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Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y Acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 06/09/2001.
Entrada en vigor:
07/09/2001
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-16974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/08/03/945/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/01/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

Con el Real Decreto 2122/1993, de 3 de diciembre, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados a la adquisición de material de defensa y servicios complementarios del Ministerio de Defensa en el exterior, se ponía fin a un sistema de pagos de las adquisiciones extranjeras basado en el depósito de fondos en cuentas abiertas en el exterior a cargo de diversas Agregadurías de Defensa, implantando un sistema centralizado, basado en una caja pagadora única para todos los órganos del Ministerio de Defensa, mediante la creación del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, encuadrado en la Subdirección General de Gestión Económica de la Dirección General de Asuntos Económicos de este Ministerio, lo que ha permitido que la ejecución de las operaciones con el extranjero se haya llevado de forma más ágil, eficaz y con mayores garantías, eliminando la situación de fondos en el exterior, así como la demora en la aplicación de los pagos y su posterior justificación.

La experiencia adquirida desde su entrada en funcionamiento, la creciente participación española en organismos internacionales de defensa y la modificación de la normativa reguladora de la contabilidad pública, de los pagos en el extranjero y de la estructura del Ministerio de Defensa aconsejan la promulgación de un nuevo Real Decreto que permita simplificar la justificación de las inversiones realizadas, contemple el pago de las cuotas por participación en programas, acuerdos y convenios internacionales en materia de defensa, y permita la adaptación al artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 6 de febrero de 1995, sobre ordenación del pago y pago material en divisas, y al Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, modificado por los Reales Decretos 2613/1996, de 20 de diciembre ; 616/1997, de 25 de abril; 76/2000, de 21 de enero, y 64/2001, de 26 de enero.

En su virtud, a tenor de lo previsto en el apartado dos del artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Defensa, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Dependencia y funciones.

1. Bajo la dependencia de la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa, el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero tendrá las siguientes funciones generales:

a) Gestionar los recursos financieros que se determinan en el apartado 3 de este artículo destinados a pagos a Gobiernos, empresas y organismos extranjeros por las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y por acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito del Ministerio de Defensa.

b) Ejercer el control económico-financiero sobre los recursos económicos destinados a las adquisiciones en el extranjero.

c) Gestionar el anticipo de caja fija a que se refiere el capítulo II del presente Real Decreto.

d) Efectuar los pagos en el extranjero relativos a los recursos del párrafo a) anterior, a requerimiento de los órganos que tengan a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios.

e) Justificar las inversiones y los pagos en el extranjero relativos a los mencionados recursos.

f) Contabilizar todas sus operaciones en los registros destinados al efecto, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre Anticipos de Caja Fija, y en el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar.

g) Gestionar los depósitos de países extranjeros en las cuentas de situación de fondos creadas al amparo del artículo 12 de la ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

2. El Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero se integra en la Subdirección General de Gestión Económica de la Dirección General de Asuntos Económicos.

Tendrá el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo y contará con una caja pagadora única.

3. El mencionado centro actuará, mediante su caja pagadora, como perceptor de los libramientos a justificar y de anticipo de caja fija que los órganos competentes del Ministerio de Defensa cursen a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para:

a) Atender los pagos a que dé lugar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de adquisición, suministros, conservación y reparación de material e instalaciones, así como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, que se formalicen entre la Administración Militar y un Gobierno u organismo público extranjero.

b) Realizar los pagos a que dé lugar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de contratos de adquisición, suministros, conservación y reparación de material e instalaciones, así como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, que se formalicen entre la Administración Militar y empresas o entidades privadas extranjeras. Los pagos correspondientes a los gastos de Unidades, buques y aeronaves en territorio extranjero, a que se refiere el apartado I.1.2.1.o b) del artículo 2 del Real Decreto 213/1999, de 5 de febrero, de desconcentración de facultades en materia de convenios y contratos administrativos y permutas de bienes muebles, en el ámbito del Ministerio de Defensa, continuarán realizándose según su regulación específica.

c) Realizar los pagos que se deriven de los Acuerdos internacionales suscritos por España dentro del ámbito del Ministerio de Defensa.

d) Atender los pagos en el exterior a que dé lugar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de contratos de adquisición, suministros, conservación y reparación de material e instalaciones, así como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de las Defensa Nacional, suscritos por el Ministro de Defensa y financiados por sus Organismos autónomos. En este supuesto, el Centro Gestor de Pagos en el Extranjero actuará solamente como agente mediador en el pago. El Organismo autónomo será responsable de la situación previa de los fondos correspondientes en una cuenta corriente específica abierta por el Centro de Gestión de Pagos en el extranjero, de ordenar la ejecución de los pagos que se precisen y la justificación de la inversión correspondiente.

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 33/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-876.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principios de actuación.

El Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero realizará su función atendiendo a los principios de eficacia y economía en las condiciones previstas en la normativa vigente en la materia.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Anticipo de caja fija

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Objeto.

El anticipo de caja fija, establecido en el artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, tendrá por objeto la realización en tiempo de los pagos inaplazables contemplados en los contratos y acuerdos referidos en los párrafos a) y b) del artículo 1.3 de este Real Decreto, en la forma regulada en el artículo 9.2, no siendo aplicable a los pagos contemplados en los párrafos c) y d) de aquel artículo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Naturaleza de los fondos.

Las provisiones de fondos realizados mediante dicho anticipo de caja fija tendrán carácter permanente y no presupuestario, no constituyendo pagos a justificar.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Cuantía de los fondos.

1. La cuantía global de los fondos previstos mediante el anticipo de caja fija no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos consignados en el capítulo destinado a "inversiones reales" de los Presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el Ministerio de Defensa.

2. La fijación del importe inicial del anticipo de caja fija y su posterior modificación corresponde al Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue, y se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 3 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.

3. A tal efecto, el Ministro de Defensa, o autoridad en quien delegue, interesará del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos no presupuestarios por el concepto de anticipo de caja fija a favor de la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero.

4. Los pagos que se realicen con cargo al mencionado anticipo de caja fija no tendrán las limitaciones determinadas en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Informes preceptivos.

1. Los acuerdos que determinen el importe inicial del anticipo de caja fija, así como su variación, habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor general de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, referido a los límites que figuran en el artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.

2. El Interventor general de la Defensa comunicará al Interventor Delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los importes que figuran en los actos administrativos a que se refiere el punto anterior de este artículo. De las citadas comunicaciones se dará cuenta al Director general del Tesoro y Política Financiera.

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Situación de fondos

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Fondos a justificar.

1. Los libramientos de fondos a justificar, a que se refiere el citado artículo 1.3 anterior, serán expedidos a favor del Cajero Pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, y su importe será abonado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante transferencia a la cuenta corriente que a tal efecto dispondrá la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, en el Banco de España dentro de la agrupación de "Tesoro Público. Provisiones de Fondos", o bien a la cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, si así lo autorizase la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. Se podrán situar los fondos procedentes de los libramientos a justificar en una cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. La entidad de crédito correspondiente estará obligada a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos centros le soliciten.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Fondos del anticipo de caja fija.

1. El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios correspondientes al anticipo de caja fija, expedidos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se abonarán mediante transferencia a la cuenta corriente que a tal efecto dispondrá la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, en el Banco de España dentro de la agrupación de "Tesoro Público. Provisiones de Fondos" o bien a la cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, si así lo autorizase la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. Se podrán situar los fondos procedentes del anticipo de caja fija en una cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

La entidad de crédito correspondiente estará obligada a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos centros le soliciten.

3. La cuenta a que se refiere este artículo será especificada para la situación de los fondos del anticipo de caja fija y diferenciada de la relativa a libramientos a justificar, sólo podrá admitir ingresos procedentes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o de transferencias de la cuenta mencionada en el artículo 7 para la compensación de los anticipos efectuados conforme a lo regulado en el artículo 9.2.b) de este Real Decreto.

4. Las reposiciones de fondos que se realicen por los pagos efectuados con cargo al anticipo de caja fija serán ingresadas en dicha cuenta y se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente Real Decreto.

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[Bloque 13: #civ]

CAPÍTULO IV

Disposiciones de fondos

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Realización de los pagos.

El Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero efectuará los pagos de las operaciones en el extranjero a requerimiento de los órganos que tengan a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios:

1. Pagos con cargo a los fondos a justificar disponibles.

Los pagos a realizar con cargo a los fondos a justificar se realizarán por el Centro de Gestión de pagos en el Extranjero a requerimiento del órgano que tenga a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Pagos con cargos al anticipo de caja fija:

a) Con carácter ordinario, podrán utilizarse los fondos del anticipo de caja fija para atender los pagos conceptuados como "depósito inicial", así como los "abonos a cuenta" por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato contemplados en el artículo 99.3 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y previstos en el contrato.

b) Con carácter excepcional, los fondos del anticipo de caja fija podrán utilizarse para la realización de los siguientes pagos:

1.º Cuando habiéndose solicitado su importe con carácter de pago a justificar no se hubiesen recibido en la caja pagadora los correspondientes fondos. En este caso se repondrán los fondos anticipados, compensándolos, una vez se hayan hecho efectivos, de los fondos a justificar que estaban pendientes de cobro.

2.º Cuando habiéndose recibido o solicitado los fondos a justificar éstos resultasen insuficientes debido a diferencias de cotización de la divisa correspondiente.

El Cajero Pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero remitirá al órgano que tenga a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios, una certificación del importe que fue anticipado, para que se proceda a la expedición de las oportunas propuestas de pago a justificar.

c) La realización de estos pagos con cargo al anticipo de caja fija será autorizada por el Subdirector general de Gestión Económica. Dicha autorización servirá de justificante para el movimiento de fondos entre la cuenta de pagos a justificar y la del anticipo de caja fija, por el importe de los fondos anticipados.

d) Sólo podrán hacerse uso de los fondos del anticipo de caja fija para la realización de pagos comprendidos en los párrafos a) y b) del artículo 1.3 y en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

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[Bloque 15: #cv]

CAPÍTULO V

Justificación de los pagos

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Realizados con fondos librados a justificar.

1. La justificación de los pagos realizados con fondos librados a justificar, o aquellos que habiéndose anticipado con cargo al anticipo de caja fija deban ser compensados con libramientos a justificar, según lo estipulado en el artículo 9.2.b) de este Real Decreto, se realizará por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero en los plazos reglamentarios previstos en el artículo 79.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, mediante una cuenta justificativa, debidamente intervenida.

2. La citada cuenta estará compuesta:

a) Para contratos o acuerdos incluidos en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, de:

1.º Factura, o documento similar de reclamación del pago, expedido por el organismo financiero correspondiente del Gobierno o entidad pública extranjera u organismo multinacional.

2.º Documentación emitida por la entidad de crédito, acreditativa de la realización del pago a favor del beneficiario correspondiente.

3.º En su caso, carga de pago acreditativa del reintegro efectuado a favor del Tesoro.

b) Para contratos o acuerdos incluidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, de:

1.º Factura del contratista.

2.º Documentación emitida por la entidad de crédito, acreditativa de la realización del pago a favor del beneficiario correspondiente.

3.º En su caso, carta de pago acreditativa del reintegro efectuado a favor del Tesoro.

3. La comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos a justificar corresponderá al Interventor Delegado correspondiente.

La situación de la Caja Pagadora a cuyo favor se libre la orden de pago, en relación con lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, se justificará con certificado acreditativo expedido por la Oficina de Contabilidad correspondiente.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Realizados con fondos del anticipo de caja fija.

1. Cuando el pago hubiese sido realizado con cargo al anticipo de caja fija, de acuerdo con el artículo 9.2.a), el Cajero Pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero rendirá una cuenta con las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los pagos realizados con el anticipo de caja fija, y la remitirá al órgano gestor correspondiente para que éste proceda a su aprobación y ordene la reposición de los fondos, que deberá ser efectuada con la mayor brevedad posible.

2. Aprobada la cuenta por el órgano correspondiente, los organismos económico-financieros que apoyan su gestión expedirán los documentos contables de ejecución del Presupuestos de Gastos que procedan. Dichos documentos se expedirán a favor del Cajero Pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados. La Intervención correspondiente realizará la comprobación entre el total de las cuentas justificativas y de los documentos contables, y autorizará éstos para su tramitación por las oficinas de contabilidad.

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[Bloque 18: #cvi]

CAPÍTULO VI

Justificación de las inversiones

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Justificación de la inversión en acuerdos y contratos incluidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto.

1. La justificación de las inversiones cuyos pagos sean realizados por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero se realizará anualmente para cada contrato por dicho Centro, mediante los documentos expedidos por los órganos gestores correspondientes, acreditativos de la recepción del material o la prestación de servicios, debidamente valorados en la divisa en la que se contrajo la obligación.

2. Finalizado el contrato, se complementará la justificación anterior con una certificación emitida por el Subdirector general de Gestión Económica, que refleje la ejecución final del contrato.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Justificación de la inversión en acuerdos y contratos incluidos en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto.

1. La justificación de las inversiones cuyos pagos sean realizados por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero se realizará anualmente para cada contrato o acuerdo por dicho centro, sirviendo como justificante la documentación emitida por el Gobierno u organismo público extranjero, la organización multinacional correspondiente o el representante español en el programa.

2. Finalizado el contrato, se complementará la justificación anterior con la documentación expedida por el Gobierno u organismo público extranjero, o la organización multinacional correspondiente, cuando dicha documentación sea emitida con carácter de estado final de cuentas del contrato o liquidación final del mismo, y se hagan constar en la misma el total de los fondos realmente recibidos e invertidos. Cuando no se expida documentación con ese carácter, se complementará la justificación realizada anualmente con una certificación emitida por el Subdirector general de Gestión Económica, que refleje la ejecución final del contrato.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Agilidad en la tramitación.

Es responsabilidad de los órganos de contratación la remisión en tiempo y forma de los documentos que les correspondan de los citados en los artículos 12 y 13 al Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Pagos por cuenta de Organismos autónomos.

En la realización de los pagos por cuenta de los Organismos autónomos dependientes del Ministerio de Defensa contemplados en el párrafo d) del artículo 1.3 de este Real Decreto, el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero actuará únicamente como agente mediador.

Con carácter previo a la ordenación del pago, el Organismo autónomo remitirá al Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero el contrato, las facturas a pagar, así como cuantos documentos sean requeridos en las cláusulas contractuales para la realización del pago.

El Cajero Pagador efectuará el pago, a requerimiento del Organismo autónomo, con cargo a los fondos depositados previamente en la cuenta específica contemplada en el mencionado párrafo d) del artículo 1.3.

Posteriormente remitirá al Organismo autónomo que requirió el pago la documentación justificativa del mismo, que deberá incluir los originales de los siguientes documentos:

a) Factura del contratista.

b) Documentación acreditativa de haberse entregado los bienes o realizado la prestación correspondiente de conformidad con lo estipulado en el contrato.

c) Documentación expedida por la entidad de crédito, acreditativa del pago realizado.

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[Bloque 23: #dtunica]

Disposición transitoria única. Contratos "Foreing Military Sales" (FMS) no finalizados.

En los contratos celebrados con el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante el sistema FMS formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2122/1993, de 3 de diciembre, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados a la adquisición de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa, y cuya ejecución no ha finalizado, el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero justificará los fondos y la aplicación de los mismos para todos aquellos pagos posteriores a la entrada en vigor del mismo, siguiendo los procedimientos determinados en el presente Real Decreto.

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[Bloque 24: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 2122/1993, de 3 de diciembre, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados a la adquisición de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 25: #dfprimera]

Disposición final primera. Aplicación normativa supletoria.

Las normas establecidas por el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, serán de aplicación al anticipo de caja fija regulado en el presente Real Decreto en lo que no se opongan a las que en el mismo se dictan. De igual forma será aplicable lo establecido en el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, en lo que no se oponga a lo específicamente regulado en el presente Real Decreto para los pagos a justificar.

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[Bloque 26: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Los Ministros de Defensa y de Hacienda dictarán conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 27: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 28: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

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