[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
El Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 46, que los Estados miembros podrán adoptar para la conservación y gestión de las poblaciones medidas que vayan mas allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Asimismo el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, prevé en su disposición adicional segunda que en el marco de un plan de pesca, en el caso de pesquería locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la Comunidad Autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajuste a las contempladas en este Real Decreto.
Considerando las especiales características de determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Guipúzcoa y Vizcaya y la importancia económica y social de ciertas modalidades pesqueras tradicionales en los caladeros adyacentes a sus costas, se hace conveniente establecer un plan de pesca para determinados artes de enmalle fijos al fondo conocidos, en general, en la zona como «redes costa».
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud dispongo:
[Bloque 3: #a1]
La presente Orden tiene por objeto regular un plan de pesca para determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Guipúzcoa y Vizcaya.
Será de aplicación a los buques de pabellón español que estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 003º 08,8 W.
[Bloque 4: #a2]
Se considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo, que localmente reciben la denominación genérica de «redes costa»:
a) Beta o mallabakarra.
b) Trasmallo.
c) Miños.
d) Volanta.
e) Rasco.
[Bloque 5: #a3]
1. Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes, se ajustarán a los dispuesto en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
2. Las dimensiones máximas de los artes y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conformes a los establecidos en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
3. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del mencionado Real Decreto, en el marco del presente plan de pesca, se autoriza la utilización de betas o mallabakarras con malla mínima de 40 milímetros para la captura de las siguientes especies: salmonetes («Mullidae»), boga («Boops boops»), labridos («Labridae»), gambas («Penaeus spp»), camarones («Palaemon spp») y galera («Squilla mantis»).
[Bloque 6: #a4]
1. Zona de pesca el plan de pesca de Guipúzcoa será de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7 W y la línea marítima fronteriza con Francia.
2. Longitud máxima de los artes. La longitud máxima de las redes autorizadas, según la eslora de los buques será la siguiente:
a) 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
b) 4.500 metros, para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
[Bloque 7: #a5]
1. Zona de pesca. El plan de pesca de Vizcaya será de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W.
2. Regulación de la pesca por segmentos de litoral:
a) Litoral comprendido entre el meridiano 003º 08,8’ W y cabo Villano en longitud 002º 56,1’ W:
Se autoriza el uso los artes de enmalle encuadrados en artes menores hasta 42 brazas de fondo sobre bajamar escorada.
Se prohibe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas.
b) Litoral comprendido entre cabo Villano y Ea en longitud 002º 35,0’ W:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores, en fondos de hasta 40 brazas sobre bajamar escorada, excepto en los periodos comprendidos entre el 15 de mayo y el 15 de junio y del 1 de octubre al 30 de noviembre, en los que únicamente se autoriza el uso de los artes mencionados en fondos de hasta 32 brazas sobre bajamar escorada.
c) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores en fondos de hasta 54 brazas sobre bajamar escorada.
3. Normas de calamento:
a) Solamente podrá efectuarse un lance por día.
b) El trasmallo podrá permanecer calado durante la noche.
c) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, bien al alba, bien por la tarde, pero no podrá permanecer calada durante la noche. No obstante, las que tengan malla mínima igual o superior a 90 milímetros podrán permanecer caladas un máximo de 24 horas.
4. Longitud máxima de los artes.–En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros.
[Bloque 8: #a6]
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará, en su caso, de acuerdo con lo previsto por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
[Bloque 9: #da]
En todo lo no previsto en la presente Orden se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
[Bloque 10: #dd]
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y expresamente las siguientes:
Orden de 1 de octubre de 1998, por la que se establece un plan de actividad pesquera en determinada zona del litoral Cantábrico.
Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se modifica la anterior.
[Bloque 11: #dfprimera]
Por el Secretario general de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las Resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
[Bloque 12: #dfsegunda]
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 13: #firma]
Madrid, 26 de julio de 2001.
ARIAS CAÑETE
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid