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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 13/2000, de 21 de diciembre, del Camí de Cavalls de Menorca.

Publicado en:
«BOIB» núm. 157, de 27/12/2000, «BOE» núm. 17, de 19/01/2001.
Entrada en vigor:
28/12/2000
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2001-1440
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2000/12/21/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2000»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Aunque no se puede establecer con total exactitud el origen del Camí de Cavalls, consta, en la documentación más antigua que se conserva, que el Camí de Cavalls, a lo largo del siglo XVIII, era utilizado fundamentalmente como un vial de trazado perimetral en toda la isla de Menorca, con una finalidad básica de defensa, que permitía a la autoridad militar o gubernativa una buena vigilancia de las costas y una buena comunicación y servicio en las atalayas, las baterías y otras fortificaciones. Paralelamente a dicho aprovechamiento militar, se puede constatar que el Camí de Cavalls permitía entonces el paso libre de los viandantes sin excepción.

De la documentación histórica, resulta con claridad que el Camí de Cavalls estaba constituido como una servidumbre de paso por causas de utilidad pública, que circunvalaba la costa menorquina y que, a veces, pasaba por predios o fincas privadas. De ello existe un fiel reflejo en los documentos del Registro de la Propiedad, provenientes de expedientes de dominio efectuados en el siglo XIX.

A lo largo de este siglo y, especialmente en las últimas décadas, el camino ha sufrido un serio deterioro, a causa de la inexistencia de un adecuado mantenimiento, así como de un desuso en determinados tramos del trazado histórico.

Todo lo expuesto, juntamente con la consideración del Camí de Cavalls como una realidad histórica y cultural del pueblo de Menorca, implica la redacción de una Ley como solución efectiva y rápida para la recuperación y el restablecimiento de este camino.

Esta regulación se dicta al amparo de diversos títulos de competencias incluidos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y quizás los que son de aplicación más directa son los que contienen los artículos 10.3 y 10.21, que hacen referencia a la competencia sobre patrimonio paisajístico de interés para la comunidad autónoma.

Esta Ley tiene como objeto establecer un paso público, establecido sobre trazado original del Camí de Cavalls, afecto al dominio público o servidumbre de paso, cuyo uso es de interés de los ciudadanos, con el objeto de permitir el uso general, libre y gratuito, como medio para conseguir la recuperación y el restablecimiento, y utilizar con dicha finalidad todos los instrumentos legales que contiene el articulado.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objetivo y definición.

Constituyen el objeto de esta Ley el establecimiento, la determinación, la protección, la utilización y la policía del Camí de Cavalls, entendido como vial o paso público, libre y gratuito, cuya titularidad se atribuye al Consejo Insular de Menorca.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Naturaleza jurídica del Camí de Cavalls.

El Camí de Cavalls está sometido a la servidumbre pública de tránsito y, en consecuencia, es libre, público, de acceso y utilización gratuitos, en los términos que señala esta Ley y su desarrollo normativo.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Finalidades.

1. La actuación administrativa sobre el Camí de Cavalls perseguirá las siguientes finalidades:

a) La delimitación concreta de su trazado, en la que se respeten, en todo lo que sea posible, los antecedentes históricos, así como fijar las variaciones que sean necesarias sobre el trazado original.

b) Garantizar su uso público, común y general.

c) Asegurar un uso racional y la adecuada conservación de éste, mediante la adopción de medidas de mantenimiento y de protección necesarias.

d) Garantizar su defensa y su integridad mediante el ejercicio de todas las facultades administrativas que sean necesarias.

e) Impulsar políticas de sostenibilidad ambiental, de educación ambiental y de divulgación.

2. Con la finalidad de cooperar con el Consejo Insular y los Ayuntamientos de la isla de Menorca en asegurar la integridad y adecuada conservación del tránsito público del Camí de Cavalls, el Gobierno de las Illes Balears instrumentará ayudas económicas y asistencia técnica para la realización de todas aquellas acciones que favorezcan la consecución de esta finalidad.

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Determinación, administración, uso y conservación del Camí de Cavalls

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

Determinación y administración del camino

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Potestades administrativas y relaciones interadministrativas.

Corresponden al Consejo Insular de Menorca las actuaciones y potestades administrativas en relación con el Camí de Cavalls que se indican a continuación:

a) La potestad reglamentaria, expropiatoria y de planificación.

b) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que le pertenecen.

c) La delimitación y el amojonamiento.

d) La potestad de recuperación posesoria de oficio.

e) Cualesquiera otras actuaciones encaminadas a la conservación, defensa y recuperación.

En el marco de los principios generales que han de regir las relaciones interadministrativas, la administración de Comunidad Autónoma, la del Estado y la de los Ayuntamientos de la isla, cooperarán con el Consejo Insular de Menorca en el mantenimiento del Camí de Cavalls, mediante la adecuada información y el auxilio en la ejecución de todos los actos que sean necesarios. Los presupuestos generales de la comunidad autónoma consignarán anualmente una partida presupuestaria adecuada para la conservación, el mantenimiento y la mejora del camino.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Delimitación.

1. Para la delimitación del Camí de Cavalls, el Consejo Insular de Menorca practicará las delimitaciones oportunas, de acuerdo con lo que se prescribe a continuación:

a) La delimitación se incoará de oficio, o a petición de persona interesada.

b) El inicio de los expedientes debe notificarse al Gobierno de las Illes Balears, a los Ayuntamientos que corresponda, a la Demarcación de Costas del Estado cuando la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, sea de aplicación a los espacios afectados de actuación, a los propietarios de los terrenos afectados y a los propietarios colindantes, así como a cualquier persona que acredite su condición de interesado.

c) Asimismo, se procederá a ofrecer información pública mediante exposición, en las dependencias del Consejo Insular y en las del Ayuntamiento correspondiente, durante el plazo de un mes, de la documentación expresiva de la delimitación provisional del trazado del camino.

d) El inicio del expediente facultará al Consejo Insular a la realización, incluso en terreno privado, de todos los trabajos de toma de datos y amojonamientos que sean necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse de eventuales daños o perjuicios causados y a resultas de la delimitación que se apruebe definitivamente.

e) Los expedientes, antes de su finalización, serán expuestos a información pública. Asimismo, los interesados y las administraciones señaladas en el apartado b) anterior tienen derecho a audiencia, por un plazo de diez días, previamente a la finalización de los expedientes de delimitación.

2. La aprobación de la delimitación llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes de titularidad privada a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Amojonar los límites.

1. La aprobación de la delimitación, previa ocupación, dará lugar al amojonamiento.

2. Corresponderá al Consejo Insular, en colaboración con los municipios afectados, mantener debidamente señalizado y delimitado el camino.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Modificaciones del trazado

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Modificación del trazado.

1. Habiendo establecido el trazado del Camí de Cavalls, excepcionalmente y de forma motivada, se podrá variar o desviar siempre que se asegure su mantenimiento y su continuidad.

2. A estos efectos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 5 de esta Ley.

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Uso, conservación y reparación

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Usos.

1. El Camí de Cavalls está destinado principalmente al paso de viandantes, a la práctica del senderismo, la cabalgada y otras modalidades deportivas y de ocio que sean compatibles con la preservación, conservación e integridad. El Consejo Insular regulará, mediante la correspondiente ordenanza, las condiciones del ejercicio de estos usos.

2. Queda prohibida la utilización del Camí de Cavalls mediante cualquier tipo de vehículo motorizado, excepto casos de interés público.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Deber de conservación y colaboración de los particulares.

1. Los particulares tendrán la obligación de usar racionalmente y adecuadamente el Camí de Cavalls, en los términos previstos en esta Ley.

2. Los particulares tendrán la obligación de denunciar los hechos perturbadores o los actos que atenten contra el Camí de Cavalls de los que tengan conocimiento, así como de comparecer ante los órganos y servicios administrativos del Consejo Insular de Menorca en todos aquellos procedimientos administrativos relacionados con el Camí de Cavalls cuando se requiera su presencia.

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[Bloque 16: #ti-2]

TÍTULO II

Régimen sancionador

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Disposiciones generales.

1. Las acciones y omisiones que infrinjan las previsiones de esta Ley generarán el deber de restauración de la realidad alterada y de reparación del daño causado, sin perjuicio de la acción administrativa de recuperación posesoria y de las demás responsabilidades exigidas en vía penal, civil, o en otro orden, en que puedan incurrir los responsables.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las diferentes personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.

4. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá, en el marco de la normativa básica del Estado, el procedimiento establecido por el Gobierno de las Illes Balears.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Reparación de daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que sean procedentes, la persona responsable deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como finalidad reponer el camino al estado previo a la comisión del daño causado y, en caso de que esto no sea posible, ésta tendrá por objeto una acción de restauración análoga en cualquier otro lugar del trazado del Camí de Cavalls.

2. Asimismo, la administración del Consejo Insular de Menorca subsidiariamente podrá proceder a la reparación por cuenta del infractor y a su costa. En todo caso, el infractor deberá pagar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la correspondiente resolución.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La alteración en los mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites del Camí de Cavalls.

b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en el terreno del Camí de Cavalls.

c) La instalación de obstáculos sin autorización o la realización de cualquier tipo de actos que impida totalmente el tránsito y el uso del Camí de Cavalls.

d) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 9 de esta Ley o cualquier otra actuación que cause daños graves o un deterioro relevante del Camí de Cavalls o que impida totalmente su utilización.

3. Son infracciones graves:

a) La realización de vertidos en el ámbito delimitado del Camí de Cavalls.

b) La tala no autorizada de árboles.

c) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional.

d) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.

4. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños o deterioros al Camí de Cavalls, sin impedir su utilización.

b) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de las actuaciones que fuesen obligatorias conforme a la Ley, su Reglamento y planeamiento que la desarrollen.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 12 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves, de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.

c) Infracciones leves, de 10.000 a 100.000 pesetas.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o a su transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y de los bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado culpa, reincidencia, participación, beneficios que hubiese obtenido y demás circunstancias previstas en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Responsabilidad penal.

Cuando la infracción pueda ser constitutiva de delito o falta, se le dará traslado al Ministerio Fiscal y se suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto del hecho y del fundamento. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, si cabe, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo que dispone la presente Ley prescribirán: En el plazo máximo de cinco años las muy graves; en el de tres años las graves; y en el de un año las leves.

2. Las sanciones impuestas por haber cometido faltas muy graves, prescribirán a los tres años, mientras que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año respectivamente.

El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción o desde el día en que finalice la acción.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Competencia sancionadora.

El Consejo Insular de Menorca será competente para instruir y dictar resolución sobre los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

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[Bloque 24: #da]

Disposición adicional única. Régimen de los tramos del Camí de Cavalls que atraviesen parques naturales o áreas naturales de especial interés.

El uso que se dé a los tramos del Camí de Cavalls que atraviesen los terrenos ocupados por un parque natural o espacios naturales de especial interés estará determinado por el plan de ordenación de los recursos naturales o los planes especiales de protección, que deberán asegurar en cualquier caso el mantenimiento de la integridad superficial de los tramos del Camí de Cavalls, la idoneidad de los itinerarios de los trazados y de su utilización.

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[Bloque 25: #df]

Disposición final primera.

Corresponde al Consejo Insular de Menorca y al Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones y aprobar los instrumentos de planeamiento que sean necesarios para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 26: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 27: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de diciembre de 2000.–Margalida Rosselló Pons, Consejera de Medio Ambiente.–Francesc Antich i Oliver, Presidente.

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