Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 13/2002, de 31 de mayo, de Creación del Colegio Oficial de Podólogos de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 69, de 07/06/2002, «BOE» núm. 153, de 27/06/2002.
Entrada en vigor:
08/06/2002
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2002-12607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2002/05/31/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/06/2002»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Creación del Colegio Oficial de Podólogos de Navarra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, señala que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas conforme a la Legislación General.

En virtud de lo establecido en dicho artículo, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra que dieron lugar a la aprobación de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, cuyo desarrollo reglamentario tiene lugar mediante Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra, se ha presentado solicitud de creación del Colegio de Podólogos de Navarra, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Foral correspondientes a la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva la presente Ley Foral.

La Diplomatura de Podología se consolida en virtud del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, que establece las directrices generales propias de los planes de estudios de Podología a los que se han de adaptar las Escuelas Universitarias existentes.

Con anterioridad el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, había establecido la especialización de Podología para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, delimitando el campo profesional del Podólogo, así como las condiciones para la obtención del Diploma por los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios que acreditasen que en la fecha de promulgación del Decreto se hallaban en ejercicio de la especialidad de Cirujano-Callista.

Por último, la Orden de 25 de noviembre de 1992 se pronuncia sobre la convalidación de la especialidad de Podología para Ayudantes Técnicos Sanitarios por el título universitario de Diplomado en Podología.

Teniendo en cuenta la autonomía normativa y profesional a la que se ha hecho referencia, se considera necesaria la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los Podólogos de la Comunidad Foral de Navarra, represente y defienda la profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad, y ordene, dentro del marco legal establecido, el ejercicio de dicha profesión.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Oficial de Podólogos de Navarra, se procede, mediante la presente Ley a la creación de dicho Colegio.

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Foral de Navarra como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

2. El colegio profesional tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral y capacidad de obrar desde la constitución de los órganos de gobierno.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Podólogos será el de la Comunidad Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Derechos de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Podólogos de Navarra:

Quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo y, aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el Diploma de Podólogo expedido de acuerdo con lo establecido por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Ejercicio profesional.

Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Podólogo, en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación al Colegio Oficial de Podólogos de Navarra, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de Podólogos de distinto ámbito territorial.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Oficial de Podólogos de Navarra se regirá por la legislación de colegios profesionales, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de Régimen Interior.

Subir


[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria única.

1. La Junta Promotora para la Creación del Colegio Oficial de Podólogos de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, deberá aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio de Podólogos que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea Constituyente. Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. La Asamblea constituyente del Colegio Oficial de Podólogos deberá:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, serán remitidos al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Subir


[Bloque 8: #df]

Disposición final única.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

 

Subir


[Bloque 9: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 31 de mayo de 2002.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

 

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid