menos, el 70 por 100 de cada clase de localidades.

2. En los supuestos de venta por abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.

3. Las empresas estarán obligadas a reservar un porcentaje mínimo de entradas, equivalente al 5 por 100 del aforo del establecimiento para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.

4. Las empresas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.

5. La venta comisionada con recargo podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia del espectáculo o actividad, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas y porcentaje sobre el total de las puestas a la venta que en su conjunto no podrá exceder del 20 por 100.

La venta se efectuará en establecimientos con licencia municipal.

En ningún caso, el recargo podrá ser superior al 20 por 100 sobre el precio fijado por la empresa para la venta directa.

6. Se prohíbe la venta y reventa ambulante, procediéndose al decomiso de las entradas.

7. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de las entradas.

CAPÍTULO IV

Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 32. Facultades administrativas.

Los órganos competentes de las Administraciones autonómica y local, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:

a) Inspección de establecimientos e instalaciones.

b) Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.

c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d) La adopción de las oportunas medidas cautelares y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 33. Actividad inspectora y de control.

1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley podrán ser efectuadas por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales y por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo, prueba en contrario.

2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos, instalaciones y documentación de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto.

Asimismo podrán ser requeridos con causa justificada a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

3. La Administración autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno del Estado en La Rioja, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Del mismo modo, a través de las Entidades Locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

Artículo 34. Actas.

1. De cada actuación inspectora se levantará acta, cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la resolución que proceda.

2. Las actas firmadas por los funcionarios acreditados y, de acuerdo con las formalidades exigibles, gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 35. Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Las autoridades competentes podrán prohibir y, en su caso, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los siguientes casos:

a) Cuando se correspondan con alguno de los supuestos señalados en el artículo 4 de la presente Ley.

b) Cuando exista peligro grave para la seguridad de las personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias o de higiene.

c) Cuando no se disponga de la correspondiente licencia o autorización administrativa.

d) En los demás casos previstos por la legislación aplicable.

Artículo 36. Clausura y precinto de establecimientos e instalaciones.

1. Las autoridades competentes podrán, previa audiencia a los interesados, proceder a la clausura y precinto de los establecimientos e instalaciones cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior.

2. Cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, estas medidas podrán adoptarse sin necesidad de audiencia previa.

3. Las medidas adoptadas se mantendrán mientras subsistan las razones determinantes de su adopción.

4. Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones que pudieran acordarse, las autoridades competentes podrán decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con la actividad objeto de la prohibición o suspensión.

Artículo 37. Autoridades competentes.

1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 32, 35 y 36, las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización.

2. No obstante, la Consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la Entidad Local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.

3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 38. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero; por la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por lo previsto en la presente Ley y normativa de desarrollo.

Artículo 39. Infracciones.

1. Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 40. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o usuarios.

4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 41. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 7.3 de la presente Ley.

3. La falta de limpieza e higiene en aseos o servicios.

4. La falta del libro de reclamaciones, o la negativa a facilitarlo.

5. La superación del aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

6. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas o actuantes.

7. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente Ley, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como grave.

8. La emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.

9. La anticipación en la apertura o el retraso en el cierre, respecto del horario autorizado o establecido legalmente.

10. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.

Artículo 42. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin la correspondiente licencia o autorización.

2. Realizar, sin autorización, modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.

3. La dedicación de establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas, para las que estuviesen autorizadas.

4. El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanitarias establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.

5. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios, que no suponga un grave riesgo para la salud y seguridad del público o actuantes.

6. La falta de realización de las medidas correctoras exigidas.

7. La utilización de petardos, armas de fuego, bengalas y otros fuegos de artificio, sin la correspondiente autorización o con incumplimiento de las prescripciones establecidas.

8. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.

9. La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el establecimiento público.

10. La venta o suministro de tabaco a menores de dieciocho años.

11. La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

12. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones.

13. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.

14. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

15. El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo que esté previsto dentro de la realización del mismo.

16. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

17. La negativa a actuar sin causa justificada.

18. La falta de respeto o provocación intencionada al público con riesgo de alterar el orden.

19. Portar, dentro de los establecimientos o recintos, armas sin la correspondiente autorización, u otros objetos que puedan usarse como tales.

20. La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.

21. La celebración de un espectáculo sin la clasificación por edad, cuando esté establecida, o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha clasificación.

22. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tenga prohibida su entrada o participación.

23. La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.

24. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.

25. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

26. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

27. No establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

28. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

2. La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

4. La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

6. La reapertura de establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa, de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

7. La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.

8. La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos por el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 44. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de doce meses, y las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde su conocimiento por parte de la Administración si éste no fuera inmediato.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas (601,012 euros).

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas (601,018 a 30.050,605 euros).

b) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

c) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa de 5.000.001 a 100.000.000 de pesetas (30.050,611 a 601.012,104 euros).

b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años.

c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años.

d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta tres años.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión.

Artículo 46. Multa coercitiva.

Con independencia de las sanciones previstas en el presente artículo, la Administración competente, una vez transcurridos los plazos señalados en los requerimientos correspondientes, podrá imponer sucesivas multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100 de la sanción impuesta.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La trascendencia económica o social de la infracción.

b) La negligencia o intencionalidad.

c) La existencia de reiteración. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

d) Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.

e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 48. Competencias.

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderán a las entidades locales, excepto las infracciones por anticipación en la apertura o retraso en el cierre respecto del horario autorizado y no establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente que corresponderá al Gobierno de La Rioja.

2. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá al Gobierno de La Rioja.

3. En todo caso, la Administración autonómica podrá asumir la competencia de iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a las Entidades Locales, previo requerimiento a los mismos en los casos de inhibición en la corrección de las faltas, o bien a petición de éstos por insuficiencia de recursos técnicos o personales.

4. La potestad sancionadora del Gobierno de La Rioja se ejercerá por el titular del órgano directivo donde se encuadre la competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de las faltas leves y graves, y por el Consejero correspondiente en cuanto a las faltas muy graves.

Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Artículo 49. Delitos y faltas.

1. Cuando se aprecien hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiere pronunciado.

2. De no haberse estimado la existencia del delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

Artículo 50. Doble imposición de sanciones.

1. Con objeto de lograr la necesaria coordinación entre las distintas Administraciones públicas riojanas con competencias en esta materia, las autoridades municipales darán cuenta al órgano competente del Gobierno de La Rioja de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Asimismo, el Gobierno de La Rioja informará, respecto de los expedientes sancionadores que instruya, a las Entidades Locales correspondientes.

Las autoridades municipales podrán remitir a la Consejería competente en la materia las actuaciones practicadas en un determinado asunto, a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora, siempre por causas que así lo justifiquen.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

3. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 51. Prescripción.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 52. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente sancionador, la autoridad competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Dichas medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

b) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.

c) Clausura del local o establecimiento.

d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4. Las medidas cautelares serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

CAPÍTULO VI

Del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Artículo 53. Creación.

Se crea el Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como órgano colegiado de coordinación, estudio y asesoramiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en las materias reguladas por la presente Ley. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 54. Funciones.

Corresponderá al Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

b) Promover la coordinación de las Administraciones Públicas en relación con las actuaciones a desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados.

d) Elaborar los estudios y formular las propuestas que le sean solicitados.

e) Aprobar el informe anual sobre situación y actuaciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

f) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 55. Composición.

Por Decreto del Gobierno de La Rioja se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en el que estarán representados, junto a las Administraciones afectadas, los intereses del sector empresarial, de los consumidores, de los padres, de los jóvenes y de los vecinos, a través de sus organizaciones representativas.

En todo caso, el Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, reuniéndose el Pleno como mínimo una vez al año.

Disposición adicional primera.

Las normas reglamentarias que se dicten sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

Disposición adicional segunda.

La cuantía de las sanciones económicas previstas se podrá actualizar reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja, en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.

Disposición adicional tercera.

Las Entidades Locales que no cuenten con los medios adecuados, podrán solicitar de la Administración autonómica la colaboración y el apoyo técnico que precisen para la aplicación de la presente Ley. A tal efecto, podrán suscribir convenios con la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos previstos en el artículo 5.3, se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de cualquier póliza de aseguramiento, siempre que en la misma se cubran, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta.

1. Reglamentariamente, se regularán las características del libro de reclamaciones que deba estar a disposición del público. Constará de hojas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, se entregarán dos al reclamante, que enviará una de ellas a la Administración competente, conservándose la tercera copia en el libro en poder de la empresa titular del establecimiento o actividad.

2. El Gobierno de La Rioja podrá regular el formato digital del libro de reclamaciones.

Disposición adicional sexta.

Aquellos establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, su aforo será el que conste en su licencia de actividad, tal y como establece el artículo 10 de la presente ley.

En el caso de que en dicha licencia no constase el aforo del local, se deberán tener en cuenta los criterios siguientes:

a) El aforo será el que figure en el proyecto, firmado por técnico competente, y que conste como presentado en la tramitación del expediente para el otorgamiento de la correspondiente licencia o bien de cualquiera de sus modificaciones o comunicación de cambio de titularidad. En el caso de que existiese más de un proyecto técnico presentado, el aforo será el que conste en el documento más reciente.

b) De no figurar dicho aforo en el punto anterior, se considerará que el aforo de los establecimientos y locales, en tanto las Administraciones locales no lo hagan constar en las respectivas licencias de funcionamiento, será de una persona por cada dos metros cuadrados, una vez descontados todos los espacios no dedicados exclusivamente al público: barras, almacenes, pasillos, vestíbulos, aseos, cocina, etc.

Los titulares de los establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, y que no dispongan en su licencia municipal contemplado el aforo del establecimiento, deberán solicitar, antes del 1 de julio de 2021, ante el Ayuntamiento respectivo, la modificación de la licencia concedida, al único efecto de que se incluya en la misma el aforo del local, determinado de conformidad con la legislación vigente aplicable. A tal efecto, junto con la solicitud presentarán un informe emitido por técnico competente que incluya plano actualizado del local, en el que se justifique la propuesta de aforo solicitada. El Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, en el plazo de un mes, resolverá la solicitud modificando la licencia otorgada concretando el aforo del local o establecimiento solicitante que resulte aplicable de conformidad con la legalidad vigente. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá concedido el aforo solicitado.

Disposición transitoria primera.

Hasta la aprobación del catálogo de establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, a que se refiere el artículo 2, será de aplicación el que, con carácter provisional, se incluye como anexo a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

Disposición transitoria tercera.

Se declara vigente en lo que no se oponga a la presente Ley, el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria cuarta.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.

Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto no se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 5.3 de la Ley, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado, sin ningún tipo de franquicia:

Hasta 100 personas: 5.000.000 de pesetas (30.050,605 euros).

Hasta 300 personas: 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

Hasta 700 personas: 25.000.000 de pesetas (150.253,026 euros).

Hasta 1.500 personas: 40.000.000 de pesetas (240.404,842 euros).

Hasta 5.000 personas: 70.000.000 de pesetas (420.708,473 euros).

Para el resto de los establecimientos e instalaciones, los capitales mínimos serán incrementados a razón de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) por cada 5.000 personas de aforo, o fracción de éste.

Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la cuantía mínima será de 25.000.000 de pesetas (150.253,026 euros), sin perjuicio de la póliza de seguro que corresponda a la compañía pirotécnica.

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto no se dicte la norma reglamentaria prevista en el artículo 15.2, siempre que de conformidad con la presente Ley sea exigible fianza, aquélla tendrá la siguiente cuantía:

Mínima de 601,012 euros o 100.000 pesetas.

En establecimientos con aforos de:

Hasta 100 personas: 200.000 pesetas (1.202,024 euros).

Hasta 700 personas: 500.000 pesetas (3.005,061 euros).

Hasta 1.500 personas: 1.000.000 de pesetas (6.010,121 euros).

Hasta 5.000 personas: 2.000.000 de pesetas (12.020,242 euros).

Disposición transitoria séptima.

Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.

b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.

c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de trasmisión de la alarma una vez producida.

f) Planos de situación de establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.

Disposición transitoria octava.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja regulará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 25 de octubre de 2000.

PEDRO SANZ ALONSO

Presidente

ANEXO

Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones

I. Espectáculos públicos

Cine.

Teatro.

Conciertos y festivales.

Espectáculos taurinos.

Circo.

Espectáculos al aire libre y ambulantes.

Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.

Baile y danza.

Representaciones o exhibiciones artísticas culturales o folclóricas.

Desfiles en vía pública.

Espectáculos cómicos.

Espectáculos de variedades.

Espectáculos varios capaces de congregar a un público para presenciar una representación, exhibición, actividad o proyección que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquéllos.

II. Actividades Recreativas

Baile.

Verbenas y similares.

Juegos recreativos y de azar.

Hostelería en sus diferentes categorías.

Atracciones de feria.

Exhibiciones de animales vivos.

Conferencias y congresos.

Exposiciones artísticas o culturales.

Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.

Actividades recreativas varias capaces de congregar a un público en que una persona física o jurídica o entidad ofrece el uso de sus establecimientos y servicios o la participación en actos organizados por ella con fines de esparcimiento o diversión.

III. Establecimientos e instalaciones

1. De espectáculos públicos:

Establecimientos destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.

Salas de conciertos.

Plazas de toros permanentes.

Circos permanentes.

Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo.

Discotecas.

Salas de fiestas de juventud.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

2. De hostelería y restauración:

Tabernas y bodegas.

Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.

Restaurantes, asadores, autoservicios, casas de comidas.

Chocolaterías, churrerías, heladerías.

Bares especiales, clubes, bares americanos, pubes, disco-bares, karaokes.

Cafés-teatro.

Sociedades gastronómicas.

Otros establecimientos e instalaciones asimilables a los mencionados.

3. De uso deportivo-recreativo:

Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etc.).

Gimnasios.

Boleras.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

4. Culturales:

Salas de exposiciones y conferencias.

Museos y bibliotecas.

Palacios de congresos.

Cines.

Teatros.

Auditorios.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

5. De juegos recreativos y de azar:

Casinos.

Bingos.

Salones de juego.

Salones recreativos.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

6. Recintos abiertos o semiabiertos:

Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.

Recintos feriales.

Parques de atracciones.

Parques zoológicos.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

7. Instalaciones desmontables:

Circos.

Plazas de toros.

Casetas de feria.

Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.

8. Otros establecimientos e instalaciones:

Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

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