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Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 137, de 09/07/2001, «BOE» núm. 175, de 23/07/2001.
Entrada en vigor:
10/07/2001
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2001-14244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2001/07/04/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/07/2012»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y Yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su título preliminar, diseña un sistema de participación de los ciudadanos en la vida política que fija los principios en su primer artículo, establece los cauces en el artículo sexto y garantiza su ejercicio en el noveno. En esta participación priman los mecanismos de democracia representativa sobre los de democracia directa, si bien ambas tienen un mismo origen como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Magna.

El desarrollo del principio de participación de los ciudadanos en el proceso de producción normativa tiene su concreción en el artículo 87, que determina en su punto tercero las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa legislativa popular, regulada mediante Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, que, en cumplimiento del mandato constitucional, ordena el marco jurídico de dicha iniciativa.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León recoge la importancia de la aplicación en su territorio de los principios e Instituciones que la Constitución proclama como fundamentos de nuestro sistema democrático e introduce en la reciente reforma del Estatuto de Autonomía, llevada a cabo por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, el deber inexcusable de regular, conforme a lo preceptuado en el artículo 16.2 por Ley de Cortes de Castilla y León, el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley Orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.

El presente texto legislativo tiene por objeto, por un lado, dar cumplimiento al mandato estatutario y, por otro, materializar la participación de los ciudadanos y de los Ayuntamientos en la función legislativa, inspirándose para ello en dos principios: El fomento de una política institucional plenamente participativa y la necesidad de facilitar dentro del territorio de Castilla y León la participación de todos los ciudadanos en la vida política. La principal virtualidad de esta Ley debe radicar, por tanto, en erigirse como instrumento que permita canalizar determinadas iniciativas, enriqueciendo el sistema democrático y dejando a las Cortes, titulares de la potestad legislativa, la responsabilidad de incorporar a su producción normativa, tras el proceso legislativo correspondiente, un texto articulado que tenga por objeto el ejercicio de la iniciativa.

La Ley se estructura en un título I que contiene las disposiciones generales del ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, las materias excluidas, las causas de inadmisión y los recursos contra la misma.

El título II regula la iniciativa legislativa popular: Iniciación del procedimiento, escrito de presentación, Comisión Promotora y la garantía de las firmas, que expresan la voluntad legislativa.

En el título III se establece la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, novedosa con respecto a la legislación estatal y regulada en cuanto a su inicio de forma similar a la anterior.

Y el título cuarto indica el modo elegido para la tramitación parlamentaria, mediante la consideración del ejercicio de la iniciativa y su debate como Proposición de Ley. También se prima como excepción a esta iniciativa legislativa su pervivencia de una legislatura a la siguiente.

Con la aprobación de esta Ley por las Cortes de Castilla y León se consigue acercar más las Leyes a los ciudadanos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La iniciativa legislativa a que se refiere el artículo 16.2 del Estatuto de Autonomía podrá ser ejercida:

1. Por quienes, gozando de la condición política de ciudadanos de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y se encuentren inscritos en el Censo Electoral.

2. Por los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.

La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León de una proposición de ley suscrita por las firmas de, al menos, el uno por ciento de los electores del censo autonómico vigente el día de la presentación de la iniciativa ante la Mesa de las Cortes, correspondientes a la mayoría de las circunscripciones electorales de la Comunidad que representen en cada una de ellas, como mínimo, el uno por ciento del respectivo censo provincial, y que reúnan los requisitos prescritos en el artículo anterior.

Artículo 3.

La iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León de una proposición de Ley suscrita por acuerdo, adoptado por mayoría absoluta, de los Plenos de, al menos, treinta y cinco Ayuntamientos de nuestra Comunidad, o de un mínimo de diez cuando éstos representen, al menos y globalmente, a 25.000 electores que reúnan los requisitos prescritos en el artículo 1 de esta Ley el día de la presentación de la iniciativa ante la Mesa de las Cortes.

Artículo 4.

Podrá ejercitarse la iniciativa legislativa contemplada en esta Ley sobre todas la materias en que la Comunidad de Castilla y León tenga competencia legislativa, conforme a su Estatuto de Autonomía, salvo las siguientes:

1. Las de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía y aquéllas que requieran para su aprobación el voto favorable de una mayoría cualificada.

2. Las que afectan a la planificación económica general, y las de naturaleza presupuestaria y tributaria.

3. Las que se refieren a la organización de las instituciones de autogobierno y a la organización territorial y judicial de la Comunidad.

Artículo 5.

1. Corresponde a la Mesa de las Cortes admitir o no a trámite las iniciativas legislativas presentadas por los ciudadanos o los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 1.

2. Son causas de inadmisión las siguientes:

a) Que la proposición tenga por objeto algunas de las materias excluidas por el artículo anterior.

b) Que el texto de la proposición carezca de unidad sustantiva o verse sobre distintas materias carentes de homogeneidad entre sí.

c) Que verse sobre un contenido similar al de algún proyecto o proposición de Ley que se encuentre en tramitación parlamentaria.

d) Que la proposición sea reproducción de otra igual presentada durante la misma legislatura.

e) Que incurra en contradicción con la legislación básica del Estado en aquellas materias a las que deba de supeditarse la legislación de la Comunidad de Castilla y León.

f) Que la documentación presentada carezca de alguno de los requisitos exigidos por esta Ley. No obstante, en el supuesto de estimarse por parte de la Mesa que se trata de un defecto subsanable, lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda a la subsanación en el plazo de un mes a partir de la notificación efectuada al efecto.

3. La resolución de la Mesa sobre la admisión tendrá lugar en el plazo de quince días hábiles, contados desde la entrada de la proposición en su Registro General y se notificará a la Comisión Promotora, publicándose en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León».

4. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos empezarán a computarse en el período siguiente a la presentación de la documentación.

Artículo 6.

1. Contra la resolución de la Mesa de las Cortes de no admitir la proposición de ley, la Comisión Promotora podrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, de dicho Tribunal.

2. Si formulada solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo anterior, el procedimiento seguirá su curso.

3. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa lo comunicará a la Comisión Promotora, a fin de que ésta, en el plazo de un mes, manifieste si desea retirar la iniciativa o mantenerla, una vez efectuadas las modificaciones correspondientes.

TÍTULO II

Iniciativa legislativa popular

Artículo 7.

El procedimiento de iniciativa legislativa popular se iniciará con la recepción en el Registro General de las Cortes de Castilla y León, del escrito de presentación de la proposición de Ley, con las firmas de los miembros de la Comisión Promotora autenticadas en la forma establecida en la presente Ley.

Artículo 8.

El escrito de presentación de la proposición deberá acompañarse de:

1) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, nunca inferior a cinco, con las firmas y los datos personales de los mismos, así como la indicación de la dirección que se señale para cursar las notificaciones y comunicaciones que sea preciso realizar a dicha Comisión.

2) Una Memoria en la que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por las Cortes de la proposición de Ley.

3) El texto articulado de la proposición de Ley precedido de una exposición de motivos.

Artículo 9.

Los miembros de la Comisión Promotora habrán de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley, sin que puedan formar parte de la misma los Procuradores de las Cortes de Castilla y León, ni las personas incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad aplicables en las elecciones autonómicas.

Artículo 10.

1. Cuando se produzca la inadmisión de una iniciativa legislativa popular por no cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, se notificará esta a la Comisión Promotora. En el plazo de un mes desde la recepción de dicha notificación podrá la Comisión Promotora convertir su iniciativa legislativa en petición ante las Cortes de Castilla y León, mediante la presentación de un escrito en tal sentido dirigido a la Mesa de la Cámara que deberá ser suscrito por todos los miembros de dicha Comisión. En el escrito solicitando la conversión no podrá introducirse modificación alguna en el texto de la proposición de ley inicialmente formulada.

2. Admitida la proposición, la Mesa, dentro de los quince días siguientes, ordenará la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial de las Cortes» y lo comunicará a la Junta Electoral de Castilla y León, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas.

3. Recibida la comunicación de admisión de la proposición, la Junta Electoral de Castilla y León, en el plazo de otros quince días, se dirigirá a la Comisión Promotora, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.

4. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral de las firmas recabadas en el plazo de nueve meses a contar desde que la Comisión Promotora reciba el escrito a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado en tres meses cuando concurran razones objetivas debidamente justificadas, cuya apreciación corresponde a la Mesa de las Cortes. Agotado el plazo, y en su caso la prórroga, sin que haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa, y así se notificará a la Comisión Promotora, publicándose la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.»

5. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente.

Artículo 11.

1. La Comisión Promotora, una vez recibida la comunicación de la Junta Electoral a la que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, presentará ante ésta los pliegos necesarios a tal efecto. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición y se unirán a las hojas destinadas a recoger firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. Los pliegos deberán estar escritos en castellano.

Cuando la extensión del texto de la proposición supere las tres primeras caras de cada pliego, aquél se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las firmas de modo que no puedan ser separados.

2. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral, ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión Promotora haciendo constar la fecha de devolución.

Artículo 12.

1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuya lista electoral esté inscrito.

2. La firma deberá ser autenticada por Notario, Secretario judicial o el Secretario del Ayuntamiento en cuyo Censo Electoral se halle inscrito el firmante. La autenticación deberá indicar la fecha, y podrá ser individual o colectiva, pliego a pliego, en cuyo caso debe indicar el número de firmas que contiene cada pliego.

Artículo 13.

1. Las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.

2. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos de Castilla y León que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos, juren o prometan ante la Junta Electoral de Castilla y León dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición de Ley.

Artículo 14.

1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas serán enviados a la Junta Electoral de Castilla y León, quien los remitirá a la Oficina del Censo Electoral para que acredite la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad y para que lleve a cabo la comprobación y el recuento inicial de dichas firmas. La Oficina del Censo Electoral, en el plazo de quince días, remitirá a la Junta Electoral de Castilla y León certificación de todo ello.

2. La Comisión Promotora podrá recabar en todo momento de la Junta Electoral la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.

Artículo 15.

1. Finalizado el plazo de presentación de firmas, la Junta Electoral de Castilla y León, previa citación a la Comisión Promotora, procederá a realizar el recuento definitivo de las mismas en un acto público. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en la presente Ley se declararán no válidas y no serán computadas.

2. Contra el acuerdo de declaración de firmas no válidas a que se refiere el apartado anterior, la Comisión Promotora, en un plazo de diez días, podrá interponer reclamación ante la propia Junta Electoral, que deberá resolverse en el plazo de cinco días, sin perjuicio de los demás recursos que procedan.

Artículo 16.

1. Comprobado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente Ley, la Junta Electoral de Castilla y León así lo certificará, en el plazo de un mes, ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

2. Recibida la certificación de la Junta Electoral a la que se refiere el apartado anterior, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la iniciativa en el «Boletín Oficial de la Cámara», y la misma quedará en condiciones de iniciar su tramitación parlamentaria.

TÍTULO III

Iniciativa legislativa de los Ayuntamientos

Artículo 17.

El procedimiento de iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se iniciará con la recepción en el Registro General de las Cortes de Castilla y León, del escrito de presentación de la proposición de Ley, con las firmas de la Comisión Promotora autenticadas en la forma establecida en la presente Ley.

Artículo 18.

El escrito de presentación de la proposición deberá contener:

a) La relación de los miembros que constituyen la Comisión Promotora, compuesta por un miembro de cada uno de los Ayuntamientos promotores de la iniciativa, elegido a tal fin por los Plenos de los respectivos municipios, con indicación expresa del domicilio señalado para cursar las notificaciones y comunicaciones que sea preciso cursar a dicha Comisión.

b) Una certificación expedida por el Secretario de cada Corporación, acreditativa del acuerdo adoptado al efecto por mayoría absoluta de sus miembros y del texto de la proposición de Ley.

c) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, por la que se acredite el número de electores censados en cada Ayuntamiento proponente.

d) Una Memoria en la que se detallen las razones y los fundamentos que aconsejen a juicio de los proponentes, la tramitación y aprobación de la proposición de Ley.

e) El texto articulado de la proposición de Ley precedido de una exposición de motivos.

Artículo 19.

Para ser miembro de la Comisión Promotora se deberán tener en cuenta los requisitos y limitaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, y sus titulares sólo podrán ser sustituidos por suplentes designados al efecto.

TÍTULO IV

Tramitación parlamentaria

Artículo 20.

Recibida la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, la Mesa de las Cortes considerará ejercitada la iniciativa y ordenará la publicación de la proposición de ley. Su toma en consideración deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 21.

1. El debate para la toma en consideración de la proposición de ley podrá iniciarse con su presentación por un miembro de la Comisión Promotora designado por ésta. Si no se hiciera uso de esta facultad, la discusión de la iniciativa comenzará con la lectura de la memoria a que se refieren los artículos 8 y 18 de la presente ley.

2. El trámite ulterior se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes para las proposiciones de Ley.

Artículo 22.

1. La disolución de las Cortes de Castilla y León no hará decaer una iniciativa legislativa popular o de Ayuntamientos que estuviera en tramitación parlamentaria.

2. En este caso, tras la constitución de las nuevas Cortes, la Mesa ordenará reiniciar el trámite parlamentario partiendo de su publicación en el «Boletín Oficial de la Cámara», debiendo pronunciarse el Pleno en cuanto a su toma en consideración en el plazo máximo del tercer mes hábil del primer período de sesiones.

Disposición adicional primera.

1. Cuando la proposición de Ley alcance su tramitación parlamentaria, la Comunidad Autónoma, con cargo a los Presupuestos de la Cámara, resarcirá a la Comisión Promotora y a las Corporaciones Locales intervinientes de los gastos realizados en la difusión de la misma y, en su caso, en la recogida de firmas.

2. Los gastos deberán ser justificados en forma por los promotores de la iniciativa. La compensación económica no excederá de un máximo de quince mil euros, siempre que la proposición haya alcanzado su tramitación parlamentaria.

3. Esta cuantía será revisada periódicamente en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad.

Disposición adicional segunda.

Las Cortes de Castilla y León adecuarán su Reglamento a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 4 de julio de 2001.

VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid