Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, con excepción del Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional 7 y el anexo quinto, por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
(Derogados).
(Derogados).
(Derogados).
Deberán someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
1. La tramitación y resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades corresponderá a los municipios.
2. El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
1. El procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la presentación, en el Ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente.
2. Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones públicas.
1. El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una memoria ambiental detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al menos:
a) La localización y descripción de las instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos.
b) La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención, reducción y sistemas de control de las emisiones, vertidos y residuos.
c) El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado preoperacional), y evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.
d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
e) Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde el punto de vista ambiental.
2. Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la materia.
La solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período de veinte días, por el ente local competente mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán presentar alegaciones en el mismo plazo de veinte días.
Antes de emitir el informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del informe al promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento emitirá el informe de Evaluación Ambiental de Actividades, conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.
2. El informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.
3. El plazo máximo para la emisión del informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el informe de Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el informe de Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho informe vinculante para tales licencias.
5. Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.
Dentro de los treinta primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades durante el año anterior.
1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.
2. Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de Evaluación Ambiental de Actividades.
3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por el propio municipio.
1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad.
4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
(Derogados).
(Derogados).
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente artículo.
2. Además de las infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo 50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
3. Tendrán, además, la consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:
a) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización.
(Derogado).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
b) Al titular de la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
c) Al centro directivo competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal será de un año.
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogada).
(Derogadas).
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 19 de junio de 2002.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Derogados a excepción del anexo V)
Proyectos agropecuarios
1. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros anexos.
Proyectos industriales
2. Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
3. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.
4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros anexos de la presente Ley.
5. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.
6. Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes.
7. Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.
8. Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros anexos de esta Ley.
9. Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros anexos de esta Ley.
10. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.
11. Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos.
12. Forja, estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en otros anexos de esta Ley.
13. Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción: hormigón, escayola y otros.
Otros proyectos e instalaciones
14. Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.
15. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.
16. Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias.
17. Talleres de reparación de maquinaria en general.
18. Tintorerías y establecimientos similares, no incluidos en otros anexos.
19. Instalaciones para el alojamiento temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta, adiestramiento o doma.
20. Comercio y distribución al por menor de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería, cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.
21. Instalaciones para la elaboración de abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año, o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.
22. Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia.
23. Centros sanitarios asistenciales extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares.
24. Laboratorios de análisis clínicos.
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