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Ley 9/2001, de 28 de junio, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 76, de 03/07/2001, «BOE» núm. 177, de 25/07/2001.
Entrada en vigor:
04/07/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2001-14417
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2001/06/28/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/07/2001»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asam­blea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artícu­lo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disciplina de Fisioterapia fue establecida como una especialidad dentro de las enseñanzas de los Ayudantes Técnicos Sanitarios por Decreto de 26 de julio de 1957.

Por Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, a través de la creación de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia, las enseñanzas de Fisioterapia quedaron desvinculadas de las Escuelas de Diplomados en Enfer­mería en las cuales se impartían como especialidad, homologando, por otro lado, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de mayo de 1986, las dife­rentes titulaciones que habilitaban para la práctica de la Fisioterapia, proporcionando un reconocimiento y con­sideración unitaria en orden al ejercicio de la citada pro­fesión, que culmina con la entrada en vigor del Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Fisio­terapia y las Directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

Por otra parte, la Delegación Autonómica de Extre­madura de la Asociación Española de Fisioterapeutas, en representación mayoritaria de los profesionales inte­resados ejercientes en el ámbito de la Comunidad Autó­noma de Extremadura, previo acuerdo adoptado el día 26 de febrero de 2000, ha instado a la Junta de Extremadura la creación de un colegio profesional que agrupe a los miembros dentro de dicho ámbito territorial de actua­ción, que permita dotar a éstos de una organización cole­gial capaz de velar por la defensa de sus intereses, ade­cuados en todo momento a los de los ciudadanos, y poder integrarse en el Consejo Nacional de Fisiotera­peutas.

Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, estable­cida en el artículo 8.7 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo), y lo dispuesto en el Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autó­noma de Extremadura en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo ello en relación con el artícu­lo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la materia, se estima conveniente la creación de un colegio profesional que integre a los Fisioterapeutas; colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extrema­dura.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura como Corpo­ración de Derecho Público, con personalidad jurídica pro­pia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

Su estructura y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás nor­mas internas y por cuantas le sean de general o sub­sidiaria aplicación.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito personal.

En el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integrarán, con carácter obligatorio para el ejercicio profesional, quienes con domicilio profesional único o principal en dicha Comu­nidad posean la titulación de diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen. Igual­mente se integrarán los profesionales que tengan reco­nocido la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decre­to de 26 de julio de 1957, de creación de la especia­lización de fisioterapia, así como los profesionales habi­litados para el ejercicio de la fisioterapia antes de la promulgación del mencionado Decreto.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profe­sional que se crea mediante la presente Ley es la Comu­nidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Cole­gio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Extremadura se relacionará con la Consejería de Pre­sidencia o con la que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos rela­tivos a la profesión, el colegio se relacionará con la Con­sejería de Sanidad y Consumo.

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[Bloque 6: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Delegación Autonómica de Extremadura de la Aso­ciación Española de Fisioterapeutas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales, de con­formidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profe­sionales, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea constituyente del colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente; dicha convocatoria se publi­cará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 7: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La Asamblea constituyente deberá:

a) Elaborar los Estatutos definitivos del colegio para elevarlos al Consejo de Gobierno de la Junta de Extre­madura para su aprobación, de acuerdo con las pres­cripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) Proceder a la elección de las personas que debe­rán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 9: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 28 de junio de 2001.

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

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