EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley se enmarca dentro de las denominadas usualmente «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dadas las particularidades que éstas presentan. A través de las «leyes de acompañamiento» se pretende, precisamente, complementar las leyes de presupuestos y constituir, con éstas, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.
Esta Ley cuenta con un total de 22 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Al efecto de dotarla de una estructura sistemática, se han establecido dos títulos, agrupados por materias homogéneas y denominados, respectivamente, «Normas tributarias» y «Normas administrativas y de función pública».
El título I incluye 16 artículos que recogen las normas tributarias que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adopta a partir del año 2001, haciendo uso de su capacidad normativa.
El artículo 1 establece la reducción del 0,5 por 100 al 0,1 por 100 del tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En relación con la tasa fiscal sobre el juego y a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se eleva el tipo impositivo en el juego del bingo al 31 por 100, como consecuencia de la eliminación que se produce, en el artículo 3, del tipo de gravamen del tributo denominado «Impuesto sobre el Bingo». Con esta regulación se culmina un proceso de reorganización de la tributación sobre el juego que empezó con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre.
En relación con la modalidad del tributo que grava la celebración de juegos en casinos, las modificaciones afectan la deflactación de la escala de gravamen, con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.
La exención establecida en el artículo 4 en la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias referente a las asociaciones no lucrativas se justifica en las finalidades que estas entidades persiguen financiar con la celebración de rifas y tómbolas.
Los artículos 5 y 6 responden a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de 14 de septiembre, sobre régimen jurídico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su entrada en vigor. En materia de transporte terrestre, se ha suprimido la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de trans portes, transitorio y almacenista-distribuidor y se ha creado una capacitación profesional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, situación que justifica la modificación del artículo 28, apartado A3, de la Ley 11/1998 (artículo 5). Asimismo, dada la sujeción a autorización administrativa de los centros lucrativos para el desarrollo de las actividades náuticas de piragüismo, se modifican en el artículo 6 determinados aspectos del capítulo XI de la Ley 11/1998.
El artículo 7 establece una serie de supuestos de exención tributaria a fin de facilitar la formación profesional de los integrantes de los cuerpos de policía local, de manera que esta formación no represente un esfuerzo y un gasto económico superior a las posibilidades de los aspirantes a policía local y de los propios policías locales. En este mismo sentido, la formación que se necesita para llevar a cabo la labor que realizan los voluntarios de protección civil justifica la exención establecida en el artículo 9.
Por otro lado, el artículo 8 establece una tasa por la prestación de los servicios de cotejar documentos, expedición de títulos y expedición de certificados por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública.
A través del artículo 10 se modifican determinados aspectos de las tasas por la prestación de servicios administrativos, relativos a las materias de casinos, juegos y apuestas, con la finalidad de adaptarse a las circunstancias derivadas de la realidad cambiante que afecta a este sector.
En relación a las tasas de la Consejería de Educación y Cultura actualmente vigentes, se considera oportuno y necesario racionalizar su articulación y efectuar un desglose entre las tasas relativas a la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Illes Balears (artículo 11) y por las Escuelas Oficiales de Idiomas (artículo 12) que, actualmente, aparecen en un mismo capítulo.
Los artículos 13, 14 y 15 modifican determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears, de la tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales y de la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán, respectivamente.
El artículo 16 responde a la necesidad de creación de una nueva tasa específica para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio del Conservatorio Superior y Profesional de Música y Danza de las Illes Balears, atendidas las posibilidades de utilización de este auditorio y el coste que esto representa. Consecuentemente, mediante el apartado tercero de la disposición derogatoria única, se deja sin efecto la Orden del Consejero de Educación y Cultura, de 1 de septiembre de 2000, por la que se estableció el precio público por este concepto.
Para terminar con las normas de carácter tributario, cabe referirse a la eliminación de la tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP contenida en el apartado segundo de la disposición derogatoria, justificada, en primer lugar, por el hecho de que el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ya ve descontado de sus retribuciones el concepto legalmente establecido para formación profesional, y, en segundo término, por lo dispuesto en el artículo 82.h) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el Convenio Colectivo vigente, que consideran la formación como un derecho que tiene el personal al servicio de la Administración.
El título II, bajo la denominación de «Normas administrativas y de función pública», incluye tres capítulos, «Normas sobre procedimientos administrativos», «Normas de función pública» y «Normas que afectan a diversos regímenes administrativos».
El capítulo primero (artículos 17, 18 y 19), «Normas sobre procedimientos administrativos», tiene como objetivo adecuar la normativa reguladora de los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, realizada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, mejorando y reforzando la adaptación iniciada con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas, en lo que se refiere al plazo máximo para resolver y notificar la resolución y al sentido del silencio administrativo, regulación que será de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Esta regulación se completa con las previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera y segunda, que establecen un plazo de hasta el día 14 de abril de 2001, para que el Gobierno de las Illes Balears dicte las disposiciones oportunas para determinar el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma y para adecuar las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 30/1992. Finalmente, en congruencia con las disposiciones anteriores, la disposición derogatoria única sustituye la regulación sobre plazos máximos para resolver y notificar contenida en el artículo 15 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas.
El capítulo segundo, «Normas de función pública», incluye dos artículos relativos, respectivamente, a la homologación retributiva del personal traspasado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (artículo 20) y a la posibilidad de que las convocatorias de plazas a cubrir por el sistema selectivo de oposición fijen una fase de concurso únicamente a efectos de establecer el orden de prelación de la lista definitiva de aspirantes aprobados, clarificando, al mismo tiempo, el sistema de acceso a la función pública mediante concurso-oposición (artículo 21).
El capítulo tercero, «Normas que afectan a diversos regímenes administrativos», incluye el artículo 22, que prevé un régimen de vigilancia de aquellas empresas con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, estableciendo, asimismo, un régimen sancionador.
Finalmente, cabe destacar la previsión contenida en la disposición adicional tercera de la presente Ley, que establece, sin perjuicio de lo que pueda prever a estos efectos una norma específica con rango de ley, el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2002 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los Consejos Insulares y del Fondo de Compensación Interinsular, previstos, respectivamente, en los artículos 39 y 40 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.
(Derogado).
(Derogado).
Se da una nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre la tributación de los juegos de suerte, envite o azar de las Illes Balears, que es la siguiente:
«Artículo 7. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del cero por 100.»
(Derogado).
Se modifica el apartado A3 del artículo 28 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«A3. Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable: 2.650 pesetas (15,93 euros).»
1. Se modifica la denominación del capítulo XI del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Se modifica el apartado D1 del artículo 52 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«D1. Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas... 5.100 pesetas (30,65 euros).»
En el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se incluye el siguiente apartado:
«c) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes:
1. Cursos básicos y de promoción de los policías locales, cualquiera que sea su duración.
2. Un curso de reciclaje para cada año natural.
3. Un seminario de duración no superior a veinte horas para cada año natural.»
En el título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se añade lo siguiente:
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:
1. Cotejar documento.
2. Expedición de título.
3. Expedición de certificado.
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los hechos imponibles descritos en el artículo anterior.
Artículo 70 quartum. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
1. Cotejar documentos: Por cada documento cotejado: 50 pesetas (0,29 euros).
2. Expedición de título: Por cada título emitido: 1.000 pesetas (6,01 euros).
3. Expedición de certificados: Por cada certificado emitido: 250 pesetas (1,50 euros).
Artículo 70 quinquiens. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.»
En el artículo 38 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, se incluye el siguiente apartado:
«3. Los cursos dirigidos a los miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil, cuyos reglamentos se hayan aprobado por las corporaciones locales, quedarán eximidos del pago de las tasas y de la inscripción a los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de Seguridad Pública, previstos en los números 1 y 2 de este artículo.»
1. Se adiciona un nuevo punto 11 en el apartado A) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Autorizaciones especiales para casinos de juego... 26.500 pesetas (159,27 euros).»
2. Se modifica la denominación del apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos.»
3. Se modifica el apartado C).2 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Autorización de explotación e instalación de máquina «B»... 8.586 pesetas (51,59 euros).»
4. Se modifica el apartado C).4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Cambio de situación de la máquina... 3.180 pesetas (19,11 euros).»
5. Se adiciona un nuevo punto 16 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Baja en el registro de prohibidos... 26.500 pesetas (159,27 euros).»
6. Se adiciona un nuevo punto 17 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Homologación e inscripción modelo de máquina “A”... 26.500 pesetas (159,27 euros).»
7. Se adiciona un nuevo punto 18 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Homologación e inscripción modelo de máquina “B” o “C”... 53.000 pesetas (318,54 euros).»
8. Se adiciona un nuevo punto 19 en el apartado C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Modificación de la inscripción registro de modelos... 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.»
1. Se modifica el artículo 84 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de Mallorca, Menorca e Ibiza, por el Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears, y por los centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.»
2. Se modifica el artículo 86 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios Profesionales de Música y Danza de Mallorca, Menorca e Ibiza:
Plan 1966.
1. Matrícula libre:
Asignatura de grado medio: 3.943 pesetas (23,69 euros)
2. Matrícula oficial:
Asignatura de grado medio: 10.448 pesetas (62,79 euros).
3. Inscripción por primera vez oficiales y libres: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Plan LOGSE.
1. Apertura de expediente: 2.628 pesetas (15,79 euros).
2. Grado elemental:
Curso completo: 24.876 pesetas (149,51 euros).
Matrícula por asignatura: 10.360 pesetas (62,26 euros).
Ampliación matrícula: 9.242 pesetas (55,55 euros).
3. Grado medio:
Primer ciclo curso completo: 34.226 pesetas (205,69 euros).
Primer ciclo asignatura suelta: 12.226 pesetas (73,47 euros).
Segundo ciclo curso completo: 38.067 pesetas (228,79 euros).
Segundo ciclo asignatura suelta: 12.226 pesetas (73,47 euros).
Tercer ciclo curso completo: 57.644 pesetas (346,45 euros).
Tercer ciclo asignatura suelta: 12.226 pesetas (73,47 euros).
Ampliación de matrícula: 11.829 pesetas (71,08 euros).
B. Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears:
Plan 1966. Grado superior.
1. Matrícula oficial:
Inscripción por primera vez: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Asignaturas complementarias: 13.814 pesetas (83,02 euros).
Especialidades: 15.525 pesetas (93,31 euros).
Prueba de acceso al grado superior: 6.185 pesetas (37,17 euros).
2. Matrícula libre:
Inscripción por primera vez: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Asignaturas complementarias: 5.443 pesetas (32,70 euros).
Especialidades: 5.443 pesetas (32,70 euros).
Plan LOGSE. Grado superior.
1. Apertura de expediente: 2.628 pesetas (15,79 euros).
2. Curso completo: 65.000 pesetas (390,66 euros).
3. Matrícula por crédito: 1.123 pesetas (6,75 euros).
4. Prueba de acceso: 5.500 pesetas (33,05 euros).
C) Otros servicios de los conservatorios profesionales y del Conservatorio Superior:
Carné: 103 pesetas (0,62 euros).
Impresos de matrícula: 206 pesetas (1,23 euros).
Servicios generales: 1.185 pesetas (7,12 euros).
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 5.154 pesetas (30,97 euros).
Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 1.134 pesetas (6,81 euros).
Pruebas de suficiencia del plan de 1966: 4.639 pesetas (27,88 euros).
Certificados normales: 262 pesetas (1,56 euros).
Certificados de expediente: 796 pesetas (4,78 euros).
Traslado de expediente: 1.051 pesetas (6,32 euros).
Convalidaciones: 1.314 pesetas (7,90 euros).
D) Centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza:
Inscripción por primera vez: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Servicios generales: 1.185 pesetas (7,12 euros).»
Se da una nueva redacción al artículo 88 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«1.º Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
2.º Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.
3.º Cuantía.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
1. Alumnos oficiales:
Apertura de expediente: 2.701 pesetas (16,23 euros).
Matrícula por asignaturas: 15.000 pesetas (90,14 euros).
Servicios generales: 1.082 pesetas (6,50 euros).
2. Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente: 2.701 pesetas (16,23 euros).
Derechos de examen del ciclo elemental: 15.000 pesetas (90,14 euros).
Derechos de examen del ciclo superior: 15.000 pesetas (90,14 euros).
Servicios generales: 1.082 pesetas (6,50 euros).
4.º Exenciones y bonificaciones.‒Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
5.º Devengo.‒La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.»
Se modifica el artículo 88 ter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1.º Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
2.º Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
3.º Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.
4.º Cuota.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Matrícula de curso completo: 101.134 pesetas (607,82 euros).
Matrícula por crédito en primera matrícula (diseño): 1.123 pesetas (6,75 euros).
Matrícula por crédito en segunda matrícula (diseño): 1.391 pesetas (8,35 euros).
Asignatura en primera matrícula (conservación): 12.639 pesetas (75,95 euros).
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 15.653 pesetas (94,08 euros).
Matrícula por proyecto de final de carrera: 14.742 pesetas (88,59 euros).
Servicios generales: 2.886 pesetas (17,34 euros).
Prueba de acceso: 7.525 pesetas (45,23 euros).
Apertura de expediente: 2.783 pesetas (16,72 euros).
Certificados académicos: 2.783 pesetas (16,72 euros).
Traslado de expediente: 2.783 pesetas (16,72 euros).
5.º Exenciones, bonificaciones y aplazamientos.‒Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.»
Se modifica el artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 98. Cuantía.
El importe de la cuantía para la expedición de títulos académicos y profesionales es:
1. Bachillerato: Título de Bachiller LOGSE: 7.278 pesetas (43,73 euros).
2. Formación profesional específica.
2.1 Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).
2.2 Título de técnico de grado superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).
3. Enseñanzas de régimen especial.
3.1 Enseñanza de música y danza:
a) Plan de 1966:
Diploma de instrumentista o cantante: 4.185 pesetas (25,14 euros).
Título de profesor (grado medio): 13.628 pesetas (81,91 euros).
Título de grado superior: 19.927 pesetas (119,76 euros).
b) Plan LOGSE:
Diploma de grado elemental: 1.000 pesetas (6,01 euros).
Título de grado medio: 19.896 pesetas (119,57 euros).
3.2 Enseñanza de artes plásticas y diseño:
Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).
Título de técnico superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).
3.3 Enseñanza superior de diseño y conservación y restauración:
Título de diseño: 7.628 pesetas (45,84 euros).
3.4 Enseñanza de idiomas:
Certificado de aptitud de idiomas: 3.500 pesetas (21,04 euros).
Reexpedición (expedición de duplicados): 649 pesetas (3,90 euros).»
Se modifica el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 82. Cuantía.
1. La tarifa de matrícula será de 2.000 pesetas (12,02 euros).
2. Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven, regulado en el Protocolo Internacional del Carnet Joven firmado en Lisboa el 1 de junio de 1987, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50 por 100) de la cuota.»
Se introduce el artículo 88 quartum de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«1.º Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio que se haga por autorización o cualquier otra forma de adjudicación por parte de la Consejería de Educación y Cultura.
2.º Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de esta tasa las personas autorizadas o adjudicatarias o, en su caso, las personas que se subroguen en lugar de aquéllas.
3.º Cuantía.‒La tasa para la utilización o aprovechamiento especial del auditorio será de doscientas nueve mil novecientas setenta y nueve (209.979) pesetas o mil doscientos sesenta y dos (1.262,00) euros, por día.
4.º Devengo.‒La tasa se devengará con el otorgamiento inicial de la autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se indiquen en las condiciones de la autorización o adjudicación.
5.º Exenciones y bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la presente tasa por la utilización o aprovechamiento del auditorio para la realización de actividades de interés público o social.
b) La bonificación a que se refiere la letra a) anterior será del 100 por 100, en los casos de actividades de naturaleza singularmente benéfica o cultural.
c) Las bonificaciones establecidas en las letras anteriores tendrán carácter rogado y, en consecuencia, deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos al Consejero de Educación y Cultura, quien resolverá sobre las mismas, a propuesta del Director general de Planificación y Centros.»
1. Los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone de competencia normativa son los siguientes:
a) Un año, en los procedimientos ordinarios.
b) Seis meses, en los procedimientos simplificados o abreviados.
c) El que establezca la normativa procedimental de carácter específico, si el plazo fijado es superior al establecido en las letras anteriores.
2. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en el resto de procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma son los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente y no podrán exceder de seis meses, excepto que una ley establezca uno más amplio o así se prevea en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa, éste será de seis meses.
1. En los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, el vencimiento del plazo máximo sin que se notifique resolución expresa faculta a la persona interesada, en todos los casos, para que entienda desestimada la solicitud.
2. Las personas interesadas pueden entender, asimismo, desestimadas las solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos previstos en el anexo 1 de la presente Ley.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos administrativos incluidos en el anexo 2 de la presente Ley es el establecido para cada uno de ellos en este mismo anexo.
El personal al servicio de la Administración de las illes Balears, a excepción del personal funcionario docente no universitario, que a día 1 de enero de 2000 se haya integrado en los cuerpos y escalas de la Administración autonómica, percibirá, desde esta fecha, el 100 por 100 de las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente aprobada por el Gobierno de las illes Balears.
1. Se modifica el artículo 48 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 48.
1. El acceso a los cuerpos o escalas de funcionarios de la Comunidad Autónoma ha de realizarse preferentemente por el sistema de oposición libre, que consistirá en superar las pruebas exigidas en la convocatoria para determinar la aptitud de los aspirantes y el orden de prelación de éstos.
2. No obstante, y a los únicos efectos de determinar el orden de prelación final de los aspirantes aprobados para la adjudicación de los puestos de trabajo, las convocatorias podrán establecer que éste sea determinado, además de por la puntuación obtenida en los ejercicios de la oposición libre, por la valoración de determinados méritos.
3. En todo caso, a la valoración de los méritos sólo podrán tener acceso los aspirantes que hayan superado la oposición libre, en número no superior al de plazas que se convoquen.»
2. Se modifica el artículo 49 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«49.1 El concurso-oposición se utilizará como sistema de acceso a la función pública cuando, por la naturaleza de las funciones a cumplir, resulte más adecuado valorar, además de la aptitud de los aspirantes, determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. El concurso-oposición consistirá en realizar sucesivamente, como partes del procedimiento de selección, una fase previa de oposición y otra posterior de concurso, en la que se valorarán únicamente los méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado los ejercicios de la fase de oposición. En ningún caso la puntuación que pudiera obtenerse en la fase de concurso dispensará de aprobar las pruebas selectivas de la fase de oposición.
3. La valoración de las condiciones de formación, mérito o niveles de experiencia que se incluyan en la fase del concurso no podrá significar, en conjunto y en relación con el total de la puntuación máxima alcanzable en todo el sistema de selección, más del 45 por 100.»
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, y de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial, respecto a la obligación y frecuencia de autocontroles, se establecen como mínimas las siguientes frecuencias en los muestreos para determinar las emisiones de industrias con actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera:
a) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo A, un control de emisiones cada año.
b) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo B, un control de las emisiones cada tres años.
c) Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo C, un control de emisiones cada cinco años.
Estas mediciones se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la administración debidamente acreditadas o por la propia Consejería competente en materia de Medio Ambiente del Gobierno de las illes Balears, cuando ésta lo estime conveniente, por existir un programa específico de vigilancia, denuncias reiteradas, superación de límites o combustión y aprovechamiento de residuos como materia prima secundaria. En tales casos, la frecuencia y tipo de análisis será el que establezca la Consejería y supondrá, al menos, una medición anual en las del grupo B y C y una cada seis meses en las del grupo A.
La certificación de los resultados obtenidos deberá presentarse ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, dentro del plazo establecido al efecto por la propia Consejería, y, de acuerdo con la normativa vigente, su no presentación supondrá una falta leve.
Los plazos citados empezarán a contarse a partir de la notificación expresa, realizada por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las industrias incluidas en el inventario de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears estarán sujetas, en relación a las emisiones, a los límites más restrictivos de entre aquellos previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, o en la legislación específica que les sea de aplicación.
3. Actualización de la cuantía de las sanciones en materia de contaminación atmosférica.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se modifica la cuantía de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y en el artículo 85 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la mencionada Ley, en los siguientes términos:
a) Infracciones leves: Multas hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).
b) Infracciones graves: Multas de 1.000.001 pesetas (6.010,13 euros) hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,20 euros).
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Medio Ambiente, podrá, mediante Decreto, actualizar la cuantía de las infracciones, de conformidad con el índice de precios al consumo.
Con anterioridad al día 14 de abril de 2001, el Gobierno de las illes Balears adoptará las disposiciones necesarias para adecuar las normas reguladoras de los procedimientos administrativos al sentido del silencio que exige la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Gobierno de las illes Balears, con anterioridad al día 14 de abril de 2001, y con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley, determinará reglamentariamente el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma, con la consulta previa, si procede, a las administraciones territoriales de las illes Balears.
Se aplaza hasta el 1 de enero de 2002 la aprobación del sistema definitivo de financiación de los Consejos Insulares, así como la aprobación del Fondo de Compensación Interinsular, sin perjuicio de lo que pueda establecer al efecto una norma específica con rango de ley.
La regulación de los procedimientos administrativos establecida en el capítulo I del título II de la presente Ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, que se regirán por la normativa anterior.
1. Queda derogado el artículo 15 de la ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas. No obstante, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Conservan su vigencia, con rango legal, las disposiciones relativas a la duración de los procedimientos afectados por lo establecido en los apartados 1.a) y 5 del artículo 15 de la Ley 12/1999, en los que se hubiera fijado un plazo superior a seis meses para dictar y notificar la resolución.
b) En los procedimientos regulados en las disposiciones afectadas por lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 15 de la Ley 12/1999, mientras el Gobierno de las illes Balears no establezca otro plazo para dictar y notificar la resolución, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la presente Ley, serán de aplicación los plazos que originariamente figuraban en las citadas disposiciones.
2. Se deroga el capítulo I del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativo a la tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP.
3. Se deroga la Orden del Consejero de Educación y Cultura, de 1 de septiembre de 2000, por la cual se estableció el precio público por la prestación del servicio relativo a la utilización del auditorio del Conservatorio.
4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de las illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», el día 1 de enero del año 2001.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 27 de diciembre de 2000.‒El Consejero de Hacienda y Presupuestos, Joan Mesquida Ferrando.‒El Presidente, Francesc Antich I Oliver.
Procedimiento administrativo |
Normativa reguladora |
Efectos del silencio |
---|---|---|
1. Consejería de Agricultura y Pesca |
||
1.1 Autorización de diferentes centros dispensadores de medicamentos Veterinarios. |
Decreto 228/1996, de 21 de diciembre («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 12, de 28 de enero). |
Desestimatorio. |
2. Consejería de Sanidad y Consumo |
||
2.1 Autorizaciones en materia de farmacias (oficinas de farmacia, botiquines, servicios de farmacia de atención primaria, servicios de farmacia en los centros hospitalarios, depósitos de medicamentos y de otros incluidos en la Ley 7/1998 de 12 de noviembre). |
Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 149, del 21). |
Desestimatorio. |
2.2 Autorizaciones para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, establecimientos y servicios sanitarios. |
Decreto 163/1996, de 26 de julio, por el que se regula la autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, establecimientos y servicios sanitarios («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 103, de 17 de agosto). |
Desestimatorio. |
2.3 Acreditación, autorización y registro de centros y servicios especializados en atención, tratamiento y reinserción de personas afectadas por drogodependencia. |
Decreto 39/1989, de 31 de marzo, por el que se regula la acreditación, autorización y el registro de centros y servicios especializados en atención, tratamiento y reinserción de personas afectadas por drogodependencias («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 50, de 25 de abril). |
Desestimatorio. |
2.4 Autorizaciones en materia de Registro Sanitario de Alimentos. |
Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos («Boletín Oficial del Estado» número 290, de 4 de diciembre). |
Desestimatorio. |
2.5 Autorizaciones en materia de radiaciones ionizantes. |
Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes («Boletín Oficial del Estado» número 37, de 12 de febrero). |
Desestimatorio. |
2.6 Autorizaciones en materia de comidas preparadas. |
Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, la distribución y el comercio de comidas preparadas. |
Desestimatorio. |
2.7 Autorizaciones en materia de carnes frescas y sus derivados. |
Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor. |
Desestimatorio. |
3. Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes |
||
3.1 Establecimiento de servidumbre entre los límites de la zona de dominio público y la de protección. |
Ley 5/1990, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 77, de 26 de junio). |
Desestimatorio. |
4. Consejería de Bienestar Social |
||
4.1 Acreditaciones de las entidades colaboradoras de la administración en materia de guarda de menores y de integración familiar. |
Decreto 46/1997, de 21 de marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y la habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de guarda de menores y de integración familiar («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 45, de 15 de abril). |
Desestimatorio. |
4.2 Acreditaciones de entidades colaboradoras por intervenir en funciones de mediación en adopción internacional. |
Decreto 187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 141, de 14 de noviembre). |
Desestimatorio. |
5. Consejería de Interior |
||
5.1 Clasificaciones e integraciones a solicitud de las personas interesadas. |
Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 38, de 28 de marzo). |
Desestimatorio. |
5.2 Reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza ni destinación y del personal laboral que no tenga reserva de puesto de trabajo. |
Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 38, de 28 de marzo); Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 41, de 5 de abril); Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. |
Desestimatorio. |
5.3 Licencias para estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública. |
Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 38, de 28 de marzo); Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Concesión de Vacaciones, Permisos y Licencias del Personal Funcionario al Servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 61 del 13). |
Desestimatorio. |
5.4 Licencias para asuntos propios sin retribución del artículo 85.1.b) de la Ley 2/1989. |
Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 38, de 28 de marzo); Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por los cuales se aprueba el Reglamento regulador de la Concesión de Vacaciones, Permisos y Licencias del Personal Funcionario al Servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 61, del 13). |
Desestimatorio. |
5.5 Actividades formativas. |
Convocatoria respectiva. |
Desestimatorio. |
6. Consejería de Medio Ambiente |
||
6.1 Indemnizaciones a Ayuntamientos y otras entidades públicas o privadas para los costos de conservación, mantenimiento y explotación del servicio de depuración de aguas residuales. |
Decreto 25/1992, de 12 de marzo («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 40, de 2 de abril). |
Desestimatorio. |
6.2 Indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales. |
Decreto 51/1992, de 30 de julio («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 98, de 15 de agosto). |
Desestimatorio. |
6.3 Aprobación de proyectos o aceptación de propuestas previstas a la orden conjunta de los Consejeros de Medio Ambiente y de Economía, Comercio e Industria de 28 de marzo de 2000. |
Orden de 28 de marzo de 2000 («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 54, de 29 de abril). |
Desestimatorio. |
6.4 Autorizaciones para la instalación de plantas de tratamiento de residuos de la construcción y la demolición. |
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos («Boletín Oficial del Estado» número 96, del 22); Decreto 10/2000, de 4 de febrero («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears» número 16, del 7); Orden de la Consejera de Medio Ambiente de 28 de febrero de 2000 («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 29, de 7 de marzo). |
Desestimatorio. |
6.5 Autorizaciones de productores y gestores de residuos peligrosos. |
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos («Boletín Oficial del Estado» número 96, del 22); Real Decreto 833/1988, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 30), modificado por Real Decreto 952/1997, de 20 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 160, de 5 de julio). |
Desestimatorio. |
6.6 Autorizaciones de productores y de residuos no peligrosos. |
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos («Boletín Oficial del Estado» número 96, del 22). |
Desestimatorio. |
6.7 Inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. |
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos («Boletín Oficial del Estado» número 96, del 22); Real Decreto 833/1988, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 30), modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 160, de 5 de julio); Decreto 36/1998, de 13 de marzo («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 41, del 26). |
Desestimatorio. |
6.8 Autorizaciones a las «zonas de especial protección para las aves» (ZEPAS), de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE, y declaraciones de nuevas ZEPAS a instancia de los particulares. |
Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 310, del 28). |
Desestimatorio. |
7. Consejería de Economía, Comercio e Industria |
||
7.1 Procedimiento para la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de bienes, así como de imposición de servidumbres de paso de energía eléctrica. |
Decreto 2619/1996, de 20 de octubre, por el cual se aprueba la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas. |
Desestimatorio. |
7.2 Procedimiento para la obtención y renovación del certificado de aptitud de operador de maquinaria móvil. |
Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el cual se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. |
Desestimatorio. |
7.3 Procedimiento para la autorización de explotación de recursos de la sección A). |
Título III del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. |
Desestimatorio. |
7.4 Procedimiento para la obtención de autorización o concesión de aprovechamiento de recursos de la sección B). |
Título IV del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. |
Desestimatorio. |
7.5 Procedimiento para la obtención de permisos de exploración, investigación o concesión de explotación de recursos de la sección C). |
Título IV del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. |
Desestimatorio. |
7.6 Procedimiento para la instalación de establecimientos de beneficio. |
Título XII del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. |
Desestimatorio. |
7.7 Procedimiento para la transmisión de derechos mineros. |
Título X del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. |
Desestimatorio. |
7.8 Procedimiento para la constitución de vedados mineros. |
Título XI del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. |
Desestimatorio. |
7.9 Procedimiento para la suspensión y abandono de trabajos. |
Título XIII del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. |
Desestimatorio. |
Procedimiento administrativo |
Normativa reguladora |
Plazo máximo de resolución |
---|---|---|
1. Consejería de Agricultura y Pesca |
||
1.1 Concesión de autorización de construcción y modernización de barcos pesqueros. |
Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo («Boletín Oficial del Estado» número 154, de 29 de junio), y Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 30 de agosto de 2000, por la cual se regulan el procedimiento y las condiciones de obtención de las autorizaciones para la construcción y modernización de embarcaciones pesqueras y se dictan normas complementarias en materia de potencia máxima de los motores («Boletín Oficial de las Illes Balears» número 109, de 5 de septiembre). |
Diez meses. |
2. Consejería de Medio Ambiente |
||
2.1 Concesiones del dominio público hidráulico previstas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. |
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril («Boletín Oficial del Estado» número 103, del 30). |
Diez meses. |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid