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Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/03/2015»

Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 3739, de 14 de octubre de 2002.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

PREÁMBULO

I. La situación geográfica de Cataluña, la diversidad de sus recursos y el carácter abierto del pueblo catalán han determinado que nuestro territorio haya sido históricamente un lugar de paso visitado por pueblos y personas de otros países y culturas. Es en los inicios del siglo que hemos dejado atrás cuando se empieza a tomar conciencia de que muchos de estos desplazamientos responden a finalidades de carácter turístico. Se detecta así la presencia en nuestro territorio de personas que llegan para conocer una realidad diferente de la que les es propia, para ampliar los conocimientos, para disfrutar de paisajes, bellezas o recursos naturales o, simplemente, para encontrar un espacio de ocio o de reposo. En este marco, en 1908 entra en funcionamiento en Barcelona la Societat d’Atracció de Forasters, con el patrocinio del Ayuntamiento de la ciudad y con la cooperación de muchas entidades culturales y recreativas. Es en esta época cuando se llevan a cabo los dos primeros congresos de turismo en Cataluña, y cuando empieza a ser perceptible la influencia en las corrientes turísticas de infraestructuras como el puerto de Barcelona o las instalaciones aeroportuarias o de acontecimientos como la Exposición Universal o la Feria de Barcelona.

El turismo, sin embargo, todavía es muy incipiente, como lo demuestra la falta de referencias a este sector en la distribución de competencias realizada en la etapa republicana al amparo de la Constitución de 1931 y del Estatuto de autonomía de 1932. No obstante, es en esa etapa republicana cuando el carácter atento y la sensibilidad de la sociedad catalana para con este fenómeno propicia la primera intervención de las instituciones públicas catalanas en el ámbito del turismo. A partir de la representación conferida por el Patronato Nacional de Turismo español, en un momento en el que las autoridades centrales mostraban su escepticismo acerca de las posibilidades del turismo, la Generalidad constituye la Oficina de Turismo de Cataluña, que desarrolla con muy pocos recursos una tarea de eficacia remarcable. Con éstos y otros instrumentos, la Generalidad realiza una tarea intensa y decidida en el ámbito del turismo, truncada, sin embargo, por el inicio de la Guerra Civil.

Pocas décadas después, la necesidad de abrir y de favorecer el desarrollo económico del Estado descubre en el turismo un recurso económico de primera magnitud. Es la etapa del turismo masificado, un turismo que, conjuntamente con los beneficios que genera en términos de volumen de negocios y de puestos de trabajo, produce disfunciones urbanísticas y ambientales, compromete los recursos que sustentan el atractivo turístico del país y enfatiza el incremento cuantitativo de turistas por encima de la calidad de los servicios que se les presta.

II. La nueva organización política y territorial que arranca con la Constitución española de 1978 permite cambiar este estado de cosas. El artículo 9.12 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de turismo, exclusividad que el Tribunal Constitucional ha reforzado en numerosas sentencias, y con muy pocas excepciones, ante la actitud y las iniciativas estatales, no siempre respetuosas en términos competenciales con las atribuciones constitucionales y estatutarias de la Generalidad en el ámbito del turismo. El gran dinamismo y la calidad general del sector turístico catalán han conducido a la Generalidad a asumir un papel esencialmente subsidiario o complementario de la iniciativa turística privada, habiendo centrado por ello sus esfuerzos en el fomento y la promoción de los recursos turísticos y de la formación especializada de los profesionales del sector, sin perjuicio de la necesaria ordenación de los servicios y las actividades turísticas.

En el ámbito normativo, el Gobierno ha concretado esta tarea en la aprobación de varios decretos de carácter organizativo o de regulación y clasificación básica de las empresas, los establecimientos y las actividades de carácter turístico. Esta regulación normativa también ha incluido disposiciones con rango de ley, de importancia indudable en el sector, como la Ley sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, la Ley del estatuto del consumidor, la Ley de actividades feriales o la Ley sobre centros recreativos turísticos. Este marco legal ha hecho innecesario, hasta hoy, aprobar una ley de turismo de carácter general. Sin embargo, la experiencia acumulada, la voluntad de contar con una ordenación general del sector con rango de ley, el deseo de seguir impulsando el turismo con nuevos instrumentos y la necesidad de satisfacer plenamente el principio de reserva de ley en materia de inspección y de régimen sancionador justifican y fundamentan esta iniciativa.

III. La Ley de turismo de Cataluña responde a los nuevos valores inspiradores de la promoción y la gestión del turismo, todos ellos expresados en el Congreso de Turismo de Cataluña, que tuvo lugar en Tarragona en febrero de 2001, y recoge las recomendaciones y las directrices internacionales y comunitarias en esta materia. La Ley tiene en cuenta la repercusión y las oportunidades económicas que una actividad de este tipo tiene sobre el progreso y el desarrollo social del país, pero no rehuye la responsabilidad de preservar los valores naturales, históricos, culturales y ambientales de los recursos que hacen posible esta actividad, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible.

La Ley pone el acento en los usuarios turísticos, o turistas, y enfatiza sus derechos y la necesidad de que reciban un trato adecuado y unos servicios de calidad. También reconoce los derechos de las empresas o los sujetos turísticos y, al ocuparse de la necesaria colaboración entre el sector privado y las administraciones turísticas, fija las posibilidades y los límites de las respectivas actuaciones.

En este sentido, la ordenación de los títulos, capítulos y preceptos de la Ley no es neutral ni responde meramente a soluciones contingentes de carácter técnico. Se hace referencia en primer término a los usuarios turísticos, se regulan acto seguido los derechos y los deberes de los sujetos turísticos y sólo en último término aparecen las determinaciones relativas a las administraciones turísticas.

En esta cuestión, destaca la atribución de competencias turísticas a las administraciones locales. Este espíritu descentralizador se enmarca en la necesidad de reconocer los esfuerzos llevados a cabo en materia turística por todas las instituciones y sumarlos para multiplicar sus efectos, y se halla presidido por el establecimiento de un marco de relaciones que ha de hacer posible un régimen de responsabilidades compartidas y la coordinación, la colaboración y la cooperación entre todas las administraciones.

La Ley opta por una promoción decidida del turismo a partir de previsiones como las referentes a los recursos turísticos o la adopción de instrumentos de variada naturaleza, como el Plan de turismo de Cataluña, la declaración de municipios turísticos, la declaración de comarcas u otras áreas de interés turístico o las denominaciones geoturísticas. Entre las demás novedades que la Ley incorpora, destaca también la voluntad de promover la realidad de Cataluña como marca turística o destino turístico global, y la regulación de los deberes de los sujetos turísticos, de la inspección y del régimen sancionador, con el propósito de incrementar la certeza y la seguridad jurídica de los distintos operadores.

Los contenidos de la Ley se hallan estructurados en seis títulos. En el título I se establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, las definiciones de los conceptos que se utilizan y las finalidades que deben perseguir la Administración y los sujetos turísticos en la actividad que desarrollan. El título II se dedica a los recursos turísticos, a establecer la clasificación y a definir mecanismos para promoverlos. Los sujetos turísticos son objeto del título III, que, principalmente, establece su definición, los clasifica y regula los derechos y los deberes esenciales. Las competencias y la organización de las administraciones turísticas son tratadas en el título IV, completado por los títulos V y VI en lo que concierne al ejercicio de sus potestades inspectoras y sancionadoras. Completan la Ley las disposiciones adicionales, transitorias y finales, indispensables para asegurar la máxima eficacia del articulado.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es regular la ordenación y la promoción del turismo.

2. Las disposiciones de la presente Ley se aplican al conjunto de los recursos, los sujetos y las actividades que integran el sector turístico.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por:

a) Recursos turísticos: todos los bienes materiales e inmateriales y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar las corrientes turísticas hacia Cataluña o dentro de su territorio, la infraestructura de establecimientos y de servicios dirigidos al turismo y el mantenimiento de un nivel adecuado de calidad en la prestación de los servicios turísticos.

b) Sujetos turísticos: el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico.

c) Administraciones turísticas: los entes y los órganos públicos con competencias sobre la actividad y los servicios turísticos, y los organismos que, en razón de su creación, adscripción o participación, quedan vinculados a aquéllos, sea cual sea su naturaleza jurídica.

d) Actividad turística: los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo.

e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación.

f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento.

Se añade la letra f) por el art. 93.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica la letra e) por el art. 73 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Finalidades.

En su actividad, las administraciones turísticas y los sujetos turísticos tienen que perseguir las siguientes finalidades:

a) Proteger y preservar, de acuerdo con el principio de sostenibilidad, los recursos turísticos, y asegurar el respeto a los valores culturales, históricos, artísticos, territoriales, urbanísticos y medioambientales que les son propios.

b) Potenciar la creación, el desarrollo, la mejora y la promoción de los recursos turísticos.

c) Proteger a los usuarios turísticos y garantizarles el mejor trato posible en cuanto a la información y los servicios que reciben y en lo que concierne a la defensa de sus derechos e intereses como usuarios.

d) Incrementar las corrientes turísticas, tanto las interiores como las exteriores, con especial atención al turismo de calidad, e impulsar la actividad turística como sector estratégico de la economía y de la ocupación y como factor clave para el equilibrio territorial y la prosperidad de Cataluña.

e) Impulsar el desarrollo de nuevos productos, actividades y ámbitos de interés turístico y potenciar la calidad y la vitalidad de los destinos, las denominaciones y las marcas turísticas.

f) Fomentar el turismo como medio de conocimiento, de comunicación y de intercambio entre los pueblos y las culturas.

g) Promover la calidad y la competitividad de los servicios turísticos y velar para que sean prestados de acuerdo con las normas de la libre concurrencia.

h) Promover la modernización del sector turístico, mediante los incentivos oportunos, para conseguir distintivos, sistemas y normas de calidad de los servicios que ofrece.

i) Impulsar la formación, la calificación y la especialización de los profesionales del sector turístico.

j) Potenciar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la difusión interior y exterior de los recursos turísticos, en las relaciones entre la Administración y los sujetos turísticos y en la prestación de servicios y de información a los usuarios, y velar por la calidad y por la innovación de diseños y de contenidos en la aplicación de estas tecnologías.

k) Promover la realidad de Cataluña como marca turística y garantizar su tratamiento unitario, como oferta o destino turístico global, en la difusión de los recursos turísticos del país.

l) Velar por la segmentación de los servicios turísticos y favorecer la desestacionalización del turismo.

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[Bloque 7: #tii]

TÍTULO II

Los recursos turísticos

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Régimen general de los recursos turísticos

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Concepto y clases.

1. Los recursos turísticos se clasifican en recursos turísticos esenciales, recursos turísticos de interés local y recursos turísticos potenciales.

2. Las funciones administrativas de fomento, promoción y protección del turismo y la actividad inspectora y sancionadora de las administraciones turísticas tienen que orientarse en función de las características propias de los recursos turísticos, según las categorías en que los clasifica el apartado 1.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Recursos turísticos esenciales.

1. Son recursos turísticos esenciales los recursos turísticos que, aisladamente o conjuntamente con otros, tienen la capacidad de generar las corrientes de turismo más relevantes y contribuyen a reforzar la realidad de Cataluña como marca turística global y a promocionar el país como destino turístico.

2. De acuerdo con el apartado 1, tienen en todo caso la consideración de recurso turístico esencial los bienes culturales protegidos por declaraciones de organismos internacionales, los bienes culturales de interés nacional, los espacios de interés natural, los museos nacionales y de interés nacional, los centros recreativos turísticos y, globalmente considerados, el conjunto del litoral, especialmente las playas, y el dominio esquiable.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley que les sean aplicables, los bienes mencionados en el apartado 2 se rigen por la respectiva legislación específica.

4. La calificación como recursos turísticos esenciales de recursos que no sean los especificados en el apartado 1 debe ajustarse al procedimiento establecido en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

5. La actividad turística relacionada con los recursos turísticos esenciales debe respetar los regímenes legales de protección especial a los que se hallen sometidos y debe contribuir a la preservación de sus valores culturales y ambientales.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Recursos turísticos de interés local.

1. Son recursos turísticos de interés local los recursos turísticos que contribuyen a incrementar las corrientes turísticas hacia municipios, comarcas o áreas concretas del territorio de Cataluña.

2. La declaración y la gestión de los recursos turísticos de interés local corresponde a los entes locales, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Recursos turísticos potenciales.

1. Son recursos turísticos potenciales los bienes, las manifestaciones o los servicios susceptibles de convertirse en nuevos recursos turísticos esenciales o de interés local.

2. Los recursos turísticos potenciales tienen que recibir una consideración preferente de las administraciones turísticas en la actividad de apoyo a la creación de nuevos recursos turísticos.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Deber de preservación.

1. Todas las personas tienen el deber de no dañar los recursos turísticos y de no causarles perjuicios.

2. Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos tienen que promover un uso respetuoso de los mismos y tienen la obligación de ejercer sus funciones inspectoras y sancionadoras para garantizar el cumplimiento de este deber.

3. Las actuaciones públicas en materia de turismo tienen que ir dirigidas a promover y garantizar un turismo respetuoso con el medio ambiente, especialmente en lo que concierne a las zonas protegidas por la normativa ambiental.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Planificación.

1. La actuación pública de promoción y protección de los recursos turísticos puede ser objeto de planificación por las administraciones competentes en esta materia, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

2. La Administración de la Generalidad ha de promover la máxima participación de los sujetos públicos y privados del sector turístico en los planes que impulse o elabore.

3. Las administraciones y los sujetos que promuevan planes turísticos propios pueden solicitar a la Administración de la Generalidad la información y el apoyo técnico que consideren necesarios.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Declaración e inventario de los recursos turísticos.

1. Los recursos turísticos que sean declarados esenciales tienen que ser objeto de inventario, de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollan.

2. La declaración de un bien, una manifestación, una actividad, un establecimiento o un servicio como recurso turístico de interés local o como recurso turístico potencial conlleva que se le aplique el régimen jurídico determinado en la presente Ley y que pueda acceder a las medidas de promoción y protección preferentes que se establezcan en cada caso.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Fomento de recursos turísticos.

1. Las administraciones turísticas tienen que impulsar la creación, la conservación y la mejora de los recursos turísticos y tienen que prestar apoyo a las iniciativas públicas y privadas que persigan esta misma finalidad.

2. En el marco de la presente Ley, y de acuerdo con las disposiciones del Plan de turismo de Cataluña, la promoción de los recursos turísticos se realiza principalmente mediante la declaración de municipios turísticos y de áreas o ámbitos de interés turístico, la creación de denominaciones geoturísticas, el establecimiento de medidas de fomento económico y la proyección de Cataluña y de zonas del país como marcas turísticas, tanto en el mercado interior como en el exterior.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Consideración urbanística de los recursos turísticos.

1. El ejercicio de las facultades urbanísticas de la Administración debe respetar las determinaciones de la presente Ley y favorecer la promoción y la protección de los recursos turísticos, de acuerdo con la ordenación territorial y con el objetivo de garantizar la utilización racional de los recursos del territorio y el desarrollo sostenible.

2. Los instrumentos de planeamiento de los municipios turísticos tienen que incluir medidas específicas para la promoción y la protección de los recursos turísticos, de conformidad con el apartado 1 y con sujeción a las determinaciones establecidas por la legislación urbanística y la legislación sectorial aplicables en materia de preservación de los valores del patrimonio cultural, paisajístico y ambiental de especial interés.

3. La tramitación de la primera formulación o de la revisión de una figura de planeamiento urbanístico general requiere un informe del departamento competente en materia de turismo. En cuanto a las modificaciones del planeamiento urbanístico general y a los planes urbanísticos derivados, requieren dicho informe en el caso de que desarrollen uno de los modelos turísticos definidos en la presente Ley.

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[Bloque 18: #cii]

CAPÍTULO II

Plan de turismo de Cataluña

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Objeto, carácter y ámbito de aplicación territorial.

1. El Plan de turismo de Cataluña es el instrumento básico de planificación turística de la Generalidad y tiene por objeto el desarrollo, la promoción y la protección de los recursos turísticos, el fomento de una oferta turística de calidad y el estímulo de las actuaciones que refuercen la consideración de Cataluña como marca turística global.

2. El Plan de turismo de Cataluña es un plan territorial sectorial, al amparo de lo que establece la Ley de urbanismo, y ha de justificar expresamente su grado de adecuación a las directrices del Plan territorial general de Cataluña.

3. El Plan de turismo de Cataluña tiene como ámbito de aplicación todo el territorio de Cataluña. Si no concurren criterios específicos que lo desaconsejen, las disposiciones y el desarrollo del Plan han de ajustarse a los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales establecidos por la normativa sobre política territorial.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Contenido.

El Plan de turismo de Cataluña ha de contener:

a) El estudio de la oferta turística y de los déficits principales que presenta.

b) El inventario de los recursos turísticos esenciales.

c) Las características básicas de todos los recursos turísticos.

d) El análisis de la demanda y las previsiones sobre la evolución que pueda tener.

e) Los criterios para evaluar el impacto del turismo sobre los recursos que utiliza o visita y las medidas de protección de estos recursos.

f) La enumeración de los municipios turísticos y de las áreas o zonas de interés turístico y la evaluación de su incidencia en la oferta turística general.

g) La indicación de las áreas en las que hay que promover el turismo interior o exterior y de las zonas turísticamente saturadas o sobreexplotadas.

h) La definición de las medidas necesarias para la mejora de la calidad y la competitividad turísticas.

i) Cualesquiera otros datos o estudios que se consideren de interés para la promoción del turismo o para la protección y la señalización de los recursos turísticos.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Redacción y aprobación.

1. La formulación y la redacción del Plan de turismo de Cataluña y de sus modificaciones o revisiones corresponden al departamento competente en materia de turismo.

2. La aprobación del Plan de turismo de Cataluña y de sus modificaciones o revisiones corresponde al Gobierno, mediante decreto. La aprobación exige la apertura de un período de consulta institucional, por un plazo máximo de seis meses, en el cual se han de solicitar informes a los departamentos de la Administración de la Generalidad que resulten afectados, al resto de administraciones y organismos públicos competentes, en especial las administraciones locales competentes en materia de turismo, y a los sectores afectados, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

3. El departamento competente en materia de turismo ha de promover la máxima participación de los sujetos turísticos, públicos y privados, en la formulación y la redacción del Plan de turismo de Cataluña. También debe facilitar, durante el proceso de elaboración del Plan y después de su aprobación, el acceso de las personas interesadas a los estudios, los datos y las normas que contenga. El ejercicio de este derecho debe potenciarse mediante la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación, quedando sujeto a la legislación aplicable al acceso del público a la información administrativa y al uso de medios técnicos por parte de la Administración.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Vigencia, modificación y revisión.

El Plan de turismo de Cataluña tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de que pueda ser objeto de modificación o de revisión, si las circunstancias lo aconsejan o si se modifican las directrices formuladas por el Plan territorial general de Cataluña. Los supuestos en los que la modificación o la revisión son procedentes, el procedimiento para llevarlas a cabo y los efectos que producen han de regularse por reglamento.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Actualización.

1. El departamento competente en materia de turismo, en colaboración y en coordinación con las administraciones turísticas de carácter local, ha de actualizar, mediante la correspondiente dirección general, y en la forma que se determine por reglamento, los estudios y los datos contenidos en el Plan de turismo de Cataluña.

2. La actualización a la que se refiere el apartado 1 no tiene la consideración de modificación o revisión del Plan.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Municipios turísticos

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Concepto.

1. Pueden tener la consideración de municipio turístico, a efectos de la presente Ley, los municipios que cumplan como mínimo una de las siguientes condiciones:

a) Que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de vecinos y el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al número de vecinos.

b) Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso turístico esencial.

2. Las condiciones fijadas por el apartado 1 se pueden desarrollar y concretar mediante disposiciones reglamentarias.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Servicios mínimos y servicios complementarios.

1. Sin perjuicio de los servicios mínimos establecidos con carácter general y de las competencias que corresponden a otras administraciones públicas, los municipios turísticos deben prestar asimismo los siguientes servicios:

a) La protección de la salubridad pública y de la higiene en todo el término municipal, incluidas las playas y las costas.

b) La protección civil y la seguridad ciudadana.

c) La promoción y la protección de los recursos turísticos del término municipal.

d) La señalización turística y de información general, de acuerdo con los criterios de homogeneización que sean determinados por reglamento.

e) La atención y la orientación a los usuarios turísticos, mediante una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, con los servicios y el régimen horario mínimo que se determinen por reglamento.

f) La puesta a disposición de los usuarios turísticos de un servicio de acceso a Internet, de utilización puntual, en la oficina de información turística o en otros puntos de consulta abiertos al público.

g) Las funciones ambientales que les correspondan, de acuerdo con la normativa sectorial.

2. Los municipios turísticos deben prestar, aparte de los que establece el apartado 1, los servicios mínimos que correspondan al volumen de población resultante de sumar el número de residentes con la media ponderada anual de población turística. También pueden establecer, de acuerdo con la legislación de régimen local, y en función de sus necesidades, otros servicios complementarios, que pueden prestar temporalmente, o con varias intensidades, en función de la afluencia turística.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Otros efectos de la declaración de municipio turístico.

1. Los servicios mínimos a los que se refiere el artículo 19 tienen la consideración de prioritarios a efectos del Plan director de inversiones locales, de acuerdo con las bases de selección.

2. De acuerdo con lo que establecido por la legislación de haciendas locales, los municipios turísticos pueden establecer tributos o recargos específicos.

3. Los municipios turísticos pueden solicitar la declaración de un recurso como recurso turístico esencial. También pueden declarar e inventariar los recursos turísticos de interés local y disfrutar de los beneficios que se establezcan en favor de su promoción y protección.

4. Los municipios turísticos pueden establecer convenios con la Administración de la Generalidad, las diputaciones y los consejos comarcales para determinar las formas de cooperación y de coordinación y las técnicas de descentralización de competencias que sean necesarias para prestar adecuadamente sus servicios específicos y, si procede, para establecerlos.

5. Los municipios turísticos y los sujetos turísticos que prestan en ellos sus servicios han de ser objeto de atención preferente en los siguientes ámbitos:

a) La elaboración de los planes y programas turísticos de las administraciones turísticas supramunicipales.

b) Las líneas y medidas de fomento económico establecidas por la Administración de la Generalidad, las diputaciones provinciales o los consejos comarcales.

c) La declaración de áreas o ámbitos de interés turístico en los que queden incluidos.

d) La declaración de recursos turísticos esenciales, salvo que se produzca automáticamente en virtud de la pertenencia del recurso a una de las categorías establecidas en el artículo 5.2.

e) Las actividades de la Administración de la Generalidad dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo y al fomento de la imagen de Cataluña como oferta o marca turística global.

f) Las políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan notoriamente en el turismo y sean impulsadas por los distintos departamentos de la Administración de la Generalidad.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Procedimiento.

1. Los municipios interesados en obtener la declaración de municipio turístico deben solicitarlo al departamento competente en materia de turismo, que ha de requerir los informes que considere necesarios, entre los cuales ha de haber un informe del departamento competente en materia de administración local, y someter el expediente a la consideración del Gobierno, correspondiendo a éste acordar la declaración.

2. Han de determinarse por reglamento el procedimiento y los informes necesarios para la aprobación de la declaración de municipio turístico, ateniéndose a lo establecido por el apartado 1.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Pérdida de la condición de municipio turístico.

1. La pérdida de la condición de municipio turístico se produce en los siguientes supuestos:

a) Si lo solicita el ayuntamiento interesado.

b) Si dejan de darse las circunstancias que la motivaron.

c) Si el ayuntamiento no presta los servicios mínimos inherentes a la condición de municipio turístico.

2. Corresponde al Gobierno declarar la pérdida de la condición de municipio turístico, una vez oído, en los supuestos b) y c) del apartado 1, el ayuntamiento afectado.

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[Bloque 31: #civ]

CAPÍTULO IV

Declaración de interés turístico

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Municipios de interés turístico.

1. Tienen la consideración de municipio de interés turístico los municipios dentro de cuyo término municipal se halla ubicado un recurso turístico esencial. También pueden optar a disfrutar de esta consideración los municipios que no hayan solicitado la declaración de municipio turístico o no puedan solicitarla y los que, habiendo disfrutado de esta condición, la hayan perdido.

2. La declaración de municipio de interés turístico se efectúa, a instancia del ayuntamiento interesado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. Para efectuar esta declaración deben tenerse en cuenta el número y la calidad de los servicios municipales, la existencia o no de una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y los recursos turísticos del municipio.

3. Los municipios de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Lugares, bienes y servicios de interés turístico.

1. Tienen la consideración de lugar de interés turístico las zonas o partes de municipios donde se halla ubicado un recurso turístico esencial cuya explotación no implica a todo el municipio. El consejo plenario o el pleno de un ayuntamiento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación, puede delimitar zonas o partes del término municipal al objeto de solicitar que reciban esta calificación.

2. Pueden ser declarados de interés turístico los bienes y los servicios de cualquier clase que sean susceptibles de incrementar las corrientes turísticas. La declaración de interés turístico puede hacerse constar en la información o en la rotulación relativa al bien o servicio que la haya obtenido.

3. El procedimiento y los efectos de la declaración de lugar, bien o servicio de interés turístico han de establecerse por reglamento.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Comarcas de interés turístico.

1. Las comarcas pueden obtener la calificación de comarca de interés turístico en función de los municipios turísticos y de los recursos turísticos esenciales que su territorio comprenda.

2. El número y las características de los municipios turísticos y de los recursos turísticos esenciales que permiten la declaración de comarca de interés turístico han de determinarse por reglamento.

3. La declaración de comarca de interés turístico se efectúa a instancia del consejo comarcal interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

4. Las comarcas que obtengan la calificación de comarca de interés turístico deben velar por la existencia y el mantenimiento de una adecuada señalización turística comarcal. También deben disponer de una oficina comarcal de información turística, integrada en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, con los servicios y el régimen horario mínimo que se determinen por reglamento. Para evitar duplicidades, el consejo comarcal y el ayuntamiento del municipio que sea capital de la comarca pueden acordar, mediante el correspondiente convenio de colaboración, que las funciones de información turística que les corresponden sean ejercidas conjuntamente por la oficina municipal o por la oficina comarcal; si las circunstancias lo aconsejan, el consejo comarcal puede suscribir también este convenio con el ayuntamiento de otro municipio de la comarca.

5. Las comarcas de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad.

6. Las comarcas de interés turístico pueden ejercer las funciones que les transfiera, les delegue o les asigne la Administración de la Generalidad, pudiendo asumir también el ejercicio de funciones turísticas municipales, de acuerdo con la legislación de régimen local.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Denominaciones de ámbito supramunicipal o intercomarcal.

1. Mediante las denominaciones de ámbito supramunicipal o intercomarcal puede reconocerse la existencia de ámbitos territoriales que, por sus características, recursos o atractivos turísticos comunes, exijan o recomienden una promoción turística unitaria.

2. Las denominaciones especificadas por el apartado 1 pueden ser de alcance municipal, supramunicipal, comarcal o intercomarcal.

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[Bloque 36: #cv]

CAPÍTULO V

Promoción de los recursos turísticos

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. Medios de promoción.

1. Las administraciones turísticas pueden utilizar los medios de promoción establecidos en la presente Ley y todos los demás que consideren necesarios para el fomento del turismo y la promoción y la protección de los recursos turísticos.

2. El uso de los medios de promoción a que se refiere el apartado 1 debe ser coherente con las prioridades fijadas por el Plan de turismo de Cataluña y con las demás determinaciones de los planes o programas de carácter general establecidos por la Generalidad.

3. La concesión de ayudas, subvenciones y demás estímulos económicos en el ámbito del turismo se rige por la Ley de finanzas públicas de Cataluña y ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

4. En el ámbito territorial de Cataluña, la Administración de la Generalidad puede solicitar o asumir la representación o la actuación como delegada de entes, organismos o institutos de promoción turística.

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[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Cataluña como marca turística.

1. En la promoción de los recursos turísticos ha de fomentarse la proyección interior y exterior de Cataluña como oferta o marca turística global que integra y respeta las demás marcas catalanas.

2. El departamento competente en materia de turismo ha de promocionar la imagen de Cataluña como oferta o marca turística en los mercados que considere adecuados. En esta actividad de promoción pueden colaborar los entes locales y los sujetos turísticos interesados y debe reflejarse la pluralidad de la oferta turística del país.

3. En ejercicio de las funciones de coordinación que le corresponden, en los términos establecidos por la legislación de régimen local, la Administración de la Generalidad puede declarar obligatoria la inclusión del nombre «Cataluña» y de los logotipos y los eslóganes que se determinen en las campañas de promoción impulsadas por las demás administraciones turísticas de Cataluña.

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[Bloque 39: #tiii]

TÍTULO III

Los sujetos turísticos

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[Bloque 40: #ci-2]

CAPÍTULO I

Usuarios turísticos

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Concepto.

1. Son usuarios turísticos, o turistas, las personas físicas o jurídicas que piden o reciben, como destinatarias finales, cualquier servicio turístico.

2. Además de los derechos y de las obligaciones que les corresponden como usuarios o consumidores de bienes y de servicios, los usuarios turísticos tienen los derechos y las obligaciones que establece la presente Ley.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Derechos de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tienen derecho a:

a) Recibir información objetiva, previa, exacta y completa sobre las condiciones de prestación de los servicios que se les ofrecen.

b) Recibir las prestaciones y los servicios turísticos en las condiciones ofrecidas o pactadas con la empresa o la persona prestadora, o en las condiciones que correspondan a la categoría del establecimiento turístico.

c) Obtener los documentos acreditativos de los términos de la contratación y las facturas por los servicios abonados, emitidas de acuerdo con la normativa vigente.

d) Tener garantizada su seguridad y la de sus bienes en los establecimientos y los servicios que utilicen, en los términos establecidos legalmente.

e) Tener garantizada la tranquilidad y la intimidad, de acuerdo con las características del establecimiento que utilicen y del entorno en el que se encuentren.

f) Formular las reclamaciones que consideren pertinentes y obtener sin dilaciones la hoja oficial para plantearlas y la orientación adecuada para rellenarla.

g) Solicitar y obtener las actuaciones de los órganos arbitrales reguladas por la legislación aplicable.

h) Solicitar y recibir el auxilio de las administraciones turísticas, cuando sea necesario para la defensa de sus derechos como usuarios turísticos, con independencia de su origen y de su destino y sin perjuicio de las competencias de otros órganos y autoridades.

i) Solicitar y recibir una información turística de calidad en los establecimientos que utilicen y en las oficinas de turismo.

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31. Deberes de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tienen el deber de:

a) Cumplir las condiciones pactadas en los términos de la contratación con los titulares de las empresas o los establecimientos turísticos.

b) Pagar el precio de los servicios turísticos en el lugar, la forma y el tiempo convenidos.

c) Respetar los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, así como las normas generales de convivencia y de higiene.

d) Respetar los establecimientos, las instalaciones, los bienes y los servicios que las empresas turísticas pongan a su disposición.

e) Respetar los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten.

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32. Medios alternativos de resolución de conflictos.

1. Las administraciones turísticas han de fomentar la resolución de los conflictos que se produzcan entre las empresas y los usuarios de los servicios turísticos a través del arbitraje de consumo.

2. La Administración de la Generalidad y el departamento competente en materia de turismo pueden crear mecanismos de mediación o conciliación distintos del arbitraje de consumo, con el objetivo de que las empresas turísticas puedan utilizarlos voluntariamente para la resolución rápida y eficaz de los conflictos que las afecten.

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[Bloque 45: #cii-2]

CAPÍTULO II

Régimen general de las empresas turísticas

Se modifica por el art. 74 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Concepto.

1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación.

2. Las empresas turísticas tienen que cumplir las condiciones fijadas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos.

Se modifica por el art. 75 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se modifica el apartado 1 por el art. 75 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. Clasificación de las empresas turísticas.

A los efectos de esta Ley, las empresas turísticas se clasifican en:

a) Empresas turísticas de alojamiento.

b) Empresas turísticas de mediación.

Se modifica por el art. 76 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas tienen derecho a:

a) Ejercer libremente su actividad, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa que les sea de aplicación.

b) Ser incluidas, con especificación del nombre, las características y la oferta específica, en los catálogos, los directorios, las guías y los demás servicios de información facilitados por las administraciones turísticas.

c) Participar en la planificación, la programación y la adopción de las decisiones de las administraciones turísticas, directamente o a través de las asociaciones u organizaciones en las que se integren, de acuerdo con la legislación vigente.

d) Solicitar las ayudas, las subvenciones y los incentivos económicos que otorguen las administraciones turísticas y participar en los programas de promoción turística.

e) Acceder, en los términos establecidos por la legislación vigente, a la información en poder de las administraciones turísticas.

f) Ser protegidas por la Administración competente contra la competencia desleal y el intrusismo en el sector.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Deberes de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas tienen el deber de:

a) Formalizar con datos ciertos y fidedignos las comunicaciones y las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones e inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados.

b) Cumplir la normativa turística general y la normativa específica reguladora de su actividad.

c) Informar a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios que ofrezcan, previamente a la prestación, y dar la máxima publicidad al precio de los mismos.

d) Prestar los servicios que ofrezcan con la máxima calidad, en los términos contratados y de acuerdo con la categoría del establecimiento turístico.

e) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos.

f) Ocuparse del buen funcionamiento de todas las instalaciones y todos los servicios del establecimiento, y de su correspondiente mantenimiento.

g) Cuidar de la seguridad, la comodidad, la tranquilidad y la intimidad de los usuarios y asegurarse de que reciben un buen trato por parte de todo el personal de la empresa.

h) Facilitar a los usuarios la información turística que soliciten o, si procede, indicarles dónde pueden obtenerla de calidad.

i) Facilitar a los usuarios, sin ningún tipo de dilación, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.

j) Facilitar a la administración turística competente la información y la documentación preceptivas para el correcto ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, prestarle la colaboración necesaria en caso de inspección o de incoación de un expediente sancionador y, asimismo, aportar los datos no confidenciales que sean necesarios para la elaboración de los estudios que realicen las administraciones turísticas, tanto para la elaboración del Plan de turismo de Cataluña como para otros estudios o trabajos estadísticos que realice la Administración de la Generalidad.

k) Velar por la formación del personal que tengan contratado.

l) Prestar los servicios que ofrezcan de acuerdo con el principio de sostenibilidad y velar por la preservación de los recursos turísticos que sean objeto de su actividad.

Se modifica la letra a) por el art. 208.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica la letra a) por el art. 77 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. Derecho de acceso a los establecimientos turísticos.

(Derogado).

Se deroga por el art. 76 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 51: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Empresas turísticas de alojamiento

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[Bloque 52: #sprimera]

Sección primera. Establecimientos de alojamiento turístico

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[Bloque 53: #ssprimera]

Subsección primera. Normas generales

Se añade por el art. 77 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 54: #a38]

Artículo 38. Concepto.

1. Tienen la consideración de establecimiento de alojamiento turístico los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen a los usuarios turísticos, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas por reglamento.

2. Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico deben presentar, antes del inicio de su actividad, una declaración responsable conforme cumplen los requisitos exigidos por la normativa turística. La tramitación de la declaración responsable se determina por reglamento, y debe respetarse lo establecido en el artículo 68.c) bis.

Se modifica el apartado 2 por el art. 208.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se numera el texto como apartado 1 y se añade el 2 por el art. 78 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 55: #a39]

Artículo 39. Modalidades.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Apartamentos turísticos.

c) Campings.

d) Establecimientos de turismo rural.

e) Cualquier otra que se establezca por reglamento.

2. Los establecimientos de alojamiento turístico deben exhibir las placas identificativas de su modalidad y, en su caso, de su categoría.

3. La clasificación de un establecimiento de alojamiento turístico puede ser revisada o revocada en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente expediente.

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[Bloque 56: #a39bis]

Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia.

Se añade por el art. 78 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 58: #sssegunda]

Subsección segunda. Establecimientos hoteleros

Se añade por el art. 79 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Su anterior denominación era Sección segunda.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 59: #a40]

Artículo 40. Concepto.

1. Los establecimientos hoteleros son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en unidades de alojamiento a los usuarios turísticos, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación con los correspondientes servicios turísticos.

2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento.

Se modifica por el art. 80 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 60: #a41]

Artículo 41. Clasificación.

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Grupo de hoteles.

b) Grupo de hostales o pensiones.

2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las modalidades siguientes:

a) Hoteles.

b) Hoteles apartamento.

3. La adscripción de un establecimiento hotelero al grupo y la modalidad que procedan es de carácter obligatorio.

4. Los hoteles y los hoteles apartamento son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las veinticuatro horas del día.

5. Los hostales y las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión, la estructura o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles y a los hoteles apartamento.

6. La clasificación de los establecimientos hoteleros regulada por el presente artículo puede concretarse por reglamento, que puede adaptar los grupos y las modalidades a la evolución del sector turístico y, en caso necesario, incrementarlos.

Se deroga la letra c) del apartado 2 y se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 81 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 61: #a42]

Artículo 42. Categorías, especialidades y tipologías.

1. Los establecimientos hoteleros se ordenan por categorías. La categoría de cada establecimiento debe identificarse mediante los símbolos, letras o iconos establecidos por reglamento o convención o por la normativa de ámbito internacional o europeo de aplicación.

2. Los establecimientos hoteleros pueden obtener de la Administración, independientemente del grupo y la categoría que les correspondan, el reconocimiento de una especialidad o una tipología concreta, debiendo exhibir en tal caso el correspondiente distintivo.

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[Bloque 63: #sstercera]

Subsección tercera. Apartamentos turísticos

Se añade por el art. 82 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Su anterior denominación era Sección tercera.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 64: #a43]

Artículo 43. Concepto.

1. Los apartamentos turísticos son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimientos únicos o como unidades empresariales de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1 deben determinarse por reglamento.

Se modifica por el art. 83 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 65: #a44]

Artículo 44. Servicios.

(Derogado).

Se deroga por el art. 84 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 66: #a45]

Artículo 45. Principio de unidad de explotación.

(Derogado).

Se deroga por el art. 85 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 68: #sscuaa]

Subsección cuarta. Campings

Se añade por el art. 86 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Su anterior denominación era Sección cuarta.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 69: #a46]

Artículo 46. Concepto.

 Los campings son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en espacios de uso público debidamente delimitados, destinados a la convivencia agrupada de personas al aire libre, mediante tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros albergues móviles o mediante bungalows, según las modalidades que sean establecidas por reglamento.

Se modifica por el art. 87 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 70: #a47]

Artículo 47. Servicios.

Los campings deben disponer de las instalaciones y los servicios que sean determinados por reglamento.

Se modifica por el art. 88 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 71: #a48]

Artículo 48. Clasificación.

Han de establecerse por reglamento las categorías de los cámpings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y del número y la calidad de los servicios que se prestan en ellos.

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[Bloque 73: #ssquinta]

Subsección quinta. Establecimientos de turismo rural

Se añade por el art. 89 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Su anterior denominación era Sección quinta.

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[Bloque 74: #a49]

Artículo 49. Concepto.

Los establecimientos de turismo rural son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en viviendas rurales, en régimen de habitaciones o de cesión de la vivienda entera, según las modalidades y los requisitos definidos por reglamento.

Se modifica por el art. 90 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 75: #a50]

Artículo 50. Clasificación.

1. Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos siguientes grupos:

a) Casas de payés.

b) Alojamientos rurales.

2. Han de establecerse por reglamento las características propias de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 y los requisitos que deben cumplir los establecimientos que quieran incluirse en aquéllos. En cualquier caso, los titulares de las casas de payés deben obtener rentas de la actividad agraria, ganadera o forestal.

3. Dentro de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 pueden establecerse categorías o modalidades, en atención a características como la ubicación en zonas determinadas, la tipología arquitectónica, la antigüedad de la edificación originaria, la obligación de la persona titular de residir a la misma explotación agraria o a la comarca, el número máximo de habitantes de los núcleos de población, teniendo en cuenta su carácter rural, la actividad agroturística u otras análogas.

4. No pueden ser calificados en ningún caso como establecimientos de turismo rural los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento.

Se modifica el apartado 4 por el art. 90 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 76: #ssegunda-2]

Sección segunda. Viviendas de uso turístico

Se modifica por el art. 92 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 77: #a50bis]

Artículo 50 bis. Concepto.

1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento.

2. Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente comunicación previa de inicio de actividad al ayuntamiento competente.

3. Los ayuntamientos pueden establecer procedimientos de control periódico de la actividad de vivienda de uso turístico en los términos, los plazos y las condiciones que establezcan en las respectivas ordenanzas. En el supuesto de que resulten desfavorables, los controles periódicos pueden comportar la extinción del título habilitante.

Se añade el apartado 3 por el art. 93.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade por el art. 93 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 78: #a50ter]

Artículo 50 ter. Libertad contractual.

La cesión de la vivienda de uso turístico puede ser realizada en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Se añade por el art. 94 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 85: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Empresas turísticas de mediación

Se renumera por el art. 79 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Su anterior númeración era capítulo V.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 86: #as51y52]

Artículos 51 y 52.

(Suprimidos)

Se suprimen por el art. 79 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 88: #a53]

Artículo 53. Mediación turística.

Tienen la consideración de empresas de mediación turística los y las agentes de viajes.

Se modifica por el art. 80 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 89: #a54]

Artículo 54. Agentes de viajes.

1. Agente de viajes es la persona, física o jurídica, que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados y que tiene reservadas en exclusiva estas actividades. Los agentes de viajes pueden llevar a cabo cualquier actividad de asesoramiento, mediación y organización en materia de servicios turísticos.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de al menos dos de los elementos siguientes, vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, siempre y cuando la prestación ultrapase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia y sin perjuicio que puedan facturarse por separado los diferentes elementos de un mismo forfait:

Primero: El transporte, sin perjuicio de lo que establece la normativa que lo regula.

Segundo: El alojamiento.

Tercero: Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

3. La denominación y la condición legal de agente o agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a los agentes de viajes. Estos son los únicos que pueden utilizar los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico, o su correspondencia en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.

Se modifica por el art. 95 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se modifica por el art. 81 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 90: #a55]

Artículo 55. Requisitos de los agentes de viajes.

1. Los agentes de viajes que quieran establecerse en Cataluña han de presentar ante la Administración de la Generalidad una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que se establecen en los apartados siguientes:

1.1 Los agentes de viajes domiciliados en Cataluña deben presentar declaración responsable del cumplimiento que:

1.1.a) Disponen de un espacio identificado de atención presencial al público.

1.1.b) Disponen de las garantías a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

1.2 Los agentes de viajes establecidos en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en Cataluña han de presentar una declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.a.

2. Los agentes de viajes habilitados fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran actuar en Cataluña sin abrir establecimiento han de presentar la declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.b y en caso de que quieran abrir un establecimiento en Cataluña, la declaración también ha de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1.1.a.

Se modifica por el art. 96 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se modifica por el art. 82 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 91: #a56]

Artículo 56. Clasificación.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 83 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 92: #a57]

Artículo 57. Otras empresas turísticas de mediación.

Pueden regularse por reglamento empresas turísticas de mediación distintas de las agencias de viaje, así como atribuir actividades complementarias de mediación a otras empresas turísticas.

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[Bloque 93: #a58]

Artículo 58. Fianzas.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 83 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 95: #cv-3]

CAPÍTULO V

Equipamientos de información, difusión y atención turística

Se modifica por el art. 84 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 96: #a59]

Artículo 59. Oficinas de turismo.

1. Tienen la consideración de oficina de turismo las dependencias abiertas al público que ofrecen orientación a los usuarios turísticos a través de un apoyo global a su estancia y les facilitan información y prestaciones relacionadas con el alojamiento, el transporte, los servicios, los espectáculos y las demás actividades relacionadas con la cultura y el ocio.

2. (Derogado).

3. La Administración de la Generalidad ha de fomentar la adhesión de las oficinas de turismo a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y ha de velar asimismo para que dispongan de la información turística general editada por la Generalidad y de los materiales de promoción de Cataluña como marca turística.

Se deroga el apartado 2 por el art. 208.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 97: #cvi]

CAPÍTULO VI

Establecimientos y actividades de interés turístico

Se modifica por el art. 85 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 98: #a60]

Artículo 60. Concepto.

Tienen la consideración de establecimientos y actividades de interés turístico los que, ofrecidos mediante precio, contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen las estancias en el territorio, como los establecimientos de restauración; las empresas de servicios y actividades deportivas a la naturaleza y culturales; las empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos, y las instalaciones destinadas a este objeto; los equipamientos y las instalaciones de alojamientos juveniles, y los parques acuáticos o temáticos.

Se modifica por el art. 97 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se modifica por el art. 86 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 99: #a61]

Artículo 61. Categorización y distinción turística.

Los establecimientos y actividades de interés turístico mencionados en el artículo 60 y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de esta Ley pueden optar a procesos de categorización y distinción turística de sus servicios, en la forma y alcance que se determina reglamentariamente.

Se modifica por el art. 87 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 100: #a62]

Artículo 62. Centros recreativos turísticos.

Tienen la consideración de centro recreativo turístico las áreas de gran extensión en las que se ubican, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y los usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con los correspondientes servicios, si cumplen los requisitos y tienen las características que establece la Ley reguladora de dichos centros.

Se modifica por el art. 86 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 101: #cvii]

CAPÍTULO VII

Profesiones turísticas

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[Bloque 102: #a63]

Artículo 63. Formación profesional reglada y ocupacional.

1. El Gobierno ha de promover la homogeneidad de criterios en los programas y estudios de formación profesional reglada y ocupacional en materia de turismo, para posibilitar su equiparación.

2. Los requisitos de la equiparación a que se refiere el apartado 1 han de establecerse por vía reglamentaria, partiendo de la identidad de los programas y elementos de ambas enseñanzas, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución española.

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[Bloque 103: #a64]

Artículo 64. Actividades informativas turísticas.

Tienen la consideración de actividad informativa turística las actividades encaminadas a la prestación habitual y retribuida de servicios de información a los usuarios turísticos.

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[Bloque 104: #a65]

Artículo 65. Guías de turismo.

1. La actividad de guía de turismo es de libre prestación excepto en el interior de los monumentos declarados bien cultural de interés nacional y en los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.

Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.

2. Para establecerse en Cataluña para desarrollar la actividad de guía de turismo en los lugares donde no es de libre prestación, hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada o reconocida por la Administración de la Generalidad en los términos que prevé la normativa.

Tanto la habilitación para el ejercicio de la actividad como su reconocimiento comportan la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña.

3. Las personas guías de turismo establecidas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Cataluña en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa, en los términos que prevé la normativa.

Se modifica por el art. 88 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 105: #tiv]

TÍTULO IV

Las administraciones turísticas

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[Bloque 106: #ci-3]

CAPÍTULO I

Competencias

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[Bloque 107: #a66]

Artículo 66. Administraciones públicas competentes en materia de turismo.

1. A efectos de la presente Ley, se consideran administraciones competentes en materia de turismo:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Los ayuntamientos.

c) Las administraciones locales territoriales distintas de los ayuntamientos.

d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público que estén constituidos por cualquiera de las administraciones especificadas en las letras a, b y c, o queden adscritos a las mismas, para el ejercicio de sus competencias turísticas.

2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, pueden ejercerse a través de empresas públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.

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[Bloque 108: #a67]

Artículo 67. Competencias de la Administración de la Generalidad.

1. Corresponden a la Administración de la Generalidad, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) El desarrollo y la ejecución de las medidas de ordenación y promoción del turismo determinadas en la presente Ley.

b) La protección y la preservación de los recursos turísticos existentes y el fomento de la creación, o la creación directa, de nuevos recursos turísticos.

c) La promoción y la protección de la imagen de Cataluña como marca turística, y la coordinación de las actividades públicas y privadas que tengan relación.

d) La elaboración del Plan de turismo de Cataluña.

e) La declaración de los recursos turísticos esenciales, la declaración de los municipios turísticos, la declaración de áreas, bienes o servicios de interés turístico y la creación y la definición de las denominaciones geoturísticas.

f) La potenciación de las enseñanzas de turismo y de la formación y el perfeccionamiento de los profesionales del sector.

g) El ejercicio de las potestades administrativas de planificación, programación, fomento, inspección y sanción reguladas en la presente Ley, de forma exclusiva o en colaboración con otras administraciones.

h) El sostenimiento y la gestión del Registro de Turismo de Cataluña y la elaboración de estadísticas turísticas.

i) El ejercicio de las potestades administrativas vinculadas a la protección de las empresas turísticas legalmente constituidas y a la defensa de su actividad frente al intrusismo.

j) La inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña de los establecimientos de alojamiento turístico, las viviendas de uso turístico y los guías de turismo habilitados.

k) La inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña de las empresas de mediación, a instancia de parte.

2. Las atribuciones especificadas en el apartado 1 son ejercidas por el departamento competente en cada caso, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno.

Se modifica la letra j) y se añade la k) al apartado 1 por el art. 98 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. 89 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 109: #a68]

Artículo 68. Competencias municipales.

Corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La promoción y la protección de los recursos turísticos de interés municipal.

b) La declaración de los recursos turísticos de interés local y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.

c) El otorgamiento de las autorizaciones, las licencias y los permisos que les corresponde aprobar de acuerdo con la legislación vigente.

c bis) La comunicación en el Registro de Turismo de Cataluña de las altas y bajas de la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico.

d) La elaboración de los instrumentos de planeamiento que tienen atribuidos de acuerdo con la legislación vigente.

e) El ejercicio de la función inspectora sobre las actividades turísticas que se lleven a cabo dentro de su término municipal, que incluyen los servicios de comercialización presencial o telemática de estas actividades, y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este mismo ámbito, en coordinación, en ambos casos, con la Administración de la Generalidad.

f) La promoción del otorgamiento de denominaciones geoturísticas a los ámbitos territoriales en los que se hallan incluidos y la promoción de la declaración de interés turístico de lugares, bienes o servicios localizados dentro de su término municipal.

g) La prestación, en el caso de los municipios turísticos, de los servicios mínimos que establece el artículo 19.

h) La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.

i) El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.

Se modifica la letra e) por el art. 93.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade la letra c bis) por el art. 90 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 110: #a69]

Artículo 69. Competencias del Consejo General de Arán.

Corresponde al Consejo General de Arán ejercer las competencias que le hayan sido transferidas por la Generalidad en materia de turismo, de acuerdo con la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, y con los correspondientes decretos de traspaso.

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[Bloque 111: #a70]

Artículo 70. Competencias comarcales.

1. Corresponden a los consejos comarcales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La declaración de recursos turísticos de interés comarcal, la protección y el fomento de estos recursos y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.

b) La coordinación de los municipios de la comarca, si obtiene la declaración de comarca de interés turístico o si más de uno de los municipios que la integran obtiene la de municipio turístico, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.

c) La colaboración en las iniciativas emprendidas por la Administración de la Generalidad para promover la imagen de Cataluña como marca turística.

d) La promoción de los recursos turísticos de la comarca.

e) La iniciativa para obtener la calificación de comarca de interés turístico o las denominaciones geoturísticas que coincidan con su ámbito territorial.

f) La creación y el sostenimiento de la correspondiente oficina comarcal de información turística, que tienen carácter obligatorio en el caso de que la comarca sea declarada de interés turístico, y potestativo en los demás casos.

g) La emisión de informes en relación a las solicitudes presentadas por los municipios de su ámbito territorial para convertirse en municipios turísticos.

h) La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.

i) El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.

2. Corresponde asimismo a los consejos comarcales, en relación a las actividades y los servicios turísticos de competencia municipal:

a) Establecer y prestar los servicios mínimos inherentes a la condición de municipio turístico, en caso de dispensa o en los supuestos especiales establecidos por la legislación de régimen local.

b) Ejercer, por delegación o por convenio, competencias municipales.

c) Establecer y prestar servicios o realizar obras, con carácter complementario de los servicios y las obras municipales.

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[Bloque 112: #a71]

Artículo 71. Régimen de las competencias provinciales.

1. Corresponden a las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La promoción de las marcas turísticas de su ámbito territorial.

b) La promoción de los recursos turísticos de su ámbito territorial, en coordinación con todos los entes locales concernidos.

c) El asesoramiento y el apoyo técnico a los entes locales de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.

d) La articulación, la coordinación y el fomento de las estrategias de promoción derivadas del ámbito privado del sector turístico.

e) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación turística del conjunto del país.

2. Las diputaciones provinciales han de ejercer sus competencias turísticas en coordinación con el departamento competente en materia de turismo y con las demás administraciones turísticas de su ámbito territorial.

3. A efectos de la adecuada coordinación entre las diputaciones provinciales y la Administración de la Generalidad, han de establecerse las fórmulas de participación recíproca que se consideren necesarias en las entidades y organismos especializados que dependan de las mismas.

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[Bloque 113: #cii-3]

CAPÍTULO II

Otras disposiciones sobre las administraciones turísticas

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[Bloque 114: #a72]

Artículo 72. Red de Oficinas de Turismo de Cataluña.

1. La Red de Oficinas de Turismo de Cataluña constituye un sistema integrado y coordinado de información y atención a los usuarios turísticos. Las oficinas que se integren en la misma deben promover la imagen de Cataluña como marca turística y deben disponer de un nivel de información, de servicios y de materiales que tenga un mínimo de homogeneidad y sea suficiente para atender a los usuarios turísticos.

2. La Red de Oficinas de Turismo de Cataluña está integrada por las oficinas de turismo de la Administración de la Generalidad, de las comarcas de interés turístico y de los municipios turísticos y por todas las oficinas turísticas, públicas o privadas, que se adhieran voluntariamente a la misma.

3. Han de establecerse por reglamento las funciones, los servicios, el régimen horario mínimo y los demás requisitos que deben cumplir las oficinas integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y las ventajas o las prestaciones de la Administración de la Generalidad a las que pueden acceder, así como el procedimiento para solicitar la adhesión voluntaria a la Red.

Se deroga el apartado 4 por el art. 99 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 115: #a73]

Artículo 73. Registro de Turismo de Cataluña.

1. El Registro de Turismo de Cataluña es un órgano de naturaleza administrativa que tiene por objeto el ejercicio de la función registral relacionada con la ordenación y el control del sector turístico. También le corresponde realizar actividades informativas, estadísticas, de certificación y de apoyo a los órganos con competencias relacionadas con el estudio y la investigación en materia turística.

2. El Registro de Turismo de Cataluña está adscrito a la Administración de la Generalidad, a través de la dirección general competente en materia de turismo.

3. Se inscriben en el Registro de Turismo de Cataluña todas las empresas y establecimientos turísticos regulados por la presente ley y la normativa que la desarrolla.

4. Se pueden inscribir en el Registro de Turismo de Cataluña el conjunto de empresas, entidades y establecimientos que desarrollan actividades de interés turístico en Cataluña.

5. El número de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña de las empresas y los establecimientos turísticos debe constar en todo tipo de publicidad que los anuncie.

Se añade el apartado 5 por el art. 208.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 3 por el art. 100 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 91 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 116: #a74]

Artículo 74. Coordinación interdepartamental.

El Gobierno ha de velar, mediante los mecanismos adecuados, por la coordinación de las políticas y las acciones de los diversos departamentos que tengan incidencia sobre el turismo.

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[Bloque 117: #a75]

Artículo 75. Relaciones interadministrativas.

1. Las administraciones turísticas han de ajustar sus interrelaciones a los principios de coordinación, colaboración, cooperación, información mutua y pleno respeto a los respectivos ámbitos competenciales. Con dicha finalidad, pueden utilizar todos los mecanismos establecidos por la legislación vigente y, en particular, establecer convenios y consorcios.

2. La Administración de la Generalidad puede coordinar el ejercicio de las competencias turísticas que la presente Ley atribuye a los entes locales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.

3. La Administración de la Generalidad ha de ejercer las facultades coordinadoras a las que se refiere el apartado 2 sólo en el supuesto de que no sea posible o conveniente aplicar las técnicas de colaboración o cooperación interadministrativa, que tienen carácter preferente, y en cualquier caso con pleno respeto a la autonomía local.

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[Bloque 118: #a76]

Artículo 76. Comunidades catalanas del exterior.

1. Las entidades representativas de las comunidades catalanas del exterior tienen la consideración de vehículo regular y marco preferente de relación entre los miembros de dichas comunidades y las administraciones turísticas de Cataluña.

2. El Gobierno ha de garantizar a las entidades catalanas del exterior, y a las federaciones y confederaciones que las agrupan, el acceso a la información sobre las disposiciones y la actividad de sus órganos en materia de turismo, debiendo asimismo garantizarles la posibilidad de firmar convenios de colaboración con la Administración de la Generalidad para ejercer la representación de la misma y prestar los servicios o cumplir las funciones que les delegue en el ámbito de la promoción turística de Cataluña.

3. Las entidades catalanas del exterior pueden percibir las ayudas que la Generalidad acuerde establecer para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, siempre que la naturaleza y las finalidades de estas ayudas permitan incluirlas entre las posibles entidades destinatarias, sin perjuicio del apoyo que el Gobierno pueda ofrecer a las actividades de promoción turística de Cataluña que realicen.

4. La participación de representantes de las entidades catalanas del exterior en los entes y los órganos turísticos de la Administración de la Generalidad se realiza, de acuerdo con lo establecido por reglamento, a través de los representantes escogidos como miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Catalanas del Exterior, o del órgano que lo sustituya.

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[Bloque 119: #tv]

TÍTULO V

La inspección turística

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[Bloque 120: #a77]

Artículo 77. Titularidad de la potestad inspectora.

Las actividades de control y de verificación del cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que la completen o la desarrollen corresponde a la administración turística competente, que las ejerce a través de los servicios de inspección turística.

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[Bloque 121: #a78]

Artículo 78. Funciones de los servicios de inspección.

Corresponden a los servicios de inspección turística las siguientes funciones:

a) Asesorar e informar a los sujetos turísticos sobre los requisitos relativos a la infraestructura y a la prestación de los servicios turísticos, de forma que la actuación inspectora pueda orientarse preferentemente a los aspectos preventivos.

b) Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los sujetos turísticos y perseguir las actuaciones de intrusismo empresarial y profesional en el sector turístico.

c) Velar para que sean respetados los derechos de los usuarios turísticos y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamaciones o denuncias.

d) Comprobar que los bienes que tienen la consideración legal de recursos turísticos son utilizados o visitados con pleno respeto a las normas dictadas para preservarlos.

e) Realizar el control y el seguimiento de las inversiones que hayan sido objeto de subvención o financiación pública.

f) Emitir los informes técnicos que les soliciten las administraciones turísticas en materias de su competencia.

g) Intervenir en la clausura de establecimientos turísticos, participando en la misma o llevándola a cabo directamente, en los supuestos regulados por la normativa turística, de acuerdo con la resolución previa de la autoridad competente.

h) Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por reglamento o por los órganos competentes de la correspondiente administración turística.

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[Bloque 122: #a79]

Artículo 79. Acreditación y habilitación.

1. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección turística deben disponer de un título que acredite su condición, y están obligados a exhibirlo en el ejercicio de sus funciones.

2. El departamento competente en materia de turismo puede habilitar para cumplir funciones inspectoras a personal funcionario propio o de otras administraciones, que debe disponer asimismo de la acreditación a que se refiere el apartado 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.

3. La Administración de la Generalidad puede coordinar, en los términos establecidos por la legislación de régimen local, el ejercicio de las funciones inspectoras atribuidas a los entes locales, y ha de colaborar y cooperar con los mismos para que puedan cumplirlas adecuadamente.

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[Bloque 123: #a80]

Artículo 80. Facultades.

1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad y tienen atribuidas las siguientes facultades:

a) Solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas.

b) Acceder a los locales, los establecimientos y los espacios donde se realizan actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sea cuál sea el soporte en el que se halle.

c) Requerir motivadamente la comparecencia de los interesados, al objeto de que se haga constar expresamente en la citación, y de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

d) Documentar sus actuaciones mediante los actos de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.

e) Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por reglamento o por los órganos competentes de la correspondiente administración turística.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores turísticos disponen de independencia total, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional con respecto a las correspondientes autoridades administrativas.

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[Bloque 124: #a80bis]

Artículo 80 bis. Obligación de información.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los inspectores de turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.

En particular:

a) Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, el ofrecimiento o la mediación de un servicio o actividad turística.

b) Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.

c) Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y las demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Las obligaciones las que se refiere este artículo deben cumplirse con carácter general de la forma y en los plazos que se determinen reglamentariamente o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística, que podrá hacerse en cualquier momento posterior a la realización de los hechos o actividad relacionada con los datos o antecedentes requeridos.

Se añade por el art. 93.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 125: #a81]

Artículo 81. Deberes.

Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tienen los siguientes deberes:

a) Exhibir el título que acredita su condición, a iniciativa propia, al iniciar su actuación inspectora, y también a requerimiento de los interesados.

b) Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c) Actuar con total objetividad, con pleno respeto a los principios de contradicción y de proporcionalidad y en la forma que resulte menos onerosa para los interesados y para los servicios que prestan.

d) Guardar el respeto y la consideración debidos a los interesados y, a solicitud de los mismos, informarles de sus derechos y obligaciones en relación a la actuación inspectora.

e) Levantar las actas de inspección en los supuestos determinados legalmente, comunicar a los órganos competentes la necesidad de adoptar medidas cautelares en atención a los riesgos inminentes que hayan constatado y proponer que los hechos que puedan considerarse constitutivos de falta o infracción penal sean comunicados a la jurisdicción competente.

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[Bloque 126: #a82]

Artículo 82. Actas de inspección.

1. Las actas de inspección deben contener los datos que permitan identificar la empresa, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha y la hora de la visita, el nombre de los inspectores, los hechos constatados y, si procede, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Las actas de inspección deben ser firmadas por los inspectores actuantes y por la persona titular de la empresa, la actividad o el servicio turístico sometidos a inspección. En ausencia de los titulares, debe firmar el acta la persona que ostente su representación, o la que esté al frente de la empresa, el servicio o la actividad en el momento de la inspección.

3. La firma del acta de inspección acredita su conocimiento, pero no implica en ningún caso la aceptación de su contenido. Asimismo, la negativa a firmarla no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa su valor probatorio. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan para ello, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.

4. Las personas que firmen las actas de inspección en representación de la empresa, el servicio o la actividad sometidos a inspección pueden hacer constar las aclaraciones que consideren convenientes.

5. Levantada el acta de inspección, los inspectores actuantes deben entregar una copia a los comparecientes.

6. Si un acta de inspección refleja hechos que puedan constituir infracciones administrativas distintas de las reguladas por el título VI, el órgano competente ha de ponerlos en conocimiento de los correspondientes órganos o administraciones.

7. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

Se modifica el apartado 3 por el art. 93.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 127: #a82bis]

Artículo 82 bis. Informes de inspección.

El personal inspector puede emitir informes de inspección cuando sea adecuado por la naturaleza de los hechos a inspeccionar; en particular, cuando se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, o cuando pueda frustrarse la finalidad de la actuación inspectora. Los hechos recogidos en los informes tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

Se añade por el art. 93.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 128: #a83]

Artículo 83. Obligaciones de los interesados.

Los titulares de las empresas, los servicios o las actividades sometidos a inspección, sus representantes legales y los encargados de la empresa, la actividad o el servicio tienen la obligación de colaborar con los inspectores y permitirles y facilitarles el acceso a la información que soliciten, el acceso a todos los espacios y las dependencias del establecimiento o lugar y el control de los servicios que se prestan en el mismo.

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[Bloque 129: #tvi]

TÍTULO VI

El régimen sancionador

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[Bloque 130: #ci-4]

CAPÍTULO I

Infracciones

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[Bloque 131: #a84]

Artículo 84. Concepto.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, a las que se aplica el régimen sancionador que en la misma se establece.

2. Con el objetivo de mejorar la identificación de las conductas infractoras o la determinación de las sanciones que les corresponden, pueden concretarse por reglamento la especificación o la gradación de las infracciones y las sanciones establecidas en la presente Ley, sin alterar su naturaleza o sus límites ni establecer nuevas infracciones o sanciones.

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[Bloque 132: #a85]

Artículo 85. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Si el órgano competente para incoar un procedimiento sancionador en materia de turismo considera que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, ha de comunicarlo al ministerio fiscal y, si procede, acordar la suspensión del procedimiento hasta que la resolución judicial sea firme. Dicha suspensión no se extiende a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico presuntamente vulnerado, a no ser que exista una resolución judicial en sentido contrario.

2. Si una infracción en materia de turismo da lugar a la instrucción de una causa penal frente a los tribunales de justicia, ésta suspende la tramitación del procedimiento sancionador que se haya iniciado por los mismos hechos y, si procede, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la imposición de la sanción. Si la autoridad judicial acuerda el archivo de las actuaciones o dicta un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria, el procedimiento sancionador reanuda la tramitación.

3. En el supuesto de coincidencia de una causa penal y de un procedimiento sancionador administrativo, la sanción penal excluye la imposición de la sanción administrativa, si hay identidad de sujetos, hechos y fundamento.

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[Bloque 133: #a86]

Artículo 86. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 134: #a87]

Artículo 87. Infracciones leves.

Se considera infracción leve:

a) No poseer, no exhibir o exhibir defectuosamente los distintivos, los anuncios, las señales o la información de exhibición obligatoria.

b) Incumplir el plazo o las condiciones establecidos para realizar las comunicaciones o notificaciones preceptivas.

c) Faltar al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos.

d) Hacer un uso negligente de los recursos turísticos que les produzca desperfectos leves o suponga un deterioro leve de sus valores ambientales, culturales, históricos o económicos.

e) Incurrir en deficiencias leves en la prestación de los servicios en relación a la categoría del establecimiento y a las condiciones anunciadas o pactadas.

f) Incurrir en deficiencias en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.

g) Incumplir las obligaciones establecidas por la normativa turística relativas a facturación, información, libros, registros y otros documentos.

h) No exhibir permanentemente al público el letrero que anuncia la disponibilidad de las hojas de reclamación.

i) Incumplir las normas sobre la publicidad de las prestaciones, de los servicios y de los precios.

j) Cualquier infracción clasificada como grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca tal calificación.

k) Cualquier otra inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa que la completa o desarrolla, siempre y cuando no tenga trascendencia económica directa ni comporte perjuicios graves para los usuarios turísticos.

Se modifica el encabezamiento y se añade la letra k) por el art. 93.7 y 8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se deroga la letra i bis) por el art. 208.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica la letra b) y se añade la i bis) por el art. 101 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

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[Bloque 135: #a88]

Artículo 88. Infracciones graves.

Se considera infracción grave, a efectos de la presente Ley:

a) Ejercer actividades o prestar servicios turísticos sin cumplir las obligaciones que establece el artículo 36.a o sin disponer de la habilitación a que hace referencia el artículo 65.

b) Utilizar denominaciones, letreros o distintivos diferentes de los que corresponden a la clasificación del establecimiento o de la actividad.

c) Llevar a cabo reformas no autorizadas previamente por la Administración, si se modifican los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, se disminuye la calidad reconocida al establecimiento o resulta afectada su clasificación, categoría o capacidad de alojamiento.

d) Incumplir obligaciones contractuales o legales relativas a los derechos de los usuarios turísticos.

e) Faltar gravemente al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos, o tratarlos de forma ofensiva.

f) Prohibir a los usuarios acceder libremente a los establecimientos, expulsarlos de los mismos o impedirles el uso de los servicios, salvo por causa justificada.

g) Percibir precios superiores a los anunciados.

h) Hacer publicidad que sea engañosa o que pueda favorecer la confusión sobre los elementos esenciales de los servicios ofrecidos.

i) Realizar actividades que produzcan daños graves a los recursos turísticos o comporten un deterioro sustancial de sus valores inherentes y disminuyan su capacidad de atracción de usuarios turísticos.

j) Apropiarse indebidamente o hacer un uso no autorizado de nombres, diseños o materiales directamente relacionados con la promoción de Cataluña como marca turística, o de las declaraciones y denominaciones turísticas reconocidas legalmente.

k) Utilizar, en la prestación de servicios turísticos, elementos, personas o bienes que no cuenten con la correspondiente habilitación.

l) Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora facilita alojamiento en condiciones similares a las personas afectadas, en establecimientos de categoría igual o superior situados en otra localidad de la misma zona.

m) Resistirse a facilitar la actuación de los servicios de inspección turística o no atender, dentro de plazo, sus requerimientos de información.

n) Incumplir los plazos concedidos por la Administración para subsanar deficiencias detectadas por los inspectores turísticos.

o) Incurrir en deficiencias manifiestas en la prestación de los servicios, en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.

p) No disponer de hojas de reclamación, o resistirse o negarse a facilitarlos en el momento de ser solicitados, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o de prestación del servicio solicitado.

q) No entregar a los usuarios turísticos los documentos a que tienen derecho de acuerdo con la presente Ley y la normativa complementaria.

r) No constituir el capital social o las fianzas y seguros a que obliga la normativa turística, o no mantener la vigencia de los mismos.

s) Destinar las subvenciones, las ayudas, los fondos o los beneficios concedidos por las administraciones turísticas a finalidades distintas a la establecida, o incumplir gravemente el resto de normas reguladoras de estas líneas de fomento.

t) Obstruir, oponerse por cualquier medio o aportar información o documentación falsa a la actuación inspectora de la Administración.

u) Ejercer la actividad de establecimiento de alojamiento turístico sin tener la unidad empresarial de explotación del mismo.

u bis) Omitir datos o aportar datos falsos o inexactos en las declaraciones responsables o en los documentos que se deban presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos.

u ter) Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.

u quáter) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de la correspondiente habilitación.

v) Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.

Se modifican las letras o) y u) y se añaden la u ter) y u quáter) por el art. 93.9 a 12 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican las letras c), d), h) y m) por el art. 208.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica la letra a) por el art. 102 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Se añade la letra u bis) por el art. 92 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 136: #a89]

Artículo 89. Infracciones muy graves.

Se considera infracción muy grave, a efectos de la presente Ley:

a) Prestar o ejercer actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.

b) Cometer infracciones de la normativa turística que supongan un perjuicio grave para los recursos turísticos esenciales de Cataluña.

c) Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora no facilita alojamiento a las personas afectadas en las condiciones que determina el artículo 88.l.

d) Negarse a alojar a clientela proveniente de una empresa intermediaria, con reserva hecha y aceptada, o efectuada de acuerdo con las condiciones previamente pactadas, independientemente del sistema y los plazos acordados para la liquidación.

e) Incumplir obligaciones contractuales o legales, si se ocasionan perjuicios muy graves a los usuarios turísticos.

f) Reiterar la omisión, falsedad o inexactitud en la aportación de los datos de las declaraciones responsables o de los documentos que se tengan que presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos, que la Administración ya haya comprobado antes en sentido idéntico.

g) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.

Se modifica la letra a) y se añade la g) por el art. 93.13 y 14 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade la letra f) por el art. 93 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 137: #a90]

Artículo 90. Reincidencia.

1. Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción comete otra de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se había cometido la infracción, siempre que se haya declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. En caso de reincidencia, la infracción puede considerarse incluida dentro de la clase inmediatamente superior.

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[Bloque 138: #a91]

Artículo 91. Responsabilidad.

1. Las personas físicas y jurídicas que intervienen en los servicios o actividades turísticos son sujetos responsables si cometen las infracciones tipificadas por la presente ley, con las siguientes particularidades:

a) Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

b) En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.

c) Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también pueden considerarse responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.

2. El propietario y el gestor de la vivienda de uso turístico son responsables solidarios de las infracciones e incumplimientos de las obligaciones establecidas por la normativa turística.

3. Los titulares de las empresas, los servicios o las actividades de carácter turístico son responsables subsidiarios de los daños causados a los recursos turísticos por los respectivos usuarios, si dichos titulares incumplen el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que sean procedentes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 93.15 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 208.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

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[Bloque 139: #cii-4]

CAPÍTULO II

Sanciones

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[Bloque 140: #a92]

Artículo 92. Clases de sanciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley y las disposiciones turísticas complementarias pueden ser sancionadas mediante advertencia, multa, suspensión de la actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento.

2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, y como complemento de las sanciones principales establecidas en el apartado 1, también puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a) Revocación del título, la autorización, la inscripción o la habilitación correspondiente.

b) Suspensión o retirada de las ayudas de carácter financiero obtenidas por el sujeto infractor e inhabilitación para solicitar nuevas ayudas, por un período no superior a dos años.

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[Bloque 141: #a93]

Artículo 93. Criterios para la graduación de las sanciones.

Las sanciones se imponen teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, en particular:

a) Los perjuicios causados a los usuarios turísticos y el número de afectados.

b) El beneficio ilícito obtenido.

c) El volumen económico y la situación financiera del sujeto turístico.

d) La categoría del establecimiento y las características del servicio o la actividad.

e) La reincidencia o la reiteración en las conductas infractoras.

f) La reparación total o parcial, durante la tramitación del expediente sancionador, de las anomalías o los perjuicios que han originado la incoación del mismo.

g) La existencia y el grado de intencionalidad.

h) La trascendencia social de la actuación infractora.

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[Bloque 142: #a94]

Artículo 94. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones de la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:

a) Las infracciones leves, con una advertencia o con una multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de entre 3.001 y 30.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de un año.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 30.001 y 600.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de dos años, o con el cierre definitivo del establecimiento.

2. En la aplicación de las sanciones, hay que asegurar en cualquier caso que la sanción impuesta no resulta más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

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[Bloque 143: #a95]

Artículo 95. Constancia y publicidad de las sanciones.

1. En caso de imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves de la presente Ley, el órgano sancionador debe comunicar al Registro de Turismo de Cataluña la correspondiente resolución firme, en el plazo de diez días de su notificación. Las personas interesadas pueden solicitar la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta, transcurridos dos años desde la anotación, sin perjuicio de que el propio Registro pueda efectuar de oficio la mencionada cancelación.

2. En caso de infracciones muy graves de la presente Ley, la autoridad que ha resuelto el expediente puede acordar la publicación de la sanción, una vez haya adquirido firmeza en la vía administrativa, en previsión de futuras conductas infractoras.

3. Si, como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo, se sanciona la infracción de la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente puede exigir a los infractores la publicación de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, publicación que debe realizarse en condiciones y con medios iguales o similares a aquéllos en que se produjo la actuación sancionada.

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[Bloque 144: #a96]

Artículo 96. Devolución de cantidades percibidas indebidamente.

Con independencia de las sanciones a que se hace referencia en la presente Ley, el órgano sancionador debe imponer al sujeto infractor la obligación de restituir inmediatamente las cantidades que haya percibido indebidamente.

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[Bloque 145: #a97]

Artículo 97. Cierre de empresas, establecimientos y viviendas de uso turístico por incumplimiento de los requisitos establecidos.

1. Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

2. La resolución que ordene el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico, u ordene el cese de su actividad, debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de habilitación con el mismo objeto durante un período de un año.

Se modifica por el art. 93.16 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015

Se modifica por el art. 103 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

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[Bloque 146: #a98]

Artículo 98. Multas coercitivas.

1. Los órganos competentes pueden imponer multas coercitivas, realizado el requerimiento de ejecución de los actos y las resoluciones de carácter administrativo destinados al cumplimiento de lo determinado en la presente Ley y demás disposiciones relativas al sector turístico.

2. El requerimiento al que se refiere el apartado 1 tiene que advertir a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 10.000 euros.

3. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, comprobado por la Administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores a lo señalado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 93.17 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 2 por el art. 104 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 147: #a99]

Artículo 99. Órganos competentes.

1. Deben determinarse por reglamento los órganos competentes para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones de la presente Ley, de acuerdo con el carácter de las infracciones y la cuantía o naturaleza de las sanciones.

2. El reglamento a que se refiere el apartado 1 debe recoger las competencias transferidas al Consejo General de Arán, debe atribuir competencias específicas a los municipios en esta materia y debe hacer posible la separación entre los órganos instructores y los órganos sancionadores. En todo caso, la potestad sancionadora que la presente Ley atribuye en materia turística a los entes locales debe ser ejercida de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

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[Bloque 148: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Prescripción y caducidad

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[Bloque 149: #a100]

Artículo 100. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescriben en el plazo de un año, las infracciones leves; de dos años, las graves, y de tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se hayan cometido, y el de las sanciones empieza a contar al día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. El plazo queda interrumpido por la incoación del procedimiento sancionador y por los demás hechos que legalmente supongan la suspensión del mismo.

3. Las infracciones consistentes en el incumplimiento de una obligación de carácter permanente no prescriben.

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[Bloque 150: #a101]

Artículo 101. Caducidad.

Transcurrido un año desde la incoación del expediente sancionador sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que es preciso excluir del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

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[Bloque 151: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

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[Bloque 152: #a102]

Artículo 102. Iniciación.

1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente:

a) Por iniciativa propia.

b) Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección.

c) En virtud de las quejas, denuncias o reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que los representan.

d) Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 208.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 105 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

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[Bloque 153: #a103]

Artículo 103. Reparación.

1. Con carácter previo o simultáneo a la tramitación de un expediente sancionador, puede ofrecerse a la empresa o la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o de normalizar las irregularidades administrativas en que haya podido incurrir.

2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores o a los usuarios por las empresas prestadoras de los servicios turísticos puede intentarse únicamente en aquellas reclamaciones en las que exista un interés particular y éste sea cuantificable.

3. Para poder acceder a la reparación de las irregularidades administrativas, de acuerdo con el apartado 1, debe tenerse en cuenta la entidad de la infracción y del perjuicio que derive del mismo.

4. La reparación de los perjuicios causados, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, puede comportar el archivo de las actuaciones, o bien la atenuación en la calificación de las infracciones o en la modalidad, la cuantificación o la intensidad de las sanciones.

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[Bloque 154: #a104]

Artículo 104. Medidas cautelares.

1. Antes de la iniciación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para iniciarlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte interesada, alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3, si lo justifica la necesidad de prevenir riesgos para la seguridad o los intereses económicos de los usuarios o de preservar los recursos turísticos. El acuerdo de iniciación del procedimiento debe adoptarse necesariamente antes de que transcurran quince días desde la adopción de las mencionadas medidas, y debe dictar su confirmación o levantamiento.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento a que se refiere el apartado 1 puede acordar igualmente en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte interesada, y con la finalidad de garantizar la eficacia de la resolución que finalmente se dicte, la adopción de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3.

3. A efectos de lo establecido en el presente artículo, el órgano competente puede adoptar, mediante resolución motivada, concedida audiencia a la persona interesada, alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) El cierre provisional del establecimiento, total o parcial, por un tiempo máximo de seis meses.

b) La suspensión de la autorización que habilita para ejercer la actividad empresarial turística, por un tiempo máximo de seis meses.

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[Bloque 155: #a105]

Artículo 105. Instrucción y clausura.

1. Si un procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de una presunta infracción en un ámbito regulado por una normativa sectorial específica, el órgano sancionador debe poner los hechos en conocimiento de la Administración, los departamentos o los órganos afectados, con la finalidad que puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el correspondiente informe.

2. Los órganos de la Administración de la Generalidad cuyas competencias pueden concurrir en el ámbito de aplicación de la presente Ley quedan obligados en cualquier caso a actuar bajo los principios de coordinación y colaboración.

3. En el curso de la instrucción de un procedimiento sancionador, la persona interesada puede proponer las pruebas que considere necesarias para la defensa de sus derechos, y el órgano encargado de la instrucción debe ordenar las que estime pertinentes. En cualquier caso, la Administración debe considerar la prueba incluida en el expediente sancionador, y debe valorar el resultado en conjunto.

4. Los procedimientos sancionadores iniciados de conformidad con la presente Ley se cierran por las causas y mediante las formas determinadas por la legislación reguladora del procedimiento administrativo sancionador, así como en el supuesto de caducidad regulado en la presente Ley.

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[Bloque 156: #a105bis]

Artículo 105 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

1. El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que se establezca en la notificación de la propuesta de resolución, e implica las siguientes consecuencias:

a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En el supuesto de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

b) La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en que se efectúa el pago.

c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en el que tiene lugar el pago voluntario.

2. El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que se pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.

Se añade por el art. 208.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

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Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.

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[Bloque 157: #daprimera]

Disposición adicional primera. Paradores de turismo de Cataluña.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de autonomía, el Gobierno puede proponer la participación de la Generalidad en los entes, órganos, institutos o sociedades estatales responsables de la dirección y la gestión de los paradores de turismo.

2. Los paradores de turismo situados en Cataluña tienen la consideración de recursos turísticos esenciales.

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[Bloque 158: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Inventario de los recursos turísticos esenciales.

1. El departamento competente en materia de turismo ha de inventariar los recursos turísticos esenciales definidos en el artículo 5 en el plazo de un año a contar de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si los departamentos competentes en razón de la materia mantienen catálogos o inventarios de clases específicas de estos recursos, se entiende que la obligación de inventariarlos del departamento competente en materia de turismo queda satisfecha con la remisión expresa a los catálogos o inventarios indicados.

2. El inventario de los recursos turísticos esenciales debe establecer las categorías en que quedan agrupados estos recursos y sus características principales. En particular, debe constar la localización, la titularidad, la indicación de la normativa básica que les es aplicable, el motivo que fundamenta la inclusión en el inventario y, si procede, las ventajas de carácter económico o financiero establecidas en su favor por cualquier institución pública.

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[Bloque 159: #datercera]

Disposición adicional tercera. Municipios turísticos y declaraciones turísticas.

1. Una vez aprobadas las disposiciones reglamentarias y previa solicitud de los ayuntamientos interesados, el departamento competente en materia de turismo puede iniciar los trámites para la declaración de municipios turísticos y para las demás declaraciones turísticas contenidas en el título II de la presente Ley. En consecuencia, se suspenden las declaraciones realizadas hasta el desarrollo reglamentario preceptivo.

2. En el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el departamento competente en materia de turismo debe elaborar un mapa turístico de Cataluña, en el cual deben constar los municipios, comarcas y demás áreas territoriales de carácter turístico. El mapa debe incluirse en el Plan de turismo de Cataluña.

3. El Gobierno puede aprobar, previa participación de las entidades de municipios más representativas, un reglamento tipo para los municipios turísticos, que pueden adoptarlo íntegramente o bien adecuarlo a sus peculiaridades y necesidades.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 48.1 y 2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

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[Bloque 160: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Plan de turismo de Cataluña.

El Plan de turismo de Cataluña debe redactarse en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.

Se modifica por el art. 48.3 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

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[Bloque 161: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley puede actualizarse mediante una norma con rango de ley, y especialmente mediante la ley de medidas fiscales y administrativas complementaria de la ley de presupuestos.

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[Bloque 162: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Afectación de ingresos procedentes de sanciones y de los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo.

Las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones impuestas por el departamento competente en materia de turismo, así como los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo, se afectan a la financiación de actuaciones y ayudas para mejorar la calidad en el sector turístico y generan créditos en las partidas correspondientes de la dirección general competente en materia de turismo.

Se añade por el art. 208.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.

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[Bloque 163: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Datos estadísticos de ocupación.

Los datos estadísticos de ocupación de alojamientos turísticos tienen el carácter de interés de la Generalidad en los términos de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Se añade por el art. 93.18 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 164: #daoctava]

Disposición adicional octava. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, el departamento competente en materia de turismo debe aprobar una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

Se añade por el art. 93.19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 168: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Consorcios constituidos.

La Generalidad ha de promover la adaptación de las disposiciones estatutarias de los consorcios y las entidades turísticas en que participa a las determinaciones de la presente Ley.

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[Bloque 169: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores.

El régimen sancionador regulado por el título VI se aplica a la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se inicien después de la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 170: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

La modificación de la letra u del artículo 88 entra en vigor una vez aprobada la disposición reglamentaria establecida por la disposición adicional octava.

Se añade por el art. 93.20 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 171: #dfprimera]

Disposición final primera. Creación y regulación de la agencia Cataluña Turismo.

En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de presentar un proyecto de ley de creación y regulación de la agencia Cataluña Turismo.

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[Bloque 172: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollar y aplicar la Ley.

Se facultan al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia de turismo para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

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[Bloque 173: #dftercera]

Disposición final tercera. Derogación de normas de rango igual o inferior.

1. Queda derogado el artículo 72 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, relativo a los municipios turísticos.

2. Quedan derogadas cuantas normas se opongan o contradigan la presente Ley.

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[Bloque 174: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 175: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 21 de junio de 2002.

ANTONI SUBIRÀ I CLAUS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Industria, Comercio y Turismo

Presidente

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