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Orden de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta "Palinurus spp." en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13/06/2001.
Entrada en vigor:
14/06/2001
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11324
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/05/30/(2)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2021»

El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Por otra parte, la Orden de 24 de noviembre de 1981 regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo y establece, entre otras cosas, las condiciones técnicas en que puede utilizarse el arte denominado de trasmallo en este caladero.

Asimismo, la pesca de la langosta común o roja «Palinurus elephas» se encuentra regulada en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago balear, con exclusión de sus aguas interiores, mediante la Orden de 27 de abril de 1987.

La langosta blanca «Palinurus mauritanicus» es una especie frecuente en los fondos duros de la plataforma profunda de las Illes Balears, siendo especie objetivo de muchas embarcaciones de la flota de artes menores del archipiélago. No obstante, no es de aplicación a esta especie la normativa específica para la pesca de la langosta roja antes mencionada.

Por todo ello, teniendo en cuenta la importancia socioeconómica de la pesquería, las negativas consecuencias que puede tener el incremento progresivo e indiscriminado de la presión pesquera sobre esta especie y la semejanza en los medios de explotación y las características biológicas de ambas, se hace preciso proceder a la unificación de la normativa que regula su pesca y actualizar algunas de las normas ya establecidas, aplicables a la captura de la langosta roja.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, ya referido, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.

Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al sector afectado.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en los apartados a) y b) del artículo 1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques españoles que faenan en las aguas exteriores comprendidas en la plataforma marítima que circunda las Illes Balears, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar.

Artículo 2. Períodos de veda y fondos mínimos permitidos.

La pesca de la langosta común o roja «Palinurus elephas» tan sólo podrá practicarse entre los días 1 de abril y 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, sin limitaciones de fondo.

La pesca de la langosta blanca «Palinurus mauritanicus» sólo podrá realizarse entre los días 1 de junio y 30 de noviembre de cada año, ambos inclusive, pero únicamente en fondos superiores a 200 metros.

Entre los días 1 de noviembre y 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, queda prohibido el calamento de artes fijos de red de enmalle en fondos superiores a 60 metros.

Entre los días 1 de septiembre y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive, esta prohibición será aplicable a los fondos comprendidos entre los 60 y los 200 metros.

Artículo 3. Tallas mínimas.

En el ámbito geográfico de aplicación de la presente Orden, descrito en el artículo 1, se prohibe retener a bordo, transbordar o desembarcar, cualquier ejemplar de langosta «Palinurus spp.» de talla inferior a 240 mm., medidos desde el extremo anterior de la espina infraorbitaria hasta el extremo de la aleta caudal o telson.

Artículo 4. Prohibición de captura de hembras ovadas.

Queda prohibida la captura, retención a bordo y comercialización de hembras ovadas de este crustáceo, en cualquier época y sea cual fuere su tamaño.

Artículo 5. Prohibición de retener a bordo ejemplares no autorizados.

Todo ejemplar de langosta que, de forma accidental, sea capturado sin cumplir las prescripciones de la presente Orden habrá de ser devuelto inmediatamente a la mar.

Artículo 6. Artes y aparejos autorizados.

La pesca dirigida a la langosta, dentro del ámbito de aplicación de esta norma, sólo podrá realizarse con los siguientes artes y aparejos:

a) Trasmallos: Arte formado por piezas de tres paños de red superpuestos montados sobre la misma relinga. Los paños exteriores son iguales entre sí y tienen mallas de igual abertura y grosor de hilo.

El paño interior o central dispone de mallas de menor tamaño e inferior grosor de hilo.

b) Nasas langosteras: Aparejo en forma de trampa constituido por un cuerpo principal de forma troncónica, con el extremo de menor diámetro tapado por una pieza de forma cónica. En el extremo de diámetro mayor se encuentra la boca de entrada o faz, que tiene forma de embudo.

No obstante lo anterior, se permite la captura accesoria y ocasional de langosta con otros artes y aparejos, siempre de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente norma.

Artículo 7. Características técnicas de los artes y aparejos.

Exclusivamente para la pesca de la langosta y en la zona en que esta pesca se regula, las características de los artes y aparejos autorizados serán los siguientes:

a) Para el trasmallo: Las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de trasmallo, extendidas en diagonal y mojadas, serán de 133 mm. para el paño interior y 400 mm. para los exteriores.

La longitud máxima de los trasmallos será de 2.000 metros por tripulante enrolado y presente a bordo, hasta un máximo de 5.000 metros por embarcación. La altura de la red no podrá superar los 2 metros.

b) Para las nasas: Las dimensiones máximas de las nasas serán de 90 cms. de longitud y 60 cms. de diámetro y podrán estar hechas de malla plástica rígida, junco, cañas o mimbre.

Artículo 8. Prohibición de simultanear artes.

Un mismo pesquero no podrá calar nasas y trasmallos de forma simultánea. No obstante, las embarcaciones que pesquen con nasas podrán utilizar redes para la captura de cebo, con una longitud máxima, en total, de 500 metros por embarcación y una abertura mínima de malla de 80 mm.

Artículo 9. Esfuerzo de pesca.

Los buques que sean dedicados a la captura de langosta en la zona objeto de regulación no podrán superar los 10 GTs. de tonelaje ni los 160 c.v. de potencia continua en banco.

Artículo 10. Interacción entre artes.

Dentro de la zona de 6 millas náuticas de distancia a la costa, los buques dedicados a la pesca de la langosta tendrán preferencia en el ejercicio de su actividad respecto a los que se dedican a desarrollar otras modalidades pesqueras.

Artículo 11. Señalización.

El balizamiento de las filas de nasas o trasmallos se hará mediante boyas de color provistas de reflector radar o bandera de 50 por 40 cms., con mástil de 2 mts. de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de 2 millas, durante la noche.

En el caso de que la longitud de los trasmallos supere las 2 millas náuticas se balizarán de idéntica manera en intervalos de 1 milla.

El balizamiento situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las dimensiones o características señaladas anteriormente.

En la parte visible de las boyas figurará la matrícula y el tipo de la embarcación, así como las indicaciones «LL» para indicar que se trata de un arte para langosta y «X» si son trasmallos o «N» si son nasas.

No se permite la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, a menos de 250 mts. de distancia de los balizamientos para la pesca de langosta.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca marítima del Estado.

Disposición transitoria. Período de adaptación.

Los profesionales que no dispongan de redes con dimensión de malla igual o superior a la autorizada tendrán un período de treinta y seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para sustituirlas. No obstante, durante este tiempo sólo podrán calar un máximo de 1.500 mts. de red por tripulante enrolado y presente a bordo, hasta un máximo de 4.500 mts. por embarcación. En cualquier caso están obligados a solicitar de la Dirección General de Recursos Pesqueros la oportuna autorización.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 27 de abril de 1987 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus elephas» en aguas del mar territorial español correspondiente al archipiélago balear, con exclusión de sus aguas interiores y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid