Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/2002, de 20 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas.

Publicado en:
«BOC» núm. 73, de 03/06/2002, «BOE» núm. 145, de 18/06/2002.
Entrada en vigor:
04/06/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2002-11819
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2002/05/20/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/06/2002»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas.

La profesión de protésico dental aparece reconocida en el segundo grado de Formación Profesional de la rama sanitaria desde la Orden de 1 de septiembre de 1978, del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada al amparo del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, de ordenación de la Formación Profesional.

Dicho título es el que exigen para ejercer la profesión, tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, como el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, que la desarrolla, y que se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales.

Con posterioridad, el Real Decreto 541/1995, de 7 de abril, dictado de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales. Por último, el artículo 10 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, dispone que el título de técnico especialista en la correspondiente especialidad tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de técnico superior.

La profesión de protésico dental, como toda actividad sanitaria, requiere una especial atención por parte de los poderes públicos, máxime hoy día en que los avances de la ciencia y de la técnica han ido cambiando la fisonomía de esta profesión, pasando a tener una nueva dimensión que la convierte en una actividad compleja que requiere unos conocimientos altamente cualificados y una tecnología muy moderna.

Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 32.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artículo 6 de la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de colegios profesionales, y en su reglamento aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 16/1992, de 7 de febrero, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a quienes con la titulación suficiente ejercen la actividad de protésico dental, dotándoles de una organización capaz de velar por los intereses públicos asociados a los aspectos de la salud dental relativos a dicha profesión, así como la defensa de los intereses propios de los profesionales de la prótesis dental, adecuados a los de los ciudadanos, y capaz de ordenar el ejercicio de la profesión.

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas, como corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.

2. El ámbito territorial del colegio profesional es el de las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas quienes, en las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, ostenten el título de Formación Profesional de segundo grado de Protésico Dental; quienes estén en posesión del título de Técnico superior en prótesis dentales y quienes hayan sido habilitados de conformidad con lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997 por la que se desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Sólo podrán ejercerse las actividades propias de la profesión de protésico dental en las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote mediante la previa incorporación al colegio profesional, una vez constituido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en el artículo 9.3 y disposición adicional primera de la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

El colegio se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales, y con la Consejería que ostente las competencias en materia de sanidad en lo referente a los contenidos profesionales.

Subir


[Bloque 6: #da]

Disposición adicional única.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en los estatutos colegiales.

Subir


[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Asociación Comisión Promotora del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas se constituirá en Comisión Gestora con el fin de que en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley proceda a:

a) Establecer los requisitos que regulen la condición de colegiado, circunstancia que permitirá participar en la asamblea constituyente del colegio.

b) Regular el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente. Dicha convocatoria se publicará con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Canarias» y en dos diarios de la mayor difusión del ámbito territorial del colegio.

Subir


[Bloque 8: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La asamblea constituyente deberá:

a) Elaborar y aprobar los estatutos definitivos del colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno.

Subir


[Bloque 9: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Los estatutos definitivos del colegio, aprobados por la asamblea constituyente y el acta de la misma serán remitidos a la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica para que su titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del departamento, ordene la inscripción del colegio en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de Canarias, así como de los estatutos y de la constitución de los órganos de gobierno, su composición e identificación de las personas que los integran.

Subir


[Bloque 10: #df]

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Subir


[Bloque 11: #fi]

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2002.

 

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

 

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid