[Bloque 1: #preambulo]
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, señala en el artículo 76 la necesidad de reincorporar al mundo laboral a los militares profesionales de tropa y marinería en las mejores condiciones una vez finalizado su compromiso, facilitándoles la obtención de titulaciones del sistema educativo general; y en el artículo 85, indica, que la equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinados en la mencionada Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y de Educación, Cultura y Deporte.
Una de las formas más eficaces de asegurar la reincorporación laboral de los soldados y marineros, es proporcionarles una formación que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, homólogas en la mayoría de los casos a la especialidad militar que han desempeñado.
Ello hace necesario la creación de diferentes títulos de Técnico Militar, cuyos planes de estudios habrán de ajustarse a los requisitos establecidos por el MECD para los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional Específica, tratando de compatibilizar en lo posible la especificidad y singularidad del régimen militar, con las disposiciones legales que regulan la obtención de dichos títulos.
En su virtud, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo dispongo:
[Bloque 2: #primero]
La presente Orden ministerial tiene por finalidad establecer los títulos de Técnico Militar de las especialidades que se determinen de los militares profesionales de tropa y marinería, así como las normas para la elaboración de los planes de estudios conducentes a la obtención de los mismos.
[Bloque 3: #segundo]
Lo regulado en la presente Orden ministerial será de aplicación a los militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en situación de servicio activo.
[Bloque 4: #tercero]
Los diferentes cursos de Técnico Militar, conducentes a la obtención del título de Técnico Militar, serán convocados por los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos y publicados en el «Boletín Oficial de Defensa».
[Bloque 5: #cuarto]
Para cada uno de los títulos de Técnico Militar se elaborará un plan de estudios que contemplará:
a) La inclusión en las enseñanzas militares de los módulos que figuran en el Real Decreto que establece el título de Técnico y sus correspondientes enseñanzas mínimas con el que se pretende establecer la equivalencia específica.
b) La inclusión en las enseñanzas militares de módulos específicos necesarios para alcanzar la competencia profesional requerida en las diferentes especialidades de las Fuerzas Armadas y/o, en su caso, ampliación de los relacionados en las enseñanzas mínimas del correspondiente título de Técnico.
c) La coincidencia en la duración de las enseñanzas militares con las correspondientes del sistema educativo general.
d) Exigir la posesión, por quienes obtengan el título de Técnico Militar en una especialidad, los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional.
e) Acreditar ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estar en posesión del título de Técnico Militar, así como la certificación de una experiencia laboral, de al menos un año, relacionada con la especialidad militar.
[Bloque 6: #quinto]
Las enseñanzas de los planes de estudios deberán incluir:
1. Los módulos profesionales del sistema educativo general que figuren en el Real Decreto que establece el título de Técnico y sus correspondientes enseñanzas mínimas, con el que se pretende establecer la equivalencia.
2. Los módulos de formación específicos del título de Técnico Militar y/o, en su caso, ampliación de los módulos profesionales relacionados en las enseñanzas mínimas del correspondiente título de Técnico.
[Bloque 7: #sexto]
Para cada plan de estudios se elaborará un documento que establecerá al menos los siguientes apartados:
1. Módulos profesionales y de formación, con expresión para cada uno de ellos de las capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y asignación de horas lectivas.
2. Duración total en horas del plan de estudios, la cual coincidirá con la correspondiente del sistema educativo general.
3. Normas para la superación del plan de estudios y, en su caso, de repetición de módulos, así como las condiciones generales de las pruebas que deberán superar los alumnos.
4. Requisitos que deberá reunir el profesorado para impartir los módulos profesionales.
5. Requisitos mínimos sobre espacios e instalaciones necesarios para impartir las enseñanzas.
[Bloque 8: #septimo]
Los concurrentes a la adquisición de estas enseñanzas deberán acreditar:
1. Estar en posesión de los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional específica del sistema educativo general.
2. Llevar al menos un año de tiempo de servicios en la especialidad.
[Bloque 9: #octavo]
1. La evaluación de los módulos se realizará en los centros de enseñanza militar que cada Ejército determine.
2. Un módulo se considerará superado cuando en su calificación se alcance una puntuación igual o superior a cinco puntos, en una escala de cero a diez puntos.
3. El curso se considerará superado cuando lo hayan sido todos los módulos que lo componen.
4. En el expediente académico se anotará, al menos, la calificación obtenida y la duración de cada uno de los módulos evaluados.
[Bloque 10: #noveno]
Cuando los módulos cursados en los planes de estudios a los que se refiere la presente Orden ministerial, tengan capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y duración similares a los módulos superados tanto en los planes de estudios correspondientes de la enseñanza militar de formación, como en la de perfeccionamiento, se podrá realizar la correspondiente convalidación.
Dicha convalidación, tendrá carácter recíproco y se realizará a petición del interesado.
[Bloque 11: #decimo]
La superación del plan de estudios dará lugar a la obtención del título de Técnico Militar en una determinada especialidad.
[Bloque 12: #undecimo]
Independientemente de las convalidaciones y equivalencias con titulaciones del sistema educativo general que se pudieran obtener, el título de Técnico Militar, se considerará equivalente al título de Técnico, sólo y a los efectos únicos de acceso a los procesos selectivos para la obtención de una relación de servicios de carácter permanente de la tropa y marinería profesional.
[Bloque 13: #daprimera]
La acreditación de un año de tiempo de servicio en la especialidad, eximirá de la realización del módulo de formación en centros de trabajo o unidades, que figure en el correspondiente plan de estudios.
[Bloque 14: #dasegunda]
Los planes de estudios de las enseñanzas militares que den lugar a la obtención del título de Técnico Militar de una determinada especialidad, serán remitidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y el Ejército del Aire a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, quien procederá a efectuar los trámites oportunos con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para el establecimiento, en su caso, de las equivalencias de estos títulos con los de Técnico del sistema educativo general.
[Bloque 15: #dfprimera]
Los planes de estudios conducentes a la obtención de un determinado título de Técnico Militar serán aprobados por el Ministro de Defensa.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden DEF/1446/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11263.
[Bloque 16: #dfsegunda]
Los títulos de Técnico Militar, serán expedidos por el Ministerio de Defensa.
[Bloque 17: #dftercera]
Lo dispuesto en la presente Orden mnisterial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 18: #dfcuarta]
Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar en el ámbito de su competencia cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden Ministerial.
Se añade por el apartado 2 de la Orden DEF/1446/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11263.
Texto añadido, publicado el 05/06/2003, en vigor a partir del 06/06/2003.
[Bloque 19: #firma]
Madrid, 27 de junio de 2002.
TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
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