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Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural.

Publicado en:
«BOPA» núm. 75, de 30/03/2001, «BOE» núm. 135, de 06/06/2001.
Entrada en vigor:
19/04/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2001-10676
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2001/03/06/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/12/2021»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Patrimonio Cultural.

PREÁMBULO

Para un Estado social y democrático de derecho, el desarrollo de la cultura es un objetivo de primer orden, y por ello el deber de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural, cualquiera que sea su régimen y su titularidad, se convierte en uno de los presupuestos más importantes de los principios superiores del ordenamiento jurídico.

Las obligaciones que se derivan de los derechos que la Constitución de 1978 reconoce a los ciudadanos en el apartado 1 del artículo 44 y de los principios establecidos en el artículo 46 corresponden a los poderes públicos, sin especificaciones. El dar cumplida respuesta a estos intereses colectivos es, por tanto, una tarea común de todos ellos, dentro de los límites de su propio ámbito de competencia.

Así, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias repetidamente manifiesta el compromiso de las instituciones asturianas, tanto con la protección de ese patrimonio como con la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural. Su redacción ha acogido de esta forma los esfuerzos de generaciones sucesivas de intelectuales y ciudadanos preocupados por la región y sus problemas, que ya desde el siglo XVIII, pero sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XIX, han venido manifestando la importancia de nuestros monumentos y tradiciones y reclamando una activa intervención de los poderes públicos en su protección.

Fruto de esa preocupación, canalizada en buena medida a partir de 1844 a través de la Comisión Provincial de Monumentos, en cuyos trabajos jugaron un importante papel, entre otros, Fermín Canella y Ciriaco Miguel Vigil, fue la declaración como monumentos de algunos de los bienes culturales asturianos más señalados, estableciendo así unos primeros compromisos de gran fuerza jurídica y una tradición proteccionista que hubiera debido gozar de mayor continuidad, y que, sin embargo, sólo con graves dificultades e interrupciones ha ido ampliándose y acogiendo una aspiración cada vez más manifiesta del conjunto de la sociedad asturiana.

No cabe ignorar el esfuerzo que, en ese aspecto, han venido desarrollando en las últimas décadas, tanto la administración de la Comunidad Autónoma como los Ayuntamientos asturianos, desde su constitución en democracia. Esa experiencia revela, no obstante, la necesidad de contar con instrumentos jurídicos más activos, de coordinar los esfuerzos entre las distintas administraciones, de contemplar la protección de aspectos del patrimonio cultural hasta ahora no suficientemente valorados y de promover el empleo de los medios necesarios para cumplir con rigor las obligaciones que tienen los poderes públicos.

Así, en ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con la voluntad de las instituciones asturianas de proteger y preservar nuestro patrimonio cultural, la presente Ley tiene como finalidad dar cumplimiento a los mandatos contenidos en dicho Estatuto y en la Constitución española, determinando el ámbito de competencia del Principado de Asturias y precisando las competencias de la Administración Local, respetando el principio de autonomía municipal y dando a los Ayuntamientos el protagonismo que merecen en esta tarea. Establece, de esta forma, el régimen jurídico de protección, difusión y fomento del Patrimonio Cultural de Asturias, tanto en lo que respecta a las obligaciones de los ciudadanos como a las de los poderes públicos.

Al concurrir competencialmente diversas administraciones, la Ley hace especial hincapié en la necesidad de que ajusten sus relaciones recíprocas a los principios de colaboración y coordinación entre todas ellas. En consecuencia, los instrumentos de protección que establece se han concebido para resultar compatibles con los del Estado, fundamentalmente con los recogidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, de tal manera que puedan sumarse las acciones protectoras de ambos cuerpos legales. Asimismo, se han tomado en cuenta los instrumentos de protección de que disponen las administraciones locales y se les proporcionan a estas recursos adicionales para una acción más eficaz dentro de su ámbito.

La Ley recoge en su denominación el término «patrimonio cultural», como sucede con una parte de la legislación autonómica española, así como con diversos convenios y protocolos internacionales suscritos por el Estado español. Ello no significa, con respecto a la legislación que la precede, una mutación radical del ámbito al que extiende su protección. Por el contrario, se inserta plenamente en la tradición jurídica de la legislación española de protección del patrimonio histórico y en sus normas se toma en cuenta el hecho de que es el transcurso del tiempo y la participación en la historia de la comunidad lo que da sentido a la incorporación de las creaciones individuales al patrimonio colectivo que se protege. La elección del término «cultural» indica, sin embargo, que en su redacción aparecen aspectos como las manifestaciones lingüísticas, las costumbres, las expresiones artísticas de tradición oral y otras formas de expresión comunitarias que deben ser protegidas, mediante su estudio y el apoyo a su transmisión a las generaciones futuras, más allá incluso de su reflejo en objetos o bienes materiales de interés histórico.

A la vez, el término «cultural» indica también el carácter complementario de esta legislación con respecto a la que se desarrolla para la protección del patrimonio natural, señalando así las dos grandes categorías de bienes cuya protección asumen los poderes públicos, para evitar los efectos destructivos que en ciertos ámbitos pueden tener las rápidas transformaciones económicas que se producen en nuestra época.

Unos bienes cuya protección es, por otro lado, la mejor garantía de un desarrollo armónico y ordenado, y de hecho la Ley promueve una gestión del patrimonio cultural comprometida con el progreso social y el bienestar colectivo. Pero, a la vez, debe entenderse que las prescripciones que recoge tienen una naturaleza específica y un valor propio, en la medida en que se refieren a la identidad de la propia sociedad asturiana y a su aportación a un patrimonio común de la humanidad, y representan, en sí mismas, una parte sustancial de la responsabilidad de las generaciones presentes hacia las futuras.

La Ley persigue, además, la consecución de otros dos fines importantes como son, por una parte, la promoción de los bienes culturales en el marco de la sociedad del conocimiento del siglo XXI de forma que resulte un compromiso con el propio desarrollo e incremento de la riqueza, la calidad de vida y la equidad social. Por otra parte, se busca el derecho al disfrute por parte de todos los ciudadanos de esos bienes, pero con la asunción pareja de la obligación por parte de los poderes públicos y también la implicación de la sociedad en lo que se quiere que sea un entendimiento integral de las actuaciones sobre nuestro patrimonio cultural.

Se establecen en la Ley dos categorías superiores de protección, comunes a bienes muebles e inmuebles. La de los Bienes de Interés Cultural, coincidente con la definida por la mencionada Ley del Patrimonio Histórico Español, es la de mayor rango, proporcionando el régimen jurídico de protección más intenso. Con un régimen de protección de menor intensidad se crea la categoría de los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Con el fin de dar la necesaria publicidad a uno y otros se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias y el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Se opta así por limitar la proliferación de figuras jurídicas, entendiendo que resulta más oportuno que una de ellas, más extensa, goce de cierta flexibilidad en cuanto a las normas de protección que implica, pudiendo de esta forma adaptarse a las condiciones específicas de bienes de naturaleza muy diversa.

Sin perjuicio de las reglas específicas aplicables a las categorías anteriores, la Ley regula también el régimen jurídico de los patrimonios arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico. Se establece, asimismo, un régimen de protección general aplicable a todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, independientemente de la específica categoría de protección que tengan, en el que se incluyen las previsiones necesarias para evitar los atentados a la integridad de este patrimonio, como es el caso de la ampliación de los instrumentos de fiscalización del cumplimiento del deber de conservación y uso adecuado, con el deber de permitir la inspección de los bienes y prestar la información requerida a estos efectos por la administración competente. Respecto a los bienes inmuebles destaca la nueva regulación de la declaración de ruina, así como la necesidad de acompañar un informe de afección al patrimonio cultural en todos los proyectos de obras que hayan de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Se presta una atención especial a la situación de los bienes inmuebles que se declaren de Interés Cultural. La Ley establece los procedimientos adecuados para hacer compatible su tutela con un proceso de desarrollo económico y social ordenado. Con el mismo sentido se contempla, por lo que se refiere a los bienes inmuebles inventariados, que sus instrumentos de protección garanticen la preservación de sus valores culturales y refuercen los instrumentos de tutela que ya prevé la normativa urbanística.

En todos estos aspectos se adoptan, asimismo, medidas dirigidas a reforzar la capacidad de los Ayuntamientos para desarrollar acciones e iniciativas propias en esta materia, de forma tal que las obligaciones que tienen, concurrentes con las de la Comunidad Autónoma y el Estado, puedan llevarse a cabo por medio de instrumentos adecuados. En ese aspecto tiene especial importancia la regulación de los catálogos municipales de protección de bienes inmuebles con valor cultural.

Afrontar el reto que supone la necesidad de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural exige la participación de todos: Administraciones públicas, instituciones, propietarios y poseedores de los bienes y ciudadanos en general. Se promueve por ello su colaboración, otorgándoles un papel relevante a las asociaciones y entidades cívicas no lucrativas. Del mismo modo, se prevé la existencia de ayudas económicas para aquellas personas físicas o jurídicas que sean responsables de la conservación de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias, empleando como instrumentos las subvenciones, los acuerdos de colaboración y eventualmente las reducciones de cargas fiscales.

Se procura, finalmente, hacer compatible la eficacia de la protección jurídica de unos bienes sometidos a riesgos no siempre previsibles con la seguridad jurídica de quienes son titulares de derechos legítimos que pueden resultar afectados por las medidas prevista en la Ley, y a ese respecto se procura evitar el empleo de figuras o normas de protección que impliquen indefinición o discrecionalidad en la intervención de los poderes públicos. El texto de la Ley determina con precisión las obligaciones de la administración y de los particulares, procurando que, en ningún caso, las relaciones entre aquéllas y éstos se vean perturbadas por disposiciones que den a entender un amplio margen de discrecionalidad en las resoluciones que se adopten en cumplimiento de lo que en ella se dispone.

De la misma forma se procura evitar el establecimiento de cargas sobre los bienes protegidos que vayan más allá de lo necesario para garantizar su conservación y el disfrute por la comunidad de sus valores culturales. Del mismo modo que la Ley extiende la protección jurídica a ámbitos más amplios de los tradicionales, como sucede con los testimonios de la historia industrial o de la cultura popular, o con la arquitectura moderna y contemporánea, a la vez intenta establecer un clima de colaboración, diálogo y participación entre los poderes públicos y las personas más directamente afectadas por las medidas que contempla.

El tratamiento del Patrimonio Cultural Asturiano en el sistema educativo y la formación de profesionales especializados en su gestión son, finalmente, medios adicionales para alcanzar los objetivos que en conjunto se persiguen: Garantizar la conservación, el enriquecimiento, el disfrute y la transmisión a las generaciones futuras de los bienes que lo componen.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la conservación, protección, investigación, enriquecimiento, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Asturias, de manera que pueda ser disfrutado por los ciudadanos y transmitido en las mejores condiciones a las generaciones futuras.

2. Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplica asimismo a los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre y sus orígenes, y a los bienes de interés geológico, paleontológico, botánico o biológico que hayan sido separados de su medio natural o deban ser conservados fuera de él y no estén protegidos con arreglo a su normativa específica.

4. Las normas de la presente Ley se entenderán referidas a bienes de naturaleza material, muebles e inmuebles, y al ámbito territorial del Principado de Asturias. Se entenderán asimismo aplicables a bienes de naturaleza no material aquellas normas en que expresamente se señale dicho aspecto.

Artículo 2. Principios generales.

En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, el Principado de Asturias actuará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Colaboración con la Administración del Estado, las entidades locales y los diferentes poderes públicos, incluyendo los organismos de la Unión Europea, en el mantenimiento de la integridad del Patrimonio Cultural de Asturias, en la difusión nacional e internacional del mismo, en la recuperación de los bienes que hubieran sido ilícitamente exportados, en el intercambio de información cultural, técnica y científica con organismos nacionales y extranjeros, y en la conservación, fomento y disfrute de este patrimonio, estimulando para ello la participación de toda la sociedad.

b) Promoción de las acciones precisas para garantizar la protección, el conocimiento e investigación, y, en su caso, obtener el retorno a la Comunidad Autónoma, de aquellos bienes que se encuentren fuera de su territorio vinculados a Asturias por razones históricas. Todo ello en el marco de la cooperación institucional y del respeto al ejercicio legítimo por las restantes Administraciones de sus competencias.

c) Colaboración con la Administración del Estado y las de las restantes Comunidades Autónomas en la protección del patrimonio histórico español.

d) Colaboración en la protección del patrimonio cultural de los distintos países y comunidades humanas, especialmente en los casos en que se ve amenazado por situaciones de miseria, guerras o catástrofes.

e) Coordinación de la política protectora del patrimonio cultural inmueble con el resto de las políticas sectoriales que incidan en los mismos espacios y muy especialmente con las de ordenación del territorio, medio ambiente, empleo y desarrollo económico.

f) Fomento del uso y disfrute del patrimonio cultural, respetando las necesidades de protección establecidas en esta Ley.

g) Incorporación del patrimonio cultural a las iniciativas y políticas de desarrollo económico y social.

h) Estímulo del conocimiento del patrimonio cultural, promoviendo la información y difusión del mismo, así como su investigación científica y la divulgación de los resultados de ésta.

i) Apoyo a creadores y artistas para el enriquecimiento del patrimonio cultural a transmitir a las generaciones futuras.

j) Apoyo a las iniciativas sociales y a la implicación de los ciudadanos en las actuaciones en torno al patrimonio cultural.

Artículo 3. Colaboración entre las Administraciones Públicas.

1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, las Administraciones públicas deberán facilitarse recíprocamente la información de que cada una de ellas disponga y que sea de utilidad para el ejercicio de las competencias relativas a la conservación, enriquecimiento, fomento y difusión del patrimonio cultural ; asimismo, deberán prestar a las restantes administraciones, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que legítimamente les sea recabada para el ejercicio de dichas competencias.

2. Las Entidades Locales ejercerán las funciones que les correspondan, tanto las previstas en la presente Ley, como en las demás normas aplicables, y especialmente en los siguientes aspectos:

a) Programación de políticas de protección, fomento y disfrute del patrimonio cultural existente en su territorio, con especial atención a la aplicación de las medidas de protección previstas en la legislación urbanística a los inmuebles y espacios de interés cultural.

b) Mantenimiento, desarrollo y potenciación de actividades de difusión cultural a través de los archivos, bibliotecas y museos locales.

c) Elaboración de ordenanzas municipales de protección e incremento del patrimonio cultural existente en su término municipal que se acomoden a las exigencias de esta Ley y a las características específicas de los concejos.

3. La Administración del Principado de Asturias prestará apoyo y asistencia técnica a las entidades locales para el ejercicio de sus competencias.

4. Se promoverá el establecimiento de comisiones mixtas entre las distintas administraciones para la coordinación, apoyo y asistencia mutua en materia de patrimonio cultural.

5. Se favorecerá la profesionalización y especialización de los órganos dedicados a la protección del patrimonio dentro de las entidades locales.

Artículo 4. Colaboración de los particulares.

1. Las personas que observen una situación de amenaza o de destrucción consumada o inminente de un bien integrante del Patrimonio Cultural de Asturias deberán comunicarlo inmediatamente a la Consejería de Educación y Cultura, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias.

3. El Principado de Asturias promoverá y apoyará la colaboración de los ciudadanos en la protección del patrimonio cultural bajo las correspondientes formas asociativas, en trabajos de voluntariado social o, en general, en programas de cualquier naturaleza dirigidos a su investigación y protección.

4. El Principado de Asturias apoyará y fomentará el mecenazgo privado dirigido a la protección del patrimonio cultural y la formación y desarrollo de industrias y empresas que actúen en dicho ámbito con los criterios precisos de rigor, respeto y solvencia técnica.

Artículo 5. Colaboración de la Iglesia Católica.

La Iglesia Católica, como titular de una parte muy importante del Patrimonio Cultural de Asturias velará por su protección, conservación y difusión, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, colaborando a dicho efecto con los órganos correspondientes de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades locales.

Artículo 6. Instituciones consultivas.

1. Tienen la consideración de instituciones consultivas para el Principado de Asturias a los efectos previstos en la presente Ley:

a) Las Reales Academias.

b) El Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

c) La Universidad de Oviedo y las restantes Universidades españolas y extranjeras.

d) El Real Instituto de Estudios Asturianos.

e) La Academia de la Llingua Asturiana.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Principado de Asturias procurará conocer y tomar en cuenta los criterios y opiniones de los restantes organismos internacionales y nacionales de reconocida solvencia científica, y de los colegios profesionales, asociaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan una acreditada trayectoria en la protección del patrimonio cultural.

Artículo 7. Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias.

1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias es el órgano asesor de la Administración del Principado de Asturias para los asuntos referentes a la protección, investigación, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Asturias.

2. Con carácter previo examinará todos aquellos planes, proyectos, licencias y actuaciones relevantes que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, requieran autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

3. Estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El titular de la Consejería de Educación y Cultura.

Vicepresidente: El titular de la Dirección General de Cultura.

Vocales correspondientes a las siguientes entidades y organismos:

a) La Junta General del Principado, que designará un Vocal por cada Grupo Parlamentario con representación en la Cámara al inicio de la legislatura, entre personas que tengan la acreditada condición de expertos en las materias directamente relacionadas con la conservación del patrimonio cultural.

b) Los órganos de la Administración del Principado de Asturias en cuyo ámbito incidan directamente las políticas de protección del patrimonio cultural. El número de sus representantes no podrá ser superior a cuatro.

c) Los Ayuntamientos, mediante tres representantes designados por la Federación Asturiana de Concejos.

d) La Universidad de Oviedo, mediante un representante designado entre personas que tengan la acreditada condición de expertos en las materias directamente relacionadas con la conservación del patrimonio cultural.

e) La Diócesis de Oviedo, mediante un representante experto en las materias directamente relacionadas con la conservación del patrimonio cultural.

f) Los colegios profesionales directamente relacionados con la protección del patrimonio cultural, con un representante elegido entre personas que tengan la acreditada condición de expertos en esta materia.

El titular de la Consejería de Educación y Cultura podrá nombrar, además, hasta un máximo de seis Vocales entre técnicos o especialistas en el campo del Patrimonio Cultural y a un representante de las asociaciones y entidades de carácter ciudadano que tengan entre sus fines la protección del Patrimonio Cultural de Asturias.

4. Reglamentariamente se establecerá su sistema de funcionamiento y organización, que, en todo caso, contemplará:

a) Un soporte técnico suficiente en la toma de decisiones, con la audiencia de especialistas cualificados en las distintas disciplinas que intervienen en esta materia.

b) Un funcionamiento en pleno o mediante comisiones más reducidas que garantice la rapidez y agilidad en la tramitación de los asuntos que así lo requieran.

5. El Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias asesorará a las entidades locales cuando estas así lo soliciten en los asuntos relativos a la protección del patrimonio cultural que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

Artículo 8. Comisión de valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias.

1. Se crea la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias, adscrita a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias.

2. Corresponde a la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias:

a) Valorar los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias que las entidades locales y el Principado de Asturias se propongan aceptar en cesión como pago a cuenta de las deudas tributarias de particulares.

b) Informar con carácter previo el ejercicio del derecho de tanteo o retracto por la Administración del Principado de Asturias.

c) Realizar las valoraciones que, con carácter asesor, le sean solicitadas para la aplicación de las restantes normas contenidas en la presente Ley, tanto por la Administración del Principado de Asturias como por las entidades locales.

3. El funcionamiento y composición de la Comisión de valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias se regularán reglamentariamente.

TÍTULO I

De las categorías de protección

Artículo 9. Categorías de bienes.

Los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Asturias se protegerán mediante su integración en alguna de las siguientes categorías de protección: Bienes de interés cultural, bienes incluidos en el inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección, así como mediante la aplicación de las medidas contempladas en los regímenes específicos relativos al patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico.

CAPÍTULO I

De los bienes declarados de interés cultural

Artículo 10. Definición.

Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Asturias que, por su valor singular, se declaren como tales mediante Decreto del Consejo Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 11. Bienes inmuebles: Tipos.

1. Los bienes inmuebles se declararán de interés cultural de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Monumento, en el caso de esculturas colosales, edificios, obras o estructuras arquitectónicas o de ingeniería de interés singular. En la declaración como bien de interés cultural de un monumento, cuando ello proceda, se incluirán aquellos bienes muebles, instalaciones y accesorios que formen unidad con el mismo.

b) Conjunto histórico, en el caso de las agrupaciones de bienes inmuebles que formen una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con coherencia suficiente para constituir una unidad claramente identificable y delimitable y con interés suficiente en su totalidad, aunque sus componentes o elementos no lo tengan individualmente. A tal efecto se considerarán como criterios relevantes las formas de organización del espacio, trazados viarios, disposición de las edificaciones y elementos similares. Análogamente corresponderá la consideración de Conjunto Histórico a aquellos lugares o parajes de interés etnográfico derivado de la relación tradicional entre el medio natural y la población, así como a los lugares o parajes de interés cultural por constituir testimonios significativos de la evolución de la minería y de la industria, de sus procesos productivos y de las edificaciones y equipamientos sociales a ellos asociados.

c) Jardín histórico, en el caso de espacios que sean resultado de la ordenación por la intervención humana de elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones o estructuras de arquitectura o de ingeniería.

d) Sitio histórico, en el caso de los lugares vinculados a acontecimientos de interés histórico singular, a tradiciones populares o a creaciones culturales relevantes.

e) Zona Arqueológica, en el caso de los lugares o parajes naturales en que existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de aportar datos de interés mediante su estudio con una técnica arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. La declaración de una zona arqueológica puede incluir áreas en las que se encuentren bienes de interés cultural de cualquier otra naturaleza.

f) Vía histórica, en el caso de las vías de comunicación de significado valor cultural, ya se trate de caminos de peregrinación, antiguas vías romanas, cañadas y vías de trashumancia, caminos de herradura, vías férreas o de otra naturaleza.

2. La pertenencia a un conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico o vía histórica no será incompatible con la declaración individualizada adicional como bien de interés cultural de alguno de sus elementos o con su pertenencia a otras categorías de protección establecidas por la legislación de espacios naturales.

Artículo 12. Bienes muebles.

Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.

Artículo 13. Limitaciones a la declaración como bien de interés cultural.

1. No podrá declararse bien de interés cultural una obra de arte de un autor vivo sin autorización expresa de su propietario. Esta limitación no se aplicará a inmuebles o a obras de arte que formen parte integrante de los mismos, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones públicas.

2. Los inmuebles no podrán ser declarados bien de interés cultural hasta pasados treinta años de su construcción, salvo en casos de excepcional interés, suficientemente acreditado o previa autorización expresa de su propietario.

Artículo 14. Incoación previa del expediente de declaración.

1. La declaración de Bienes de Interés Cultural requiere la incoación previa de un expediente administrativo, iniciado de oficio por la Consejería de Educación y Cultura, bien por propia iniciativa o a petición de parte.

2. Los acuerdos de no incoación serán motivados y se notificarán, en su caso, a quienes los hayan solicitado. Se entenderá desestimada la incoación si no recae resolución en el plazo de cuatro meses desde que se efectúe la solicitud, procediéndose en dicho caso, si hubiera requerimiento, a la emisión de un informe justificativo.

Artículo 15. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. La incoación del expediente se notificará a los interesados y al Ministerio de Educación y Cultura y se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de inmuebles se notificará también a los Ayuntamientos de los concejos donde radique el bien.

2. La incoación del expediente se anotará preventivamente en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

3. La incoación determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.

4. La incoación del procedimiento de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas, mientras dure la tramitación del expediente. A este respecto, los Ayuntamientos deberán remitir a la Consejería de Educación y Cultura los expedientes de licencias que hayan quedado suspendidos y notificarán la suspensión a los promotores, constructores y técnicos directores de las obras. De la misma manera, darán cuenta al Registro de la Propiedad para su anotación preventiva. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de dicha Consejería.

5. El Principado de Asturias abonará las indemnizaciones que eventualmente se deriven para las entidades locales de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o en el apartado 5 del artículo 18, siempre que se originen en licencias concedidas de acuerdo con la legalidad. Se exceptúan los casos en que la incoación hubiera sido instada por el propio Ayuntamiento o por la Administración del Estado, así como aquellos en que exista acuerdo en otro sentido. Se exceptúan, asimismo, las cantidades correspondientes a la devolución de ingresos percibidos por los Ayuntamientos o la Administración del Estado en concepto de impuestos o tasas.

Artículo 16. Procedimiento de declaración.

1. En la instrucción del procedimiento a que se refiere los artículos anteriores se podrá recabar de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales el examen directo del bien, así como las informaciones que la Administración del Principado de Asturias estime necesarias. Esta, igualmente, cuando proceda, recabará información complementaria de las personas o entidades que por su competencia en algunos de los aspectos del expediente puedan propiciar la mejor resolución del mismo.

2. El expediente contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las distintas disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen el interés relevante que reviste, acompañados de una completa documentación gráfica. Incluirá, además, un informe detallado sobre su estado de conservación y, en el caso de bienes inmuebles, una propuesta de delimitación del entorno afectado por su protección.

3. La declaración como Bien de Interés Cultural requerirá informe favorable y motivado del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, y de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 17. Alegaciones y resolución del expediente de declaración.

1. Emitidos los informes previstos en el artículo anterior, se dará vista del expediente a los interesados para alegaciones. Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, será necesario recabar informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de tres meses. Asimismo, se deberá dar audiencia al Ayuntamiento correspondiente, y abrir un período de información pública mediante publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

2. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que haya sido incoado. En caso de caducidad o resolución denegatoria no podrá volver a iniciarse un nuevo expediente en los tres años siguientes, salvo que tres de las instituciones consultivas reconocidas por la presente Ley o el propietario del bien así lo soliciten.

Artículo 18. Contenido de la declaración.

1. La declaración de un bien de interés cultural, en el caso de que se trate de inmuebles, incluirá las siguientes especificaciones:

a) Descripción detallada y precisa del bien que permita su exacta identificación en la que se incluyan sus accesorios y pertenencias, si las hubiere, y, en su caso, los bienes muebles vinculados al mismo que también quedan protegidos por la declaración.

b) Delimitación motivada del entorno afectado por la declaración, considerando especialmente las relaciones con el área territorial a que pertenezca el bien.

2. Cuando ello proceda, la declaración incluirá determinaciones respecto a la demolición o retirada forzosa de elementos, partes o, incluso, construcciones incluidas en el entorno afectado incompatibles con la puesta en valor del Bien de Interés Cultural. Estas determinaciones serán causa justificativa de interés social a efectos de expropiación. Cuando se ejecuten en suelo urbano, tendrán el carácter de actuaciones aisladas a efectos de su gestión urbanística.

3. Cuando ello pueda favorecer la conservación de los Bienes de Interés Cultural, se adjuntarán a la declaración unos criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones en los mismos. Asimismo, se acompañará una relación de obras menores, de sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, o actuaciones permitidas, que no requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural siempre que se ejecuten conforme a los criterios básicos de intervención antes citados.

Las entidades locales velarán por el cumplimiento de las anteriores condiciones en el momento de expedición de la correspondiente licencia de obras.

4. En caso de que el uso al que se destine un bien sea incompatible con su protección, la declaración establecerá la paralización o la modificación de ese uso.

5. Una vez producida la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Consejería de Educación y Cultura emitirá en el plazo de dos meses, habiendo oído al Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si como consecuencia de este informe, el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, se procederá a ello de acuerdo con los criterios que establece la legislación urbanística.

Artículo 19. Notificación y publicación de la declaración.

La declaración como Bien de Interés Cultural de un bien de cualquier naturaleza se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos de los concejos donde radica el bien. La declaración se publicará también en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 20. Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias.

1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias, cuya gestión corresponde a la Consejería de Educación y Cultura.

2. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación.

3. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones.

Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto la declaración.

1. La declaración de un Bien de Interés Cultural únicamente puede dejarse sin efecto si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, siendo necesario para ello el informe favorable de dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. La modificación en la delimitación de su entorno de protección o de las determinaciones y criterios para su conservación requerirá, asimismo, la incoación previa de un expediente con audiencia a los interesados y al Ayuntamiento correspondiente, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La alteración de las condiciones que motivaron la declaración no podrá ser causa determinante a los efectos previstos en el apartado anterior, si el nuevo estado en que se encuentra el bien afectado se debe al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO II

De los bienes incluidos en el inventario del Patrimonio Cultural de Asturias

Artículo 22. Definición.

1. Se crea el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él incluidos. De él formarán parte los bienes muebles e inmuebles que tengan en grado notable alguno de los valores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley y deban ser especialmente preservados y conocidos, salvo en aquellos casos en que proceda su declaración como Bienes de Interés Cultural.

2. Los bienes muebles pueden ser inventariados singularmente o como colección. En este último caso, bastará que el interés se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de sus elementos integrantes.

3. Los bienes inmuebles pueden ser inventariados singularmente o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o dispersos. Reglamentariamente se especificarán las categorías de bienes inmuebles que contemplará el Inventario.

4. En la inclusión de un inmueble en el Inventario del Patrimonio Cultural se podrá limitar la aplicación de las normas de protección a alguna de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de interés cultural. Asimismo se podrán considerar como parte de un inmueble o espacio físico, a efectos de protección, bienes muebles que contribuyan de forma significativa a sus valores culturales.

Artículo 23. Limitaciones a la inclusión en el Inventario.

1. La inclusión en el Inventario de obras de arte de artistas vivos requerirá la conformidad previa de su propietario. Esta disposición no se aplicará a obras de arte que formen parte de edificaciones, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones públicas.

2. La inclusión en el Inventario de edificaciones sólo podrá efectuarse pasados treinta años de su construcción, salvo que se cuente con autorización expresa de su propietario.

Artículo 24. Procedimiento de inclusión en el Inventario.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Educación y Cultura ordenar la inclusión de bienes en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante resolución de la Consejería, bien por propia iniciativa o a petición de parte. La incoación del expediente se notificará a los interesados y para su instrucción se estará a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley. La inclusión de un bien en el inventario requerirá informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias y de, al menos, una de las instituciones consultivas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 de esta Ley. El plazo para resolver es de dieciséis meses, contados desde la fecha de la resolución que ordena su inicio.

2. La incoación determinará, respecto al bien afectado, la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

3. Eventualmente, cuando su situación así lo requiera, la inclusión en el Inventario de un inmueble irá unida al establecimiento de una zona de protección en que las intervenciones sujetas a la concesión de licencias o autorizaciones por parte de los organismos públicos estén sometidas a condiciones especiales relacionadas con la conservación de dicho bien. Dicho extremo deberá ser justificado expresamente en el expediente correspondiente. En dicho caso se deberá recabar, asimismo, y antes de la resolución, informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de tres meses.

4. El acto por el que se resuelva incluir un bien en el Inventario deberá ser notificado a los interesados. En el caso de bienes inmuebles se notificará también a los Ayuntamientos de los concejos donde se localicen y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado».

5. De las inclusiones de bienes en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se dará cuenta a los órganos competentes de la Administración General del Estado para su conocimiento y, en su caso, inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles.

Artículo 25. Organización del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

1. La organización y funcionamiento del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se determinarán reglamentariamente.

2. El acceso al Inventario será público, salvo en lo que se refiere a aquellas informaciones que sea necesario proteger por razones de seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad de las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.

Artículo 26. Exclusión de bienes del Inventario.

1. La exclusión de bienes del Inventario se someterá al mismo procedimiento contemplado para su inclusión.

2. La alteración de las condiciones que motivaron la inclusión de un bien en el Inventario no será causa determinante para su exclusión si el nuevo estado en que se encuentra el bien afectado se debe al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO III

De los bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección

Artículo 27. Catálogos urbanísticos de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural.

1. Los Ayuntamientos están obligados a incluir en catálogos elaborados de acuerdo con la legislación urbanística los bienes inmuebles que, por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa, aun cuando no tengan relevancia suficiente para ser declarados Bien de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Estos bienes aparecerán diferenciados de cuantos sean recogidos en los catálogos urbanísticos por razones distintas de su interés cultural. La catalogación será complementaria de las determinaciones del planeamiento general municipal, o del planeamiento especial, y definirá los tipos de intervención posible, los plazos, en su caso, en que dicha intervención se vaya a desarrollar y el nivel de protección de cada bien incluido en ella. El nivel de protección integral llevará consigo la aplicación de las normas de esta ley que se refieren al Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

2. La obligatoriedad de dicha catalogación no podrá excusarse en la preexistencia de planeamiento contradictorio con la protección en los términos que establece esta Ley ni en la inexistencia de planeamiento general.

3. El contenido de los catálogos urbanísticos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, incluyendo las exclusiones, será comunicado a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el momento en que se produzca su aprobación inicial. Esta dispondrá de un plazo de tres meses para emitir informe al respecto, que será incorporado al expediente correspondiente. Transcurrido el indicado plazo sin haberse notificado el informe, se podrá proseguir la tramitación del catálogo.

4. El Principado de Asturias colaborará con los Ayuntamientos en la elaboración de los Catálogos urbanísticos de protección y les prestará el apoyo y la asistencia técnica que precisen.

5. El Principado de Asturias recogerá e incorporará en un Registro común el conjunto de los bienes protegidos en la normativa urbanística de los concejos por su interés cultural, con indicación de su nivel de protección.

TÍTULO II

Del régimen jurídico de protección

CAPÍTULO I

Régimen general de todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias

Artículo 28. Deber de conservación y uso.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar la pérdida o deterioro de su valor cultural. Los poderes públicos velarán por el adecuado cumplimiento de esta obligación. Se prohíbe la destrucción total o parcial de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. Las excepciones que proceden a esta norma son exclusivamente las que aparecen contempladas en la presente Ley.

2. El uso a que se destinen los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias debe garantizar siempre su conservación. Asimismo, los usos que se realicen en los entornos delimitados para la protección de bienes inmuebles, no deben atentar contra su armonía ambiental.

3. Los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias facilitarán información sobre el estado de los bienes y sobre su utilización, y están obligados a permitir su examen material si así se lo requieren las Administraciones competentes. A tales efectos, el Principado de Asturias establecerá unidades administrativas especializadas para el cumplimiento de las funciones de inspección atribuidas por esta Ley, dotándolas del personal adecuado, con capacitación técnica y medios suficientes. Reglamentariamente se regulará su funcionamiento y las condiciones en que realizarán el acceso a dichos bienes.

4. Para garantizar una conservación efectiva del Patrimonio Cultural de Asturias, la Administración del Principado de Asturias promoverá medidas de colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que fortalezcan y mejoren la vigilancia y seguridad de los bienes que lo integran, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expoliación o destrucción. Asimismo el personal dependiente del Principado de Asturias que realice funciones de vigilancia colaborará en estas funciones en lo que atañe a su ámbito de competencias.

Artículo 29. Incumplimiento del deber de conservación.

1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, la Consejería de Educación y Cultura, cuando tenga constancia de dicho extremo, ordenará a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para conservarlos, cuidarlos y protegerlos. Lo mismo harán los Ayuntamientos, cuando tengan facultades para ello con arreglo a la legislación urbanística y de régimen local y en el caso de bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.

2. De los requerimientos que formulen los Ayuntamientos se dará traslado a la Consejería de Educación y Cultura. Esta dará traslado a los Ayuntamientos de los que formule relativos a bienes situados en su término municipal.

Artículo 30. Incumplimiento de requerimientos.

El incumplimiento injustificado de los requerimientos de la Consejería de Educación y Cultura o, en su caso, de los Ayuntamientos, para el cumplimiento de los deberes de conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, incluyendo las medidas relativas a la protección de su integridad, supondrá la imposición de multas coercitivas en los términos a que hace referencia el artículo 104 de esta Ley.

Artículo 31. Ejecución subsidiaria.

En el caso de que el requerimiento para el cumplimiento del deber de conservación a que hace referencia el artículo 29 de esta Ley no sea atendido, las administraciones competentes procederán o bien a su reiteración o bien, cuando la urgencia en la adopción de las correspondientes medidas lo aconseje, a ejecutar subsidiariamente las medidas que procedan, con cargo, en todo caso, a los responsables de la conservación del bien de que se trate. Todo ello sin perjuicio, en el caso de bienes muebles, de su depósito provisional en un centro público en los términos previstos en el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 32. Interés social de la expropiación por incumplimiento del deber de conservación.

Es causa de interés social a efectos de expropiación el incumplimiento del deber de conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias.

Artículo 33. Utilización inadecuada.

1. En caso de que los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias sean utilizados de forma que supongan menoscabo de sus valores, la Consejería de Educación y Cultura ordenará a sus propietarios, poseedores y titulares de derechos reales que cesen o rectifiquen dicho uso u opten por un aprovechamiento alternativo. Lo mismo harán los Ayuntamientos, cuando proceda con arreglo a la legislación urbanística y en el caso de los bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección.

2. El incumplimiento injustificado del requerimiento a que hace referencia el apartado 1 de este artículo llevará consigo la imposición de la correspondiente multa coercitiva, en los términos previstos en el artículo 104 de esta Ley.

Artículo 34. Ruina.

1. Respecto a los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, protegidos singularmente o formando conjunto, únicamente procederá la declaración legal de ruina en alguno de los siguientes supuestos:

a) Situación de ruina física irrecuperable.

b) Coste de la reparación de los citados daños superior al 50 por 100 del valor actual de reposición del inmueble, excluido el valor del terreno. La valoración de reposición descrita no se verá afectada por coeficiente alguno de depreciación por edad. En su caso, se aplicarán los coeficientes de valoración que se consideren justificados en razón de la existencia del interés que dio lugar a su declaración como Bien de Interés Cultural o a su inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

2. La incoación por los Ayuntamientos de expediente de declaración de ruina de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o catalogado con protección integral en el correspondiente catálogo urbanístico de protección, se notificará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que emitirá informe al respecto. El plazo para la emisión del informe es de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse emitido de forma expresa podrá entenderse desestimatorio.

3. La declaración legal de ruina no será incompatible con el deber de conservación cultural, salvo que el bien se encuentre en situación irrecuperable a estos efectos. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento del deber de conservación, la ruina declarada no pondrá término, en ningún caso, a la exigencia del deber de conservación a cargo de su propietario.

4. La incoación de un expediente de declaración de ruina o la denuncia de su situación de ruina inminente podrán dar lugar a la iniciación del procedimiento de expropiación forzosa del mismo.

5. La declaración legal de ruina no resultará incompatible con la rehabilitación urbanística.

Artículo 35. Impacto ambiental.

Todos los proyectos de obras, instalaciones y actividades que hayan de someterse a procedimientos de evaluación de sus impactos ambientales habrán de contener en la documentación que corresponda un apartado específico sobre la afección que puedan producir en los bienes integrantes del patrimonio cultural, que requerirá informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 36. Licencias urbanísticas.

1. Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias urbanísticas para la realización de obras u otros usos del suelo que atenten contra lo previsto en esta Ley.

2. Las obras o los usos del suelo realizados con infracción de lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y, en su caso, darán lugar a que la Consejería de Educación y Cultura ordene la reconstrucción, demolición o retirada de elementos perturbadores, con cargo a los responsables del incumplimiento.

Artículo 37. Suspensión cautelar de intervenciones.

1. La Consejería de Educación y Cultura ordenará la paralización de cualquier obra, intervención, utilización o actividad en bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias cuando ésta sea ilegal, no se esté desarrollando en los términos en que ha sido autorizada, o suponga la pérdida o deterioro de sus valores culturales, o un grave riesgo para los mismos. Dicha paralización podrá durar un máximo de treinta días hábiles, período en el que la Consejería deberá resolver sobre la continuación o no de la actividad iniciada, y deberá ser notificada al promotor, constructor y técnico director de las obras. De la misma manera se dará cuenta al Registro de la Propiedad para su anotación preventiva.

2. Igualmente tendrán la facultad de actuar de este modo, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos cuando resulten afectados bienes susceptibles de ser protegidos de acuerdo con lo que dispone esta Ley, para que durante un plazo de tres meses resuelvan sobre la aplicación o no de las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso. Las indemnizaciones que de ello eventualmente se pudieran derivar correrán a cargo de la Administración pública que hubiera instado la paralización, salvo acuerdo en otro sentido.

3. En los solares en que, como consecuencia de obras ilegales, o por incumplimiento del deber de conservación, se haya producido la destrucción de un inmueble declarado de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, o incluido con nivel de protección integral en un catálogo urbanístico de protección, no se podrá edificar, salvo para proceder a su reconstrucción en los términos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 57. La pérdida de efectos de esta limitación sólo podrá realizarse por el procedimiento a que hace referencia el artículo 21, cuando se trate de un Bien de Interés Cultural, o el artículo 26, cuando se trate de un bien incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. En el caso de los bienes exclusivamente protegidos a través de los catálogos urbanísticos de protección, la pérdida de efectos de la mencionada limitación requerirá los mismos trámites que una modificación del catálogo e informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 38. Reparación de daños causados ilícitamente.

1. La Consejería de Educación y Cultura ordenará a las personas o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda en su caso, la reparación de los daños causados ilícitamente en los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, mediante la adopción de medidas de demolición, reposición, reconstrucción u otras que resulten precisas para recuperar el estado anterior del bien. En caso de que, de forma injustificada, el requerimiento no sea atendido en el plazo señalado, se procederá a la imposición de la correspondiente multa coercitiva y a la repetición del mismo cuantas veces sea necesario, en los términos establecidos en el artículo 104 de esta Ley.

2. En el caso de que los requerimientos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo no produzcan el efecto deseado, ya sea por su reiterado incumplimiento, o porque los responsables del daño no dispongan de capacidad legal o económica para proceder a su reparación con la celeridad requerida, o por otras circunstancias sobrevenidas, la administración competente podrá ejecutar subsidiariamente las medidas correspondientes, con cargo, en todo caso, a dichos responsables.

3. Harán lo mismo y tendrán la misma facultad los Ayuntamientos en el caso de los bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección que no tengan la consideración de bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

Artículo 39. Expropiación.

1. Serán causas justificativas de interés social para la expropiación, la defensa y protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que atenten contra su armonía ambiental, perturben su contemplación o conlleven un riesgo para su conservación. Asimismo serán causa justificativa de interés social para la expropiación de terrenos o inmuebles las mejoras en los accesos a dichos bienes, la dignificación de su entorno y, en general, la mejora en las condiciones de su disfrute público.

2. Con fines de difusión del Patrimonio Cultural de Asturias, será causa de interés social para la expropiación de edificios o terrenos la creación de archivos, bibliotecas, museos u otros centros públicos de difusión cultural. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos a aquellos en los cuales se instalen estos centros cuando así lo requieran razones de seguridad, para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan, de acceso o de promoción cultural de los mismos.

3. El establecimiento de las condiciones adecuadas para el estudio por los investigadores y el disfrute público de los bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, así como la protección y defensa de sus valores culturales, serán causa de interés social o, en su caso, de utilidad pública, a efectos de expropiación de los mismos en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de bienes para los que, por su excepcional interés, no sean suficientes las medidas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 43 o las que eventualmente pudieran proponer sus propietarios o poseedores acogiéndose a lo dispuesto en el apartado 7 del mencionado artículo.

b) Cuando se incumplan reiteradamente las medidas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 43.

c) Cuando no se garantice el mantenimiento de la integridad de colecciones que como tales hayan sido declaradas de Interés Cultural o incluidas en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

d) Cuando no se garantice el mantenimiento de la vinculación histórica de un bien mueble con un inmueble declarado de Interés Cultural.

Dichos principios también serán de aplicación cuando se trate de reestablecer vínculos históricos suficientemente acreditados y relevantes que hayan sido rotos en el pasado mediante la separación de los referidos bienes.

4. Son competentes para proceder a la expropiación que en cumplimiento de la presente Ley sea necesaria, la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación estatal, es preferente la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando dicha acción se realice en beneficio de la Biblioteca de Asturias, el Archivo Histórico de Asturias, el Museo Arqueológico de Asturias, el Museo del Pueblo de Asturias, el Museo de Bellas Artes de Asturias u otros museos de ámbito regional.

Artículo 40. Deber de comunicación.

1. Los propietarios o poseedores de bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, o que formen parte de los mismos están obligados a comunicar a la Consejería de Educación y Cultura:

a) Cualquier daño que por la razón que fuere hayan sufrido esos bienes y que afecte de forma significativa a su valor cultural.

b) Todo proyecto de proceder al traslado fuera de Asturias de bienes muebles, con un plazo mínimo de un mes antes de que se produzca.

La normativa urbanística establecerá los casos en que este deber de comunicación sea preceptivo con respecto a los Ayuntamientos en lo relativo a los bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.

2. El inicio del procedimiento de expropiación a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo 39 de esta Ley llevará consigo la prohibición de proceder al traslado fuera de Asturias de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. En tanto se sustancia dicho procedimiento, la Consejería de Educación y Cultura ordenará, cuando ello sea preciso, el depósito de los bienes afectados en un centro público que reúna condiciones adecuadas.

Artículo 41. Comunicación de la existencia de bienes muebles.

1. A efectos de facilitar la elaboración del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, los propietarios o poseedores de bienes muebles que deban formar parte del Patrimonio Cultural de Asturias están obligados a comunicar su existencia a la Consejería de Educación y Cultura.

Reglamentariamente se establecerán los criterios de antigüedad y valor económico que concretarán esta obligación.

2. Comunicada a la Consejería de Educación y Cultura la existencia de alguno de los bienes a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, ésta dispondrá de un plazo de un mes para iniciar los trámites correspondientes a la aplicación a los mismos de alguna de las figuras de protección a que hace referencia la presente Ley, durante cuyo plazo se considerarán sometidos a depósito y no podrán ser, por tanto, trasladados fuera de Asturias sin autorización.

3. No se podrá proceder al traslado fuera de Asturias de los bienes cuya existencia deba comunicarse obligatoriamente a la Consejería de Educación y Cultura en tanto no se haya cumplido con dicha obligación.

Artículo 42. Salida temporal de fondos.

La salida temporal de fondos de museos, archivos o bibliotecas que tengan la condición de Bienes de Interés Cultural o formen parte del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias requerirá la adopción por sus responsables de las medidas de seguridad adecuadas al caso y deberá ser comunicada a la Consejería de Educación y Cultura, salvo en los casos que correspondan a las actividades habituales de préstamos, encuadernación, expurgo, reproducción o traslado de libros o documentos sin valor cultural individual reguladas mediante normas específicas y efectuadas bajo la responsabilidad de personal facultativo expresamente habilitado para ello. Reglamentariamente se establecerán los casos en que dichas salidas requerirán autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 43. Acceso.

1. Los propietarios, poseedores y otros titulares de derechos reales sobre bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias están obligados a permitir el acceso a los mismos en los siguientes casos:

a) Examen, a efectos de inspección, por parte de la Administración del Principado de Asturias y, en su caso, los Ayuntamientos correspondientes.

b) Estudio por investigadores debidamente acreditados y visita pública, en las condiciones señaladas por la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra b) del apartado 1 de este artículo se realizará en condiciones expresamente convenidas con la Consejería de Educación y Cultura, que contemplen las condiciones específicas que correspondan al bien, de acuerdo con los siguientes principios:

a) En el caso de inmuebles declarados de Interés Cultural, sus propietarios, poseedores o titulares de los derechos correspondientes deberán señalar un número mínimo de cuatro días al mes, durante, al menos, cuatro horas por día, en que se podrá disponer su visita pública.

b) En el caso de inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, sus propietarios, poseedores o titulares de los derechos correspondientes deberán señalar un número mínimo de seis días al año, durante, al menos, cuatro horas por día, en que se podrá disponer su visita pública.

c) Los mismos principios se aplicarán para los bienes muebles, si bien en este caso el acceso se podrá sustituir, a petición del propietario, poseedor o titular de los derechos correspondientes sobre el bien, por su depósito en el centro público que la Consejería de Educación y Cultura señale, para exposición pública y estudio por los investigadores. El período de depósito, salvo acuerdo en otro sentido entre ambas partes, será de dos meses cada cinco años.

3. De las obligaciones establecidas en las letras a y b) del apartado 2 de este artículo se exceptuarán, de forma total o parcial, aquellos casos en que los inmuebles a que se refieren tengan el carácter de domicilio particular, cuando por razones de residencia continuada sea imposible su cumplimiento sin violación de la intimidad del mismo. En todo caso, la Consejería de Educación y Cultura podrá requerir la justificación adecuada de los extremos correspondientes a quienes soliciten acogerse a estas excepciones.

4. Se exceptuarán, asimismo, de las obligaciones a que hace referencia la letra c) del apartado 2 los bienes bibliográficos o documentales de los que existan copias o ejemplares en centros abiertos al público.

5. El Principado de Asturias, con la colaboración, en su caso, de los Ayuntamientos correspondientes, deberá establecer sistemas adecuados de acompañamiento y guía para evitar que el acceso a los inmuebles a los que hace referencia este artículo, cuando habitualmente no estén abiertos al público, se realice en condiciones que supongan cargas adicionales para sus propietarios o poseedores. Las zonas a visitar de los inmuebles a que hace referencia este artículo y los días efectivos de visita pública se establecerán de acuerdo con la naturaleza de su uso, su interés histórico y cultural y las posibilidades presupuestarias.

6. Cuando ello sea procedente, la Consejería de Educación y Cultura requerirá a los propietarios, poseedores o titulares de los correspondientes derechos el cumplimiento de estas obligaciones. El incumplimiento de dichos requerimientos dará lugar a la aplicación de las multas coercitivas contempladas en el artículo 104 de esta Ley.

7. El Principado de Asturias establecerá beneficios económicos adicionales para los propietarios y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias con los que se acuerden sistemas de acceso a los bienes o de visita pública no restringida y en horarios más amplios que los específicamente obligados por la presente Ley.

Artículo 44. Depósito provisional.

El titular de la Consejería de Educación y Cultura podrá ordenar el depósito provisional en un centro público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias cuando peligre su conservación o seguridad.

Artículo 45. Derechos de tanteo y retracto.

1. Toda pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias deberá ser fehacientemente notificada a la Consejería de Educación y Cultura con indicación del precio y condiciones en que se proponga realizar aquélla, debiéndose acreditar también la identidad del adquiriente. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas que afecten a cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Asturias.

2. La Consejería dispondrá de un plazo de dos meses para ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate, en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. En los casos en que no se ejerza el derecho de tanteo, si la venta no queda formalizada en las condiciones notificadas o si, a pesar de no haber variado las condiciones inicialmente establecidas, ha transcurrido un año sin que la transmisión haya quedado formalizada, el enajenante estará nuevamente obligado en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

4. Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no han sido notificadas o lo fueron incorrectamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo se aplicará de la misma forma a los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural a título individual.

6. Lo establecido en este artículo lo es sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto que la legislación estatal reconoce a la Administración del Estado.

Artículo 46. Comercio.

Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural dentro del ámbito del Principado de Asturias deberán solicitar su inscripción en un Registro que al efecto creará la Administración del Principado de Asturias. En la forma que reglamentariamente se establezca, estarán obligadas a llevar un libro registro en que constarán sus existencias y transacciones, así como la descripción de los bienes correspondientes.

Artículo 47. Escrituras públicas.

Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establece el artículo 45, en los casos en que resulte de obligado cumplimiento. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

Artículo 48. Limitaciones a la transmisión.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias que sean propiedad de la Administración Autonómica son imprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones que se puedan efectuar entre Administraciones.

2. La transmisión de los bienes de las instituciones eclesiásticas se rige por la legislación estatal.

Artículo 49. Integridad de las colecciones.

Las colecciones de bienes muebles de cualquier naturaleza, que como tales tengan la condición de Bien de Interés Cultural o formen parte del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

CAPÍTULO II

Régimen aplicable a los bienes de interés cultural

Artículo 50. Régimen de protección.

1. Los Bienes de Interés Cultural deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección general y específico previsto en la presente ley y legislación estatal aplicable. Todas las obras e intervenciones que se realicen sobre los mismos o, en el caso de los inmuebles, sobre su entorno de protección, requerirán autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y solo serán autorizables cuando recojan adecuadamente el respeto de sus valores culturales. No será precisa la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el supuesto establecido en el artículo 18.3 de la presente ley respecto a obras menores o actuaciones permitidas.

El plazo máximo para la concesión de la autorización es de cuatro meses, transcurridos los cuales el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las obras en Jardines, Conjuntos, Vías y Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, y en el entorno de Monumentos, cuando haya sido aprobado por la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos correspondientes un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento, en los términos señalados en el artículo 55 de este Ley, y siempre que se trate de obras que se lleven a cabo en aplicación de lo previsto en el mismo y no se realicen directamente sobre los propios inmuebles declarados Bien de Interés Cultural a título singular.

Artículo 51. Proyecto técnico.

1. La realización de obras mayores e intervenciones de conservación o restauración de Bienes de Interés Cultural precisará la elaboración de un proyecto técnico.

2. Los proyectos técnicos incluirán, como mínimo, la identificación del bien, la diagnosis de su estado, la documentación gráfica de los estudios previos y su entorno o contexto, la propuesta de actuación desde el punto de vista técnico y económico y la descripción de la técnica y materiales a utilizar. En los casos que reglamentariamente se señalen deberán ir acompañados de estudios complementarios, históricos, arqueológicos o de otra naturaleza. La redacción de proyectos, la dirección de las obras y restantes intervenciones y, en su caso, los estudios complementarios deberán efectuarse por técnico competente.

3. Al término de las actuaciones, el técnico director de las obras o intervenciones presentará a la Consejería de Educación y Cultura un informe detallado sobre la ejecución de las mismas.

4. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente que será puesto en conocimiento de la Consejería de Educación y Cultura antes de iniciar las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.

Artículo 52. Bienes muebles vinculados.

Los bienes muebles vinculados a un Bien de Interés Cultural Inmueble, y comprendidos en la declaración, no se pueden separar de él sin autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 53. Ocupación temporal.

Para asegurar la ejecución de las obras que se consideren indispensables cuando la conservación de los bienes se vea gravemente amenazada, la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a falta de acuerdo con el propietario, podrán autorizar la ocupación temporal de los Bienes de Interés Cultural o de los inmuebles vecinos. Esta ocupación deberá ser notificada a su propietario o poseedor y su duración no podrá exceder, en ningún caso, de los seis meses. Los daños y perjuicios serán indemnizados con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 54. Prohibición de derribo.

1. No podrán ser objeto de derribo total o parcial los Monumentos. Se exceptúan las intervenciones de urgencia que deban realizarse para evitar daños a las personas o a otros bienes, que deberán, en todo caso, contar con autorización de la Consejería de Educación y Cultura. Asimismo, se exceptúan los casos a que hace referencia la letra d) del apartado 1 del artículo 57.

2. Los inmuebles integrantes de Jardines, Conjuntos, Vías o Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, o entornos de protección de los mismos y de los Monumentos, se regirán a estos efectos por lo que establezca el instrumento de planeamiento elaborado al efecto o, en su caso, adaptado a las exigencias establecidas en esta Ley. A falta de ese instrumento o, en su caso, a falta de adaptación a esta Ley de uno vigente, sólo se podrá permitir el derribo si así lo autoriza previamente la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 55. Planeamiento territorial y urbanístico.

1. Los términos de la declaración como Bien de Interés Cultural prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento que afecten al bien, planeamiento que se ajustará a ella antes de ser aprobado si está en elaboración, o bien, si ya se encontraba vigente antes de la declaración, se adaptará a la misma mediante modificación o revisión.

2. En el caso de Jardines, Conjuntos, Vías, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas, los Ayuntamientos correspondientes elaborarán planes urbanísticos de protección del área afectada por la declaración o adaptarán uno vigente mediante modificación o revisión. Sus determinaciones constituyen un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial, prevaleciendo sobre los ya existentes. El planeamiento que deba redactarse o adaptarse, así como sus modificaciones o revisiones posteriores, deberá contar con el informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura. La solicitud de dicho informe se producirá una vez que los documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación definitiva. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos seis meses desde su solicitud. Se considerarán nulas las previsiones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del informe emitido o vayan en contra del mismo.

3. Los estudios de detalle u otro tipo de planeamiento de desarrollo del propio plan protector al que hace referencia el apartado anterior, y los proyectos de urbanización, requerirán informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura, en las mismas condiciones. Esta exigencia se extiende también a los instrumentos de ordenación del territorio y planes de ordenación de recursos naturales en los que se vean afectados estos mismos bienes.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo deberá aplicarse de la misma forma a las zonas afectadas por la delimitación del entorno de un Monumento, previo acuerdo entre la Consejería de Educación y Cultura y el Ayuntamiento correspondiente.

5. El Principado de Asturias colaborará con los Ayuntamientos en la redacción, gestión y ejecución de las normas de planeamiento a que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

6. El Principado de Asturias tendrá la facultad de proceder a la redacción y aprobación de los planes a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, con carácter subsidiario, cuando los Ayuntamientos, habiendo sido requeridos para ello y transcurrido el plazo que reglamentariamente se establezca, no hayan cumplido las obligaciones señaladas en el mismo.

Artículo 56. Autorización de obras.

En tanto no se apruebe el instrumento de planeamiento al que hace referencia el artículo anterior, las intervenciones en Conjuntos Históricos, Vías Históricas, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas precisarán autorización de la Consejería de Educación y Cultura. En todo caso, no se permitirán alteraciones en alineaciones consolidadas históricamente ni agregaciones en parcelas, a excepción de los entornos de protección. Quedarán sin efecto las previsiones del planeamiento territorial y urbanístico y los proyectos de urbanización y parcelación disconformes con el régimen de intervención en los Bienes de Interés Cultural y sus entornos de protección que sea de directa aplicación.

Artículo 57. Criterios de intervención.

1. La potestad de planeamiento y las facultades de autorización de obras en relación con Monumentos se ejercerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se respetará el interés que motivó la declaración en la conservación, recuperación, restauración y utilización del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse la utilización de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas del bien, y en lo posible técnicamente, los procedimientos constructivos, texturas y acabados.

c) La reconstrucción total o parcial del bien quedará prohibida, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como las adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. No están afectadas por esta prohibición las reconstrucciones totales o parciales de volúmenes primitivos que se realicen a efectos de percepción de los valores culturales y la naturaleza de conjunto del bien, en cuyo caso quedarán suficientemente diferenciadas a fin de evitar errores de lectura e interpretación. Del mismo modo, no están afectadas las que, previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura e informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural, se realicen para corregir los efectos del vandalismo, de catástrofes naturales, del incumplimiento del deber de conservación o de obras ilegales.

d) No es autorizable la eliminación de partes del bien, excepto en caso de que conlleven la degradación del mismo o que la eliminación permita una mejor interpretación histórica o arquitectónica, debiendo, en tal caso, documentarse las partes que deban ser eliminadas.

2. La potestad de planeamiento y las facultades de autorización de obras en relación con los Conjuntos Históricos se ejercerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Con carácter general, se prohíben las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán soterradas. Exclusivamente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda suponer daños para bienes de interés cultural relevante. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto.

b) Se prohíbe la publicidad fija mediante vallas o carteles, así como la que se produce por medios acústicos. No se consideran publicidad a estos efectos los indicadores y la rotulación de establecimientos existentes, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla, que serán armónicos con el conjunto.

c) El planeamiento urbanístico o territorial determinará los criterios orientadores de las políticas sectoriales y los criterios ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, que permitan la recuperación del tejido urbano mediante la revitalización de los usos adecuados, y concretará expresamente el alcance y contenido del estudio económico-financiero que se acompañe como documentación del plan.

d) El planeamiento urbanístico o territorial concretará aquellas actividades, obras o instalaciones, públicas o privadas, a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación de impacto ambiental.

e) El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobación que resulten disconformes con el régimen de protección exigido por esta Ley.

3. Los principios establecidos en el apartado 1 se contemplarán, de la misma forma, cuando sean de aplicación, en el caso de los Conjuntos Históricos, las Zonas Arqueológicas, las Vías, los Jardines y los Sitios Históricos.

Los principios establecidos en el apartado 2 se contemplarán, de la misma forma, cuando sean de aplicación, en el caso de las Zonas Arqueológicas, las Vías, los Jardines y los Sitios Históricos.

Artículo 58. Intervención en los entornos.

En los entornos de protección delimitados en las declaraciones de cualquier categoría de Bienes de Interés Cultural o con posterioridad a ellas el planeamiento acordará la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien y supongan un deterioro de este espacio. Las intervenciones y los usos en estos espacios no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbar la contemplación del bien o atentar contra la integridad física del mismo. Se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.

CAPÍTULO III

Régimen aplicable a los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias

Artículo 59. Régimen de protección.

1. Con carácter general, solo son autorizables sobre Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias las obras e intervenciones que respeten sus valores históricos y culturales y no pongan en riesgo su conservación. Requerirán autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en los siguientes casos:

a) Las restauraciones de bienes muebles.

b) Las obras mayores sobre inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos.

c) Los tratamientos de fachadas en inmuebles que vayan más allá de la mera conservación.

d) Las obras menores de conservación y mantenimiento en inmuebles cuando expresamente, y con carácter excepcional, así se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario.

En el caso de inmuebles, tanto incluidos de forma individual como de forma conjunta, tendrán el carácter de obra autorizada las obras de conservación y mantenimiento sobre los elementos de la envolvente que conserven sus características originales, y siempre que se empleen idénticos materiales y técnicas constructivas a las existentes.

e) Las obras en el entorno de inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos cuando expresamente se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario, que en ese caso deberá incluir la delimitación correspondiente. La aprobación de un Plan Especial o figura urbanística equivalente podrá suponer la desaparición de dicho trámite en las mismas condiciones a que hacen referencia el apartado 2 del artículo 50 y el apartado 4 del artículo 55 de esta ley para el entorno de Monumentos.

f) Las obras en zonas en que se presuma la existencia de restos arqueológicos.

1. bis. El plazo máximo para la concesión de la autorización es de dos meses, transcurridos los cuales el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2. En el caso de bienes inmuebles, la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, salvo que expresamente limite su protección a alguna o algunas de sus partes, lleva consigo la aplicación automática y adicional del régimen urbanístico de protección integral, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las normas de planeamiento correspondientes.

Artículo 60. Planeamiento territorial y urbanístico.

En la elaboración, modificación o revisión de planes territoriales o urbanísticos y proyectos de urbanización, así como de los planes y programas de carácter sectorial que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, se precisará informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma simultánea la apertura del trámite de información pública, los citados documentos serán sometidos a la citada Consejería para su informe, que se entenderá favorable transcurridos tres meses desde la recepción de su solicitud.

CAPÍTULO IV

Regímenes aplicables a los Patrimonios Arqueológico, Etnográfico, Histórico-Industrial, Documental y Bibliográfico

Sección 1.ª Régimen aplicable al Patrimonio Arqueológico

Artículo 61. Patrimonio Arqueológico.

1. Forman parte del Patrimonio Arqueológico de Asturias todos aquellos bienes, localizados o no, cuyo estudio, mediante el uso de una técnica arqueológica, pueda proporcionar información histórica significativa.

2. A efectos de la presente Ley, se considerarán también como parte del Patrimonio Arqueológico de Asturias los objetos y muestras de interés paleontológico que hayan sido separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera de él y los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre y sus orígenes.

3. El Principado de Asturias colaborará en la protección y el estudio de aquellos yacimientos arqueológicos situados en el mar territorial o en la plataforma continental que reúnan alguno de los valores a que hace referencia el artículo 1 de la presente Ley. En el mismo caso se encontrarán los yacimientos bajo aguas interiores dentro de Asturias que pertenezcan al ámbito competencial del Estado.

Artículo 62. Regímenes de protección.

1. La protección del Patrimonio Arqueológico podrá llevarse a cabo por medio de su declaración como Bien de Interés Cultural o a través de su inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en esta Ley.

2. A los espacios afectados por la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico y a los Espacios Arqueológicos definidos en el artículo 65 de esta Ley se les dispensará desde el planeamiento la máxima protección que la normativa urbanística permita.

Artículo 63. Autorización de intervenciones.

1. La realización de actividades arqueológicas en el ámbito territorial del Principado de Asturias precisará autorización previa y expresa de la Consejería de Educación y Cultura.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y en general en esta Ley, tendrán la consideración de actividades arqueológicas los estudios de arte rupestre, exploraciones, prospecciones, excavaciones, seguimientos, sondeos, controles y cualesquiera otras que, con remoción de terreno o sin ella, tenga por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico e impliquen su manejo directo o la intervención sobre ellos o en su entorno ; todo ello sin perjuicio de la regulación mediante una normativa específica de las actividades relativas a los bienes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 61. Tiene, asimismo, la consideración de actividad arqueológica el empleo de detectores de metales o instrumentos similares de detección de restos culturales en zonas en que se presuma la existencia de restos arqueológicos.

3. Para el otorgamiento de la autorización a que hace referencia el apartado 1 de este artículo es preciso que junto a la solicitud se acompañe un proyecto detallado de la intervención a realizar. Se incluirá asimismo una justificación de la conveniencia de la actividad desde el punto de vista de la gestión del suelo o de su interés científico, y de la idoneidad técnica y científica de los directores. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán cumplir los proyectos, los avales científicos de que, en su caso, deberán ir acompañados y las condiciones que deberán reunir los directores. En la misma forma se establecerán los requisitos y condiciones que deberán reunir las memorias a presentar al final de los trabajos.

4. La dirección de una actividad arqueológica lleva consigo el seguimiento directo de los trabajos con presencia efectiva en el lugar en que se realizan los mismos. El director de una actividad arqueológica es responsable de que ésta se efectúe de acuerdo con los términos en que ha sido autorizada, utilizando las técnicas científicas adecuadas y, en general, del respeto a la normativa legal aplicable al caso.

5. No se autorizará la dirección de actividades arqueológicas en el territorio del Principado de Asturias a quienes en un plazo anterior de diez años hayan sido declarados responsables de la realización de actividades arqueológicas no autorizadas, de la destrucción de bienes integrantes del patrimonio cultural, o de incumplimiento en las obligaciones de presencia directa en los trabajos arqueológicos que hayan dirigido o en la obligación de depósito de materiales en el Museo Arqueológico.

6. Serán ilícitas las actuaciones arqueológicas realizadas sin la preceptiva autorización, o las realizadas contraviniendo los términos de ésta, incluyendo aquellas que se realicen en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos, con posterioridad a éste, o en yacimientos arqueológicos conocidos.

Artículo 64. Intervenciones por obras en bienes ya protegidos.

En los casos en que se haga necesaria una actuación arqueológica como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a lugares donde se conozca o se presuma la existencia de restos arqueológicos, corresponderá al promotor de las mismas la presentación y ejecución de un proyecto arqueológico adecuado, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 65. Espacios Arqueológicos.

1. Los Espacios Arqueológicos son lugares en los que, por evidencias materiales, por antecedentes históricos, por la toponimia, por tradiciones orales significativas o por otros indicios físicos, materiales o documentales, se presume la existencia de un yacimiento arqueológico.

2. Tendrán la consideración de Espacios Arqueológicos:

a) Las zonas que expresamente se califiquen como Espacios Arqueológicos en los inmuebles y zonas que se declaren Bien de Interés Cultural o se incluyan en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y en su entorno.

b) Los que, con carácter preventivo, y a la espera de un estudio más completo, declare como tales la Consejería de Educación y Cultura.

3. La declaración preventiva como Espacio Arqueológico a que hace referencia la letra b) del apartado 2 se efectuará por resolución del titular de la Consejería de Educación y Cultura, con audiencia previa de los interesados y del Ayuntamiento afectado.

4. Los promotores de obras y de otras intervenciones en solares o edificaciones que se hallen en Espacios Arqueológicos presentarán, junto con la solicitud de la licencia correspondiente, un estudio de su incidencia sobre los restos arqueológicos que pueda haber en la zona. Para la concesión de la licencia correspondiente se precisará informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura y se condicionará, cuando ello sea preciso a la realización de un proyecto arqueológico adecuado al caso.

5. Los planes urbanísticos recogerán los Espacios Arqueológicos existentes y las normas de protección y cautelas que afecten a los mismos, incluyendo las relativas a usos del suelo.

Artículo 66. Carta Arqueológica de Asturias.

La Consejería de Educación y Cultura documentará el conjunto de las zonas protegidas, aun con efectos preventivos, por su interés arqueológico, delimitando su extensión y recogiendo los usos del suelo, normas de protección y cautelas que afecten a las mismas. Dicha información, que será difundida con las cautelas adecuadas a su naturaleza, constituirá la Carta Arqueológica de Asturias.

Artículo 67. Descubrimiento de bienes arqueológicos.

1. Los descubrimientos de bienes con valor arqueológico hechos por azar y los de carácter singular producidos como consecuencia de la realización de actividades arqueológicas se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Educación y Cultura, sin que se pueda dar conocimiento público de ellos antes de haber informado a dicha Administración.

2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior de este artículo, en el caso de objetos descubiertos por azar, se hará entrega de los mismos a la Consejería de Educación y Cultura. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor de los objetos y al propietario de los terrenos serán satisfechos por la Administración del Principado de Asturias, salvo que ésta establezca acuerdos al respecto con otras Administraciones Públicas y se rijan por lo dispuesto en la normativa estatal.

3. Los restos y objetos de interés descubiertos por azar o mediante la realización de actividades arqueológicas o paleontológicas no autorizadas tienen la consideración de bienes de dominio público. En ningún caso, les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 351 del Código Civil. Su depósito, cuando hayan sido separados de su contexto, se realizará obligatoriamente en el Museo Arqueológico de Asturias o en las dependencias paleontológicas que se determinen reglamentariamente.

4. Tienen igualmente la consideración de bienes de dominio público los restos y objetos de interés descubiertos como resultado de actividades arqueológicas. Su depósito se realizará obligatoriamente en el Museo Arqueológico de Asturias en el plazo que al efecto se haya señalado con la autorización de la actividad, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de la Memoria de la excavación. Dicho plazo en ningún caso, podrá ser superior a un año. Corresponde a los directores de las excavaciones la responsabilidad en el cumplimiento de esta obligación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, previo informe de la dirección del Museo Arqueológico de Asturias, se podrá autorizar la entrega temporal a sus descubridores de los materiales mencionados en dicho apartado, cuando su estudio así lo requiera, por un período máximo de tres años. Asimismo, y por el mismo procedimiento, se podrá autorizar la exhibición o conservación de los materiales depositados en el Museo en otros centros o lugares abiertos al público, siempre que cumplan condiciones adecuadas para ello. Se dará preferencia, en este último caso, a su emplazamiento en relación con el entorno al que estén vinculados.

6. De lo dispuesto en los apartados anteriores se establecerán reglamentariamente las excepciones que, por carencia de interés singular o por ser recomendable un tratamiento diferenciado en lo relativo a su depósito, pudieran proceder en el caso de los bienes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 61.

Artículo 68. Suspensión cautelar de obras.

1. Si durante la ejecución de obras, cualquiera que sea su naturaleza, se hallan restos con presunto interés arqueológico, el promotor, el constructor, la dirección facultativa de la obra o los responsables de la misma paralizarán los trabajos, adoptarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán inmediatamente su descubrimiento a la Consejería de Educación y Cultura y al Ayuntamiento correspondiente.

2. En el plazo de un mes a contar desde la comunicación, la Consejería de Educación y Cultura resolverá a favor de la incoación de expediente declaración como Bien de Interés Cultural o inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o a favor de la continuación de las obras, acompañada, en su caso, del oportuno seguimiento arqueológico.

3. Cuando se trate de obras realizadas en virtud de licencias municipales concedidas con ajuste a la legalidad, el Principado de Asturias colaborará con los Ayuntamientos en la financiación de las indemnizaciones que eventualmente se pudieran derivar para éstos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Sección 2.ª Régimen aplicable al Patrimonio Etnográfico

Artículo 69. Patrimonio Etnográfico.

1. Integran el Patrimonio Etnográfico de Asturias las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.

2. Se valorará, a efectos de su inclusión individualizada, cuando sus méritos así lo justifiquen, en alguna de las categorías, que a tal efecto, se establecen en la presente Ley, el interés etnográfico de los siguientes elementos:

a) Los lugares que conservan manifestaciones de significativo interés histórico de la relación tradicional entre el medio físico y las comunidades humanas que los han habitado.

b) Los lugares vinculados a tradiciones populares, ritos y leyendas especialmente significativos.

c) Las construcciones que manifiestan de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de Asturias.

d) Los bienes muebles e inmuebles ligados a las actividades productivas preindustriales y protoindustriales, a las técnicas de caza y pesca y a las actividades artesanales tradicionales, así como los conocimientos técnicos, prácticas profesionales y tradiciones ligadas a los oficios artesanales.

e) Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, y del vestido y el calzado.

f) Los juegos, los deportes, la música, las fiestas y los bailes tradicionales, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos.

g) Los refranes, relatos, canciones y poemas ligados a la transmisión oral.

Artículo 70. Regímenes de protección.

La protección del Patrimonio Etnográfico podrá llevarse a cabo a través de la declaración como Bien de Interés Cultural de los bienes que lo integran, de su inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, o en los catálogos urbanísticos de protección, y mediante la aplicación en cualquier caso de las normas específicas contenidas en esta Ley o que desarrollen sus principios a través de la normativa urbanística, medio ambiental o de cualquier otra naturaleza que establezcan las Administraciones Públicas.

Artículo 71. Principios de protección.

Serán principios específicos en la protección del Patrimonio Etnográfico los siguientes:

a) La protección del Patrimonio Etnográfico formará parte de una acción global dirigida a la protección del medio natural y el paisaje, así como de las actividades económicas tradicionales de las áreas rurales. Este aspecto será tenido en cuenta en la normativa que afecte a espacios naturales protegidos, así como, en general, en la normativa urbanística y de ordenación del territorio que afecte a las áreas rurales y en las políticas de desarrollo del medio rural.

b) La Administración del Principado de Asturias y, en general, los poderes públicos apoyarán la transmisión a las nuevas generaciones de los conocimientos y técnicas artesanales que pueden tener un lugar en la actividad económica de Asturias.

c) Se favorecerá la dignificación de las manifestaciones de la cultura popular tradicional, mediante su mantenimiento respetuoso y la introducción de su estudio y conocimiento en el sistema educativo.

d) De forma general, y en lo referente al Patrimonio Etnográfico, se tomarán en cuenta las variedades específicas de las distintas comarcas y se protegerá la riqueza de las manifestaciones locales de la cultura popular.

e) En aplicación de los principios contenidos en esta Ley, se apoyará la investigación y conocimiento de la lengua asturiana. Lo mismo se aplicará al gallegoasturiano de las comarcas situadas en las cuencas de los ríos Eo y Navia.

Artículo 72. Expresiones no materiales.

Los conocimientos, actividades, usos, costumbres y manifestaciones lingüísticas y artísticas, de interés etnológico, que trasciendan los aspectos materiales en que puedan manifestarse, serán recogidos, documentados, debidamente protegidos y puestos al servicio de los investigadores y los ciudadanos por los poderes públicos y las instituciones educativas. A dicho efecto, se apoyará la labor de las asociaciones, instituciones y personas que trabajen en su mantenimiento y revitalización.

Artículo 73. Centros de investigación y museos etnográficos.

El Principado de Asturias apoyará la creación de museos y centros de investigación que desarrollen su labor con el adecuado soporte científico, como medio de proceder a la recogida en colecciones y puesta al servicio público de los testimonios de la cultura popular tradicional.

Artículo 74. Protección de elementos de interés etnográfico.

1. El Principado de Asturias y los Ayuntamientos procederán al estudio completo de los elementos de la arquitectura tradicional que individualmente tengan interés cultural o contribuyan de forma sustancial a configurar espacios que en conjunto lo tengan y a su inclusión en los catálogos urbanísticos de protección a que hace referencia el artículo 27, o a la aplicación de alguna de las restantes figuras de protección contempladas en la presente Ley. De esa forma se actuará en el caso de elementos que se encuentren en estado de ruina con objeto de promover su recuperación.

2. Cuando se produzca estado de ruina, o manifiesto abandono por un período superior a diez años, de elementos de interés etnográfico que hayan sido objeto de protección, el Ayuntamiento correspondiente tendrá la facultad de proceder a su expropiación. Efectuada la misma, se podrá realizar su transmisión a particulares, instituciones o entidades que se comprometan a garantizar la conservación de sus valores culturales. La misma facultad tendrá el Principado de Asturias cuando se trate de bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

Artículo 75. Protección de hórreos, paneras y cabazos.

1. Se prohíbe la construcción de hórreos, paneras y cabazos desvinculados de la vivienda.

2. Los hórreos, paneras y cabazos de nueva factura deberán adecuarse a los materiales y características constructivas y morfológicas tradicionales de estas edificaciones en la zona correspondiente. Reglamentariamente, el Principado de Asturias regulará dicho aspecto, contemplando la diversidad tradicional de tipos en los distintos concejos.

3. Sólo serán autorizables los usos de hórreos, paneras y cabazos que no menoscaben su valor cultural.

4. Aun cuando no hayan sido declarados Bien de Interés Cultural ni incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias los hórreos construidos con anterioridad al año 1900 que conserven sus características constructivas, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

a) No podrán ser demolidos, ni total ni parcialmente, desmontados o trasladados de emplazamiento sin autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

b) No se podrá autorizar la construcción de cierres perimetrales totales o parciales a partir de sus soportes, ni la construcción de edificaciones adosadas a los mismos.

c) Con la excepción de los casos en que, por razón de fuerza mayor, exista autorización al respecto de la Consejería de Educación y Cultura, no se podrán realizar sobre ellos más intervenciones que las de conservación y restauración, que se efectuarán, en todo caso, utilizando los materiales tradicionales que correspondan a su tipología.

Sección 3.ª Régimen aplicable al Patrimonio Histórico-Industrial

Artículo 76. Patrimonio Histórico-Industrial.

1. Integran el Patrimonio Histórico-Industrial de Asturias los bienes muebles e inmuebles que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas y productivas con una finalidad de explotación industrial y de su influencia sobre el territorio y la sociedad asturiana. En especial, de las derivadas de la extracción y explotación de los recursos naturales, de la metalurgia y siderurgia, de la transformación de productos agrícolas, la producción de energía, el laboreo de tabaco, y la industria química, de armamento, naviera, conservera o de la construcción.

2. Se valorará, a efectos de su inclusión individualizada, cuando sus méritos así lo justifiquen, en alguna de las categorías que, a tal efecto, se establecen en la presente Ley, el interés histórico-industrial de los siguientes elementos:

a) Maquinaria, utillaje y herramientas utilizados en los procesos técnicos y de fabricación ya desaparecidos u obsoletos.

b) Las construcciones y estructuras arquitectónicas o de ingeniería adaptadas a la producción industrial mediante procesos técnicos y de fabricación ya desaparecidos u obsoletos, tales como chimeneas, gasómetros, castilletes de hierro, madera, zinc y otros materiales, bocaminas de antigua minería de montaña, obradores, almacenes industriales o talleres mecánicos.

c) Los conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades productivas anteriores a 1940.

d) Las infraestructuras de comunicación marítima, por ferrocarril o por cable en desuso y las construcciones, maquinaria y material móvil a ellas asociados.

e) Las infraestructuras en desuso de extracción, bombeo y conducción de agua ligadas a procesos industriales o a concentraciones urbanas.

f) Las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluyendo mercados, puentes y viaductos.

g) Los fondos documentales de las empresas que reúnan las condiciones de antigüedad a que hacen referencia los artículos 80 y 83 de esta Ley.

3. El Principado de Asturias y los Ayuntamientos protegerán el Patrimonio Histórico-Industrial por medio de:

a) La declaración como Bien de Interés Cultural, la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o en los Catálogos urbanísticos de protección de los bienes susceptibles de recibir ese tratamiento.

b) La recogida sistemática y la puesta al servicio del público y de los investigadores en instituciones adecuadas de los fondos documentales y la maquinaria y bienes similares apartada ya de los procesos productivos y con interés histórico singular.

c) La aplicación de las normas específicas contenidas en esta Ley o que desarrollen sus principios a través de la normativa urbanística, medio ambiental o de cualquier otra naturaleza que establezcan las Administraciones públicas.

d) El apoyo a la labor de las asociaciones, instituciones y personas que realicen labores de investigación y colaboración social en la protección del Patrimonio Histórico-Industrial.

Artículo 77. Prohibición de la destrucción de maquinaria industrial.

1. Se prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1940 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social, o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería de Educación y Cultura. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de tres meses. Para su traslado fuera del territorio del Principado de Asturias se estará a lo dispuesto en el artículo 41.

2. Para la protección de los bienes documentales de interés histórico-industrial se estará a lo dispuesto con carácter general para el Patrimonio Documental.

Artículo 78. Testimonios de la historia social.

Serán objeto especial de recopilación y estudio los aspectos sociales de la industrialización y muy especialmente los relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero, incluyendo los correspondientes testimonios orales.

Sección 4.ª Régimen aplicable al Patrimonio Documental y Bibliográfico

Artículo 79. Definición de documento.

A efectos de esta Ley se entiende por documento cualquier expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, actual o futuro, incluyendo los mecanismos magnéticos e informáticos. Se excluyen aquellos bienes que tienen la consideración de bienes bibliográficos.

Artículo 80. Patrimonio Documental. Documentos de entidades públicas asturianas.

Forman parte del Patrimonio Cultural de Asturias, con la consideración de bienes integrantes del Patrimonio Documental de Asturias, los documentos de cualquier época y tipología, producidos, recibidos o conservados en el ejercicio de su función por los siguientes organismos:

a) La Junta General y la Administración del Principado de Asturias.

b) Las entidades locales asturianas.

c) La Universidad y las restantes instituciones asturianas de carácter científico o cultural de derecho público.

d) Las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, en lo que se refiere a documentos producidos por la gestión de dichos servicios.

e) Las personas físicas, al servicio de cualquier organismo público asturiano en lo que se refiere a documentos producidos por el ejercicio de las funciones correspondientes.

f) Las entidades y empresas públicas radicadas en Asturias.

g) Cualquier organismo o institución de carácter público radicado en Asturias y ya desaparecido, aun cuando se encuentren en manos de particulares.

Artículo 81. Otros documentos de entidades públicas.

Sin perjuicio de la legislación estatal que les afecte, forman parte del Patrimonio Documental de Asturias, los documentos producidos por:

a) Los órganos periféricos de la Administración del Estado en Asturias.

b) Los centros públicos o privados de enseñanza radicados en Asturias.

c) Las Notarías, los Registros públicos y los Juzgados y Tribunales radicados en Asturias.

d) Cualquier otro organismo o entidad de titularidad estatal radicado en Asturias.

Artículo 82. Documentos de entidades privadas.

Forman parte del Patrimonio Documental de Asturias los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años producidos, recibidos o conservados por las siguientes entidades, asociaciones y organismos, en cuanto radicados en Asturias:

a) Asociaciones políticas y sindicales.

b) Entidades y organismos eclesiásticos, salvo lo que se prevea en los convenios entre el Estado español y la Santa Sede o los representantes de otras confesiones religiosas.

c) Las fundaciones y asociaciones culturales, educativas, deportivas, recreativas y de asistencia social.

d) Los colegios profesionales.

Artículo 83. Documentos de particulares y otras entidades privadas.

Forman parte, igualmente, del Patrimonio Documental de Asturias los documentos conservados en Asturias con una antigüedad superior a cien años por cualquier persona física o jurídica, entidad o empresa mercantil.

Artículo 84. Documentos situados fuera de Asturias.

A efectos de promover su retorno a la región o de adoptar medidas para su conservación y puesta al servicio de los investigadores, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras Administraciones, tendrán similar consideración a la de los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Asturias los documentos producidos en la región o relacionados con ella que se encuentren fuera de Asturias, incluyendo muy especialmente los producidos por las comunidades y emigrantes asturianos. En los casos en que ello sea aconsejable, el Principado de Asturias procederá a su reproducción para el cumplimiento de los mencionados fines.

Artículo 85. Declaración individualizada.

1. Con carácter excepcional y mediante resolución de su titular, la Consejería de Educación y Cultura declarará integrantes del Patrimonio Documental de Asturias documentos que, aún no reuniendo las condiciones de antigüedad mencionadas en los artículos 82 y 83 de esta Ley, tengan un interés histórico que así lo justifique y siempre que su antigüedad sea superior a veinticinco años. Dicha declaración decaerá en un plazo de seis meses si no es informada favorablemente por al menos dos instituciones consultivas, no pudiendo volver a efectuarse sobre el mismo bien en un plazo inferior a dos años.

2. No podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los textos manuscritos de personas vivas, a los originales de obras de escritores vivos o a las obras de arte de artistas vivos, incluyendo los soportes originales de obras audiovisuales, las matrices de obras gráficas y los planos originales de edificaciones o los originales de diseños de cualquier otra naturaleza, salvo autorización expresa de su autor.

Artículo 86. Depósito preferente.

1. Corresponde al Archivo Histórico de Asturias el depósito preferente de aquellos documentos integrantes del Patrimonio Documental de Asturias de que sea titular o depositario el Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92 de esta Ley para los de naturaleza audiovisual.

2. Reglamentariamente se establecerán los plazos y procedimiento de entrega al Archivo Histórico de Asturias de la documentación producida por las instituciones públicas que deban estar sujetas a dicha obligación, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la legislación estatal.

Artículo 87. Patrimonio Bibliográfico.

1. A efectos de esta Ley, son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación, de carácter unitario o de carácter seriado, manuscritas, impresas, filmadas, gravadas o reproducidas en cualquier tipo de soporte.

2. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico de Asturias los siguientes bienes bibliográficos:

a) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica asturiana de los que no conste que haya, al menos, dos ejemplares en bibliotecas de titularidad pública de Asturias. Se presumirá su existencia para las ediciones posteriores a 1957.

b) Los ejemplares depositados en bibliotecas de titularidad pública de Asturias en cumplimiento de la legislación sobre depósito legal.

c) Las publicaciones de más de cien años de antigüedad, los manuscritos y los documentos originales de obras de investigación o de creación producidas por autores ya fallecidos.

d) Los fondos de las bibliotecas de titularidad pública de más de treinta años de antigüedad o cuando se trate de obras descatalogadas o que tengan alguna característica relevante que las individualice.

3. A efectos de proceder a su conservación o de promover su integración en la Biblioteca de Asturias o en otras bibliotecas públicas, tendrán similar consideración las publicaciones relacionadas con Asturias por su autor o por su temática de las que no conste la existencia de al menos dos ejemplares en bibliotecas de titularidad pública de la región.

4. Mediante resolución de su titular, la Consejería de Educación y Cultura declarará integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Asturias aquellos bienes bibliográficos que aun no reuniendo los requisitos establecidos en los apartados anteriores, tengan un interés histórico que así lo justifique. Dicha declaración decaerá en un plazo de seis meses si no es informada favorablemente por al menos dos instituciones consultivas, no pudiendo volver a efectuarse sobre el mismo bien en un plazo inferior a dos años.

Artículo 88. Regímenes de protección.

Cuando la relevancia de su interés aconseje una protección individualizada, los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico de Asturias serán declarados de Interés Cultural o se procederá a su inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, aplicándoseles en ese caso, con carácter adicional, el régimen protector propio de estas categorías de bienes.

Artículo 89. Depósito preferente.

Corresponde a la Biblioteca de Asturias el depósito preferente de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Asturias de que sea titular o depositario el Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley para los de naturaleza audiovisual.

Artículo 90. Obligación de conservación.

1. Se prohíbe la destrucción de bienes que formen parte del Patrimonio Documental de Asturias y del Patrimonio Bibliográfico de Asturias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará en el caso de los bienes a que hacen referencia los artículos 80 y 81 y la letra d) del apartado 2 del artículo 87 de esta Ley, cuando se trate de las labores de selección y expurgo habituales en la gestión de archivos y bibliotecas. Éstas deberán ser realizadas, en todo caso, bajo la dirección de personal facultativo expresamente habilitado para ello en los términos en que se regulen los correspondientes sistemas de archivos y bibliotecas.

3. Los bienes que forman parte del Patrimonio Documental de Asturias y del Patrimonio Bibliográfico de Asturias deberán ser conservados por sus propietarios o poseedores, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados para la seguridad de los bienes y el acceso de los investigadores. El Principado de Asturias facilitará, en todo caso, su depósito en centros públicos especializados, y preferentemente en la Biblioteca de Asturias y el Archivo Histórico de Asturias, cuando procedan de empresas mercantiles radicadas en Asturias que cesen en su actividad o se vean afectadas por procesos de privatización o enajenación, existan dificultades insalvables para la conservación por sus propietarios o titulares, u otras circunstancias relativas a su conservación o puesta al servicio de los investigadores que así lo aconsejen.

4. Cuando se aprecien circunstancias de riesgo para la conservación de bienes que formen parte del Patrimonio Bibliográfico y documental asturiano, y en tanto se mantengan las mismas, la Consejería de Educación y Cultura ordenará su depósito en un archivo o biblioteca de titularidad pública que reúna condiciones adecuadas para ello.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los órganos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes y habrán de permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud suficientemente justificada de éstos. En el caso de los bienes bibliográficos y de los documentos a que hacen referencia los artículos 82 y 83 de esta Ley, la obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá realizarse mediante el depósito del bien en centros públicos especializados.

Artículo 91. Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de Asturias y Censo del Patrimonio Documental de Asturias.

1. El Principado de Asturias colaborará con la Administración del Estado en la localización y descripción de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Patrimonio Bibliográfico español.

2. La Consejería de Educación y Cultura elaborará el Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de Asturias y el Censo del Patrimonio Documental de Asturias integrando en ellos los bienes a que hacen referencia los artículos 80, 81, 82, y 83, el apartado 1 del artículo 85 y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 87 de esta Ley.

Artículo 92. Documentos y bienes bibliográficos de carácter audiovisual.

Las películas, fotografías, grabaciones sonoras o de imágenes de cualquier naturaleza relativas a Asturias o producidas en la región, tengan el carácter de bienes documentales o bibliográficos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 y en el apartado 1 del artículo 87 de esta Ley, serán objeto de un tratamiento especializado para su puesta al servicio de los investigadores y del público. Reglamentariamente se regulará su depósito preferente.

Sección 5.ª De las Bibliotecas, Archivos y Museos

Artículo 93. Funciones de las Bibliotecas, Archivos y Museos.

Independientemente de sus restantes cometidos de difusión cultural, son funciones de las Bibliotecas, Archivos y Museos la investigación, protección, difusión y puesta al servicio de los investigadores y del público de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias que por su naturaleza mueble deban ser recogidos en instituciones de esta naturaleza. Su gestión deberá estar a cargo de personas con la adecuada cualificación técnica y sus responsables lo serán de la custodia y conservación de los bienes en ellos albergados.

Artículo 94. Competencias del Principado de Asturias.

1. Corresponde al Principado de Asturias, sin perjuicio de otras funciones que le sean asignadas por la legislación:

a) La creación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad propia.

b) El otorgamiento de la calificación oficial como Archivos, Bibliotecas o Museos de aquellos centros que cumplan con los requisitos propios de estos centros, en la forma y previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Con el fin de garantizar la adecuada coordinación entre estos centros y de mejorar sus servicios y condiciones técnicas, el Principado de Asturias establecerá sistemas autonómicos de Archivos, Bibliotecas y Museos, que contemplarán:

a) Una adecuada coordinación entre los trabajos y las acciones de los centros que se integren en ellos, incluyendo la configuración de sus colecciones, el estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los bienes en ellos reunidos, y los criterios de selección y expurgo en el caso de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico.

b) Sistemas de asesoramiento y control técnico para garantizar la adecuada conservación de los bienes que alberguen.

c) La creación de sistemas compartidos de difusión cultural y de trabajo técnico cooperativo.

TÍTULO III

De las medidas de fomento y difusión

CAPÍTULO I

Fomento

Artículo 95. Colaboración con los propietarios.

1. Las Administraciones públicas colaborarán con los propietarios, poseedores y titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias en la conservación, recuperación, restauración y difusión de los mismos mediante la concesión de subvenciones, ayudas económicas y beneficios fiscales, en el marco de las previsiones presupuestarias. Asimismo se favorecerán las iniciativas de particulares o instituciones dirigidas a fomentar el disfrute cultural de dichos bienes.

2. Las subvenciones que otorguen las Administraciones públicas se realizarán a fondo perdido o con carácter de anticipo reintegrable en caso de expropiación. En ese último caso su entrega requerirá la inscripción por la persona competente de dicha carga, que tendrá vigencia por un período de veinte años, en el Registro de la Propiedad.

3. Mediante convenios con los Ayuntamientos, el Principado de Asturias promoverá la entrega conjunta a los particulares, con carácter no reintegrable, de cantidades que compensen las que tengan que abonar como tasas o impuestos por obras o actividades que beneficien directamente a la conservación o al disfrute público de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Asturias, así como la reducción de las cargas fiscales de carácter local que incidan sobre dichos bienes, dentro de los límites que permita la legislación.

4. Especialmente se favorecerá la concesión de ayudas para la rehabilitación de viviendas situadas en Conjuntos Históricos.

5. Los Ayuntamientos y el Principado de Asturias podrán aceptar la cesión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias como pago a cuenta de las deudas tributarias de particulares. Corresponderá a la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias la estimación del valor de los bienes que se cedan.

6. Los propietarios y los titulares de derechos sobre bienes declarados de Interés Cultural, incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o en los Catálogos urbanísticos de protección gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación del Principado de Asturias y, eventualmente, las ordenanzas locales.

Artículo 96. Planes de protección del Patrimonio Cultural.

1. El Plan del Patrimonio Cultural de Asturias es el instrumento de evaluación de las necesidades de conservación, protección, investigación, enriquecimiento, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Asturias, y de la asignación racional y equilibrada de los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

2. El Plan tendrá una vigencia de tres años y en él se programarán las actuaciones necesarias en materia de investigación, rehabilitación, restauración, señalización, difusión y acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias de acuerdo con las prioridades que en él se determinen.

3. El Plan del Patrimonio Cultural de Asturias será informado por el Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias y aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Una vez aprobado, sus directrices orientarán a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias y vincularán al logro de sus objetivos la política de inversiones, transferencias y subvenciones que se programen para el cumplimiento de sus finalidades.

5. A fin de atender los gastos previstos en el Plan, se habilitarán los créditos oportunos en los programas correspondientes de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, sin perjuicio de las colaboraciones de otros órganos o entidades públicas o privadas que puedan coadyuvar a la financiación de las inversiones previstas en el mismo.

6. La aprobación por la Administración del Plan del Patrimonio Cultural de Asturias implicará la declaración de utilidad pública de los bienes y derechos afectados.

Artículo 97. Enseñanza y formación.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán el conocimiento del Patrimonio Cultural de Asturias, dentro del sistema educativo en sus diferentes niveles.

2. El Principado de Asturias promoverá el desarrollo de enseñanzas profesionales y actividades de perfeccionamiento en las distintas materias relacionadas con la conservación, rehabilitación y disfrute público del patrimonio cultural, incluyendo las relativas al patrimonio etnográfico y la edificación tradicional, así como las de los bailes, la música y los deportes tradicionales. A estos efectos, cuando ello sea aconsejable, establecerá acuerdos de colaboración con entidades y centros especializados.

3. El Principado de Asturias facilitará una formación adecuada a los funcionarios y personal que, en las distintas Administraciones, tengan a su cargo las tareas relacionadas con la administración, vigilancia, custodia e inspección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias.

4. El Principado de Asturias y los Ayuntamientos promoverán la profesionalización y una adecuada formación del personal encargado de la gestión y de la difusión del patrimonio cultural en sus ámbitos respectivos. El Principado de Asturias fomentará, asimismo, la investigación sobre dichos aspectos.

Artículo 98. Fomento de la creación.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán medidas de apoyo a la creación como medio para enriquecer el Patrimonio Cultural de Asturias. Dichas medidas contemplarán:

a) El desarrollo de la capacidad de expresión artística y de comprensión de los lenguajes artísticos.

b) La existencia de un sistema completo de enseñanzas artísticas.

c) La incorporación de obras de arte a los espacios públicos y la ampliación de las colecciones públicas con obras de nueva creación.

d) La garantía de que los creadores puedan ofrecer sus iniciativas y propuestas en condiciones de equidad.

e) La adopción de decisiones en materia de apoyo a la creación artística, de elección de diseños y de compra de obras de arte con el apoyo de un asesoramiento independiente y de solvencia reconocida.

f) El desarrollo de espacios y medios de comunicación artística, inspirados en principios de pluralismo y libertad, que faciliten la labor de los creadores y su acercamiento al público.

Artículo 99. 1 por 100 cultural.

1. En el presupuesto de toda obra pública de importe superior en su conjunto a 50.000.000 de pesetas financiada total o parcialmente por el Principado de Asturias, se reservará un 1 por 100 de los fondos para la conservación, restauración y enriquecimiento del patrimonio cultural, incluyendo la instalación de obras de arte, en su entorno, siendo de prioritaria atención a estos efectos las actuaciones contempladas para el mismo en el Plan del Patrimonio Cultural de Asturias. Dicha partida deberá figurar en el presupuesto para conocimiento de la Administración. En los expedientes de contratación de obras se deberá hacer constar la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación de reserva determinada en este artículo. De las mencionadas obligaciones se excluyen las obras que en sí mismas tengan como finalidad la rehabilitación o puesta en valor de bienes protegidos por su interés cultural o la instalación de obras de arte.

2. En el caso de que la obra pública se ejecute o se explote en virtud de concesión administrativa, el porcentaje se aplicará al presupuesto total de la obra.

3. En el supuesto de contratación por fases, el presupuesto que se ha de considerar es el de la suma de los presupuestos de las diversas fases de las obras.

4. La aplicación del 1 por 100 cultural será considerada una inversión de carácter extraordinario y no podrá formar parte de las consignaciones o partidas del ejercicio presupuestario destinadas a la investigación, protección y fomento del patrimonio cultural y de la creatividad artística.

5. La aprobación de los proyectos a financiar con cargo al 1 por 100 requerirá un dictamen previo de una comisión técnica que el Principado de Asturias creará por Decreto del Consejo de Gobierno. Esta Comisión analizará tanto el interés artístico o cultural del proyecto como su influencia en la zona en que específicamente se realice la obra sobre la que se efectúa la reserva de fondos, y dará audiencia previa a los Ayuntamientos afectados. Asimismo tomará en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 98 de esta Ley.

6. Las inversiones culturales del Estado en el territorio del Principado de Asturias en aplicación del 1 por 100 cultural determinado en la Ley de Patrimonio Histórico Español se harán con informe previo de la Consejería de Educación y Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.

CAPÍTULO II

Disfrute público

Artículo 100. Acceso para visita pública.

La Consejería de Educación y Cultura velará por el cumplimiento de la obligación de los propietarios de Bienes de Interés Cultural de permitir el acceso para su visita pública, en los términos establecidos por la presente Ley. Asimismo, velará para que la visita pública se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes.

Artículo 101. Difusión.

1. La Consejería de Educación y Cultura promoverá la puesta al servicio de los ciudadanos y de los investigadores de los bienes integrantes del patrimonio cultural en condiciones técnicas adecuadas y elaborará bibliografías regionales actualizadas y catálogos de los bienes declarados de Interés Cultural, incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o protegidos en la normativa urbanística local por su interés cultural, así como de los fondos museísticos de la región.

2. El Principado de Asturias promoverá la edición de publicaciones de investigación y difusión del Patrimonio Cultural de Asturias.

Artículo 102. Cesión de bienes en depósito y régimen abierto de visitas.

El Principado de Asturias favorecerá el depósito voluntario, en régimen de cesión de uso, en bibliotecas, archivos y museos abiertos al público de aquellos bienes muebles de interés para los mismos que sean de propiedad particular. A dicho efecto podrá establecer las correspondientes compensaciones económicas, entre las que podrá figurar la subvención para el pago de las obligaciones fiscales que se deriven de su propiedad durante el tiempo que dure la cesión.

Artículo 103. Gestión de determinados bienes.

1. Los monumentos y yacimientos arqueológicos abiertos a la visita pública y administrados por la Consejería de Educación y Cultura serán gestionados de acuerdo con directrices comunes que garanticen su coherencia global. Se potenciará su divulgación, para lo cual deberán contar con los elementos suficientes de señalización, guía y servicios complementarios.

2. Se podrá autorizar la cesión del uso de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias de que sea titular el Principado de Asturias, en favor de otras instituciones públicas o de entidades privadas, siempre que ello favorezca su conservación o disfrute cultural.

3. La Administración del Principado de Asturias podrá constituir consorcios, o establecer otras fórmulas de gestión admisibles en Derecho, con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, para favorecer la gestión de la conservación y disfrute cultural de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias que sean propiedad de aquélla.

TÍTULO IV

De la protección de la legalidad y del régimen sancionador

Artículo 104. Multas coercitivas.

1. El incumplimiento de los requerimientos de la Consejería de Educación y Cultura o de los Ayuntamientos para el cumplimiento de las obligaciones a que hacen referencia los artículos 28, 29 y 30, el artículo 33, el apartado 1 del artículo 38 y los apartados 1 y 2 del artículo 43 de esta Ley, dará lugar a la imposición de multas coercitivas.

2. La imposición de la multa coercitiva corresponderá a la administración que haya formulado el requerimiento.

3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 100.000 pesetas.

4. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. La competencia para ello corresponderá a la Administración que haya iniciado el procedimiento.

5. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Artículo 105. Protección de la legalidad urbanística.

1. Las licencias urbanísticas que se otorguen con infracción de lo previsto en la presente Ley deberán ser revisadas por el Ayuntamiento que las otorgó a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidas previstas en la legislación urbanística respecto a licencias ilegales.

2. Anulada la licencia por el procedimiento previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto a las licencias ilegales.

Artículo 106. Infracciones.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 107. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve:

a) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar información a la Administración sobre el estado de bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Asturias, de facilitar la inspección de los mismos y de petición de las autorizaciones obligadas por la presente Ley, siempre que del mismo no se derive perjuicio alguno para la conservación de dichos bienes.

b) El traslado sin la correspondiente comunicación fuera de Asturias de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias, siempre que, a requerimiento de la Administración competente, se proceda a su retorno.

c) La realización de obras o intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Asturias, o sobre su entorno, siempre que no supongan un grave riesgo para los mismos y sean autorizables o reversibles por medios normales, sin destrucción de ninguno de sus valores culturales.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas sobre disfrute público de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, así como las acciones dirigidas a impedir o perturbar el acceso a dichos bienes por los investigadores o el público en los términos que al efecto se hayan establecido.

e) El incumplimiento del deber de conservación, incluyendo la protección adecuada de los bienes, siempre que del mismo no se deriven daños graves o destrucción de los bienes protegidos mediante la presente Ley.

f) El incumplimiento del plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas.

g) El incumplimiento de las normas de entrega al Archivo Histórico de documentación que deba ser trasladada al mismo, incluyendo las relativas a la entrega de protocolos notariales por parte de los Ayuntamientos depositarios de los mismos.

h) La dejación de funciones por parte de los directores de actividades arqueológicas.

i) Las acciones a que hace referencia el artículo 108, cuando los bienes afectados sean de escasa relevancia, previo informe en dicho sentido del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias.

j) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

k) Incumplimiento de la obligación de depósito legal en los términos establecidos en la disposición transitoria quinta de esta Ley.

Artículo 108. Infracciones graves.

Siempre que no sean calificadas como muy graves, se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

a) La realización de obras o intervenciones no autorizadas, de cualquier naturaleza, que supongan destrucción de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias, grave riesgo o pérdida de sus valores culturales.

b) El incumplimiento del deber de conservación, incluyendo las medidas de protección, cuando suponga destrucción o daños graves para bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias.

c) El traslado fuera del Principado de Asturias sin la correspondiente comunicación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, cuando no sea subsanado mediante su retorno.

d) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o inexacta en los informes técnicos que acompañen a las peticiones de licencias o autorizaciones para obras o intervenciones sobre bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias.

e) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o no veraz en las comunicaciones referentes al traslado fuera de Asturias de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias.

f) El incumplimiento de las suspensiones de obras ordenadas por la autoridad competente, infracción que se producirá cuantas veces sea reiterado e incumplido el requerimiento.

g) El incumplimiento de la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del patrimonio arqueológico asturiano.

h) La realización de actividades arqueológicas no autorizadas, incluyendo el empleo de detectores de metales en zonas en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos.

i) La reiteración de faltas leves.

Artículo 109. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

a) La destrucción de Bienes de Interés Cultural, cuando sea intencionada o medie grave irresponsabilidad.

b) La destrucción de yacimientos y restos arqueológicos de importancia significativa, cuando medie intencionalidad o incumplimiento de medidas de precaución, incluyendo el seguimiento arqueológico, expresamente dictadas por la Administración.

c) La destrucción de otros yacimientos arqueológicos, cuando medie incumplimiento de orden de suspensión de obras.

d) La destrucción de bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias cuando éstos tengan importancia ostensible o cuando su destrucción sea consecuencia del reiterado incumplimiento de obligaciones sobre las que se hayan producido requerimientos de la Administración competente.

e) La reiteración de faltas graves.

Artículo 110. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones de esta Ley, además de las personas que tienen la responsabilidad directa en su comisión:

a) Los promotores, constructores y técnicos, por lo que respecta a la realización de obras con incumplimiento de orden de suspensión.

b) Los que de acuerdo con el Código Penal, tienen la consideración de autores, cómplices o encubridores, por lo que respecta a la realización de intervenciones arqueológicas no autorizadas.

c) Las autoridades y empleados públicos encargados de hacer cumplir la presente Ley cuando consientan o encubran su incumplimiento, sin perjuicio de que pudiera proceder la calificación como delito.

Artículo 111. Sanciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley se aplicarán las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones leves, multa de entre 15.000 y 500.000 pesetas.

b) Para las infracciones graves, multa de entre 500.000 y 25.000.000 de pesetas.

c) Para las infracciones muy graves, multa de entre 25.000.000 y 150.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de las sanciones administrativas fijadas en el apartado anterior se graduará de acuerdo con la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio económico que se pretendía obtener, la importancia del bien y la repercusión del daño sobre el Patrimonio Cultural de Asturias o de los riesgos que se hayan producido para este.

3. No tienen la consideración de sanciones las multas coercitivas, las ejecuciones subsidiarias o las limitaciones en la dirección de actividades arqueológicas previstas en la presente Ley.

Artículo 112. Comiso.

El órgano competente para incoar y tramitar los expedientes sancionadores puede acordar como medida cautelar el comiso de los utensilios y materiales empleados en la actividad ilícita.

Artículo 113. Órganos competentes.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley, así como para la imposición de las sanciones correspondientes, cuando se refieren a la realización de obras o intervenciones que deban ser autorizadas por los mismos, sin intervención de la Consejería de Educación y Cultura.

2. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley en los restantes casos.

3. La competencia para la imposición de sanciones en los expedientes a que hace referencia el apartado 2 corresponde:

a) Al titular de la Consejería de Educación y Cultura para sanciones de hasta 25.000.000 de pesetas.

b) Al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para sanciones de más de 25.000.000 de pesetas.

4. Cuando los Ayuntamientos no inicien las actuaciones sancionadoras a que se refiere el apartado 1 o cuando dieran lugar con su pasividad a la paralización de las ya iniciadas, el titular de la Consejería de Educación y Cultura, de oficio o a petición de interesado, advertirá al Ayuntamiento de la necesidad de iniciar o concluir la tramitación del expediente, señalando, a tal efecto, el plazo que razonablemente estime adecuado y que nunca será inferior a un mes, transcurrido el cual sin reacción positiva, la autoridad autonómica podrá actuar por vía de sustitución asumiendo la ejecución de las funciones omitidas.

Artículo 114. Prescripción de las infracciones y plazo de resolución del expediente sancionador.

1. Las infracciones administrativas leves y graves prescriben a los cinco años desde el día en que la infracción se hubiera cometido, salvo las de carácter muy grave que prescriben a los diez años.

2. El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores es de dieciocho meses.

3. La imposición de sanciones administrativas en materia de patrimonio cultural se ajustará al procedimiento sancionador general de la Administración del Principado de Asturias.

Disposición adicional primera. Áreas de rehabilitación integrada.

Los Conjuntos Históricos, con expediente de declaración incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y los ya declarados, tendrán la consideración de áreas de rehabilitación integrada a los efectos de los Reales Decretos 81/1989 y 726/1993, de 14 de mayo, de financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación de inmuebles y se incluirán necesariamente en el Programa de Actuación Territorial sobre rehabilitación y remodelación en cascos urbanos y rurales previstos en las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio (Directriz 5.5).

Disposición adicional segunda. Cambio de régimen jurídico de determinados elementos.

Los bienes a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español en el territorio del Principado de Asturias, sólo tendrán la consideración de Interés Cultural cuando individualmente así sean declarados.

Disposición adicional tercera. Protección del Prerrománico Asturiano.

1. Gozarán de atención singular los testimonios de la arquitectura y el arte prerrománico asturiano.

2. Mediante planes específicos en colaboración con los Ayuntamientos, la Diócesis y, en su caso, el Estado, el Principado de Asturias establecerá sistemas de vigilancia y control periódico de los monumentos que integran este conjunto y de visita pública guiada. Asimismo, se promoverá la dignificación de su entorno tomando en cuenta el objetivo de favorecer la comprensión histórica de dichos bienes y su difusión fuera de la región.

Disposición adicional cuarta. Protección del arte parietal y rupestre prehistórico.

1. Gozarán de atención singular las muestras de arte parietal y rupestre prehistórico. El Principado de Asturias establecerá sistemas de seguimiento detallado de su estado de conservación, utilizando para ello las técnicas científicas precisas, y adoptará las medidas necesarias para que no se produzcan en su entorno alteraciones que signifiquen riesgos para la misma.

2. Mediante museos, aulas didácticas y, en su caso, visitas guiadas se favorecerá su comprensión histórica. Asimismo, mediante programas específicos, se promoverá su estudio científico y su difusión fuera de la región.

Disposición adicional quinta. Protección de los trayectos asturianos del Camino de Santiago.

1. El Principado de Asturias protegerá el conjunto de vías históricas formado por los trayectos asturianos del Camino de Santiago y fomentará la colaboración en su difusión y puesta en valor cultural con las demás comunidades por las que transcurre dicha ruta de peregrinación.

2. El Consejo de Gobierno delimitará específicamente los restos históricos vinculados al Camino, así como el conjunto de las áreas afectas por su protección, para las que se establecerá una norma urbanística con rango de plan territorial especial.

3. En las zonas afectadas por la delimitación provisional en que no existan restos históricos vinculados al Camino corresponderá a los Ayuntamientos velar por que las edificaciones que se realicen y, en general, las actuaciones urbanísticas se ajusten a una calidad de diseño adecuada a su naturaleza cultural. De acuerdo con lo que dispone el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley podrán solicitar al respecto dictamen de la Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias en los casos en que lo consideren oportuno.

Disposición adicional sexta. Incorporación de bienes inventariados.

Los bienes conservados dentro del territorio del Principado de Asturias que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español se incluirán de oficio y sin necesidad de trámites adicionales en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, quedando sometidos al régimen jurídico que para estos bienes la presente Ley establece.

Disposición adicional séptima. Protección del patrimonio geológico y paleontológico.

Se faculta al Gobierno del Principado de Asturias para establecer mediante Decreto una normativa específica que, atendiendo a sus circunstancias específicas, aplique el régimen de protección del patrimonio cultural a las áreas de interés geológico y paleontológico más relevantes, aun cuando no se den en ellas las circunstancias a que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 de la presente Ley. De la misma forma, se regularán las actividades geológicas y paleontológicas.

Disposición adicional octava. Cultura oral y memoria social y artística.

Atendiendo a la especial naturaleza y situación de riesgo del patrimonio cultural asturiano, representado a través de los archivos y documentación de los grupos artísticos y de las asociaciones culturales, de la memoria de las personas, de sus vivencias y testimonios de nuestra cultura tradicional e historia social y política reciente, como la industrialización, el desarrollo del movimiento obrero, o la inmigración y emigración, se diseñará de forma urgente un plan específico de investigación y conservación de dichos testimonios.

Asimismo, ateniendo a la naturaleza efímera de diferentes expresiones artísticas, especialmente el teatro pero también otras por sus características de instantaneidad, procurará, con la colaboración de los creadores, la preservación de dichas manifestaciones a través de los soportes adecuados, posibilitando su conservación y conocimiento. En este sentido, se establecerán las medidas y recursos necesarios.

Disposición adicional novena. Colaboración del Principado de Asturias con la Iglesia Católica.

Con objeto de mantener el sistema de colaboración existente entre ambas instituciones, establecido en el Acuerdo de 18 de febrero de 1987, entre el Principado de Asturias y la Archidiócesis de Oviedo, sobre Asuntos Culturales, el Principado de Asturias favorecerá el mantenimiento de la Comisión Mixta establecida en el mismo, con las funciones, composición y funcionamiento prescritas en dicho Acuerdo. A través de ella se analizarán los problemas relativos a la protección, conservación, restauración y difusión del patrimonio cultural afectado, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, muy especialmente en lo relativo a seguridad y preservación física, compatibilidad entre los usos religiosos y otras funciones de carácter cultural, acceso a los investigadores y disfrute público.

Disposición transitoria primera. Procedimientos incoados con anterioridad.

Los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural que se hayan iniciado y no resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la nueva normativa. Respecto de los mismos, el plazo de resolución a que hace referencia el apartado 2 del artículo 17 se amplía a cinco años a contar desde dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Entornos de protección.

Será obligatoria la delimitación de los entornos de protección de los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural con anterioridad a 1985, o con expediente de declaración incoado y no resuelto con anterioridad a esa misma fecha.

Disposición transitoria tercera. Protección preventiva de bienes.

1. Con vistas a su protección preventiva, los bienes a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición transitoria quedan sometidos al régimen de los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que expresamente la Consejería competente en materia de cultura deseche su inclusión. El Principado de Asturias adoptará las medidas precisas para que antes de que finalice el mencionado plazo se haya producido la inclusión individualizada en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias de cuantos bienes reúnan los méritos y condiciones para ello.

2. Los bienes afectados por la previsión del apartado 1 son los siguientes:

a) Las edificaciones y, en general, los inmuebles construidos con anterioridad al año 1800, incluyendo puentes y obras singulares de infraestructura, aun cuando se encuentren en estado de ruina.

b) Las muestras más destacadas de la arquitectura y de la ingeniería moderna y contemporánea, con la excepción a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.

c) Las iglesias parroquiales, casas rectorales, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, erigidas con anterioridad al año 1900.

d) Los edificios de mercados, las plazas de toros y las salas de espectáculos construidos con anterioridad al año 1960.

e) Los espacios en que se presuma la existencia de restos arqueológicos significativos.

f) Los testimonios más reseñables de la historia industrial de la región.

g) Los hórreos, paneras y cabazos que constituyan muestras notables por su talla y decoración o características constructivas, por formar conjuntos o, en todo caso, ser de construcción anterior al año 1850. Las construcciones tradicionales con cubierta vegetal, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra, los molinos e ingenios hidráulicos de carácter tradicional.

h) Los escudos, emblemas, piedras heráldicas y cruces de término de factura anterior al año 1950.

i) Las colecciones notables de titularidad pública o privada de fotografías, zoología, botánica, bienes de interés arqueológico, paleontológico, documental, artístico, etnográfico, bibliográfico, mineralógico o relacionados con la historia de la industria o la tecnología, incluyendo las filatélicas y numismáticas, de acuerdo con los criterios de valor económico que reglamentariamente se establezcan.

j) Las obras de arte pertenecientes a los entes públicos y eclesiásticos.

k) Los instrumentos musicales, las inscripciones y los sellos grabados de factura anterior al año 1900.

l) Bocaminas y castilletes anteriores a 1950.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderán incluidos en las letras b) y f) las muestras de la arquitectura moderna y contemporánea y los testimonios de la historia industrial que se encuentren recogidas con el nivel de protección integral en la normativa urbanística de los respectivos concejos en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que, mediante resolución de la Consejería de Educación y Cultura, se amplíe esta protección preventiva a otros elementos de semejante interés.

3. En tanto no se proceda a su estudio individualizado o se proceda a la aprobación de los Catálogos urbanísticos de protección que incluyan los elementos de interés etnográfico de los concejos correspondientes, quedan acogidos al régimen de protección integral, tal como éste se contempla en la legislación urbanística, los siguientes elementos:

a) Hórreos, paneras y cabazos de construcción anterior a 1940 que conserven su fisonomía tradicional y su vinculación al entorno propio.

b) Edificaciones de cubierta vegetal.

c) Ferrerías antiguas. Molinos, mazos y batanes.

d) Ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales piadosas de factura tradicional colocadas en lugares públicos.

e) Conjuntos de refugios de ganado y pastores de alta montaña.

f) Llagares antiguos de sidra y vino.

g) Lavaderos y fuentes de factura tradicional.

h) Puentes de piedra de factura tradicional.

i) Espacios dedicados a juegos tradicionales que conserven su propia fisonomía y estén contextualizados con su entorno.

Las obras e intervenciones sobre dichos elementos que puedan suponer alteración grave de sus valores culturales requerirán autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

4. Si un Ayuntamiento entendiera que los catálogos vigentes en su término municipal previamente a la aprobación de la presente Ley se ajustan ya a las previsiones de esta en materia de patrimonio etnográfico, no procediendo, por tanto, en ese caso la aplicación genérica del régimen de protección mencionado en el apartado 3, deberá comunicarlo a la Consejería de Educación y Cultura, que emitirá informe al respecto.

5. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para proceder, en el plazo máximo de diez años, a la adaptación de su normativa urbanística a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto no se proceda a ello, los bienes recogidos en catálogos urbanísticos de protección a los que en virtud de esta Ley no sean aplicables normas específicas, se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística existente en aquel momento, con las salvedades que se derivan de la aplicación de los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria.

Disposición transitoria cuarta. Colaboración en la elaboración del Inventario y en la tramitación de expedientes de declaración como Bien de Interés Cultural.

A efectos de agilizar la tramitación de la información actualmente disponible y de una más eficaz protección de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Asturias, la Universidad de Oviedo y el Real Instituto de Estudios Asturianos establecerán comisiones de especialistas para la emisión de los informes a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley en los plazos establecidos en la misma.

Disposición transitoria quinta. Incumplimiento de la obligación de depósito legal.

En tanto que, en el marco de la legislación sobre el libro y bibliotecas del Estado o de la Comunidad Autónoma, no se dicten otras normas, la Consejería de Educación y Cultura velará por el cumplimiento de la obligación de depósito legal de impresos y otros materiales bibliográficos por quienes están sujetos a la misma y en los plazos y condiciones que procedan. El incumplimiento de dicha obligación será sancionado como infracción leve en los términos de la presente Ley.

Disposición transitoria sexta. Constitución del Consejo del Patrimonio Cultural y de la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias.

En el plazo de un año se procederá a la constitución del Consejo del Patrimonio Cultural de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley. En cualquier caso, en tanto no se proceda a la misma sus funciones serán asumidas por la actual Comisión de Patrimonio Histórico. En el plazo de un año se procederá, asimismo, a la constitución de la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias a que hace referencia el artículo 8.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley que sean necesarias, y, en particular, para actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 111 de esta Ley.

Disposición final segunda.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 6 de marzo de 2001.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES

Presidente.

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