La Orden de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes (que desarrolla el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito) concreta las condiciones generales a las que queda sujeto el ejercicio de dicha actividad y dispone determinadas obligaciones de publicidad y transparencia de las operaciones de cambio de moneda extranjera, con objeto de garantizar un adecuado nivel de información y protección de la clientela.
Con igual finalidad, la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre los Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general, establece obligaciones adicionales de transparencia de los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen operaciones de transferencias con el exterior.
Ambas normas atribuyen al Banco de España competencias de desarrollo y ejecución general de sus mandatos y algunas concretas sobre transparencia de las operaciones.
En la presente Circular se concreta el procedimiento para obtener la autorización que permitirá el ejercicio de las actividades previstas en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, se establece la información que deben rendir los titulares de establecimientos de cambio de moneda extranjera al Banco de España y se concreta el contenido y alcance de sus obligaciones, y las de sus agentes, tanto de informar al público sobre los tipos de cambio y las comisiones aplicables a las operaciones que realicen, como de adoptar las medidas organizativas previstas en las normas citadas.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:
1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las entidades de crédito que pretendan efectuar exclusivamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros con pago en euros en establecimientos abiertos al público, deberán solicitar al Banco de España la autorización prevista en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, dirigiendo su solicitud, ajustada a los modelos que figuran en el anexo 1 de la presente Circular, a la sucursal del Banco de España de la capital de provincia donde el solicitante tenga su domicilio fiscal, si se trata de personas físicas, o su domicilio social, si se trata de personas jurídicas; en el caso de que dichos domicilios estén en Madrid, la solicitud se dirigirá a la Oficina de Instituciones Financieras.
A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el citado Real Decreto, según las indicaciones incluidas en el correspondiente modelo.
2. En el caso de que la actividad no vaya a tener carácter complementario a otra principal, será necesario presentar respecto a la persona física titular del negocio o, en caso de que el titular sea persona jurídica, respecto a cada uno de sus socios con participación igual o superior al 10 por 100 del capital social, administradores y directores generales o asimilados:
La declaración firmada a la que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 5 del indicado Real Decreto, según el modelo que figura en el anexo 2.1 de la presente Circular.
Documento de autorización expresa para consultar los datos que sobre su persona puedan existir en la Central de Información de Riesgos (C.I.R) a cargo del Banco de España, según el modelo que figura en el anexo 2.2.
3. En el caso de que la actividad vaya a tener carácter complementario a otra principal, tan sólo será necesario presentar fotocopia de la última liquidación del Impuesto de Actividades Económicas que acredite la actividad principal del solicitante.
4. Será necesaria la obtención de una nueva autorización previa, en la forma prevista anteriormente:
a) Cuando una persona física o jurídica pretenda realizar la actividad mencionada en el apartado 1 obteniendo la titularidad de alguno o todos los locales abiertos al público por un titular ya autorizado, ya sea como consecuencia de su adquisición a través de operaciones intervivos (traspaso o cesión parcial de negocio), ya mediante operaciones societarias (fusión, escisión, cesión de activos y pasivos) respecto a dicho titular.
No obstante, en el caso de que dichas operaciones societarias afecten a establecimientos en los que la actividad se ejerza con carácter complementario la autorización deberá solicitarse, a más tardar, en los tres meses siguientes al otorgamiento del correspondiente contrato o escritura pública.
b) Cuando la adquisición de la citada titularidad se produzca mortis causa y la actividad de cambio de moneda se ejerza con carácter principal, a cuyo efecto se solicitará la autorización a más tardar en los tres meses siguientes al fallecimiento del anterior titular.
c) Cuando un titular autorizado a efectuar la actividad citada con carácter complementario a su actividad principal pretenda ejercerla con carácter principal.
En otros casos de transmisión mortis causa, es decir, si la actividad de cambio de moneda se ejerce con carácter complementario a otra principal, deberá comunicarse al Banco de España la identidad del nuevo titular, dirigiendo tal comunicación según lo previsto en el apartado 1 de la norma segunda en los tres meses siguientes al fallecimiento del anterior titular.
5. Una vez notificada la autorización e inscripción en el Registro de Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda a cargo del Banco de España, el titular del establecimiento podrá iniciar la actividad de compra de moneda.
1. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados a realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero remitirán la información que se señala a continuación a la Sucursal del Banco de España donde se encuentren registrados, o a la Oficina de Instituciones Financieras si están registrados en Madrid, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan los hechos a los que la misma se refiere:
a) Los cambios en el domicilio del titular o, caso de tratarse de personas jurídicas, en su denominación o domicilio sociales; en este caso, la comunicación incluirá una referencia a la escritura pública de modificación de estatutos correspondiente y a su fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
b) La modificación del carácter de las operaciones de cambio de moneda como actividad principal a actividad complementaria, aportando a tal fin fotocopia de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas que acredite la nueva actividad principal del solicitante.
c) La apertura de locales donde efectúen la actividad autorizada, indicando su dirección completa y si su carácter es permanente o estacional, con detalle de los períodos de actividad, así como el cierre de cualquiera de ellos.
d) El cese en el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera.
2. También remitirán a la Sucursal del Banco de España donde se encuentren registrados, o a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos si están registrados en Madrid, dentro del mes natural siguiente al trimestre al que se refieran los datos un estado-resumen trimestral que recoja las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, mediante el formulario OEC-3 incluido en el anexo 3 de la presente Circular, cumplimentado de acuerdo con lo previsto en el mismo.
1. Todas las operaciones realizadas por los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán registrarse diariamente, según el modelo de registro OEC-1, incluido en el anexo 3 de la presente Circular.
Dicho registro podrá llevarse por medios electrónicos siempre que el titular disponga de sistemas técnicos adecuados, tanto para su correcta conservación, como para permitir el acceso necesario para la inspección que puedan llevar a cabo las autoridades competentes.
2. Sin perjuicio de lo que exijan las normas mercantiles aplicables, los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán conservar durante seis años el registro diario de las operaciones que realicen.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades nacionales, autonómicas o locales competentes en materia de protección de los consumidores, el contenido mínimo y alcance de la información al publico sobre tipos de cambio, comisiones y gastos a que se refiere el artículo 6.1 de la Orden del Ministerio de Economía de 16 de noviembre de 2000, será el siguiente:
a) Los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen con su clientela operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros, deberán publicar, en un lugar perfectamente visible dentro del local en que las lleven a cabo, los tipos mínimos de compra que aplicarán para los importes que no excedan de 3.000 euros.
b) Los titulares de establecimientos de cambio de moneda publicarán, hasta el 28 de febrero de 2002, en lugar análogo, los tipos de conversión de las monedas integradas en el euro, que será el resultante de su respectiva equivalencia con el euro y que aplicarán, como únicos, a la compra de billetes extranjeros y cheques de viajeros de dichas monedas.
La publicación de los tipos de cambio y conversión se acompañará, cuando proceda, de la de las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones de compra de moneda, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive claramente de la propia denominación adoptada en la comisión.
2. Como justificante de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero se entregará a los clientes un documento de liquidación de la operación en el que se exprese clara y separadamente el importe monetario recibido del cliente, en unidades de la moneda que corresponda, el tipo de cambio y, en su caso, las comisiones aplicadas, así como el importe en euros entregado al cliente.
3. En cada local en que se realice la actividad de compra de moneda, en lugar perfectamente visible, además de las informaciones a que se refiere el apartado 1 de esta norma, se expondrá copia legible de la comunicación del Banco de España en la que conste la autorización obtenida en virtud de los dispuesto en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, y el número de inscripción en el Registro correspondiente.
4. Cuando los titulares de establecimientos a los que se refiere el presente Título realicen la actividad de compra de moneda con carácter complementario a su actividad principal o en el mismo local en que se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas necesarias para asegurar que la clientela identifique claramente al prestador de dicho servicio y pueda relacionarle con las informaciones mencionadas en los apartados precedentes.
1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las entidades de crédito que pretendan realizar la actividad de compra-venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros y/o gestión de transferencias con el exterior en establecimientos abiertos al público, deberán solicitar al Banco de España la autorización prevista en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre. Dicha solicitud deberá dirigirse a la Oficina de Instituciones Financieras en Madrid.
A la solicitud se acompañará la documentación prevista en el citado Real Decreto acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto para obtener la autorización.
2. La relación de socios que han de constituir la sociedad, en la que se indicará la participación de cada uno en el capital social, deberá acompañarse, cuando dicha participación sea igual o superior al 10 por 100 , de los formularios que, distinguiendo entre accionista persona física y accionista persona jurídica, se incluyen en el anexo 4. En el caso de que el accionista sea una persona jurídica dicha obligación se extenderá a los accionistas de control o mayoritarios de dicha persona jurídica. Respecto a todos ellos se facilitarán también los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios y la composición de sus órganos de administración.
3. La relación de Administradores y Directores Generales o asimilados deberá acompañarse de los correspondientes formularios, cuyo modelo se recoge en el anexo 4.1 de la presente Circular, debidamente cumplimentados. En dichos formularios deberán declararse también los cargos de administración o dirección del interesado en otras sociedades mercantiles o cooperativas.
A estos efectos, se entiende que ostentan cargos de administración las personas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 1.º de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
4. También deberá presentarse, respecto a cada uno de los administradores, directores generales o asimilados y accionistas con participación igual o superior al 10 por 100 del capital social del titular, documento de autorización expresa para consultar los datos que sobre su persona puedan existir en la Central de Información de Riesgos (C.I.R.), según el modelo que figura en el anexo 2.2. En el caso de que el accionista sea una persona jurídica dicha obligación se extenderá a los accionistas de control o mayoritarios de dicha persona jurídica.
5. Una vez obtenida la autorización y tras la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, se procederá a la inscripción del titular autorizado en el Registro de Titulares de Establecimientos de Compra-Venta de Moneda Extranjera y/o Gestión de Transferencias a cargo del Banco de España ; para ello deberán acreditar la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, y aportar, en el caso de ejercer la actividad de gestión de transferencias con el exterior, la póliza de responsabilidad civil prevista en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, definitivamente suscrita, con justificación de pago de la correspondiente prima.
6. Una vez notificada la inscripción en el Registro a cargo del Banco de España, el titular del establecimiento podrá iniciar sus actividades.
7. Será necesaria la obtención de una nueva autorización previa cuando un titular autorizado para ejercer alguna de las actividades previstas en este Título o en el Título anterior pretenda ejercer otra de las previstas en este Título o ampliar el concepto objeto de sus transferencias con el exterior.
1. Las cuantías mínimas de capital social previstas en el apartado 2.c) del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sólo se entenderán cumplidas si el patrimonio del titular del establecimiento de cambio de moneda, calculado según determina la legislación mercantil a efectos de reducción de capital o disolución de sociedades, alcanza, en todo momento, tales importes mínimos.
2. Los titulares autorizados para gestionar transferencias con el exterior en concepto de gastos de estancia en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España, podrán realizar el pago de las transferencias recibidas del exterior por conceptos similares a los incluidos en su objeto social.
3. La apertura de nuevos locales en España por parte de titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados es libre, sin perjuicio de la obligación de comunicarlo al Banco de España, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.2 a) de la norma séptima de la presente Circular.
Sin perjuicio de respetar la legislación local que corresponda, la apertura de sucursales en el extranjero de los titulares de establecimientos autorizados para ejercer la actividad de compra-venta de moneda extranjera o de gestión de transferencias con el exterior por conceptos distintos de gastos de estancia en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España, deberá comunicarse previamente, con un mes de antelación, al Banco de España (Dirección General de Supervisión), siendo igualmente de aplicación respecto a esos locales lo establecido en el apartado 1.2. a) de la siguiente norma.
Los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar operaciones de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajeros y/o gestión de transferencias con el exterior, deberán enviar, en la forma y plazos que se indican al efecto, la siguiente información:
1. Información relativa a los requisitos para conservar la autorización, a remitir en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan los hechos a que la misma se refiera (salvo para la prevista en las letras b) y c) del apartado 1.2 siguiente, en la que se respetarán los plazos allí señalados):
1.1 A la Oficina de Instituciones Financieras:
a) Cada vez que se produzca una modificación de los Estatutos sociales, testimonio notarial o fotocopia con certificación de autenticidad expedida por el Administrador o Secretario del Consejo de Administración, de la escritura pública de modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil, para su constancia en el Registro de Estatutos del Banco de España.
b) Declaración de nuevos Administradores, de las personas que vayan a ejercer funciones de Director General o asimilados, así como de las variaciones posteriores respecto a aquéllos inicialmente declarados, detallando los cargos similares de los mismos en otras sociedades mercantiles o cooperativas, cumplimentando a tales efectos el formulario incluido en el anexo 4.1.
c) El cese en la realización de algún tipo de operación o en todas para las que fue autorizado.
1.2 A la Oficina de Documentación y Central de Riesgos:
a) La apertura de locales donde efectúen su actividad, indicando su dirección completa, y si su carácter es permanente o estacional, con detalle de los periodos de actividad, así como el cierre de cualquiera de ellos.
b) Tan pronto como sean conocidas, y como máximo en el plazo de diez días hábiles desde la anotación en el libro registro de acciones nominativas, el titular del establecimiento de cambio comunicará, utilizando los formularios incluidos a tal fin en el anexo 4, la adquisición de acciones que supongan que la participación en el capital social de una persona o grupo de sociedades alcance o supere, de forma directa o indirecta, alguno de los siguientes porcentajes: 10 por 100, 25 por 100 o 50 por 100. En igual forma y plazo se comunicarán las cesiones de acciones que supongan que la participación de una persona o grupo descienda de alguno de los porcentajes de capital social citados.
En el caso de que la participación sea adquirida indirectamente, se especificará (como nota al formulario 4.4) a través de quién se adquiere la misma.
c) Anualmente, dentro del primer trimestre del año, remitirán una relación de los accionistas que participen directa o indirectamente en el capital social, o tengan derechos de voto, en un porcentaje igual o superior al 10 por 100 del total, con arreglo al estado que figura en el anexo 4.5.
1.3 A los Servicios de Inspección:
Copia completa de cualquier modificación en la póliza que asegure frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de gestión de transferencias con el exterior, o, en caso de sustitución de la misma, copia completa de la nueva póliza. Con independencia de ello, se justificará periódicamente el pago de la prima o de sus suplementos.
2. Información financiera y contable.
Deberán remitir a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos la siguiente información:
a) Dentro del primer trimestre del año: el Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al ejercicio anterior, utilizando a estos efectos los modelos de los estados reservados I y II que figuran en el anexo 5, y aplicando para su confección los principios y criterios del Plan General de Contabilidad.
b) Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta General de accionistas que las apruebe: las cuentas anuales del ejercicio anterior, acompañadas de la certificación del acuerdo de la Junta relativo a su aprobación y, en su caso, del informe de auditoría correspondiente.
Si los datos contenidos en los estados reservados I y II difiriesen de los incluidos en las cuentas anuales aprobadas por la Junta General de accionistas, se remitirán, junto con éstas, nuevos estados ajustados a dichas cuentas anuales.
c) Semestralmente, dentro de los dos meses naturales siguientes al semestre al que se refieren los datos, la información contable referida a su situación patrimonial y los restantes datos que se recogen en el estado que figura en el anexo 5.2.
d) Trimestralmente, dentro de los dos meses naturales siguientes al trimestre al que se refieren los datos, un estado - resumen que recoja las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, cumplimentado de acuerdo con lo previsto al efecto el formulario OEC-5 incluido en el anexo 3.5 de la presente Circular y la información complementaria al mismo prevista en el mismo anexo.
La presentación al Banco de España de los estados a los que se refieren los apartados a), c), y d) precedentes deberá hacerse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, el Banco de España podrá autorizar la presentación de todos o algunos de dichos estados exclusivamente en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por el administrador único, presidente, consejero delegado o director general de la entidad remitente.
En todo caso, y con independencia de la presentación de estados en soporte magnético, los balances y cuentas de perdidas y ganancias deberán remitirse impresos, fechados, sellados y visados en todas sus páginas y firmados por el administrador único, presidente, consejero delegado o director general.
3. Otra Información a remitir a la Oficina de Instituciones Financieras:
a) Información relativa a los agentes de los titulares autorizados para realizar la actividad de gestión de transferencias con el exterior, conforme se establece en el apartado 12 la norma duodécima de la presente Circular.
b) Información relativa a las condiciones generales aplicables a las transferencias conforme prevé el número 1.8 de la norma novena de esta Circular.
1. Todas las operaciones realizadas por los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán registrarse diariamente. El registro de operaciones de compra-venta de moneda extranjera deberá contener como mínimo la siguiente información: fecha, titular de la operación y su documento de identificación, moneda, e importe. El registro de operaciones de gestión de transferencias con el exterior deberá contener como mínimo, además de la información antes citada, la del concepto por el que se realizan las mismas así como los datos (identificación, país, forma de pago) de destino de las transferencias ordenadas y, en su caso, de origen de las pagadas. Dicho registro podrá llevarse por medios electrónicos siempre que el titular disponga de sistemas técnicos adecuados, tanto para su correcta conservación, como para permitir el acceso necesario para la inspección que puedan llevar a cabo las autoridades competentes.
2. Sin perjuicio de lo que les exijan las normas mercantiles aplicables, los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán conservar durante seis años el registro diario de las operaciones realizadas.
Información al público:
1.1 El contenido y alcance de la información al publico sobre tipos de cambio, comisiones y gastos a que se refiere el artículo 6.1 de la Orden del Ministerio de Economía de 16 de noviembre de 2000, será el siguiente:
a) Los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen con su clientela operaciones de compra y/o venta de cheques de viajero de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros, deberán publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicarán para los importes que no excedan de 3.000 euros.
Estos tipos también serán de aplicación a las operaciones de compra y/o venta de esas monedas derivadas de órdenes de transferencia de divisas con el extranjero para los importes que no excedan de la cantidad señalada en el párrafo anterior.
b) Los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen con su clientela operaciones de compra y/o venta de billetes extranjeros de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria contra euros, deberán publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicarán para los importes que no excedan de 3.000 euros.
c) Los titulares de establecimientos de cambio de moneda publicarán, hasta el 28 de febrero de 2002, los tipos de conversión de las monedas integradas en el euro, que será el resultante de su respectiva equivalencia con el euro y que aplicarán, como únicos, a la compra y/o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros de dichas monedas entre sí, y a cualquier operación entre esas monedas.
1.2 La publicación de los tipos de cambio y de conversión se acompañará de la de las comisiones y gastos, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones citadas en el apartado precedente, explicando el concepto al que respondan cuando no se derive claramente de la propia denominación adoptada en la comisión.
1.3 Los titulares de los establecimientos deberán informar al público de la existencia y funciones del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que, sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas y locales a cargo de la protección de los consumidores, recibirá y tramitará las reclamaciones que pudieran realizar los clientes sobre actuaciones de los titulares que puedan quebrantar las normas o las buenas prácticas y usos bancarios aplicables a su actividad.
1.4 Igualmente, deberán informar de la normativa que regula la transparencia de las operaciones con la clientela, y, en especial de las normas contenidas en la presente Circular que les sean de aplicación.
1.5 En cada local en que se realicen las actividades a las que se refiere en presente Título y en lugar perfectamente visible, se expondrán, en un tablón de anuncios, además de las informaciones a que se refieren los apartados anteriores, copia legible de la comunicación del Banco de España en la que conste la autorización obtenida en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, y el número de inscripción en el Registro correspondiente.
1.6 Los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán establecer, hacer público y poner a disposición de su clientela un documento en el que consten las condiciones generales aplicables a las transferencias con el exterior, cuyo contenido mínimo será el que establecen los artículos 3.2 y 6.1 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, según se recoge en el anexo 6.1 de la presente Circular. El citado documento deberá incluir la cuantía y modalidades del cálculo de comisiones y gastos, incluso mínimos, aplicables a dichas operaciones.
1.7 El contenido completo del documento mencionado en el número anterior se expondrá en el tablón al que se refiere el apartado 1.5. precedente.
1.8 Deberá remitirse al Banco de España, con carácter previo a su adopción, y por duplicado, el documento de condiciones generales aplicables a las transferencias, así como sus sucesivas modificaciones, a fin de que éste pueda ponerlo a disposición del público y darle la difusión que estime conveniente.
1.9. Las condiciones aplicables a las transferencias que los titulares de establecimientos de cambio hagan públicas serán de obligada aplicación a las transferencias que realicen, salvo que contractualmente se pacten otras más favorables para el cliente.
1.10. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen transferencias con el exterior reguladas en la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre estados miembros de la Unión Europea, estarán obligados a facilitar a sus clientes, cuando éstos lo soliciten, una oferta por escrito o, cuando así lo haya solicitado el cliente, por vía electrónica con las condiciones específicas aplicables a una orden de transferencia cuyo destino y divisa hayan sido precisados por el cliente. Dicha oferta deberá ajustarse a los términos establecidos en el artículo 5 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999.
Documentos de liquidación de operaciones:
2.1 Compra-venta de billetes extranjeros y cheques de viajero:
Como justificante de las operaciones realizadas, los titulares de establecimientos de cambio de moneda entregarán a los clientes un documento de liquidación de la operación en el que se exprese clara y separadamente los importes monetarios entregados y recibidos del cliente en las unidades que corresponda, el tipo de cambio y, en su caso, las comisiones aplicadas.
2.2 Transferencias con el exterior:
Los titulares de establecimientos de cambio de moneda facilitarán a sus clientes por escrito o, siempre que éstos lo acepten expresamente, por vía electrónica, un documento de liquidación, cuyo contenido mínimo será el que figura en el anexo 6.2 de la presente Circular. Si no fuera entregado en el momento de la recepción o entrega de los fondos de la transferencia, el documento se remitirá al cliente en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la fecha de aceptación de una orden de transferencia o desde la recepción de la orden de pago de una recibida, todo ello salvo renuncia expresa del cliente en el caso de las transferencias reguladas en la Ley 9/1999. La renuncia al documento de liquidación de transferencias reguladas en la Ley 9/1999, deberá figurar en un documento independiente, del que se deberá conservar copia firmada, y habrá de suscribirse para cada transferencia, no resultando válidos documentos en los cuales el cliente haga una renuncia general a recibir esta información.
Medidas organizativas e identificativas:
3.1 Cuando los titulares de los establecimientos de cambio de moneda realicen la actividad para la que han sido autorizados en el mismo local en que se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas necesarias para asegurar que la clientela identifique claramente al prestador del correspondiente servicio y pueda relacionarlo con las informaciones mencionadas en los apartados precedentes.
3.2 Las menciones que los titulares hagan a redes u organizaciones internacionales en las que se integren no podrán inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios ; en el caso de que la mención se refiera al carácter del establecimiento como miembro de dichas redes u organizaciones internacionales, la misma se expresará de forma secundaria a la de la identidad del titular autorizado en España para el ejercicio de la actividad, debiendo respetar tal indicación en todos los locales en que ejerza la actividad, en los documentos propios de su tráfico y en los anuncios publicitarios en cualquier medio, tanto del titular como de los agentes que éste contrate.
3.3 Respecto a las corresponsalías mantenidas por los titulares de establecimientos, éstos deberán conservar en sus oficinas centrales a disposición del Banco de España la relación de sus corresponsales y los contratos suscritos con los mismos.
3.4 Las cuentas bancarias a través de las que los titulares de establecimientos de cambio canalicen los fondos asociados a la gestión de transferencias con el exterior serán exclusivas para la actividad de cambio de moneda, sin que puedan utilizarse sus fondos para realizar pagos asociados a otros ámbitos de la actividad empresarial de los establecimientos, tales como pagos de gastos de personal, apoyos financieros u otros de explotación. Dichos fondos no podrán tampoco, ni siquiera transitoriamente, destinarse a inversiones que debiliten su necesaria liquidez.
La liquidación con los clientes, ordenantes o beneficiarios de las transferencias, cuya cuantía exceda de 3.005,06 euros (500.000 pesetas), deberá efectuarse necesariamente mediante operaciones de abono o adeudo del importe en las cuentas bancarias de titularidad de los establecimientos de cambio de moneda a las que se refiere el párrafo anterior.
1. La póliza de seguro a que se refiere la letra d) del artículo 4.2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, deberá suscribirse con una entidad autorizada para ejercer la actividad en España, de forma exclusiva para la actividad de gestión de transferencias con el exterior del titular obligado.
2. La póliza deberá cubrir plenamente la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia del titular, alcanzará a todas las transferencias en las que intervenga, incluso cuando los daños procedan de errores o negligencia cometidos por sus agentes o corresponsales. Las indemnizaciones pactadas serán siempre pagaderas en España.
Sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación entre el titular del establecimiento y sus agentes o corresponsales, y con independencia de las acciones que puedan ejercer sus clientes frente a éstos, la póliza de seguro no podrá contener cláusulas que limiten la finalidad de aseguramiento de la actividad de gestión de transferencias con el exterior.
Los titulares de establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere este Título realizarán las operaciones de envío y recepción de billetes y moneda metálica españoles o extranjeros con entidades de crédito o con otros titulares de establecimientos de cambio de moneda en el exterior de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas sexta a octava, ambas inclusive, de la Circular del Banco de España 1/1994, de 25 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo), si bien las referencias contenidas en éstas a los corresponsales bancarios de las Entidades Registradas se entenderán hechas a las entidades de crédito y otros titulares de establecimientos de cambio de moneda en el exterior con los que opere habitualmente el titular autorizado en España.
1. Se consideran agentes las personas físicas o jurídicas a las que el titular de un establecimiento de cambio de moneda haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del titular mandante, en la ejecución de las operaciones típicas de la actividad del titular. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas ligadas al titular, o a otros titulares o entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
2. Los agentes de titulares de establecimientos de cambio no podrán actuar por medio de subagentes ni representar a más de un titular.
3. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda no podrán encomendar a sus agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero, sin perjuicio de atender las solicitudes que al efecto les remitan aquéllos u otros terceros por cuenta de sus propios clientes.
4. Los contratos de agencia se celebrarán por escrito, limitarán su objeto al tipo de operaciones autorizadas al titular del establecimiento, exigirán de los agentes que tal carácter se manifieste en las relaciones que establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca al titular, y sus cláusulas incluirán las exigencias y limitaciones establecidas legalmente. Los poderes otorgados a los agentes deberán formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Mercantil.
5. En la contratación de sus agentes, los titulares deberán exigir de los mismos acreditación de estar dado de alta en el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas y, cuando se trate de personas físicas, de carecer de antecedentes penales respecto a los delitos mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre.
6. Los contratos de agencia celebrados, así como la acreditación de los requisitos exigidos al agente a los que se refiere el número anterior, deberán conservarse en un único expediente por cada agente, en el domicilio social del titular autorizado, a disposición del Banco de España.
7. Los agentes deberán cumplir frente a la clientela las obligaciones procedentes de las normas de ordenación y disciplina, de las relacionadas con el blanqueo de capitales, o de cualesquiera otras normas, que regulen la actividad de su mandante. Los titulares de establecimientos de cambio serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos de control adecuados para ello.
Los agentes deberán poner a disposición de su clientela el documento que se establece en el apartado 1.6 de la norma novena de la presente Circular, por el que se hacen públicas las condiciones generales aplicables por su mandante a las transferencias con el exterior.
8. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados para realizar operaciones de gestión de transferencias con el exterior tendrán a disposición del público, en cada una de sus oficinas, una relación de sus agentes debidamente actualizada en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la Memoria comprendida en las cuentas anuales.
9. La identificación inequívoca del titular por sus agentes se realizará incluyendo la denominación social del titular y, en su caso, nombre comercial en cada uno de los locales en los que operen, en los documentos de su tráfico relacionados con esa actividad y en sus anuncios publicitarios sobre la misma.
10. Los agentes no podrán utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el ingreso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de las transferencias ordenadas. No obstante, podrán usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deban abonar a los beneficiarios de las transferencias recibidas, y para canalizar a sus mandantes las cantidades recibidas de sus clientes.
11. En los locales en los que realicen su actividad, y siempre que acepten fondos en moneda diferente de la de remisión de la transferencia, los agentes deberán publicar, en lugar perfectamente visible y de forma separada de otras informaciones, los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicará su mandante en las operaciones de compra y/o venta de monedas de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria derivadas de ordenes de transferencias con el exterior para los importes que no excedan de 3.000 euros.
Asimismo, publicarán, hasta el 28 de febrero de 2002, los tipos de conversión de las monedas integradas en el euro, que será el resultante de su respectiva equivalencia con el euro y que aplicarán, como únicos, a cualquier operación entre estas monedas.
La publicación de los tipos de cambio y de conversión se acompañará de la de las comisiones y gastos aplicables, explicando el concepto al que responden cuando éste no se derive claramente de la propia denominación adoptada en la comisión.
12. Los titulares de establecimientos comunicarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma, a la Oficina de Instituciones Financieras del Banco de España para su inscripción en un Registro que tendrá carácter público, la relación de sus agentes a la misma fecha de dicha comunicación, con expresión de su NIF, apellidos y nombre o denominación social, según proceda, domicilio, fecha del documento que recoja su apoderamiento y ámbito geográfico de actuación.
Asimismo, desde la fecha de dicha comunicación, se informará, tan pronto como se produzcan, y como máximo en el plazo de quince días naturales desde que tengan lugar, de los nuevos apoderamientos otorgados, la cancelación de los existentes o de cualquier variación en los datos previamente informados respecto a sus agentes.
Las comunicaciones a las que se refiere este número se realizarán en el formulario que se incluye en el anexo 4.6 de esta Circular, conforme a las especificaciones en él recogidas.
A efectos del seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones de cambio de moneda extranjera:
Cuando el importe de las operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas con clientes residentes supere 6010,12 euros, o un importe inferior si constituye un fraccionamiento artificial de una operación que supere la indicada cuantía, los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán obtener de sus clientes, previamente a la liquidación de la operación, una declaración. A tal efecto los establecimientos autorizados para operaciones de compra cumplimentarán el formulario OEC-2 incluido en el anexo 3 de la presente Circular. Los autorizados también para operaciones de venta lo harán en el formulario OEC-4 incluido en mismo anexo 3.
Dicha obligación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Resolución de 9 de julio de 1996 de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, modificada por la Resolución de 31 de octubre de 2000 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El titular de establecimientos de cambio de moneda estampará al dorso de los formularios B-1 y B-3 previstos en dicha resolución una diligencia en la que conste la operación realizada y su importe.
Las obligaciones de esta Circular se entienden sin perjuicio de las establecidas por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de medidas para la Prevención del Blanqueo de Capitales y su normativa de desarrollo.
Queda derogada la Circular 8/1992, de 24 de abril, sobre cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público. No obstante los estados-resúmenes trimestrales mencionados en el apartado 2 de la norma segunda y 2.d) de la norma séptima que se refieran al último trimestre de 2001 se cumplimentarán, para cada uno de los locales, en los modelos EC-2 contenidos en dicha Circular y de acuerdo con sus instrucciones.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2002 salvo en lo que se refiere a las obligaciones previstas en los apartados 1.6 y 2.2 de la norma novena, que entrarán en vigor el 1 de abril de 2002.
Madrid, 29 de octubre de 2001.–El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
Balance Reservado (en miles de euros)
Activo
1. Inmovilizado.
1.1 Gastos de establecimiento e inmovilizado inmaterial.
1.2 Inmovilizado material.
1.2.1 Terrenos y construcciones.
1.2.2 Instalaciones, maquinaria, utillaje y mobiliario.
1.2.3 Otro inmovilizado.
1.3 Inmovilizado financiero (1).
2. Activo circulante.
2.1 Corresponsales no bancarios (2).
2.1.1 Pagos por s/ cuenta.
2.1.2 Otros conceptos.
2.2 Deudores (1).
2.2.1 Agentes.
2.2.2 Otros.
2.3 Inversiones financieras temporales (1).
2.4 Entidades de crédito.
2.4.1 Cuentas de corresponsalía.
2.4.2 Resto.
2.5 Caja.
2.5.1 Euros.
2.5.2 Moneda extranjera.
3. Otras partidas.
3.1 Ajustes por periodificación.
3.2 Resto (3).
Total Activo.
Pasivo
1. Fondos propios.
1.1 Capital desembolsado.
1.1.1 Capital suscrito.
1.1.2 Accionistas por desembolsos pendientes.
1.2 Reservas.
2. Resultados.
2.1 Resultados de ejercicios anteriores.
2.2 Pérdidas y ganancias del ejercicio.
3. Acreedores.
3.1 Acreedores a largo plazo.
3.1.1 Deudas con entidades de crédito.
3.1.2 Otras.
3.2 Acreedores a corto plazo.
3.2.1 Deudas con entidades de crédito.
3.2.1.1 Cuentas de corresponsalía.
3.2.1.2 Resto.
3.2.2 Transferencias pendientes de pago.
3.2.2.1 Recibidas del exterior.
3.2.2.2 Para enviar al exterior.
3.2.3 Corresponsales no bancarios (2).
3.2.3.1 Pagos por n/ cuenta.
3.2.3.2 Otros conceptos.
3.2.4 Otros acreedores no comerciales.
3.2.5 Agentes.
4. Otras partidas.
4.1 Provisiones por cargas y riesgos.
4.2 Ajustes por periodificación.
4.3 Resto (3).
Total Pasivo.
Notas:
(1) Netos de provisiones.
(2) No procede la compensación de lo pagado por corresponsales por cuenta del titular del establecimiento con lo pagado por dicho titular por cuenta de los corresponsales.
(3) Se desagregarán en hoja aneja si el importe de estas cuentas superan el 2% del activo/pasivo total.
Cuenta de Pérdidas y Ganancias Reservada
Debe
1. Comisiones por servicios relacionados con la actividad.
1.1 Comisiones cedidas a agentes.
1.2 Comisiones cedidas a corresponsales.
1.3 Otras comisiones.
2. Gastos de personal.
2.1 Sueldos y salarios.
2.2 Otros gastos de personal.
3. Servicios exteriores.
3.1 Arrendamientos y cánones.
3.2 Prima póliza responsabilidad civil.
3.3 Otros.
4. Tributos.
5. Gastos financieros.
5.1 Entidades de crédito.
5.2 Resto.
6. Dotaciones amortización del inmovilizado material e inmaterial.
7. Dotaciones netas a las provisiones.
8. Quebrantos extraordinarios.
9. Impuesto sobre beneficios.
10. Beneficio del ejercicio.
Total Debe.
Haber
1. Comisiones percibidas (1).
1.1 Comisiones por cambio de moneda.
1.2 Comisiones por operaciones de transferencias.
2. Diferencia de cambio (neto).
3. Ingresos financieros.
4. Otros ingresos.
5. Beneficios extraordinarios.
6. Pérdidas del ejercicio.
Total Haber.
Nota:
(1) Incluye compensación de gastos.
Estado ..................
Declaración semestral sobre situación patrimonial y otras informaciones
a) Situación patrimonial (en miles de euros):
(1) Capital social.
(2) Reservas.
(3) Resultados de ejercicios anteriores.
b) Datos de resultados (en miles de euros):
Debe:
1. Comisiones por servicios relacionados con la actividad.
2. Gastos de personal.
3. Otros gastos.
(4) Total.
Haber:
1. Ingresos por actividad principal.
2. Otros ingresos.
(5) Total.
c) Otros datos:
Número de oficinas:
Número de empleados asalariados:
Número de empleados no asalariados:
Número de Agentes:
Personas físicas:
Personas jurídicas:
Número de locales en que los agentes ejercen la actividad:
Las informaciones sobre las condiciones generales aplicables a las transferencias de fondos con el exterior se referirán a cualquier tipo de operaciones de esa naturaleza realizadas por el titular del establecimiento de cambio y su contenido mínimo será el siguiente:
1. Respecto a las transferencias con origen y destino países de la Unión Europea reguladas por la Ley 9/1999.
1.1 Sobre las transferencias ordenadas se informará de:
a) El plazo máximo referido a días laborables bancarios necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia dada al establecimiento, se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario.
Se indicará con precisión el comienzo del plazo, el cual, salvo cuando el establecimiento acredite haber exigido al cliente condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que comenzará, a más tardar, al día siguiente hábil al de la recepción de la orden.
b) Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar al establecimiento, y las restantes exigencias que éste establezca, para aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio de reparto entre ambos.
c) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente ordenante al establecimiento, que se referirán al supuesto de que éste se haga cargo de la totalidad de los mismos, especificando las posibilidades que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.
d) En el caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1.1 de la norma novena.
2. Respecto a las transferencias con origen y destino países de la Unión Europea distintas de las reguladas por la Ley 9/1999 y a las restantes transferencias con el exterior.
2.1 Sobre las transferencias ordenadas se informará de:
a) Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar al titular del establecimiento y las restantes exigencias que éste establezca para aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio de reparto entre ambos.
b) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente ordenante al establecimiento, especificando las posibilidades que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.
c) En caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1.1 de la norma novena.
2.2 Sobre las transferencias recibidas se informará de:
a) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente beneficiario al establecimiento.
b) En caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1.1 de la norma novena.
3. Otras informaciones:
a) Definición de día laborable bancario, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 16 de noviembre de 2000 de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general.
b) Vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, y las modalidades de acceso a ellas.
c) Definición de transferencia que figura en el artículo 6.3 de la Orden de 16 de noviembre de 2000 de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general.
Transferencias ordenadas:
Número de referencia de la transferencia.
Nombre o denominación social del ordenante.
Nombre o denominación social del beneficiario.
Establecimiento o entidad de crédito en que debe abonarse el importe.
Cuenta del beneficiario en que deba abonarse el importe transferido o indicación de la forma de pago pactada.
Fecha de aceptación de la transferencia.
Importe de la transferencia ordenada expresada en la divisa entregada por el ordenante.
Cuando el importe deba transferirse en divisa distinta, tipo de cambio aplicado e importe de la transferencia expresada en la divisa a transferir.
Indicación de los criterios de distribución entre ordenante y beneficiario de las comisiones y gastos repercutibles causados por la transferencia.
Comisiones y gastos cargados al ordenante o, en su caso, los retenidos del importe de la transferencia para su cargo al beneficiario.
Concepto de la transferencia indicado por el cliente.
Transferencias recibidas:
Número de referencia de la transferencia y, si se conoce, el de referencia en la entidad de crédito o establecimiento del ordenante.
Importe original de la transferencia. Para las transferencias no reguladas por la Ley 9/1999, en caso de desconocerse el importe original, se deberá informar del importe recibido por el establecimiento, indicándose también dicha circunstancia.
Nombre o denominación social del ordenante.
Nombre del establecimiento o de la entidad de crédito del ordenante. En el caso de que se desconozca, éste extremo deberá ser indicado, así como el nombre de la entidad de crédito o establecimiento intermediario del que se hayan recibido los fondos y, si se dispone de él, el número de referencia de la transferencia en dicho intermediario.
Fecha de recepción por el establecimiento de la orden de pago de la transferencia.
Nombre o denominación social del beneficiario y cuenta de abono o indicación de la forma de pago.
Indicación de los criterios de distribución de las comisiones y gastos.
Si como consecuencia de los criterios de distribución anteriores hubiera de cargarse alguna comisión y/o gasto al beneficiario: importe de los que correspondan al establecimiento.
Tipo de cambio aplicado por la entidad, cuando el abono deba producirse en divisa distinta de la recibida por el establecimiento.
Importe abonado al beneficiario.
Concepto de la transferencia indicado por el ordenante, cuando se disponga de tal dato.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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