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Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 09/06/2001.
Entrada en vigor:
10/06/2001
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/06/08/613/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/04/2006»


[Bloque 1: #preambulo]

La agricultura española, fundamentalmente desde su integración en la Unión Europea, se encuentra inmersa en un nuevo contexto de mercados mucho más abierto, por lo que junto a su tradicional función de producción de alimentos, debe dar satisfacción a nuevas exigencias económicas y demandas sociales.

La modernización de las explotaciones agrarias se convierte por ello en elemento clave para sostener y elevar la capacidad de competir en los mercados, conservar el medio ambiente y mejorar las condiciones de vida y trabajo de los agricultores.

Estos objetivos, plasmados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, han de alcanzarse en el marco de la política europea sobre mejora de las estructuras agrarias.

Resulta necesario, por ello, adaptar la regulación contenida en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias, a la nueva reglamentación comunitaria en materia de mejora de las estructuras agrarias de producción, contenida en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, y en el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo.

Por otra parte, el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, ha sido objeto de varias modificaciones desde su publicación, por lo que ha parecido oportuno aprobar un nuevo Real Decreto que, además de contemplar los obligados cambios impuestos por la reglamentación comunitaria, simplifique y refunda la dispersa normativa actualmente existente en materia de mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

La aplicación del Real Decreto 204/1996, al igual que la del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, ha dado resultados satisfactorios, por lo que el presente Real Decreto continúa las mismas orientaciones de actuación de aquellas normas, introduciendo los necesarios cambios para su actualización y estableciendo una nueva ordenación sistemática con el fin de facilitar la comprensión de la disposición y mejorar la técnica normativa.

Consecuentemente, el presente Real Decreto regula las actuaciones acogidas a la acción común prevista en la reglamentación comunitaria y aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales de la agricultura española.

Las actuaciones previstas en la presente norma son cofinanciadas por el FEOGA, la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, conforme a los Programas Operativos aprobados por la Comisión de la Unión Europea.

El presente Real Decreto se dicta, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2001,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Con el fin de contribuir al desarrollo rural se establece un régimen de ayudas para la modernización de las explotaciones agrarias conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y la Ley 19/1995, de 4 de julio.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

1. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

2. Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

3. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

4. Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

5. Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

Asimismo, se considerarán agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario.

6. Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

7. Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

8. Pequeño agricultor: El agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.

9. Plan de mejora de la explotación: El conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual y con planteamientos técnicos, económicos y financieros adecuados, proyecta introducir el titular de la explotación agraria para su modernización y la mejora de su estructura.

10. Primera instalación:

1) Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.

2) También se considerará primera instalación la realizada por un agricultor joven en los demás supuestos que, en desarrollo de la presente norma, se contemplen.

11. Agricultor joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las siguientes condiciones:

a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

b) Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.

A los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación prioritaria.

12. Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

13. Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo de las ganancias y pérdidas patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

a) La renta de la actividad agraria de la explotación.

b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 por 100 de sus rentas privativas.

No obstante lo anterior, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Asimismo, para la determinación de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes.

En todo caso, se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

14. Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

15. Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotación y el importe de los salarios devengados.

Para su determinación se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

16. Explotación agraria prioritaria: Aquella que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y en la disposición final tercera de la Ley 19/1995, reúna los requisitos establecidos en los apartados 1) ó 4) y, en su caso, en los restantes de esta definición:

1) Se considerará prioritaria la explotación agraria que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 19/1995, y cuyo titular sea una persona física que reúna los siguientes requisitos:

a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

b) Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

c) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en función de su actividad agraria. Los agricultores profesionales que no estén encuadrados en los regímenes anteriores deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.

e) Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto, se tendrá en cuenta la comercalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.

2) En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación prioritaria podrá corresponder, a los efectos indicados, a ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior.

3) Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a los efectos indicados, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y, al menos, uno de los partícipes en la comunidad cumplan los requisitos señalados en el punto 1) de este apartado. El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

4) Tendrá también la consideración de prioritaria la explotación agraria cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario y cuyo titular sea una persona jurídica que responda a cualquiera de las alternativas siguientes:

a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

b) Ser sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformación, sociedad civil o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla los requisitos señalados en uno de los tres guiones siguientes:

1.º Que, al menos, el 50 por 100 de los socios cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

2.º Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como lo señalado en los párrafos b), c), d) y e) del subapartado 1) de este apartado, y que dos tercios, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

3.º Que la explotación de la que sea titular se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de su superficie bajo una sola linde, siempre que la superficie aportada por un solo socio en ningún caso supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación y, al menos, un socio cumpla las exigencias de procedencia de rentas y dedicación de trabajo establecidas en el apartado 6 del presente artículo para el agricultor a título principal y las establecidas en el subapartado 1) de este apartado para el titular de la explotación agraria prioritaria.

5) Además de lo establecido en el punto anterior, cuando el titular de la explotación prioritaria sea una sociedad civil, laboral u otra mercantil, sus acciones o participaciones sociales deberán ser nominativas y, en el caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformación, tendrá por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular y más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, deberá pertenecer a socios que reúnan los requisitos de procedencia de rentas y dedicación de trabajo exigidos a los agricultores profesionales, referidos a dicha explotación.

6) A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 4) y 5) podrán considerarse rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que devenguen los socios por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a la misma de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.

7) Tendrán asimismo la consideración de prioritarias, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las explotaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

17. Viabilidad económica de la explotación: Se considerará que una explotación es viable económicamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 por 100 de la renta de referencia.

También se considerarán viables las explotaciones clasificadas como prioritarias de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

Las definiciones establecidas en el presente artículo únicamente tendrán carácter básico respecto a ayudas estatales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de este Real Decreto.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Ayudas

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ayudas.

1. Las líneas de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se aplicarán a:

a) Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora.

b) La primera instalación de agricultores jóvenes.

2. Las medidas de desarrollo rural previstas en la Sección 4.a serán cofinanciadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las condiciones allí establecidas.

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[Bloque 7: #s1]

Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Con carácter general será necesario, para acceder a las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora, que las personas físicas o jurídicas cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titular de una explotación agraria.

b) Presentar un plan de mejora de su explotación conforme a lo señalado en el anexo 2.

c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.

d) Acreditar su viabilidad económica conforme a lo definido en el apartado 17 del artículo 2.

e) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mínimas referidas en el artículo 5.1.d), se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de concesión de la ayuda. En todo caso, los agricultores deberán cumplir estas normas mínimas antes de que finalice el período de inversiones.

f) Justificar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

2. Las personas físicas deberán cumplir además:

a) Ser agricultor profesional.

b) Poseer la capacitación profesional suficiente establecida por la Comunidad Autónoma.

c) Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco.

e) Residir en la comarca en donde radique su explotación o en alguna de las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma.

3. Las personas jurídicas, además de las señaladas con carácter general, deberán cumplir:

a) Ser una explotación agraria prioritaria o alcanzar tal condición con la aplicación de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto.

b) Que su actividad principal sea la agraria.

4. Cuando la explotación pertenezca a una comunidad de bienes, sólo podrá ser beneficiaria de las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora en el caso de que exista un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y que uno de los comuneros, al menos, reúna los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

5. En el caso de planes de mejora presentados por agricultores jóvenes dentro de los cinco años siguientes a su primera instalación, podrá concedérseles un plazo de hasta dos años para el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados 1.e) y 2.b) del presente artículo.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1.e) por el art. único.1 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Tipos de inversión.

1. Inversiones objeto de ayuda:

Las ayudas se destinarán a las inversiones agrícolas o ganaderas contempladas en un plan de mejora de la explotación para:

a) La mejora de las condiciones de vida y trabajo de los agricultores y de los empleados de las explotaciones. Las inversiones consideradas se destinarán, en exclusiva, a la mejora de las prácticas agrarias y tareas derivadas de la explotación agraria.

b) La mejora cualitativa y la ordenación de producciones en función de las necesidades de mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad, así como para la diversificación de las actividades agrarias, especialmente mediante inversiones destinadas a la clasificación, acondicionamiento, fabricación, transformación y comercialización de los productos agrarios de la propia explotación.

c) La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua, o la incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemática.

d) El cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, establecidas recientemente. A estos efectos, se entenderán como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo máximo de un año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.

e) La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.

f) La compra de tierras para adecuar la estructura productiva de la explotación, únicamente en los casos y condiciones contemplados en el artículo 16 y disposición adicional séptima.

2. Inversiones exceptuadas de ayuda:

No se concederán ayudas para las siguientes inversiones:

a) Compra de tierras, excepto en los casos contemplados en el artículo 16.

b) Maquinaria de reposición, excepto la de uso en común entre agricultores, la destinada a la sustitución de máquinas con ocho o más años de antigüedad y la adquirida cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación. En todo caso, se considerará únicamente la adquisición de maquinaria nueva. En los supuestos de adquisición, cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación, se considerarán únicamente como inversiones objeto de ayuda las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o de la capacidad de prestaciones de la maquinaria.

c) Adquisición de animales vivos de las especies porcina y aves de corral, así como terneros de abasto.

Para la compra de otros animales vivos únicamente se tendrá en cuenta la primera adquisición, correspondiente al incremento del número habitual de cabezas de la explotación, prevista en el plan de mejora.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Limitaciones sectoriales.

Las ayudas a las inversiones contempladas en los artículos 5 y 15 se podrán denegar cuando éstas tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a limitaciones sectoriales de la producción y a las establecidas en el anexo 1 de la presente disposición.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.

2. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 15 millones de pesetas (90.151,82 euros) por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por explotación, cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos definidos y precisados por las Comunidades Autónomas, en cuanto a tipos de inversión y cultivo, sin perjuicio del límite anterior por UTA, se podrán auxiliar inversiones cuya cuantía máxima sea de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).

No obstante lo anterior, en determinados casos, de acuerdo con la regulación específica correspondiente, en los que sea imprescindible una mayor inversión para asegurar la viabilidad técnico-económica de la explotación cuyo titular sea una persona jurídica, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en esta, su condición de agricultores profesionales, sin perjuicio del límite por UTA.

3. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:

a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.

b) El 40 por 100 en las demás zonas.

4. Cuando el beneficiario sea un agricultor, menor de 40 años en el momento de su primera instalación, que, simultáneamente a ella o en los cinco años siguientes, presente un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 10 por ciento de la inversión, como máximo. No obstante lo anterior, cuando la explotación esté ubicada en una zona desfavorecida, referida en el apartado 3, de una región de fuera de Objetivo 1, la ayuda suplementaria no podrá superar el cinco por ciento de la inversión. Dicha ayuda suplementaria podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el artículo 7.1, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10.

Esta ayuda suplementaria sólo procederá cuando se haya aplicado en la cuantía máxima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior o, en su caso, en la norma correspondiente de la Comunidad Autónoma, o bien, en el caso de no existir préstamo bonificado, se haya aplicado la subvención de capital máxima que corresponda según lo establecido en al artículo 8. Se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.

5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en las explotaciones agrarias que no superen 20 unidades de dimensión europea (UDE), la cuantía total máxima de la ayuda podrá alcanzar el 75 por ciento del importe de la inversión auxiliable en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, sin que proceda en estos casos la ayuda suplementaria contemplada en el apartado 4 anterior.

Se añade un párrafo segundo al apartado 2 y se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561.

Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Subvención de capital.

1. Con carácter general, la subvención de capital será de hasta el 15 por 100 de la inversión prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 por 100 de dicha inversión en las zonas desfavorecidas referidas en el artículo anterior.

2. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cinco puntos adicionales al porcentaje de ayuda que pudiera corresponderles con arreglo al apartado anterior, siempre que se adecuen a lo establecido en la normativa sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

3. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, la subvención de capital será de hasta el 40 por ciento de la inversión prevista en el plan de mejora.

Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Bonificación de intereses.

1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los correspondientes a los préstamos concedidos al amparo de esta sección, cuya cuantía no podrá ser superior al 90 por 100 de la inversión aprobada.

2. Esta bonificación se aplicará sobre el interés preferente vigente en los convenios de colaboración suscritos con las entidades financieras, sin que pueda rebasar 8,5 puntos y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo resulte inferior al 1,5 por 100.

No obstante lo anterior, en los casos de planes de mejora correspondientes a agricultores, menores de 40 años en el momento de su primera instalación, presentados simultáneamente a ella o durante los cinco años siguientes, y los presentados por las entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean agricultores que cumplan estos requisitos; en los planes de mejora pertenecientes a titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones que se vayan a realizar para este tipo de ganado superen el 50 por ciento de la inversión total, así como en los planes de mejora correspondientes a explotaciones de ganado vacuno, cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, total o parcial, de esta actividad productiva, la bonificación de intereses expresada anteriormente podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.

3. El importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses, se determinará conforme al anexo 4 de la presente disposición.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Subvención para la minoración de anualidades de amortización y costes del aval.

1. La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, que se pagará una vez sea certificada la realización de la inversión auxiliable, sólo procederá cuando la subvención de capital y la bonificación del tipo de interés hayan sido aplicadas, por este orden, en la cuantía máxima posible prevista en este Real Decreto.

Su importe máximo corresponderá a la diferencia entre la cuantía máxima de la ayuda resultante del apartado 3 ó 5 del artículo 7 o, en su caso, entre la ayuda máxima que corresponda según la norma de la comunidad autónoma y los importes de los demás tipos de ayuda, sin que, en ningún caso, pueda superar el 40 por ciento del préstamo bonificado.

2. La ayuda al coste del aval irá destinada a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisión de gestión del mismo, en el marco de los convenios suscritos al efecto. Su valor actualizado, sumado al de las restantes ayudas que se concedan, no podrá superar los límites establecidos en el presente Real Decreto.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Número de planes de mejora.

El número de planes de mejora por explotación y beneficiario que se podrá aprobar durante un período de los seis últimos años, contado desde la fecha a la que corresponda la aprobación del último plan solicitado, se limitará a tres, sin que el volumen total de inversión durante dicho período supere los límites señalados en este Real Decreto.

No obstante lo anterior, cuando se produzcan situaciones excepcionales, determinadas en la correspondiente norma, podrá auxiliarse un plan de mejora adicional a los anteriores cuyos límites de inversión serán los previstos en el apartado 2 del artículo 7.

A estos efectos, se atribuirán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular de la misma.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Modificaciones de los planes de mejora.

1. Cuando se produzcan modificaciones del plan de mejora relacionadas con la producción o con el programa de inversiones se presentará un plan de mejora complementario o alternativo, salvo en el caso de las de menor entidad en las que, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma se reconozca implícitamente la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado, para lo cual bastará la certificación, expedida por aquél, de la realización de las inversiones que comprenda dicho plan.

2. No obstante lo establecido en el artículo 9.1, en los casos en los que el beneficiario no ejecute el plan de mejora para el que ha percibido ayudas o se produzcan desviaciones sustanciales entre la inversión realizada y la aprobada para la ejecución del plan o el préstamo formulado, se aplicarán los criterios siguientes:

a) El beneficiario deberá devolver la ayuda percibida en el caso de que no vaya a ejecutar el plan de mejora en virtud del cual se le concedió aquélla. La cuantía que deberá devolver incluirá la cantidad íntegra percibida en concepto de subvención de capital, con el interés legal establecido, así como, en su caso, el importe que se hubiese satisfecho de la bonificación de intereses y de las restantes ayudas vinculadas al préstamo bonificado, quedando éste desvinculado de las condiciones especiales que pudieran afectarle por la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

b) Si ejecutado el plan de mejora, el importe de la inversión efectuada resultara inferior al importe de la inversión aprobada en el plan, se ajustará la ayuda total concedida al porcentaje que corresponda de la inversión realizada, reduciéndose el importe de las distintas modalidades de ayuda aplicadas en el siguiente orden:

1.º Subvención de anualidades de amortización.

2.º Subvención de capital.

3.º Bonificación de intereses.

Asimismo, se ajustará, en su caso, al importe que corresponda la ayuda suplementaria para el agricultor joven.

Si el importe de la inversión efectuada fuese inferior al importe del préstamo formalizado, el importe del principal bonificado de éste se reducirá hasta el de dicha inversión y a la diferencia no le serán de aplicación las condiciones especiales previstas en el presente Real Decreto. En este caso, el ajuste de la cuantía de la ayuda concedida al límite que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 corresponda a la inversión realizada, se llevará a efecto conforme al siguiente criterio: si la cuantía de la nueva bonificación de intereses fuese inferior a dicho límite, se agregará una subvención de capital de hasta el importe máximo que permita lo dispuesto en el artículo 8 y, si restase aún un saldo a favor del beneficiario, se aplicará éste en forma de subvención de una o varias anualidades de amortización del principal bonificado y no desvinculado.

El beneficiario que hubiese percibido una ayuda de cuantía superior a la que resulte del ajuste anteriormente señalado, en cualquiera de las modalidades de aquélla, vendrá obligado a devolver el exceso percibido. En los casos a los que se refiere el presente apartado sólo se aplicarán intereses de demora a las cantidades a devolver por el beneficiario cuando la Comunidad Autónoma no reconozca la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado.

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[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª Agricultores jóvenes

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Primera instalación.

1. Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en el artículo 2 de la presente disposición, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer, en el momento de su instalación, el nivel de capacitación profesional suficiente establecido por la Comunidad Autónoma o comprometerse a adquirirlo en un plazo de dos años, desde el momento de su instalación.

b) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años desde su instalación.

c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda.

d) Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma.

e) Cumplir la explotación, las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción, en el momento de la concesión de esta ayuda o en el plazo máximo de dos años desde la instalación del joven.

f) Tener menos de cuarenta años de edad en la fecha de concesión de esta ayuda.

2. La solicitud de la ayuda deberá presentarse antes de la primera instalación del peticionario o dentro de los seis primeros meses posteriores a la misma. Las inversiones o gastos de instalación realizados por el joven dentro de los referidos seis primeros meses podrán ser considerados auxiliables.

3. La concesión de la ayuda requerirá la presentación de un plan de explotación que refleje el grado de viabilidad económica y la situación de la explotación en la que queda instalado el joven y prevea para el mismo una renta procedente de aquélla, medida en términos de margen neto, igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.

4. El plan de explotación no será requerido en el caso de que el joven que se instala presente un plan de mejora.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Modalidades de la primera instalación.

La primera instalación de un agricultor joven podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

a) Acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotación agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento, aparcería o figuras jurídicas análogas, asumiendo el joven que se instala, al menos, el 50 por 100 de los riesgos y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la explotación.

b) Acceso a la cotitularidad de una explotación agraria prioritaria.

c) Integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria prioritaria.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Ayudas a la primera instalación.

1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:

a) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo IV, no supere la cantidad de 20.000 euros, resultante de aplicar, durante un periodo máximo de 15 años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los convenios suscritos con las entidades financieras.

b) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 20.000 euros, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.

c) Cuando los agricultores jóvenes recurran o se comprometan a recurrir, con la frecuencia que determinen las comunidades autónomas, que será, al menos, de una vez al año, durante un periodo de tres años a partir del momento de su instalación, a los servicios de asesoramiento a las explotaciones, en materias relacionadas con el inicio de su actividad, las ayudas a la primera instalación previstas en las letras a) y b) anteriores, podrán alcanzar, cada una de ellas, la cantidad de 24.000 euros.

Las cuantías máximas de ayuda, expresadas en las letras anteriores, podrán incrementarse, cada una de ellas, en un 10 por ciento cuando se genere en la explotación al menos 1 UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala, en los supuestos en los que sea una agricultora joven la beneficiaria de las mismas, así como en los casos en los que el joven se instale en una explotación ubicada en una zona de montaña, clasificada como tal e incluida en las listas a las que hace referencia el artículo 55.4 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los siguientes:

a) El importe del préstamo de instalación no podrá ser superior al 90 por 100 de los gastos e inversiones de instalación previstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

b) No obstante lo establecido en el apartado 1, las ayudas a la primera instalación contempladas en sus párrafos a) y b) no podrán superar, cada una de ellas, la cantidad de 25.000 euros, o de 30.000 euros en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en la letra c), ni el importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la comunidad autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en este artículo, el importe total de la ayuda que perciba el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los convenios de colaboración con entidades financieras contemplados en este real decreto.

c) En una misma explotación no podrá percibirse más de una ayuda íntegra en forma de prima de instalación ni más de una ayuda íntegra en forma de bonificación de intereses durante el plazo de los cinco años siguientes a la fecha de su concesión. En el caso de existir varios jóvenes que se instalan por primera vez en la misma explotación, esta única ayuda se distribuirá en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones derivadas de dichas instalaciones. No obstante lo anterior, cuando se produzcan instalaciones de varios jóvenes mediante su integración como socios en una entidad asociativa, estas ayudas se podrán otorgar de forma íntegra a cada joven solicitante que se instale, en la cuantía que le corresponda conforme a los gastos e inversiones que realice para su instalación. En este caso, el número de UTA requeridas debe ser igual o mayor al número de jóvenes que se instalan.

d) El pago de la prima de instalación en forma de subvención de capital podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo, a criterio de la Comunidad Autónoma.

e) A los efectos de aplicación de las ayudas contempladas en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes gastos e inversiones:

Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras.

Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación.

Costes financieros de los préstamos destinados a financiar el capital circulante del primer ejercicio económico.

Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalación del beneficiario.

Aportación económica del joven a la entidad asociativa para su integración como socio en la misma.

Adquisición de derechos de producción y derechos a prima de carácter individual y transferible conforme a la normativa vigente de carácter sectorial que resulte de aplicación.

Costes de avales de los préstamos de primera instalación.

Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar en la que se instala el beneficiario.

Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del beneficiario y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las cinegéticas realizadas en su explotación.

Adquisición de capital territorial y de explotación, en la medida necesaria para llevar a efecto la instalación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b).

Adecuación del capital de explotación al objeto de cumplir lo establecido en el artículo 13.1.e) de la presente disposición.

Se modifican los apartados 1 y 2.b) por la disposición final 1 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7683.

Se modifican los apartados 1 y 2.b) por el art. único.5 y 6 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561.

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[Bloque 21: #s3]

Sección 3.ª Ayudas nacionales a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Adquisición de tierras.

1. Cuando los planes de mejora incluyan como inversión la adquisición de tierra para adecuar la base territorial de la explotación, se podrán conceder ayudas a:

a) Titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, para la adquisición de tierras con el fin de que su explotación pueda alcanzar la consideración de prioritaria.

b) Pequeños agricultores que sean titulares de una explotación agraria prioritaria para la adquisición de tierras integrantes de dicha explotación que vengan cultivando en régimen de arrendamiento, siempre que, tras la adquisición, la explotación mantenga su condición de prioritaria.

2. Las ayudas se podrán aplicar a un volumen de inversión en adquisición de tierras cuyo importe no sea superior a 7.430.000 pesetas (44.655,20 euros) por unidad de trabajo agrario empleado en la explotación ni a 14.860.000 pesetas (89.310,40 euros) por beneficiario, considerando como inversión el valor escriturado de las tierras.

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[Bloque 23: #s4]

Sección 4.ª Ayudas territoriales contempladas en los programas operativos

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Cómputo de determinadas ayudas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, serán computables, hasta los volúmenes máximos que se determinen, las ayudas reguladas por las Comunidades Autónomas que estén incluidas en sus programas operativos integrados o programas de desarrollo rural, según casos, acogidas a la financiación del FEOGA en el marco del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, que respondan a las siguientes condiciones:

1. Ayudas a los agricultores profesionales para la construcción, adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya su residencia habitual y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o las complementarias previstas en este Real Decreto.

La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 por 100 del importe de la inversión computable, que no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros) realizada por el beneficiario.

2. Ayudas a los agricultores profesionales, a las explotaciones asociativas prioritarias y a las agrupaciones en las que el 50 por 100, al menos, de sus miembros sean agricultores profesionales. Las ayudas se destinarán a inversiones para la prestación de servicios a terceros en la actividad agraria, sin perjuicio de su utilización en las explotaciones de los beneficiarios individuales o de los miembros de las agrupaciones señaladas.

La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 por 100 del importe de la inversión computable, que no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros), cuando se trate de beneficiarios individuales, ni de 28.000.000 de pesetas (168.283,39 euros) cuando se trate de una agrupación.

3. Ayudas para agricultores que, no reuniendo los requisitos señalados en el artículo 4, realicen inversiones en su explotación para la mejora del regadío. Las ayudas deberán destinarse exclusivamente a inversiones que tengan entre sus objetivos el uso más eficiente del agua de riego.

Se computarán las ayudas destinadas a inversiones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6 y cuyo volumen no supere los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 7, sin que la cuantía computable de cada ayuda pueda superar los límites porcentuales establecidos en el apartado 3 ó 5 del artículo 7.

4. Ayudas a las agrupaciones agrarias cuyo objetivo sea la creación de servicios de sustitución en las explotaciones de sus socios. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión, funcionamiento y puesta en marcha originados en la fase inicial del servicio.

El servicio de sustitución deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma que determinará las condiciones para su autorización.

La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) por agente cualificado empleado a tiempo completo en las actividades de sustitución, ni el 70 por 100 de los gastos objeto de ayuda. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.

5. Ayudas a las agrupaciones y asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones de sus socios, destinadas a contribuir a la cobertura de los costes de aquellos.

La ayuda se concederá para la actividad de agentes encargados de contribuir a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.

El servicio de gestión de las explotaciones deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma.

La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas anteriormente. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.

Se podrá sustituir este sistema de ayudas por otro en beneficio de los agricultores profesionales que recurran a los servicios contemplados en este apartado. En este caso, la ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 125.000 pesetas (751,27 euros) por explotación, que se deberán repartir, al menos, a lo largo de dos años.

6. Ayudas a las inversiones colectivas llevadas a efecto conjuntamente por varios titulares de explotaciones agrarias para la satisfacción de necesidades comunes a las mismas, sin perjuicio de la ejecución material por terceros de la obra o mejora objeto de la inversión.

La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto de beneficiarios de la inversión colectiva no podrá superar la cantidad de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) por inversión aprobada.

7. Ayudas a la cualificación profesional:

a) Para mejorar la cualificación profesional agraria, en orden a las necesidades de la agricultura moderna, mediante cursos y seminarios, así como estancias de formación y de aprendizaje práctico efectuadas en empresas e instituciones públicas o privadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá cofinanciar:

Becas a los jóvenes que asistan a cursos reglados de capacitación profesional agraria, con edad superior a la correspondiente a la escolaridad obligatoria.

Becas para la asistencia a cursos y subvenciones para la realización de estancias de formación para dirigentes, trabajadores y socios de asociaciones de agricultores y cooperativas, con objeto de mejorar la organización y eficacia societaria y empresarial de dichas entidades.

Becas a titulares y colaboradores familiares de explotaciones agrarias prioritarias y a trabajadores agrícolas por cuenta ajena, para su asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento profesional agrario.

Becas a jóvenes para la asistencia a cursos de formación profesional agraria necesarios para adquirir el nivel de capacitación exigido, en cada caso, en el presente Real Decreto.

b) Las acciones objeto del apartado anterior no incluirán los cursos o cursillos que formen parte de programas o regímenes normales de enseñanza media o superior agraria.

c) Los criterios para la concesión de estas ayudas serán análogos a los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en las convocatorias del régimen general de ayudas al estudio.

d) Los importes máximos de la beca por beneficiario cofinanciables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación serán:

250.000 pesetas (1.502,53 euros), para los cursos de formación reglada con duración lectiva de un año académico.

100.000 pesetas (601,01 euros), para los cursos no reglados y actividades formativas con duración mínima de 150 horas lectivas.

50.000 pesetas (300,51 euros), para los cursos o actividades formativas de duración inferior a 150 horas lectivas.

8. Ayudas a las inversiones realizadas en la explotación para la diversificación de sus actividades productivas a través de actividades turísticas y artesanales.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cofinanciará esta línea de ayudas cuando se aplique en las mismas condiciones y con los mismos requisitos establecidos en la Sección 1.a o 2.a del presente Real Decreto.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803.

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[Bloque 25: #ciii]

CAPÍTULO III

Financiación y tramitación de las ayudas

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Financiación de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por 100 de las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 3 y de las correspondientes al apartado 2 del citado artículo que sean computables conforme al artículo 17 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado siguiente. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte de las ayudas no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer procedimientos de coordinación y de evaluación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria, así como los mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones para, sobre ejercicios cerrados, cumplir el porcentaje de participación establecido en el apartado 1 anterior, o, en su caso, el que proceda en aplicación del correspondiente Programa Operativo aprobado por la Unión Europea y sus modificaciones, realizándose las compensaciones y transferencias entre Administraciones que a tal efecto procedan, sin perjuicio de que también puedan realizarse tales compensaciones y transferencias en el transcurso del ejercicio. A estos efectos, los importes de las ayudas a considerar serán los derivados de los compromisos adquiridos en el ejercicio por cada Administración.

3. Las contribuciones del FEOGA correspondientes a los pagos efectuados por estas ayudas se distribuirán conforme a la participación financiera anual de cada Administración y los respectivos Programas Operativos aprobados y sus modificaciones.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Distribución del volumen máximo de ayudas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las Comunidades Autónomas, de conformidad con los recursos económicos consignados en el «Programa Operativo de mejora de estructuras y de los sistemas de producción agrarios en las regiones de objetivo n.º 1 de España», el «Programa Operativo Integrado de Cantabria» y el «Programa de Desarrollo Rural para la mejora de estructuras de producción en regiones situadas fuera de objetivo n.º 1 de España», aprobados por la Comisión de la UE para el período 2000-2006, y sus posibles modificaciones, realizará anualmente la distribución inicial del volumen máximo de ayudas entre Comunidades Autónomas, así como las posteriores redistribuciones, cuando estas procedan, para una mejor ejecución financiera de los citados programas.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Tramitación de las ayudas.

1. La tramitación de las solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, la resolución de concesión o denegación de las mismas y la certificación de ejecución de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos por los beneficiarios corresponderán a las Comunidades Autónomas, así como el pago de las subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 21.

2. Los titulares de explotaciones prioritarias conforme a lo previsto en la Ley 19/1995, los de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero y los de explotaciones de ganado vacuno cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, parcial o total, de esta actividad productiva, tendrán un trato preferente en la concesión de las ayudas a planes de mejora.

Asimismo tendrán consideración preferente en la concesión de ayudas de primera instalación la realizada bajo el régimen de cotitularidad señalado en el apartado b) del artículo 14.

3. La resolución de concesión de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Pago de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará directamente los pagos a las entidades financieras y de caución afectadas, correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda:

a) Bonificación de intereses.

b) Minoración de anualidades de amortización del principal.

c) Costes del aval.

2. Las Comunidades Autónomas efectuarán los pagos correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda:

a) Subvenciones de capital.

b) Primas de primera instalación de agricultores jóvenes.

c) Ayudas a las que se refiere la Sección 4.ª

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Información y seguimiento.

1. La información referente a la identificación de cada beneficiario de ayudas, a los efectos descriptivos e indicadores básicos de su explotación y a los importes de las inversiones y ayudas concedidas, será proporcionada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada expediente resuelto, así como los correspondientes certificados de ejecución de la acción objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas serán depositarios en origen de la información que se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando en especial los documentos que sirvan de soporte de las órdenes de pago efectuadas para la contribución financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA).

3. A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria así como para facilitar las actividades que a tal fin realicen las instituciones de la Comunidad Europea, se establecerán con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los mecanismos apropiados de realización y coordinación de dichos controles.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Convenios de colaboración con entidades financieras.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir Convenios con las entidades de crédito, así como con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, a fin de facilitar los préstamos y materializar las ayudas vinculadas a los mismos.

Dichos Convenios establecerán la forma de efectuar los pagos de estas ayudas ; la posibilidad, en su caso, de destinar la subvención correspondiente a las anualidades de amortización a reducir el principal de los préstamos ; el tipo de interés preferente; la invariabilidad del tipo de interés resultante al prestatario ; la forma de actuación en los casos de cancelación anticipada de los préstamos ; la posibilidad del pago de la bonificación de intereses correspondiente al segundo vencimiento semestral de cada año, simultáneo a la fecha de pago correspondiente al del primer vencimiento, sin aplicación de tasa de actualización ; y cualquier otra contingencia relacionada con los pagos de las ayudas vinculadas a los préstamos que faciliten su aplicación.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Economía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará el tipo de interés preferente a suscribir con el conjunto de las entidades financieras en el momento del establecimiento de nuevos Convenios de colaboración a los que se refiere el presente artículo.

2. Las modalidades de préstamo y el pago de las ayudas vinculadas a los mismos se adecuará a lo previsto en el anexo 3.

3. En concordancia con el volumen máximo de ayudas distribuido conforme a lo establecido en el artículo 19, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará anualmente el volumen máximo de préstamos a convenir con las entidades financieras a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, de lo que se informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. Convenios de colaboración con entidades de caución.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir Convenios con la Sociedad Estatal de Caución Agraria (SAECA) y otras entidades de caución, con el fin de facilitar a los beneficiarios de las ayudas los avales necesarios para su acceso a los préstamos acogidos a los Convenios indicados en el artículo anterior.

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25. Ayudas no reintegrables.

1. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas:

a) Muerte del beneficiario.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez.

c) Abandono de la condición de titular de la explotación motivado por alguna de las siguientes causas, que deberán ser estimadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma:

1.ª Expropiación total o de una parte importante de la explotación si dicha expropiación no era previsible el día en que se suscribieron los compromisos.

2.ª Catástrofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotación.

En estos supuestos se entenderá que el importe de las ayudas que corresponde percibir será asimilable al que procedería en el caso de una cancelación total anticipada del préstamo, referida a la fecha del hecho causante.

2. En los casos en que el beneficiario transmita la totalidad de la explotación a otra persona, ésta podrá subrogarse en los compromisos del mismo durante el período pendiente de cumplimiento, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos para ser beneficiario de las ayudas. En este caso, no procederá el reintegro de las ayudas percibidas.

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[Bloque 34: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 35: #primera]

Primera. Forma de pago de ayudas.

En cualquier caso, la parte de las ayudas reguladas en el apartado 1 del artículo 3 financiada con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será pagada al beneficiario en forma de ayudas vinculadas al préstamo, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 18 de la presente disposición.

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[Bloque 36: #segunda]

Segunda. Vigencia de los Convenios.

Los Convenios de colaboración suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con las entidades financieras y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) continuarán vigentes de conformidad con su clausulado. Las referencias al Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, y sus posteriores modificaciones, se entenderán hechas al presente Real Decreto.

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[Bloque 37: #tercera]

Tercera. Acceso a préstamos de interés preferente sin bonificación.

Los beneficiarios de líneas de ayuda de carácter específico, reguladas mediante normativa propia por las Comunidades Autónomas, en materia de estructuras agrarias de producción, que financien acciones no contempladas en este Real Decreto, podrán acogerse, sin beneficios de bonificación de intereses, a los préstamos amparados por los Convenios de colaboración con entidades financieras suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 38: #cuarta]

Cuarta. Régimen de responsabilidad.

Las responsabilidades previstas en la Reglamentación comunitaria afectarán a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

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[Bloque 39: #quinta]

Quinta. Generación de crédito.

Los saldos que, como consecuencia de la compensación financiera prevista en el artículo 18, pudieran corresponder al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán ser objeto de generación de crédito en los estados de gastos de los presupuestos correspondientes al ejercicio en que se reciban dichos saldos y en los términos que se establezcan conforme a lo prevenido en el artículo 71 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 40: #sexta]

Sexta. Beneficios fiscales a planes de mejora.

Los planes de mejora de las explotaciones a los que hace referencia el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, relativo a beneficios fiscales especiales para agricultores jóvenes o asalariados agrarios, así como los referidos en el artículo 8 de la citada Ley, serán los regulados en la sección primera del capítulo II del presente Real Decreto.

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[Bloque 41: #septima]

Séptima. Ayudas nacionales.

Serán financiadas con fondos exclusivamente nacionales las ayudas a las inversiones contempladas en planes de mejora destinadas a la compra de tierras, establecidas en los artículos 5, apartado 1.f), y 16 del presente Real Decreto, así como las ayudas admitidas como tales por la Unión Europea.

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[Bloque 42: #octava]

Octava. Publicidad de las ayudas.

En la documentación referida a estas ayudas, así como en las actuaciones de publicidad de las mismas, deberá indicarse la aportación financiera de cada Administración pública. Asimismo, se cumplirá con lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1159/2000 de la Comisión, de 30 de mayo, sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales.

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[Bloque 43: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 44: #primera-2]

Primera. Solicitudes pendientes de resolución.

Hasta el 31 de diciembre de 2001, las solicitudes acogidas al Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y que cumplan los requisitos establecidos en éste, podrán resolverse aplicando las cuantías de las ayudas reguladas en el Real Decreto 204/1996, cuya última modificación la constituye el Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria siguiente.

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[Bloque 45: #segunda-2]

Segunda. Ayudas nacionales.

Las ayudas a las inversiones contempladas en planes de mejora destinadas a la diversificación de actividades productivas en las explotaciones agrarias mediante la incorporación a las mismas de actividades no agrarias, reguladas en el apartado c) del artículo 5 del Real Decreto 204/1996, que hayan sido solicitadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán atendidas con fondos exclusivamente nacionales.

El importe máximo de la ayuda para este tipo de inversiones no podrá rebasar 16.638.600 pesetas (100.000 euros) ni el 45 por 100 en las regiones de Objetivo 1 y Cantabria o el 30 por 100 en el resto de las regiones.

Estas ayudas se acogen al Reglamento (CE) 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas «de minimis», y al Reglamento (CE) 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 13 de enero de 2001).

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[Bloque 46: #tercera-2]

Tercera. Inversiones aprobadas en Programas de OPFH.

Las inversiones aprobadas, hasta el momento de la entrada en vigor de los Programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción relacionadas con este Real Decreto, en el marco de Programas Operativos de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH), podrán continuar su ejecución hasta su finalización, dentro del plazo para el que están aprobadas. No obstante, las Organizaciones de Productores podrán solicitar, en las fechas contempladas en el Reglamento (CE) 411/97 de la Comisión, modificaciones de los Programas para adaptarse a las condiciones de las Decisiones Comunitarias que aprueban dichos Programas.

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[Bloque 47: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:

El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

Hasta que se promulguen las disposiciones para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, quedará en vigor, en cuanto no se oponga al mismo, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de septiembre de 1998, para la aplicación del Real Decreto 204/1996, entendiéndose las citas que hace al Real Decreto 204/1996 como hechas a los artículos equivalentes de éste.

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[Bloque 48: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 49: #primera-3]

Primera. Normativa básica.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica, en cuanto se refiere a ayudas estatales de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 50: #segunda-3]

Segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en especial:

a) Para determinar el tipo de interés mínimo a satisfacer por los beneficiarios en los supuestos de concesión de préstamos con bonificación de intereses, contemplados en los artículos 9 y 15 del presente Real Decreto, así como para modificar los porcentajes de subvención de capital establecidos en el artículo 8.

b) Para modificar cuando proceda el importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses de los préstamos a que se refiere el anexo 4 de la presente disposición.

c) Para adaptar, desarrollar o determinar el contenido del presente Real Decreto a la normativa de la Unión Europea aplicable a estas ayudas y en especial a las modificaciones o complementos de los Programas Operativos aprobados por la Comisión de la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción, así como a las decisiones de dicha Comisión en materia de ayudas estatales.

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[Bloque 51: #tercera-3]

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 52: #firma]

Dado en Madrid a 8 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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[Bloque 53: #ani]

ANEXO I

Limitaciones sectoriales

1. En razón al producto, al tipo de inversión y a la capacidad actual y prevista, podrán excluirse de este régimen de ayudas las inversiones que aumenten la producción sin salidas normales en el mercado. En todo caso, serán de aplicación las limitaciones a la producción, inversiones o ayudas reguladas en las OCM (Organizaciones Comunes de Mercado).

2. Las inversiones previstas en aquellos sectores para los que se hayan establecido cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producción, serán auxiliables siempre que se acredite a su finalización la disponibilidad de los mismos en cuantía suficiente.

3. Este régimen de ayudas no será aplicable a aquellas inversiones dirigidas a mejorar la producción agraria que sean auxiliadas acogiéndose a los fondos establecidos en las OCM.

En el caso de la OCM de frutas y hortalizas:

a) Las inversiones que afecten a explotaciones de miembros de una OPFH (Organización de Productores de Frutas y Hortalizas) promovidas y financiadas con fondos de la misma, para las que exista una contribución económica específica de los miembros que se benefician de la acción, podrán acogerse únicamente a las ayudas contempladas en el marco de los fondos operativos de la OPFH.

b) Cuando se trate de inversiones de carácter individual de agricultores, miembros de una OPFH, que han sido concebidas, decididas, financiadas y llevadas a cabo por el propio agricultor, se financiarán exclusivamente conforme a lo previsto en este Real Decreto.

4. En cualquier caso, deberán respetarse las siguientes limitaciones sectoriales:

a) En vacuno de leche:

No se concederán ayudas a las explotaciones que presenten un programa de inversiones con incremento de producción superior a la cantidad de referencia disponible en la explotación al finalizar el mismo.

b) En vacuno de carne:

No se concederán ayudas a las explotaciones cuya carga ganadera supere las 2 UGM/Ha. (Unidad de Ganado Mayor/Ha), exceptuándose de esta limitación aquellas explotaciones con dimensión igual o inferior a 15 UGM.

c) En ganado porcino:

Quedan excluidas de ayuda las inversiones en el sector de ganado porcino intensivo que aumenten el número de plazas de cerdo. Para el cálculo de plazas se considerará que la plaza necesaria para una cerda de cría corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde. Esta limitación no se aplicará en el sector de cerdo ibérico.

d) En aves:

No se auxiliarán inversiones que incrementen la capacidad de producción de huevos para su consumo directo.

e) En miel:

En el sector de la producción de miel no serán auxiliables las acciones contempladas en el marco de los programas nacionales previstos en el Reglamento (CE) 1221/97 del Consejo, de 25 de junio, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel.

f) En aceite de oliva:

No se concederán ayudas para nuevas plantaciones de olivar, excepto para los casos de sustitución de plantaciones con variedades probadas de calidad, sin que ello suponga incremento de las producciones de referencia actuales.

g) En frutas y hortalizas:

El plan de mejora deberá incluir información de la producción y comercialización de los productos de la explotación, cantidades acogidas a retirada si la hubiera y calendario comercial de la explotación, así como las producciones esperadas en los dos años siguientes a la realización del mismo. La Comunidad Autónoma valorará los datos aportados teniendo en cuenta la tendencia de los mercados.

h) En tabaco:

Se concederán ayudas únicamente para las inversiones que se relacionan a continuación siempre y cuando se realicen en coherencia con la cuota de producción:

Invernaderos y equipos auxiliares para la producción de plantas en semilleros.

Tractores y aperos para la preparación del suelo y la realización de labores de cultivo.

Máquinas trasplantadoras.

Despuntadoras y equipos de tratamientos fitosanitarios y de inhibidores de brotes.

Máquinas cosechadoras de tabaco por hojas y por planta entera, semiautomáticas y automáticas.

Equipos complementarios de recolección y transporte.

Instalaciones (secaderos) y equipos auxiliares de curado de tabaco por hoja y planta entera.

i) En viñedo:

No se concederán ayudas para la reestructuración de los viñedos que se contempla en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

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[Bloque 54: #anii]

ANEXO II

Condiciones de los planes de mejora

A) Condiciones de los planes de mejora:

1. El plan de mejora deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación.

A estos efectos, se considerará que un plan de mejora cumple las condiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando, tras su realización, no disminuya la renta unitaria de trabajo de la explotación o, en los casos en los que se incremente el número de UTA, de ella, no disminuya el margen neto de la misma.

Asimismo, deberá incluir:

a) Una descripción de las situaciones anterior y posterior a la realización del plan de mejora, establecidas en función de un presupuesto estimativo y comprendiendo, cuando menos, los siguientes datos:

1.º Superficie de la explotación, especificando la de los distintos cultivos, y cabezas de ganado, por especies, y rendimientos medios de cada actividad productiva.

2.º Maquinaria y equipo, mejoras territoriales y edificios.

3.º Composición y dedicación de la mano de obra familiar y asalariada.

4.º Producción bruta de cada actividad.

5.º Gastos de cada actividad productiva y gastos fijos del conjunto de la explotación.

b) Una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas. Considerando como importe de las inversiones previstas objeto de ayuda, el resultante de minorar su coste total con los ingresos derivados de los elementos de la explotación sustituidos o suprimidos.

2. Cuando, por el carácter especializado de la explotación objeto de la ayuda, el plan de mejora incluya transformaciones y mejoras comprendidas en los programas vigentes de reordenación sectorial o que en el futuro se establezcan, dicho plan de mejora, para poder beneficiarse de las ayudas del presente Real Decreto, deberá ajustarse a los criterios de carácter técnico y económico establecidos en cada programa sectorial.

3. Las inversiones incluidas en los planes de mejora correspondientes a varias explotaciones individuales, sin objetivo de fusión posterior, podrán ser realizadas en común, en su totalidad o parcialmente.

B) Cálculo de la renta unitaria de trabajo:

Se aplicarán los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

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[Bloque 55: #aniii]

ANEXO III

Convenios de colaboración con entidades financieras

1. Los Convenios de colaboración con entidades financieras incluirán las siguientes modalidades de préstamo:

Línea de ayuda

Condiciones de la inversión

Modalidad del préstamo

Tipo

% del tipo/total

Plazo de amortización

Años

Período de carencia

Años

Primera instalación y planes de mejora.

Adecuación del capital territorial. Adquisición y mejora de vivienda. Pago de derechos hereditarios

≥ 65

15

3

Bienes muebles

< 25

10

2

Bienes muebles

< 65 y ≥ 25

8

1

5

0

Los beneficiarios en los que concurran las circunstancias indicadas en alguna de las tres primeras modalidades de préstamo, podrán optar, además, por cualquiera de las señaladas de menor duración.

2. El pago de las ayudas en forma de bonificación de intereses se sujetará a las siguientes reglas:

a) La deuda a la entidad financiera por las bonificaciones correspondientes a cada liquidación periódica de intereses se considerará vencida, líquida y exigible en el momento determinado en el correspondiente convenio de colaboración con la entidad financiera.

b) Estos pagos por vencimientos sucesivos se entenderán como pagos a cuenta de la ayuda total concedida al beneficiario en forma de bonificación de intereses, cuyo ajuste definitivo se basará en la certificación final de realización de la inversión objeto de ayuda emitida por la Comunidad Autónoma.

c) No obstante lo establecido en el párrafo a), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades financieras y de aval podrán acordar en cualquier momento, para la totalidad o parte de los préstamos concedidos en el marco de los respectivos convenios suscritos, el abono anticipado de todas o parte de las ayudas pendientes de pago, calculando a tal efecto el importe equivalente de las mismas a la fecha, con la tasa y en los términos que entre sí convengan.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá abonar anticipadamente, en cualquier momento, una vez recibida la certificación final de realización de inversiones, la totalidad o parte de las ayudas para la minoración de las anualidades de amortización de los préstamos concedidos al amparo de cualquiera de las normativas reguladoras de esta forma de ayuda.

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[Bloque 56: #aniv]

ANEXO IV

Determinación de la subvención equivalente a la bonificación de intereses de los préstamos

La subvención equivalente al importe total de la ayuda en forma de bonificación de intereses de los préstamos, por cada 100 pesetas o euros de principal y por cada punto de interés bonificado, calculada al primer vencimiento semestral de intereses, a una tasa del 3 por 100 de interés nominal anual, será:

Modalidad de préstamo

Subvención equivalente por cada 100 pesetas o euros de principal y por cada punto de interés bonificado, en pesetas o euros, respectivamente

Plazo de amortización

Años

Período de carencia

Años

5

0

2,86387983

8

1

4,62853283

10

2

5,88881731

15

3

8,20136393

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