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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2003»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La tradición e importancia de la actividad pesquera de la flota española y de nuestro comercio de productos de la pesca, con la existencia de regiones altamente dependientes de dichas actividades, han configurado un subsector económico de gran importancia en el conjunto de la economía nacional, que obliga al establecimiento de un marco legislativo enunciador de los principios generales orientadores del régimen jurídico del sector económico y productivo de la pesca.

En efecto, la flota española es la más importante de la Comunidad Europea, aunque la importancia económica y social del sector pesquero no puede estimarse únicamente teniendo en cuenta la actividad estrictamente extractiva, ya que las especiales características de la actividad le confieren un efecto multiplicador extraordinario. Así, lo que genéricamente conocemos como sector económico pesquero es un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas que, basadas en la explotación y aprovechamiento de los recursos marinos vivos, abarca actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la transformación, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, que configuran un conjunto económico y social inseparable.

El hecho de que la actividad pesquera se base en la explotación de recursos vivos renovables, confiere a la correcta gestión de los mismos una importancia preponderante sobre el resto de los aspectos de la política pesquera. Sin recursos, ninguna de las demás actividades relacionadas que configuran el sector pesquero en su conjunto tienen sentido alguno. Es por tanto de capital importancia asegurar que el aprovechamiento de los mismos se realice bajo cánones que aseguren la sostenibilidad de la actividad, como único medio para lograr un aprovechamiento óptimo y duradero.

Las poblaciones de peces se distribuyen en determinadas áreas de los mares y océanos, sin entender de fronteras políticas. Es biológicamente imposible pretender la gestión de una parte del conjunto de la población sin contar con el resto de la comunidad, que mantiene entre sí estrechas interacciones. Por este motivo, a menudo la cooperación internacional constituye el "sine qua non" de una adecuada gestión de los recursos pesqueros.

El artículo 130.1 de nuestra Constitución emplaza a los poderes públicos en orden a modernizar y desarrollar todos los sectores económicos, con especial referencia al sector pesquero. Los principios constitucionales de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y la función social de la riqueza nacional, contenidos en los artículos 38 y 128, son la base de la regulación del sector pesquero contenida en esta Ley.

Desde la integración de España en las Comunidades Europeas, las Instituciones Comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado tenía en la materia, conforme a la previsión contenida en los artículos 93 y 96 de la Constitución. El derecho comunitario, y por tanto la política pesquera común, han pasado a formar parte del ordenamiento interno.

La política pesquera común y la gestión de la pesca marítima se basan en la protección de los recursos, y tienden a lograr el desarrollo sostenible del sector pesquero, mediante un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable, de modo que se consiga el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector pesquero a medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones locales dependientes de la pesca.

En el orden internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, ratificada por España mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996, emplaza a los Estados para que incorporen a su ordenamiento interno las medidas de gestión responsable de los recursos pesqueros, tanto en sus zonas económicas exclusivas como en alta mar, correspondiendo a la Comunidad Europea la obligación de establecer las medidas necesarias en relación con los nacionales de los Estados miembros, así como la competencia para cooperar con terceros países y Organismos internacionales con la finalidad de conservar y proteger los recursos vivos. Las conferencias y convenios internacionales establecen compromisos para los Estados, que han de orientar su política pesquera hacía objetivos concretos.

Así, los objetivos derivados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable forman parte, asimismo, del marco jurídico aplicable a la actividad pesquera.

Por su parte, los múltiples Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y países terceros en nombre de los Estados miembros, contienen la normativa que ha de respetar nuestra flota en aguas de dichos Estados, con la correspondiente obligación de velar por su cumplimiento.

A su vez, el ámbito de la actividad comercial de los productos de la pesca se ha visto modificado por la política pesquera común, los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y el Espacio Económico Europeo, que han producido modificaciones sustanciales en los intercambios comerciales.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el ejercicio de la potestad normativa estatal exige una interpretación del alcance y los límite de la competencia legislativa del Estado definida en la Constitución y en los Estatutos, imprescindible, en todo caso, en el "iter" de elaboración de toda norma o acto de los poderes públicos.

El artículo 149.1.19.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. A su vez el artículo 148.1.11.a, establece la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero. La doctrina del Tribunal Constitucional ha dotado de contenido material a los títulos competenciales "pesca marítima" y "ordenación del sector pesquero". La Ley regula el ámbito estricto de la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado y por tanto vedada a la acción normativa y ejecutiva de las Comunidades Autónomas, y contiene las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica en la definición de la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero, lo que permitiría a las Comunidades Autónomas ejercer sus competencias de desarrollo y ejecución del marco jurídico estatal estableciendo los ordenamientos complementarios que satisfagan sus propios intereses.

La Ley establece, asimismo, al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, la normativa básica sobre la comercialización de los productos pesqueros, regulando la importación de los mismos en base a la competencia exclusiva del Estado establecida en el artículo 149.1.10.a La necesaria coherencia de la política económica exige un marco jurídico común que asegure un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional de dicha actividad comercial, en orden a la consecución de los objetivos económicos del sector pesquero, evitando que se produzcan disfunciones por la estrecha interdependencia de las actuaciones comerciales, no sólo entre sí sino también en relación directa con la actividad extractiva, ya que la prohibición de comercializar productos capturados contraviniendo la normativa sobre protección y conservación de los recursos pesqueros es la forma más eficaz de disuasión de capturas ilegales y la mejor garantía de una política de pesca responsable. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias estatutarias asumidas en materia de comercio interior, el desarrollo y ejecución de la normativa básica en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado nacional de productos pesqueros transparente, dinámico, competitivo y con información veraz a los consumidores, lo que supondrá el aumento del valor añadido de dichos productos en beneficio del sector pesquero y de la economía nacional, en función de su mayor aportación al producto interior bruto.

La política de fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, realizada por el Instituto Español de Oceanografía, es el instrumento indispensable que permitirá orientar el diseño de una política pesquera realista, adecuando la actividad extractiva a las disponibilidades existentes y, en su caso, a la explotación por nuestra flota de nuevas especies en otros caladeros.

En efecto, el hecho de tratarse de la gestión de recursos vivos hace que la investigación pesquera y oceanográfica revista una importancia capital para conocer los factores biológicos que influyen en la abundancia de las poblaciones de peces, de sus interacciones con el medio marino, del efecto del índice de mortalidad de pesca, así como de otros tales como los métodos, zonas y épocas de captura.

La presente Ley regula, finalmente, el régimen de infracciones y sanciones que recoge los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, diferenciando el ámbito material correspondiente a la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, del correspondiente a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, materias de competencia compartida, en la que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica del Estado.

De acuerdo con ello, el régimen sancionador propio de la pesca marítima es competencia exclusiva del Estado y se aplica en las aguas exteriores. En materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros, la Ley establece el catálogo mínimo de infracciones y sanciones de aplicación común y uniforme en todo el territorio y en las aguas bajo jurisdicción o soberanía nacional. Así, todas las Comunidades Autónomas, tanto las del litoral por su competencia de desarrollo y ejecución de la normativa básica en materia de "ordenación del sector pesquero", como las del interior, por tener atribuciones estatutarias en materia de "comercio interior", conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía, son competentes para inspeccionar y sancionar las conductas tipificadas por la Ley.

En conclusión, la Ley es una exigencia formal y material para la funcionalidad de las Administraciones públicas en cuanto acota el ámbito de la competencia exclusiva estatal sobre "pesca marítima" y determina el marco normativo básico que deben tener en cuenta las Comunidades Autónomas para poder ejercer sus competencias en materia de "ordenación del sector pesquero" y de "comercio interior" de productos pesqueros.

La Ley consta de seis Títulos, ordenados en capítulos y éstos, a su vez, en secciones.

El Título Preliminar contiene disposiciones generales sobre el objeto y fines de la Ley.

El Título I regula la pesca marítima, estableciendo el ámbito de aplicación y las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros, el régimen de gestión de la actividad pesquera, la regulación de la pesca no profesional y las medidas de control e inspección de la pesca marítima.

La gestión del esfuerzo pesquero, basado en la distribución de cuotas o posibilidades de pesca atribuidas a nuestra flota, se instrumenta fundamentalmente mediante medidas directas, que determinan el número de buques y sus características técnicas, así como el tiempo de pesca. Dicha distribución se ha realizado tradicionalmente en base a los criterios objetivos de la habitualidad en la pesquería y de la idoneidad del buque para la modalidad de pesca de que se trate, sin perjuicio de valorar otras circunstancias que puedan concurrir en el buque, la situación del caladero y el estado de sus recursos, pudiendo ser atribuidas tales posibilidades a buques o grupo de buques pertenecientes a uno o varios censos y para determinadas zonas o pesquerías, estando cifradas generalmente en volumen de capturas o tiempo de pesca, sin perjuicio de utilizar otro criterio propio de la política pesquera. Para la gestión de los recursos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar Planes de Pesca específicos de regulación de la actividad pesquera, por flotas, pesquerías, zonas o caladeros.

El régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros.

Esta confrontación ente el derecho a pescar y la obligación del estado de "delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes", conforme establecen los artículos 33, 40, 45, 128 y 130 de la Constitución, es el núcleo de la regulación de la actividad pesquera contenida en esta Ley.

En principio, las posibilidades de pesca generadas por el buque en razón de su habitualidad en el caladero y de su idoneidad, son consecuencia de su inclusión en el censo correspondiente. Dicho derecho no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos.

La exclusión de un buque del censo sólo podrá llevarse a cabo por razones de política pesquera, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley.

La Ley dispone que el reajuste o la necesaria reducción de las posibilidades de pesca impuestas por la Unión Europea o los Tratados y Acuerdos internacionales ha de afectar a cada uno de los buques de forma proporcional, de acuerdo con el principio de equidad, razón por la cual las medidas de reajuste de las posibilidades ante esta nueva situación, garantizarán que las empresas afectadas mantengan entre sí la misma posición relativa que tenían antes de la restricción.

La Ley contempla, asimismo, el supuesto contrario al expuesto, es decir, el aumento de las posibilidades de pesca para la flota. En este caso, serán determinantes las razones de política pesquera para que el Gobierno acuerde atribuírselas a los buques dedicados a la pesquería o bien a otros buques afectados por medidas de reducción del esfuerzo pesquero, en defensa del interés general. De nuevo la Ley recurre a medidas de equidad como justificativas de que las meras expectativas de ampliación de derechos sean desplazadas por razones de interés general, cuyo predominio sobre la mera consideración individual y subjetiva del titular de un derecho patrimonial impone la Constitución y consagra la jurisprudencia.

Por otro lado, la Ley prevé la redistribución de las posibilidades de pesca cuando sus titulares no hagan uso de ellas, o lo hagan de forma parcial. Dicha medida se ajusta a los principios constitucionales de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y de defensa de la productividad, consagrados en el artículo 38 de la Constitución. Precisamente, en aras de dichos principios, la Ley prevé la posible prescripción del derecho a las posibilidades de pesca no utilizadas o infrautilizadas.

La regulación de la cesión de las posibilidades de pesca pretende racionalizar la actividad pesquera y fomentar la libre competencia, velando al tiempo porque no se vean perjudicados terceros con mejor derecho y no se produzcan situaciones de monopolio u oligopolio en el sector pesquero.

La actividad pesquera de los buques está condicionada a su inclusión en el Censo de Buques de Pesca Marítima, así como en el censo correspondiente a su modalidad o pesquería, caladero o área, a la obtención de la Licencia como documento inherente al buque y, en su caso, al permiso de pesca especial.

El régimen de gestión de los recursos se completa con la regulación de los artes, aparejos, útiles o instrumentos de pesca, el establecimiento de la talla o peso de las especies, la declaración de zonas de veda o cualquier otra medida que la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros exija para determinadas especies, pesquerías o caladeros.

Las medidas de conservación de los recursos pesqueros establecidas en la Ley abarcan, junto a la pesca responsable, medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros que conllevan el establecimiento de zonas de protección pesqueras, las cuales, por las especiales características del medio marino, son idóneas para la protección, regeneración y desarrollo de las especies pesqueras. En estas zonas, el ejercicio de la pesca podrá estar prohibido o limitado a determinados artes, conforme a la normativa específica establecida en la declaración de Reserva Marina, Zona de Acondicionamiento Marino o Zona de Repoblación Marina.

Asimismo, la Ley establece medidas de protección de los recursos pesqueros respecto de aquellas actividades, sea cual fuere su naturaleza, que puedan alterar el estado de los recursos pesqueros, condicionando dichas actividades a la emisión de informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La efectividad del cumplimiento de las normas de conservación de los recursos pesqueros se garantiza mediante la adopción de medidas de inspección y control encomendadas a los Inspectores de Pesca Marítima en su calidad de agentes de la autoridad, tanto en la mar como en tierra con ocasión del desembarque, descarga y depósito de las capturas y las artes de pesca. En aras de dicha efectividad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer que la descarga o desembarque de determinados productos pesqueros se realice en los puertos designados al efecto.

Finalmente, se establecen las obligaciones de los capitanes o patrones de los buques de llevar y cumplimentar el Diario de Pesca y las Declaraciones de Desembarque y Transbordo, así como de comunicar periódicamente las entradas y salidas de los caladeros y la salida y llegada a puerto, que permiten un seguimiento y control de la actividad pesquera de los buques.

La aplicación a la pesca marítima de recreo de las medidas de conservación y protección de los recursos establecidos en esta Ley para la pesca profesional, sin perjuicio de las limitaciones específicas que para la misma establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es imprescindible para evitar que estas actividades puedan llegar a comprometer la efectividad de tales medidas, y garantiza la compatibilidad de estas actividades con la de los profesionales del sector.

Mención aparte merecen las actividades de pesca recreativa realizadas desde embarcaciones como actividad comercial. En efecto, el desarrollo del sector turístico en España, y del sector del ocio en general, está favoreciendo la proliferación de embarcaciones cuya finalidad comercial no reside en la captura de productos pesqueros para su comercialización, sino en facilitar la actividad de pesca recreativa a terceros. Es evidente que este tipo de actividades, tanto por su propia naturaleza como por la mayor incidencia en los recursos pesqueros, exigen un mayor control para evitar desequilibrios que incidirían negativamente tanto en el propio sector de ocio y turismo, como en la pesca profesional. Por este motivo se hace necesario llevar un control de las embarcaciones y, en su caso, la asignación de cupos anuales de determinadas especies, sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de ordenación y promoción del turismo o del deporte en su ámbito territorial, cuando dicha actividad sea calificada como turística o deportiva de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.

El Título II establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

La eficacia de las medidas de gestión de los recursos pesqueros expuesta en el Título I, necesita ser complementada por una adecuada política de estructuras pesqueras, ya que su interrelación condiciona la óptima utilización de las posibilidades de pesca, especialmente la adecuada dimensión de la flota pesquera y su capacidad competitiva, así como la formación y reciclaje de los profesionales del sector dedicados a la actividad pesquera y demás agentes del sector económico y productivo de la pesca.

La normativa básica de ordenación de la flota pesquera, orientada por la política de estructuras comunitaria, está dirigida a adaptar la capacidad de nuestra flota a nuestras posibilidades de pesca, evitando la infrautilización o sobredimensión de la misma. En consideración a los programas de orientación plurianuales aprobados por la Comisión para España, la política de construcción, modernización y reconversión de buques está dirigida a no aumentar el esfuerzo pesquero salvo en supuestos excepcionales.

A efectos de facilitar la diversificación de las actividades de la flota, y para favorecer el abastecimiento del mercado y de la industria de transformación de los productos de la pesca, la Ley encomienda al Gobierno el fomento de la creación de sociedades mixtas u otras modalidades contractuales entre armadores nacionales y de países terceros, de forma que, bien temporalmente o con carácter definitivo, algunos de nuestros buques accedan bajo esta fórmula a los recursos pesqueros de países terceros, manteniendo el mayor porcentaje posible de tripulación comunitaria.

Las actividades desarrolladas por armadores y profesionales de la pesca españoles en países terceros reviste una importancia creciente para el abastecimiento de pescado al mercado español y de materias primas a la industria de transformación. Con el fin de realizar un adecuado seguimiento de las actividades de estas empresas, se crea el Registro de Empresas Pesqueras en Países Terceros, que incluye tanto a las sociedades mixtas como a las empresas radicadas en terceros países, que cumplan determinados requisitos de empleo de trabajadores españoles y de participación en el capital social.

La normativa básica estatal sobre los conocimientos y requisitos de los titulados náutico-pesqueros, en el mar co del sistema educativo cuando conlleva título académico, y la normativa de desarrollo legislativo que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, estará dirigida a la formación actualizada y permanente de los profesionales de la pesca, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo y de lo dispuesto en los Convenios de la Organización Marítima Internacional. La expedición por las Comunidades Autónomas de las tarjetas acreditativas de los títulos correspondientes, constará en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Ley reconoce la tradicional implantación de las Cofradías de Pescadores en el litoral, y su naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro, y establece las bases de su régimen democrático de composición y funcionamiento que será desarrollado, ampliado y objeto de control por las Comunidades Autónomas. La Federación Nacional podrá integrar, en su caso, a las Cofradías y actuará como órgano interlocutor entre éstas y la Administración General del Estado en materia de pesca marítima, realizando aquellas actuaciones que por delegación le encomiende la Administración General del Estado.

La Ley regula los requisitos del reconocimiento de las organizaciones de productores y las obligaciones derivadas de las importantes intervenciones que les atribuye la normativa comunitaria respecto a la adaptación de la oferta a las exigencias de los mercados pesqueros.

La concesión para el establecimiento del puerto base de un buque es otorgada por la Comunidad Autónoma que autoriza su construcción, debiendo, en su caso, corresponder necesariamente al litoral del caladero nacional en el que esté autorizado a ejercer la actividad pesquera. Las solicitudes de cambios de base entre puertos de una Comunidad Autónoma las autoriza la Comunidad correspondiente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para evitar desequilibrios de esfuerzo de pesca, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizar los cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas, previo informe de aquéllas.

La primera venta de los productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos autorizados para el desembarque, con excepción de los centros que, para los productos del marisqueo autoricen las Comunidades Autónomas. Se considera que el sistema idóneo para la formación de los precios de los productos y evitar distorsiones en el mercado, es que los precios de los productos se formen en los mismos puertos donde se descarga la mercancía. No obstante, la Ley admite la posibilidad de que la primera venta se realice en la lonja de un puerto distinto al de desembarque, en cuyo caso los productos deberán ir acompañados de una documentación cumplimentada por el transportista, en la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos, sin perjuicio de aquellos otros datos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, podrán establecerse excepciones para la primera venta en lonja de capturas realizadas con determinadas modalidades de pesca.

De conformidad con las medidas de conservación de los recursos pesqueros, está prohibida la tenencia, depósito, transporte, tránsito, almacenamiento, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia de talla inferior a la reglamentaria, que será sancionada como infracción grave de conformidad con lo establecido en el Título V de esta Ley.

El Título III establece las bases de la comercialización y transformación de los productos pesqueros en todo el territorio nacional, desde que se ha realizado su primera venta hasta su llegada al consumidor final, garantizándose que los productos objeto de dichas operaciones han sido capturados de conformidad con la normativa sobre conservación y protección de los recursos pesqueros.

La necesaria transparencia de mercado y la información veraz a los consumidores sobre los productos pesqueros, en todas las fases de la cadena de comercialización, exigen el establecimiento de medidas de normalización de los productos y la correcta identificación de los mismos en todo momento, con precisión de la especie, su origen, calidad y características.

Con objeto de incrementar el valor añadido de los productos pesqueros y favorecer su eficaz aprovechamiento, el Gobierno fomentará, a nivel nacional e internacional, la mejora de su calidad, favorecerá el consumo de los tradicionales, artesanales e infrautilizados, así como las denominaciones de calidad, lo que conllevará una más adecuada adaptación entre la oferta y la demanda, en beneficio del sector pesquero, tanto de los profesionales dedicados a la actividad extractiva como de los agentes dedicados a la actividad comercial, así como de los propios consumidores.

A su vez el fomento de la calidad de los productos y su promoción por todas las Administraciones redundará en un mercado transparente, dinámico y competitivo, en beneficio del sector, de los consumidores y de la economía nacional.

El Título IV regula la investigación pesquera y oceanográfica que se realice por el Instituto Español de Oceanografía, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, lo que permitirá conocer el estado de los recursos y del medio marino en aguas españolas y en cualesquiera otros caladeros en que faene nuestra flota y así orientar el diseño de una política nacional pesquera adecuada a las necesidades del sector, que es en definitiva la defensa del interés general y fin primordial de esta Ley.

El Título V establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

La Ley recoge los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia constitucional para diferenciar los ámbitos materiales correspondientes a la pesca marítima y a la ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

La necesidad del régimen sancionador es mayor ante el hecho de que el Reglamento CEE 2847/93, del Consejo de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control de la política pesquera común, impone a los Estados miembros velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria en sus aguas, tanto de sus buques como de otros Estados miembros y países terceros.

Asimismo, los Estados miembros velarán por la actividad pesquera de sus buques en todas las aguas, incluida la alta mar, y controlarán el cumplimiento de la normativa comunitaria, estando obligados a adoptar las medidas sancionadoras apropiadas.

De acuerdo con ello, la Ley viene a establecer, de una parte, el ámbito competencial propio y exclusivo del Estado, esto es, el referido a las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima y, de otra, las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector y comercialización de productos pesqueros, marco dirigido a asegurar de manera homogénea y en condiciones de igualdad, el interés general y a establecer las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica que permitan a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias sancionadoras en estas materias.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley, de conformidad con los principios y reglas de la política pesquera común y de los Tratados y Acuerdos internacionales, tiene por objeto:

a) La regulación de la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por el artículo 149.1.19.a de la Constitución.

b) El establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución.

c) El establecimiento de normas básicas de ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros, y la regulación del comercio exterior de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 10.a, respectivamente, de la Constitución.

d) La programación de la investigación pesquera y oceanográfica de competencia del Estado, en el ámbito de la política de pesca marítima, de acuerdo con el artículo 149.1.15.a de la Constitución.

e) El establecimiento del régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores, de la normativa básica de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca.

Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.

Aguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas interiores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base.

Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.

Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.

Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.

Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.

Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.

Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.

Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.

Pesquería: el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.

Posibilidades de pesca de los buques: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta Ley.

Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.

Artículo 3. Fines.

Son fines de la presente Ley:

a) Velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.

b) Mejorar las condiciones en que se realizan las actividades pesqueras, y el nivel de vida de los pescadores.

c) Adaptar el esfuerzo de la flota a la situación de los recursos pesqueros.

d) Potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero, facilitando su adaptación a los mercados.

e) Fomentar la mejora de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, mejorando el aprovechamiento e incrementando el valor añadido de los productos pesqueros.

f) Promover la formación continuada de los profesionales del sector pesquero.

g) Fomentar el asociacionismo en el sector pesquero.

h) Promover medidas compensatorias de los desequilibrios económicos y sociales que puedan producirse en las regiones dependientes de la pesca.

i) Asegurar el abastecimiento y fomentar el consumo de los productos, con especial incidencia en los excedentarios e infraexplotados.

j) Fomentar un comercio responsable de los productos pesqueros, que contribuya a la conservación de los recursos.

k) Mejorar la calidad de los productos, la transparencia del mercado y la información al consumidor.

l) Fomentar la investigación oceanográfica y pesquera.

TÍTULO I

De la pesca marítima en aguas exteriores

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 4. Delimitación del ámbito.

1. Los preceptos de este Título son de aplicación a la actividad pesquera ejercida por:

a) Los buques españoles en las siguientes aguas:

1.º Aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de acuerdo con lo regulado en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial ; en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre la zona económica exclusiva, y en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo.

2.º Aguas bajo soberanía o jurisdicción de otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria.

3.º Aguas bajo soberanía o jurisdicción de países terceros sin perjuicio de la legislación nacional de dichos países y de lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales.

4.º Aguas de alta mar, conforme a lo establecido en el Derecho internacional vigente y en las normas aplicables en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales.

b) Los buques comunitarios, en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.

c) Los buques de países terceros en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales.

2. Los preceptos de este Título serán también de aplicación a cualquier otra actividad pesquera desarrollada en aguas exteriores sometidas a soberanía o jurisdicción española.

Artículo 5. Medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores.

La política de la pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de:

a) Medidas de conservación de los recursos pesqueros, mediante la regulación de artes y aparejos, la regulación del esfuerzo pesquero, el establecimiento de vedas temporales o zonales, o de cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos.

b) Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros, mediante el establecimiento de zonas protegidas, y de medidas preventivas para actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros.

c) Medidas de gestión de la actividad pesquera, distribuyendo las posibilidades de pesca de modo que se consiga una mayor racionalización del esfuerzo pesquero, en desarrollo del sector.

d) La regulación de la pesca no profesional, por su incidencia sobre el recurso.

e) El establecimiento de los oportunos sistemas de control e inspección de las actividades pesqueras.

CAPÍTULO II

Medidas de conservación de los recursos pesqueros

Artículo 6. Acceso a los recursos.

El acceso a los recursos pesqueros estará regulado para asegurar su protección, conservación y mejora, conforme a lo establecido en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al sector pesquero afectado, y de conformidad con lo que disponga la normativa comunitaria de la Unión Europea.

Artículo 7. Medidas de regulación de la actividad pesquera.

Para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas.

Artículo 8. Regulación del esfuerzo pesquero.

1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación de los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

b) La limitación del tiempo de actividad pesquera.

c) El cierre de la pesquería.

Artículo 9. Limitación de las capturas.

Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 10. Artes de pesca.

1. La pesca marítima en aguas exteriores sólo podrá ejercerse mediante artes de pesca expresamente autorizadas.

2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, o la prohibición de su tenencia a bordo, así como cualquier otra circunstancia que aconseje el estado de los recursos, teniendo en cuenta:

a) Las especies o grupos de especies objetivo a las que va dirigida la pesca, así como las especies accesorias y, en particular, su talla o peso mínimo de captura.

b) Las zonas y períodos de pesca, y, en su caso, los fondos autorizados.

Artículo 11. Talla o peso de las especies.

1. A efectos de la conservación de los recursos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.

2. Las especies de talla o de peso inferior a la reglamentada, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.

Artículo 12. Vedas.

1. Con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

2. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos, delimitará dicha zona, las artes permitidas y, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

3. El establecimiento de una veda temporal determinará su tiempo de vigencia y su posible prórroga en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma.

CAPÍTULO III

Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros

Sección 1.ª Zonas de protección pesquera

Artículo 13. Declaración de zonas de protección pesquera.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden ministerial, podrá declarar zonas de protección pesquera para favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos vivos. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de repoblación marina.

2. La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio de Medio Ambiente, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Fomento, en el caso de que afecte al servicio portuario, así como de las Comunidades Autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia.

La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona.

Artículo 14. Las reservas marinas.

1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda alterar su equilibrio natural.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

Artículo 15. Zonas de acondicionamiento marino.

1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.

3. Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como otras que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 16. Zonas de repoblación marina.

1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital.

2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida.

Artículo 17. Informes previos a la repoblación marina.

1. las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán informe previo del Instituto Español de Oceanografía y del Ministerio de Medio Ambiente, así como de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.

2. Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

3. La introducción de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá informe previo del Instituto Español de Oceanografía, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas afectadas.

Artículo 18. Régimen aplicable en los espacios protegidos.

En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental.

Sección 2.ª Actividades susceptibles de alterar los recursos pesqueros

Artículo 19. Extracción de flora.

La extracción de flora marina en aguas exteriores requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa la realización del preceptivo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 20. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar.

1. Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas exteriores, así como la extracción de cualquier material, requerirá informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas afectadas, a los efectos de la protección y conservación de los recursos marinos vivos.

2. La autorización administrativa para la realización de actividades en aguas exteriores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 21. Vertidos.

La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas exteriores requerirá informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas, a efectos de la valoración de su incidencia sobre los recursos marinos vivos.

CAPÍTULO IV

Gestión de las actividades pesqueras

Sección 1.ª Requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera

Artículo 22. Censo de Buques de Pesca Marítima.

1. El Censo de Buques de Pesca Marítima contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este Título. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota.

2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de la pesca.

Artículo 23. Autorizaciones de pesca.

1. Todo buque destinado al ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas exteriores, deberá llevar a bordo una autorización administrativa de carácter temporal, expedida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, denominada licencia de pesca y contar con un número del Registro General Sanitario de Alimentos.

2. La licencia de pesca, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque pesquero y que recogerá al menos los datos relativos a su titular, sus características técnicas, la zona de pesca o caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. La primera licencia de un buque pesquero contendrá, además, los datos relativos a las bajas aportadas para su construcción y el puerto de establecimiento.

3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, el nuevo propietario deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia.

4. La no utilización de la licencia de pesca sin causa justificada, durante su período de vigencia, será considerada como renuncia de su titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que fue autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidades, caladeros o pesquerías.

5. Cualquier otra actividad pesquera deberá contar con la autorización correspondiente.

6. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.

Sección 2.ª Requisitos especiales para el ejercicio de la actividad pesquera

Artículo 24. Cambio temporal de actividad de pesca.

Cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar temporalmente a los titulares de los buques pesqueros, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia.

Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.

Artículo 25. Permiso especial de pesca.

1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación de los recursos pesqueros, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de un permiso de pesca especial de carácter temporal, complementario de la licencia de pesca, y que deberá llevarse a bordo.

2. Dicho permiso contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, período de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas.

Cuando se trate de un conjunto de buques podrá emitirse un permiso de pesca especial de forma colectiva. El permiso especial de pesca será necesario, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas.

Artículo 26. Censos específicos.

1. Para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca podrán establecerse censos por modalidades, pesquerías y caladeros, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores.

2. La inclusión de un buque en uno o más censos específicos, se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme al procedimiento y a los criterios reglamentariamente establecidos, entre los que se habrá de tener en cuenta prioritariamente:

a) La habitualidad en la pesquería.

b) La idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.

3. En el supuesto de disponibilidades sobrantes, podrán incluirse buques afectados por grave reducción de las posibilidades de pesca.

Sección 3.ª Medidas de gestión de las posibilidades de pesca

Artículo 27. Reparto.

1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería.

2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o presencia en zonas de pesca.

3. Los criterios de reparto serán los siguientes:

a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.

b) Sus características técnicas.

c) Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota.

4. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.

Artículo 28. Transmisibilidad.

1. En el caso de distribución de las posibilidades de pesca, estas serán transmisibles con autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previo informe de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine y conforme a los siguientes criterios:

a) Evitar la acumulación de posibilidades de pesca en un buque en volúmenes superiores a los que puedan ser utilizados.

b) Establecer un límite mínimo de posibilidades, por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería.

c) Justificar que la transmisibilidad esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos. En consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, podrán establecerse los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión.

d) Establecer, a efectos de favorecer el ejercicio de la libre competencia, que los volúmenes de posibilidades de pesca, que pueden ser acumulados por una misma empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente, no superarán el 30 por 100 para cada pesquería.

2. Cuando se trate de buques de la misma empresa armadora, y previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, la transmisión de las posibilidades de pesca entre sus propios buques no requerirá de la autorización administrativa, y bastará con la comunicación previa y fehaciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En este supuesto, durante el período de tiempo que el buque que ha recibido las posibilidades las utilice, no le será de aplicación al buque o buques transmisores, ni la baja definitiva en el Censo específico por la no utilización de la licencia establecida en el apartado 4 del artículo 23, ni la prescripción derivada de la pérdida de habitualidad en la pesquería establecida en el artículo 30. Tampoco les será de aplicación el límite mínimo de posibilidades reglamentariamente establecido a que se refiere el apartado 1, párrafo b) de este artículo.

3. Cuando para el ejercicio de determinadas pesquerías se requiera la pertenencia a un censo específico de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y se disponga la distribución de posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 27, cualquier buque que adquiera nuevas posibilidades de pesca para la pesquería en cuestión, tendrá derecho a ser incluido en el correspondiente censo específico.

Artículo 29. Incremento y reducción.

1. Cuando se produzca un incremento de las posibilidades de pesca, la asignación efectuada a cada buque o grupo de buques se incrementará proporcionalmente, de modo que mantengan entre sí la misma posición relativa, sin superar los máximos previstos en el artículo anterior. De quedar posibilidades de pesca sobrantes, éstas se distribuirán preferentemente entre buques que, reuniendo características técnicas idóneas para la pesquería en cuestión, hayan resultado afectados por medidas de reducción de las posibilidades de pesca.

2. Cuando se produzca una reducción de las posibilidades de pesca, la asignación efectuada a cada buque o grupo de buques se reducirá proporcionalmente, de modo que mantengan entre sí la misma posición relativa.

Artículo 30. Prescripción.

Con el fin de favorecer el mejor aprovechamiento de las posibilidades de pesca, cuando los buques hayan perdido la habitualidad en la pesquería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, se entenderá producida la prescripción de los correspondientes derechos, procediéndose por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a su redistribución entre otros buques de conformidad con los criterios del apartado 1 del artículo 29.

Artículo 31. Planes de Pesca.

Para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

Sección 4.ª Documentos y comunicaciones relativas a la gestión de la actividad pesquera

Artículo 32. Comunicaciones desde los buques.

Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de los caladeros, su estancia en los mismos, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 33. El diario de pesca.

Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.

Artículo 34. La declaración de desembarque.

1. Los capitanes de los buques que desembarquen capturas en territorio español deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de desembarque, que deberá reflejar las cantidades desembarcadas de cada especie, la zona de procedencia y demás datos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los capitanes de buques españoles que desembarquen los productos de la pesca fuera del territorio nacional tendrán la obligación de comunicar los datos correspondientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de realizar declaración de desembarque a los capitanes de buques pesqueros de determinadas características y actividad.

Artículo 35. La declaración de transbordo.

Los capitanes de todos los buques deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y conservar en su poder los datos de transbordos de productos de la pesca que realicen a otros buques o que reciban de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La información derivada de los documentos y comunicaciones regulados en esta sección, podrán ser puestos a disposición de la Comunidad Autónoma que lo solicite.

CAPÍTULO V

Pesca recreativa en aguas exteriores

Artículo 36. Condiciones de ejercicio.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.

2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:

a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.

b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.

c) La determinación de tiempos máximos de pesca.

d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies.

e) El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.

f) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.

g) La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de determinadas especies.

3. Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el apartado 2, serán de aplicación a la pesca marítima no profesional en aguas exteriores las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional.

4. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.

Artículo 37. Explotación lucrativa de la pesca recreativa.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial para esta actividad, deberá cumplir además los siguientes requisitos:

1. Disponer de un permiso de actividad expedido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En dicho permiso se especificarán, en caso necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.

2. Suministrar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VI

Control e inspección de la actividad de pesca marítima

Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores.

1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora.

2. Los inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a todas las dependencias, registros y documentos, y levantarán acta reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.

3. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos o instalaciones objeto de inspección prestarán su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada conforme al Título V de esta Ley.

Artículo 39. Medidas de control.

1. Se adoptarán las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores.

2. La función inspectora en materia de pesca marítima en aguas exteriores podrá realizarse, en todo caso, mientras el buque esté en la mar o en muelle o en puerto.

3. Respecto de las artes y de las capturas, la función inspectora podrá realizarse con ocasión de su desembarque o descarga, antes de la primera venta de los productos o antes de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto de desembarque. Además, en las importaciones de productos pesqueros podrá realizarse en su desembarque o descarga en territorio nacional.

4. Cuando las condiciones del ejercicio de la actividad lo permitan, podrá exigirse que previamente a la descarga o desembarque se realice un preaviso de llegada por parte de la empresa, o que la descarga o desembarque se produzcan en presencia de inspectores de pesca. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas.

5. Los capitanes de los buques de terceros países que transporten productos pesqueros y deseen desembarcar en puertos nacionales deberán comunicar a las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el puerto de desembarque que deseen utilizar y la hora prevista de llegada, debiendo enviar una declaración cuyos datos se establecerán reglamentariamente. Las autoridades competentes del puerto de desembarque no permitirán el desembarque hasta que el capitán del buque o su representante les presenten la autorización expresa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que deberá producirse en el plazo que reglamentariamente se establezca.

Asimismo las operaciones que competen a las autoridades aduaneras sólo podrán efectuarse después de serles presentada dicha autorización.

6. Los capitanes de los buques que deseen realizar operaciones de transbordo deberán comunicarlo previamente a las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la antelación y los datos que reglamentariamente se establezcan. Los buques de países terceros deberán obtener autorización.

Artículo 40. Cooperación en la función inspectora.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para el mejor ejercicio de la función inspectora en aguas exteriores e interiores, respectivamente, sin perjuicio de los convenios de cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de los planes futuros de cooperación, e intercambiarán cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.

TÍTULO II

Ordenación del sector pesquero

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 41. Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero.

La política de ordenación del sector pesquero se realizará a través de:

a) Medidas tendentes a la mejora de la capacitación de los profesionales del sector.

b) Medidas de fomento y regulación de las entidades asociativas del sector.

c) Medidas de construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros para conseguir una flota pesquera moderna, competitiva y adaptada a las actuales pesquerías y a la explotación de otras nuevas, en condiciones que garanticen la eficiencia de la actividad, condiciones apropiadas de trabajo a bordo y la mejora de la calidad de los productos.

d) Medidas de adaptación de la capacidad de la flota al estado de los recursos pesqueros.

e) Medidas de fomento de la creación de empresas mixtas, así como de otras fórmulas para el aprovechamiento de los recursos pesqueros de países terceros.

f) La regulación del establecimiento de puertos base, así como de los cambios de puerto base.

g) Medidas de regulación del desembarque y primera venta de los productos pesqueros independientemente del origen de éstos.

CAPÍTULO II

Los agentes del sector pesquero

Sección 1.ª Ordenación de las profesiones del sector

Artículo 42. Idoneidad y titulación de los profesionales del sector.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector pesquero, en el marco, cuando proceda, del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento. Debido a la constante evolución de la tecnología aplicada a la navegación y la explotación pesquera, se establecerán las ayudas y medidas necesarias para la actualización de conocimientos e implantación de nuevas técnicas, de forma continuada, para el reciclaje de los titulados.

Artículo 43. Acreditación de la capacitación profesional.

1. En el marco de la normativa básica estatal a que se refiere el artículo anterior y de la que en su desarrollo establezcan las Comunidades Autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, corresponde a éstas la expedición de los títulos y demás acreditaciones de carácter profesional que se establezcan.

2. Las tarjetas acreditativas se expedirán al menos en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir las tarjetas y certificados en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma en igual tamaño y tipo de letra.

Artículo 44. El Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

1. En el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán inscribirse todas las personas que estén en posesión de la correspondiente titulación náutico-pesquera, sin perjuicio de la inscripción en otros Registros legalmente previstos para el ejercicio de su profesión.

2. La llevanza de dicho Registro será descentralizada, correspondiendo la misma a las Comunidades Autónomas competentes en sus respectivos territorios 3. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su constancia en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero, las inscripciones y bajas de profesionales del sector pesquero que las mismas realicen.

Sección 2.ª Las Cofradías de Pescadores

Artículo 45. Concepto.

1. Las Cofradías de Pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca marítima y de ordenación del sector pesquero.

2. Las Cofradías de Pescadores gozan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. En todo caso, podrán ser miembros de las Cofradías de Pescadores los armadores de buques de pesca y los trabajadores del sector extractivo.

Artículo 46. Funciones.

Son funciones de las Cofradías de Pescadores:

a) Actuar como órganos de consulta de las Administraciones públicas competentes y ejercer las funciones que les encomienden la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.

c) Administrar los recursos propios de su patrimonio.

Artículo 47. Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.

Existirá una Federación Nacional de Cofradías de Pescadores en la que podrán integrarse las Cofradías de Pescadores, así como sus Federaciones.

Artículo 48. Órganos representativos.

1. Los órganos representativos de las Cofradías de Pescadores son la Junta General, el Cabildo y el Patrón Mayor. Todos los cargos serán elegidos entre los miembros de la Cofradía de Pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.

2. El mandato de los cargos electos para los órganos representativos de las Cofradías de Pescadores tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración máxima el número de veces que determine la normativa de las Comunidades Autónomas.

Artículo 49. La Junta General.

La Junta General estará integrada por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá las funciones que establezcan los respectivos Estatutos cuya aprobación le corresponde, así como las que establezcan las Comunidades Autónomas.

Artículo 50. El Cabildo.

El Cabildo estará integrado por el mismo número de trabajadores y de armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá la función de gestión y administración ordinarias de la misma, así como las que establezcan las Comunidades Autónomas.

Artículo 51. El Patrón Mayor.

El Patrón Mayor será elegido por la Junta General, de entre sus miembros y ejercerá la función de dirección de la Cofradía de Pescadores, así como las que establezcan los Estatutos.

Sección 3.ª Las organizaciones de productores

Artículo 52. Concepto.

Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

Artículo 53. Funciones.

Los productores que se integren en organizaciones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Dar salida a través de la organización al producto o productos para los cuales se hayan asociado, salvo disposición expresa de la propia organización.

b) Aplicar las normas adoptadas por la organización con el fin de mejorar la calidad de los productos, adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado y mejorar el proceso de comercialización.

Artículo 54. Condiciones para su reconocimiento.

Para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores podrá exigirse, entre otras condiciones y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente, que las mismas realicen una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y de ejecución de las bases estatales.

Artículo 55. Otorgamiento y retirada del reconocimiento oficial.

1. El reconocimiento oficial de las organizaciones de productores, de su representatividad y su carácter exclusivo en una zona, corresponde:

a) A las Comunidades Autónomas cuando se trate de organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a una sola Comunidad Autónoma, en los porcentajes y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás supuestos.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores de su competencia cuando las mismas dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento, o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.

Sección 4.ª Otras entidades representativas del sector pesquero

Artículo 56. Entidades asociativas y organizaciones sindicales.

Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

CAPÍTULO III

De la flota pesquera

Artículo 57. Registro de Buques Pesqueros.

1. Se constituirá en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un Registro de Buques Pesqueros, de carácter administrativo, donde constarán todos los buques españoles autorizados para la pesca, para labores auxiliares de pesca o el marisqueo, con expresión de los datos de los mismos de interés para la aplicación de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero. Su contenido forma parte del Registro Comunitario de Buques Pesqueros.

2. La ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, las cuales mantendrán una conexión telemática permanente con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Con el fin de cumplir los compromisos de la Unión Europea en materia de planificación de la flota pesquera, así como otros compromisos internacionales, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la normativa correspondiente para la evolución de la flota pesquera española.

4. La inscripción en el Registro de Buques Pesqueros no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros Registros públicos que puedan existir.

Artículo 58. Programas de construcción, modernización y reconversión.

La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas del litoral, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.

Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.

1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir sustituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.

2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la Comunidad Autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.

La Comunidad Autónoma otorgará dicha autorización teniendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

3. La Cédula del buque pesquero es el documento identificativo del mismo, indispensable para que sea autorizado por primera vez para el ejercicio de la actividad pesquera. En la Cédula se harán constar, como mínimo, los datos de identificación del buque, el puerto base de establecimiento y las bajas de los buques aportadas para su construcción, los cuales no podrán ser despachados en lo sucesivo para el ejercicio de la pesca.

Artículo 60. Modernización y reconversión.

1. La modernización y reconversión de los buques pesqueros tendrá como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los mismos con el fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, mejorar las condiciones de habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca y perfeccionar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo.

2. Cuando las obras de modernización y reconversión supongan incremento de esfuerzo de pesca se exigirá la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Las obras de modernización y reconversión serán autorizadas por la Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa básica correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

4. Las ayudas públicas que se concedan para la modernización y reconversión de buques pesqueros serán condicionadas a la objetivación de las mejoras sociales contempladas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61. Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías.

Con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos, y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, previa consulta a los agentes sociales, podrán incentivar las siguientes medidas:

a) La paralización temporal o definitiva de determinados buques pesqueros.

b) La formación de empresas mixtas.

Artículo 62. Paralización definitiva de buques pesqueros.

1. Se entiende por paralización definitiva de un buque pesquero el cese de toda actividad pesquera por parte del mismo.

2. La paralización definitiva de buques pesqueros se aplicará a aquellas flotas y pesquerías cuya situación aconseje un ajuste estructural a largo plazo, con el fin de reducir el esfuerzo pesquero y propiciar la recuperación de los recursos.

3. La paralización definitiva de un buque pesquero conllevará su baja en el Registro de Buques Pesqueros y en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de compensación de las consecuencias de la paralización, previa consulta a las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, tanto en lo que se refiere al armador como a los trabajadores.

5. La paralización definitiva de buques de pesca irá, asimismo, acompañada de la puesta en marcha de programas específicos de formación y reciclaje de los trabajadores afectados para facilitar su reinserción en la economía productiva.

6. Cuando la paralización definitiva de buques pesqueros incida de forma importante en el empeoramiento de las condiciones de vida en territorios dependientes de la actividad de estos buques se arbitrarán por el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas medidas compensatorias para reactivar la economía de estos territorios.

Artículo 63. Paralización temporal de buques pesqueros.

1. Se entiende por paralización temporal de un buque pesquero el cese de su actividad durante un período de tiempo determinado.

2. La paralización temporal es una medida coyuntural con la finalidad de reducción del esfuerzo pesquero, como consecuencia de circunstancias excepcionales.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procede la compensación con cargo a fondos estatales de las pérdidas derivadas de la paralización temporal, previa consulta a las Comunidades Autónomas y los agentes sociales. En cualquier caso, estas compensaciones no se otorgarán cuando la causa que motiva la paralización sea un exceso de esfuerzo de pesca con carácter estructural, o cuando la paralización temporal sea un requisito implícito para el ejercicio de la actividad.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará para cada modalidad, en su caso, la extensión del descanso obligatorio, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la localización de los días y horarios de dicho descanso en la actividad.

Artículo 64. Empresas mixtas.

1. Con el fin de tener acceso a los recursos en aguas bajo jurisdicción de países terceros y mejorar el grado de abastecimiento del mercado comunitario, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, podrá adoptar medidas para el fomento de empresas mixtas, u otras modalidades contractuales previstas reglamentariamente, con carácter temporal o permanente, con socios de países distintos de los de la Unión Europea.

2. En las medidas de fomento que en su caso se dispongan, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, otorgará preferencia a aquellos proyectos que mantengan un porcentaje significativo de tripulantes o trabajadores comunitarios, en condiciones socio-laborales equiparables a las que disfrutan en el ámbito de la Unión Europea.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará un Registro público de las empresas mixtas, y de las demás modalidades contractuales reglamentariamente previstas, donde se inscribirán las que cumplan determinados requisitos relativos a su actividad, composición del capital social, o trabajadores empleados, entre otros. Los beneficios que se dispongan para estas empresas estarán condicionados a su inscripción en el Registro.

CAPÍTULO IV

Establecimiento de puertos base y cambios de base

Artículo 65. Concepto de puerto base.

Para los buques del caladero nacional, el puerto base será aquél desde el cual el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.

Para los buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquél con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 66. Establecimiento de puerto base.

1. La autorización de construcción de todo buque pesquero conllevará el establecimiento de su puerto base.

2. El establecimiento del puerto base será otorgado por la Comunidad Autónoma que autorice la construcción del buque y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria.

3. En el caso de los buques que faenan en el caladero nacional, el establecimiento de puerto base corresponderá necesariamente al caladero para el cual se autoriza la actividad del buque.

4. El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.

Artículo 67. Cambios de puerto base.

1. Los cambios de base entre puertos de una misma Comunidad Autónoma serán autorizados por la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria y de la Cofradía de Pescadores.

2. Los cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas serán autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previo informe de aquéllas.

3. Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto distinto del puerto base durante períodos superiores a tres meses, deberá solicitarse una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, reglamentariamente se establecerán las condiciones en que los buques afectados puedan utilizar un puerto diferente al que tengan fijada su base.

4. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas se establecerán mecanismos de información mutua sobre los establecimientos y cambios de puerto base que se autoricen.

5. El cambio de puerto base no supondrá perjuicio o minoración de los derechos sociolaborales de los trabajadores.

Artículo 68. Requisitos para los cambios de base.

1. Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.

b) En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, sólo se podrán autorizar cambios de base que impliquen cambio de caladero cuando el buque correspondiente haya obtenido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la licencia de pesca que le autorice a ejercer la actividad en el caladero en cuyo litoral se localice el nuevo puerto base cuyo otorgamiento se solicita.

c) Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

d) Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.

2. El Gobierno en el ámbito de sus competencias podrá establecer otros requisitos previos para que puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre los distintos caladeros.

CAPÍTULO V

Puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros

Artículo 69. Puertos de desembarque de productos pesqueros.

1. Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos que al efecto se determinen por las Comunidades Autónomas.

2. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades portuarias.

Las Comunidades Autónomas mantendrán puntualmente informado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los puertos y lugares autorizados.

3. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.

b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias óptimas.

c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

Artículo 70. Primera venta de productos pesqueros.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto.

2. La primera venta de productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán autorizar centros para la primera venta, como son los centros de expedición de moluscos y depuradoras, ubicados en el recinto portuario o fuera del mismo, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Autoridad Portuaria sobre la ubicación de dichos centros. Asimismo podrán establecerse reglamentariamente excepciones de la venta en lonja para capturas realizadas con determinadas modalidades de pesca.

3. Excepcionalmente, cuando se trate de territorios insulares donde no existan lonjas, podrán autorizarse otros sistemas para la primera venta de los productos pesqueros frescos, siempre que se garantice suficientemente el control de los productos.

4. La primera venta de productos pesqueros congelados o transformados a bordo se realizará en los establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas.

Artículo 71. El transporte anterior a la primera venta.

Los productos pesqueros frescos que hayan de ser objeto de su primera venta a través de una lonja de un puerto distinto al de desembarque, así como los congelados o transformados a bordo que hayan de ser transportados antes de producirse su primera venta, deberán ir acompañados, desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca su primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.

Artículo 72. Remisión de información.

En el marco de la normativa comunitaria a efectos de la necesaria integración de los controles de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, ambas Administraciones se intercambiarán mutuamente las informaciones resultantes de los documentos relacionados con la primera venta, así como de la evolución del nivel de las capturas de las especies contingentadas.

Artículo 73. Medidas reglamentarias.

Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.

Los viveros artificiales de peces y moluscos tendrán una reglamentación específica.

Artículo 74. Prohibición de comercializar las capturas procedentes de la pesca no profesional.

Queda prohibida la comercialización, por cualquier medio, de las capturas procedentes de la pesca no profesional.

TÍTULO III

Comercialización y transformación de productos pesqueros

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 75. Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros.

La política de comercialización y transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura se realizará a través de:

a) Medidas para la normalización de los productos a lo largo de toda la cadena comercial, para dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza y el origen de los productos.

b) Normas que aseguren durante toda la cadena de comercialización que los productos de la pesca y del marisqueo se adaptan a las normas de conservación de los recursos aplicables en cada caso.

c) Medidas dirigidas al fomento de la transformación de los productos pesqueros.

d) Medidas para la mejora de la calidad y para la promoción de los productos.

CAPÍTULO II

Comercialización de los productos pesqueros

Artículo 76. Concepto.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 77. Normalización.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y deberán cumplir la normativa estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

Artículo 78. Principios generales de la identificación.

La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios:

a) Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales.

b) No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie.

c) No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos.

d) No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto.

e) Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicas de calidad.

Artículo 79. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad o su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia o incumplan con la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.

CAPÍTULO III

De la transformación de los productos pesqueros

Artículo 80. Concepto.

1. Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

2. El concepto de transformación comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

Artículo 81. Fomento de la transformación.

1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2. Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:

a) La diversificación de los productos.

b) La mejora de la calidad.

c) La innovación tecnológica.

d) El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

e) El desarrollo de interprofesiones con la colaboración del sector extractivo.

f) El aprovechamiento de los subproductos.

g) La reducción del impacto sobre el medio ambiente.

CAPÍTULO IV

Mejora de la calidad de los productos pesqueros

Artículo 82. Promoción de los productos pesqueros.

En las campañas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promueva, a nivel nacional o internacional, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones competentes, la promoción de los productos pesqueros se dirigirá preferentemente a:

a) Favorecer el consumo de productos infrautilizados o excedentarios.

b) Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

c) Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

d) Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

e) Impulsar el desarrollo de las denominaciones de calidad.

f) Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

Artículo 83. Mejora de la calidad de los productos pesqueros.

En la elaboración de las normas que afecten a la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y en las medidas de fomento que afecten a esta actividad, el Gobierno tendrá en cuenta el objetivo de mejorar la calidad de los mismos, con el fin de incrementar el valor añadido y favorecer un eficaz aprovechamiento de los recursos.

TÍTULO IV

La investigación pesquera y oceanográfica

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 84. Fomento de la investigación.

1. Se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable.

2. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, cooperarán en el fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, a través, fundamentalmente, de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Ciencia y Tecnología, y de las Consejerías o Departamentos competentes en la materia de las Comunidades Autónomas.

Artículo 85. Objetivos.

La investigación pesquera y oceanográfica, en el ámbito de la política de pesca marítima, tiene como objetivos esenciales:

a) El conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos vivos.

b) El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones.

c) La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos por la actividad pesquera y demás actividades humanas.

d) La evaluación periódica del estado de los recursos vivos de interés para las flotas españolas.

e) Disponer de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros.

f) La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés susceptibles de aprovechamiento.

g) El desarrollo de la acuicultura.

Artículo 86. Planificación y programación.

1. La investigación pesquera y oceanográfica integrará sus programas de actuación en el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

2. Se promoverán acciones conjuntas con las Comunidades Autónomas para la instrumentación, desarrollo y ejecución de programas de investigación pesquera y oceanográfica.

3. Los agentes activos del sector pesquero podrán intervenir en la planificación, programación y determinación de los objetivos.

Artículo 87. Colaboración del sector.

Las organizaciones profesionales pesqueras y, en general, los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas, aportando la información que corresponda.

CAPÍTULO II

De la investigación pesquera y oceanográfica del Estado

Artículo 88. El Instituto Español de Oceanográfica.

El Instituto Español de Oceanografía (IEO), es un Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con la condición de Organismo Público de Investigación, de carácter sectorial y multidisciplinar, dotado de personalidad y patrimonio propio, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado, en materia de oceanografía y pesca marítima.

El Instituto Español de Oceanografía atenderá prioritariamente los objetivos de la política sectorial pesquera del Gobierno, tanto en funciones de investigación como de apoyo técnico-científico, pudiendo representar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y, en su caso, en colaboración con los organismos de investigación de las Comunidades Autónomas.

El Gobierno, mediante Real Decreto, fijará los mecanismos de actuación conjunta y compartida de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con la investigación pesquera y oceanográfica del IEO, en el ámbito de la pesca marítima, para la elaboración y ejecución del Programa Sectorial, así como para las actuaciones que, en su caso, resulten necesarias para la ejecución de la política de pesca marítima del Gobierno. Estas actividades ordinarias del organismo se financiarán con cargo a su presupuesto.

TÍTULO V

Régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Objeto y Principios Generales

Artículo 89. Objeto.

El presente Título tiene por objeto:

a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 90. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

a) Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

b) Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 99 d).

c) Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

d) Los titulares de la concesión de la lonja pesquera respecto de la identificación de las especies, así como de la venta de productos de talla o peso inferiores a los reglamentados.

3. Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.

Artículo 91. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 92. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

Artículo 93. Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, la autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando el traslado del mismo a los interesados.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 94. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.

3. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria, apta para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.

4. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares, o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.

CAPÍTULO II

De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores

Artículo 95. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.

d) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

e) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 96. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:

1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio o realización de actividades de pesca, sin disponer de la correspondiente autorización.

b) La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

d) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la correspondiente autorización de pesca.

e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

f) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de las artes o aparejos.

h) La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.

i) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras.

j) No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

k) Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.

l) No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infrigiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado Diario.

m) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

n) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

ñ) El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

o) La no comunicación a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas.

p) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

q) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios, de la obligación de efectuar los desembarques en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa vigente.

r) La utilización de las instalaciones de desembarque por buques no comunitarios sin efectuar las notificaciones previstas en la normativa vigente.

s) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los lugares referidos en el artículo 69.2 de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.

t) El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos establecidos en la normativa vigente.

u) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

v) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por españoles en el ejercicio de sus atribuciones de mando en buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia.

2. En lo relativo a las especies:

a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

c) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.

e) La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

f) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.

g) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

3. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.

d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

e) El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.

Artículo 97. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.

b) La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.

c) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

d) La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.

e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva española por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos españoles, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.

f) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.

g) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

h) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

i) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima o violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales cometida por españoles en el ejercicio de sus atribuciones de mando en buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia.

CAPÍTULO III

Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros

Artículo 98. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

a) El retraso en el cumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas.

b) Cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.

Artículo 99. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:

a) La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición

y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentada.

d) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

e) Incumplir la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.

g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

h) La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

i) El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

j) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta o la inclusión de datos falsos en la misma.

k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

l) El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

Artículo 100. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:

a) La obtención de subvenciones, préstamos y, en general cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos.

b) La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.

c) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

CAPÍTULO IV

De las sanciones

Artículo 101. Clases.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años.

d) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

e) Decomiso de los productos o bienes.

f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.

g) Imposibilidad de obtención durante un plazo no superior a cinco años, de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

h) Incautación del buque.

2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un período de diez años.

Artículo 102. Graduación de las sanciones principales.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 9.983 a 49.916 pesetas, 60 a 300 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.082 a 9.983.160 pesetas, 301 a 60.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 9.983.326 a 49.915.800 pesetas, 60.001 a 300.000 euros.

Artículo 103. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a tres años: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.d), 1.e), 1.f), 1.g), 1.i), 1.k), 1.l), 1.m), 1.n), 1.ñ), 1.o), 1.p), 1.s), 1.t), 1.v), 2.a), 2.c), 2.d), 2.e), 2.f), 3.a), 3.b), 3.c), 3.d) y 3.e).

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca:

las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 2.a), 3.b), 3.c) y 3.d).

c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a), 1.c), 1.f), 1.g), 1.h), 1.m), 1.q), 1.r), 1.s), 2.a), 2.c), 2.d), 2.e), 2.f), 2.g), 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d).

d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años:

las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.b), 1.c), 1.e), 1.g), 1.j), 1.k), 1.l), 2.b), 2.c), 2.d) y 3.a).

2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a), b), c), d), f), g), h) e i).

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca:

las infracciones previstas en el artículo 97, letras a) y b).

c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a), b), e) y g).

d) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras b), c), d), f), g) y h).

e) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras, a), b), c), d), f), g) y h).

f) Incautación del buque: la infracción prevista en el artículo 97, letra a).

Artículo 104. Sanciones accesorias en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente: las infracciones previstas en el artículo 99, letras a), c), d), i), j), l) y m).

b) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años:

las infracciones previstas en el artículo 99, letras a), b), c), e) y m).

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 99, letras a), b), f), g), h) y k).

2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:

a) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años:

las infracciones previstas en el artículo 100, letras b) y c).

b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años:

las infracciones previstas en el artículo 100, letras b) y c).

c) Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 100, letra a).

Artículo 105. Suspensión condicional.

1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera.

La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

a) Que no haya sido sancionado en los últimos tres años.

b) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 4.991.500 pesetas, 30.000 euros.

3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente Ley. Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:

a) No cometer ninguna infracción pesquera.

b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.

6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.

Artículo 106. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

1. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.

2. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 107. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:

a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.

b) Al Director general de Recursos Pesqueros, en el supuesto de infracciones graves.

c) Al Secretario general de Pesca Marítima, en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la multa no excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros.

d) Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la multa excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros.

Artículo 108. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.

Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta Ley.

Disposición adicional primera. Órganos de coordinación y consulta.

1. Consejo Nacional Pesquero.

Se crea el Consejo Nacional Pesquero, como órgano de coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en esta Ley.

Formarán parte del Consejo Nacional Pesquero el Secretario general de Pesca Marítima, que actuará como Presidente, los Directores generales de la Secretaría General de Pesca Marítima y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo se establecerán reglamentariamente.

2. El Comité Consultivo del Sector Pesquero.

Se crea el Comité Consultivo del Sector Pesquero, como órgano de asesoramiento y consulta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con los representantes del sector pesquero en los asuntos de su competencia.

El Comité, cuya composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente, estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, y de las organizaciones o asociaciones más representativas del sector pesquero, y será presidido por el Secretario general de Pesca Marítima.

Disposición adicional segunda. Reglas de aplicación.

1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, el Título I y los artículos 89.a), 93, 94, 95, 96, 97, 101, 102, 103, 105, 107, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.

2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, el Título II y los artículos 89.b), 98 a 102, 104, 106.1, 108 y disposición adicional quinta.

3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ade la Constitución, el Título III y los artículos 89.b), 99.a), c), d), j) y m), 100.a) y b), 101, apartado 1, párrafos a), b), c), e), f) y g), y apartados 2 y 3, 102, 104, 106.2, 108 y disposición adicional quinta.

4. Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ade la Constitución, los artículos 90, 91 y 92.

5. El Título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ade la Constitución.

Disposición adicional tercera. Transmisión de datos.

Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento establecerán los mecanismos de coordinación precisos entre el Registro de Buques Pesqueros y el Registro de Buques y Empresas Navieras. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará previamente las modificaciones en los datos de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras y tendrá acceso permanente y directo al mismo, a efectos de consulta.

Disposición adicional cuarta. Importaciones de productos pesqueros.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. A estos efectos y demás derivados de la competencia estatal sobre comercio exterior, el Gobierno designará los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados.

Los capitanes de buques de pesca que enarbolen pabellón de un país tercero y los consignatarios de los productos pesqueros procedentes de dichos países, deberán comunicar el puerto o lugar y la hora prevista de desembarque o descarga, no pudiendo efectuarse la operación si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no confirma haber recibido dicha comunicación anticipada.

Disposición adicional quinta. Tenencia ilegal de especies.

La tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar, contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

Disposición adicional sexta. Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.

Disposición adicional séptima. Legislación en vigor.

1. La aplicación de la presente Ley se llevará a cabo sin perjuicio de la vigencia de las siguientes leyes:

a) Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

c) Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

d) Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

e) Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Esta Ley se dicta, asimismo, sin perjuicio de lo establecido en las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los moluscos bivalvos vivos, de los productos pesqueros y de la acuicultura.

Disposición adicional octava. Pesca de litoral y pesca marítima de recreo.

1. Se establecerán cauces de colaboración y, en su caso, hacer uso de las correspondientes previsiones constitucionales, a los efectos de implantar una actuación administrativa unificada en el ámbito de la pesca marítima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones públicas. Se entiende por pesca marítima de litoral la flota pesquera que realiza mareas de duración inferior a veinticuatro horas.

2. Asimismo, en relación con la pesca marítima de recreo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión, al objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición adicional novena.

A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el "Boletín Oficial del Estado", así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

Disposición transitoria única. Aplicación de la legislación más favorable.

Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, serán objeto de la sanción que resulte más favorable para el presunto infractor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente la siguiente norma: Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, por Real Decreto, el importe de las sanciones previstas en esta Ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de marzo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid