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Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14/08/2001.
Entrada en vigor:
15/08/2001
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2001-15950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/07/27/899/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/08/2001»


[Bloque 1: #preambulo]

La Real y Militar Orden de San Fernando fue instituida por Decreto número LXXXVIII de las Cortes de Cádiz, de 31 de agosto de 1811 y refrendada por Real Decreto de S.M. el Rey Don Fernando VII, de 28 de noviembre de 1814. A través de su dilatada historia se ha ido produciendo, mediante diversas disposiciones, un proceso de adaptación de su Reglamento a la realidad social de las Fuerzas Armadas, pero manteniendo siempre fidelidad absoluta a la finalidad para la que fue establecida la Real y Militar Orden. Y dicho proceso culminó con la aprobación, mediante Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio, del hasta ahora vigente Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

La promulgación de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, así como las numerosas disposiciones legislativas y reglamentarias que han ido entrando en vigor desde esa fecha, introduciendo importantes cambios que afectan al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Armadas, han traído como consecuencia que el vigente Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando haya quedado desfasado de la legislación actual, a la que no está adaptado, y que sea imposible su aplicación en el marco de la realidad actual de nuestras Fuerzas Armadas, lo que conlleva el riesgo cierto de desaparición de los Caballeros Laureados, base fundamental de la existencia de tan gloriosa Orden.

Tras un profundo análisis de la situación actual de las Fuerzas Armadas y un extenso estudio de las disposiciones que históricamente han regulado la Real y Militar Orden de San Fernando, se ha optado por incorporar a ella, como principal innovación en su regulación, a los Caballeros, Damas y Unidades, Centros y Organismos militares recompensados con la Medalla Militar.

Si bien esta recompensa militar, desde su creación en 1920, ha tenido como finalidad premiar el valor en distinto grado que el requerido para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando –en ésta, el valor heroico y, en aquélla, el valor muy distinguido–, es lo cierto que existe una estrecha relación entre ambas recompensas militares ya que, durante más de cien años, el ingreso en la Real y Militar Orden ha servido para honrar el valor en dichos grados.

Las consideraciones antecedentes supondrán, por lo tanto, además de una revitalización de la Orden por la incorporación a la misma de nuevos miembros, la recuperación del espíritu tradicional que se encuentra en su origen y existencia.

Igualmente, la reciente promulgación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su disposición final primera ha eliminado la tradicional distinción entre recompensas militares de guerra y de paz y establece su enumeración, encomendando al desarrollo reglamentario la formulación de los hechos o servicios y de las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos.

La singularidad de que la concesión tanto de la Cruz Laureada de San Fernando como de la Medalla Militar suponga el ingreso en la Real y Militar Orden de San Fernando, aconseja que se instrumente el desarrollo de la Orden y de ambas recompensas en una disposición independiente, al igual que se ha hecho con la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuyo Reglamento ha sido recientemente aprobado mediante Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, para establecer con más precisión sus características, finalidad, y organización, en concordancia con los requisitos y procedimientos precisos para la concesión de las recompensas que otorgan el honor y el derecho de pertenecer a la Orden.

Los argumentos expuestos llevan a concluir la necesidad de dictar un nuevo Reglamento que, adaptando su regulación a la legalidad vigente, facilite la revitalización y actualización de la Real y Militar Orden. Todo ello, manteniendo el máximo respeto a la tradición y a los requisitos y condiciones procedimentales exigibles para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar, que son los que han dado lugar al extraordinario prestigio de la Real y Militar Orden.

Constituyen principios del Reglamento que aprueba este Real Decreto: el de reafirmar el carácter de primera Orden Militar española de la Real y Militar Orden de San Fernando; mantener inalterada su finalidad; revitalizarla; adaptar la terminología y léxico del Reglamento al Derecho vigente y a las definiciones admitidas y utilizadas internacionalmente; y designar los diversos tipos de conflictos armados y operaciones militares que pueden dar lugar a la concesión de las recompensas que se regulan.

Por último, se ha mantenido la exigencia de los estrictos requisitos y trámites procedimentales para la concesión de las recompensas, de los que se deriva el prestigio extraordinario de la Orden, conservando el mecanismo del correspondiente expediente contradictorio, y se ha modificado, en aplicación del principio administrativo de economía de medios, su organización y funcionamiento, a través de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, facilitando así el funcionamiento de sus órganos administrativos.

En su virtud, con informe favorable del Ministro de Hacienda y la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2001, conforme al artículo 5.1. h), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62. f) de la Constitución,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Real Decreto.

Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #daprimera]

Disposición adicional primera. Escudos, estandarte e insignias de la Orden y condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar.

Los modelos de los escudos, estandarte e insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando, así como los de las condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar son los que se acompañan en el anexo al Reglamento.

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[Bloque 4: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Dietas y pasaportes.

La asistencia a las reuniones de los distintos órganos de la Real y Militar Orden de San Fernando tendrá el carácter de comisión de servicio indemnizable, conforme establece el artículo 3.1 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, siendo asimilados, a los exclusivos efectos de la participación y asistencia como miembros de dichos órganos, al personal del grupo 1, en cuanto al devengo de las correspondientes dietas.

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[Bloque 5: #datercera]

Disposición adicional tercera. Asamblea Permanente y Cancillería de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

En tanto la falta de Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares impida el normal funcionamiento de la Real y Militar Orden de San Fernando, se encargarán de todos los asuntos relacionados con esta Orden la Asamblea Permanente y la Cancillería de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

A tal efecto, la Asamblea Permanente de esta última Orden actuará como Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, incorporándose a ella, en calidad de Vocales, los Caballeros y Damas pertenecientes a dicha Orden que se designen.

Por su parte, la Comisión Ejecutiva de la Cancillería realizará la gestión de cuantos asuntos relacionados con la Real y Militar Orden de San Fernando le sean encomendados por su Asamblea y, en particular, desempeñará las siguientes funciones:

a) Asistir al Capítulo y a la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando en el desarrollo de sus funciones.

b) Formular, a la vista de los correspondientes expedientes, las propuestas de calificación de los hechos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares.

c) Proponer a la Asamblea cuantas iniciativas o actos puedan redundar en mayor prestigio y eficacia de los fines asignados a la Real y Militar Orden.

d) Organizar, coordinar y supervisar los actos capitulares y demás actos solemnes de la Real y Militar Orden de San Fernando.

e) Tramitar o resolver, en su caso, las solicitudes que sean formuladas por los miembros de la Orden o sus derechohabientes.

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[Bloque 6: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Reglas especiales de funcionamiento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

La Asamblea Permanente de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, junto con los Caballeros Laurea dos de San Fernando, se reunirá como Capítulo de ésta con el fin de proceder al ingreso en la Real y Militar Orden de los Caballeros que tengan concedida la Medalla Militar Individual.

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[Bloque 7: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Pensiones y derechos inherentes a las recompensas militares establecidos por la normativa anterior.

1. Las pensiones por la posesión de las recompensas militares Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar, reconocidas conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto mantendrán su actual cuantía, adaptándose, en las anualidades sucesivas, a lo que se disponga por las leyes de presupuestos.

2. Igualmente se mantendrán los derechos que, según la citada normativa vigente, fueran inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones, siempre que sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los derechos reconocidos en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

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[Bloque 8: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

1. El Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

2. El Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueban los Reglamentos de la «Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas», en lo relativo al Reglamento de la Medalla Militar.

3. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 9: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

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[Bloque 10: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 27 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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[Bloque 12: #reglamento]

REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO

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[Bloque 13: #ti]

TÍTULO I

Real y Militar Orden de San Fernando

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[Bloque 14: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales, dignatarios y miembros de la Real y Militar Orden

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[Bloque 15: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y finalidad de la Real y Militar Orden.

La Real y Militar Orden de San Fernando, primera Orden española de carácter militar, tiene por objeto honrar el reconocido valor heroico y el muy distinguido, como virtudes que, con abnegación, inducen a acometer acciones excepcionales o extraordinarias, individuales o colectivas, siempre en servicio y beneficio de España.

Dichas acciones tendrán tales consideraciones cuando se produzcan durante intervenciones de sus Fuerzas Armadas, o cuando éstas participen en misiones de fuerzas multinacionales, bajo mandato de Organizaciones internacionales o Alianzas de las que España forme parte.

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[Bloque 16: #a2]

Artículo 2. Soberano de la Real y Militar Orden.

Su Majestad el Rey es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando. Presidirá el Capítulo y expedirá las Reales Cédulas de las recompensas militares que integran la Orden. Su insignia es el Collar de Soberano, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

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[Bloque 17: #a3]

Artículo 3. Dignatarios de la Real y Militar Orden.

1. Gran Maestre. Representante de la suprema dignidad del Soberano, será un Caballero o Dama Gran Cruz Laureada, Cruz Laureada o Medalla Militar, nombrado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. Su insignia es el Collar de Gran Maestre, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

Le corresponde:

a) Presidir el Capítulo en ausencia del Soberano.

b) Informar al Soberano, cuando no haya presidido el Capítulo, del resultado de la reunión.

c) Presidir la Asamblea.

d) Despachar con el Soberano los asuntos trascendentes y presentarle las propuestas y acuerdos de la Asamblea para su resolución.

e) Remitir al Ministro de Defensa los informes emitidos sobre concesión o denegación de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares, a efectos de su resolución por el Consejo de Ministros y posterior publicación.

2. Maestre. Principal informador de la Asamblea, será un Caballero o Dama Gran Cruz Laureada, Cruz Laureada, o Medalla Militar, de menor antigüedad que el Gran Maestre, nombrado por Orden ministerial, a propuesta de éste.

Le corresponde:

a) Presidir la Asamblea, en caso de ausencia del Gran Maestre.

b) Presidir la Comisión Permanente y dirigir la Unidad Administrativa.

c) Actuar como secretario del Capítulo y de la Asamblea.

d) Elevar a la Asamblea los expedientes instruidos para la concesión de las recompensas que integran la Orden, acompañados de las propuestas de calificación de los hechos formuladas por la Comisión Permanente.

e) Informar a la Asamblea sobre todos los asuntos encomendados a la Maestranza.

f) Establecer y mantener relación permanente con los miembros de la Orden, como forma de conocer y atender, en lo posible, sus peticiones y velar por sus intereses y los de sus derechohabientes.

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[Bloque 18: #a4]

Artículo 4. Componentes de la Real y Militar Orden.

1. Son componentes de la Real y Militar Orden de San Fernando:

a) Los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas.

b) Los Caballeros y Damas Cruces Laureadas.

c) Los Caballeros y Damas Medallas Militares.

2. También pertenecen a la Orden las Unidades, Centros y Organismos militares, cuyas Banderas y Estandartes ostenten la Corbata de la Laureada, o de la Medalla Militar, o que tengan concedidos los Guiones-Enseña de las Laureadas o Medallas Militares Colectivas, cuando carezcan de aquéllos, representadas por sus Jefes.

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[Bloque 19: #a5]

Artículo 5. Ingreso de Caballeros y Damas.

El ingreso efectivo en la Real y Militar Orden se producirá desde el momento de la publicación del Real Decreto de concesión de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar.

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[Bloque 20: #cii]

CAPÍTULO II

Organización de la Real y Militar Orden

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[Bloque 21: #a6]

Artículo 6. Órganos de la Real y Militar Orden.

La Real y Militar Orden de San Fernando está integrada por los siguientes órganos:

1. Capítulo.

2. Asamblea.

3. Maestranza.

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[Bloque 22: #a7]

Artículo 7. Capítulo.

1. El Capítulo es el órgano superior de gobierno de la Real y Militar Orden. Lo preside el Soberano y, en ausencia de éste, el Gran Maestre. Está constituido por la Asamblea y los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares y Jefes de las Unidades, Centros y Organismos militares poseedores de la Laureada y de la Medalla Militar Colectivas, en representación de todas ellas, que determine la Asamblea. Estará asistido por un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, que actuará como su Asesor.

2. Se reunirá en sesión ordinaria, previa aceptación del Soberano, para conocer los informes preceptivos elaborados por la Asamblea respecto de las propuestas de concesión de cualquiera de las recompensas que dan lugar al ingreso en la Orden Militar. Con carácter extraordinario, se reunirá a instancia del Soberano, por propia iniciativa o por aceptar la propuesta de la Asamblea, para tratar asuntos de interés de la Orden.

3. Son funciones del Capítulo:

a) Conocer de aquellos asuntos que le sean sometidos por iniciativa del Soberano o a propuesta de la Asamblea de la Real y Militar Orden. Dichos asuntos deberán ser remitidos con todos los antecedentes, datos e informes que los ilustren adecuadamente.

b) Encomendar a la Asamblea el estudio y propuesta de solución de los asuntos de interés para la Orden.

c) Reunirse, cuando el Soberano lo determine, para dar mayor realce a algún acto de la Orden.

4. El Capítulo adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta.

5. En la Sala en la que se reúna el Capítulo figurarán, junto al Estandarte de la Orden, dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar, que constituirán la representación de todas las demás Unidades en posesión de estas recompensas.

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[Bloque 23: #a8]

Artículo 8. Asamblea.

1. La Asamblea de la Real y Militar Orden, presidida por el Gran Maestre, está constituida por el Maestre, que actuará como Secretario y, como Vocales, por Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares. Un miembro del Cuerpo Jurídico Militar actuará como su Asesor.

El nombramiento de los vocales y del Asesor Jurídico, que será el mismo que asista al Capítulo, se efectuará por Orden ministerial, a propuesta del Gran Maestre.

2. Se reunirá preceptivamente una vez al año procurando que la fecha coincida con la festividad de San Fernando y cuantas veces sea convocada por su Presidente, así como en todos aquéllos casos en los que deba emitir informe en los expedientes de concesión de las recompensas.

Con ocasión de la reunión anual preceptiva, se celebrará un acto solemne en sufragio de los fallecidos de la Orden. En dicho acto figurarán dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de San Fernando o de la Medalla Militar, que ocuparán un lugar preferente.

3. Son funciones de la Asamblea las siguientes:

a) Informar preceptivamente al Consejo de Ministros respecto de los expedientes instruidos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares, así como de las incidencias que, en relación con los mismos, le sean consultadas.

b) Emitir los informes que le sean requeridos por el Soberano, el Ministro de Defensa o el Gran Maestre.

c) Convocar a la Maestranza en aquéllos casos en los que lo estime pertinente, en razón de la importancia o urgencia de los asuntos que hayan de tratarse y en los que interese su informe o parecer.

d) Resolver todos los asuntos que, por su naturaleza e importancia, le sean elevados por la Maestranza.

e) Velar por el reconocimiento de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los miembros de la Real y Militar Orden y por el prestigio de la misma.

4. La Asamblea adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta de todos sus miembros.

5. En la Sala donde tenga lugar la reunión de la Asamblea convocada por su Presidente figurarán, junto al Estandarte de la Orden, dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar, que constituirán la representación de todas las demás Unidades en posesión de estas recompensas.

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[Bloque 24: #a9]

Artículo 9. Maestranza.

1. La Maestranza está constituida por la Comisión Permanente y la Unidad Administrativa y se encarga de la gestión y tramitación de todos los asuntos de la Real y Militar Orden.

2. La Comisión Permanente presidida por el Maestre, está constituida por seis Caballeros o Damas Cruces Laureadas o Medallas Militares. Depende orgánica y funcionalmente del Gran Maestre y sus miembros serán designados por Orden ministerial, a propuesta de éste.

Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Formular, a la vista de los correspondientes expedientes, las propuestas de calificación de los hechos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares.

b) Informar y ejecutar los acuerdos que la Asamblea le remita a tal efecto.

c) Elevar a la Asamblea cuantos asuntos estime que son de su competencia o que les sean reclamados por aquélla.

d) Asistir al Capítulo y a la Asamblea en el desarrollo de sus funciones.

e) Adoptar las medidas necesarias para organizar, coordinar y supervisar los actos capitulares y demás actos solemnes de la Real y Militar Orden.

f) Tramitar o resolver, en su caso, las solicitudes que le sean formuladas por los miembros de la Orden o sus derechohabientes, así como por cualquier persona en relación con sus competencias.

g) Elaborar los presupuestos de la Real y Militar Orden.

h) Realizar el seguimiento de la localización y movilidad de las Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar y de sus Guiones-Enseña.

3. La Unidad Administrativa, que será la misma que la de la Cancillería de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, actuará, en cuanto Unidad Administrativa de la Real y Militar Orden de San Fernando, bajo la dirección del Maestre, del que depende funcionalmente.

Son funciones de la Unidad Administrativa:

a) Preparar los asuntos de los que haya de conocer la Asamblea, remitiéndoselos a través de la Comisión Permanente.

b) Llevar los archivos y registros propios de la Orden.

c) Custodiar y tener actualizadas las relaciones y los expedientes de todos los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares, en cualquier situación que se encuentren, así como de los derechohabientes de los fallecidos.

d) Recopilar datos, bibliografía y cuantos documentos y publicaciones afecten a la Real y Militar Orden de San Fernando o a sus miembros.

e) Llevar la estadística de las Unidades, Centros y Organismos militares, que ostenten la Laureada o la Medalla Militar Colectivas, y el historial y los datos relativos a su concesión.

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[Bloque 25: #ciii]

CAPÍTULO III

Descripción de los Escudos, Estandarte e insignias de la Real y Militar Orden

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[Bloque 26: #a10]

Artículo 10. Escudos de la Real y Militar Orden.

La Real y Militar Orden de San Fernando, como Orden Militar, tiene la potestad de utilizar Escudos representativos de la misma y de sus dignidades.

1. El Escudo de la Real y Militar Orden de San Fernando tiene la siguiente composición: escudo de contorno circular. En campo de oro rayado por haces de gules, efigie de San Fernando en su color, de frente y a pie, con armadura de plata y manto de gules forrado de armiños y coronado de oro. Empuñando, brazo en alto, una espada de oro en la mano diestra, terciada a la siniestra; en la siniestra sostiene un mundo de azur, con el semimeridiano y ecuador de oro, sumado de una cruz latina de lo mismo. A sus pies, una bandera de gules a la diestra y otra de azur a la siniestra, ambas armadas de oro. El todo está enmarcado por bordura de azur con la inscripción en oro: «REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO», separada entre su inicio y final por aspa en oro. Acolada al Escudo una cruz de esmalte blanco fileteada de oro, de igual diseño que la de Malta, rematándose sus ocho puntas con globillos de oro. A su vez, acoladas a la cruz, dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. El todo timbrado de Corona Real de España.

2. Escudo de Soberano: Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, utilizará sus armas personales rodeadas del Collar de Soberano de la Orden.

3. Escudo de Gran Maestre: utilizará el Escudo de la Orden rodeado por su Collar.

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[Bloque 27: #a11]

Artículo 11. Estandarte de la Real y Militar Orden.

1. El Estandarte de la Orden tendrá la siguiente composición:

a) Estará formado por dos telas de damasco de seda blanca, para anverso y reverso, en un cuadrado de quinientos sesenta milímetros de lado. El paño llevará una orla de gules de dieciocho milímetros de anchura y, desde el ángulo superior de la vaina al ángulo inferior del pendiente, la Banda de la Gran Cruz Laureada, en sus colores, de noventa y tres milímetros de anchura. En el centro del paño, bordado, el Escudo de la Real y Militar Orden de San Fernando, en tamaño de doscientos setenta y cinco milímetros entre las puntas opuestas de los globillos de oro y ciento veinticinco milímetros de diámetro de su escudo de contorno circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de noventa y tres milímetros. Flocadura de oro de sesenta milímetros.

b) La moharra de oro repujado, llevará grabada a su anverso, en medalla circular de plata de sesenta milímetros de diámetro, la Cruz Laureada de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, y en su reverso la Medalla Militar. El asta será de bambú con intermedios y regatón grabados y esmaltados estilo Toledo.

c) La altura del asta con moharra será de dos metros cuarenta centímetros.

2. El Estandarte se conservará y custodiará por la Asamblea Permanente de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, junto a su Estandarte, y estará presente en los actos solemnes de la Real y Militar Orden de San Fernando.

3. El Estandarte será portado por un Caballero o Dama y escoltado por otros tres Caballeros o Damas de la Orden.

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[Bloque 28: #a12]

Artículo 12. Insignias de la Real y Militar Orden.

1. La insignia de la Real y Militar Orden de San Fernando está constituida por idéntico diseño al descrito en el Escudo de la Real y Militar Orden, pero siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.

2. El Collar de Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando está compuesto por siete Cruces Laureadas de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, de cuarenta y dos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas; seis Medallas Militares, de igual tamaño; y doce Escudos de España: Cuartelado, primero de Castilla, segundo de León, tercero de Aragón, cuarto de Navarra, entado en punta Granada y escusón sobre el todo de Borbón-Anjou, timbrado de Corona Real, de cuarenta milímetros en total de largo por diecisiete de ancho. Estos Escudos servirán de unión de las Cruces Laureadas con las Medallas Militares. Partiendo del centro, la colocación será, a diestra y siniestra, por este orden: Cruz Laureada, Escudo de España, Medalla Militar, Escudo de España. Cierre con Cruz Laureada. En la parte central, pendiente de aro de oro unido por eslabones en cada lado a las Cruces Laureadas, el Escudo de la Real y Militar Orden, de cincuenta milímetros entre puntas opuestas de los globillos de oro y veintitrés milímetros de diámetro de su escudo de contorno circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de dieciocho milímetros. Al reverso del escudo de contorno circular llevará, en campo de oro, la fecha: «1811», en sable y la bordura de azur con la inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro.

3. El Collar de Gran Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando consta de ocho Cruces Laureadas de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, de un tamaño cada una de cuarenta y dos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas y ocho Medallas Militares de igual tamaño, unidas por doble cadena de eslabones de oro. Partiendo del centro, a diestra y siniestra de forma alternativa, y por este orden: Cruz Laureada, Medalla Militar, con una distancia entre la punta de la espada correspondiente a la Cruz Laureada y el borde exterior de la Medalla Militar de treinta milímetros. En la parte central, pendiente de aro de oro unido por eslabones en cada lado a las Cruces Laureadas, lleva una Corona de Laurel de la que a su vez pende el Escudo de la Real y Militar Orden, sin Corona Real. La inscripción de la bordura, al anverso será: «AL VALOR MILITAR», separada entre su inicio y final por aspa en oro, siendo el reverso del escudo de contorno circular en campo de oro con la fecha: «1811», en sable y bordura de azur con la inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro.

4. Las Medallas Pectorales acreditan a los miembros que integran los distintos órganos de la Real y Militar Orden de San Fernando. Corresponde su uso a los Caballeros y Damas del Capítulo, de la Asamblea y de la Maestranza. Esta Medalla consta del Escudo de la Real y Militar Orden, de cincuenta milímetros entre puntas opuestas de los globillos de oro y veintitrés milímetros de diámetro de su escudo de contorno circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de dieciocho milímetros. Al reverso del escudo de contorno circular llevará, en campo de oro, la fecha: «1811», en sable y la bordura de azur con la inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro. La Medalla irá pendiente al cuello con un cordón, sujeto por una anilla de siete milímetros de diámetro con un pasador de veinte milímetros, ambos de oro. El cordón será de oro para los miembros del Capítulo; de plata, para los de la Asamblea y de corinto para los de la Maestranza.

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[Bloque 29: #tii]

TÍTULO II

Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando

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[Bloque 30: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 31: #a13]

Artículo 13. Ámbito objetivo y naturaleza de las recompensas.

1. El valor heroico es la virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad, induce a acometer excepcionales acciones, hechos o servicios militares, bien individuales o colectivos, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria o de la paz y seguridad de la Comunidad Internacional.

2. El valor muy distinguido es la virtud que, sin llegar a tener la consideración de valor heroico según se define en el apartado anterior, sobresale muy significativamente del valor exigible a cualquier militar en el desarrollo de operaciones armadas, llevando a acometer acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, de carácter extraordinario que impliquen notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.

3. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar son las recompensas que integran la Real y Militar Orden de San Fernando.

1.º Para recompensar el valor heroico, la Cruz Laureada de San Fernando, máxima recompensa militar de España, podrá ser concedida como:

a) Gran Cruz Laureada.

b) Cruz Laureada.

c) Laureada Colectiva.

2.º Para recompensar el valor muy distinguido, la Medalla Militar, recompensa militar ejemplar, podrá ser concedida como:

a) Medalla Militar Individual.

b) Medalla Militar Colectiva.

4. Las acciones, hechos o servicios premiados con estas recompensas deberán ser realizados en el transcurso de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y al margen de los supuestos de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, si algún miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil llevase a cabo una acción o hecho de naturaleza tan sobresaliente que se considerase merecedor de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar, por su innegable equivalencia con las acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido regulados en el presente Reglamento, se podrá ordenar la incoación del procedimiento para su concesión.

6. Estas recompensas militares, una vez concedidas, tendrán el carácter de irrenunciables, no podrán ser permutadas y sustituirán a cualquier otra recompensa que se hubiese concedido anteriormente por la misma acción, hecho o servicio.

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[Bloque 32: #a14]

Artículo 14. Ámbito subjetivo de las recompensas.

1. La Gran Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida a los Oficiales Generales cuando contraigan los méritos y cumplan los requisitos establecidos por este Reglamento.

Asimismo, los poseedores de la Cruz Laureada que accedan a la categoría de Oficial General y que hayan acreditado una excepcional carrera militar, por sus extraordinarias dotes de mando y pericia profesional, podrán ser propuestos para la concesión de la Gran Cruz Laureada. Los hechos a recompensar en estos casos deberán ser de pública notoriedad, atendiéndose para ello, principalmente, a la importancia de los méritos y servicios prestados.

2. La Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.

3. La Laureada Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.

4. La Medalla Militar Individual podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando éste último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de una orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.

5. La Medalla Militar Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.

6. Excepcionalmente, podrán concederse estas recompensas a aquellas personas que, en la realización de operaciones complementarias, lleven a cabo acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido, siempre que se las declare como de conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada y estuvieran autorizadas por el Mando militar de la zona de acción.

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[Bloque 33: #cii-2]

CAPÍTULO II

Méritos para la concesión de las recompensas

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[Bloque 34: #a15]

Artículo 15. Requisitos y condiciones para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando.

1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Cruz Laureada de San Fernando han de tener la consideración de excepcionales e implicar un valor heroico, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 13 de este Reglamento.

2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como excepcionales los siguientes:

a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación excepcional del deber, al implicar significativos sacrificios y riesgos, incluso perder la propia vida.

b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado, como único impulso, por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.

c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales, incluso en el caso de que cumpliendo órdenes, o por circunstancias tácticas, se llegue deliberadamente al sacrificio propio, o al de sus fuerzas si se tiene mando.

d) Que el hecho tenga lugar en momentos críticos y difíciles para el desarrollo de la acción militar, bien por la manifiesta inferioridad del interesado o de las fuerzas bajo su mando, bien por las circunstancias excepcionales de la situación. La inferioridad se valorará en función de las fuerzas disponibles, situación táctica, medios de armamento y logísticos, así como en el estado físico y moral de las fuerzas propias y las heridas sufridas.

e) Que la acción, hecho o servicio heroico produzca excepcionales cambios favorables y señaladas ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.

f) Que sea el primero en realizar la acción, hecho o servicio, habiendo otros que, también, podrían haberlo llevado a cabo.

3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo, previstas las excepcionales dificultades y grandes riesgos que supongan su realización.

4. Asimismo, se tendrá en cuenta que las acciones, hechos o servicios, valorados de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán ser realizados como consecuencia de misiones ordenadas por el Mando, o por propia iniciativa del autor, si las circunstancias le tuvieran aislado y considerara obligado intervenir.

5. También será acreedor de esta recompensa quien, aun sin reunir los requisitos indispensables del apartado 2, haya realizado un hecho heroico tan destacado que su ejemplaridad constituya incentivo y repercuta en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.

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[Bloque 35: #a16]

Artículo 16. Requisitos especiales para la concesión de la Gran Cruz Laureada.

1. Las acciones, hechos y servicios que ha de realizar un Oficial General para merecer la concesión de la Gran Cruz Laureada deben cumplir los requisitos y condiciones del artículo 15, o bien han de ser notoriamente relevantes y decisivas para los intereses de España, ya sea directamente, o a través de las Organizaciones internacionales y Alianzas en las que participe.

En este último supuesto, habrán de efectuarse superando dificultades de carácter excepcional y deberán ser demostrativas de equivalentes dotes de mando, pericia profesional y valor.

2. Además de cumplir con los requisitos establecidos en el segundo supuesto del apartado anterior, se tendrá en cuenta para la concesión de la Gran Cruz Laureada que las acciones, hechos y servicios realizados hayan servido para conquistar o pacificar rápidamente un territorio u obtener una decisiva victoria terrestre, naval o aérea, sin contar para ello con recursos ni medios superiores a la importancia de la operación desarrollada.

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[Bloque 36: #a17]

Artículo 17. Requisitos para la concesión de la Medalla Militar.

1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Medalla Militar han de tener la consideración de extraordinarios e implicar un valor muy distinguido, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.

2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como extraordinarios los siguientes:

a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación extraordinaria del deber.

b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.

c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales.

d) Que la acción, hecho o servicio muy distinguido produzca notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.

3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo.

4. Se podrá conceder con carácter inmediato esta recompensa, sin necesidad de instruir expediente contradictorio, ni emisión del informe favorable de la Asamblea, en aquellos supuestos tan excepcionales y de pública notoriedad y ejemplaridad en los que las acciones, hechos o servicios realizados constituyan incentivo y repercutan en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.

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[Bloque 37: #tiii]

TÍTULO III

Procedimiento para la concesión de las recompensas que dan derecho al ingreso en la Real y Militar Orden

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[Bloque 38: #ci-3]

CAPÍTULO I

Reglas generales del procedimiento para la concesión de las recompensas

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[Bloque 39: #a18]

Artículo 18. Concesión de las recompensas.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, como recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando, se concederán por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Orden, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

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[Bloque 40: #a19]

Artículo 19. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de las recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por propia iniciativa, o por haber recibido parte de haberse realizado una acción que podría considerarse como constitutiva de un valor heroico o muy distinguido, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, acordará la incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:

a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, así como de su publicación en la Orden General de la Unidad y en la del Cuartel General correspondiente, con notificación al interesado.

b) Nombramiento de un Instructor para la tramitación y de un Secretario que le asista. La designación del Instructor deberá recaer en un Oficial General u Oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad y que pertenezca a una Unidad, Centro u Organismo militar distinto al del interesado. La designación de Instructor y Secretario no podrá recaer, en ningún caso, en Caballeros o Damas vocales de la Asamblea o miembros de la Comisión Permanente de la Orden.

3. Se aplicará al procedimiento, que tendrá la consideración de materia confidencial, la tramitación de urgencia, al objeto de que pueda concluirse a tiempo de premiar con oportunidad y ejemplaridad.

4. La resolución de incoación del procedimiento deberá dictarse inmediatamente después de la realización del hecho o de su conocimiento, sin que pueda transcurrir desde ese momento un plazo superior a quince días. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.

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[Bloque 41: #a20]

Artículo 20. Instrucción del procedimiento.

1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, procurando que tres sean de testigos de superior, tres de igual y tres de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan tenido conocimiento más inmediato de los hechos. Si fuese posible, deberá prestar declaración el propio interesado. Por último, se unirán al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su documentación militar o administrativa.

2. En el expediente se procurará que queden suficientemente esclarecidas todas las circunstancias concurrentes y precisas para la concesión de las recompensas, tales como heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial de las fuerzas contrarias, órdenes dadas, así como todos los demás datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción, hecho o servicio como representativos de un valor heroico o muy distinguido, tal y como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13.

3. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando, motivadamente, el Instructor justifique necesaria su ampliación.

4. Cuando, a la vista de las diligencias practicadas, el Instructor considere terminada la fase de instrucción, formulará un escrito motivado y fundado de conclusiones provisionales que deberá fijar con precisión los hechos que considera probados, así como todas las circunstancias concurrentes que hayan quedado constatadas. En dicho escrito, y en congruencia con los hechos y circunstancias que se recojan, el instructor deberá calificar el valor que, a su juicio, ha quedado acreditado.

5. Conclusa la instrucción del procedimiento, el instructor elevará el expediente completo a la Autoridad Militar que ordenó la incoación quien, previo informe de su Asesor Jurídico, adoptará una de estas tres resoluciones:

a) Devolver el expediente al Instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.

b) Elevar el expediente al Ministro de Defensa, con su propuesta, si por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de recompensa distinta, o que procede el archivo del expediente, notificándoselo al interesado.

c) Publicar el escrito de conclusiones provisionales del Instructor en la Orden General de la Unidad si se estima que concurren méritos para la concesión de alguna de las recompensas que integran la Orden, con exhorto a todos los que tengan conocimiento de circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan en el plazo de quince días ante el Instructor del procedimiento, o le remitan por escrito su declaración.

6. Transcurrido el plazo de un mes desde la resolución a que se refiere el párrafo c)del apartado anterior, o antes si ello fuese posible y unidas, en su caso, las nuevas diligencias, el Instructor declarará conclusa definitivamente la instrucción, elevando el expediente original a la Autoridad Militar que ordenó su incoación, acompañado de su informe definitivo, la cual dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe sobre si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar al fondo del asunto.

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[Bloque 42: #a21]

Artículo 21. Finalización.

1. La Autoridad Militar, una vez emitido el informe de su Asesor Jurídico y subsanadas, en su caso, las deficiencias legales o de procedimiento que haya podido observar, remitirá el expediente completo a la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, a través del Gran Maestre, comunicando al Ministro de Defensa dicha remisión.

2. El Gran Maestre de la Orden dará traslado inmediato del expediente a la Comisión Permanente de la Maestranza, convocando en plazo a la Asamblea a los efectos establecidos en el siguiente apartado.

3. La Comisión Permanente de la Maestranza estudiará las actuaciones practicadas en el expediente, formulando una propuesta de calificación de los hechos en el plazo de diez días. Dicha propuesta se remitirá a la Asamblea que emitirá su dictamen en el plazo de otros diez días. El Gran Maestre dará traslado del mismo, junto con el expediente completo, al Ministro de Defensa a efectos de su resolución por el Consejo de Ministros.

4. El Consejo de Ministros, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Proponer a Su Majestad el Rey, como Soberano de Real y Militar Orden de San Fernando, la concesión, mediante Real Decreto, de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar.

5. El plazo máximo para dictar la resolución, contado a partir de la Orden de incoación, será de seis meses.

En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente y gozará de preferencia en el despacho de cualquier otro asunto.

6. El Real Decreto por el que se conceda la Cruz Laureada de San Fernando o la Medalla Militar determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que motivaron la recompensa, así como el momento desde el que se producirán sus efectos, incluso los económicos.

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[Bloque 43: #cii-3]

CAPÍTULO II

Reglas especiales del procedimiento para la concesión de las recompensas

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[Bloque 44: #a22]

Artículo 22. Trámites especiales para la concesión de la Laureada y Medalla Militar Colectivas.

1. El procedimiento para la concesión de la Laureada y Medalla Militar Colectivas, otorgadas a Unidades, Centros y Organismos militares, de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, será el establecido en el Capítulo anterior, con las siguientes especialidades:

a) En las declaraciones que se presten se procurará que figuren las de Oficiales Generales y Oficiales que manden fuerzas, o unidades terrestres, navales o aéreas, similares a las que llevaron la acción o hecho que se trata de premiar, y que la hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de ella.

b) El Instructor deberá esclarecer suficientemente quiénes son los individuos pertenecientes a la Unidad, Centro u Organismo militar acreedores de la correspondiente recompensa colectiva que tuvieron intervención directa en los hechos que motivan la propuesta. A tal fin, recabará del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo militar la información oportuna e incluirá una relación nominal de los que se considere que deben ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla Militar Colectivas.

2. El Real Decreto por el que se conceda la Laureada o Medalla Militar Colectivas determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que motivaron la recompensa, así como la relación nominal de los individuos, civiles y militares, que tengan derecho a ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla Militar Colectivas.

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[Bloque 45: #a23]

Artículo 23. Trámites especiales en los supuestos extraordinarios para la concesión de las recompensas.

En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 13 y 6 del 14 de este Reglamento, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos, ya sea por conocimiento directo, o mediante parte o informe en el que se exponga la acción o hecho sobresaliente, y previa calificación de los mismos, podrá ordenar, mediante resolución, la incoación del procedimiento contemplado en el capítulo I del presente Título.

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[Bloque 46: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Procedimientos extraordinarios para la concesión de las recompensas

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[Bloque 47: #a24]

Artículo 24. Procedimiento para la concesión de la Gran Cruz Laureada.

Cuando sea el Consejo de Ministros quien estime que se dan los supuestos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, o en el inciso segundo del apartado primero y apartado segundo del artículo 16 de este Reglamento, solicitará a la Asamblea de la Orden, a través del Ministro de Defensa, su estudio y dictamen motivado para adoptar la resolución procedente.

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[Bloque 48: #a25]

Artículo 25. Procedimiento sumarísimo para la concesión de la Medalla Militar Individual.

1. En los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 17 de este Reglamento, el Oficial General al mando de las fuerzas a las que pertenezca el interesado y tras un periodo de información sumarísima, podrá imponerle la Medalla Militar Individual, previa comunicación inmediata al Ministro de Defensa y al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o del correspondiente Ejército.

2. El referido Oficial General remitirá la información sumarísima, directamente y por el medio más rápido, al Ministro de Defensa para su ulterior ratificación por el Consejo de Ministros, dando igualmente cuenta inmediata de ello al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

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[Bloque 49: #tiv]

TÍTULO IV

Derechos y distinciones que conllevan las recompensas de la Real y Militar Orden

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[Bloque 50: #ci-4]

CAPÍTULO I

Derechos inherentes a la Cruz Laureada de San Fernando

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[Bloque 51: #s1]

Sección 1.ª Gran Cruz Laureada y Cruz Laureada

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[Bloque 52: #a26]

Artículo 26. Honores y distinciones.

1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas y Cruces Laureadas serán los siguientes:

a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar Orden de San Fernando.

b) La ostentación de las condecoraciones correspondientes. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz Laureada de San Fernando, se ostentarán las condecoraciones de cada una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 42 de este Reglamento, siempre preferentemente a las restantes clases de condecoraciones.

c) El tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, según su empleo militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho tratamiento se hará constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan, anteponiéndose al mismo la dignidad de: «Caballero (o Dama) (Gran) Cruz Laureada», en siglas: «C.(o D.)(G.)C.L».

d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades.

e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para los militares de la categoría de Tropa y Marinería.

f) El uso de la tarjeta militar de identidad, en la que figure la insignia de la Cruz Laureada de San Fernando y la dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada. La tarjeta y los derechos que conlleva su posesión, serán los que correspondan a la categoría del último empleo alcanzado y será extensiva a todo miembro militar de la Orden, cualquiera que sea su situación administrativa.

g) El uso de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Cruz Laureada en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.

h) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, así como su anotación en la documentación militar o administrativa.

i) Los honores fúnebres serán los correspondientes a la categoría militar inmediatamente superior a la ostentada en el momento del fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Honores Militares.

2. Los recompensados con la Gran Cruz Laureada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 y con la Cruz Laureada tendrán, además, la calificación de «valor heroico» en su historial militar.

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[Bloque 53: #a27]

Artículo 27. Ascensos.

Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a título individual, tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro, finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido condenados con pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para empleo o cargo público por más de tres años, o hayan sido sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.

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[Bloque 54: #a28]

Artículo 28. Ventajas de régimen personal.

1. Ningún Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada podrá ser privado de esta recompensa ni de su condecoración, aun cuando disciplinariamente haya sido sancionado con la separación del servicio, salvo que una sentencia penal lo determine expresamente.

2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito excepcional estar en posesión de la Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual.

3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas, pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con carácter general.

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[Bloque 55: #a29]

Artículo 29. Ventajas económicas.

1. La dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cincuenta por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.

2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz Laureada de San Fernando será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la Asamblea de la Orden.

3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo, hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.

4. La posesión de más de una Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual, dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

5. Todas las pensiones por la Cruz Laureada de San Fernando, tanto de sus titulares como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

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[Bloque 56: #s2]

Sección 2.ª Laureada Colectiva

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[Bloque 57: #a30]

Artículo 30. Derechos, honores y distinciones.

Las Unidades, Centros y Organismos militares que hayan sido recompensados con la Laureada Colectiva tendrán los siguientes honores y distinciones:

1. Las Unidades, Centros y Organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional, tendrán derecho a ostentar la Corbata de la Laureada en sus Banderas o Estandartes; si no lo tuvieren, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña y la Placa de la Laureada.

2. Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias, un gallardete con los colores de la Corbata de la Laureada.

3. El derecho a ostentar la insignia de la Cruz Laureada de San Fernando en sus escudos, si los tuvieren.

4. En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus Banderas, Estandartes y Guiones-Enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes Banderas y Estandartes de otras Unidades, Centros y Organismos militares.

5. Los Guiones-Enseña estarán depositados en las vitrinas de la Sala principal de las Unidades, Centros u Organismos o en las Cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la Unidad superior forme con su Enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El Guión-Enseña será portado siempre por un Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las Banderas o Estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al Jefe de la Unidad condecorada.

6. La condecoración correspondiente a la Laureada Colectiva será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

7. Las Unidades, Centros y Organismos militares celebrarán los aniversarios de su concesión, considerándose el día como festivo y en los actos que se organicen se explicarán a sus componentes las acciones, hechos o servicios que originaron su recompensa, al objeto de mantener vivo el honor que representa su concesión.

8. Si la Laureada Colectiva fuese concedida a dos tercios de Unidades militares que formen parte de una Unidad superior, podrá ésta ostentar también la insignia de la Cruz Laureada en sus escudos y la Corbata de la Laureada en su Bandera o Estandarte.

9. El personal militar que hubiese intervenido directamente en la acción, hecho o servicio que motivó la concesión de la Laureada Colectiva y que esté incluido en la relación nominal a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, ostentará, en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, la correspondiente Corona de Laurel, como insignia individual representativa de la Laureada Colectiva. Su posesión será anotada en el historial militar de los interesados y constituirá un elemento a valorar dentro de las evaluaciones que se realicen del personal militar, como mérito ordinario. El personal civil incluido en la citada relación nominal tendrá derecho a un diploma expedido por el Ministro de Defensa.

10. Si la concesión de la Laureada Colectiva no fuera debida a un hecho de armas concreto, sino a una sucesión de acciones, la insignia representativa de dicha recompensa sólo podrá ser concedida y ostentada por los que hubieran intervenido, al menos, en dos tercios de las acciones, salvo que no hubiesen podido alcanzar esa proporción, al haber fallecido o resultado heridos en alguna de ellas.

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[Bloque 58: #cii-4]

CAPÍTULO II

Derechos inherentes a la Medalla Militar

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[Bloque 59: #s1-2]

Sección 1.ª Medalla Militar Individual

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[Bloque 60: #a31]

Artículo 31. Honores y distinciones.

1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Medallas Militares serán los siguientes:

a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar Orden de San Fernando.

b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Medalla Militar, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 45 de este Reglamento.

c) El tratamiento correspondiente al empleo inmediato superior al que les corresponda, según su empleo militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho tratamiento se hará constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan, anteponiéndose al mismo la dignidad de: «Caballero (o Dama) Medalla Militar», en siglas: «C.(o D.)M.M».

d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades, detrás de los Caballeros y Damas Cruces Laureadas, si los hubiere.

e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para los militares de la categoría de Tropa y Marinería.

f) El uso de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Medalla Militar en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.

g) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa.

h) Los honores fúnebres serán los correspondientes al empleo militar inmediatamente superior al ostentado en el momento de fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Honores Militares.

2. Los recompensados con la Medalla Militar Individual, tendrán la calificación de «valor muy distinguido» en su historial militar.

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[Bloque 61: #a32]

Artículo 32. Ascensos.

Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a título individual, tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro, finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido condenados con pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para empleo o cargo público por más de tres años, o hayan sido sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.

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[Bloque 62: #a33]

Artículo 33. Ventajas de régimen personal.

1. Ningún Caballero o Dama Medalla Militar podrá ser privado de esta recompensa ni de su condecoración, aun cuando disciplinariamente haya sido sancionado con la separación del servicio, salvo que una sentencia penal lo determine expresamente.

2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito extraordinario estar en posesión de la Medalla Militar Individual.

3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas, pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con carácter general.

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[Bloque 63: #a34]

Artículo 34. Ventajas económicas.

1. La dignidad de Caballero o Dama Medalla Militar llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el veinte por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.

2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla Militar será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la Asamblea de la Orden.

3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo, hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.

4. La posesión de más de una Medalla Militar Individual dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

5. Todas las pensiones por la Medalla Militar Individual, tanto de sus titulares como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

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[Bloque 64: #s2-2]

Sección 2.ª Medalla Militar Colectiva

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[Bloque 65: #a35]

Artículo 35. Derechos, honores y distinciones.

Las Unidades, Centros y Organismos militares que hayan sido recompensados con la Medalla Militar Colectiva tendrán los siguientes derechos, honores y distinciones:

1. Las Unidades, Centros y Organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional, tendrán derecho a ostentar la Corbata de la Medalla Militar en sus Banderas o Estandartes; si no lo tuvieren, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña y la Placa de la Medalla Militar.

2. Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias, un gallardete con los colores de la cinta de la Medalla Militar.

3. En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus Banderas, Estandartes y Guiones-Enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes Banderas y Estandartes de otras Unidades, Centros y Organismos militares, e inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San Fernando.

4. Los Guiones-Enseña estarán depositados en las vitrinas de la Sala principal de las Unidades, Centros u Organismos o en las Cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la Unidad superior forme con su Enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El Guión-Enseña será portado siempre por un Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las Banderas o Estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al Jefe de la Unidad condecorada.

5. La condecoración correspondiente a la Medalla Militar Colectiva será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

6. Las Unidades, Centros y Organismos militares celebrarán los aniversarios de su concesión y, dentro de las actividades que ordinariamente se lleven a cabo, se procurarán organizar actos en los que se expliquen a sus componentes las acciones, hechos o servicios que originaron su recompensa, al objeto de mantener vivo el honor que representa se concesión.

7. El personal militar que hubiese intervenido directamente en la acción, hecho o servicio que motivó la concesión de la Medalla Militar Colectiva y que esté incluido en la relación nominal a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, ostentará, en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, la correspondiente Orla, como insignia individual representativa de la Medalla Militar Colectiva. Su posesión será anotada en el historial militar de los interesados y constituirá un elemento a valorar dentro de las evaluaciones que se realicen del personal militar, como mérito simple. El personal civil incluido en la citada relación nominal tendrá derecho a un diploma expedido por el Ministro de Defensa.

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[Bloque 66: #tv]

TÍTULO V

Imposición de las condecoraciones de las recompensas que integran la Real y Militar Orden

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[Bloque 67: #ci-5]

CAPÍTULO I

Ceremonia de imposición

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[Bloque 68: #a36]

Artículo 36. Imposición de las condecoraciones de la Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual.

1. El Real Decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz Laureada de San Fernando, además de su publicación en los boletines oficiales correspondientes y Órdenes Generales internas de los Cuarteles Generales de los Ejércitos, deberá ser difundido al máximo posible.

2. La imposición de la Gran Cruz Laureada, o de la Cruz Laureada, concedidas a título individual, se realizará por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando o persona que le represente, y al acto serán invitadas las máximas autoridades civiles y militares del Estado, los representantes del Cuerpo Diplomático y los de las instituciones y corporaciones más significativas. La ceremonia se celebrará con la máxima brillantez y ante fuerzas militares de los tres Ejércitos y del Cuerpo de la Guardia Civil.

3. El Soberano de la Real y Militar Orden, o quien le represente, previamente al acto de la imposición pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por vuestros heroicos servicios, os impongo la Gran Cruz Laureada (o Cruz Laureada), que os ha sido concedida, siendo reconocido como Caballero (o Dama) Gran Cruz Laureada (o Cruz Laureada), de la Real y Militar Orden de San Fernando». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante el condecorado, que estará situado a la derecha de Su Majestad el Rey.

4. Si el Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada hubiere fallecido, la ceremonia de imposición de la condecoración se llevará a cabo, siendo entregada al familiar más allegado del recompensado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por el heroico valor demostrado por... (se pronunciará el nombre del recompensado, antecedido, en su caso, por su empleo militar), os entregamos la Cruz Laureada de San Fernando que le ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto.

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[Bloque 69: #a37]

Artículo 37. Imposición de las condecoraciones de la Laureada Colectiva.

1. En el acto de imposición de la Laureada Colectiva a Unidades, Centros y Organismos militares, cuya ceremonia será similar a la descrita en el apartado 2 del artículo anterior, formará, en lugar preferente y destacado, la Unidad, Centro u Organismo recompensado.

2. Si la Unidad, Centro u Organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Laureada, como condecoración representativa de la recompensa, a su Bandera o Estandarte, y la fórmula que pronunciará el Soberano de la Real y Militar Orden o, en su caso, la Autoridad militar que le represente, será la siguiente: «Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la Unidad (Centro u Organismo), que representáis y a quienes lucharon heroicamente bajo vuestros colores, me honro en imponeros la Corbata de la Laureada que os ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Bandera o Estandarte recompensado y detrás formará la Unidad, o el personal militar del Centro u Organismo.

3. Cuando las Unidades, Centros u Organismos carezcan de Bandera o Estandarte, se sustituirá la Corbata de San Fernando por un Guión-Enseña y Placa de la Laureada y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en los apartados anteriores.

4. Si se tratara de buque, aeronave, o cualquier otro material militar destruido o desaparecido, el Guión-Enseña y la Placa serán entregadas solemnemente por el Gran Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando al Director del Museo del Ejército correspondiente o del Cuerpo de la Guardia Civil, según la pertenencia de la Unidad, para que se guarden en su Sala de Laureados, donde se conservarán, también, las Banderas y Estandartes que hayan quedado fuera de uso por desaparición de la Unidad, o por sustitución por otros nuevos y que ostentaban la Corbata de San Fernando, así como los Guiones-Enseña y Placas, en lo mismos casos.

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[Bloque 70: #a38]

Artículo 38. Imposición de la condecoración de la Medalla Militar Individual.

1. El Real Decreto por el que se concede la recompensa de la Medalla Militar se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en las Órdenes Generales internas de los Cuarteles Generales de los Ejércitos.

2. La imposición de la Medalla Militar, concedida a título individual, se realizará por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando o persona que le represente, ante las fuerzas y personal de la Unidad a que pertenezca el recompensado y otras Unidades militares y del Cuerpo de la Guardia Civil.

3. El Soberano de la Real y Militar Orden, o quien le represente, previamente al acto de la imposición pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por vuestros muy distinguidos servicios, os impongo la Medalla Militar que os ha sido concedida, siendo reconocido como Caballero (o Dama) Medalla Militar de la Real y Militar Orden de San Fernando».

A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante el condecorado, que estará situado a la derecha de quien presida el acto.

4. Si el Caballero o Dama Medalla Militar hubiere fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, siendo entregada la condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por el muy distinguido valor demostrado por... (se pronunciará el nombre del recompensado, antecedido, en su caso, por su empleo militar), os entregamos la Medalla Militar que le ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Autoridad que presida el acto.

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[Bloque 71: #a39]

Artículo 39. Imposición de las condecoraciones de la Medalla Militar Colectiva.

1. En el acto de imposición de la Medalla Militar Colectiva a Unidades, Centros y Organismos militares, cuya ceremonia será similar a la descrita en el apartado 2 del artículo anterior, formará, en lugar preferente y destacado, la Unidad, Centro u Organismo recompensado.

2. Si la Unidad, Centro u Organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla Militar, como condecoración representativa de la recompensa, a su Bandera o Estandarte, y la fórmula que pronunciará el Soberano de la Real y Militar Orden o, en su caso, la Autoridad militar que le represente, será la siguiente: «Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la Unidad (Centro u Organismo), que representáis y a quienes lucharon muy distinguidamente bajo vuestros colores, me honro en imponeros la Corbata de la Medalla Militar, que os ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Bandera o Estandarte recompensados y detrás formará la Unidad, o el personal militar del Centro u Organismo.

3. Cuando las Unidades, Centros u Organismos carezcan de Bandera o Estandarte, se sustituirá la Corbata de la Medalla Militar por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla Militar y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en los apartados anteriores.

4. Si se tratara de buque, aeronave, o cualquier otro material militar destruido o desaparecido, el Guión-Enseña y la Placa serán entregadas solemnemente por el Gran Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando al Director del Museo del Ejército o del Cuerpo de la Guardia Civil, según la pertenencia de la Unidad, para que se guarden en su Sala de Laureados, donde se conservarán, también, las Banderas y Estandartes que hayan quedado fuera de uso por desaparición de la Unidad, o por sustitución por otros nuevos y que ostentaban la Corbata de la Medalla Militar, así como los Guiones-Enseña y Placas, en los mismos casos.

5. Si asistiera al acto alguna Unidad militar recompensada con la Laureada Colectiva no desfilará y ocupará la derecha de la autoridad que lo presida.

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[Bloque 72: #cii-5]

CAPÍTULO II

Reales Cédulas acreditativas de la concesión de las recompensas

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[Bloque 73: #a40]

Artículo 40. Entrega de las Reales Cédulas.

La entrega de las correspondientes Reales Cédulas a los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares se realizará en el acto de imposición de las condecoraciones.

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[Bloque 74: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Depósito de Banderas, Estandartes, Guiones-Enseña y Placas, en caso de disolución de Unidades condecoradas

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[Bloque 75: #a41]

Artículo 41. Depósito de las Laureadas y Medallas Militares Colectivas.

1. Cuando alguna Unidad, Centro u Organismo Militar o de la Guardia Civil recompensado con la Laureada o la Medalla Militar Colectivas sea disuelto, deberán entregarse las condecoraciones correspondientes a dichas recompensas al Museo del Ejército de pertenencia o al de la Guardia Civil.

2. La entrega de las Banderas y Estandartes condecorados, en su caso, y de las Corbatas, Guiones-Enseña y Placas, se hará directamente al Director del Museo por una comisión presidida por el último Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, previa publicación del acto en la Orden del Cuartel General correspondiente.

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[Bloque 76: #tvi]

TÍTULO VI

Descripción de las condecoraciones e insignias de las recompensas de la Real y Militar Orden y su uso

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[Bloque 77: #ci-6]

CAPÍTULO I

Condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y su uso

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[Bloque 78: #a42]

Artículo 42. Condecoraciones de la Gran Cruz y de la Cruz Laureada.

1. La Gran Cruz Laureada consta de las siguientes condecoraciones:

a) La Cruz, constituida por cuatro espadas en oro que conforman sus brazos, unidas por los pomos de sus empuñaduras. La distancia entre los extremos de los brazos es de sesenta y cuatro milímetros. La Cruz irá acolada a una Corona de Laurel, formada por dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta por lazo de gules, de cincuenta y dos milímetros de diámetro, siendo el ancho de cada rama de siete milímetros.

La ostentación de la Cruz será obligatoria sobre el uniforme, llevándose siempre en su tamaño normal. Si se estuviera en posesión de más de una Gran Cruz Laureada, la Cruz irá repetida en su diseño.

b) La Banda, de seda de gules, de cien milímetros de ancho, uniéndose en sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera consistente en el Escudo de la Real y Militar Orden de San Fernando, sin Corona Real, que será sustituida por una Corona de Laurel, y en el que la inscripción de la bordura será:

«AL VALOR HERÓICO», en su anverso, llevando al reverso, en campo de oro la fecha: «1811», en sable, y bordura de azur con la inscripción: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro. La Corona de Laurel de la Venera irá sujeta con un pasador y un aro de oro al lazo. A cinco milímetros de cada borde, la Banda llevará un filete naranja de quince milímetros de anchura, completándose así los colores de la cinta.

La Banda se utilizará, únicamente, en actos solemnes y sobre la uniformidad de gala, etiqueta y gran etiqueta, terciada del hombro derecho al lado izquierdo. El uso de la Banda será único, aun cuando se esté en posesión de más de una Gran Cruz Laureada, acreditándose su repetición por medio de pasadores, consistentes en barras de oro de cuatro milímetros de anchura y treinta milímetros de longitud, con la fecha y la acción relativas a su concesión inscritas sobre ellas en gules, y pendientes sobre el tramo vertical del lazo de la Banda.

2. La condecoración correspondiente a la Cruz Laureada está formada por una Cruz, constituida por cuatro espadas de gules guarnecidas de oro que conforman sus brazos, unidas por los pomos de sus empuñaduras de oro. La distancia entre los extremos de los brazos es de sesenta y cuatro milímetros. La Cruz irá acolada a una Corona de Laurel, formada por dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta por lazo de gules, de cincuenta y dos milímetros de diámetro, siendo el ancho de cada rama de siete milímetros.

La ostentación de la Cruz será obligatoria sobre el uniforme, llevándose siempre en su tamaño normal. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz Laureada, irá repetida en su diseño.

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[Bloque 79: #a43]

Artículo 43. Condecoraciones de la Laureada Colectiva.

La Laureada Colectiva consta de las siguientes condecoraciones:

1. La Corbata de la Laureada, de seda y en los mismos colores que la cinta de la Banda, proporcionalmente a su tamaño, de ochenta milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de quinientos milímetros de longitud y terminadas ambas con flecos de oro de cuarenta milímetros de longitud. Sobre la primera de dichas caídas irá bordada, a cien milímetros del borde del que pende el fleco, en sus colores, la Cruz correspondiente a la Cruz Laureada y debajo, en sable, la Unidad, acción y fecha de la misma. La Corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

2. El Guión-Enseña de la Laureada será un cuadrado de seda, de quinientos sesenta milímetros y de los mismos colores que la Banda, proporcionalmente a su tamaño. En su centro irá bordada por ambas caras una Cruz similar a la de la Cruz Laureada, de doscientos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas y debajo, en sable, la denominación de la Unidad, acción y fecha de la misma. El Guión-Enseña irá sujeto a un asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes. Llevará un fleco dorado de sesenta milímetros. Cuando se ostente más de una Laureada Colectiva habrá tantos Guiones-Enseña como recompensas concedidas.

3. La Placa de la Laureada, que será de plata, con forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevando en su parte izquierda superpuesta, en sus esmaltes y colores, proporcionada a su tamaño, una Cruz similar a la de la Cruz Laureada, debajo de la cual figurará, grabada en oro y en mayúsculas, la denominación de la Unidad, Centro u Organismo militar, así como la acción, hecho o servicio que motivó su concesión y la fecha en el que tuvo lugar. En su parte derecha figurará, también en oro, la inscripción: «AL VALOR HEROICO».

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[Bloque 80: #a44]

Artículo 44. Insignias.

1. Las insignias de la Cruz Laureada de San Fernando están constituidas por los modelos de las cruces descritos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de este Reglamento, para la Gran Cruz Laureada, y en el apartado 2 del mismo artículo, para la Cruz Laureada, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.

2. La insignia individual representativa de la Laureada Colectiva consistirá un una Corona de Laurel, bordada en seda o estambre verde sobre la bocamanga del uniforme, en cuyo centro figurará, en cifra roja, la acción que motivó la concesión de la Laureada Colectiva y la fecha en que se produjo. Su diámetro será de treinta y dos milímetros, siendo el ancho de cada una de las dos ramas de laurel entrecruzadas que la componen de cuatro milímetros.

Se llevará en el lugar indicado en el apartado 9 del artículo 30 de este Reglamento. No se podrá ostentar más de una insignia individual en el diseño descrito, acreditándose la posesión de otras Laureadas Colectivas mediante barras de oro de cuatro milímetros de anchura y cuarenta milímetros de longitud por cada una de más que se conceda, bordadas debajo de la insignia individual y separadas de ella o entre sí, por diez milímetros de distancia y en las que se hará constar, en cifra roja, la acción que motivó la concesión y la fecha en que se produjo.

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[Bloque 81: #cii-6]

CAPÍTULO II

Condecoraciones e insignias de la Medalla Militar y su uso

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[Bloque 82: #a45]

Artículo 45. Condecoración de la Medalla Militar Individual.

La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características:

1. La Medalla será de hierro oxidado, circular, de cuarenta y dos milímetros de diámetro y llevará en su parte superior una anilla rectangular, con los bordes redondeados, de quince milímetros en el sentido horizontal y siete milímetros en el vertical.

En su anverso, concéntrico a su borde, llevará un aro de plata de treinta y un milímetros de diámetro exterior y veintinueve milímetros interior. Dentro del círculo llevará un sol naciente tras el mar y una matrona en pie representando a España ofrendando, con la mano diestra, una corona de laurel y sosteniendo un escudo con una cabeza de león, en la mano siniestra. Fuera del círculo, entre el aro y el borde, una Orla constituida por una corona de laurel y roble, con la que alternan dos leones y un castillo y, en la parte inferior, una cartela con el lema: «AL VALOR MUY DISTINGUIDO».

Su reverso, de análoga factura, ostentará dentro del aro, el Escudo de España proporcionado a las dimensiones del círculo. No figurará el lema del anverso.

2. La cinta, de la que irá pendiente la Medalla, será de seda de treinta y cinco milímetros de ancho, dividida en tres partes: la central, de quince milímetros de ancho, con los colores nacionales, y las de los costados, blancas, de diez milímetros de ancho cada una, con un filete amarillo de dos milímetros de anchura. Esta cinta tendrá cuarenta y cinco milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Sobre la cinta se llevará un rectángulo de metal dorado de cuatro milímetros de ancho, con la fecha correspondiente a la acción que motiva la concesión de la recompensa, en rojo.

3. La ostentación de la Medalla Militar será obligatoria sobre el uniforme, siempre en su tamaño normal y en lugar destacado sobre las restantes condecoraciones individuales, salvo las de la Cruz Laureada de San Fernando, que irán por delante. Sólo se ostentará una condecoración de esta recompensa sobre el uniforme, acreditándose su repetición por medio de sucesivos rectángulos de metal dorado sobre la cinta relativos a las correspondientes concesiones.

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[Bloque 83: #a46]

Artículo 46. Condecoraciones de la Medalla Militar Colectiva.

La Medalla Militar Colectiva consta de las siguientes condecoraciones:

1. La Corbata de la Medalla Militar, de seda y en los mismos colores que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior, de ochenta milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de quinientos milímetros de longitud, terminadas con flecos de oro de cincuenta milímetros. Sobre la primera de dichas caídas irá bordada, a cien milímetros del borde del que pende el fleco, la Orla de la Medalla Militar Colectiva, de cuarenta y dos milímetros de diámetro. El círculo central estará bordado en rojo, con la acción y su fecha en oro y, debajo de ella, en sable, la Unidad. La Corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

2. El Guión-Enseña de la Medalla Militar estará formado por dos telas superpuestas de damasco de seda en los mismos colores proporcionales que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior, y en un cuadrado de quinientos sesenta milímetros de lado. En su centro irá bordado modelo análogo al de la Medalla descrita en el apartado 1 del artículo anterior, con un diámetro total de doscientos milímetros y debajo, en sable y por este orden, la Unidad, la acción y su fecha. El Guión-Enseña irá sujeto a un asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes. Llevará un fleco plateado de sesenta milímetros. Cuando se ostente más de una Medalla Militar Colectiva habrá tantos Guiones-Enseña como recompensas concedidas.

3. La Placa de la Medalla Militar será de plata, con forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevando grabado en hierro oxidado y en su parte izquierda, el anverso de la Medalla descrita en el apartado 1 del artículo anterior, proporcionado a su tamaño, debajo del cual, en oro, se situará, por este orden, la Unidad, la acción y su fecha. En su parte derecha figurará, también en oro, la inscripción: «AL VALOR MUY DISTINGUIDO».

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[Bloque 84: #a47]

Artículo 47. Insignias de la Medalla Militar.

1. La insignia de la Medalla Militar está constituida por el modelo del anverso de la Medalla descrita en el apartado 1 del artículo 45, siendo de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación.

2. La insignia individual representativa de la Medalla Militar Colectiva, consistirá en la Orla de la Medalla Militar Colectiva, de cuarenta y dos milímetros de diámetro.

El círculo central estará bordado en rojo, con la acción y fecha que determine el Real Decreto de concesión, en oro.

Se llevará en el lugar indicado en el apartado 7 del artículo 35 de este Reglamento. No se podrá ostentar más de una insignia individual en el diseño descrito, acreditándose la posesión de otras Medallas Militares Colectivas mediante barras de oro de cuarenta milímetros de longitud y cuatro milímetros de ancho por cada una de más que se conceda, bordadas debajo de la insignia individual y separadas de ella o entre sí, por cinco milímetros de distancia y en las que se hará constar, en cifra roja, la acción que motivó la concesión y la fecha en que se produjo.

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[Bloque 85: #daprimera-2]

Disposición adicional primera. Normativa supletoria y régimen de recursos.

1. Dentro de los procedimientos para la concesión de cada una de las recompensas militares regulados por el presente Reglamento, y en lo no previsto específicamente en ellos, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra las resoluciones definitivas, cualquiera que sea la forma que adopten, y contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, de conformidad con la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

3. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, cualquiera que sea la forma que adopten, podrá interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición, o bien ser directamente impugnadas ante el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.

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[Bloque 86: #dasegunda-2]

Disposición adicional segunda. Modelos de las Reales Cédulas y diplomas que acreditan la posesión de las recompensas militares.

Los modelos de Reales Cédulas y diplomas que acreditan la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar, como recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando regulada por el presente Reglamento, serán aprobados por el Ministro de Defensa mediante Orden ministerial.

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[Bloque 87: #datercera-2]

Disposición adicional tercera. Compatibilidad de recompensas Colectivas e Individuales.

Una misma acción, hecho o servicio no podrá ser premiada con más de una recompensa militar. No obstante, el reconocimiento del derecho a usar las insignias individuales representativas de recompensas colectivas concedidas a Unidades, Centros u Organismos militares por acciones, hechos o servicios llevados a cabo en colectividad, no será impedimento para que se pueda recompensar individualmente, a los que tengan reconocido tal derecho, con otra recompensa distinta a la colectiva.

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[Bloque 88: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Clasificación de las condecoraciones representativas de las recompensas militares y pasadores de las insignias individuales.

1. Las Cruces, Bandas y Medallas correspondientes a la Gran Cruz Laureada, a la Cruz Laureada y a la Medalla Militar Individual, por ser condecoraciones de primera clase, se ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y destacadas respecto de las restantes condecoraciones, con preferencia de las Cruces Laureadas sobre las Medallas Militares.

2. Las insignias representativas de Cruces Laureadas y Medallas Militares Colectivas se ostentarán e irán ubicadas según se establece en el presente Reglamento.

No obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las mencionadas insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores representativos de las insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los colores de la Banda de la Gran Cruz Laureada y de la cinta de la Medalla Militar Individual, respectivamente, de treinta milímetros de longitud por diez milímetros de ancho, montadas sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada una. Estos pasadores irán colocados sobre la parte izquierda del uniforme y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, con preferencia el pasador de la insignia individual de la Cruz Laureada sobre el de la Medalla Militar. Se ostentarán tantos pasadores como insignias individuales, de ambas recompensas colectivas, se posean.

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[Bloque 89: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Baremación del mérito como elemento valorativo en las evaluaciones del personal militar.

1. Dentro de los derechos inherentes a todas las recompensas militares reguladas en el presente Reglamento está el de constituir un mérito, concebido como elemento de valoración en las distintas evaluaciones del personal militar.

2. Las Normas de evaluación y clasificación del personal militar de las Fuerzas Armadas deberán tener en consideración como elementos valorativos esenciales a la Cruz Laureada de San Fernando y a la Medalla Militar, en función del mérito que implican.

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[Bloque 90: #dfunica]

Disposición final única. Facultades de desarrollo y ejecución.

Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.

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[Bloque 91: #ans]

[Anexos]

Téngase en cuenta que esta imagen se ha visto afectada por la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón y por el Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI y se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2014-6525.

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