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Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 64, de 28/05/2002, «BOE» núm. 141, de 13/06/2002.
Entrada en vigor:
29/05/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-11487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2002/05/17/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/07/2017»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito de la estadística es encontrar la regularidad de los fenómenos de masa con finalidades descriptivas o de predicción.

Las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo sintetizador, constituyen el instrumento idóneo para aproximarse al conocimiento de la realidad, requisito necesario para la toma de decisiones.

La Unión Europea, en su Reglamento del Consejo CE número 322.197, sobre estadística comunitaria, considera que para la formulación, aplicación y evolución de las políticas previstas en el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables entre sí.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 10.28, al establecer las materias en las que la Comunidad Autónoma posee competencia exclusiva, señala como tal las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno es consciente de que la estadística constituye una herramienta fundamental para la adopción de decisiones de forma eficiente por parte de los agentes sociales y, en particular, para el Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo, la información estadística, así como su recopilación y análisis, es imprescindible para comparar adecuadamente los distintos ámbitos que integran nuestra realidad territorial.

La Ley que ahora se presenta se estructura en cuatro títulos y cincuenta artículos. Con ella se pretende establecer un marco jurídico sencillo, que conjugue el manejo eficaz de la estadística, con las garantías que deben ofrecerse a los ciudadanos en relación con su colaboración y con la seguridad en el manejo de dicha información.

A lo largo de su articulado se desgranan los principios y las garantías de la actividad estadística, con especial relevancia del secreto estadístico; la planificación de la estadística, prevista en planes estadísticos de vigencia cuadrienal, cuyo desarrollo se efectúa sobre planes anuales; la estructuración del Sistema Estadístico de las Illes Balears, que integra y da cabida a la participación de la totalidad de las Administraciones Territoriales de las Illes, y al frente del cual se sitúa el Instituto de Estadística de las Illes Balears, y, por último, el régimen sancionador, cuya máxima virtualidad es la de constituir una garantía de la observancia y del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística:

a) La recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos.

b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

3. La regulación contenida en la presente Ley es aplicable a la actividad estadística que desarrollan:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma y los Organismos, los Entes y las empresas que de ella dependen.

b) Los demás Entes que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.

c) Las personas físicas o jurídicas o los institutos o centros de investigación universitarios, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los Entes especificados en las letras anteriores.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Actividad estadística de interés autonómico.

1. Se considera actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aquélla que proporciona o puede proporcionar información sobre su realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural, política y económica, realizada por alguna de las entidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.

2. Asimismo, puede considerarse actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la elaborada conforme a datos que deben obtenerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o que hagan referencia a ésta, independientemente de quién las confeccione, cuando así se disponga en el marco de lo establecido en esta Ley.

3. La actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma debe llevarse a cabo mediante el correspondiente Plan de Estadística de las Illes Balears y sus programas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

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[Bloque 5: #ti]

TÍTULO I

Principios y garantías de la actividad estadística

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Principios rectores

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Principios generales.

La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe regirse y adecuarse especialmente a los siguientes principios:

a) Objetividad y corrección técnica.

b) Transparencia.

c) Proporcionalidad.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Objetividad y corrección técnica.

1. La actividad estadística regulada en esta Ley se realizará con criterios y partiendo de una metodología que respete la necesaria objetividad, de acuerdo con bases científicas que aseguren su corrección técnica.

2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:

a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del Plan Estadístico y de las normas técnicas vigentes.

b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de resultados con otras estadísticas similares.

c) Garantizar una actualización periódica y que no se dupliquen con otras estadísticas vigentes.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Transparencia.

1. Los sujetos que suministran datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre la protección que corresponde a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta.

2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley debe hacerse constar la siguiente información:

a) Las características de la actividad estadística que se realiza.

b) La finalidad principal a la que se destinan los datos.

c) La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.

d) La protección que dispensa el secreto estadístico.

3. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esta información y, en su caso, deben adoptar las medidas oportunas para que los sujetos suministradores de datos puedan ejercer este derecho.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Proporcionalidad.

Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, tiene la obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, que supone siempre la correspondencia y la mesura debidas entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Del secreto estadístico

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Contenido y ámbito del secreto estadístico.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística y que tiene la obligación de no divulgar, ni comunicar, ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. El secreto estadístico, ampara todos los datos individualizados de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero, utilizados para elaborar la estadística, obtenidos directamente de la persona informante o de fuentes administrativas. Asimismo ampara aquellos datos que conducen, por su estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación de personas físicas o jurídicas.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Comunicación de datos.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las Administraciones Públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.

2. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Datos protegidos.

1. La información amparada por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, no puede ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de las personas afectadas o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

2. Excepcionalmente y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información por las correspondientes unidades estadísticas, se pueden facilitar datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un interés legítimo.

3. En el caso de datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, dadas las peculiaridades de cada encuesta, pueden disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Utilización y acceso a los datos protegidos.

1. Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los propios de la actividad estadística, sin más excepciones que las legalmente previstas.

2. Las personas interesadas tienen derecho de acceso, siempre que sea posible su identificación, a sus propios datos personales y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contengan.

3. Cualquier Unidad Administrativa puede acceder a los datos que previamente ella misma ha proporcionado.

4. Excepcionalmente, se puede permitir a los institutos de investigación científica y a los Investigadores acceder a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas físicas o jurídicas, y que estas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados y evitar cualquier tipo de divulgación ilícita.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Datos no amparados por la aplicación del secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico los siguientes datos:

a) Los que son de conocimiento público y no afectan a la intimidad de las personas.

b) Los datos que se han hecho públicos mediante registros públicos o publicaciones no declaradas ilegales o contra las que no se ha abierto ningún procedimiento judicial.

c) Los datos de origen administrativo que no hayan sido aportados por los administrados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les corresponden según la normativa específica que les es de aplicación. Esta excepción sólo puede ser ejercida por las unidades legalmente autorizadas y, en consecuencia, los datos aportados a otras unidades para la elaboración de estadísticas quedan automáticamente amparados por el secreto estadístico.

d) Los directorios de establecimientos, empresas, explotaciones y entidades de cualquier tipo que no contienen más datos que la denominación, el emplazamiento, la actividad y el intervalo de tamaño al cual pertenecen.

e) Los directorios de edificios y viviendas que no contienen más datos que el emplazamiento, los indicadores de actividad, el tamaño, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o publicaciones de distribución general.

f) Los datos protegidos, cuando la persona interesada manifiesta por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

g) Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace más de veinticinco años.

h) Los datos protegidos de personas jurídicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de quince años.

i) Los datos protegidos de personas físicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de cincuenta años.

Se modifica el apartado d) por el art. único.1 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Obligación de mantener el secreto estadístico.

1. Están obligados a mantener el secreto estadístico todas las personas, Organismos e instituciones de cualquier naturaleza que intervienen en el proceso estadístico.

2. La obligación de guardar el secreto estadístico se inicia desde el momento en que se obtiene la información por él amparada y debe mantenerse aún después de concluida su vinculación a los servicios estadísticos.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Incumplimiento del secreto estadístico.

1. El secreto estadístico es vulnerado por la comunicación de datos no autorizada y por la comunicación de datos de los cuales se puede deducir razonablemente una información individual.

2. La vulneración del deber de secreto estadístico da lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible conforme al ordenamiento jurídico.

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO III

De la obligatoriedad del suministro de información

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Estadísticas de respuesta obligatoria.

Son estadísticas de respuesta obligatoria, por parte de los sujetos requeridos, aquéllas que así se determinen en el Plan de Estadística de las Illes Balears, en los programas anuales de desarrollo, así como aquéllas que, en virtud de lo que dispone el artículo 19 de esta Ley, se incluyan en el correspondiente programa anual con este carácter.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Personas obligadas a suministrar información.

1. Las personas o entidades que se determinan conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo anterior que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, su suministro es voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior al de la citada petición.

2. La regulación de cada estadística debe determinar las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de su naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de su nacionalidad, siempre que tengan su domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Los órganos y entes de la Administración general o institucional del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, como también el resto de órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y las asociaciones y el resto de corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, tienen la obligación de suministrar al Instituto de Estadística de las Illes Balears, a las unidades estadísticas de la Administración de la comunidad autónoma y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos de actuación, la información que se determine reglamentariamente para ejercer la función estadística.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16. Forma de suministrar información.

1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente Ley, debe contestar de forma veraz, exacta y completa, debe ajustarse al plazo de respuesta y debe respetar las demás circunstancias que figuran en las normas reguladoras de la estadística de que se trate.

2. Cuando para la realización de la actividad estadística se requieren datos que obran en poder de cualesquiera Administraciones Públicas, los órganos, las autoridades y los funcionarios responsables, en cada caso, deben prestar la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

3. Las normas reguladoras de cada actividad estadística pueden establecer, si procede, modalidades de compensación por los gastos que se derivan del suministro de la información.

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[Bloque 23: #ti-2]

TÍTULO II

Regulación de la actividad estadística

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[Bloque 24: #ci-4]

CAPÍTULO I

Planificación de la actividad estadística

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. El Plan de Estadística de las Illes Balears.

1. El Plan de Estadística de las Illes Balears es el instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Plan de Estadística de las Illes Balears ha de aprobarse por decreto del Consejo de Gobierno y la vigencia es, si no se establece expresamente, de cuatro años. Asimismo, el plan ha de quedar prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente plan, en los casos en que no se haya aprobado el nuevo plan cuando venza el vigente.

3. El Plan de Estadística debe contener, como mínimo:

a) La relación de objetivos o hitos específicos informativos y funcionales que se pretenden lograr con la aplicación del plan.

b) La relación de estadísticas que han de llevarse a cabo durante su vigencia, con indicación del número identificativo y el título de la actividad. Esta relación puede ser actualizada mediante los programas anuales correspondientes.

c) La codificación de las actividades de acuerdo con el área y la sección temática de referencia, así como las definiciones básicas de los conceptos que inciden en la clasificación o el inventario de las actividades estadísticas.

4. El Plan de estadística de las Illes Balears deberá contemplar, en todo caso, las garantías estadísticas previstas en la legislación autonómica, en especial las que hacen referencia a la obtención de datos estadísticos para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales.

5. El Plan de estadística de las Illes Balears y los planes anuales que se desarrollen deberán incluir el Índice de Desarrollo Humano (IDH) como indicador del desarrollo de la población en relación a su nivel de bienestar social para garantizar su cálculo y mantenimiento.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.3 y 4 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 26: #a1-10]

Artículo 18. Los programas anuales de estadística.

1. El Plan de Estadística de las Illes Balears ha de desarrollarse mediante programas anuales de estadística, los cuales han de aprobarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. Los programas anuales de estadística han de contener, como mínimo, la relación de las actividades que integran el programa, y ha de indicarse el número identificativo, la unidad responsable, el título de la actividad, el área y la sección temática. Además, cada una de las actividades que integran el programa ha de especificar los siguientes aspectos:

a) Objetivos o finalidades.

b) Colectivo objeto de estudio.

c) Descripción del contenido o de las variables principales.

d) Ámbito territorial de la actividad.

e) Grado máximo de desagregación territorial.

f) Organismos o entidades que intervienen.

g) Referencia al coste estimativo.

h) Obligación de prestar colaboración.

i) Compensación económica, en su caso, a las personas o entidades obligadas a suministrar información.

j) Criterios de difusión.

k) Grado de consolidación de la actividad.

3. Se establece cada una de las islas como ámbito de desagregación mínimo en las operaciones estadísticas en las cuales las fuentes primarias provienen del Sistema Estadístico de las Illes Balears.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Otras estadísticas.

1. Durante el periodo de vigencia del programa anual, el Gobierno de las Illes Balears puede autorizar, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, la inclusión de otras estadísticas de interés de la comunidad autónoma a los correspondientes programas anuales.

2. El acuerdo que autoriza la inclusión de otras estadísticas a que se refiere el apartado anterior ha de contener las mismas especificaciones fijadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 para las actividades estadísticas que integran el programa anual.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 28: #ci-5]

CAPÍTULO II

De la obtención de datos

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[Bloque 29: #a2-2]

Artículo 20. La obtención de datos.

1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.

2. Los registros administrativos de la comunidad autónoma arbitrarán los mecanismos pertinentes para poder garantizar su explotación estadística, así como la georeferenciación de los datos, de acuerdo con los criterios que se establecen en esta norma. En todo caso, la creación, la modificación o la extinción de un registro requiere un informe preceptivo del Instituto de Estadística de las Illes Balears para evaluar su adecuación al marco estadístico vigente.

3. Todas las personas físicas y jurídicas que suministran datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar con pleno respeto a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y deben atender a las indicaciones formales realizadas por las unidades o los servicios estadísticos.

4. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de la materia.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 30: #ci-6]

CAPÍTULO III

Metodología, normalización y desagregación

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Metodología y normalización.

1. Toda actividad estadística regulada por la presente Ley debe llevarse a cabo mediante una metodología que garantice su objetividad y corrección técnica, procurándose una actualización periódica de los conceptos, las nomenclaturas y clasificaciones, de acuerdo con la normativa de los Organismos estadísticos internacionales.

2. El Instituto de Estadística de las Illes Balears debe elaborar y proponer las normas técnicas por las cuales deben regirse las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma. Estas normas serán aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Desagregación territorial.

1. En el desarrollo de la actividad estadística debe considerarse especialmente la estructura insular y la organización territorial adecuada para la obtención de datos y la presentación de los resultados.

2. En todo caso, en el desarrollo de la actividad estadística, que debe realizarse con la mayor desagregación territorial posible, debe procurarse un equilibrio entre el coste y los objetivos que se pretenden y una proporcionalidad con los recursos humanos y materiales disponibles.

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[Bloque 33: #ci-7]

CAPÍTULO IV

De los resultados, su difusión y conservación

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[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23. Los resultados.

1. La aprobación de los resultados de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma producen los tres tipos de resultados siguientes:

a) Resultados sintéticos, que resumen de manera breve los resultados obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente por islas.

b) Resultados básicos, que se obtienen mediante una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales (por islas) y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.

c) Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o accesos específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.

Se modifican los apartados 2.a) y b) por el art. único.6 y 7 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24. Carácter oficial.

1. Tienen carácter oficial los resultados de las actividades estadísticas incluidas en el correspondiente programa anual desde el momento en que se hacen públicos sus resultados sintéticos mediante difusión autorizada.

2. Las series históricas de los datos anteriores a la publicación del primer programa anual de estadística tendrán reconocimiento oficial previa certificación.

3. Corresponderá a la dirección del Instituto de Estadística de las Illes Balears la certificación de los datos oficiales.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25. Difusión de resultados sintéticos.

La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears es obligatoria y de acceso gratuito para todas las personas e instituciones. Los programas anuales establecerán los calendarios de difusión de los datos de las operaciones estadísticas que se prevén.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Publicidad de los resultados sintéticos y básicos.

Junto con los resultados sintéticos, los resultados básicos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears se harán públicos necesariamente mediante formatos digitales reutilizables disponibles en las webs institucionales correspondientes; complementariamente, también se pueden utilizar publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27. Consulta de los resultados específicos.

Los resultados específicos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las posibles explotaciones específicas de estos resultados son accesibles para las personas interesadas de manera limitada, según la disponibilidad de recursos del órgano que gestiona los resultados, que debe ponderar la satisfacción de las demandas en función del interés público de la finalidad a la que se destinan, previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos.

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28. Conservación y custodia de la información estadística.

1. Las unidades del sistema estadístico deben conservar y custodiar la información obtenida para la realización de estadísticas, y deben adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias a fin de dar cumplimiento a los principios de esta Ley.

2. La conservación de la información no implica necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

3. Cuando las unidades del sistema estadístico aprecien que la conservación de algún tipo de documentación es evidentemente innecesaria, pueden acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 40: #ti-3]

TÍTULO III

El sistema estadístico de las Illes Balears

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[Bloque 41: #ci-8]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 42: #a2-11]

Artículo 29. El sistema estadístico de las Illes Balears.

1. El sistema estadístico de las Illes Balears es el conjunto ordenado de los Entes y órganos que realizan actividades estadísticas que han sido declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

2. Integran el sistema estadístico de las Illes Balears:

a) El Instituto de Estadística de las Illes Balears.

b) Las unidades de las Consejerías, de los Organismos, Entes y/o de las empresas dependientes de ellas que tienen atribuidas competencias estadísticas.

c) Las unidades de los Consejos Insulares y Organismos, de los Entes y/o de las empresas dependientes de ellos, únicamente en el supuesto de que tengan constituido en su seno el correspondiente órgano estadístico específico y asuman la ejecución en su respectivo territorio de estadísticas contenidas en el Plan de Estadística de las Illes Balears, en los términos fijados por el mismo, o en los programas de estadística anuales que lo desarrollen.

d) Los Ayuntamientos y las mancomunidades de municipios, agrupados o a título individual, así como los Organismos, los Entes y las empresas dependientes de ellos, únicamente en el supuesto de que tengan constituido en su seno el correspondiente órgano estadístico específico y tengan asignadas competencias en relación con la estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) La Comisión Asesora de Estadística.

3. Las unidades del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma pueden desarrollar la actividad estadística de forma directa o suscribiendo acuerdos, convenios o contratos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas, que quedan sometidas a la normativa de la presente Ley, especialmente en lo que se refiere al secreto estadístico.

4. Las funciones de planificación, normalización y coordinación técnica del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma son asumidas por el Instituto de Estadística, y las funciones de producción y difusión pueden estar distribuidas entre las restantes unidades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 43: #a3-2]

Artículo 30. La Comisión Asesora de Estadística.

1. La Comisión Asesora de Estadística es el órgano consultivo y de participación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Son competencias de la Comisión:

a) Informar sobre los planes estadísticos y los programas anuales.

b) Formular recomendaciones sobre las relaciones entre unidades del sistema estadístico y de éstas con los informantes y usuarios, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

c) Emitir informes sobre cualquier cuestión estadística que solicite el Gobierno de las Illes Balears o cualquier otro de los miembros que integran el Consejo Rector, por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 44: #a3-3]

Artículo 31. Composición y organización de la Comisión Asesora de Estadística.

1. El número de miembros de la Comisión Asesora de Estadística no excederá de veinte, de entre los cuales, la presidencia recaerá en el titular de la Consejería de adscripción del Instituto de Estadística.

2. Entre los miembros de la Comisión Asesora de Estadística deberán hallarse representantes de los Consejos Insulares, de los Ayuntamientos de las Illes, de las asociaciones empresariales y de las organizaciones sindicales, y de otras organizaciones e instituciones sociales y académicas, y personas de reconocido prestigio.

3. El Secretario de la Comisión Asesora de Estadística, que no tiene la condición de miembro, debe ser un funcionario de carrera designado por el Presidente de la Comisión.

4. La organización, la composición y el funcionamiento de la Comisión se desarrollarán reglamentariamente.

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[Bloque 45: #ci-9]

CAPÍTULO II

El Instituto de Estadística de las Illes Balears

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[Bloque 46: #a3-4]

Artículo 32. Naturaleza y adscripción.

1. Se crea el Instituto de Estadística de las Illes Balears, que tendrá la naturaleza de entidad autónoma de carácter administrativo con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto de Estadística se adscribe a la Consejería competente en materia de economía. El Consejo de Gobierno, por Decreto, puede modificar su adscripción.

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[Bloque 47: #a3-5]

Artículo 33. Fines.

El Instituto de Estadística tiene como fines básicos el desarrollo y el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 10.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y debe asumir la planificación, la normalización, la coordinación y la gestión del sistema estadístico de las Illes Balears.

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[Bloque 48: #a3-6]

Artículo 34. Funciones.

Son funciones del Instituto de Estadística de las Illes Balears:

a) Promover, dirigir y coordinar la actividad estadística pública de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Elaborar el anteproyecto del Plan de Estadística con la colaboración de las restantes unidades del sistema estadístico de las Illes Balears.

c) Proponer la normalización de conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de los resultados, impulsar su utilización en la actividad estadística de las Illes Balears y promover, en el marco de sus competencias, la coordinación metodológica con las estadísticas de los ayuntamientos, de los consejos insulares, de otras comunidades autónomas, de la Administración General del Estado, de la Unión Europea y de organismos internacionales.

d) Realizar las actividades estadísticas que le sean encomendadas en los programas anuales de estadística.

e) Elaborar sistemas integrados de estadísticas demográficas, económicas y sociales.

f) Realizar los trabajos censales necesarios para crear y mantener actualizados los marcos y parámetros básicos de información sobre la población, las viviendas y las actividades económicas.

g) Promover la investigación estadística y la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

h) Representar, cuando ello no corresponda a otros órganos, a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en las relaciones con unidades y Organismos municipales, autonómicos, estatales e internacionales especializados en materia estadística, promoviendo la coordinación y la colaboración con ellos en la actividad estadística.

i) Velar, con la colaboración de las unidades del sistema estadístico, por la aplicación y el respeto del secreto estadístico.

j) Promover la difusión de las estadísticas relativas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) Informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de convenio que suscriba la Comunidad Autónoma, cuando tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.

l) Realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas por unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley.

m) Cualesquiera otras funciones estadísticas que el Gobierno le asigne reglamentariamente.

Se modifica el apartado c) por el art. único.10 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 49: #a3-7]

Artículo 35. Órganos del Instituto.

Son órganos del Instituto de Estadística:

a) El Consejo Rector.

b) El Director.

c) La Comisión Interdepartamental de Estadística.

Se añade la letra c) por el art. único.5 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 50: #a3-8]

Artículo 36. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno y de dirección del Instituto.

2. El Consejo Rector actuará en pleno y en comisión. Su composición, sus funciones y su régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 51: #a3-9]

Artículo 37. El Director del Instituto.

1. El Director del Instituto asumirá la gestión y la dirección de la entidad con sujeción a las directrices y a los acuerdos emanados del Consejo Rector y de la Presidencia.

2. El nombramiento del Director del Instituto se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería donde esté adscrito el Instituto, y tendrá la consideración de alto cargo.

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[Bloque 52: #a3-12]

Artículo 37 bis. La Comisión Interdepartamental de Estadística.

1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es un órgano colegiado, adscrito al Instituto de Estadística de las Illes Balears, con funciones exclusivamente técnicas de coordinación de las distintas unidades estadísticas del sistema, con respecto a los criterios de planificación y programación o de establecimiento de directrices metodológicas.

2. Son miembros de la Comisión Interdepartamental de Estadística el director o la directora del Instituto de Estadística de las Illes Balears, que es su presidente o presidenta, los técnicos que designe y los coordinadores de cada una de las unidades estadísticas o las personas que los sustituyan. La secretaría de la comisión la ejerce, con voz y sin voto, un funcionario o una funcionaria adscrito al Instituto de Estadística de las Illes Balears, designado por el director o la directora del Instituto.

3. La Comisión Interdepartamental de Estadística, que ha de aprobar un reglamento de funcionamiento interno, puede reunirse en sesión plenaria, integrada por los representantes de todas las unidades del Sistema Estadístico de las Illes Balears o sólo por las unidades que se considere pertinente, vista la naturaleza de la materia que debe debatirse. También se pueden constituir grupos de trabajo para proponer la adopción de medidas o criterios específicos.

Se añade por el art. único.6 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

Texto añadido, publicado el 29/05/2010, en vigor a partir del 30/05/2010.

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[Bloque 53: #ci-10]

CAPÍTULO III

Unidades estadísticas de las Consejerías y de otras Administraciones Públicas

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[Bloque 54: #a3-10]

Artículo 38. Unidades estadísticas de las Consejerías.

1. Las Consejerías del Gobierno de las Illes Balears, así como los Organismos, los Entes y/o las empresas dependientes de ellas, pueden designar una unidad como órgano estadístico propio. Si no se designa ninguna unidad, será la Secretaría General Técnica de cada Consejería el órgano encargado de ofrecer el apoyo y la colaboración necesarios al Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. Son funciones de estas unidades:

a) Participar en el procedimiento de elaboración del Plan de Estadística y de los programas anuales que lo desarrollen, formulando cuantas propuestas estimen adecuadas y necesarias.

b) Realizar las estadísticas que figuren en los programas anuales o las que necesiten para sus propios fines.

c) Colaborar con el Instituto de Estadística de las Illes Balears en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y normas de carácter general.

d) Diseñar los sistemas de recogida de información estadística, derivados de la actuación administrativa del departamento al que pertenecen, cuando éstos constituyan fuentes de información estadística.

e) Llevar a cabo la difusión correspondiente de los datos sintéticos y básicos de las operaciones estadísticas que tengan asignadas, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 26.

Se añade el apartado 2.e) por el art. único.11 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

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[Bloque 55: #a3-11]

Artículo 39. Unidades estadísticas de otras Administraciones Públicas.

1. Como unidades integrantes del sistema estadístico, los Consejos Insulares, los Ayuntamientos y las mancomunidades de municipios forman parte del sistema estadístico de las Illes Balears y participarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante las unidades que tengan asignadas estas funciones estadísticas, en la ejecución y la difusión de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, pueden solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el procedimiento de elaboración del Plan de Estadística y en los programas anuales que lo desarrollan. La solicitud irá acompañada de la memoria de interés público de dicha estadística, de sus características técnicas, de la memoria económica y de la propuesta de financiación.

3. En cualquiera de los casos, las unidades encargadas de su realización deben cumplir los requisitos establecidos en el capítulo II del título I de esta Ley, en relación con el secreto estadístico.

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[Bloque 56: #ci-11]

CAPÍTULO IV

Recursos del Instituto de Estadística de las Illes Balears

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40. Recursos del Instituto.

El Instituto contará, para su funcionamiento, con los recursos técnicos, de personal y económicos necesarios para el logro de los fines que tiene atribuidos.

En especial contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las asignaciones procedentes del presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras Entidades públicas.

c) Las aportaciones de cualquier otro Organismo o entidad pública o privada.

d) Los ingresos procedentes de la difusión de sus actividades, de los servicios prestados, de la venta de sus trabajos y publicaciones o de otras actividades de similar naturaleza.

e) Cualquier otro recurso que pudiera corresponderle o serle atribuido.

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[Bloque 58: #cv]

CAPÍTULO V

El control parlamentario de la actividad estadística

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[Bloque 59: #a4-3]

Artículo 41. Control parlamentario.

1. Corresponde al Parlamento de las Illes Balears, mediante la correspondiente comisión parlamentaria, el control de la actuación del Sistema Estadístico de las Illes Balears. A tal efecto, una vez aprobado el Plan de Estadística, el Gobierno de las Illes Balears ha de remitirlo al Parlamento para que la comisión parlamentaria correspondiente tome conocimiento del mismo.

2. Anualmente, en el plazo de seis meses desde la finalización del correspondiente programa anual, el Instituto de Estadística de las Illes Balears remitirá al Parlamento de las Illes Balears una memoria explicativa de su actividad.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 60: #ti-4]

TÍTULO IV

Régimen sancionador

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[Bloque 61: #a4-4]

Artículo 42. Infracciones.

1. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las normas que la completen y desarrollen constituye una infracción en materia estadística.

2. Se consideran responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a las cuales se les impute la acción u omisión constitutivas de la infracción. Las personas jurídicas serán responsables del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

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[Bloque 62: #a4-5]

Artículo 43. Clasificación de las infracciones por el sujeto.

Las infracciones previstas en este título se clasifican, en función de la persona que las ha cometido, en las siguientes:

a) Infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas ajenas al sistema estadístico de las Illes Balears.

b) Infracciones cometidas por el personal al servicio de alguna de las unidades integrantes del sistema estadístico de las Illes Balears.

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[Bloque 63: #a4-6]

Artículo 44. Tipificación de las infracciones cometidas por personas ajenas al sistema estadístico de las Illes Balears.

1. Las posibles infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas ajenas al sistema estadístico se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No proporcionar la información obligatoria requerida, o hacerlo con datos incompletos o inexactos o de forma distinta a la establecida, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.

b) Suministrar la información obligatoria a efectos estadísticos fuera del plazo establecido, si hay requerimiento formal previo del órgano estadístico, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) Las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, cuando se cause un perjuicio grave, siempre que haya requerimiento formal previo del órgano estadístico y haya obligación de facilitar los datos.

4. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La solicitud o la obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades o del personal estadístico amparados por esta Ley, o alegar ser agente estadístico para reclamar información.

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[Bloque 64: #a4-7]

Artículo 45. Tipificación de las infracciones cometidas por el personal al servicio del sistema estadístico de las Illes Balears.

1. Las infracciones imputables al sistema estadístico de las Illes Balears, a su personal o las cometidas por personas físicas o jurídicas que colaboran con éstos en virtud de acuerdos, convenios o contratos, se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran faltas leves:

a) El descuido o la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

b) La falta de comunicación o la comunicación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios o de los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que podrán imponerse por su incumplimiento.

3. Se considerarán faltas graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) La incorrección grave con las personas sujetas a la obligación de informar.

c) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

d) La negación a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.

4. Se considerarán faltas muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) La difusión o la comunicación a personas no autorizadas de datos individualizados amparados por el secreto estadístico.

c) La exigencia de información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas que amparen dicha exigencia.

d) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos con finalidad estadística.

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[Bloque 65: #a4-8]

Artículo 46. Reincidencia.

A los efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto, se requiere que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

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[Bloque 66: #a4-9]

Artículo 47. Sanciones.

1. La sanción por razón de la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 44 y 45 de esta ley consiste en una multa que ha de imponerse en las siguientes cuantías:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 301 a 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.001 a 30.000 euros.

2. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al límite máximo indicado para las multas en el apartado anterior, se sancionarán con multa de hasta el doble del beneficio obtenido, según se determine reglamentariamente.

3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta la trascendencia de la infracción, la naturaleza de los daños y los perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.

4. A las infracciones cometidas por funcionarios o personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley, no les resultan de aplicación las sanciones previstas en este artículo, al estar sujetas al régimen sancionador establecido por su legislación específica que procede en cada caso.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 67: #a4-10]

Artículo 48. Aspectos procedimentales.

1. Corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears la potestad sancionadora y la tiene que ejercer, a través de su director, de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones de régimen disciplinario de la función pública de la Comunidad Autónoma cuando se trate de personal estadístico funcionario de dicha Administración.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 68: #a4-11]

Artículo 49. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de dos años y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

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[Bloque 69: #a5-2]

Artículo 50. Otras responsabilidades.

El régimen sancionador previsto en este título es independiente de la responsabilidad exigible ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa.

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[Bloque 70: #tv]

TÍTULO V

Registro de población de las Illes Balears

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 71: #a5-3]

Artículo 51. Creación del Registro.

1. Se crea el Registro de población de las Illes Balears, que incluirá los datos del nombre, los apellidos, el domicilio, el sexo y la fecha de nacimiento, que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los ayuntamientos de las Illes Balears.

2. Los datos que se incluyen en este registro se pueden contrastar, complementar o ampliar con los correspondientes a los dispositivos electrónicos o a la dirección de correo electrónico que las personas interesadas hayan facilitado a la administración autonómica, insular o municipal, a efectos de notificación, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El contenido del fichero que se crea, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se establece en el anexo de esta ley.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 72: #a5-4]

Artículo 52. Aportación de los datos.

1. Los datos de carácter personal del Registro de población de las Illes Balears son aportados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Este registro también se podrá alimentar de otras fuentes administrativas que se determinen en los instrumentos correspondientes de planificación estadística.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 73: #a5-5]

Artículo 53. Gestión del Registro.

Corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) la puesta en funcionamiento del Registro de población de las Illes Balears, así como su mantenimiento, explotación y custodia.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 74: #a5-6]

Artículo 54. Ejercicio de los derechos de las personas interesadas.

Las personas interesadas pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT).

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 75: #a5-7]

Artículo 55. Finalidades del Registro de población de las Illes Balears.

1. El Registro de población de las Illes Balears tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la comunidad autónoma, como también de los consejos insulares y otras administraciones públicas, con los residentes en su territorio, en el marco de las relaciones jurídico-administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas.

2. Los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, así como de otras administraciones públicas, solo pueden utilizar los datos del Registro de Población de las Illes Balears, sin consentimiento previo de la persona afectada, si los necesitan para ejercer sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

3. Las solicitudes de datos contenidas en el Registro de población de las Illes Balears se dirigirán al IBESTAT, y especificarán la función para la que se requiere esta información y acreditar que la residencia o el domicilio son datos relevantes en cada caso.

4. Las copias del fichero que facilite el IBESTAT contendrán únicamente los datos de apellidos, nombre, domicilio, sexo y fecha de nacimiento.

5. Los datos del Registro de población pueden ser utilizados también para elaborar estadísticas en los términos que establecen la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, y los planes y programas que la desarrollen.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 76: #a5-8]

Artículo 56. Utilización de los datos del Registro de población de las Illes Balears.

La información que obtengan de la forma prevista en este título los diferentes órganos de la administración no puede ser manipulada, cedida ni utilizada para otras funciones diferentes de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al IBESTAT.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 77: #a5-9]

Artículo 57. Confidencialidad de los datos.

Con la excepción de los supuestos establecidos en los artículos anteriores, los datos del Registro de población de las Illes Balears son confidenciales y el acceso a ellos se rige por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y, con carácter supletorio, por la normativa legal que regule el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 78: #a5-10]

Artículo 58. Nivel de seguridad.

De acuerdo con el título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las medidas de seguridad del Registro de población de las Illes Balears serán las correspondientes al nivel básico.»

Se añade por el art. único.13 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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[Bloque 79: #da]

Disposición adicional única.

Se faculta al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Comercio e Industria, para revisar anualmente las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice general de precios al consumo.

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[Bloque 80: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. En un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. El Consejo de Gobierno aprobará las normas reglamentarias necesarias para su organización y funcionamiento.

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[Bloque 81: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Mientras no esté en funcionamiento el Registro de población de las Illes Balears, las administraciones de las Illes Balears solicitarán los datos a los que hace referencia este registro al Instituto Nacional de Estadística (INE).

Se añade por el art. único.14 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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[Bloque 82: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la disposición adicional novena de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1994, así como todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

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[Bloque 83: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, como también para modificar o suprimir, mediante un reglamento, el Registro de población de las Illes Balears.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Seleccionar redacción:

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[Bloque 84: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 85: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de mayo de 2002.–El Consejero de Economía, Comercio e Industria, Pere Sampol i Mas.–El Presidente, Francesc Antich i Oliver.

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[Bloque 86: #an]

ANEXO

Denominación del fichero: Registro de población de las Illes Balears

a) Descripción: este fichero contiene los datos personales de nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento, agregados territorialmente por islas, que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral, obtenidos de los ficheros del Instituto Nacional de Estadística. Igualmente se considerarán, si procede, los datos correspondientes a dispositivos electrónicos o a la dirección electrónica.

b) Finalidad y usos previstos: comunicación de los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones públicas, con los titulares de los datos con residencia en las Illes Balears, en el marco de las relaciones jurídico-públicas derivadas del ejercicio de sus competencias, para aquellos asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, de conformidad con el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

c) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos: residentes inscritos en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de las Illes Balears y del censo electoral.

d) Procedencia de los datos: Instituto Nacional de Estadística.

e) Procedimiento de recogida de datos: transferencia de datos a través de ficheros mediante la entrega periódica de copias actualizadas que el Instituto Nacional de Estadística hará al Instituto de Estadística de las Illes Balears.

f) Estructura básica del fichero y tipo de datos: datos actualizados, como mínimo, a 1 de enero de cada año de los vecinos y vecinas inscritos en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral con la siguiente información: apellidos, nombre, domicilio, sexo y fecha de nacimiento.

g) Cesión de datos y previsión de transferencias de datos a terceros países: se ceden a los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones públicas de las Illes Balears que lo soliciten, cuando les sean necesarios para ejercer sus competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, de acuerdo con lo que se pueda establecer en normas de rango de ley; no se prevén transferencias internacionales.

h) Órgano administrativo responsable: Instituto de Estadística de las Illes Balears.

i) Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los datos que consten en el Registro: pueden ejercerse ante el responsable del fichero, que es el IBESTAT.

j) Medidas de seguridad y nivel exigible: las de nivel básico.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Texto añadido, publicado el 29/07/2017, en vigor a partir del 30/07/2017.

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