EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las áreas destinadas a prestar servicios al transporte de mercancías por carretera en el territorio andaluz, y se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas que le reconoce a la Comunidad Autónoma de Andalucía su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 diciembre, tanto en materia de transporte como en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme a lo dispuesto en los apartados 10 y 8 del artículo 13 de dicho Estatuto.
La finalidad fundamental de la Ley es dar un tratamiento normativo adecuado a las áreas de transporte de mercancías por carretera, las cuales, por constituir una infraestructura de transporte de enorme importancia y potencialidad, precisan de un marco regulador más completo que posibilite su adecuada implantación, desarrollo y gestión, tal como ha podido constatarse en la experiencia acumulada desde el establecimiento de los dos centros de transporte de mercancías promovidos por la Comunidad Autónoma en Málaga y Sevilla, así como también en otros espacios e infraestructuras puestos al servicio de dicho transporte por los Ayuntamientos andaluces. Es por ello por lo que la aprobación de un nuevo y más apropiado marco normativo para dichas áreas resulta cardinal para lograr desarrollar una red andaluza, bien articulada con la red nacional e internacional de infraestructuras de transporte y de plataformas logísticas nodales, capaces de mejorar la eficiencia del sistema de transporte andaluz e impulsar el equilibrado desarrollo regional, a partir del establecimiento de puntos preferentes de servicios y de intercambios intra y suprarregionales.
Ante la carencia de normativa autonómica, la legislación que regula actualmente dichas áreas en Andalucía está constituida por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Esta legislación estatal integra las denominadas «estaciones de transporte de mercancías» dentro de las «actividades complementarias o auxiliares del transporte», y, por varios motivos, constituye un marco normativo que urge superar si es que se quiere facilitar el desarrollo y la adecuada implantación y gestión de áreas de transporte de mercancías en nuestro territorio.
En primer lugar, porque en dicha legislación no se regulan de forma individualizada y específica dichas áreas, quedando, por tanto, integradas, junto con las estaciones de autobuses para viajeros, bajo el concepto de «estaciones de transporte por carretera», definidas éstas como «centros destinados a concentrar las salidas y llegadas a una población de los vehículos de transporte público», por el artículo 127.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Hay que considerar, sin embargo, que las áreas de transporte de mercancías que demanda el sistema tienen mayor complejidad y entidad: Han de facilitar y potenciar la intermodalidad del sistema y adecuarse a las exigencias planteadas actualmente por la demanda de transporte de mercancías, la cual ya no se identifica, como tradicionalmente, con el mero desplazamiento físico de la mercancía, sino que incluye, cada vez más, actividades como las de almacenamiento, gestión de stocks, distribución, marketing, imagen corporativa y, últimamente, actividades que aumentan el valor añadido del producto: Embalaje, envasado, control de calidad, y otras.
Dicha concepción de las plataformas de transporte de mercancías, que se traduce en la sujeción de las mismas a un régimen jurídico muy simplificado, semejante al de las estaciones de autobuses para viajeros, a pesar de la diversa naturaleza de sus problemáticas y de sus requerimientos espaciales y funcionales, constituye precisamente la raíz fundamental de la necesidad de superar el vigente marco normativo.
Consecuentemente con ese concepto, tan apegado al modelo de la estación de autobuses de viajeros, dicha legislación concibe la promoción de las estaciones de mercancías como el producto normal de la iniciativa municipal que tiene carácter de preferente frente a la iniciativa subsidiaria de la Comunidad Autónoma, a la cual se le reserva un papel esencialmente fiscalizador y de auxilio económico de las iniciativas locales. Esa concepción de las estaciones de transporte de mercancías como un «asunto puramente local», sin tener en cuenta su posible trascendencia supramunicipal, lleva a dicha legislación a no tratar en concreto las exigencias y condicionamientos derivados de su ámbito de servicio que en las aglomeraciones urbanas es casi siempre «metropolitano» y, en el medio donde el efecto urbano es menor, «comarcal».
Finalmente, tiene que ser destacada, como una de las principales limitaciones de la referida legislación de transportes, su no atención a los aspectos urbanísticos y territoriales que la falta de competencia estatal en esta materia le impone, lo que le impide coordinar debidamente la regulación de las áreas de transporte de mercancías con la de dichos aspectos, ajustando disfuncionalidades de regulación y, sobre todo, aprovechar las potencialidades de localización y gestión que a dichas áreas puede suministrar su engarce con las técnicas de planificación territorial y urbanística.
Es por todo ello que las medidas principales que se contienen en la presente Ley para superar las insuficiencias del actual marco regulador de las estaciones de transporte de mercancías son variadas: Ofrecer una conceptuación legal de las áreas de transporte de mercancías más adecuada a su realidad y a su diversidad actuales, así como a sus potencialidades futuras; la superación de la perspectiva localista presente en la conceptuación actual de dichas áreas con reconocimiento de sus funciones supramunicipales, metropolitanas y/o regionales; el reconocimiento de la iniciativa de la Comunidad Autónoma en el establecimiento de los centros de transporte de mercancías; la potenciación de los instrumentos de gestión de la Comunidad Autónoma en relación con dichas áreas; la flexibilización del régimen jurídico de la gestión de los centros graduando y combinando convenientemente las técnicas de derecho público con las de derecho privado, y, finalmente, el tratamiento de los aspectos urbanísticos y territoriales del establecimiento y desarrollo de las áreas de transporte de mercancías.
El título preliminar de la Ley contiene unas disposiciones generales en las que, además de definirse el objeto de la misma, se destaca especialmente la importancia de la efectiva vigencia de los principios de coordinación y cooperación interadministrativas, así como el de participación de la iniciativa privada, en el establecimiento y gestión de las áreas de transporte de mercancías, a fin de lograr la mayor coherencia de la actuación de los sectores implicados en la mejora de la infraestructura y los servicios del transporte por carretera, y favorecer la intermodalidad y la mayor productividad del sector, para lo cual los instrumentos de planificación territorial y urbanística se proclaman como marco de referencia para el establecimiento y desarrollo de dichas áreas.
En el título I se parte de un concepto amplio de áreas de transporte de mercancías como «zonas debidamente delimitadas, integradas por espacios continuos o discontinuos, destinadas a prestar servicios a los usuarios y a las empresas del sector del transporte, así como a facilitar la localización de éstas, en el ámbito de las cuales los distintos operadores pueden realizar, autónoma, conjunta o coordinadamente, actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución y contratación de mercancías», las cuales son concebidas con un carácter público, por lo que podrán ser utilizadas por cualquier transportista legalmente establecido.
La Ley distingue dos clases de áreas de transporte de mercancías en función de su nivel de complejidad y del grado de participación en las mismas de las empresas del sector del transporte y de la Administración Pública: Los centros y las estaciones de transporte de mercancías. Los primeros disponen de zonas complementarias de titularidad privada destinadas al establecimiento de aquellas empresas, además de una zona dotacional pública de dominio y uso público destinada a la prestación de servicios públicos al sector, mientras que las segundas disponen tan sólo de dicha zona dotacional.
Los centros de transporte de mercancías son conceptuados como plataformas logísticas complejas, integradoras de las empresas del sector transporte y de los espacios dotacionales públicos destinados a prestar servicios al transporte de mercancías, para dotar de una mayor eficiencia al sistema intermodal de transporte en su conjunto, potenciándolo como factor de desarrollo local y regional. En función de la importancia como tal factor se consideran de interés autonómico o local, y éstos, municipales o supramunicipales.
Las estaciones de transporte de mercancías son definidas por la Ley como aquellas áreas de transporte de mercancías caracterizadas, por su funcionalidad más limitada, como plataforma de concentración de las salidas y llegadas a una población o área territorial de los vehículos de transporte, para facilitar la coordinación intermodal y la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en aquéllas.
En el título I se contiene también la regulación de la promoción y establecimiento de los centros y estaciones de transporte de mercancías, atribuyendo un papel decisivo a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con los centros y, especialmente, cuando éstos tienen carácter regional, y también, pero en menor medida, en relación con las estaciones de carácter supramunicipal.
El título II de la Ley se dedica a la planificación territorial y desarrollo urbanístico de las áreas de transporte de mercancías, insistiendo en la función de la misma como marco de referencia espacial para la implantación y programación de dichas áreas, e introduciendo también algunos ajustes de la legislación urbanística para facilitar el planeamiento urbanístico de éstas, así como la obtención del suelo necesario para su implantación.
La gestión de las áreas de transporte de mercancías se regula en el título III de la Ley, estableciéndose que la dirección y control de las mismas, el mantenimiento y conservación de sus obras, infraestructuras e instalaciones, así como la gestión de sus dotaciones y servicios, corresponden a la instancia pública bajo cuya titularidad y responsabilidad se desarrolle su promoción, establecimiento y construcción, sin perjuicio de las fórmulas que se ofrecen de participación de la empresa privada y otras Entidades Públicas en el desarrollo de dichas funciones.
Mención especial merece a este respecto el establecimiento de la obligación de los propietarios de las parcelas lucrativas integradas en los centros de transporte de mercancías, y los concesionarios y usuarios de los espacios dotacionales integrados en sus recintos, de contribuir a los gastos de conservación de las obras e instalaciones del centro, así como al mantenimiento de los servicios de urbanización, mediante cuotas periódicas que recaudará la entidad a la que esté confiada la dirección y gestión del centro.
La disposición adicional primera declara como centros de transporte de mercancías de interés autonómico el Centro de La Negrilla, en el término municipal de Sevilla; el Centro de Trévenez, en el término municipal de Málaga, y el Centro del Campo de Gibraltar, en relación con los cuales la Empresa Pública de Puertos de Andalucía pasará a asumir un destacado papel.
En la disposición adicional segunda se contempla la ampliación del objeto social de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía a la gestión de las áreas de transporte de mercancías, con lo que la Administración del Transporte de la Junta de Andalucía se verá muy reforzada instrumentalmente en orden al desarrollo de sus políticas de fomento y promoción de las áreas de transporte de mercancías y, especialmente, para la gestión de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta prevén las posibles incidencias de los centros de las áreas de transporte de mercancías en cuanto a la ordenación del territorio y al medio ambiente, articulando su establecimiento con los procedimientos específicos previstos, respectivamente, en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.
Por último, la disposición derogatoria única contiene la genérica derogación de cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a esta Ley, cerrándose el texto con una única disposición final, por la que se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de las actividades de planificación, fomento, promoción, establecimiento, gestión y control, dentro del territorio andaluz, de las áreas destinadas a prestar servicios al transporte de mercancías por carretera.
2. La regulación de las actividades objeto de la presente Ley tiene como finalidad estructurar, en el marco de la planificación territorial y de la planificación directora en materia de infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las áreas de transporte de mercancías en una red andaluza, bien articulada con la red nacional e internacional de infraestructuras de transporte y de plataformas logísticas nodales, a fin de mejorar la eficiencia del sistema de transporte andaluz e impulsar el equilibrado desarrollo regional, a partir del establecimiento de puntos preferentes de servicios y de intercambios intra y suprarregionales.
En desarrollo de las actuaciones relativas a las áreas de transporte de mercancías, los órganos y Entidades competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía perseguirán el objetivo de la máxima coordinación de sus actuaciones con la Administración General del Estado, con las Corporaciones Locales y con todas aquellas otras Administraciones y Entidades Públicas que desarrollen actividades conexas con su objeto, a fin de lograr la mayor coherencia de la actuación del sector público, en orden a la mejora de las infraestructuras y los servicios del transporte por carretera, y de propiciar el tratamiento intermodal de las mercancías y la mayor productividad del sector.
Los órganos y Entidades competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentarán la máxima cooperación y participación de las Entidades Locales interesadas en orden a la planificación, promoción, establecimiento y explotación de las áreas de transporte de mercancías.
En la promoción, desarrollo y explotación de las áreas de transporte de mercancías se promoverá la participación y colaboración de la iniciativa privada, tanto a través de los sistemas de actuación urbanística, como mediante las formas de gestión indirecta previstas para la gestión de los servicios públicos en la legislación vigente.
1. En orden a asegurar la mayor coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas y de las Entidades Públicas y privadas implicadas en el transporte de mercancías, los instrumentos de planificación territorial establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, servirán como marco de referencia para el establecimiento de las áreas de transporte de mercancías reguladas en la presente Ley.
2. Cuando la mejora de la eficiencia del sistema de transporte de mercancías en un ámbito urbano lo demande, los instrumentos de planeamiento urbanístico general contendrán las previsiones adecuadas en orden al establecimiento de las áreas de transporte de mercancías reguladas en la presente Ley.
1. Las áreas de transporte de mercancías son zonas debidamente delimitadas, integradas por espacios continuos o discontinuos, destinadas a prestar servicios a los usuarios y a las empresas del sector del transporte, así como a facilitar la localización de éstas, en el ámbito de las cuales los distintos operadores pueden realizar, autónoma, conjunta o coordinadamente, actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución y contratación de mercancías.
2. Las áreas de transporte de mercancías objeto de la presente Ley podrán ser utilizadas por cualquier transportista legalmente establecido con las únicas restricciones que, por la capacidad o carácter de las mismas, se establezcan en sus Reglamentos de Funcionamiento y Servicio, sin perjuicio de la posible titularidad y/o gestión privadas de los espacios integrados en ellas.
Las áreas de transporte de mercancías pueden ser centros de transporte de mercancías o estaciones de transporte de mercancías, que habrán de reunir, según sus características y funciones y la clase a la que pertenezcan, las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.
1. Los centros de transporte de mercancías son áreas de transporte de mercancías en las que, tanto por las exigencias derivadas de la dimensión y calidad de las prestaciones demandadas por los usuarios y empresas del sector, como por su función cualificadora de la ordenación territorial, se requiere el establecimiento de una plataforma logística compleja, integradora de las empresas del sector transporte y de los espacios dotacionales públicos destinados a prestar servicios al mismo, en las condiciones y con las características que se establecen en los apartados siguientes.
2. Los centros de transporte de mercancías integran en su ámbito una zona dotacional, de naturaleza demanial, destinada a la prestación del servicio público al transporte de mercancías, y otra zona integrada por espacios de titularidad pública o privada, destinada al establecimiento y desarrollo por las empresas del sector del transporte de sus propias actividades e instalaciones.
3. En la zona dotacional se prestarán servicios a las empresas y empleados del sector del transporte, tales como los de gestión, información, oferta, organización y contratación de cargas, ruptura y distribución de las mismas, almacenamiento de mercancías, estacionamiento y comunicaciones, así como todas aquellas otras prestaciones que redunden en la mayor seguridad y comodidad del transporte y sus usuarios, tales como, entre otros, suministro de carburantes, pernoctación, restauración, reparación de vehículos.
4. Los centros de transporte de mercancías se implantarán en recintos preferentemente acotados, correspondiendo al planeamiento urbanístico determinar, en su caso, el grado de accesibilidad de sus diferentes zonas, así como su posible discontinuidad espacial en función de las exigencias derivadas de la ordenación territorial y urbana.
A fin de dar adecuada respuesta a las demandas planteadas por el transporte de mercancías en el área territorial a la que sirven, los centros de transporte de mercancías podrán estar integrados por más de un recinto distribuidos en dicha área.
5. A los fines de la coordinación y unidad en la prestación del servicio, la dirección y gestión de los centros de transporte de mercancías corresponderá a la Administración o Ente titular de los mismos, sin perjuicio de las facultades dominicales de los titulares de los espacios de titularidad privada integrados en los mismos y de las modalidades de participación privada en los servicios que se presten en ellos, así como, en su caso, en sus órganos de dirección y gestión.
1. Los centros de transporte de mercancías pueden ser de interés autonómico o de interés local.
2. Los centros de transporte de mercancías podrán ser declarados de interés autonómico cuando su implantación, además de obedecer a objetivos puramente sectoriales de política de transporte y de orden local, contribuya de modo decisivo a estructurar y fomentar el desarrollo regional, por favorecer la intermodalidad del sistema regional de transportes, su función integradora de los centros de la economía andaluza en las redes logísticas nacionales e internacionales, la fijación de actividades productoras de valor añadido, la atracción de operadores, y cualesquiera otras circunstancias o factores que resulten principalmente determinantes de aquel desarrollo.
3. Son centros de transporte de mercancías de interés local los destinados a satisfacer las demandas del sector a nivel municipal o supramunicipal. Tendrán carácter supramunicipal aquellos centros que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidos por Entidades Locales de ámbito superior al municipio o mediante Convenios y Consorcios en los que participe más de un municipio.
1. Las estaciones de transporte de mercancías son las áreas de transporte de mercancías integradas únicamente por una zona demanial destinada a concentrar las salidas y llegadas a una población o área territorial de los vehículos de transporte, así como a facilitar la coordinación intermodal y la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en aquéllas.
2. En las estaciones de transporte de mercancías se prestarán, en función de las necesidades de las empresas y usuarios del transporte del municipio o área en que se encuentren, los servicios señalados en el artículo 8.3 que resulten adecuados a su ámbito y características.
3. Las estaciones de transporte de mercancías tendrán carácter municipal o supramunicipal. Tendrán carácter municipal las estaciones promovidas y gestionadas por el municipio en que se sitúen, y carácter supramunicipal las que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidas por Entidades Locales de ámbito superior al municipio, o mediante Convenios y Consorcios en los que participe más de un municipio.
4. La promoción, gestión y utilización de las estaciones de transporte de mercancías de carácter municipal y supramunicipal se desarrollará por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación que sea de aplicación a la Administración o Entidad Pública que las establezcan.
5. No tendrán la consideración de estaciones de transporte de mercancías los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas reseñadas en el presente artículo.
Cuando dichas instalaciones sean de utilización pública y su funcionamiento afecte negativamente a la ordenación del transporte o del tráfico, el órgano administrativo competente podrá imponer limitaciones a su establecimiento o utilización, prohibirlos o condicionarlos a su transformación en estaciones de transporte de mercancías.
1. La iniciativa para la promoción y establecimiento de las áreas de transporte de mercancías corresponderá a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las Entidades Locales interesadas, sin perjuicio de la cooperación de otras Entidades Públicas y privadas. Dicha iniciativa será ejercida, de oficio o a instancia de otras Entidades Públicas o particulares interesados en la misma, con sujeción en todo caso a lo regulado en el presente capítulo.
2. La cooperación entre Administraciones y Entidades Públicas o privadas para la promoción, establecimiento y gestión de las áreas de transporte de mercancías podrá articularse mediante los Convenios y los Consorcios procedentes, así como mediante cualquier otra fórmula prevista en la legislación aplicable.
1. El procedimiento para la promoción y el establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico se iniciará, con carácter exclusivo, por la Consejería competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y para los de interés local, en los de carácter municipal por los Ayuntamientos interesados y, en su caso, en los de carácter supramunicipal, por la Entidad Local de ámbito superior al municipio que lo promueva o la de carácter asociativo constituida al efecto, sin perjuicio de la iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía reconocida en el artículo 14.2 de la presente Ley.
2. La Entidad que asuma la iniciativa deberá elaborar un plan funcional del centro de transporte de mercancías, que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
La evaluación de la repercusión de su localización en orden al desarrollo regional y local.
La determinación del ámbito territorial de su implantación.
El plan de utilización de los espacios que integra, distinguiendo los espacios de dominio público de carácter dotacional destinados a acoger actividades prestacionales y de servicios a las empresas del sector del transporte de aquellas otras zonas destinadas al desarrollo de otras actividades cuya promoción, disposición y explotación se hayan de regir por el derecho privado.
Las fórmulas de cooperación e integración de otras Administraciones y de la iniciativa privada en orden a la promoción, construcción y gestión del centro.
El programa y estudio económico-financiero para su promoción, construcción y explotación.
Aquellas otras determinaciones que se establezcan reglamentariamente para lograr asegurar y contrastar la viabilidad del centro, definir las funciones, estructura empresarial y objetivos de su actuación, y alcanzar su mejor integración en la ordenación urbanística y territorial del lugar de su implantación.
3. En el procedimiento de aprobación del establecimiento de un centro de transporte de mercancías, la entidad que asuma la iniciativa de su promoción deberá someter el proyecto de plan funcional del centro, por un plazo no inferior a un mes, a información pública y a audiencia de los Ayuntamientos y de otras Administraciones, Entidades Públicas y agentes sociales afectados.
A los efectos previstos en el artículo 30 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el supuesto de que el centro de transporte de mercancías no estuviera previsto en los planes de ordenación del territorio o de ordenación urbana, la Entidad que asuma la iniciativa habrá de someter el proyecto de plan funcional del centro, con anterioridad a su sometimiento a información pública, a informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio.
4. Completada la fase de información pública y de audiencia establecida en el apartado anterior, el órgano que hubiera acordado la apertura de dicha fase incorporará, en su caso, al proyecto del plan funcional del centro las modificaciones que resultaren necesarias como consecuencia de las alegaciones e informes producidos durante aquélla, y lo remitirá con todo lo actuado a la Consejería competente en materia de transportes.
5. La aprobación definitiva del establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés local y autonómico y de su plan funcional corresponde a la Consejería competente en materia de transportes. De no recaer resolución expresa, en el plazo de seis meses, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio.
6. La modificación de los planes funcionales de los centros de transporte de mercancías habrá de ser aprobada por la Consejería competente en materia de transportes siguiendo el procedimiento previsto para su establecimiento en los apartados anteriores.
7. La ampliación de los centros podrá efectuarse mediante modificación de sus planes funcionales, tanto por extensión del recinto existente sobre espacios contiguos, como por el desarrollo de otras zonas complementarias del recinto existente situadas en otras zonas del área territorial a la que sirven, siempre que se mantengan bajo la dirección y gestión conjunta del centro ampliado.
8. Cuando en los centros de transporte de mercancías de interés local concurrieran las circunstancias y condiciones señaladas en el artículo 9.2, la Consejería competente en materia de transportes formulará un nuevo plan funcional del centro para su declaración como de interés autonómico, previo acuerdo con la Administración o Entidad titular del mismo sobre las exigencias de toda índole derivadas de la transformación de aquél en centro de transporte de mercancías de interés autonómico, y siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.
1. La iniciativa, promoción y establecimiento de las estaciones de transporte de mercancías de carácter municipal corresponderá a los Ayuntamientos interesados, conforme al procedimiento regulado en el presente capítulo, adecuando su contenido a las especiales características de las estaciones de transporte de mercancías.
2. Cuando se trate del establecimiento de estaciones de transporte de mercancías que tengan carácter supramunicipal, la iniciativa, promoción, establecimiento y gestión de los mismos podrá ser asumida por las Entidades Locales de ámbito superior al municipio, otras Entidades de carácter supramunicipal constituidas al efecto por los Ayuntamientos interesados, así como por las Entidades de carácter consorcial o asociativo que puedan resultar de los Convenios de Cooperación Interadministrativa que se suscriban, en las que también podrán integrarse otras Administraciones y Entidades Públicas o privadas conforme a lo dispuesto en la legislación que resulte aplicable.
3. La aprobación del establecimiento de las estaciones de transporte de mercancías de carácter municipal corresponde al Ayuntamiento que haya asumido la iniciativa de su establecimiento, dando cuenta a la Consejería competente en materia de transportes de la adopción de dicho acuerdo, con indicación de su localización, características técnicas y funcionales y forma de gestión.
4. La aprobación de las estaciones de transporte de mercancías de carácter supramunicipal corresponde a la Consejería competente en materia de transportes a instancia de las Entidades señaladas en el apartado segundo de este artículo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes y, en su caso, de otras Administraciones Públicas, podrá realizar aportaciones financieras para la construcción y desarrollo de las instalaciones de los centros de transporte de mercancías y de las estaciones de transporte de mercancías de carácter local y supramunicipal, en cuyo caso podrá participar en su gestión en la forma que se determine en el correspondiente convenio.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales podrán asumir la iniciativa, promoción, establecimiento y gestión de los centros de transporte de mercancías y de las estaciones de transporte de mercancías de carácter local y supramunicipal cuando, considerándose necesaria su instalación y previo requerimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, las Entidades Locales competentes para ello no hayan ejercido la correspondiente iniciativa.
La planificación de las áreas de transporte de mercancías se contendrá en los planes de ordenación del territorio y en los planes sectoriales de transporte que tengan la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio, conforme a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cuales establecerán un marco de referencia espacial para la programación de la actuación de todas las Administraciones Públicas y Entidades Públicas y privadas implicadas en el transporte de mercancías.
1. La calificación del suelo necesario para el desarrollo de los centros de transporte de mercancías se establecerá en el planeamiento urbanístico general mediante su previsión específica.
En defecto de dicha previsión, los mencionados centros también podrán situarse en las zonas en las que, conforme al planeamiento de desarrollo de aquél, esté permitida su implantación.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que establezcan las previsiones relativas a los centros de transporte de mercancías se tramitarán y aprobarán conforme a lo previsto en la legislación urbanística. En el supuesto de que su implantación se desarrollara en varios términos municipales, la formulación del planeamiento preciso corresponderá a las Entidades supramunicipales que asuman la iniciativa de su establecimiento.
3. En los centros de transporte de mercancías el planeamiento aplicable deberá prever una reserva mínima, excluidos viarios, equivalente al 10 por 100 de la superficie de su ámbito para espacios libres, y otra de un 15 por 100 de la superficie del mismo para suelo público de carácter dotacional, en orden a la implantación de los servicios señalados en el artículo 8.3 de esta Ley.
4. En suelo urbano la reserva dotacional mínima prevista en el apartado anterior podrá ser reducida justificadamente en el planeamiento urbanístico, que considerará las determinaciones establecidas al efecto, en su caso, por el plan funcional del centro de transporte de mercancías.
Las estaciones de transporte de mercancías podrán calificarse por los instrumentos de planeamiento general municipal y sus instrumentos de desarrollo como dotaciones de transporte y comunicaciones con carácter de sistemas generales o locales, según su importancia y funciones en el contexto territorial en el que se implanten.
1. La gestión de los suelos necesarios para la implantación de los centros de transporte de mercancías podrá ser llevada a cabo, conforme a lo previsto por la legislación urbanística, mediante el sistema de expropiación u otros sistemas de actuación que integren la participación de la iniciativa privada, siempre que queden suficientemente garantizados el carácter de conjunto y la gestión unitaria del centro.
2. Cuando el sistema de actuación urbanística utilizado para la gestión del suelo de los centros de transportes fuera el de expropiación, los terrenos no dotacionales que integran éstos estarán sujetos en su disposición, administración y uso al derecho privado, pudiéndose integrar en el patrimonio de la Entidad que tenga confiada la promoción o gestión de aquél. Dicha Entidad podrá proceder, en su caso, a la enajenación de dichos terrenos, sin perjuicio de las técnicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se habiliten para asegurar la permanencia de los usos, el régimen y las finalidades propios de dichos centros.
3. En todo caso, las superficies dotacionales a que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y el viario interior del recinto del centro de transporte de mercancías que tengan carácter público se integrarán en el dominio público de la Administración o Entidad Pública a la que corresponda la titularidad del centro de transporte y se gestionará por el órgano que tenga encomendada la dirección y administración del mismo.
La obtención, urbanización y gestión de los suelos necesarios para las estaciones de transporte de mercancías se efectuará conforme a lo previsto en la legislación urbanística para las dotaciones.
La aprobación del planeamiento territorial o urbanístico preciso para la implantación de un centro de transporte de mercancías de interés autonómico implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, pudiendo la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía asumir la condición de Administración actuante, acordar expropiaciones urbanísticas y proceder al desarrollo de cualquier sistema de actuación urbanística. A estos efectos, la Consejería competente podrá, previo informe de las Entidades Locales afectadas, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes, delimitar áreas de reserva de terrenos para su expropiación y para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de los derechos de tanteo y retracto, así como unidades de ejecución, conforme al procedimiento establecido en la legislación urbanística.
1. La dirección y control de las áreas de transporte de mercancías, el mantenimiento y conservación de sus obras, infraestructuras e instalaciones, así como la gestión de sus dotaciones y servicios, corresponde a la Administración o Entidad Pública bajo cuya titularidad y responsabilidad se desarrolle su promoción, establecimiento y construcción, sin perjuicio de que aquéllas puedan confiar el desarrollo efectivo de dichas funciones a otras Entidades Públicas o privadas, conforme a la legislación vigente.
2. En orden a asegurar su adecuado funcionamiento y utilización, los concesionarios y usuarios de las áreas de transporte de mercancías y, en su caso, los propietarios de las parcelas susceptibles de titularidad privada integrados en las mismas, estarán sometidos a los Reglamentos de Régimen Interior y de Servicio que se aprueben por la Administración o Entidad Pública titular de aquéllas, con la participación de las empresas y profesionales que en ellas operen.
3. Los propietarios de las parcelas lucrativas integradas en los centros de transporte de mercancías están obligados a contribuir a los gastos de conservación de las obras e instalaciones del centro, así como al mantenimiento de los servicios de urbanización, mediante cuotas periódicas que recaudará la Entidad a la que esté confiada la dirección y gestión del centro. Los concesionarios de los espacios dotacionales integrados en los centros contribuirán a tales gastos de acuerdo con lo previsto en los títulos concesionales.
Las cuotas periódicas se establecerán, de acuerdo con la legislación aplicable, en función de los coeficientes de participación que se establezcan para cada una de dichas parcelas y espacios, en función de su uso y de la intensidad del mismo.
En caso de impago podrá acudirse por la Entidad titular del centro a la vía de apremio.
4. Para el desarrollo de sus actividades, los propietarios de las parcelas incluidas en los centros de transportes de mercancías, además de cumplir el planeamiento urbanístico que sea de aplicación, habrán de obtener de la Entidad Gestora del Centro, con carácter previo a la solicitud de las preceptivas autorizaciones o licencias municipales de carácter urbanístico, de apertura, de actividad u otras análogas que se establezcan reglamentariamente, un informe favorable sobre la procedencia de aquéllas con arreglo a la normativa de aplicación en el centro, el cual será requisito previo necesario para la concesión de dichas licencias por las Entidades y órganos competentes.
Dicho informe habrá de emitirse por la Entidad Gestora en el plazo de dos meses desde su petición, trascurrido el cual sin haberse producido se entenderá favorable.
1. Las funciones de dirección y gestión de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que las desarrollará mediante la Entidad a que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, la cual podrá ejercer dichas funciones directamente, por sí misma o a través de sociedades mercantiles de ella dependientes, así como también indirectamente, mediante concesión o a través de las demás técnicas previstas en la legislación aplicable.
2. Cuando en la promoción y gestión de estos centros participen con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía otras Administraciones o Entidades Públicas o privadas, se actuará a través de las fórmulas consorciales o asociativas de carácter público o privado, previstas en las normas reguladoras del sector público de la Comunidad Autónoma y demás legislación aplicable.
3. Los terrenos dotacionales incluidos en el centro de transporte de interés autonómico se integrarán en el dominio público de la Comunidad Autónoma y estarán adscritos a la Entidad que se señala en la disposición adicional segunda de la presente Ley, la cual podrá, a su vez, ceder su uso a las entidades mercantiles dependientes de ella y a sus concesionarias.
Cuando se recurra a Consorcios para la gestión de estos centros, podrán adscribirse a éstos las áreas dotacionales incluidas en los mismos, en los términos previstos en el correspondiente Convenio.
1. Se declaran como centros de transporte de mercancías de interés autonómico el Centro de La Negrilla, en el término municipal de Sevilla, gestionado a través de la Empresa Pública de la Junta de Andalucía «Centro de Transporte de Mercancías de Sevilla, Sociedad Anónima»; el Centro de Trévenez, en el término municipal de Málaga, gestionado por el Consorcio Centro de Transporte de Mercancías de Málaga, y el Centro del Campo de Gibraltar, una vez se constituya su Entidad de promoción y gestión.
2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, con la colaboración de las Entidades que rigen y/o promueven los centros de transporte de mercancías señalados en el apartado anterior de esta disposición, deberá presentar ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a los efectos de su declaración como centros de transporte de mercancías de interés autonómico, los planes funcionales respectivos, con el contenido previsto en el artículo 12 de la presente Ley, a fin de que mediante Orden se proceda a su aprobación.
1. La Empresa Pública de Puertos de Andalucía, creada por la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, ampliará su objeto social a la gestión de las áreas de transporte de mercancías.
2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan directamente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se reservará, en todo caso, las competencias de planificación, aprobación superior y de dirección y control superior en relación con las áreas de transporte de mercancías, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía desarrollará, en cumplimiento de su objeto ampliado, y en los términos que se fijen en sus Estatutos, las tareas técnicas, económicas y administrativas que se le encomienden en orden a la planificación, fomento, desarrollo y control de la red regional de áreas de transporte de mercancías y, especialmente, la gestión de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
3. La efectividad de la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía tendrá lugar en virtud de la aprobación por el Consejo de Gobierno de la modificación de sus Estatutos.
4. Se incorporan al patrimonio de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía las acciones de la Empresa Pública «Centro de Transporte de Mercancías de Sevilla, Sociedad Anónima», cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Respecto del Centro de transporte de mercancías de Trévenez, en el término municipal de Málaga, y del Centro de transporte de mercancías del Campo de Gibraltar, se incorporarán al patrimonio de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, por el procedimiento que en cada caso corresponda, los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sea directamente o a través de sus Entidades Públicas, que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines incluidos en la ampliación de su objeto social.
En relación con los centros de transporte de mercancías, el informe previsto en el artículo 30 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no será preceptivo cuando aquéllos estén previstos en el planeamiento urbanístico general.
El anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, se amplía en un nuevo supuesto, el número 46, denominado: «Áreas de transporte de mercancías, sin perjuicio del sometimiento de las actividades a desarrollar en tales áreas a las medidas de prevención ambiental de acuerdo con lo previsto en esta Ley».
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Sevilla, 4 de junio de 2001.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid