La aprobación del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, ha supuesto la definitiva adecuación de nuestro ordenamiento jurídico al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el que se proclama la plena libertad de los movimientos de capitales y los pagos entre Estados miembros y entre éstos y terceros países.
Dos han sido los aspectos fundamentales regulados por el citado Real Decreto. El establecimiento, en primer lugar, de un mecanismo de declaración de inversiones que posibilite el conocimiento administrativo, estadístico o económico de operaciones y la posibilidad de adoptar, en segundo término, medidas justificadas por razones de orden público y seguridad pública, permitiéndose, en casos excepcionales, la suspensión del régimen de liberalización.
En uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 664/1999, que autoriza al Ministro de Economía para desarrollar lo dispuesto en dicha norma, se dicta la presente Orden, que viene a regular los procedimientos aplicables a la tramitación y al registro de las operaciones de inversión incluidas en el Real Decreto 664/1999.
En la presente Orden se incluyen tanto las inversiones extranjeras en España como españolas en el exterior. Por ello contiene un título I, relativo a normas generales de inversiones exteriores, que abarca dos capítulos. Uno relativo a disposiciones generales, en el que destacan la forma de acreditar las condiciones de residente y no residente en España, así como las reglas aplicables al cambio de domicilio y al traslado de residencia, y otro relativo a la suspensión del régimen de liberalización. En este capítulo II se regulan dos procedimientos, el de la propia suspensión del régimen de liberalización y el subsiguiente dirigido a obtener la autorización para poder realizar una inversión en el supuesto de que el régimen de liberalización se hubiera suspendido.
Puesto que el régimen de las inversiones exteriores pivota en torno al sistema de información y declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía de todas las inversiones reguladas en el Real Decreto 664/1999, la presente norma cumple el objetivo de establecer los distintos procedimientos a través de los cuales deben efectuarse las declaraciones en función del tipo de inversión de que se trate.
Así, el título II de la presente Orden se ocupa de los procedimientos de declaración de las inversiones extranjeras en España y el título III, en una regulación paralela, aborda los procedimientos de declaración de las inversiones españolas en el exterior.
En su virtud, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Por la presente Orden, se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones previas y posteriores de inversiones exteriores y su liquidación. Igualmente, se establecen los procedimientos para la presentación de las Memorias anuales relativas al desarrollo de inversiones y de los expedientes de autorización que, en su caso, se deriven de la suspensión del régimen de liberalización establecido en el artículo 10 del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre Inversiones Exteriores.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 664/1999, pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:
a) Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.
b) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 664/1999, pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:
a) Las personas físicas residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en España.
b) Las personas jurídicas domiciliadas en España.
1. La acreditación de la condición de no residente se realizará en la forma señalada en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a la que se añaden las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de personas físicas españolas y no sea posible obtener la certificación de la autoridad consular española a que se refiere la letra a) del artículo 2.4 del citado Real Decreto 1816/1991, ya sea porque no hay previa inscripción o por cualquier otra circunstancia, la acreditación de la condición de no residente se realizará, por razones de urgencia, mediante la presentación de fotocopia del pasaporte o documento nacional de identidad y declaración escrita de su condición de no residente, a los que se añadirán cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho presentados por los interesados.
En estos supuestos, cuando se trate de personas físicas españolas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, bastará con la presentación de fotocopia de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o documento equivalente, así como declaración escrita de su condición de no residente en España.
En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación de la autoridad consular española y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.
b) Cuando se trate de personas físicas extranjeras y no se disponga de la certificación negativa de residencia a que se refiere la letra b) del artículo 2.4 del Real Decreto 1816/1991, en el momento de efectuar la declaración se podrá, por razones de urgencia, presentar declaración escrita manifestando la condición de no residente acompañada de fotocopia del pasaporte u otro documento que acredite su nacionalidad extranjera.
En todo caso, el inversor deberá obtener la certificación negativa de residencia del Ministerio del Interior y remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones copia sellada administrativamente de la misma, tan pronto como sea obtenida y siempre en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de notificación de la certificación.
c) Las personas físicas españolas o extranjeras a que se refieren las letras a) y b) anteriores, podrán acreditar la no residencia, mediante certificación o escrito bancario que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta en una oficina operante en España de una entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidades registradas») a nombre del titular de la inversión. Dicha acreditación podrá tener reflejo en la diligencia bancaria de conformidad del cheque si se utilizase este medio de pago.
d) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero acreditarán su condición mediante documento fehaciente que acredite su domicilio social.
e) La acreditación de la no residencia en el caso de la inversión extranjera en valores negociables se ajustará a lo establecido en el artículo 22 de la presente Orden, cuando la inversión se efectúe con aportación dineraria procedente de cuentas de no residentes abiertas en oficinas operantes en España de «Entidades registradas».
2. La acreditación de la condición de residente en España se realizará en la forma señalada en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, si bien las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España no necesitarán acreditar su condición de residentes en España. Ello se entenderá sin perjuicio de la necesidad de acreditar, cuando así sea necesario, el Número de Identificación Fiscal de las personas físicas o jurídicas españolas residentes en España.
La condición de residente de los inversores de nacionalidad extranjera, cuando la inversión se realice a través de entidad depositaria, deberá acreditarse ante ésta según lo establecido en el párrafo anterior.
3. La acreditación de la condición de no residente o residente en España sólo será necesaria al declarar, de acuerdo con las normas establecidas en el Real Decreto 664/1999 y en la presente Orden, la primera operación de inversión exterior.
Las declaraciones correspondientes a sucesivas operaciones de inversión no requerirán, por tanto, la acreditación de tal condición.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 664/1999, el cambio de domicilio social de las personas jurídicas o el traslado de residencia de las personas físicas que impliquen una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y, por tanto, determinará la obligación de presentar al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía las declaraciones correspondientes.
2. Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. De igual modo, las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.
3. Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España, perderán su condición de extranjeras en España. De igual modo, las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.
Los supuestos de adquisición o pérdida de la calificación de inversión española en el exterior o de inversión extranjera en España por cambio de residencia o de domicilio social del titular, se declararán al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía, según el procedimiento establecido en la presente Orden aplicable a la operación de que se trate.
Dichas declaraciones deberán efectuarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la nueva residencia.
La acreditación de la nueva residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o de su liquidación.
No obstante lo indicado, las inversiones extranjeras en valores negociables se regirán, en cuanto a plazo y forma de acreditación, por lo dispuesto en el título II, capítulo IV de la presente Orden.
Igualmente, las inversiones españolas en el exterior que se declaren a través de entidad depositaria se regirán por lo dispuesto en el título III, capítulo IV de la presente Orden. Los declarantes directos de estas inversiones comunicarán el cambio de residencia mediante escrito acompañado de la acreditación de la nueva residencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
1. Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria.
2. Cualquier inversión exterior, cuyo medio de aportación se realice por medio de activos que constituyan o den lugar a inversiones españolas en el exterior o extranjeras en España, implicará la obligación de realizar las declaraciones de inversiones o de liquidaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los títulos II y III de la presente Orden.
De acuerdo con la naturaleza de la operación, si hubiera que realizar declaraciones de inversión y de liquidación, el titular de ambas operaciones efectuará las declaraciones simultáneamente.
Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su liquidación que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación deberán ajustarse a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 1816/1991, en la Orden de 27 de diciembre de 1991 y demás normas de desarrollo.
La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas «inter vivos» o «mortis causa», quedarán sometidas a las condiciones y requisitos establecidos por el Real Decreto 664/1999, y por la presente Orden.
En cualquier caso, estos supuestos quedan exceptuados de la obligación de declaración previa a la que se refieren los artículos 13 y 33 de la presente Orden.
Todas las declaraciones dirigidas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía, solicitudes de autorización y prórroga y Memorias anuales a que se refiere la presente Orden podrán presentarse ante el Registro General del Ministerio de Economía (paseo de la Castellana, 162, 28071 Madrid) o ante cualquiera de los lugares de presentación a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 664/1999 y del artículo 12 del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, la Dirección General de Comercio e Inversiones velará por el cumplimiento de lo establecido en el citado Real Decreto y en la presente Orden, y en particular por el cumplimiento del deber de declaración en debida forma al Registro de Inversiones de operaciones de inversión exterior y su liquidación.
A estos efectos podrá requerir a los titulares de inversión, las empresas españolas participadas por no residentes, los fedatarios públicos, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y otras entidades financieras que hayan intervenido operaciones de inversión que aporten la información que en cada caso resulte necesaria, pudiendo exigir a los mismos cuanto datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Orden.
2. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
3. Los órganos administrativos que, en aplicación de la legislación sectorial correspondiente, autoricen o conozcan operaciones de inversiones extranjeras en España, comunicarán dichas operaciones a la Dirección General de Comercio e Inversiones.
1. El Departamento ministerial que, por razón de la materia, tenga conocimiento de inversiones exteriores que por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público, el orden público, la seguridad o la salud públicas deberá iniciar un expediente de suspensión del régimen de liberalización conforme al procedimiento establecido en este artículo.
2. Desde que conste en el expediente que las circunstancias señaladas en el apartado anterior se están produciendo, el Ministerio correspondiente solicitará al Director general de Comercio e Inversiones que convoque la Junta de Inversiones Exteriores y le remitirá una copia de la documentación que obre en su poder.
3. La convocatoria de la Junta así solicitada deberá producirse dentro del plazo más breve posible a partir de la solicitud de la misma, e irá acompañada de copia de la documentación aportada por el Departamento que solicita la suspensión del régimen de liberalización. En la Junta de Inversiones Exteriores actuará como ponente el representante del Ministerio que haya efectuado dicha solicitud.
4. El Ministro de Economía y, en su caso, el titular del Departamento afectado, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, elevará la propuesta para el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 664/1999.
5. La notificación de la suspensión del régimen de liberalización se efectuará mediante resolución conjunta del Ministro de Economía y, en su caso, del titular del Departamento afectado por razón de la materia, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado», si fuese de carácter general o notificándose al interesado, en el caso de una suspensión particular.
1. La autorización de una inversión exterior, en caso de suspensión del régimen de liberalización, se concederá a partir de la notificación a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, y corresponde su autorización al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y, en su caso, conjuntamente con el titular del Departamento competente por razón de la materia, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.
2. La solicitud de autorización se realizará mediante escrito dirigido al Director general de Comercio e Inversiones, e irá acompañado de los documentos que se señalan a continuación:
a) Certificación expedida por el órgano competente de la sociedad en la que se invierte, que contenga una transcripción literal de su objeto social.
b) Una Memoria explicativa sucinta sobre la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad objeto de inversión.
c) Una descripción detallada de la operación de inversión que se propone efectuar e información relativa al inversor. Tratándose de inversores que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 por 100, así como las cuentas anuales e informe de gestión, la composición de sus órganos de dirección y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca; si se trata de personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como su situación patrimonial.
En todo caso, en la instrucción del procedimiento la Dirección General de Comercio e Inversiones podrá exigir a los inversores o a la sociedad objeto de la inversión cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos.
3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta y notificada dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Transcurridos seis meses desde su recepción sin que se haya producido resolución expresa, se entenderá que la inversión queda autorizada. Consecuentemente, la solicitud se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las inversiones sometidas a autorización administrativa deberán realizarse dentro del plazo que específicamente se hubiese señalado en la autorización o, en su defecto, en el de seis meses, contados desde la fecha de la notificación de la autorización, salvo que se haya obtenido una prórroga. Transcurrido dicho plazo, incluido el de la prórroga en su caso, sin haberse materializado la inversión, la autorización se entenderá caducada.
5. La prórroga se solicitará al menos un mes antes del vencimiento del plazo de la autorización, mediante escrito dirigido al Director general de Comercio e Inversiones, que será el órgano competente para su concesión, al que se acompañará una explicación detallada y motivada de las razones que provocan el retraso en la materialización de la inversión.
La prórroga nunca podrá superar la mitad del plazo que se hubiese concedido para efectuar la inversión o, en su defecto, el de tres meses.
6. Una vez obtenida la autorización, se estará a lo establecido, con carácter general, en la presente Orden, en lo relativo a las obligaciones de declaración e información de las inversiones exteriores.
1. Los modelos impresos a utilizar para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras procedentes de paraísos fiscales, así como para efectuar la declaración posterior de inversiones extranjeras en España y de su liquidación y para la presentación de las Memorias anuales relativas al desarrollo de la inversión al Registro de Inversiones, son los siguientes:
A1: «Declaración de inversión extranjera en valores negociables. Resumen mensual o anual».
A2: «Declaración de inversión extranjera en valores negociables. Relación de operaciones mensuales o depósitos anuales».
DP-1: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión».
DP-2: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales en bienes inmuebles».
D-1A: «Declaración de inversión extranjera en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión».
D-1B: «Declaración de liquidación de inversión extranjera en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión».
D-2A: «Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles».
D-2B: «Declaración de liquidación de inversión extranjera en bienes inmuebles».
D-4: «Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en sociedades españolas con participación extranjera en su capital y sucursales».
2. La rectificación de errores en los datos de las declaraciones al Registro de Inversiones, efectuadas en modelos ya derogados o en vigor, se efectuará en los modelos citados en el apartado anterior, según la operación de inversión de que se trate, de acuerdo con las instrucciones que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Orden.
La modificación en los datos declarados al Registro de Inversiones que no constituya rectificación de errores ni implique la obligación de declarar una nueva inversión o una liquidación, tales como la modificación de la razón social o cualquier operación societaria que, sin haber mediado operación de inversión extranjera, implique una modificación del porcentaje de participación extranjera en la empresa española, entre otras, se comunicará, en un plazo de tres meses desde la formalización de la operación, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Comercio e Inversiones, acompañado de documentación acreditativa.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 664/1999, los proyectos de inversiones extranjeras en España a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto, procedentes de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, deberán ser declarados al Registro de Inversiones, con carácter previo a su realización.
Quedan excluidos de la obligación de declaración previa los dos casos siguientes:
a) Las inversiones en valores negociables, ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no, de los previstos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o
b) Cuando la participación extranjera no supere el 50 por 100 del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, ni con anterioridad a la inversión proyectada ni como consecuencia de la misma.
2. La liquidación de inversiones extranjeras procedentes de paraísos fiscales no requerirá declaración de dicha liquidación con carácter previo a su realización.
1. En las declaraciones previas a la realización de inversiones extranjeras a que se refiere el artículo anterior, no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto a los modelos impresos de declaración correspondientes.
Los titulares de proyectos de inversiones extranjeras no requerirán, en el momento de efectuar la declaración previa, acreditar haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto 664/1999, sin perjuicio de la acreditación de su cumplimiento con anterioridad al momento de presentar la declaración posterior de inversiones extranjeras que corresponda.
2. Las declaraciones previas de proyectos de inversiones extranjeras deberán efectuarse por el titular de la inversión proyectada en los modelos impresos DP-1 o DP-2. Los citados modelos impresos de declaración previa constarán de dos ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el titular de la inversión proyectada.
El titular retendrá el ejemplar 2 debidamente sellado, en el que constará el lugar de presentación, así como la fecha, y servirá al interesado de prueba de que la declaración previa ha sido presentada.
3. La declaración previa de inversiones extranjeras tendrá una validez de seis meses, contados desde su presentación. Si no se materializa en ese plazo la inversión, deberá presentarse una nueva declaración previa.
Son objeto de regulación en el presente capítulo los procedimientos de declaración de inversiones y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión:
a) La participación en sociedades españolas cuyo capital no esté admitido a cotización en mercados secundarios.
Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad como la suscripción y adquisición total o parcial de sus acciones o asunción de participaciones sociales. Asimismo, quedan también incluidos en el presente apartado la adquisición de valores tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que, por su naturaleza, den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.
b) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.
c) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España cuyo importe total supere los 500.000.000 de pesetas, o 3.005.060,52 euros, o cuando, con independencia de su importe, la inversión proceda de paraísos fiscales.
d) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500.000.000 de pesetas, o 3.005.060,52 euros, o cuando, con independencia de su importe, la inversión proceda de paraísos fiscales.
Las operaciones de inversión recogidas en esta letra d) reciben la denominación de «otras formas de inversión».
1. En las declaraciones posteriores a la realización de la inversión extranjera en España, el titular deberá acreditar las circunstancias que se relacionan a continuación ante el Registro de Inversiones, ante el fedatario público o ante el obligado a declarar, según los casos. El obligado a efectuar la declaración correspondiente o el fedatario público, en su caso, deberá acompañar los documentos acreditativos de tales circunstancias, dirigiéndolos junto con el modelo impreso de declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía.
a) Su condición de no residente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
b) Haber cumplido, en su caso, los requisitos exigidos por la legislación sectorial específica a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto 664/1999.
El cumplimiento se entenderá acreditado con la simple cumplimentación del casillero correspondiente del modelo impreso de declaración, sin perjuicio de la obligación del titular de conservar los documentos que acrediten dicho cumplimiento y ponerlos a disposición de la Dirección General de Comercio e Inversiones si fuera requerido para ello.
c) Haber obtenido la autorización correspondiente en los supuestos de suspensión del régimen de liberalización a que se refieren los artículos 10 y 11 del Real Decreto 664/1999, o la autorización a que se refiere la disposición adicional tercera del mismo.
En estos supuestos, deberá consignarse en el modelo impreso de declaración correspondiente la fecha de la resolución expresa o aquella en la que, una vez transcurrido el plazo para resolver, la autorización se produjo por silencio administrativo.
d) Haber efectuado la declaración previa, cuando así se exija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Orden.
La acreditación se efectuará mediante la aportación del número de declaración previa presentada, haciéndolo constar en el modelo impreso de declaración correspondiente.
e) Memoria explicativa sucinta en la que consten las principales características de la inversión realizada, cuando se trate de las operaciones de inversión a que se refiere la letra d) del artículo anterior.
2. Cuando se trate de declaración de liquidación, el titular de la inversión deberá hacer constar el número o números que figuren en el ejemplar o ejemplares del impreso o impresos de declaración correspondientes a la inversión o inversiones que se liquiden.
En los supuestos de declaración de liquidación de operaciones de inversión a que se refiere la letra d) del artículo anterior, al modelo impreso se acompañará una Memoria explicativa sucinta en la que consten las principales características de la liquidación realizada.
1. Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b) y d) del artículo 15 de la presente Orden se declararán al Registro de Inversiones, con independencia de que la operación de inversión de que se trate esté sometida o no a la obligación de declaración previa a que se refiere el artículo 13 de la presente Orden.
La declaración se dirigirá al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.
Si la operación ha sido intervenida por fedatario público español se tomará como fecha de realización de la inversión la de formalización ante éste.
En los casos de operaciones en valores no negociados en mercados secundarios, depositados o registrados en una entidad depositaria o administradora, se contará como fecha de realización la fecha del depósito o registro, salvo que en la operación hubiera intervenido una sociedad o Agencia de Valores o una entidad de crédito en cuyo caso la fecha coincidirá con la fecha en que se haya producido tal intervención.
La misma fecha se tomará en consideración en los supuestos de canje de valores recogidos en el artículo 30 de la presente Orden.
Si se tratara de la adquisición de acciones nominativas se tomará como fecha la de la inscripción de los accionistas en el Libro-Registro.
En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará como fecha de formalización la del cambio de residencia del titular, rigiéndose el plazo por lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden.
En otros supuestos distintos a los recogidos en los párrafos anteriores se tomará como fecha de realización de la inversión la fecha que figure en el documento acreditativo del negocio jurídico realizado.
2. Para la declaración de las operaciones de inversión en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión se utilizará el modelo impreso de declaración D-1A. Este constará de tres ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el obligado a declarar/fedatario público.
Ejemplar 3: Para el titular de la inversión.
3. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.b) 1.º del Real Decreto 664/1999, la obligación de declarar corresponde al titular no residente, éste cumplimentará el modelo impreso D-1A y lo suscribirá, adjuntando los documentos a que se refiere el artículo 16 de la presente Orden que sean necesarios en cada caso.
En el momento de presentación de la declaración, el titular obtendrá los ejemplares 2 y 3 debidamente sellados que servirán de prueba de que la inversión ha sido declarada.
4. Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por fedatario público español, bien sea porque así lo exige la regulación del régimen jurídico de la operación de que se trate, o bien porque, aun no requiriéndose esta intervención, así lo acuerden las partes, se procederá en la forma siguiente. El obligado a declarar la operación de inversión será el titular no residente, pero éste podrá presentar por sí mismo la declaración debidamente cumplimentada y suscrita o bien podrá, a su elección, cumplimentar y suscribir el modelo impreso de la declaración al objeto de interesar del fedatario que presente la declaración. En este último caso, tras haber intervenido o autorizado el documento, el fedatario deberá exigir la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, a los efectos de la exactitud de la declaración.
En este caso, el fedatario incorporará el ejemplar 2 del modelo impreso de declaración D-1A a su protocolo o Libro-Registro. En el momento de presentación de la declaración, el fedatario obtendrá el ejemplar 3 debidamente sellado, y lo remitirá al inversor en el plazo máximo de cinco días.
Los fedatarios públicos españoles que intervengan o autoricen las operaciones de inversión a que se refiere el presente artículo remitirán a la Dirección General de Comercio e Inversiones, mediante escrito, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de aquellas operaciones intervenidas durante el semestre precedente respecto a las cuales no se haya interesado del fedatario la presentación de la declaración referida. Los datos a consignar en esta relación serán el número de protocolo o Libro-Registro, fecha de realización de la inversión, número de identificación fiscal (NIF) y razón social de la entidad objeto de inversión o liquidación, así como los titulares de la operación realizada y su importe.
5. Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.b) 2.º 2.ª del Real Decreto 664/1999, el obligado a declarar fuera la entidad depositaria o administradora de valores no negociados o la sociedad o Agencia de Valores o entidad de crédito que hubiera intervenido la operación o la sociedad española receptora de la inversión, en el caso de acciones nominativas, la declaración será cumplimentada y suscrita por el obligado a declarar, aun cuando la operación hubiera sido intervenida por fedatario público.
En el momento de presentación de la declaración, el obligado a declarar obtendrá los ejemplares 2 y 3 debidamente sellados y remitirá, en el plazo de cinco días, al titular de la inversión extranjera el ejemplar 3, que servirá a simple efecto informativo.
6. La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas deberá declararse en el modelo impreso D-1A en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición.
Deberá declararse igualmente como inversión, en el modelo D-1A, la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales derivadas del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos, a partir del momento en que se produzca, y en el plazo de un mes establecido en el apartado 1, segundo párrafo, del presente artículo. Esta declaración dará lugar a una liquidación, en el modelo D-1B, de la inversión en los derechos comprendidos en dichos instrumentos que deberá realizarse simultáneamente.
Las inversiones extranjeras consistentes en negocios jurídicos distintos de los especificados en los párrafos anteriores por los que se adquieran derechos políticos en sociedades españolas deberán igualmente declararse mediante el modelo impreso D-1A en el plazo establecido en el apartado 1, segundo párrafo, del presente artículo.
7. Se cumplimentará un solo modelo impreso D-1A para cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española o sucursal objeto de inversión y tipo de operación. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad en España dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo impreso D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. En particular dará lugar a nueva declaración al Registro de Inversiones, las inversiones efectuadas sin aportación, con aportación no dineraria o con pago en el exterior.
1. En el caso de que se proceda a la liquidación total o parcial de una inversión extranjera de las reguladas en este capítulo, el titular, el fedatario público o el obligado a declarar, según los supuestos de que se trate, deberá presentar declaración de la liquidación en el modelo impreso D-1B debidamente cumplimentado y suscrito por quien corresponda, de acuerdo con las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.
Cada titular podrá cumplimentar un solo modelo D-1B por cada operación de liquidación referida a varios documentos de declaración de inversión en una misma empresa española.
2. En los supuestos de transmisiones entre no residentes se cumplimentará un modelo impreso D-1A por el adquirente y un modelo impreso D-1B por el transmitente.
1. Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra c) del artículo 15 de la presente Orden, se declararán al Registro de Inversiones, con independencia de la obligación de declaración previa a que la operación de inversión esté, en su caso, sometida, en el modelo impreso D-2A que constará de tres ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el fedatario público.
Ejemplar 3: Para el titular de la inversión.
La declaración se presentará en la forma y plazo que establece el apartado 1 del artículo 17 de la presente Orden.
En estas operaciones de inversión el obligado a declarar es el titular no residente si bien, si la operación fuera formalizada por fedatario público español, aquél podrá optar, a su elección, por presentar directamente la declaración o bien interesar del fedatario público la presentación, actuando de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 17 de la presente Orden.
2. Cuando el titular de la inversión extranjera entregue cantidades a cuenta, bien directamente a un promotor, bien a un cesionario residente, para la adquisición de edificios en construcción al amparo de la legislación aplicable al efecto, no se cumplimentará el modelo D-2A hasta que se otorgue el documento público o privado de la adquisición.
3. La realización de obras nuevas y ampliaciones de las mismas, reformas y mejoras, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, sobre inmuebles objeto de inversión extranjera deberán declararse al Registro de Inversiones mediante el modelo impreso D-2A en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización de la obra, salvo que antes del transcurso de ese plazo se hubiere formalizado la operación ante fedatario público, en cuyo caso la declaración por el titular no residente deberá efectuarse en el plazo del mes siguiente a la fecha de formalización.
1. En el caso de que se proceda a la liquidación total o parcial de una inversión extranjera en bienes inmuebles, deberá presentarse por el titular o fedatario público español, según lo establecido en el artículo 17.4, segundo párrafo, de la presente Orden, declaración de la liquidación en el modelo impreso D-2B debidamente cumplimentado y suscrito por el titular no residente.
2. En el caso de desinversiones parciales bien por cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad «pro indiviso», bien por transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo documento de declaración, se declarará al Registro de Inversiones dicha desinversión parcial.
En caso de transmisión de bienes inmuebles entre no residentes se cumplimentará un modelo impreso D-2A por el adquirente y un modelo impreso D-2B por el transmitente.
1. Son objeto de regulación en el presente capítulo, los procedimientos de declaración de inversión y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión:
a) Inversiones en acciones de sociedades españolas cuyo capital esté total o parcialmente admitido a cotización en mercados de valores españoles o extranjeros, así como derechos de suscripción u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de las citadas sociedades, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.
b) Inversiones en valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes, tales como bonos y obligaciones convertibles o no en acciones, pagarés y cualesquiera otros análogos, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.
c) Inversiones en fondos de inversión colectiva debidamente constituidos según la legislación española, por residentes, e inscritos en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Se someterá al procedimiento de declaración previsto en el presente capítulo, la suscripción de acciones y valores equiparables a acciones de sociedades españolas cuyo capital no esté admitido a cotización en aquellos casos en que se haya previsto la cotización de las referidas acciones y valores mediante el correspondiente folleto de emisión debidamente verificado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. El concepto de valor negociable a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo se entenderá en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y demás normas que la desarrollan, caracterizándose por su negociabilidad en términos de un mercado secundario organizado y su agrupación en emisiones.
No tendrá la consideración de inversión extranjera en valores negociables la adquisición de valores librados singularmente, cuya adquisición intrínsecamente adopta la forma de préstamo financiero, o en cuya emisión no concurran las circunstancias propias de los valores negociables definidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
1. Los no residentes que suscriban o adquieran valores negociables en el mercado español, por cuenta propia o de terceros, deberán mantener sus cuentas de valores o depósitos de títulos en una de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o del órgano de compensación y liquidación de valores del mercado correspondiente, en los que estos estén registrados.
2. Podrán actuar como depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta las entidades recogidas en el artículo 37 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Las entidades españolas o extranjeras autorizadas en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea que se propongan actuar en España como entidades depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta, adquiridos por no residentes en el mercado español, deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio e Inversiones antes de comenzar a ejercer dicha actividad, según el modelo de escrito que se establezca en la correspondiente Resolución.
4. En los casos en que una «entidad registrada» realice las funciones de liquidación de la inversión, a efectos de acreditar la no residencia del titular de la inversión, bastará que el pago de la inversión o desinversión se realice con adeudo o abono a una cuenta de no residente abierta a nombre del inversor en oficina de la misma «entidad registrada». Dicha circunstancia se comunicará por la «entidad registrada» a la entidad depositaria, salvo que sea la propia «entidad registrada» quien realice esta función.
En los casos en que la «entidad registrada» no realice las funciones de liquidación de la inversión en el correspondiente mercado, deberá hacer constar en la correspondiente orden de abono o adeudo que remita al intermediario que realice tal función, la condición de no residente del titular de la cuenta adeudada o abonada. Tal circunstancia deberá a su vez comunicarse por dicho intermediario a la entidad depositaria.
5. En el caso de constitución de depósitos o cuentas de valores de no residentes por transmisiones cuyo pago no se efectúe a través de cuenta de no residente a nombre del titular del depósito o cuenta de valores abierta en oficina de «entidad registrada», la entidad depositaria vendrá obligada a exigir del titular la acreditación de su no residencia.
6. Cuando los titulares no residentes de depósitos o cuentas de valores traspasen estos de una entidad a otra, la entidad receptora comprobará que se trata de un depósito o cuenta de valores de no residente.
7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo que los reglamentos de los mercados secundarios de valores prevean respecto de los enlaces entre depositarios centrales y sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en la Unión Europea, al amparo de lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las inversiones extranjeras en valores negociables deberán declararse al Registro de Inversiones de acuerdo con las siguientes indicaciones:
1. Las entidades depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta y, en su caso, la entidad gestora del mercado correspondiente, deberán remitir al Registro de Inversiones las comunicaciones mensuales de «flujos» de inversiones extranjeras en valores negociables a que se refiere el apartado 1 a) y c) del artículo 21 de la presente Orden, según el procedimiento establecido en el artículo 25.2.1.º de la presente Orden y las comunicaciones anuales de saldos de inversiones extranjeras efectuadas en los valores negociables, a que se refiere el artículo 21, según el procedimiento establecido en el artículo 25.2.2.º de la presente Orden. Asimismo, deberán declarar los cambios de residencia de los titulares de los depósitos o saldos anotados de valores.
2. Las entidades que, sin actuar como depositarias de inversiones extranjeras, liquiden operaciones de compra o de venta de los indicados valores por orden de no residentes, deberán efectuar la notificación a que se refiere el artículo 22.3 de la presente Orden, antes de comenzar a ejercer dicha actividad. Estas entidades deberán remitir al Registro de Inversiones las comunicaciones mensuales de «flujos» sobre inversiones extranjeras en los valores negociables a que se refiere el artículo 21 en su apartado 1 a) y c) de la presente Orden.
3. Dichas comunicaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 25 siguiente y a las instrucciones que se establezcan en la correspondiente Resolución.
En los casos previstos en el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias y sus modificaciones posteriores, el titular de la inversión extranjera en los valores negociables deberá presentar la Comunicación de Participaciones Significativas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta se encargará de transmitir dicha información al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía.
1. Las entidades depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta, o que sin actuar como depositarias de inversiones extranjeras, liquiden operaciones de compra o venta de los indicados valores por orden de no residentes comunicarán las operaciones relativas a inversión extranjera de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cada entidad comunicante lo hará a través de una sola de sus oficinas.
b) Dichas comunicaciones se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo aunque no se hayan registrado operaciones en el período de referencia.
2. Serán objeto de comunicación a la Dirección General de Comercio e Inversiones las siguientes operaciones:
1.º Información sobre flujos:
a) Las operaciones de mercado ordinarias y extraordinarias de no residentes a que se refiere el artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
i) Corresponderá declarar las compras y ventas de valores negociables por parte de no residentes a las entidades que liquiden la operación en el mercado.
ii) Las compras y ventas de valores bursátiles liquidadas fuera del sistema de compensación y liquidación de valores, incluidas las compraventas en el extranjero entre no residentes, deberán ser comunicadas por el miembro del mercado que intervenga la operación.
iii) Los desdoblamientos o agrupaciones de acciones no se declararán en ningún caso.
b) Las suscripciones de capital, realizadas directamente con la sociedad emisora o a través del Banco o sociedad agente que ésta designe, se declararán, por similitud con las operaciones ordinarias y extraordinarias, por la entidad que tramite y liquide la suscripción del no residente. Se procederá análogamente en el caso de amortizaciones o reembolsos de capital.
c) Las altas y bajas de depósitos de no residentes relativas a operaciones por título distinto del de compraventa y otras causas, serán siempre comunicadas por la entidad depositaria o administradora de la anotación en cuenta.
d) En el caso de obligaciones convertibles en acciones, se declararán en el mes correspondiente al canje las acciones recibidas a las que se les asignará el código de mercado que corresponda, se trate o no, de títulos de nueva emisión.
e) En cuanto a la declaración de inversión extranjera en España en Fondos de Inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la entidad obligada a declarar es la Sociedad Gestora del Fondo.
f) En ningún caso deberán incluirse en estos registros los traspasos de valores de una entidad residente a otra por orden del titular no residente sin cambio de titularidad del depósito. Sin embargo, cuando una entidad residente traspase o reciba el traspaso de valores a o de otra entidad no residente deberá comunicarlo según las instrucciones de la Resolución de desarrollo de la presente Orden.
Las comunicaciones a que se refiere este apartado se efectuarán con carácter mensual y deberán presentarse a la Dirección General de Comercio e Inversiones entre los días 1 y 20 de cada mes, referidas a las operaciones efectuadas durante el mes anterior.
Con esta misma periodicidad y junto con la anterior información, las entidades declarantes comunicarán los depósitos o saldos anotados de no residentes que se constituyan o cancelen como consecuencia del cambio de residencia de sus titulares, y de las transmisiones por título distinto del de compra-venta, incluidas las de carácter lucrativo «intervivos» o «mortis causa».
2.º Información sobre saldos:
Se declararán los depósitos y saldos anotados en cuenta propiedad de no residentes, existentes a 31 de diciembre.
Corresponderá efectuar la declaración de depósitos y saldos anotados a las entidades depositarias de títulos o certificados representativos de valores, a las entidades gestoras de la deuda anotada en la Central de Anotaciones y a las entidades administradoras de anotaciones en cuenta que tengan valores depositados o anotados, propiedad de no residentes a la fecha señalada.
Esta comunicación se presentará anualmente dentro del mes de enero, referida a los depósitos o saldos anotados existentes a 31 de diciembre del año natural anterior. No obstante lo anterior, la Dirección General de Comercio e Inversiones podrá requerir estas comunicaciones con una periodicidad distinta, por medio de carta circular dirigida a las entidades declarantes.
3. La remisión de información se realizará de acuerdo con las instrucciones que se establezcan en la correspondiente Resolución de desarrollo de la presente Orden.
1. En el caso de valores negociables registrados a través de enlaces por depositarios centrales y sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero en sistemas de compensación y liquidación de valores nacionales, corresponderá efectuar las declaraciones a que se refiere el artículo 25.2.2.º de la presente Orden, a la entidad gestora del sistema correspondiente, que lo hará en nombre del depositario o sistema inversor.
2. Las entidades que a 31 de diciembre mantengan depósitos en depositarias o sistemas de compensación y liquidación no residentes, de valores emitidos en España por el Estado español, las Comunidades Autónomas y otros organismos, así como entidades financieras y no financieras, públicas y privadas residentes en España, bien por cuenta de clientes residentes o por cuenta propia, deberán remitir dicha información junto a la que se refiere el artículo 25.2.2.º de la presente Orden y conforme a las instrucciones que se establezcan en la Resolución correspondiente.
3. EUROCLEAR y CEDEL se encuentran incluidos en el régimen establecido por el presente artículo.
4. Además, la Dirección General de Comercio e Inversiones estará facultada para requerir dicha información sobre los depósitos constituidos en otras entidades distintas de las señaladas.
Las entidades que conforme al folleto de oferta pública de venta o suscripción, registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, actúen como entidad agente de la operación, deberán remitir a la Subdirección General de Inversiones Exteriores de la Dirección General de Comercio e Inversiones la siguiente información relativa a los compradores no residentes en un plazo de quince días después de la finalización de la OPV y/u OPS:
a) Desglose por entidad adherida liquidadora de compras de no residentes ante el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, u otros sistemas para valores anotados en cuenta o, en su caso, desglose por entidad liquidadora de compras de no residentes ante la sociedad rectora para el resto de valores bursátiles, incluida la opción de compra o suscripción que internacionalmente es conocida como «green-shoe» si la hubiera y fuese ejercida por inversores no residentes, especificando el número de acciones, importe nominal e importe efectivo.
b) Resultado de la OPV y/u OPS en Bolsas extranjeras si tuviese lugar en ellas.
1. Cuando se produzca la admisión a cotización en Bolsas españolas de valores de sociedades españolas, con participación extranjera que anteriormente no cotizaban, el inversor extranjero vendrá obligado a presentar la pertinente Comunicación de Participaciones Significativas, cuando proceda, según lo expuesto en el artículo 24 de la presente Orden.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de inversiones extranjeras y las entidades depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta quedarán sometidos desde la fecha de admisión a cotización de la sociedad española, a las condiciones y procedimientos previstos en el presente capítulo.
Desde la fecha de exclusión, la inversión extranjera en la sociedad en cuestión se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Orden sobre declaración de inversión en sociedades no cotizadas, por lo cual las entidades depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta dejarán de efectuar las comunicaciones sobre flujos y saldos de inversión extranjera en valores negociables referentes a la sociedad excluida.
1. Si se produjera el canje de valores de sociedades no cotizadas por valores negociables de otras sociedades, deberá presentarse el modelo impreso D-1B de liquidación de la inversión, intervenido por la sociedad o Agencia de Valores o el miembro de un mercado secundario, oficial o no, de valores que tome razón de la operación, junto con la Comunicación de Participaciones Significativas, si procede. Los valores adquiridos por el canje se incluirán como flujo de compra en la información de la entidad depositaria o administradora a la que corresponda informar.
2. En los casos en que se produzca el canje de valores negociables por valores de otras sociedades no cotizadas, se presentará la correspondiente Comunicación de Participaciones Significativas por los títulos entregados en canje, si procede, junto con el modelo impreso D-1A de declaración de inversión extranjera en valores no negociables, intervenido por la entidad que tome razón de la operación. Los valores entregados en canje se incluirán como flujo de venta en la información de la entidad depositaria o administradora a la que corresponda informar.
1. Las empresas españolas participadas por no residentes deberán presentar ante la Dirección General de Comercio e Inversiones una Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en los casos que se enumeran a continuación.
a) Las sucursales en España de empresas no residentes, cualquiera que sea su cifra de capital o fondos propios.
b) Las sociedades españolas que sean dominantes de un grupo de empresas, según la definición del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, sobre normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, cuando la participación de no residentes en su capital social sea igual o superior al 50 por 100 o cuando la participación de un inversor no residente en su capital social o en el total de los derechos de voto sea igual o superior al 10 por 100. En dicha Memoria constarán los datos de la sociedad dominante antes y después de la consolidación con las empresas del grupo.
c) Las sociedades españolas cuyo capital o fondos propios sean superiores a 500.000.000 de pesetas o 3.005.060,52 euros, deberán presentar Memoria de actividad en los siguientes casos:
1.º Cuando la participación de inversores no residentes en su capital social sea igual o superior al 50 por 100.
2.º Cuando la participación de algún inversor no residente en su capital social o en el total de los derechos de voto sea igual o superior al 10 por 100.
En el caso de las sociedades españolas que cotizan en Bolsa, sólo se computará como participación de no residentes, a los efectos de alcanzar el porcentaje del 50 por 100, las participaciones de inversores no residentes que superen individualmente el 5 por 100 de su capital social.
2. La Memoria se presentará en el modelo impreso D-4, en el plazo máximo de nueve meses a partir del cierre del ejercicio social y referida a dicho ejercicio. Se dirigirá a la Dirección General de Comercio e Inversiones acompañada de fotocopia del Impuesto de Sociedades o de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente a los datos recogidos en aquella.
3. Los impresos de la Memoria anual constarán de dos ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para la sociedad declarante.
Una vez presentada la citada Memoria, el declarante retendrá el ejemplar que le corresponde debidamente sellado, si bien la Dirección General de Comercio e Inversiones podrá solicitar a la sociedad declarante cuantas aclaraciones estime pertinentes sobre los datos contenidos en la Memoria.
4. La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá requerir individualmente la presentación de la Memoria anual, conforme al procedimiento establecido en los apartados anteriores, a las sociedades españolas que aun no cumpliendo las condiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo, tengan participación extranjera en su capital.
1. Los modelos impresos a utilizar para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones españolas con destino en paraísos fiscales así como para efectuar la declaración posterior de inversiones españolas en el exterior y de su liquidación así como para la presentación de la Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el exterior, al Registro de Inversiones son los siguientes:
DP-3: «Declaración previa de inversión española en paraísos fiscales en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión».
DP-4: «Declaración previa de inversión española en paraísos fiscales en bienes inmuebles».
D-5A: «Declaración de inversión española en sociedades extranjeras no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión».
D-5B: «Declaración de liquidación de inversión española en sociedades extranjeras no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión».
D-6: «Declaración de titulares de inversión española en el exterior en valores negociables».
D-7A: «Declaración de inversión española en bienes inmuebles».
D-7B: «Declaración de liquidación de inversión española en bienes inmuebles».
D-8: «Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el exterior».
E1: «Declaración de inversión española en el exterior en valores negociables. Resumen mensual o anual».
E2: «Declaración de inversión española en el exterior en valores negociables. Relación de operaciones mensuales o depósitos anuales».
2. La rectificación de errores en los datos de las declaraciones al Registro de Inversiones, efectuadas en modelos ya derogados o en vigor, se efectuará en los modelos citados en el apartado anterior según la operación de inversión de que se trate, de acuerdo con las instrucciones que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Orden.
La modificación en los datos declarados al Registro de Inversiones que no constituya rectificación de errores ni implique la obligación de declarar una nueva inversión o una liquidación, tales como la modificación de la razón social o cualquier operación societaria que, sin haber mediado operación de inversión española, implique una modificación del porcentaje de participación española en la empresa extranjera, entre otras, se comunicará, en un plazo de tres meses desde la formalización de la operación, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Comercio e Inversiones, acompañado de documentación acreditativa.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2.a) del Real Decreto 664/1999, los proyectos de inversiones españolas en el exterior con destino en paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, deberán ser declarados al Registro de Inversiones con carácter previo a su realización.
No obstante, quedan excluidos de esta obligación de declaración previa los dos casos siguientes:
a) Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no, análogo a los previstos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como las participaciones en fondos de inversión.
b) Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de las mismas. Se presume que existe dicha influencia cuando la participación directa o indirecta del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital de la sociedad o, cuando no alcanzándose dicho porcentaje, permita al inversor formar parte directa o indirectamente de su órgano de administración.
2. La liquidación de inversiones españolas con destino en paraísos fiscales no requerirá declaración de dicha liquidación con carácter previo a su realización.
1. En las declaraciones previas a la realización de inversiones españolas a que se refiere el artículo anterior, no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto a los modelos impresos de declaración correspondientes.
2. Las declaraciones previas de proyectos de inversiones españolas deberán efectuarse por el titular de la inversión proyectada en los modelos impresos DP-3 o DP-4.
Los citados modelos impresos de declaración previa constarán de dos ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el titular de la inversión proyectada.
El titular retendrá el ejemplar 2 debidamente sellado en el que constará el lugar de presentación así como la fecha y servirá al interesado de prueba de que la declaración previa ha sido presentada.
3. La declaración previa de proyectos de inversiones españolas tendrá una validez de seis meses contados desde su presentación. Si no se materializa en ese plazo la inversión, deberá presentarse una nueva declaración previa.
Son objeto de regulación en el presente capítulo los procedimientos de declaración de inversión y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión:
a) La participación en sociedades extranjeras no cotizadas.
Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de sociedades como la suscripción y adquisición de acciones o asunción de participaciones sociales. Asimismo, quedan también incluidos en el presente párrafo la adquisición de valores tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza dan derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.
b) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.
c) La adquisición de bienes inmuebles sitos en el extranjero cuyo importe total supere los 250.000.000 de pesetas o 1.502.530,26 euros, o cuando, con independencia de su importe, la inversión tenga como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales, de acuerdo con el Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio.
d) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes cuando el valor correspondiente a la participación de los inversores residentes por sí mismos o en unión de las previamente existentes sea superior a 250.000.000 de pesetas o 1.502.530,26 euros o cuando, con independencia de su importe, la inversión tenga como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales, de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.
Las operaciones de inversión recogidas en esta letra d) recibirán la calificación de «otras formas de inversión».
1. En las declaraciones posteriores a la realización de la inversión española en el exterior, el titular deberá acreditar las circunstancias que se relacionan a continuación, presentando los documentos acreditativos de dichas circunstancias que se dirigirán, junto con el modelo impreso de declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía.
a) Su condición de residente en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
b) Haber obtenido la autorización correspondiente en los supuestos de suspensión del régimen de liberalización a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 664/1999.
En estos supuestos, deberá consignarse en el modelo impreso de declaración correspondiente la fecha de la resolución expresa o aquella en la que, una vez transcurrido el plazo para resolver, la autorización se produjo por silencio administrativo.
c) Haber efectuado la declaración previa, cuando así se exija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Orden.
La acreditación se efectuará mediante la aportación del número de declaración previa presentada, haciéndolo constar en el modelo impreso de declaración correspondiente.
d) Copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión realizada.
e) Fotocopia del documento nacional de identidad (DNI) del titular de la inversión o documento administrativo en el que conste el número de identificación fiscal (NIF) o número de identificación de extranjero (NIE).
2. Cuando se trate de declaración de liquidación, el titular de la inversión deberá aportar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la liquidación realizada. Asimismo deberá hacer constar el número o números que figuren en el ejemplar o ejemplares del impreso o impresos de declaración correspondientes a la inversión o inversiones que se liquiden.
3. Si en el plazo de un mes desde la realización de la operación no se pudiera disponer de los documentos acreditativos del negocio jurídico a que se refiere la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo, se admitirán provisionalmente como documentos acreditativos, declaraciones del inversor en que consten las características principales de la inversión o liquidación. Una vez se disponga de los documentos, se presentarán al Registro de Inversiones en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su expedición.
1. Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en las letras a), b) y d) del artículo 35 de la presente Orden se declararán al Registro de Inversiones, con independencia de que la operación de inversión de que se trate esté sometida o no a la obligación de declaración previa a que se refiere el artículo 33 de la presente Orden.
La declaración se dirigirá al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión.
Se tomará como fecha de realización de la inversión la fecha que figure en el documento acreditativo del negocio jurídico realizado, sin perjuicio de poder acreditarla por cualquier otro medio fehaciente.
En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará como fecha de formalización la del cambio de residencia del titular, rigiéndose el plazo por lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden.
2. Para la declaración de las operaciones de inversión en sociedades no cotizadas, sucursales y en otras formas de inversión se utilizará el modelo impreso de declaración D-5A.
Éste constará de dos ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el titular de la inversión.
3. La obligación de declarar corresponde al titular residente de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2.b) 1.º del Real Decreto 664/1999, adjuntando los documentos a que se refiere el artículo 36 de la presente Orden, que sean necesarios en cada caso.
No será necesario presentar esta documentación cuando se trate de declaraciones efectuadas por cambio de residencia, salvo la fotocopia del DNI o documento administrativo en el que conste el NIF del titular de la inversión española en el exterior.
En el momento de presentación de la declaración, el titular obtendrá el ejemplar 2, debidamente sellado que servirá de prueba de que la inversión ha sido declarada.
4. La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades extranjeras deberá declararse en el modelo impreso D-5A en el plazo de un mes a partir del momento en que se adquieran por el inversor.
Deberá declararse igualmente como inversión, en el modelo impreso D-5A, la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales derivadas del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos, a partir del momento en que se produzca, y en el plazo establecido en el apartado 1, segundo párrafo de este artículo. Esta declaración dará lugar a una liquidación, en el modelo D-5B, de la inversión en los derechos comprendidos en dichos instrumentos que deberá realizarse simultáneamente.
Las inversiones españolas consistentes en negocios jurídicos distintos de los especificados en los párrafos anteriores por los que se adquieran derechos políticos en sociedades extranjeras deberán igualmente declararse en el modelo impreso D-5A en el plazo de un mes establecido en el apartado 1, segundo párrafo de este artículo.
5. Se cumplimentará un solo modelo impreso D-5A para cada inversión referida a un mismo titular y sociedad extranjera o sucursal objeto de inversión. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo impreso D-5A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración.
No obstante lo anterior, podrán declararse en un único modelo impreso D-5A varias inversiones referidas a un mismo titular y sociedad extranjera o sucursal objeto de inversión, si se han realizado en un plazo máximo de un mes a partir de la primera operación objeto de declaración.
1. En caso de que se proceda a la liquidación total o parcial de una inversión española de las reguladas en este capítulo deberá presentarse por el titular declaración de la liquidación en el modelo impreso D-5B debidamente cumplimentado de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 36 y 37 anteriores.
Deberá presentarse un impreso por cada titular de la operación de liquidación en una misma empresa extranjera.
2. En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo impreso D-5A por el adquirente y un modelo impreso D-5B por el transmitente.
1. Las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra c) del artículo 35 de la presente Orden, se declararán al Registro de Inversiones, con independencia de la obligación de declaración previa a que la operación de inversión esté, en su caso, sometida, en el modelo impreso D-7A que constará de dos ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el titular de la inversión.
La declaración se presentará en la forma y plazo que se establece en el artículo 37 de la presente Orden.
2. En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, se cumplimentará un modelo impreso D-7A por el que se declara la inversión por el adquirente y un modelo D-7B por el transmitente.
3. Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, bien directamente a un promotor, bien a un cesionario no residente, para la adquisición de edificios en construcción al amparo de la legislación aplicable al efecto, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición.
4. La realización de obras nuevas y ampliaciones de las mismas, reformas y mejoras, sobre inmuebles objeto de inversión española será objeto de declaración al Registro de Inversiones mediante el modelo impreso D-7A. Dichas operaciones deberán ser declaradas por el titular residente en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la inversión entre a formar parte del patrimonio del titular de la inversión. En la declaración deberá constar, en su caso, el número del impreso o documento correspondiente a la inversión original que se declaró al Registro de Inversiones.
1. En el caso de que se proceda a la liquidación total o parcial de una inversión española en el exterior en bienes inmuebles, deberá presentarse por el titular, declaración de la liquidación en el modelo impreso D-7B debidamente cumplimentado y suscrito por el titular.
2. En el caso de liquidaciones parciales bien por cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad pro indiviso, bien por transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo documento de declaración, se declarará al Registro de Inversiones dicha liquidación parcial. En la declaración se indicará qué parte de la inversión en el o los inmuebles declarados originalmente queda liquidada.
3. En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes se cumplimentará un modelo impreso D-7A por el adquirente y modelo impreso D-7B por el transmitente.
1. Son objeto de regulación en el presente capítulo los procedimientos de declaración de inversión y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión:
a) Inversiones en acciones de sociedades extranjeras cuyo capital esté total o parcialmente admitido a cotización en mercados de valores españoles o extranjeros, así como derechos de suscripción u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de las citadas sociedades, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.
b) Inversiones en valores negociables representativos de empréstitos emitidos por no residentes, tales como Bonos y Obligaciones convertibles o no en acciones, pagarés y cualesquiera otros análogos, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.
c) Inversiones en fondos extranjeros de inversión colectiva debidamente constituidos según la legislación del país de que se trate y con difusión pública y regular de precios a través de medios de información general.
d) Las adquisiciones por residentes de valores emitidos por residentes y adquiridos en mercados secundarios extranjeros.
2. Para la calificación de un valor como negociable se aplicará por analogía lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y disposiciones que la desarrollan y tendrá carácter principal la nota de su negociabilidad en un mercado secundario organizado y su agrupación en emisiones.
3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 7.2.b) del Real Decreto 664/1999, corresponderá efectuar en el Registro de Inversiones las declaraciones reguladas en el presente capítulo:
a) A los titulares de las inversiones a que se refiere el apartado 1 anterior cuando se mantenga la cuenta de valores o el depósito de títulos en una entidad domiciliada en el extranjero, o éstos se encuentren bajo custodia del titular de la inversión.
b) A las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen alguna de las actividades propias de aquéllas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, tanto respecto a dichas cuentas o depósitos, como respecto a las operaciones que efectúen por cuenta propia.
4. Las entidades que se propongan realizar la actividad, especificada en la letra b) del apartado 3 anterior, deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio e Inversiones antes de comenzar a ejercerla, según el modelo de escrito que se publicará mediante Resolución de desarrollo de esta Orden. Del mismo modo, deberán comunicar el cese en el ejercicio de dicha actividad.
1. Las entidades que hayan efectuado la notificación a que se refiere el artículo anterior realizarán las comunicaciones de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la presente Orden, aunque no se hayan registrado operaciones en el período de referencia. Cada entidad centralizará las comunicaciones a través de una sola de sus oficinas.
2. Las entidades depositarias requerirán del inversor la acreditación de la residencia de acuerdo con el artículo 3 de la presente Orden y realizarán las comunicaciones a la Dirección General de Comercio e Inversiones, que se definen en los siguientes artículos.
Se efectuarán con carácter mensual y deberán presentarse entre los días 1 y 20 de cada mes, comprendiendo las siguientes operaciones realizadas durante el mes anterior:
a) Operaciones de suscripción, compra, amortización, venta o canje de los valores a que se refiere el artículo 41.1.a) y c) de la presente Orden.
b) Transmisiones de los citados valores a título lucrativo, ínter vivos o mortis causa.
c) Cambio de residencia de titulares de depósitos o cuentas de valores en la entidad comunicante que dé lugar a la calificación como inversión española en el exterior o a la pérdida de tal condición del depósito mencionado.
d) Traspasos de depósitos o cuentas de los valores mencionados en el artículo 41.1 a) y c) anterior, entre entidades depositarias o entre éstas y otras entidades en el exterior, por orden de los titulares de la inversión.
e) Transmisiones entre residentes de los valores referidos en el artículo 41.1 a) y c) de la presente Orden.
Se presentarán anualmente en el mes de enero de cada año comprendiendo los depósitos y saldos anotados de los valores objeto de las inversiones a que se refiere el artículo 41.1 anterior, existentes a 31 de diciembre del año anterior.
La remisión de información a la Dirección General de Comercio e Inversiones se realizará de acuerdo con las instrucciones que se publicarán en la correspondiente Resolución de desarrollo de la presente Orden.
Las Empresas de Servicios de Inversión, las entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquéllas cuando no actúen como depositarias de valores extranjeros, las Sociedades de Inversión Colectiva y los Fondos de Inversión, efectuarán las declaraciones correspondientes a las operaciones de inversión en valores negociables extranjeros por cuenta propia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de la presente Orden.
1. Los titulares de las inversiones en valores a que se refiere el artículo 41 anterior, deberán declararlas conforme a lo dispuesto en el presente artículo cuando el depósito o cuenta de valores se halle abierto en una entidad no residente, bien porque su adquisición se realizó directamente por su titular a través de ésta, bien a través de entidad mediadora residente, pero constituyendo depósito a su nombre en el exterior.
Se declararán, igualmente, conforme a lo dispuesto en este artículo las inversiones, en los valores citados, cuando éstos se hallen bajo custodia de su titular.
2. Las declaraciones tendrán carácter anual, se efectuarán en el modelo impreso D-6 y se dirigirán a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones durante el mes de enero de cada año, reflejando la situación del o de los depósitos o cuentas de valores a 31 de diciembre del año anterior, siempre y cuando la participación del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital, o de los derechos de voto, de la sociedad en la que se mantiene la inversión.
3. El modelo impreso D-6 constará de dos ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el titular de la inversión.
A dicho modelo impreso deberá acompañarse una copia de los extractos de cuentas de valores en el exterior y de los documentos, en su caso, a que se refiere el artículo 36 de la presente Orden. El titular de la inversión retendrá el ejemplar 2 debidamente sellado.
4. Asimismo deberán declararse al Registro de Inversiones las operaciones indicadas en el artículo 41.1 a) de la presente Orden cuando la participación del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital, o de los derechos de voto, de la sociedad en la que se realiza la inversión antes o después de la operación.
1. Si una sociedad extranjera no cotizada pasa a cotizar en un mercado secundario, el inversor deberá presentar el modelo D-5B de liquidación de la inversión no cotizada en el plazo máximo de un mes a contar desde el comienzo de la cotización. Los nuevos valores negociables se incluirán como flujo de compra en la información de la entidad depositaria que se declarará en el plazo establecido en el artículo 43 de la presente Orden o bien el titular efectuará la declaración mediante la presentación del modelo D-6 en los plazos establecidos en el artículo anterior.
Si se tratase de una inversión en que el titular fuera propietario del 10 por 100 o más del capital o de los derechos de voto, deberá presentar simultáneamente al Registro de Inversiones, el modelo D-5B y un escrito en que notifique la inversión en la sociedad cotizada. El titular remitirá ambos documentos en el plazo de un mes a contar desde el comienzo de la cotización.
2. Si una sociedad cotizada en un mercado secundario deja de cotizar en el mismo, el inversor deberá presentar el modelo D-5A de declaración de inversión en valores no cotizados en el plazo máximo de un mes a partir de la suspensión de la cotización y, en su caso, la entidad depositaria dará de baja los correspondientes valores cotizados en sus depósitos como flujo de venta en los plazos y con las condiciones establecidas en el artículo 43 de la presente Orden.
Si se tratase de una inversión en que el titular fuera propietario del 10 por 100 o más del capital o de los derechos de voto, deberá presentar simultáneamente al Registro de Inversiones, el modelo D-5A y un escrito en que notifique la liquidación en la sociedad cotizada. El titular remitirá ambos documentos en el plazo de un mes a contar desde la suspensión de la cotización.
1. Los residentes titulares de inversiones en el exterior deberán presentar a la Dirección General de Comercio e Inversiones, en los nueve primeros meses de cada año natural, una Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el exterior en sociedades cotizadas o no cotizadas, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de inversiones en sucursales cualquiera que sea la cuantía de la inversión.
b) Cuando el patrimonio neto de la sociedad extranjera objeto de la inversión sea superior a 250.000.000 de pesetas o 1.502.530,27 euros y la participación del inversor en el capital o en el total de los derechos de voto sea igual o superior al 10 por 100.
c) En el caso de inversiones en sociedades cuya actividad sea la tenencia, directa o indirecta, de participaciones en el capital de otras sociedades, cualquiera que sea la cuantía de la inversión.
2. La Memoria anual se presentará por medio del impreso D-8 debidamente cumplimentado, acompañado de una copia del balance y de la cuenta de resultados de la sociedad extranjera así como de sus anexos y notas complementarias.
3. El modelo D-8 constará de dos ejemplares:
Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
Ejemplar 2: Para el titular de la inversión.
Una vez presentada la citada Memoria, el declarante retendrá el ejemplar que le corresponde debidamente sellado, si bien la Dirección General de Comercio e Inversiones podrá solicitar a la sociedad declarante cuantas aclaraciones estime pertinentes sobre los datos contenidos en la Memoria.
La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá requerir individualmente la presentación de la Memoria anual, conforme al procedimiento establecido en los apartados anteriores, a los titulares de inversiones españolas en el exterior que, aun no cumpliendo las condiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo, tengan inversión en el extranjero.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Resolución de 6 de julio de 1992, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones extranjeras en España.
Resolución de 7 de julio de 1992, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones españolas en el exterior.
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.
Se modifican los siguientes preceptos de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general.
1. El primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«a) El plazo máximo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia dada a la entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario. Dicho plazo será el previamente pactado con el ordenante o, en su defecto, el término del quinto día siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia.»
2. El primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«d) El plazo máximo, en caso de recepción de una transferencia, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del cliente que sea su beneficiario. Dicho plazo será el previamente pactado con el beneficiario o, en su defecto, el término del día siguiente a aquel en que se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario.»
1. Se autoriza a la Dirección General de Comercio e Inversiones para dictar las normas de desarrollo de la presente Orden ministerial, y en especial para aprobar los modelos impresos destinados a la tramitación y declaración de las inversiones extranjeras en España y de las inversiones españolas en el exterior.
2. La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá establecer las especificaciones y requisitos necesarios para permitir que las declaraciones a que se refiere esta Orden puedan también presentarse en soporte magnético o bien realizarse mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 2001, salvo lo establecido en la disposición final primera, que lo hará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de mayo de 2001.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España.
Ilmo. Sr Director general de Comercio e Inversiones.
Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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