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Ley 9/2001, de 27 de septiembre, de Creación del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 108, de 09/10/2001, «BOE» núm. 302, de 18/12/2001.
Entrada en vigor:
10/10/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2001-23924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2001/09/27/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/10/2001»


[Bloque 1: #pr]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La actividad dedicada a la prevención, evaluación, diagnóstico de las alteraciones del lenguaje, habla, voz, audición y comunicación, es una profesión vinculada a la atención médica, que obtuvo el reconocimiento oficial con la creación del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, mediante el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, que aprobó las directrices generales propia de los planes de estudios conducentes a su obtención. Nos encontramos, pues, ante una profesión que da respuesta a unas necesidades sociales, desarrollando una actividad que incide en el campo de la salud, de la educación y de los servicios sociales, e impartiéndose en la actualidad los estudios conducentes a la obtención del mencionado título en la Universidad de Castilla-La Mancha.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; la Ley 7/1997, de 14 de abril, y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en su artículo 32, apartado 5.º, confiere a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 10, apartado 1.º, dispone que «la creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en todo o parte del territorio de la región castellano-manchega, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se hará mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha». Desde la perspectiva del interés público, la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, se considera oportuna, en cuanto concurren razones de interés público, toda vez que permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión, así como progresar, siguiendo el mandato constitucional, en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, como corporación de derecho público, adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos colegiales.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea es el de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

a) Para el ejercicio de la profesión de Logopeda, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la profesión en todo el territorio nacional con la sola incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal, y sin que pueda exigirse por el resto de Colegios habilitación alguna, ni el pago de contraprestación económica distinta de las exigidas habitualmente a sus colegiados, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

b) La incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha requiere estar en posesión del título de Diplomado en Logopedia, de conformidad con el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha se relacionará con la Consejería de Administraciones Públicas o con la que tenga atribuidas las competencias en materia de Colegios Profesionales; en todo lo que atañe a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad o con la que tenga competencias en la materia.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha se regirá por la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales, por la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, así como por sus Estatutos y, en su caso, por su Reglamento de régimen interior.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional. Funciones del Consejo de Colegios Profesionales.

El Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 10/1999, de 26 de mayo, determina para los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria primera. Proceso de constitución del Colegio Profesional.

1. La Asociación de Logopedas de España (ALE) y la Asociación de Diplomados Universitarios de Logopedia (ADUL) designara una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de Logopedas ejercientes en la Comunidad castellano-manchega. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en dos periódicos de gran difusión en la región.

2. La Asamblea Constituyente deberá:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, ajustados a Derecho.

b) Ratificar a los gestores, aprobar, en su caso, su gestión, o nombrar nuevos gestores.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

3. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consejería de Administraciones Públicas u órgano competente en materia de Colegios Profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio, para que verifique su legalidad y posterior inscripción registral, así como la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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[Bloque 9: #da-2]

Disposición adicional segunda. Incorporación al Colegio Profesional.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición podrán integrarse en el Colegio de Logopedas de Castilla-La Mancha, si así lo solicitaren y siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de logopedia, al menos durante cinco años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Profesor Especializado en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por el Ministerio de Educación.

b) Diploma de Especialista en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por cualquiera de las Universidades de España.

2. Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o la Educación y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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[Bloque 12: #fi]

Toledo, 2 de octubre de 2001.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

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