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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 32, de 15/03/2001, «BOE» núm. 86, de 10/04/2001.
Entrada en vigor:
16/03/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2001-7026
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/03/14/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/11/2010»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parlamento, el Gobierno y el Presidente conforman la organización institucional de la Comunidad Autónoma, tal como dispone el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, norma fundamental que contiene, además, la regulación básica de cada una de estas tres figuras, pero que reclama expresamente, en los artículos 31.7 y 32.3 –dejando al margen el papel asignado al Reglamento de la Cámara– la intervención de una Ley aprobada por mayoría absoluta, para completar los aspectos organizativos, funcionales y de régimen jurídico del Gobierno y del Presidente.

La tarea de desarrollo de los preceptos estatutarios, por lo que se refiere al poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, la ha llevado a cabo la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo contenido requiere la adecuación a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, y a la realidad institucional y administrativa de las Illes Balears.

La reforma emprendida en este ámbito parte de la experiencia adquirida en las legislaturas precedentes, si bien asume, de entrada, cambios importantes y necesarios para la arquitectura organizativa y jurídica de nuestra comunidad. A diferencia de la Ley de 1984, la Ley del Gobierno tiene por objeto fundamental la regulación del Gobierno y del Presidente de las Illes Balears, así como de las potestades normativas del poder ejecutivo autonómico, y difiere a una Ley específica la ordenación y la estructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo régimen jurídico debe ser abordado próximamente por el Gobierno, tal como se anuncia en una disposición final.

La ordenación jurídica del Presidente de las Illes Balears se plantea en la doble vertiente de Presidente de la Comunidad Autónoma y de Presidente del Gobierno, lo cual se manifiesta en la distinción entre atribuciones de representación y de dirección. Como Jefe del Gobierno, al Presidente se le reconocen las facultades que tradicionalmente se consideran inherentes a esta condición, entre las que destacan las de tipo normativo en materia de organización.

La Ley acoge la doble naturaleza del Gobierno como órgano colegiado que encarna esencialmente el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, lo configura como institución de autogobierno y como órgano superior de la Administración que de él depende, y lo dota de las atribuciones políticas, ejecutivas y normativas que exige el texto estatutario. En cuanto a la composición, prevé la figura del Vicepresidente con carácter disponible, no fija un límite máximo de Consejeros con responsabilidad ejecutiva y mantiene la figura del Consejero sin cartera.

El Gobierno, reunido para el ejercicio de sus funciones, constituye el Consejo de Gobierno, cuyo funcionamiento se perfila a partir de reglas mínimas, entre las que se incluyen, por su importancia, las relativas al Gobierno en funciones. Asimismo, la Ley se detiene en el tratamiento de la Secretaría del Consejo de Gobierno, de las Comisiones Delegadas y de los diversos órganos de apoyo y de colaboración. La Ley refuerza, en este sentido, la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.

Por lo que se refiere a los miembros del Gobierno, la Ley recoge el régimen jurídico existente en materia de estatuto personal, nombramiento, cese, fuero procesal y responsabilidad política. Constituye, en cambio, una novedad la ordenación del régimen de suplencias y de asunción temporal de la titularidad de una Consejería. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las atribuciones de los Consejeros al frente de las correspondientes áreas de responsabilidad.

Otra de las innovaciones de este texto legal es el tratamiento de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno. Por lo que respecta a éstas, es importante subrayar que la Ley define la figura de los Decretos Legislativos en términos análogos a los previstos constitucionalmente. El ejercicio de la potestad reglamentaria se aborda integralmente por primera vez en nuestra legislación, buscando el equilibrio entre la eficacia exigible en la acción de los poderes públicos y las garantías jurídicas y de participación que reclaman los ciudadanos.

Completa la Ley un título dedicado al control de la actuación del Gobierno, en línea con la legislación comparada.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto establecer, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de las Illes Balears, así como regular el ejercicio de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno.

TÍTULO I

Del Presidente de las Illes Balears

CAPÍTULO I

De la elección y del estatuto personal

Artículo 2. Del Presidente.

1. El Presidente de las Illes Balears ejerce la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en las Illes Balears. Asimismo, preside el Gobierno, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros, de acuerdo con lo que establecen el Estatuto de Autonomía y esta Ley.

2. El Presidente recibe el tratamiento de «Molt Honorable Senyor» y tiene derecho a utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como guión y a los honores correspondientes al cargo.

Artículo 3. De la elección y del nombramiento.

1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

2. En el plazo de cinco días, contados a partir del de la publicación del Real Decreto de nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», y sin perjuicio de que se publique también en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el Presidente nombrado tomará posesión de su cargo. El acto de toma de posesión, público y solemne, consistirá en la aceptación del cargo y el acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4. De la incompatibilidad.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, como también de cualquier actividad profesional, mercantil o industrial.

Asimismo, le es aplicable la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, el cargo de Presidente es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario y las de carácter representativo en instituciones, organismos o entidades de carácter público cuando deriven de la condición de Presidente.

b) Las actividades correspondientes a la administración del patrimonio personal y familiar.

c) El ejercicio de cargos representativos, sin remuneración, en un partido político.

d) El ejercicio de cargos honoríficos en instituciones, organismos o entidades de carácter social, asistencial o no lucrativo.

Artículo 5. Del fuero procesal.

1. El Presidente, durante su mandato, y por la comisión de actos delictivos en el territorio de las Illes Balears, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de delito flagrante y, en todo caso, corresponde decidir su inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

2. Fuera del ámbito territorial de las Illes Balears, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 6. Del cese.

1. El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas:

a) La elección de nuevo Presidente después de elecciones autonómicas.

b) La aprobación de la moción de censura.

c) La denegación de la cuestión de confianza.

d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento.

e) La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

f) La sentencia firme de los Tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.

g) La pérdida de la condición de Diputado del Parlamento.

h) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

2. En las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, el Presidente debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.

3. La incapacidad a que hace referencia el apartado e) del número 1 de este artículo debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 7. De la vacante del cargo.

1. Si el cargo de Presidente queda vacante porque se ha producido su cese por alguna de las causas establecidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Gobierno será presidido interinamente, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, por el Vicepresidente, en su caso, siempre que éste tenga la condición de Diputado del Parlamento de las Illes Balears, y, en su defecto, por el Consejero que, siendo también Diputado, tenga atribuida la Secretaría del Consejo de Gobierno.

2. Si ningún Consejero cumpliera los requisitos antes citados, el Gobierno será presidido interinamente por el Consejero más antiguo en el cargo, que también debe ser Diputado del Parlamento, y si ninguno de los Consejeros lo fuera, por el más antiguo en el cargo de Consejero y, finalmente, en igualdad entre ellos, por el de más edad.

3. Quien sustituya interinamente al Presidente tendrá derecho a los mismos honores y tratamientos que éste y ejercerá las funciones y las competencias que esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico otorguen al Presidente, si bien no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de una moción de censura, ni separar de sus cargos a los miembros del Gobierno.

4. Cuando el cese del Presidente se produzca por alguna de las causas establecidas en los apartados d), e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Presidente del Parlamento, en el plazo máximo de dos meses, reunirá la Cámara para la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 8. De las suplencias y ausencias temporales.

1. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del Gobierno que el Presidente haya designado expresamente. En defecto de designación expresa, el Presidente será sustituido por el Consejero a quien corresponda, de acuerdo con el orden de precedencias de las Consejerías establecido por Decreto de la Presidencia.

2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.

Artículo 9. De la representación de las Illes Balears.

Durante el tiempo en que el cargo de Presidente esté vacante o cuando el Presidente sea sustituido temporalmente, e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno, el Presidente del Parlamento ejercerá la representación de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

De las atribuciones del Presidente

Artículo 10. De las atribuciones de representación.

1. Corresponde al Presidente, como más alto representante de la Comunidad Autónoma:

a) Ejercer la representación de las Illes Balears en las relaciones con las Instituciones del Estado y las demás Administraciones Públicas.

b) Convocar a elecciones al Parlamento de las Illes Balears, en los términos regulados por la Ley.

2. Corresponde al Presidente, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes y los Decretos Legislativos y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de quince días a contar desde el día en que hayan sido aprobados.

b) Ordenar la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo que establece el artículo 53 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 11. De las atribuciones de dirección.

Corresponde al Presidente, como responsable de la dirección del Gobierno:

a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, e impartir las instrucciones pertinentes a los miembros del Gobierno.

b) Mantener la unidad de dirección política y administrativa y coordinar las acciones de las diferentes Consejerías.

c) Crear y extinguir las Consejerías, así como establecer su denominación y sus competencias.

d) Nombrar y separar a los Consejeros y al Vicepresidente, en su caso.

e) Resolver los conflictos de atribuciones entre las Consejerías.

f) Determinar, mediante Decreto, las suplencias de los Consejeros y del Vicepresidente, en su caso, en caso de ausencia, enfermedad o en los casos de abstención obligada.

g) Encomendar transitoriamente, en caso de vacante, la titularidad de una Consejería a otro miembro del Gobierno.

h) Suscribir los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación con el Estado y demás Comunidades Autónomas.

i) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidirlas, suspenderlas y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y las deliberaciones que en ellas se produzcan.

j) Plantear la cuestión de confianza ante el Parlamento de las Illes Balears, previa deliberación del Consejo de Gobierno.

k) Firmar los Decretos aprobados por el Gobierno y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

l) Firmar los acuerdos del Consejo de Gobierno.

m) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

n) Someter a deliberación y a acuerdo del Consejo de Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad, así como el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

o) Ejercer acciones judiciales y administrativas, en caso de urgencia, e informar de ello al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se lleve a cabo.

p) Designar al representante de las Illes Balears en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.

q) Ejercer el resto de funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 12. De la delegación de competencias.

El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero las funciones y las competencias previstas en los apartados b), e), h), m) y o) del artículo 11.

CAPÍTULO III

De la responsabilidad y del control parlamentario

Artículo 13. De la responsabilidad política.

1. El Presidente responde políticamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del Gobierno y de la directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. La delegación de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o en un Consejero no lo exime de la responsabilidad política ante el Parlamento.

Artículo 14. De la moción de censura y de la cuestión de confianza.

El planteamiento de la cuestión de confianza y la adopción de la moción de censura deben llevarse a cabo de acuerdo con lo que disponen el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento.

TÍTULO II

Del Gobierno de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 15. De su naturaleza y composición.

1. El Gobierno, de acuerdo con las directrices del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de esta Ley.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de una Consejería, sin perjuicio de la existencia de los Consejeros sin cartera.

3. El Gobierno, reunido para el ejercicio de sus funciones, constituye el Consejo de Gobierno.

Artículo 16. Del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

El funcionamiento del Consejo de Gobierno debe ajustarse a las siguientes reglas:

a) Las sesiones del Consejo de Gobierno son convocadas por el Presidente y a ellas debe adjuntarse el orden del día y la documentación correspondiente a los asuntos sobre los que trate.

b) La constitución del Consejo de Gobierno será válida si asisten al mismo el Presidente o la persona que lo sustituya, y la mitad, como mínimo, de los Consejeros.

c) Los documentos que se presenten en las reuniones del Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, excepto que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos. El mismo carácter tienen las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones y los votos que se emitan, y sus miembros están obligados a mantener el deber de reserva, incluso cuando hayan dejado de pertenecer al Gobierno.

d) Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría de los miembros presentes. El Presidente dirime con su voto los posibles empates.

e) Sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. No obstante, y por razones de urgencia, el Consejo de Gobierno puede deliberar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre otros asuntos no incluidos en el orden del día.

f) A las reuniones del Consejo de Gobierno, el Presidente puede convocar a Altos Cargos, funcionarios de la Administración y expertos, cuyo parecer se considere necesario. Su intervención se limitará al asunto sobre el cual deban informar. En cualquier caso, les es de aplicación el deber de reserva aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 17. De la Secretaría del Consejo de Gobierno.

1. De las sesiones del Consejo de Gobierno se extenderá un acta en la cual deberán constar, como mínimo, además de las circunstancias relativas al tiempo, al lugar y a los asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.

2. Por Decreto de la Presidencia se determinará el Consejero que ha de ejercer como Secretario del Consejo de Gobierno y su régimen de suplencia.

Artículo 18. Del cese del Gobierno.

1. El cese del Presidente determina el del Gobierno.

2. El Gobierno cesante debe continuar en funciones hasta la toma de posesión del que lo suceda, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

3. El Gobierno en funciones debe facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo.

4. El Gobierno en funciones no puede adoptar decisiones que excedan de la gestión ordinaria, exceptuando los supuestos de necesidad urgente y, en consecuencia, no puede hacer uso de las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento, ni aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.

CAPÍTULO II

De las atribuciones del Consejo de Gobierno

Artículo 19. De las atribuciones del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

1. Establecer la política general de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el programa político definido por el Presidente, y dirigir la Administración.

2. Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos al Parlamento para que los tramite, como también determinar su retirada en los términos que establece el Reglamento de la Cámara.

3. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

4. Aprobar los Decretos Legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

5. Aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo, los Reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las Leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias que le corresponde dictar.

6. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de Ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.

7. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se haya propuesto presentar ante el Parlamento de las Illes Balears.

8. Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y todas aquellas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional que correspondan al Gobierno de las Illes Balears.

9. Proponer al Parlamento de las Illes Balears la incapacitación del Presidente en los términos que establece el artículo 6.1.e) de esta Ley.

10. Solicitar que el Parlamento de las Illes Balears se reúna en sesión extraordinaria.

11. Autorizar la firma de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con el Estado y demás Comunidades Autónomas.

12. Nombrar y separar mediante Decreto a los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

13. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en su propio territorio, de los tratados y los convenios internacionales y de los actos normativos en lo que afecte a las competencias de la Comunidad Autónoma.

14. Ejercer las facultades de control y coordinación de los Consejos Insulares en el marco de la Ley.

15. Conceder honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.

16. Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas, de acuerdo con la legislación específica aplicable.

17. Ejercer todas aquellas otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 20. De las Comisiones Delegadas.

1. El Gobierno de las Illes Balears puede constituir Comisiones Delegadas sobre materias especificas, integradas por el Presidente o el Vicepresidente y por dos o más Consejeros.

2. En el Decreto de creación de éstas, debe indicarse su composición, su Presidencia y su Secretaría, así como las funciones que se les asignan. En todo caso, el régimen general de funcionamiento de las Comisiones debe ajustarse a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III

Órganos de apoyo y de colaboración del Gobierno

Artículo 21. De la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.

El Gobierno podrá crear la Comisión de Secretarios Generales Técnicos como el órgano colegiado encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno. Un Decreto regulará su funcionamiento, su composición, su Presidencia y su Secretaría.

Artículo 22. De los gabinetes.

1. Los gabinetes son los órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno. Cumplen tareas de confianza y de asesoramiento calificado y, en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos.

2. Los responsables de los gabinetes tienen la consideración de personal eventual, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre función pública.

Artículo 23. De los Comisionados autonómicos.

1. Los Comisionados autonómicos son personas de reconocido prestigio que desarrollan con carácter temporal funciones concretas de representación de la Comunidad Autónoma en los ámbitos y los foros que se determinen.

2. El Decreto de nombramiento debe regular la duración y el alcance específico del mandato de representación.

Artículo 24. El Portavoz del Gobierno.

El Presidente puede nombrar un Portavoz del Gobierno que, en el caso de que no sea miembro del Gobierno, tendrá rango de Director general, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno y quedará obligado a mantener el deber de reserva en relación con sus deliberaciones.

TÍTULO III

De los miembros del Gobierno

CAPÍTULO I

Del Vicepresidente

Artículo 25. Del Vicepresidente.

1. Corresponde al Vicepresidente el ejercicio de las funciones que le encomiende o le delegue el Presidente del Gobierno. Asimismo, le corresponde sustituirlo en los casos previstos en esta Ley.

2. El Vicepresidente, cuando así lo disponga el Presidente, puede asumir también la titularidad de una Consejería.

3. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente deben regirse por lo que dispone esta Ley para los Consejeros.

CAPÍTULO II

De los Consejeros

Artículo 26. De los Consejeros.

1. Los Consejeros son miembros del Gobierno y titulares de la Consejería que tengan asignada. No obstante, puede haber Consejeros sin cartera.

2. Para ser Consejero se requiere tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, gozar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer cargo u ocupación públicos por sentencia judicial firme.

3. Los Consejeros reciben el tratamiento de «Honorable Señor» y tienen derecho a los honores que les corresponden por razón del cargo.

Artículo 27. Del nombramiento.

1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente del Gobierno e inician su mandato en el momento de la toma de posesión.

2. En el Decreto de nombramiento, debe consignarse la Consejería cuya titularidad se les asigna. Cuando se trate del Vicepresidente o de un Consejero sin cartera, el nombramiento especificará el ámbito de funciones conferido, que en ningún caso supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.

3. Los Decretos de nombramiento deben publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 28. Del cese.

1. Los Consejeros cesan por cualquiera de las siguientes causas:

a) El cese o la defunción del Presidente, si bien deben continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

b) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con lo que dispone la legislación específica aplicable.

c) La incapacidad e inhabilitación en el ejercicio de su cargo, declarada por sentencia firme.

d) Su dimisión aceptada por el Presidente.

e) La decisión del Presidente.

2. El cese produce efectos desde el momento de la publicación del correspondiente Decreto del Presidente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 29. De las vacantes y las suplencias.

1. En caso de vacante del cargo de Consejero, y mientras no haya tomado posesión el nuevo titular, el Presidente encargará transitoriamente a otro miembro del Gobierno el despacho de los asuntos de la Consejería.

2. En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de un Consejero, éste será suplido por el Consejero que designe el Presidente mediante Decreto.

3. Los Decretos relativos a vacantes y suplencias de los Consejeros deben publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 30. De las incompatibilidades.

1. Los miembros del Gobierno no pueden ejercer otras funciones que las que deriven de su cargo, ni ninguna actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su propio patrimonio, personal o familiar.

2. En todo caso, les es aplicable lo que dispone la legislación sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 31. Del fuero procesal.

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno es exigible en los mismos términos que se establezca para los Diputados del Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 32. De la responsabilidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria del Gobierno ante el Parlamento de las Illes Balears, el Vicepresidente y los Consejeros responden directamente de su gestión.

Artículo 33. De las atribuciones de los Consejeros.

Corresponde a los Consejeros, como miembros del Gobierno:

1. Desarrollar la acción de Gobierno en su área de responsabilidad.

2. Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

3. Dictar órdenes en las materias propias de su Consejería.

4. Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de la Consejería, a los efectos de la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y el cese de Altos Cargos dependientes de su Consejería.

6. Ejercer todas las competencias que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 34. De la representación del Gobierno ante el Parlamento.

1. La representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma ante el Parlamento corresponde al Presidente de las Illes Balears.

2. No obstante, el despacho ordinario de asuntos entre el Gobierno y el Parlamento debe canalizarse a través del Secretario del Consejo de Gobierno y del representante del Gobierno ante la Junta de Portavoces.

TÍTULO IV

De la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno

CAPÍTULO I

De la iniciativa legislativa

Artículo 35. De la iniciativa legislativa.

El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de Ley al Parlamento.

Artículo 36. Del procedimiento de la iniciativa.

1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley, sin perjuicio de los trámites que legalmente tienen carácter preceptivo, se inicia en la Consejería competente mediante la redacción de una propuesta de anteproyecto, a la que deben adjuntarse los estudios, los informes y la documentación que se consideren oportunos.

En particular, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes informes:

a) En caso de introducir un silencio administrativo con un efecto desestimatorio, un informe que motive las razones imperiosas de interés general que lo justifican.

b) En el supuesto de establecimiento de un régimen de autorización para acceder o ejercer una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad de este régimen en el marco de aquello que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. El Consejero competente debe elevar el anteproyecto al Consejo de Gobierno para que, en su caso, lo apruebe como proyecto de Ley o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir una exposición de motivos.

3. Una vez aprobado el proyecto de Ley, el Gobierno acordará su remisión al Parlamento, junto con una memoria y los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el mismo.

CAPÍTULO II

De los Decretos Legislativos

Artículo 37. De los Decretos Legislativos.

En el caso previsto en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno puede dictar normas con rango de Ley que recibirán el nombre de Decretos Legislativos. Para elaborarlos se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los artículos 42 y 46 de esta Ley.

CAPÍTULO III

De la potestad reglamentaria

Sección 1.ª Principios Generales

Artículo 38. De los titulares de la potestad reglamentaria.

1. La potestad reglamentaria de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al Gobierno de las Illes Balears.

2. No obstante, los Consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus Departamentos, en los siguientes casos:

a) Cuando estos Reglamentos tengan por objeto regular la organización y el funcionamiento de los servicios de la Consejería.

b) Cuando lo autorice una Ley o un Decreto del Gobierno.

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma puede dictar reglamentos sólo en los siguientes casos:

a) Creación y extinción de Consejerías, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden.

b) Determinación del régimen de suplencias de los Consejeros y de la Secretaría del Consejo de Gobierno.

c) Cualquier otro previsto en una norma con rango de Ley.

Artículo 39. De la forma de las disposiciones administrativas.

1. Las disposiciones generales adoptarán la forma de Decreto si son aprobadas por el Gobierno o por el Presidente, y de orden, si son aprobadas por los Consejeros.

2. Los Decretos son firmados por el Presidente, o por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes en la materia.

3. Las Órdenes son firmadas por el Consejero competente. Las Órdenes que afectan a más de una Consejería son firmadas por el Consejero encargado de la Secretaría del Consejo de Gobierno.

4. Los Reglamentos pueden incluir un preámbulo que debe limitarse a expresar la finalidad de la regulación y el marco normativo que lo habilita.

Artículo 40. De la jerarquía normativa.

Las disposiciones administrativas se ajustan a la siguiente jerarquía:

1. En primer lugar, los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno o por el Presidente.

2. En segundo lugar, las Órdenes de los Consejeros.

Artículo 41. De la eficacia.

Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas deben publicarse íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Entran en vigor a los veinte días desde su publicación, excepto en el caso en que se establezca un plazo diferente.

Sección 2.ª Procedimiento de Elaboración

Artículo 42. Del inicio.

1. La elaboración de disposiciones administrativas es iniciada por el Consejero competente, el cual debe designar el órgano responsable del procedimiento. Para hacer su tramitación, debe adjuntarse al anteproyecto una memoria y, en su caso, un estudio económico.

2. En la memoria deben justificarse la oportunidad de la regulación y la adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos. También debe expresarse el marco normativo en que se inserta la propuesta y debe incluirse, en todo caso, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia.

Asimismo, se realizará un estudio de las cargas administrativas, en relación con la administración y las personas interesadas, que incluya la nueva regulación, si es el caso, con la finalidad de fomentar la simplificación administrativa y evitar que se incluyan trámites o cargas innecesarias.

3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, debe adjuntarse la propuesta de un estudio del coste y de la financiación de la nueva organización.

4. Quedan excluidas de la aplicación de este procedimiento las disposiciones reguladas en los apartados a) y b) del punto 3 del artículo 38.

Artículo 43. De la audiencia y la participación.

1. El proyecto debe someterse a la audiencia de los ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, siempre que sus fines estén relacionadas con el objeto de regulación, en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija una norma con rango de Ley.

b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos.

c) Cuando el Consejo de Gobierno, o el Consejero competente, lo decida motivadamente.

2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han participado en él mediante informes.

3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Públicas que de ella dependan. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente, las cuales deberán ponerse de manifiesto en el expediente.

4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este plazo puede reducirse a siete días.

Artículo 44. De la información pública.

Cuando lo exija la naturaleza de la disposición o lo decida el Consejo de Gobierno o el Consejero competente, el proyecto será sometido a información pública, de acuerdo con lo que dispone el punto 4 del artículo anterior.

Artículo 45. De la intervención de los Entes Territoriales.

1. El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los Ayuntamientos y de los Consejos Insulares en el procedimiento cuando el proyecto de disposición afecte a las competencias de estos Entes.

2. Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, esta consulta puede materializarse mediante una solicitud de informe a las organizaciones representativas de estas Entidades.

Artículo 46. De los informes y de los dictámenes.

Los proyectos de disposiciones deberán ser sometidos preceptivamente a los siguientes informes y dictámenes:

1. El informe de los servicios jurídicos competentes.

2. El informe de la Secretaría General Técnica competente, que debe referirse, como mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo y demás órganos de consulta y asesoramiento, en los casos previstos en la legislación que los regula.

Artículo 47. Del expediente.

Los trámites que prevé esta sección han de quedar documentados en el expediente correspondiente, cuya formación corresponde al órgano que se determine en la iniciación del procedimiento.

TÍTULO V

Del control de los actos del Gobierno

Artículo 48. De los tipos de control.

1. El Gobierno de las Illes Balears actúa de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

2. El control político de toda la actuación del Gobierno es ejercido por el Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con esta Ley y con el Reglamento de la Cámara.

3. La actuación del Gobierno puede impugnarse ante las jurisdicciones competentes, de acuerdo con sus Leyes reguladoras.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Presidente de las Illes Balears tienen derecho a recibir, con carácter permanente, el tratamiento de «Molt Honorable Senyor» y las atenciones honoríficas y protocolarias correspondientes, siempre que no hayan cesado por algunas de las causas establecidas en los apartados f) y h) del punto 1 del artículo 6 de esta Ley.

Segunda.

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que se dispone en esta Ley, la contradigan o sean incompatibles con ella.

2. Quedan derogados los artículos 3 ; 4; 5; 6; 7; 8; 9 ; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19, puntos 3 y 4 ; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26, puntos 2, 5 y 8; 27, primer inciso ; 29; 32, 35, 36, 37, punto 2; 39 y 41, así como las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears debe presentar al Parlamento de las Illes Balears un Proyecto de Ley Regulador del Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Segunda.

Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Tercera.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 14 de marzo de 2001.

ANTONI GARCÍAS COLL,

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Consejero de Presidencia

Presidente

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