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Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/08/2019»

Norma derogada, con efectos de 4 de agosto de 2019, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2019-11398

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su apartado 1 atribuye al Ministerio del Interior la competencia para disponer todo lo concerniente a los destinos de la Guardia Civil. Correlativamente, el artículo 72.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos.

Se hace, por lo tanto, necesario, desarrollar los preceptos legales indicados a través de un Reglamento de provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil que, dentro del ámbito competencial definido por dichas Leyes, recoja los principios de mérito, capacidad y antigüedad a que hace referencia el artículo 6, apartado 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y el artículo 69.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2001,

D I S P O N G O :

Redactado el párrafo 2 conforme a la corrección de errores publicada en  BOE núm. 9,  de 10 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-481.

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto figura a continuación.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del Reglamento que se aprueba.

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[Bloque 5: #dtunica]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio general.

Los concursos de vacantes que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén anunciados y no resueltos, se ajustarán a la normativa hasta ahora vigente.

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[Bloque 6: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio del Interior de 19 de agosto de 1987, por la que se determinaba con carácter transitorio el régimen de provisión de vacantes en el Cuerpo de la Guardia Civil, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 7: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Madrid a 19 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,

MARIANO RAJOY BREY

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[Bloque 9: #reglamento]

REGLAMENTO DE PROVISIÓN DE DESTINOS DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 11: #s1]

Sección 1.ª Ámbito de aplicación y clasificación de los destinos

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de clasificación y provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

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[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Clasificación por su forma de asignación.

Según su forma de asignación, los destinos pueden ser:

a) De libre designación.

b) De concurso de méritos.

c) De provisión por antigüedad.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Destinos de libre designación.

1. Son destinos de libre designación aquéllos cuyo desempeño requiere condiciones personales de idoneidad, valoradas por la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

2. Serán destinos de libre designación los correspondientes a la categoría de Oficiales Generales; los de mando de unidad, servicio y centro docente que sea ejercido por Coronel o Teniente Coronel; los de Jefe de Estudios de los Centros Docentes de Formación y aquellos otros que exijan una especial responsabilidad y confianza por razón del cometido a desempeñar y así se determinen en la correspondiente Orden ministerial.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Destinos de concurso de méritos.

1. Son destinos de concurso de méritos los que se asignan evaluando, con arreglo a los baremos previamente determinados, los méritos que posean los peticionarios en relación con los requisitos del puesto que ha de desempeñarse.

2. Como norma general, tendrán este carácter aquellos puestos de trabajo cuyo desempeño requiera la posesión de una titulación o conocimientos específicos.

3. La relación de méritos y la limitación mínima y máxima de su baremación por los que debe regirse la asignación de los destinos de concurso de méritos será aprobada por el Ministro del Interior.

El Director General de la Guardia Civil establecerá los baremos específicos por los que se regirán las bases de las convocatorias de asignación de destinos.

Los méritos se clasificarán en:

a) Méritos de carácter general, entre los que se incluirá, en todo caso, el de antigüedad en el empleo.

b) Méritos de carácter específico, que deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Destinos de provisión por antigüedad.

Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por el orden de escalafón de los interesados que cumplan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto.

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[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª Requisitos para ocupar los destinos

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[Bloque 18: #a6]

Artículo 6. Norma general.

Los destinos se asignarán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad entre los miembros de la Guardia Civil que cumplan los requisitos exigidos para el puesto de que se trate.

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[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. Exigencia de otros requisitos.

Para ocupar determinados destinos se podrá establecer previamente la exigencia de alguno de los siguientes requisitos:

a) Psicofísicos de carácter permanente o temporal.

b) Profesionales.

c) De edad.

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. Limitaciones para ocupar determinados destinos.

Se establecerán limitaciones para ocupar determinados destinos a los guardias civiles en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber renunciado a asistir a determinados cursos de capacitación.

b) Haber sido excluido con carácter definitivo de una evaluación para el ascenso.

c) Ser retenido con carácter definitivo en su empleo en el ascenso por selección.

d) Ser declarado con carácter definitivo, no apto para el ascenso.

e) Ser evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas.

f) Ser declarado con insuficiencia de facultades profesionales.

Se modifica el apartado b) por el art. único.3 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

Procedimiento

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[Bloque 22: #s1-2]

Sección 1.ª Anuncio de las vacantes

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[Bloque 23: #a9]

Artículo 9. Concepto de vacante.

1. Se entenderá por puesto de trabajo vacante el que carezca de titular.

2. El catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil será el documento de referencia para la determinación de las vacantes.

3. Cuando exista diferencia entre las dotaciones del catálogo y el número de efectivos en cada empleo, o cuando circunstancias excepcionales hagan necesario una racionalización de la plantilla existente, se podrá limitar el anuncio de vacantes de acuerdo con los porcentajes de cobertura previamente establecidos para cada unidad.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 24: #a10]

Artículo 10. Momento del anuncio.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3, la Dirección General de la Guardia Civil anunciará periódicamente y, al menos una vez cada seis meses, las vacantes ya producidas, así como las que se prevea que vayan a producirse en los dos meses siguientes a la fecha de publicación del anuncio.

2. Cuando expresamente se determine en la resolución de anuncio de las vacantes, se considerarán incluidas en la misma las que se produzcan en la propia unidad y originadas por el movimiento del proceso de asignación de las vacantes específicamente anunciadas. La asignación de las vacantes incrementadas por esta causa se podrá efectuar únicamente a quienes hubieran solicitado las vacantes anunciadas con carácter voluntario.

3. Por necesidades del servicio u organizativas se podrán anunciar sin sujeción a periodicidad vacantes que ya se hayan producido.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.5 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 25: #a11]

Artículo 11. Contenido del anuncio.

El anuncio de vacantes contendrá los siguientes datos:

a) Número de orden de la vacante.

b) Denominación, características y clasificación del destino.

c) Localidad de residencia oficial.

d) Componente singular del complemento específico.

e) Requisitos necesarios para ocuparla.

f) Plazo de presentación de las solicitudes.

g) En su caso, baremo aplicable para la asignación del destino.

h) Tiempos máximo y mínimo de permanencia, cuando proceda.

i) Fecha de efectividad del destino, si es a vacante prevista.

j) Cualquier otra información que se considere necesaria.

Se modifican los apartados c) y d) por el art. único.6 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 26: #a12]

Artículo 12. Publicidad del anuncio.

1. Todo anuncio de vacantes se publicará en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil". Efectuada la publicación, se difundirá entre el personal de las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil a través de cualquier medio de comunicación interna.

2. Al personal de nuevo acceso a una escala se le podrá otorgar destino, sin publicación previa de la vacante, entre las que hayan resultado desiertas como consecuencia del concurso anterior celebrado para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 27: #s2-2]

Sección 2.ª Solicitud de destinos

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[Bloque 28: #a13]

Artículo 13. Condiciones para solicitar destino.

1.Podrán solicitar las vacantes que hayan sido anunciadas quienes, en la fecha límite de presentación de solicitudes, se encuentren en la situación administrativa de servicio activo o reserva, según corresponda, reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y, asimismo, tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán solicitar las vacantes que se publiquen del empleo superior quienes se estime que asciendan a dicho empleo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del anuncio, especificándose los números del escalafón de los guardias civiles que puedan solicitarlas.

3. Cuando así se especifique en la correspondiente resolución del anuncio de vacantes, el personal que en el plazo de dos meses contados desde la fecha de publicación esté previsto acceda a alguna de las escalas del Cuerpo una vez finalizado su periodo de formación por promoción interna, podrá solicitar las vacantes publicadas. En este supuesto, los destinos no podrán otorgarse antes del ingreso en la correspondiente escala.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 29: #a14]

Artículo 14. Imposición de condena por sentencia firme, medida de seguridad o sanción disciplinaria de suspensión de empleo o pérdida de destino.

1. No podrán solicitar destino:

a) Los condenados por sentencia firme a cualquiera de las penas de suspensión de empleo o cargo público o privación del derecho a la tenencia y porte de armas, hasta tanto las hubieren extinguido.

b) Quienes se hallen sujetos a cualquier medida de seguridad incompatible con el desempeño de sus cometidos profesionales.

c) El guardia civil al que se le haya impuesto la sanción disciplinaria de pérdida de destino o se determine el cese en el mismo como consecuencia de una sanción de suspensión de empleo, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 13.4 y 15 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, durante dos años, no podrá solicitar otro en la Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora.

d) (Suprimida)

2. Tampoco podrán solicitar destinos a unidades, centros u organismos radicados en las localidades a que afecte la pena o medida de seguridad consistente en la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

Se modifica la letra c) y se suprime la letra d) del apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 30: #a15]

Artículo 15. Carácter de las solicitudes.

1. Los destinos podrán solicitarse con carácter voluntario, anuente o en preferencia forzosa.

2. Se entiende por solicitud con carácter anuente la del interesado que, siendo destinable forzoso, desee ocupar vacantes donde pueda extinguir esta condición.

3. Se entiende por solicitud en preferencia forzosa la manifestación de preferencia del interesado que sea destinable forzoso para el caso de que hubiera que asignarle un destino con carácter forzoso.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 31: #a16]

Artículo 16. Plazo para la solicitud.

Las solicitudes de destino deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación del anuncio de la vacante correspondiente. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo distinto en tal anuncio.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 32: #a17]

Artículo 17. Tramitación de las solicitudes.

1.Las solicitudes de destino se efectuarán a través de la aplicación informática de provisión de destinos disponible en la intranet corporativa de la Guardia Civil. Con carácter general, dichas solicitudes, dentro del plazo establecido para la solicitud, se grabarán en el sistema, de forma individual, mediante la utilización de los medios de identificación profesionales disponibles en el Cuerpo, con el fin de asegurar la correcta identificación y confidencialidad. Excepcionalmente, este proceso se realizará mediante grabadores debidamente autorizados, a los que previamente se les ha comunicado, por cualquier medio, la solicitud en cuestión. En ambos supuestos, el interesado deberá comprobar el resultado de la grabación dentro del plazo de solicitud, a fin de poder subsanar los errores que, en su caso, pudieran existir.

2. Toda solicitud ya presentada podrá ser modificada o dejada sin efecto mientras no concluya el plazo establecido en el anuncio de la vacante, mediante el procedimiento definido en el apartado anterior.

3. En caso de que el mal funcionamiento de la aplicación informática impida efectuar la grabación de las solicitudes de destino dentro del plazo establecido, mediante la correspondiente resolución podrá ser ampliado; también podrá requerirse que las solicitudes afectadas sean enviadas al órgano competente de personal por cualquier medio de comunicación disponible para su correspondiente tratamiento.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 33: #s3]

Sección 3.ª Asignación de destinos

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[Bloque 34: #a18]

Artículo 18. Plazo de resolución.

Se dictará resolución expresa en relación con las vacantes que se hubieren anunciado, que se publicará dentro de los tres meses siguientes a la fecha límite de presentación de solicitudes.

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[Bloque 35: #a19]

Artículo 19. Carácter de la asignación.

1. Los destinos podrán ser asignados con carácter voluntario, anuente o forzoso, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. La asignación de las vacantes solicitadas con carácter anuente tendrá la misma consideración que las asignadas con carácter voluntario, salvo para la sujeción a los plazos de mínima permanencia por razón de destino, que será de un año con carácter general. Los destinos asignados en ausencia de peticionarios con carácter voluntario o anuente tendrán carácter forzoso. Se considera que se da la circunstancia de "ausencia de peticionarios con carácter voluntario o anuente" cuando una vez asignados los destinos con tal carácter no quedan peticionarios de estas clases para la cobertura de una vacante.

2. En ningún caso podrá asignarse destino a los comprendidos en el artículo 14 del presente Reglamento, ni a los que se encuentren en situación distinta a la de servicio activo, salvo lo establecido en el artículo 45 para el personal en situación de reserva.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 36: #a20]

Artículo 20. Competencia.

La competencia para la asignación de los destinos corresponde:

a) Al Ministro del Interior, para los destinos correspondientes a la categoría de Oficiales Generales, previa propuesta del Director general de la Guardia Civil, con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.

b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para los destinos de libre designación que correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior.

c) Al Director general de la Guardia Civil, para los destinos de libre designación que no correspondan al Ministro ni al Secretario de Estado de Seguridad, los de concurso de méritos y los de provisión por antigüedad.

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[Bloque 37: #a21]

Artículo 21. Prelación para la asignación de los destinos.

1. La asignación de los destinos se efectuará por el orden de publicación de las vacantes correspondientes.

2. Si las publicaciones de vacantes tuvieran la misma fecha, se asignarán en primer lugar los destinos de libre designación, a continuación los de concurso de méritos y, por último, los de provisión por antigüedad.

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[Bloque 38: #a22]

Artículo 22. Asignación de los destinos de libre designación.

1. Los destinos de libre designación que sean asignados con carácter voluntario requerirán informe, no vinculante, del Jefe de la unidad, servicio o centro a la que pertenezca la vacante anunciada.

2. No se asignará destino a los solicitantes que se les apreciare falta de idoneidad.

3. No se asignarán destinos de libre designación con carácter forzoso si todos los solicitantes de la vacante anunciada resultan excluidos por falta de idoneidad.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 39: #a23]

Artículo 23. Asignación de los destinos de concurso de méritos.

Los destinos de concurso de méritos se asignarán, con carácter voluntario, al peticionario que, reuniendo los requisitos exigidos, acredite la mayor puntuación con arreglo a sus méritos y al baremo aplicable. A igualdad de puntuación, se asignará el destino al que tuviere superior empleo, y a igualdad de empleo, al más antiguo.

Aquellas vacantes que no sean cubiertas con carácter voluntario serán asignadas a los que las hayan solicitado con carácter anuente, con los criterios reseñados en el párrafo anterior.

Se añade el párrafo 2 por el art. único.15 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 40: #a24]

Artículo 24. Asignación de los destinos de provisión por antigüedad.

Los destinos de provisión por antigüedad se asignarán, con carácter voluntario, al peticionario de mayor empleo y antigüedad que cumpla los requisitos exigidos. Si entre los peticionarios hubiere alguno con derecho preferente, se le aplicarán los efectos regulados en el artículo 44 de este Reglamento. Aquellas vacantes que no sean cubiertas con carácter voluntario serán asignadas a los que las hayan solicitado con carácter anuente.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 41: #a25]

Artículo 25. Asignación de destinos por falta de peticionarios con carácter voluntario y anuente.

Las vacantes no cubiertas con carácter voluntario o anuente por ningún peticionario que reúna todos los requisitos podrán ser asignadas a los que reúnan las condiciones fijadas en la correspondiente convocatoria, en el siguiente orden:

a) A los peticionarios en preferencia forzosa que sean destinables forzosos y deban ser destinados con este carácter, con arreglo a los mismos criterios establecidos para la asignación de los destinos voluntarios.

b) Si no hay peticionarios en preferencia forzosa a quienes sean destinables forzosos, con arreglo a los criterios que establece el artículo siguiente.

Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 42: #a26]

Artículo 26. Destinables forzosos.

1.Para los destinos en que se exija estar en posesión de un título determinado, serán destinables forzosos durante un período de dos años contado desde la fecha de publicación de la aptitud correspondiente, quienes no lo estuvieran por razón de título y no tengan cumplido el tiempo mínimo de permanencia establecido por razón del mismo.

Para la asignación de estos destinos, entre los destinables forzosos arriba referidos, se seguirán, y en este orden, los siguientes criterios de asignación:

a) Aquellos que hayan estado destinados menos tiempo en vacantes que exijan estar en posesión del título que motiva el destino.

b) Aquellos para los que haya transcurrido más tiempo desde la publicación de la aptitud.

c) A igualdad de condiciones, el de menor antigüedad.

2. Para los demás destinos, serán destinables forzosos quienes no tengan destino, asignándoseles en primer lugar los destinos de provisión por antigüedad, a continuación los de concurso de méritos, y por último los de libre designación, de acuerdo al siguiente orden:

a) Quienes lleven más tiempo sin destino.

b) Si la vacante fue anunciada para más de un empleo, los de menor empleo.

c) En el supuesto de concurrencia de igual tiempo sin destino o de empleo, el de menor antigüedad.

3. No serán destinables forzosos quienes en el momento de publicación de la vacante no reunieren las condiciones exigidas para desempeñar el destino correspondiente, a excepción de los alumnos de los centros docentes de formación próximos a ingresar, por promoción interna, en alguna de las escalas de la Guardia Civil, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento pueden solicitar vacantes anunciadas cuando así se disponga en la correspondiente resolución de anuncio.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 43: #a27]

Artículo 27. Asignación por necesidades del servicio.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministro del Interior, excepcionalmente, mediante resolución motivada, podrá asignar los destinos cuando las necesidades del servicio lo requieran, a quienes reúnan los requisitos para ocuparlos, sin que, en ningún caso, la permanencia forzosa en el destino pueda ser superior a un año. Igualmente y por las mismas razones podrá denegar su adjudicación.

2. La resolución por la que se adopte el acuerdo expresado en el apartado anterior, se notificará a los interesados.

3. Para la asignación de estos destinos no será necesaria la publicación previa de la vacante.

Se añade el apartado 3 por el art. único.19 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 44: #a27bis]

Artículo 27 bis. Asignación de destinos a las guardias civiles víctimas de violencia de género.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que corresponda de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 20 de este Reglamento, asignará nuevo destino a la guardia civil víctima de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral se vea obligada a abandonar el que ocupa, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El nuevo destino se encontrará vacante.

b) Podrá ser asignado cualquiera de los de provisión por antigüedad, o bien aquellos de libre designación o de concurso de méritos cuyo componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto que ocupa.

c) Podrá ser solicitado por la afectada en cualquier momento, debiendo acompañar a la solicitud copia de la orden de protección o, excepcionalmente y hasta tanto se dicte la misma, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

d) La afectada deberá reunir los requisitos necesarios para ocupar el nuevo destino.

2. La asignación de estos destinos tendrá carácter de forzoso.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.20 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 476/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8709.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/04/2007, en vigor a partir del 28/04/2007.

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[Bloque 45: #a27ter]

Artículo 27 ter. Asignación de destinos a los guardias civiles tras el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo.

La autoridad que corresponda según el artículo 20 de este Reglamento asignará un nuevo destino a los guardias civiles que tengan la consideración de víctimas del terrorismo según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto en ella sobre movilidad geográfica, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El nuevo destino se encontrará vacante.

b) Podrá ser asignado cualquiera de los de provisión por antigüedad, o bien aquellos de libre designación o de concurso de méritos cuyo componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto que ocupa.

c) Podrá ser solicitado por el afectado en cualquier momento, por una sola vez y en un período máximo de cinco años desde el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, salvo que circunstancias objetivamente justificadas hicieran aconsejable una nueva asignación, debiendo acompañar la acreditación de la titularidad de los derechos y prestaciones correspondientes.

d) El afectado deberá reunir los requisitos necesarios para ocupar el nuevo destino.

La asignación de estos destinos tendrá carácter forzoso.

Igualmente, y con las mismas circunstancias, se asignará destino a los guardias civiles cuyos cónyuges o vinculados por análoga relación de afectividad con aquellos tengan la consideración de víctimas del terrorismo según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

Texto añadido, publicado el 26/12/2013, en vigor a partir del 27/12/2013.

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[Bloque 46: #ciii]

CAPÍTULO III

Desempeño de los destinos

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[Bloque 47: #s1-3]

Sección 1.ª Efectividad y plazos de permanencia

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[Bloque 48: #a28]

Artículo 28. Publicación y eficacia.

1. Se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil" todas las resoluciones de asignación de los destinos y de declaración de vacantes desiertas, excepto los asignados de acuerdo con los artículos 27 bis y 27 ter.

2. La asignación del destino será efectiva a los cinco días de su publicación, de no disponerse otra cosa en la resolución. Cuando el destino lo fuere a una vacante prevista, su eficacia quedará demorada al momento que figure en la resolución.

3. Salvo en los casos expresamente prevenidos en este Reglamento, la publicación de la resolución sobre asignación de un destino sustituirá a la notificación de dicho acto, tanto para el adjudicatario como para los demás solicitantes.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.22 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 476/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8709.

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[Bloque 49: #a29]

Artículo 29. Incorporación al destino.

1. El plazo máximo para la incorporación a un nuevo destino será:

a) Tres días hábiles, si no implica cambio de residencia oficial.

b) Un mes, si comporta cambio de residencia oficial, siempre que el nuevo destino no radique en el término municipal donde el interesado tenga autorizada su residencia, en cuyo caso el plazo de incorporación será el previsto en el apartado a).

2. A los efectos del apartado anterior, se considerará residencia oficial la del término municipal donde radique la unidad, centro u organismo en el que hubiere estado destinado. Cuando un guardia civil se incorpore a la situación de activo procedente de otra de las situaciones administrativas u obtenga un destino en la de reserva se considerará como residencia oficial la de la última unidad, centro u organismo en el que se hubiere estado encuadrado administrativamente.

3. El plazo de incorporación se contará desde la fecha en que sea efectivo el destino. No obstante, cuando el destinado estuviere desempeñando comisión de servicio que no deba interrumpirse, realizando la fase de presente de un curso oficial, disfrutando de las vacaciones, permisos y licencias oficialmente autorizadas, o de baja médica que le impida realizar el cambio de residencia, comenzará el plazo cuando cesen las circunstancias que impidieron su inicio. En todo caso la incorporación deberá efectuarse en un plazo máximo de un año.

En la situación de baja médica, el interesado deberá solicitar el aplazamiento en un plazo de 3 días desde la efectividad del destino al Jefe de la Unidad, centro u organismo en el que cesa, adjuntando informe del Servicio Médico del Cuerpo que certifique la imposibilidad de realizar las acciones inherentes al traslado. Dicho Jefe participará las circunstancias mencionadas al del nuevo destino. Si la imposibilidad de realizar la incorporación persistiese deberá ser acreditada con periodicidad mensual, contada desde la fecha de efectividad del destino, mediante informes del citado Servicio Médico.

No obstante, en caso de hospitalización u otra circunstancia excepcional del destinado que le impidiera realizar la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el jefe inmediato del mismo, tan pronto tenga conocimiento del destino asignado y por el conducto correspondiente, deberá ponerlo en conocimiento del Jefe de la Comandancia o Unidad similar, para que este participe al del nuevo destino la imposibilidad del inicio del plazo de incorporación. Una vez finalizadas estas circunstancias excepcionales el interesado deberá solicitar el aplazamiento, rigiendo a partir de ese momento el procedimiento establecido en el apartado anterior, o comunicar el inicio del plazo de incorporación al Jefe de Unidad de su último destino.

4. Cuando excepcionalmente se disponga la incorporación urgente a un destino, se notificará personalmente, efectuándose sin demora y en el plazo de tiempo necesario para realizar el desplazamiento. En tal caso, el interesado podrá disponer, en el momento en que las necesidades del servicio lo permitan, de un plazo equivalente al que con arreglo al apartado 1 de este artículo le corresponda.

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 50: #a30]

Artículo 30. Relevos.

En la resolución que asigne un destino se podrá ordenar la permanencia en su puesto de quien cesa, hasta que sea relevado, salvo en los destinos contemplados en los artículos 27 bis y 27 ter, cuando la seguridad de la víctima pueda resultar comprometida.

Se modifica el art. único.24 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 51: #a31]

Artículo 31. Protección de la mujer durante los períodos de embarazo y lactancia.

1.El Jefe de la unidad, centro u organismo en que tenga su destino la mujer guardia civil en estado de gestación, conforme a los informes de los Servicios Médicos y de Prevención de Riesgos Laborales de la Guardia Civil deberá:

a) Eximirla del desempeño de los cometidos que pongan en riesgo su embarazo.

b) Asignarle cometidos distintos, que no resulten incompatibles con su estado.

c) Asignarle, si el destino lo permite, un puesto orgánico distinto al que estuviera ocupando.

Dichas determinaciones quedarán sin efecto al concluir el embarazo, salvo que concurra lo dispuesto en el apartado segundo.

2. Las actuaciones previstas en el apartado anterior serán asimismo de aplicación durante el período de lactancia por hijo menor de doce meses, siempre que de acuerdo con los informes de los Servicios citados en el apartado anterior se ponga en riesgo la seguridad y salud de la mujer guardia civil o la del hijo durante el mencionado período.

3. Las mismas decisiones podrán ser adoptadas preventivamente, a petición de la interesada y sin necesidad de prescripción facultativa, cuando exista causa urgente para ello.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 52: #a32]

Artículo 32. Tiempos de permanencia.

1. Con carácter general el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, y de un año para los asignados con carácter anuente o forzoso. En las resoluciones de anuncio de las vacantes podrán, sin embargo, determinarse plazos distintos por necesidades del servicio o por razones inherentes a la gestión del personal, sin que, en ningún caso, dichos plazos puedan ser superiores a cinco años.

2. El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil, en el ámbito de las competencias que a cada uno les asigna el artículo 20 del presente Reglamento, podrán establecer, para determinados destinos, plazos máximos de permanencia, entre diez y quince años, excepto para los del personal de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, que no tendrán limitación. Estos plazos deberán quedar expresados en las resoluciones de anuncio de las vacantes y asignación de los destinos.

3. Los plazos de permanencia se computarán desde el momento en que fuere efectivo el destino. No se contabilizarán a estos efectos los períodos de licencia para asuntos propios ni los empleados en la realización de cursos de duración superior a un mes, salvo que la asistencia a los mismos lo fuere con carácter obligatorio.

4. En los supuestos previstos en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento, los tiempos mínimos de permanencia se computarán desde la fecha del destino que dio origen al derecho preferente.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 53: #a33]

Artículo 33. Exención del plazo de mínima permanencia.

1. Podrán solicitarse por quienes no tengan cumplido el plazo de mínima permanencia en el destino que ocupen, las vacantes anunciadas:

a) En segunda convocatoria, salvo que el destino que tenga adjudicado lo sea por razón de título, en cuyo caso sólo se podrá solicitar las vacantes anunciadas en segunda convocatoria para las que se exija la misma titulación y salvo que su destino haya sido asignado en aplicación en aplicación de los artículos 27, 27 bis o 27 ter del presente Reglamento.

b) Por creación de unidad, centro u organismo, o de dotaciones de catálogo de empleo distinto a los ya existentes en la Unidad, salvo que su destino haya sido asignado en aplicación en aplicación de los artículos 27, 27 bis o 27 ter del presente Reglamento.

c) Con exigencia de título, mientras se mantenga la condición de destinable forzoso por razón de título para los destinos en que se exija estar en posesión del mismo, salvo que el destino que tenga adjudicado lo sea por razón de título y no tenga cumplido, respecto a éste, el tiempo mínimo de permanencia establecido.

2. También estarán exentos del plazo de mínima permanencia los afectados por disolución o reorganización de unidades, o reducción de dotaciones del catálogo, a partir de la fecha de la resolución que así lo acuerde.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 54: #s2-3]

Sección 2.ª Comisiones de servicio

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[Bloque 55: #a34]

Artículo 34. Concepto.

1. Se entiende por comisión de servicio el desempeño de cometidos que, por necesidades del servicio y con carácter temporal, se ordene a un miembro de la Guardia Civil, ausentándose de su destino, si lo tuviera, pero sin cesar en él. El tiempo de duración de las comisiones de servicio, en su caso, se computará como permanencia en el destino.

2. La duración máxima de cualquier comisión de servicio será de un año.

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[Bloque 56: #a35]

Artículo 35. Causas.

1. Podrá disponerse una comisión de servicio por las causas siguientes:

a) La ocupación de un puesto vacante que, por su importancia o características, deba estar permanentemente cubierto, bien porque no tenga asignado un titular o porque éste estuviera ausente por cualquier causa durante un tiempo superior a tres meses.

b) El desempeño de cometidos para los que sea el interesado particularmente apto.

c) Reforzar a unidades, centros u organismos para el desarrollo de determinados cometidos específicos o cuando el mayor volumen de servicio de los mismos no pueda ser atendido de manera eficaz por su plantilla orgánica.

d) Asignar un puesto de trabajo compatible con el estado de gestación de la mujer y el período de lactancia, conforme a lo establecido en el artículo 31.

e) Por ascenso o atribución de un empleo distinto por ingreso en otra escala. Esta comisión de servicio lo será en la misma Unidad en la que estaba previamente destinado o, en su caso, comisionado el interesado, y finalizará cuando se le asigne un nuevo destino o se cubra, para el que se encuentre destinado, la vacante generada con motivo de habérsele atribuido un empleo superior.

2. Las autoridades y mandos competentes podrán designar a quienes hayan de desempeñar cualquier comisión de servicio de entre quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud. De igual modo, podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.28 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 57: #a36]

Artículo 36. Competencia.

1. Las comisiones de servicio que den lugar a indemnización se regirán por su normativa específica.

2. Están facultados para designar las comisiones de servicio que no den lugar a indemnización aquellas autoridades y mandos que tengan competencia común sobre la unidad a la que pertenezca el comisionado y aquélla donde vaya a desempeñar la comisión.

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[Bloque 58: #a37]

Artículo 37. Comisiones de servicio del personal en situación de reserva.

1. El personal en situación de reserva, con destino o sin él, podrá desempeñar comisiones de servicio por la causa prevista en el artículo 35.1.b) de este Reglamento.

2. Están facultados para designar comisiones de servicio que no den lugar a indemnización, respecto al personal destinado, las autoridades y mandos referidos en el apartado 2 del artículo anterior. La duración de la comisión estará limitada, en su caso, por el tiempo de asignación del destino, de acuerdo con el artículo 45.4 de este Reglamento.

3. Corresponderá al Ministro del Interior la designación de comisiones del personal sin destino.

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[Bloque 59: #s3-2]

Sección 3.ª Sustituciones en el mando

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[Bloque 60: #a38]

Artículo 38. Sustituciones en el mando.

1. En ausencia del titular de un destino o cargo, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado ; a igualdad de empleo, sucederá el de mayor antigüedad ; entre los que tuvieran la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando así se disponga, será condición necesaria para suceder en el mando la posesión de una aptitud o especialidad determinada, o la pertenencia a una Escala.

Los guardias civiles en situación de reserva podrán efectuar sustituciones de mando, siempre que éste venga referido a destinos susceptibles de ser ocupados por aquéllos, de acuerdo con el artículo 45.1 de este Reglamento.

2. La sucesión en el cargo tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En otro caso, será accidental.

3. La sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevará consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente.

4. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido.

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[Bloque 61: #civ]

CAPÍTULO IV

Revocación y cese

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[Bloque 62: #a39]

Artículo 39. Revocación y cese de los destinos.

1. El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil podrán revocar libremente los destinos de libre designación por ellos asignados.

2. Previo expediente sumario con audiencia del interesado, el Director general de la Guardia Civil podrá acordar el cese de cualquier miembro de la Guardia Civil en su destino, cuando el mismo haya sido asignado por concurso de méritos o antigüedad.

3. Las resoluciones adoptadas de acuerdo con los dos apartados anteriores se notificarán a los interesados.

4. Los Jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese.

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[Bloque 63: #a40]

Artículo 40. Cese en el destino por necesidades del servicio.

La competencia para acordar el cese en el destino por necesidades del servicio corresponderá al Ministro del Interior. Previamente a adoptar la correspondiente resolución se tramitará un expediente sumario con audiencia del interesado.

Las resoluciones de cese en el destino por necesidades del servicio se notificarán a los interesados.

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[Bloque 64: #a41]

Artículo 41. Cese en el destino por pase a la situación de suspenso de funciones.

1.El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino de aquellos miembros de la Guardia Civil que hubieren pasado a la situación administrativa de suspenso de funciones a causa de procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar como consecuencia de procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave.

Las resoluciones sobre cese en el destino se notificarán a los interesados.

2. Si el procedimiento judicial determinante del pase a la situación administrativa de suspenso de funciones concluyera por sentencia absolutoria o sobreseimiento, o el expediente disciplinario por falta muy grave finalizara sin declaración de responsabilidad, podrá el interesado ser repuesto al destino en el que cesó si a su derecho conviniere. A estos efectos, recibido que fuere el testimonio de la resolución judicial firme o adquirida firmeza la resolución del expediente disciplinario por falta muy grave, se oirá al interesado para que manifieste su decisión.

Se modifica por el art. único.29 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

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[Bloque 65: #a42]

Artículo 42. Otros motivos de cese en el destino.

1.Se cesará en el destino cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) Adjudicación de otro destino.

b) Por disolución o reorganización de unidades, o reducción de dotaciones del catálogo. El exceso de personal que resulte por reducción de dotaciones del catálogo se determinará entre los componentes de la unidad que lleven menos tiempo destinados en la misma. Si tal hecho fuera coincidente, se resolverá a favor del de mayor antigüedad.

c) Cumplimiento del tiempo máximo de permanencia establecido.

d) Pase a cualquiera de las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria, reserva o suspenso de empleo, excepto cuando el pase a esta última situación lo sea por sanción disciplinaria por un período igual o inferior a seis meses.

Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por la causa definida en la letra a) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y el afectado se reintegre a la situación de activo o, en su caso, a la de reserva, tendrá derecho al reingreso en una plaza, puesto o destino de la misma especialidad u otro de cometidos similares al anteriormente ocupado, en la misma localidad, siempre que en ella exista vacante.

Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por los supuestos definidos en la letra e) del artículo mencionado en el párrafo anterior, se reservará el destino por un tiempo de dos años; quien cese en esta situación dentro de este plazo se reincorporará a su destino. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que en ella exista vacante.

Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por razón de violencia de género, se reservará el destino durante los seis primeros meses, prorrogables por períodos de tres meses hasta un máximo de dieciocho, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere.

e) Haber dejado de reunir los requisitos exigidos para la asignación del destino o no cumplir las condiciones exigidas para su adjudicación.

f) Ser designado para la realización de cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales cuya duración de presente de forma ininterrumpida sea superior a doce meses.

La realización de cursos para cambios de Escala o para acceso a otra Escala por promoción interna no llevará, en ningún caso, el cese en el destino.

g) Imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe.

h) Haber sido sancionado disciplinariamente con pérdida de destino.

i) Resultar afectado por alguna limitación que sea incompatible con el destino que se ocupa.

2. La competencia para acordar el cese en el destino por las causas expresadas en el apartado anterior corresponderá al Director General de la Guardia Civil, salvo que el destino hubiera sido asignado por el Ministro del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad.

Si el motivo de cese es debido a la causa prevista en el párrafo g) del apartado anterior, la competencia será, en todos los casos, del Director General de la Guardia Civil.

3. Previamente a adoptar la resolución de cese en los casos prevenidos en el párrafo e) del apartado 1, con excepción de los debidos a ascenso o atribución de nuevo empleo por ingreso en otra Escala, se tramitará un expediente sumario con audiencia del interesado.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, una vez iniciado el expediente de condiciones psicofísicas a que se refiere dicho precepto el afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva. En este caso mantendrá, hasta la finalización del expediente, la situación administrativa en que se encuentre.

Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

Se añade el cuarto párrafo al apartado 1.d) por el art. único.3 del Real Decreto 476/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8709.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.1 del Real Decreto 88/2005, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2005-2059.

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[Bloque 66: #a43]

Artículo 43. Publicación.

1. Todas las resoluciones sobre revocación de los destinos y cese en ellos se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».

2. Con las excepciones determinadas en los artículos anteriores, la publicación de estas resoluciones sustituirá a la notificación.

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[Bloque 67: #cv]

CAPÍTULO V

Derecho preferente y destinos del personal en situación de reserva

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[Bloque 68: #a44]

Artículo 44. Derechos preferentes.

1. Se entiende por derecho preferente el otorgado al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para ocupar vacantes de provisión por antigüedad, sin tener en cuenta o alterando tal circunstancia.

2. Tendrá derecho preferente sin tener en cuenta la antigüedad para ocupar vacantes en la misma provincia en la que estuviera la unidad, centro u organismo el personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya cesado en su destino por las siguientes razones:

a) Disolución o reorganización de unidades, o reducción de dotaciones del catálogo. Si la unidad se encontrara en el extranjero podrán ejercer el derecho preferente sobre la última provincia en la que hayan estado destinados.

Aquellos que cesaron en una unidad, centro u organismo podrán ejercer el derecho preferente sin tener en cuenta la antigüedad para esa misma unidad, centro u organismo si, en un plazo de dos años desde su cese, aumentara el catálogo o se generara vacante en su mismo empleo, siempre que mantenga los requisitos necesarios.

b) No haber podido reincorporarse a su anterior destino por haber agotado su plazo de reserva establecido en el párrafo d) del artículo 42.1.

c) Pérdida, en acto de servicio, de la aptitud psicofísica para el destino que ocupa.

d) Cumplir la edad máxima exigida para determinados destinos.

De concurrir en la petición de un destino personal con distintos derechos preferentes generados por situaciones reflejadas en este artículo, el orden de prelación en la asignación será el indicado en este apartado. Si el derecho preferente proviniera de la misma causa, en el caso del apartado a) tendrán preferencia los del segundo párrafo y, para el resto de casos, se aplicará el criterio de empleo y antigüedad establecido en el artículo 24 del presente Reglamento.

3. El Ministro del Interior, en atención a la especial responsabilidad o penosidad que concurra en determinados destinos, podrá establecer, para quienes los ocupan, derecho preferente que altere la antigüedad para todas o algunas unidades, centros u organismos de la Guardia Civil.

Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13618.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 88/2005, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2005-2059.

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[Bloque 69: #a45]

Artículo 45. Destinos del personal en situación de reserva.

1. Los guardias civiles en situación de reserva podrán ocupar solamente los destinos que, atendiendo a las necesidades del servicio, se determinen por el Ministro del Interior para la citada situación en la norma sobre clasificación de destinos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Las funciones propias de estos destinos serán, con carácter general, las de apoyo y asesoramiento al mando, logísticas, técnico-facultativas y docentes.

2. Por su forma de asignación, los destinos podrán ser:

a) De libre designación.

b) De concurso de méritos.

3. Los destinos se asignarán con carácter voluntario por el Ministro del Interior.

No obstante, cuando circunstancias excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, el Ministro del Interior podrá acordar el destino por necesidades del servicio, sin que, en ningún caso, la permanencia forzosa en el mismo pueda ser superior a un año.

La resolución por la que se adopte el acuerdo indicado en el párrafo anterior será motivada y se notificará al interesado.

4. Los destinos se asignarán, cualquiera que sea el empleo, por un tiempo mínimo de un año y máximo de dos años para los empleos correspondientes a las categorías de Oficiales Generales y Oficiales y de cuatro años para el resto de los empleos.

No obstante, con carácter excepcional, el Ministro del Interior podrá prorrogar dichos tiempos.

5. A los destinos del personal en reserva, además de lo dispuesto en este artículo, le serán de aplicación, en su caso, las normas contenidas en este Reglamento.

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[Bloque 70: #cvi]

CAPÍTULO VI

Recursos

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[Bloque 71: #a46]

Artículo 46. Fin de la vía administrativa.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Contra los actos y resoluciones adoptados por el Ministro del Interior, que no sean resolución de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

2. En los procedimientos en materia de destinos cuya concesión debe realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si no se notificara la decisión en el plazo de tres meses, establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

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[Bloque 72: #daprimera]

Disposición adicional primera. Destinos exceptuados de la aplicación de este Reglamento.

Las normas contenidas en el presente Reglamento no serán de aplicación a los supuestos siguientes:

a) Destinos en la Casa de S.M. El Rey, cuyos miembros son nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución.

b) Nombramientos y ceses de titulares de órganos directivos de la Administración General del Estado, comprendidos en el artículo 6, apartados 2.B), 3, 4 y concordantes, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 73: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Destinos del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil en la Dirección General de la Guardia Civil y en el Ministerio de Defensa, respectivamente.

El anuncio de vacantes y la asignación de destinos del personal de las Fuerzas Armadas en la Dirección General de la Guardia Civil, así como del personal de la Guardia Civil en el Ministerio de Defensa, se regirá por las normas de procedimiento aprobadas conjuntamente por los Ministros del Interior y de Defensa.

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[Bloque 74: #datercera]

Disposición adicional tercera. Destinos del personal funcionario civil en la Dirección General de la Guardia Civil.

Los destinos de los funcionarios civiles en la Dirección General de la Guardia Civil se regirán por su normativa específica.

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[Bloque 75: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de derechos.

El personal que hubiera adquirido algún derecho preferente o hubiese comenzado a cumplir las condiciones necesarias para adquirirlo, de acuerdo con las disposiciones anteriores a este Reglamento, lo conservará o, en su caso, consolidará y podrá ejercitarlo de conformidad con las citadas disposiciones.

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[Bloque 76: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Preferencia en la asignación de destinos.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 42/1999, hasta el 27 de noviembre de 2003, para ocupar vacantes de provisión por antigüedad en unidades de Comandancias y Subsectores de Tráfico, tendrá preferencia el personal que estuviera ya destinado en la respectiva Comandancia o Subsector de Tráfico sobre los demás peticionarios, excepto sobre los comprendidos en el artículo 44.2 de este Reglamento.

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