[Bloque 1: #co]
PREÁMBULO
El Reino de España y la República Portuguesa, inspirados por el tradicional espíritu de amistad y colaboración entre las dos naciones, deseosos de profundizar las estrechas relaciones entre los dos Estados, reforzadas especialmente por la solidaridad europea.
Conscientes de los mutuos beneficios de la aplicación de los Convenios en vigor y decididos a perfeccionar el régimen jurídico relativo a las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas en el sentido de establecer una cooperación más intensa.
En el marco del Derecho Internacional y Comunitario sobre medio ambiente y del aprovechamiento sostenible del agua y del Tratado de Amistad y Cooperación entre Portugal y España de 22 de noviembre de 1977.
En la búsqueda de un equilibrio entre la protección del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el desarrollo sostenible de ambos países.
Pretendiendo prevenir en común los riesgos que pueden afectar a las aguas o ser ocasionados por ellas en las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.
Determinados a proteger los ecosistemas acuáticos y terrestres de ellos dependientes.
Conscientes en la necesidad de coordinar los esfuerzos respectivos para el mejor conocimiento y la gestión de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.
Acuerdan lo siguiente:
[Bloque 2: #pi]
[Bloque 3: #ar]
1. A los efectos del presente Convenio, las Partes adoptan las siguientes definiciones:
a. Por «Convenio» se entenderá, el Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.
b. Por «Cuenca Hidrográfica» se entenderá la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta, así como las aguas subterráneas asociadas.
c. Por «aguas transfronterizas» se entenderán todas las aguas superficiales y subterráneas que señalan, atraviesan o se encuentran situadas en las fronteras entre los dos Estados; en el caso que desemboquen directamente en el mar, el límite de dichas aguas es el establecido convencionalmente entre las Partes.
d. Por «impacto transfronterizo» se entenderá cualquier efecto adverso significativo sobre el medio ambiente que resulte de una alteración del estado de las aguas transfronterizas causada en una zona bajo jurisdicción de una de las Partes, por una actividad humana, cuyo origen físico esté situado total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de la otra Parte. Entre los efectos sobre el medio ambiente figuran los que afectan a la salud y a la seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o la interacción entre dichos factores; también comprenden los que afecten al patrimonio cultural o a las condiciones socioeconómicas resultantes de la alteración de dichos factores.
e. Por «aprovechamiento sostenible» se entenderá aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas propias.
f. Por «Conferencia» y «Comisión» se entenderán los órganos comunes de cooperación entre las Partes instituidos por el artículo 20.
g. Por «Convenios de 1964 y 1968» se entenderán, respectivamente, el Convenio entre España y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes firmado el 16 de julio de 1964 y su Protocolo Adicional y el Convenio entre España y Portugal para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana. Chanza y sus afluentes, firmado el 29 de mayo de 1968 y sus Protocolos Adicionales así como los demás actos jurídicos de interpretación, aplicación y desarrollo de los Convenios y sus Protocolos Adicionales.
h. Por Comisión de Ríos Internacionales, se entenderá la Comisión hispano-portuguesa para regular el uso y el aprovechamiento de los ríos Internacionales en sus Zonas Fronterizas, creada en los términos del artículo 17 del Convenio de 1968.
2. Cualquier otra definición o noción relevante para el presente Convenio que conste en el Derecho Internacional vigente entre las Partes o el Derecho Comunitario, deberá ser entendida de conformidad con éstos.
[Bloque 4: #ar-2]
1. El objeto del presente Convenio es definir el marco de cooperación entre las Partes para la protección de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas acuáticos y terrestres directamente dependientes de ellos y para el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas a que se refiere el artículo 3.1.
2. En la búsqueda de esta cooperación las Partes observarán las normas de este Convenio y los principios y normas de Derecho Internacional y Comunitario aplicable.
[Bloque 5: #ar-3]
1. El Convenio se aplica a las cuencas hidrográficas de los ríos Miño, Limia, Duero, Tajo y Guadiana.
2. El Convenio se aplica a las actividades destinadas a promover y proteger el buen estado de las aguas de estas cuencas hidrográficas y a las de aprovechamiento de los recursos hídricos en curso o proyectadas, en especial las que causen o sean susceptibles de causar impactos transfronterizos.
[Bloque 6: #ar-4]
1. Las Partes coordinarán las acciones para promover y proteger el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, las relativas al aprovechamiento sostenible de esas aguas y aquellas que contribuyan a mitigar los efectos de las inundaciones y de las situaciones de sequía o escasez.
2. Para realizar los objetivos definidos en el apartado 1, las Partes establecen un mecanismo de cooperación cuyas formas son las siguientes:
a) Intercambio de información regular y sistemático sobre las materias objeto del Convenio así como las iniciativas internacionales relacionadas con éstas.
b) Consultas y actividades en el seno de los órganos instituidos por el Convenio.
c) Adopción, individual o conjuntamente, de las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras, necesarias para la aplicación y desarrollo del Convento.
[Bloque 7: #pi-2]
[Bloque 8: #ar-5]
1. Las Partes procederán, a través de la Comisión, de forma regular y sistemática, al intercambio de la información disponible sobre las materias del presente Convenio y los datos y registros a ellas relativos, especialmente sobre:
a) La gestión de las aguas de las cuencas hidrográficas definidas en el artículo 3.1.
b) Las actividades susceptibles de causar impactos transfronterizos en las mismas.
2. Las Partes intercambiarán información sobre la legislación, estructuras organizativas y prácticas administrativas con el objeto de incrementar la eficacia del Convenio.
3. En el caso que una de las Partes solicite a la otra información de la que esta no disponga, la parte requerida se esforzará por satisfacer dicha solicitud.
4. Los datos y registros previstos en los apartados anteriores, comprenden aquéllos a los que se refiere el anexo I, y serán revisados periódicamente y actualizados.
[Bloque 9: #ar-6]
1. Las Partes crearán las condiciones para, conforme al Derecho Comunitario, poner a disposición de quien presente una solicitud razonable la información requerida sobre las materias objeto de este Convenio.
2. La anterior disposición no afectará al derecho de las Partes a rechazar tal requerimiento sobre la base de lo establecido en el Derecho Nacional, el Derecho Comunitario o el Derecho Internacional, cuando la información solicitada afecte:
a) A la seguridad nacional.
b) A la confidencialidad de los procedimientos que lleven a cabo las autoridades públicas.
c) A las relaciones internacionales del Estado.
d) A la seguridad de los ciudadanos en general.
e) Al secreto de las actuaciones judiciales.
f) A la confidencialidad comercial e industrial.
g) A la protección del medio ambiente frente al riesgo de mal uso de la propia información.
3. La información recibida por las Partes en los términos del artículo anterior podrá ser trasladada al público conforme a los apartados anteriores de este artículo.
[Bloque 10: #ar-7]
1. Las Partes proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias especialmente en lo referente a:
a) Identificación de las entidades competentes para participar en actividades de cooperación en el marco del objeto del Convenio.
b) El modo de ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio.
c) Las actividades previstas en el artículo 3.2.
2. Las Partes elaborarán anualmente un informe que se remitirá a la Comisión sobre la evolución de la situación de las materias objeto del Convenio y el estado de la ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio.
[Bloque 11: #ar-8]
1. Siempre que una Parte entienda que algún proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 de este Convenio a realizar en su territorio, causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, lo notificará de inmediato a la otra Parte acompañado de la información pertinente.
2. Si una Parte considerase que un proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, y no hubiese sido notificada, podrá solicitar, de manera fundamentada, a la otra parte la información que considere necesaria.
3. Las Partes procederán a realizar consultas de acuerdo con la notificación prevista en los apartados anteriores cuando se verifique la existencia de indicios suficientes de que un proyecto o una actividad de las previstas en el artículo 3.2, cause o sea susceptible de causar un impacto transfronterizo.
4. Dichas consultas se realizarán en el seno de la Comisión, en un plazo de seis meses, prorrogable de común acuerdo por igual período, con el objeto de encontrar una solución que asegure la prevención, eliminación, mitigación o control del impacto. Cuando proceda se establecerán las formas de reparación de responsabilidades de acuerdo con lo previsto en el derecho internacional y comunitario aplicables. Para este supuesto el plazo anteriormente señalado podrá ser prorrogado por dos veces.
5. En el caso que las Partes no lleguen a un acuerdo en el seno de la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio.
6. Cuando en el curso del procedimiento de consultas a que se refieren los apartados anteriores las Partes verifiquen la existencia de un impacto transfronterizo suspenderán, total o parcialmente, durante un período a determinar conjuntamente, la ejecución del proyecto, salvo acuerdo en contrario en un plazo de dos meses; del mismo modo, tratándose de actividades en curso, las Partes se abstendrán de ejecutar aquellas actuaciones que supongan un agravamiento de la situación.
7. Si de la suspensión del proyecto o abstención de la ejecución de actuaciones a que se refiere el número anterior resultara un peligro irremediable para la protección de la salud o seguridad pública, o cualquier otro interés público relevante, la parte interesada podrá proceder a la ejecución del proyecto o continuación de la actividad, sin perjuicio de eventuales responsabilidades.
[Bloque 12: #ar-9]
1. Las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para que los proyectos y actividades objeto de este Convenio que, en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo, lo sean antes de su aprobación. Igualmente adoptarán las medidas adecuadas para aplicar los principios de la evaluación en los planes y programas que afecten a actividades previstas en el artículo 3.2 de este Convenio.
2. Las Partes en el seno de la Comisión identificarán los proyectos y actividades que en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban someterse a evaluación de impacto transfronterizo así como los procedimientos bajo los que dicha evaluación debe realizarse.
3. Hasta que se adopte el acuerdo al que se refiere el apartado anterior los proyectos o actividades que deben ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo y los procedimientos en que deben basarse son los que figuran en el anexo II de este Convenio.
4. Las Partes en el seno de la Comisión determinarán aquellos proyectos y actividades que siendo susceptibles de producir un impacto transfronterizo, en función de su naturaleza, dimensiones o localización, deban ser objeto de un seguimiento continuado de sus efectos así como las condiciones y el alcance de dicho seguimiento.
[Bloque 13: #ar-10]
1. A los efectos de lo dispuesto en la Parte I, las Partes adoptaran, individual o conjuntamente, las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras necesarias para:
a) Alcanzar el buen estado de las aguas.
b) Prevenir la degradación de las aguas y controlar la contaminación.
c) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los impactos transfronterizos.
d) Asegurar que el aprovechamiento de los recursos hídricos de las cuencas hispano-portuguesas sea sostenible.
e) Promover la racionalidad y economía de usos a través de objetivos comunes y la coordinación de planes y programas de actuación.
f) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos de las situaciones excepcionales de sequía e inundaciones.
g) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos derivados de los incidentes de contaminación accidental.
h) Promover la seguridad de las infraestructuras.
i) Establecer sistemas de control y evaluación que permitan conocer el estado de las aguas con métodos y procedimientos equivalentes y comparables.
j) Promover acciones conjuntas de investigación y desarrollo tecnológico sobre las materias objeto del Convenio.
l) Promover acciones para la verificación del cumplimiento del Convenio.
m) Promover acciones para reforzar la eficacia del Convenio.
2. Las Partes procederán a la coordinación, para cada cuenca hidrográfica, de los planes de gestión y los programas de medidas, generales o especiales, elaborados en términos de derecho comunitario.
3. Las acciones o medidas de aplicación del presente Convenio no podrán dar lugar a un menor nivel de protección del estado actual de las aguas transfronterizas excepto en las situaciones y bajo las condiciones previstas por el derecho comunitario.
4. Cualquier información presentada por una de las Partes a la Comisión Europea o a otro organismo internacional sobre materias relativas a este Convenio será objeto de notificación simultánea a la otra Parte.
[Bloque 14: #ar-11]
1. Las Partes instituirán o perfeccionarán sistemas conjuntos o coordinados de comunicación para transmitir información de alerta o emergencia, para prevenir o corregir dicha situación y para tomar decisiones pertinentes.
2. La información relativa a los casos de alerta y emergencia atenderá las condiciones naturales o derivadas de la actividad humana que produzcan o puedan suponer un especial peligro para las personas, los bienes de carácter social, cultural o económico o para el medio natural.
3. Las Partes, en el marco de la Comisión, informarán sobre los procedimientos y las entidades respectivas para la transmisión de la información relativa a las situaciones de alerta y emergencia así como sobre los Planes de Actuación sobre estas situaciones.
[Bloque 15: #ar-12]
1. Las partes desarrollarán conjuntamente programas específicos sobre la seguridad de las infraestructuras hidráulicas y evaluación de riesgos que, en caso de rotura o accidente grave, pudieran dar lugar a efectos adversos significativos para cualquiera de las Partes así como la evaluación de sus riesgos potenciales.
2. Cualquier incidencia de esta naturaleza, será inmediatamente comunicado a la otra Parte.
[Bloque 16: #pi-3]
[Bloque 17: #ar-13]
Las Partes, en el seno de la Comisión, procederán en relación con cada cuenca hidrográfica:
a) A inventariar, evaluar y clasificar las aguas transfronterizas y aquellas otras que sean susceptibles de alteración recíproca, en función de su estado de calidad, los usos actuales y potenciales y los intereses bajo el punto de vista de conservación de la naturaleza, así como a definir objetivos o normas de calidad para estas aguas en los términos de las directivas comunitarias aplicables.
b) A la atribución, cuando proceda, de un estatuto de protección especial y a la definición de los objetivos de protección especial para esas aguas.
2. Para la realización de los objetivos referidos en el apartado 1 las Partes adoptarán, cuando sea necesario, a través de la coordinación de planes de gestión y programas de medidas las acciones adecuadas para:
a) Prevenir la degradación de las aguas superficiales y mejorar la calidad de las mismas con vistas a alcanzar su buen estado o, en el caso de aguas con regímenes hidrológicos modificados por la acción humana o artificiales, un buen potencial ecológico.
b) Prevenir la degradación de las aguas subterráneas y mejorar su calidad con vistas a alcanzar su buen estado.
c) Asegurar el cumplimiento de todas las normas y objetivos de calidad de las aguas clasificadas, según el derecho comunitario, como orígenes para la producción de agua para el consumo humano, zonas de protección de especies acuáticas con interés económico significativo, zonas vulnerables, zonas sensibles, áreas con un estatuto de protección y zonas de recreo, inclusive de baño.
3. Los objetivos establecidos en este artículo se cumplirán en los términos y plazos previstos por el derecho comunitario.
[Bloque 18: #ar-14]
1. Las Partes coordinarán los procedimientos para la prevención y el control de la contaminación producida por las emisiones puntuales y difusas y adoptarán, en su territorio, todas las medidas que se consideren necesarias para la protección de las aguas transfronterizas de acuerdo con el derecho comunitario, en particular, a través de la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.
2. Cuando sea pertinente, las Partes coordinarán las medidas necesarias para prevención, eliminación, mitigación y control de la contaminación de origen terrestre de los estuarios y aguas territoriales y marinas adyacentes de acuerdo con el marco competencial de cada Estado.
[Bloque 19: #ar-15]
1. Las Partes se reconocen mutuamente el derecho al aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de las cuencas hispano-portuguesas y el deber de su protección, así como el de aplicar en su territorio las medidas tendentes a prevenir, eliminar, mitigar y controlar los impactos transfronterizos.
2. El aprovechamiento de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas a que se refiere el apartado anterior se realizará de acuerdo con la unidad de las mismas, con las excepciones reguladas en el presente Convenio.
3. Las Partes adoptarán medidas y acciones tendentes a la racionalidad y economía en el aprovechamiento de los recursos hídricos y coordinarán, a través de la Comisión, el intercambio de información sobre sus respectivas experiencias y perspectivas.
4. Las Partes procederán, a través de la Comisión, al intercambio de información sobre las previsiones de nuevas utilizaciones de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas que sean susceptibles de modificar significativamente su régimen hidrológico, sobre la base de estudios y evaluaciones técnicas, elaboradas en el marco de los respectivos procesos de planificación, teniendo en cuenta la coordinación de las actuaciones de aprovechamiento sostenible de esas aguas.
[Bloque 20: #ar-16]
1. Las Partes en el seno de la Comisión definirán para cada cuenca hidrográfica, de acuerdo con métodos adecuados a la especificidad de cada cuenca, el régimen de caudales necesarios para garantizar el buen estado de las aguas y los usos actuales y previsibles y el respeto al régimen vigente en los Convenios de 1964 y 1968.
2. El régimen de caudales, para cada cuenca hidrográfica será propuesto por la Comisión, y aprobado por la Conferencia.
3. Cada parte realizará en su territorio la gestión de sus infraestructuras hidráulicas de manera que se garantice el cumplimiento de los caudales fijados.
4. Cualquier captación de aguas, independientemente del uso y destino geográfico de esas aguas supondrá el cumplimiento del régimen de caudales y demás disposiciones de este Convenio.
5. En tanto se defina el régimen de caudales al que se refiere el apartado 1 de este artículo serán de aplicación los recogidos en el Protocolo Adicional a este Convenio.
[Bloque 21: #pi-4]
[Bloque 22: #ar-17]
Las Partes adoptarán las medidas destinadas a la prevención de incidentes de contaminación accidental y de limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente teniendo como objetivo asegurar, de manera coherente y eficaz, niveles de protección elevados en las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.
[Bloque 23: #ar-18]
1. Las Partes coordinarán sus actuaciones y establecerán los mecanismos excepcionales para minimizar los efectos de las avenidas.
2. Las situaciones de alarma por avenida serán declaradas a petición de la Parte que se considere afectada y se mantendrán en tanto que se considere necesario.
3. Siempre que una Parte verifique la existencia de una situación capaz de provocar una avenida sobre la otra Parte deberá proceder a la transmisión inmediata de tal información a las autoridades competentes previamente definidas, según los procedimientos acordados.
4. Las Partes se comprometen a comunicarse, en tiempo real, durante la situación de alarma de avenida los datos de que dispongan sobre precipitación, caudales, niveles, situación de los embalses y condiciones de su operación con el fin de apoyar a la adopción de las estrategias de gestión más adecuadas y a la coordinación de dichas estrategias.
5. Durante el período de persistencia de la situación de alarma de avenida, la Parte afectada podrá solicitar a la otra parte la adopción de las medidas previstas o cualquier otra que se considere necesaria, para prevenir, eliminar mitigar o controlar los efectos de la avenida.
6. Las Partes informarán a la Comisión sobre las actuaciones demandadas y las realizadas con el fin de que ésta evalúe los resultados obtenidos y proponga las correcciones que considere oportunas.
7. Las Partes, en el seno de la Comisión, realizarán estudios conjuntos sobre avenidas para definir las medidas para mitigar sus efectos y, en particular, las Normas de Gestión en avenidas de las infraestructuras hidráulicas pertinentes. Estas Normas deben ser elaboradas en un plazo de dos años, prorrogable por acuerdo especial entre las Partes.
[Bloque 24: #ar-19]
1. Las Partes coordinarán sus actuaciones para prevenir y controlar las situaciones de sequía y escasez, establecerán mecanismos excepcionales para mitigar los efectos de las mismas y definirán la naturaleza de las excepciones al régimen general establecido en el presente Convenio, en especial en lo que se refiere al buen estado de las aguas, en los términos del Derecho Comunitario aplicable.
2. Las medidas excepcionales a las que se refiere el número anterior incluirán:
a) Las condiciones en que las medidas excepcionales pueden ser aplicadas, incluyendo la utilización de indicadores que permitan caracterizar las situaciones de sequía y escasez de manera objetiva.
b) Las medidas para incentivar el control y el ahorro de los consumos de agua.
c) Las normas específicas de utilización de los recursos hídricos disponibles para asegurar el abastecimiento de las poblaciones.
d) La gestión de las infraestructuras, en particular aquellas que disponen de una capacidad significativa de almacenamiento de agua.
e) Las medidas de reducción de consumo y las de vigilancia para asegurar su cumplimiento.
f) Las normas para el vertido de aguas residuales, de captaciones y desvíos de agua y de embalse.
3. La declaración de situación excepcional será comunicada por la Parte afectada a la otra Parte una vez comprobado que se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo.
4. Las medidas excepcionales adoptadas por cada Parte así como las incidencias ocurridas durante el período de vigencia de la situación excepcional serán comunicadas, en el plazo más breve posible, a la Comisión que podrá emitir los informes pertinentes.
5. Las Partes en el seno de la Comisión realizarán estudios conjuntos sobre situaciones de sequías y escasez para definir las medidas para mitigar sus efectos y definirán los criterios e indicadores del régimen excepcional y las medidas a adoptar en dichas situaciones. Estos criterios, indicadores y medidas serán definidos en el plazo de dos años, prorrogable por acuerdo especial.
6. En ausencia de los referidos criterios, indicadores y medidas se adoptaran los fijados en el Protocolo Adicional y su anexo.
[Bloque 25: #pv]
[Bloque 26: #ar-20]
Para la consecución de los objetivos del presente Convenio se instituyen la «Conferencia de las Partes» y la «Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio».
[Bloque 27: #ar-21]
1. La Conferencia estará compuesta por los representantes que determinen los respectivos Gobiernos de las Partes y será presidida por un Ministro de cada Estado o la persona en quien éste delegue.
2. La Conferencia se reunirá cuando las Partes así lo decidan.
3. Podrá reunirse, a solicitud de cualquiera de las Partes para analizar y resolver aquellas cuestiones sobre las que no se haya llegado a un acuerdo en el seno de la Comisión.
[Bloque 28: #ar-22]
1. La Comisión estará compuesta por delegaciones nombradas por cada una de las Partes mediante un acuerdo previo en cuanto al número de delegados, pudiendo crear las subcomisiones y los grupos de trabajo que se consideren necesarios.
2. La Comisión ejercerá las competencias previstas en el Convenio así como las que le sean conferidas por las Partes para la consecución de los objetivos y disposiciones del presente Convenio.
3. La Comisión podrá proponer a las Partes medidas para el desarrollo del régimen de la relación bilateral.
4. La Comisión es el órgano privilegiado de resolución de las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del Convenio.
5. La Comisión sucede en sus atribuciones y competencias a la Comisión de Ríos Internacionales.
[Bloque 29: #ar-23]
1. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con orden del día a determinar por cauces diplomáticos.
2. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternadamente en España y Portugal. Los trabajos son presididos por el jefe de la delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.
3. Las lenguas de trabajo son el español y el portugués.
4. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por acuerdo de las dos delegaciones.
5. Las decisiones se considerarán perfectas y producen efectos si, transcurridos dos meses desde la fecha de su adopción, ninguna de las dos Partes solicita formalmente su revisión o su remisión a la Conferencia de las Partes.
6. El funcionamiento de la Comisión se regirá por Reglamentos elaborados por ella misma y aprobados por las Partes.
[Bloque 30: #pv-2]
[Bloque 31: #ar-24]
En la medida en que los derechos internos o el derecho internacional no recojan adecuadamente las cuestiones de posibles compensaciones económicas motivadas por la afección de derechos públicos y privados resultantes de la aplicación del Convenio, la Comisión propondrá, en un plazo de dos años, un mecanismo adecuado para su tratamiento.
[Bloque 32: #ar-25]
Las Partes, de común acuerdo, podrán realizar consultas con las instancias competentes de la comunidad Europea o cualquier otra organización internacional, en particular las de carácter técnico.
[Bloque 33: #ar-26]
1. Si se produjese una controversia relativa a la interpretación y aplicación del presente Convenio las Partes intentarán llegar a una solución mediante la negociación o por cualquier otro medio diplomático de solución de controversias aceptados por ambas Partes.
2. Si las Partes acuerdan que una controversia tiene un carácter predominantemente técnico se recurrirá preferentemente a una Comisión de Investigación.
3. Si transcurrido un año no se hubiera encontrado una solución para la controversia, ésta será sometida a un tribunal arbitral.
4. El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. Cada Parte nombrará un árbitro en el plazo de tres meses. Si una de las dos Partes no designa un árbitro en dicho plazo, este árbitro será designado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia en un plazo de dos meses. Los dos árbitros designados nombrarán, de común acuerdo, en el plazo de dos meses el tercer árbitro que presidirá el Tribunal. En la falta de acuerdo, transcurrido un nuevo plazo de dos meses, este tercer árbitro será designado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia en el plazo de dos meses.
5. El Tribunal Arbitral actúa de acuerdo con sus propias normas de procedimiento, adoptando sus decisiones por mayoría.
6. El tribunal arbitral decide de acuerdo con las normas de derecho internacional y en particular las del presente Convenio.
7. El tribunal arbitral emitirá su sentencia en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución salvo que considere necesario prorrogar el plazo por igual período.
8. El tribunal adoptará todas las decisiones necesarias para el cumplimiento de su cometido.
[Bloque 34: #ar-27]
1. Las Partes aceptan los aprovechamientos existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio compatibles con el régimen de los Convenios de 1964 y 1968, así como los aprovechamientos allí previstos sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Convenio.
2. El régimen de los Convenios hispano-portugueses relativos a la presente materia continúa en vigor en la medida en la que no se opongan a la aplicación de las normas contenidas en el presente Convenio.
[Bloque 35: #ar-28]
Las Partes, en el seno de la Comisión, realizarán en el plazo de dos años, prorrogable de común acuerdo, los estudios necesarios para el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de los restantes tramos fronterizos no contemplados en los Convenios de 1964 y 1968.
[Bloque 36: #ar-29]
A la entrada en vigor del presente Convenio se extinguirá la Comisión de Ríos Internacionales.
[Bloque 37: #ar-30]
Los anexos y el Protocolo Adicional a este Convenio forman parte integrante del mismo.
[Bloque 38: #ar-31]
1. El presente Convenio podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes.
2. La Parte que tenga la intención de enmendar el presente Convenio deberá comunicar su intención a la otra Parte a través de una notificación diplomática en la que conste la enmienda propuesta.
3. La Parte notificada dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar o rechazar la enmienda.
4. Las enmiendas aceptadas por las Partes Contratantes serán aprobadas de acuerdo con las reglas constitucionales de cada una de las Partes.
5. Las enmiendas, debidamente aprobadas entrarán en vigor en la fecha del canje de los instrumentos diplomáticos adecuados.
[Bloque 39: #ar-32]
La vigencia de este Convenio será de siete años. Quedará prorrogado automáticamente por períodos de tres años.
[Bloque 40: #ar-33]
Cualquiera de las Partes podrá, por vía diplomática, notificar la denuncia del Convenio al menos diez meses antes del final del período inicial de los siete años o de cualquiera de los períodos subsiguientes de tres años.
[Bloque 41: #ar-34]
El presente Convenio se concluye en dos textos, ambos igualmente auténticos, en lenguas española y portuguesa.
[Bloque 42: #ar-35]
El Convenio entra en vigor en la fecha de intercambio de las notificaciones del cumplimiento del procedimiento interno para la conclusión de convenios internacionales.
[Bloque 43: #fi]
Hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.
Por el Reino de España, | Por la República Portuguesa, |
Isabel Tocino | Elisa Guimarâes Ferreira |
[Bloque 44: #ai]
1. Las Partes, para cada una de las cuencas hidrográficas a las que se refiere el artículo 3.1 del Convenio, intercambiarán los registros y bases de datos que permitan el seguimiento de la gestión de las aguas transfronterizas. En particular:
a) Datos sobre concesiones, autorizaciones, licencias u otros derechos de uso de carácter privado de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, de acuerdo con las propias legislaciones nacionales.
b) Datos representativos de pluviometría, meteorología, hidrometría, niveles piezométricos y de calidad de las aguas, así como datos relativos a la situación de los embalses con capacidad superior a 5 hm3.
c) Inventario de embalses con capacidad superior a 1 hm3 y de la infraestructura de captaciones para usos consuntivos con capacidad superior a 2 m3/seg. incluso las de trasvase entre cuencas cualquiera que sea su destino.
2. Las Partes para cada una de las cuencas hidrográficas a las que se refiere el artículo 3.1 del Convenio intercambiarán los registros, bases de datos y estudios relativos a actividades susceptibles de provocar impactos transfronterizos que comprenderán en particular:
a) Identificación y estimación de los vertidos de carácter puntual de origen urbano, industrial, agrícola, ganadero o de otro tipo, en especial los que comprenden algunas de las sustancias a las que se refiere el apartado 8 de este anexo.
b) Identificación y estimación de los vertidos directos sobre el terreno de origen urbano, industrial, agrícola, ganadero o de otro tipo susceptibles de producir una contaminación difusa, en especial los que comprendan algunas de las sustancias a las que se refiere el apartado 8 de este anexo.
c) Identificación de las aguas que se destinan a la producción de agua potable, zonas sensibles (de acuerdo con la Directiva 91/271/CEE), zonas vulnerables (de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE), zonas de protección de especies acuáticas de interés económico, áreas con estatuto de protección especial según el derecho comunitario y zonas de recreo, incluso baños.
d) Información sobre los programas de medidas para aplicación de las Directivas sobre calidad de aguas.
e) Resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas sobre el estado de las aguas, tanto superficiales como subterráneas.
3. Las Partes intercambiarán la información disponible sobre metodología, estudios y datos relativos a las condiciones ecológicas de las aguas y las mejores prácticas ambientales.
4. Para la obtención de la información a la que se refieren los apartados anteriores se aplicarán los procedimientos previstos en las Directivas comunitarias aplicables.
5. La información a la que se refieren los números anteriores, se entenderá extendida a todo el territorio nacional de la cuenca hidrográfica referida en el artículo 3.1 del Convenio sin perjuicio de que la Comisión podrá restringir este ámbito geográfico teniendo en cuenta las condiciones de localización e importancia de esa información en relación con los objetivos de gestión de las aguas transfronterizas.
6. Los datos a los que se refiere los puntos anteriores se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán.
7. Las Partes tomarán las medidas adecuadas para que en el plazo de cinco años la información sea homogénea, y comparable.
8. La lista de las sustancias contaminantes que deben ser objeto de especial seguimiento a las que se refiere el apartado 2 de este anexo, son las siguientes:
a) Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
b) Compuestos organofosforados.
c) Compuestos organoestánnicos.
d) Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático, o a través del medio acuático, estén demostradas.
e) Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas, persistentes y bioacumulables.
f) Cianuros.
g) Metales y sus compuestos.
h) Arsénico y sus compuestos.
i) Biocidas y productos fitosanitarios.
j) Materias en suspensión.
l) Sustancias que contribuyan a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
m) Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el equilibrio de oxígeno (medible mediante parámetros tales como DBO, DQO).
[Bloque 45: #ai-2]
1. En la evaluación de Impacto Transfronterizo cada Parte tendrá presente las prescripciones contenidas en las Directivas comunitarias relativas a la evaluación de impacto ambiental, en particular, las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CEE así como las modificaciones a las mismas y las normas de derecho internacional vigente entre las Partes. La evaluación de impacto transfronterizo se desarrollará de acuerdo con la normativa interna sobre evaluación de impacto ambiental y estará sometida a la autoridad competente de la Parte en donde se localice el proyecto o actividad que sea susceptible de causar impacto, teniendo permanentemente informada del procedimiento a la otra parte.
2. Las Partes en el seno de la Comisión convendrán, al inicio del procedimiento de evaluación de impacto transfronterizo, un plazo razonable, no inferior a dos meses, para la realización del mismo siempre que este plazo no se encuentre fijado en la legislación nacional aplicable.
3. Los proyectos o actividades, incluso sus respectivas ampliaciones, previstos en el apartado 4 de este anexo, serán sometidos a evaluación de impacto transfronterizo cuando se verifique una de las condiciones siguientes:
a) Su distancia al tramo fronterizo, bien aguas arriba o aguas abajo sea inferior a 100 kilómetros medida sobre la red hidrográfica salvo indicación expresa en contrario.
b) Causen por sí mismos o en combinación con otros existentes, una alteración significativa del régimen de caudales.
c) Causen descargas que contengan alguna de las sustancias referidas en el punto 8 del anexo I
4. Los proyectos y actividades a los que se refiere el apartado 3 de este anexo serán los siguientes:
a) Instalaciones industriales, de producción de energía o mineras susceptibles de originar un impacto ambiental sobre las aguas transfronterizas.
b) Conducciones para el transporte de productos petrolíferos o químicos en función de su capacidad y del recorrido potencial de propagación hasta la frontera.
c) Instalaciones para el almacenamiento de productos peligrosos, incluso radiactivos, o de eliminación de residuos en función de su capacidad y del recorrido potencial de propagación hasta la frontera.
d) Depósitos, balsas y presas de regulación para el almacenamiento de agua en función de su capacidad y de la distancia a la frontera medida a lo largo de la red hidrográfica, de acuerdo con la siguiente tabla.
Distancia (km.) | < 1 | 1 < d < 10 | 10 < d < 50 | > 50 |
Capacidad (hm3) | > 0.1 | > 5 | > 25 | > 100 |
e) Encauzamientos de longitud superior a 1.000 metros en los tramos fronterizos de los ríos o sus afluentes directos, cuando se encuentren a una distancia hasta o desde la frontera, igual o inferior a 10 kilómetros.
f) Detracciones de agua superficial cualquiera que sea su uso y destino, incluso fuera de la cuenca, cuando el consumo efectivo exceda los valores de la siguiente tabla.
Cuenca hidrográfica | Miño | Limia* | Duero | Tajo | Guadiana |
Consumo neto (hm3/año) | 100 | 20 | 150 | 100 | 40 |
* para la totalidad de la cuenca
y en cualquier caso, siempre que se trate de trasvases a cuenca distinta de la toma cuando el volumen a trasvasar exceda de 5 hm3/año.
g) Detracciones brutas de agua subterránea cualquiera que sea su uso y destino, incluso fuera de la cuenca, realizadas tanto en explotaciones individuales o en campos de pozos con explotación unitaria, a partir de 10 hm3/año.
h) Recarga artificial de acuíferos cuando el volumen de recarga total por acuífero supere los 10 hm3/año.
i) Estaciones de tratamiento de aguas residuales con capacidad de tratamiento superior a 150.000 habitantes equivalentes.
j) Vertidos de aguas residuales o contaminadas de origen urbano, industrial, agrícola, ganadero o de otro tipo en que la carga contaminante supere 2.000 habitantes equivalentes y se encuentren situados a una distancia inferior a 10 kilómetros de la frontera medida a lo largo de la red hidrográfica.
l) Utilización del agua para refrigeración cuando origine un incremento de temperatura de agua superior a 3o C.
m) Trabajos de deforestación que afecten a una superficie igual o superior a 500 hectáreas.
[Bloque 46: #pa]
[Bloque 47: #ar-36]
1. La determinación del régimen de caudales se basará en los criterios siguientes:
a) Las características geográficas, hidrológicas, climáticas y otras características naturales de cada cuenca hidrográfica.
b) Las necesidades de agua para garantizar el buen estado de las aguas de acuerdo con sus características ecológicas.
c) Las necesidades de agua para garantizar los usos actuales y previsibles adecuados a un aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de cada cuenca hidrográfica.
d) Las infraestructuras existentes, en especial las que tengan capacidad de regulación útil para el presente régimen de caudales.
e) El respeto al régimen vigente de los Convenios de 1964 y 1968.
2. Las Partes en el seno de la Comisión fijarán la localización precisa de las estaciones de control, actuales y futuras, de los regímenes de caudales definidos en este Protocolo así como las condiciones de instalación y operación de las mismas.
[Bloque 48: #ar-37]
1. La estación de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Miño se localiza en el salto de Frieira.
2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Miño de manera que, salvo en los períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en la estación de control, definida en el apartado anterior, de:
Caudal integral anual: 3.700 hm3/año
3. El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de julio sea inferior al 70 por 100 de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período.
4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
[Bloque 49: #ar-38]
1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Duero se localizan en:
Presa de Miranda.
Presa de Saucelle.
Estación de aforos en el río Águeda.
Presa de Crestuma.
2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Duero de manera que, salvo períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en las estaciones de control definidas en el apartado anterior, de:
Caudal integral anual:
a) En Miranda: 3.500 hm3/año.
b) En Saucelle+Águeda: 3.800 hm3/año.
c) En Crestuma: 5.000 hm3/año.
3. El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que se verifique que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de junio sea inferior al 65 por 100 de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período.
4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
[Bloque 50: #ar-39]
1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Tajo se localizan en:
Salida del salto de Cedillo.
Estación de Ponte Muge.
2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del Tajo de manera que, salvo los períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en las estaciones de control definidos en el apartado anterior, de:
Caudal integral anual:
a) En Cedillo: 2.700 hm3/año.
b) En Ponte Muge: 4.000 hm3/año.
3. El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que se verifique una de las siguientes circunstancias:
a) La precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de abril sea inferior al 60 por 100 de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
b) La precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico hasta el 1 de abril sea inferior al 70 por 100 de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período y la precipitación de referencia acumulada el año hidrológico precedente hubiere sido inferior al 80 por 100 de la media anual.
4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
[Bloque 51: #ar-40]
1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Guadiana se localizan en:
Azud de Badajoz (aguas arriba de Caya).
Estación de aforos de Pomarao (aguas arriba de Chanza).
2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Guadiana de manera que, salvo en los períodos de excepción, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en las estaciones de control definidas en el apartado anterior.
a) Caudal integral anual en el azud de Badajoz, en hm3/año:
Precipitación acumulada sobre la media a 1 de marzo | ||
---|---|---|
Volumen total almacenado (hm3) en embalses de referencia | T 65% | R 65% |
> 4.000. | 600 | 400 |
Entre 3.150 y 4.000. | 500 | 300 |
Entre 2.650 y 3.150. | 400 | Excepción |
< 2.650. | Excepción | Excepción |
b) Caudal medio diario en azud de Badajoz y en Pomarao: 2 m3/seg.
3. El régimen de caudales incluye las excepciones previstas en el apartado anterior.
4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que el volumen acumulado en los embalses de referencia sea superior a 3.150 hm3.
5. El régimen de caudales al que se refiere el apartado 2 anterior no se aplicará hasta que se inicie el llenado del embalse de Alqueva.
[Bloque 52: #ar-41]
1. La Comisión apreciará las situaciones de aplicación del régimen de caudales en especial las de fuerza mayor, las hidrológicas no previstas y las que afecten a la operación de los embalses. La Parte afectada comunicará esta situación a la Comisión para que ésta adapte transitoriamente el presente régimen de caudales, de acuerdo con los criterios generales enunciados en el artículo 1 de este Protocolo Adicional y los objetivos del Convenio.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Convenio, durante el período excepcionado regulado en los artículos anteriores, la gestión de las aguas, se realizará de manera que asegure, incluso en otras cuencas hidrográficas, los usos prioritarios de abastecimiento de poblaciones y usos de carácter social, en particular, el mantenimiento de los cultivos leñosos, y las condiciones ambientales en el río y su estuario en la cuenca de origen, teniendo en cuenta las condiciones propias del régimen natural.
[Bloque 53: #fi-3]
Hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.
Por el Reino de España, | Por la República Portuguesa, |
Isabel Tocino | Elisa Guimarâes Ferreira |
[Bloque 54: #an]
1. El régimen de caudales previsto en el artículo 16 del Convenio y regulado en el Protocolo Adicional se funda en las siguientes bases:
a) Para el río Duero:
i) El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado m) del artículo 2 del Convenio de 1964 y su Protocolo Adicional.
ii) La transferencia de caudales de la cuenca del Túa en España realizada la correspondiente declaración de impacto ambiental.
b) Para el río Tajo, el régimen del Convenio de 1968 contempla ya la facultad de la transferencia por parte de España de aguas del río Tajo y sus afluentes hacia otras cuencas hidrográficas hasta el valor de 1.000 hm3/año.
c) Para el río Guadiana, el Convenio de 1968 comporta ya la facultad de proceder a la transferencia hacía otras cuencas hidrográficas:
i) Por España, de los caudales que discurren en el río Chanza.
ii) Por Portugal, de los caudales del río Guadiana que discurren en el tramo entre la confluencia del río Caya y la confluencia del río Chanza.
2. Las Partes acuerdan revisar, en el seno de la Comisión, el régimen de caudales regulado en el Protocolo Adicional en los casos siguientes:
a) Para el río Duero, cuando queden aclaradas las discrepancias observadas entre los datos de caudales en las estaciones de control de Miranda y Saucelle y para el embalse de Pocinho.
b) Para el río Guadiana, en la sección de Pomarao, cuando se encuentren disponibles los estudios sobre la situación ambiental del estuario del Guadiana, actualmente en fase de elaboración, paso previo a la entrada en servicio del aprovechamiento de Alqueva.
c) Para todos los ríos internacionales, antes de la aprobación de cualquier nuevo aprovechamiento en sus tramos fronterizos o en los tramos fronterizos de sus afluentes.
3. De acuerdo con el artículo 28 del Convenio, las Partes acuerdan estudiar prioritariamente el aprovechamiento sostenible de los siguientes tramos internacionales.
a) Tramo internacional del río Guadiana aguas abajo de la estación de control de Pomarao.
b) Tramo internacional del río Erjas en la cuenca hidrográfica del río Tajo.
4. Hasta que estudios más rigurosos permitan recomendar otra solución, la precipitación de referencia está calculada, para cada cuenca hidrográfica, de acuerdo con los valores de las precipitaciones observadas en las siguientes estaciones pluviométricas, afectados por los coeficientes de ponderación asociados que se citan.
Cuenca | Estaciones |
Ponderación ‒ Porcentaje |
---|---|---|
Miño. | Lugo. | 30 |
Orense. | 47 | |
Ponferrada. | 23 | |
Duero. | Salamanca (Matacán). | 33,3 |
León (Virgen del Camino). | 33,3 | |
Soria (Observatorio). | 33,3 | |
Tajo. | Cáceres. | 50 |
Madrid (Retiro). | 50 | |
Guadiana. | Talavera la Real (Base Aérea). | 80 |
Ciudad Real. | 20 |
Los valores medios se entenderán calculados de acuerdo con los registros del período 1945-46 a 1996-97 y serán actualizados cada cinco años.
5. Los seis embalses de referencia de la cuenca del Guadiana son: La Serena (3.219 hm3), Zújar (309 hm3), Cíjara (1.505 hm3), García Sola (554 hm3), Orellana (808 hm3) y Alange (852 hm3), indicándose entre paréntesis su máxima capacidad.
El presente Convenio entró en vigor el 17 de enero de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 35.
Lo que se hace público para conocimiento general.
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