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Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 132, de 31/10/2002, «BOE» núm. 268, de 08/11/2002.
Entrada en vigor:
01/11/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2002-21675
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2002/10/18/7/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2013»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 19 de su artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La legislación sobre sanidad animal ha tenido su norma básica en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y se ha revelado como un instrumento eficaz en la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

Sin embargo, gran parte de la normativa ha quedado obsoleta ante los cambios sociopolíticos, económicos y los avances científicos y tecnológicos, lo que ha hecho necesario adaptar la misma a los nuevos retos derivados de una ganadería más moderna y competitiva y a las nuevas directrices de los ordenamientos nacional y comunitario.

El sector ganadero riojano ha realizado un gran esfuerzo de adaptación en los ámbitos de la producción y de la sanidad, habiendo alcanzado los sectores agrícola y ganadero una gran dimensión social en la medida que han contribuido a evitar el despoblamiento del medio rural.

Ambas actividades constituyen los cimientos sobre los que se levanta la industria agroalimentaria, sector que goza de un gran valor estratégico en el contexto industrial, y aparecen íntimamente ligadas a la calidad de los alimentos y del consumo humano.

La sanidad animal se nos muestra como un factor de vital importancia para la economía y la salud pública, pero también para el mantenimiento y conservación de las especies animales y la conservación del medio ambiente.

La posibilidad de contagio entre las distintas especies animales domésticas y salvajes, así como la creación de reservorios en el medio natural, determinan la aplicación de medidas sanitarias en ambos medios.

El futuro del sector, que pasa por conseguir una competitividad y en consecuencia una mayor rentabilidad que permita la introducción de nuestros ganados y sus productos derivados en otros mercados nacionales, comunitarios o de terceros países, debe ser abordado desde la perspectiva del estado sanitario en la medida que se halla sujeto a limitaciones de sanidad.

En este sentido, para erradicar cualquier foco de enfermedad epizoótica y controlar enfermedades enzoóticas ha de establecerse la infraestructura necesaria de medios materiales y humanos que permitan actuar eficazmente.

El establecimiento de una buena ordenación sanitaria del sector productivo y comercializador constituye el fundamento de una adecuada sanidad animal. De ahí que tenga mención especial en la Ley la adopción de acciones sanitarias de carácter general y especial en las explotaciones y el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

La desaparición de las fronteras interiores entre países comunitarios ha facilitado el comercio de animales y obliga a modificar los procedimientos de inspección para evitar un mayor riesgo de difusión de enfermedades.

Entrando en el contenido de la Ley, ésta se estructura en once títulos, con 75 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I establece el objeto y ámbito de aplicación, así como la competencia.

El Título II se ocupa de las explotaciones ganaderas y sus titulares.

El Título III regula los sistemas de identificación y registro de animales.

El Título IV hace referencia al movimiento pecuario, transporte y concentraciones de animales.

La Ley distingue entre las acciones sanitarias de carácter general y las acciones sanitarias de carácter especial. El Título V se ocupa de las primeras, que son aquellas que se orientan a la vigilancia y control de la sanidad animal y se ejecutan ante la sospecha o presencia de enfermedades incluidas en las listas oficiales. Por su parte, el Título VI regula las acciones sanitarias de carácter especial.

El Título VII articula la red de vigilancia epidemiológica y apoyo técnico.

El Título VIII regula los medicamentos veterinarios y sustancias empleadas en la producción animal.

El Título IX aborda las inspecciones veterinarias.

El Título X regula la formación e información sanitaria.

Finalmente, el Título XI establece el régimen sancionador en materia de sanidad animal.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley establecer las medidas jurídicas y administrativas más adecuadas para la consecución de los siguientes fines públicos:

a) La mejora de la sanidad animal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias animales.

b) La mejora de la salud pública en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias animales transmisibles al hombre.

c) La prevención de los riesgos derivados del uso de productos zoosanitarios, de componentes de la alimentación del ganado y de otras sustancias empleadas en la producción animal que pueden repercutir en la salud humana o animal, ya sea directamente o por sus residuos.

d) La protección del medio ambiente, a través de la gestión de los residuos procedentes de la actividad ganadera, tanto peligrosos como no peligrosos.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley será el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y afectará a:

a) Todos los animales y sus productos, sin perjuicio de la normativa específica de aplicación a los animales de compañía y la fauna silvestre, dictada por las Consejerías competentes.

b) Las explotaciones, pastos, otros medios de producción y demás recursos destinados o utilizados en la producción, transporte y comercialización de animales.

c) Los productos zoosanitarios y componentes de la alimentación animal, así como a los establecimientos y medios destinados a su elaboración, distribución y comercialización.

d) Los cadáveres, deyecciones, despojos y demás residuos de la actividad ganadera, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente a aplicar por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

e) Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades, privadas o públicas, en cuanto estén relacionadas con los fines de esta Ley.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Competencias.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería el ejercicio de las competencias derivadas de la presente Ley.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

Explotaciones ganaderas y titulares

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

1. Se entiende por explotación ganadera, cualquier instalación, construcción o ubicación donde se críen, manipulen o tengan animales.

La explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de producción gestionadas por el mismo titular.

2. Se entiende por titular de una explotación ganadera, la persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos), con o sin fines lucrativos, y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

3. Se entiende por veterinario responsable de explotación, aquel veterinario en ejercicio libre encargado de la sanidad animal de una explotación ganadera. Los facultativos veterinarios de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera tendrán la condición de veterinarios responsables de las explotaciones integradas en la misma.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación para expedir documentación sanitaria y cualquier tipo de certificado sanitario relativo a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente a aplicar en cada caso.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá crear un Registro de Veterinarios Responsables de Explotación.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Registro de Explotaciones Ganaderas.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, abierto a tal fin en la Consejería con competencias en materia de Ganadería.

2. La inscripción se solicitará para todas y cada una de las especies animales y orientaciones productivas.

3. El procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, así como las causas que determinen la suspensión temporal o definitiva, se determinarán reglamentariamente mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.

Los titulares de explotaciones ganaderas tienen las siguientes obligaciones:

1. Estar inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

2. Mantener la explotación en las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta Ley y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, asegurando el buen estado sanitario de los animales y la protección del medio ambiente.

3. Proporcionar la adecuada alimentación, vigilancia, cuidado, manejo y tratamientos a sus animales a fin de mantener su buen estado sanitario y de bienestar.

4. Efectuar la incorporación de animales a sus explotaciones con ejemplares que cumplan la normativa vigente en materia de sanidad animal y procedan de explotaciones autorizadas.

5. Aplicar las medidas obligatorias que establece la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a esta Ley y demás disposiciones vigentes, y colaborar en todo momento con aquélla a fin de garantizar la sanidad animal.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 10: #ti-3]

TÍTULO III

Sistemas de Identificación y Registro de Movimientos de Animales (SIRMA)

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Objeto.

1. La seguridad alimentaria, la investigación epizootiológica, la trazabilidad de animales y sus productos, la estadística y el análisis de los datos productivos, constituyen estrategias cuyos objetivos y resultados se garantizarán mediante óptimos Sistemas de Identificación y Registro de Movimientos de Animales (en adelante SIRMA).

2. Todo SIRMA deberá, en la medida de lo posible, dar una respuesta satisfactoria a dos cuestiones:

a) Localizado un animal, un lote de animales o un producto animal, conocer la explotación de nacimiento y todas y cada una de las explotaciones por las que ha pasado hasta su localización actual.

b) Conocer, a una fecha dada, en qué explotación se encontraba un animal o lote de animales.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Componentes.

Son componentes de los SIRMA los siguientes:

a) Elementos de identificación: marcas auriculares, tatuajes, microchips...

b) Documentos de identificación, pasaportes...

c) Libro de registro de explotación.

d) Bases de datos.

e) Cuantos otros determine la normativa vigente.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Competencias.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, de conformidad con la normativa comunitaria y estatal, el desarrollo y puesta en funcionamiento de los distintos componentes de los SIRMA que se establezcan.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.

Los titulares de explotaciones ganaderas quedan obligados al cumplimiento de la normativa vigente en materia de identificación animal para aquellas especies para las que reglamentariamente esté establecido y aquellas otras que puedan incorporarse en un futuro.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 15: #ti-4]

TÍTULO IV

Movimiento pecuario, transporte y concentraciones de animales

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 16: #ci]

CAPÍTULO I

Movimiento pecuario

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Documentación sanitaria.

1. Para la circulación y el transporte de animales, por cualquier medio, será obligatorio disponer de la correspondiente autorización sanitaria que ampare el movimiento. Esta autorización, que será expedida por los Servicios Veterinarios Oficiales, acreditará el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para el movimiento pecuario y que no existe declaración de epizootia en el ámbito geográfico de origen que impida su libre tránsito.

2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá desarrollar la normativa para autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación, para expedir la documentación sanitaria que ampare el movimiento de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Colaboración con los Servicios Veterinarios Oficiales.

Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, circulación, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los Servicios Veterinarios Oficiales en sus labores de control e inspección.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Animales indocumentados.

Se considerará indocumentado y, por tanto, sospechoso de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, todo animal que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que durante su traslado no vaya amparado por la documentación sanitaria preceptiva.

b) Que sea trasladado a un destino diferente del que figure en la autorización sanitaria del movimiento.

c) Que no esté identificado conforme a la legislación vigente o que su identificación no se corresponda con la identificación indicada en la autorización sanitaria del movimiento.

d) Que, encontrándose en una explotación que no sea la de su nacimiento, no disponga de la documentación sanitaria que justifique su procedencia y ampare su traslado hasta este destino.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Detención, aislamiento y observación de los animales indocumentados.

1. Los animales indocumentados, y por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible deberán ser retenidos, aislados, e inspeccionados por los servicios veterinarios oficiales, pudiendo, según determine la autoridad competente y con la correspondiente documentación, reanudarse el traslado, ser reexpedidos a su lugar de origen, ser inmovilizados en una explotación o lazareto para permanecer en cuarentena, ser enviados a matadero, o procederse al sacrificio «in situ».

2. Los gastos derivados de los procesos indicados en el apartado anterior correrán por cuenta del propietario de los animales o del responsable o tenedor de los mismos en el momento de su detención.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 21: #ci-2]

CAPÍTULO II

Transporte de animales

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Transporte de animales.

1. Todo transportista de animales, entendiéndose por tal a cualquier persona física o jurídica que por cuenta propia o ajena, o mediante la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte, interviene, con fines lucrativos y carácter comercial en el transporte de animales deberá estar autorizado e inscrito en el registro oficial correspondiente. Asimismo, todo vehículo que se utilice para el transporte de animales deberá figurar en el citado registro oficial. Será obligatorio llevar en el vehículo el documento que acredite la autorización, y en los casos en que se determine, se llevará también un Libro de Registro de transporte de animales.

2. Será obligatorio que todo vehículo en el que se vayan a cargar animales para su transporte esté limpio y desinfectado. La limpieza y desinfección de los vehículos deberá justificarse documentalmente, según determine la autoridad competente en cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

3. Será responsabilidad del transportista, o en su caso de la persona encargada del transporte, la limpieza y desinfección del vehículo y el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los animales durante su transporte.

4. El Gobierno de La Rioja impulsará la creación de las infraestructuras necesarias para la limpieza y desinfección de los medios de transporte, pudiendo celebrar convenios de colaboración con entidades públicas o personas privadas, físicas o jurídicas para facilitar dichas tareas.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 23: #ci-3]

CAPÍTULO III

Concentraciones de animales

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Autorización y medidas preventivas.

La celebración de ferias, mercados, concursos, exposiciones, o cualquier otro certamen con presencia de animales vivos deberá contar con la autorización de la Consejería con competencias en materia de ganadería, solicitada a instancia del Ayuntamiento o de los Organismos o Entidades organizadoras, siendo de su responsabilidad el cumplimiento de las medidas específicas que se hayan establecido en la autorización.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 25: #tv]

TÍTULO V

Acciones sanitarias de carácter general

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Definición.

1. Se consideran acciones sanitarias de carácter general las que han de disponerse para vigilar y controlar la sanidad animal y ejecutarse ante la sospecha o presentación de alguna de las enfermedades incluidas en las listas oficiales existentes sobre la materia.

2. Para la lucha contra las enfermedades referidas en el apartado anterior podrán aplicarse las acciones sanitarias de tipo administrativo y técnico que se determinen por la Consejería con competencias en materia de ganadería, y que podrán ser las siguientes:

a) Acciones sanitarias de tipo administrativo:

La notificación de enfermedades, la declaración oficial de existencia de enfermedad y la declaración oficial de extinción de la misma.

b) Acciones sanitarias de tipo técnico:

El estudio epizootiológico, la investigación del foco primario y el diagnóstico de la enfermedad.

Las acciones sanitarias de lucha, prevención y tratamiento.

El control del movimiento pecuario, el transporte y las concentraciones de animales.

El control y tratamiento de los cadáveres, deyecciones, despojos y demás residuos de la actividad ganadera. Las acciones sanitarias complementarias.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 27: #ci-4]

CAPÍTULO I

Notificación de enfermedad

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18. Notificación obligatoria.

Los propietarios, los responsables de los animales, los veterinarios que atiendan a los animales y los servicios veterinarios oficiales, que tengan conocimiento o sospecha de la presencia en animales de alguna enfermedad que, por sus características de contagio y morbimortalidad, pueda ser considerada infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria incluida en las listas oficiales existentes, deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Asimismo, facilitarán toda la información que les sea requerida por la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Por otra parte, la Consejería con competencias en ganadería difundirá el conocimiento de las enfermedades entre los propietarios y responsables de los animales.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 29: #ci-5]

CAPÍTULO II

Investigación del foco primario, diagnóstico de la enfermedad y medidas complementarias

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 19. Visita, comprobación y actuaciones.

1. Los servicios que prevea la Consejería con competencias en materia de ganadería, realizarán visitas de inspección a las explotaciones ganaderas.

2. Si los servicios que prevea la Consejería con competencias en materia de ganadería tuvieran conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos de padecer alguna de las enfermedades de declaración obligatoria incluidas en las listas oficiales existentes, realizarán una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptarán las medidas que eviten su difusión y realizarán el estudio epizootiológico que conduzca a la determinación del origen del foco.

3. Del diagnóstico, así como de sus actuaciones y de las medidas adoptadas, los servicios veterinarios oficiales informarán en tiempo y forma a sus órganos superiores que, en su caso, pondrán en conocimiento de la autoridad gubernativa las medidas adoptadas por si fuera necesaria la realización de algún tipo de control sobre las explotaciones afectadas.

4. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre se dará cuenta inmediata de ello y del resto de actuaciones habidas a la Consejería con competencias en materia de salud pública. De la misma forma se actuará con respecto a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre.

5. Durante el proceso de diagnosis, se recurrirá a cuantos medios e instituciones se considere necesario para garantizar su fiabilidad, dando preferencia a aquéllos de carácter público. Asimismo se facilitará el acceso de los servicios veterinarios oficiales de la Consejería con competencias en materia de ganadería a los mataderos que se determinen.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 31: #a2-2]

Artículo 20. Inmovilización y aislamiento.

1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos bajo control de la autoridad competente a los períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada que se determinen en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico o para asegurar que los animales, la explotación o los productos no constituyen un peligro para la sanidad animal o humana.

2. La inmovilización y aislamiento podrá afectar a los animales enfermos, sospechosos e incluso a otros animales sanos, así como a otros elementos de la explotación. Dicha inmovilización se efectuará bajo control oficial y se tomarán las medidas pertinentes a fin de evitar el quebrantamiento de las medidas adoptadas.

3. Cuando lo considere necesario, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar el traslado de las zonas afectadas o consideradas de alto riesgo de animales que puedan ser receptivos a la enfermedad.

4. En el caso de que los animales sometidos a un período de inmovilización y aislamiento no pudieran acceder a los pastizales comunales, la Administración podrá contemplar ayudas que compensen los costos añadidos generados por este motivo.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 32: #ci-6]

CAPÍTULO III

Declaración oficial de existencia y extinción de enfermedades

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 33: #a2-3]

Artículo 21. Declaración oficial de la enfermedad.

1. Diagnosticada una enfermedad de declaración obligatoria o bien alguna otra que por su gran poder difusivo o intensidad de presentación así lo aconseje, la Consejería con competencias en materia de ganadería realizará la declaración oficial de su existencia conforme a la normativa vigente.

2. La declaración contendrá los datos correspondientes a la denominación de la enfermedad, localización del foco y delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que en cada una de ellas se impongan.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 34: #a2-4]

Artículo 22. Extinción oficial de la enfermedad.

La declaración oficial de extinción de enfermedad se realizará mediante el mismo procedimiento que declaró su existencia, una vez trascurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción podrá llevar consigo el establecimiento de las medidas precautorias que la epizootiología veterinaria aconseje.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 35: #a2-5]

Artículo 23. Planes de alerta sanitaria.

En los casos en que sea necesario, podrán establecerse planes de alerta sanitaria para controlar la presentación de futuros brotes y evitar su difusión. El contenido de los planes se determinará reglamentariamente.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 36: #ci-7]

CAPÍTULO IV

Acciones sanitarias de lucha, prevención y tratamiento

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 37: #a2-6]

Artículo 24. Establecimiento de campañas de vacunación y tratamiento.

1. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria para producir anillos inmunitarios y cordones sanitarios que impidan la difusión de una enfermedad y permitan la defensa sanitaria de los animales de los territorios limítrofes.

2. Igualmente, la Consejería podrá prohibir la realización de vacunaciones en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando considere suficiente el nivel de control sanitario sobre una enfermedad, o para evitar problemas de diagnóstico postvacunal o para alcanzar la calificación sanitaria frente a una enfermedad.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 38: #a2-7]

Artículo 25. Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios.

1. Los veterinarios responsables de explotación podrán establecer planes de vacunación y tratamiento voluntarios, quedando obligados en todo caso a realizar la correspondiente comunicación sobre las actuaciones practicadas ante la Consejería con competencias en materia de Ganadería en la forma y tiempo que en cada caso se establezca.

2. Para la realización de las actividades reguladas en el apartado anterior, en las enfermedades que así se determine, será necesaria la autorización previa de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 39: #cv]

CAPÍTULO V

Tratamiento de cadáveres

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 40: #a2-8]

Artículo 26. Obligaciones y prohibiciones.

1. Los propietarios de los animales muertos por cualquier causa, están obligados a la destrucción de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos al efecto, quedando terminantemente prohibido abandonar animales muertos o moribundos en cualquier lugar no autorizado.

2. Solamente dentro del marco establecido por la normativa vigente en cada momento podrán destinarse cadáveres de animales o partes de animales muertos para otros usos, en cuyo caso la autoridad competente deberá autorizarlo y realizar el seguimiento sanitario de dichos usos autorizados.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 41: #a2-9]

Artículo 27. Centros de tratamiento de cadáveres.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, fomentará el establecimiento y dotación de centros de tratamiento o transformación de cadáveres de animales y de subproductos de origen animal.

El transporte de estos productos se deberá realizar con total garantía sanitaria.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios de colaboración con entidades públicas o personas privadas, físicas o jurídicas, para facilitar la recogida, el transporte y tratamiento de los cadáveres de animales.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 42: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Acciones sanitarias complementarias

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28. Condiciones de explotación de los animales.

La Consejería con competencias en materia de ganadería velará por que las condiciones de explotación de los animales, de los alojamientos, de los medios y servicios que el ganado utilice, sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico, etológico y del bienestar de los animales.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 44: #a2-11]

Artículo 29. Distancias.

1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se contemplen en la normativa vigente.

2. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30. Densidad ganadera.

Cuando las circunstancias epizootiológicas así lo aconsejen, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá establecer mediante Orden la densidad ganadera máxima por especie y zona determinada.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 46: #a3-3]

Artículo 31. Acceso a pastos de aprovechamiento común.

1. Solo podrán acceder a los pastos de aprovechamiento común, los animales que cumplan las siguientes condiciones:

a) Proceder de explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios especificados en la normativa vigente.

b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible.

c) Estar identificados según la normativa vigente.

2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá exigir que los terrenos destinados para el aprovechamiento común de pastos, dispongan de instalaciones adecuadas para el manejo de los animales y que permitan la realización sobre los mismos, de las prácticas higiénico-sanitarias que en cada momento sean necesarias o puedan ser ordenadas.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 47: #a3-4]

Artículo 32. Desinfección, desparasitación y prácticas similares.

1. La desinfección, desparasitación, desinsectación, desratización y prácticas similares, según proceda, de los lugares, utensilios o materias que constituyan estancia, medio de transporte o, simplemente, que estén en contacto con animales, deben ser realizadas obligatoria y periódicamente en los planes de lucha zoosanitaria y como práctica habitual de titulares de explotación y transportistas, utilizando los productos cuya comercialización esté autorizada.

2. En los locales y terrenos donde se celebren concentraciones de ganado deberán realizarse, bajo la responsabilidad de los organizadores, las operaciones de limpieza, desinfección y desinsectación, antes y después de su uso, con los productos adecuados en cada caso.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 48: #a3-5]

Artículo 33. Acciones complementarias en extinción de focos.

1. Extinguido oficialmente un foco de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, se procederá por los interesados y bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales a una rigurosa limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los lugares que hubieran servido de alojamiento y de los utensilios o materiales que hubiesen estado en contacto con los animales infectados.

2. Extinguido oficialmente el foco, corresponderá a la Consejería con competencias en materia de ganadería determinar el momento y las condiciones que han de exigirse para proceder a la introducción de nuevos animales.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 49: #a3-6]

Artículo 34. Control de vectores y reservorios.

1. En función de las circunstancias epizootiológicas, se procederá a realizar acciones de control de vectores mecánicos, biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias.

2. En dichas acciones se utilizarán productos autorizados oficialmente, debiendo ser empleados de forma que se asegure el máximo respeto a los ecosistemas.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 50: #tv-2]

TÍTULO VI

Acciones sanitarias de carácter especial

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 51: #ci-8]

CAPÍTULO I

Programas de control y erradicación de enfermedades

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran programas de control y erradicación de enfermedades, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo desarrollo se apliquen técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control, y en su caso, erradicación, de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas y el comercio pecuario.

2. Los programas de control y erradicación de enfermedades deberán estar regulados reglamentariamente.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 53: #a3-8]

Artículo 36. Programas Especiales de Acción Sanitaria.

1. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá realizar Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas y específicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando en ellas se presenten las necesidades sanitarias previstas en el apartado primero del artículo anterior.

2. Los Programas Especiales de Acción Sanitaria serán obligatorios para todas las explotaciones ganaderas ubicadas en el área para la que se establezcan.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 54: #a3-9]

Artículo 37. Garantías sanitarias.

1. Todo propietario, operador comercial o responsable de animales quedará obligado al cumplimiento de las medidas previstas en los programas de control y erradicación de enfermedades que se instrumenten por la Administración y en los términos que aquéllas determinen.

2. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación donde se encuentren, cuando estén sometidos a programas de control y erradicación de enfermedades durante el proceso de diagnóstico, salvo autorización expresa de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38. Autorización de técnicos.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar a técnicos competentes para la realización de programas de control y erradicación de enfermedades, quienes quedarán obligados a comunicar las actuaciones practicadas en el tiempo y forma que se determine. Dichas actuaciones serán supervisadas por la citada Consejería.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39. Declaración de explotaciones ganaderas calificadas sanitariamente.

1. Como consecuencia del desarrollo y aplicación de los programas de control y erradicación de enfermedades, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá declarar a una explotación ganadera como «calificada sanitariamente», quedando ésta obligada al cumplimiento de cuantas condiciones sanitarias implique la correspondiente calificación.

2. La concesión se realizará de oficio o previa solicitud del titular de la explotación, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones sanitarias que se prevean, quedando en suspenso mientras se incumpla cualquiera de las condiciones establecidas para su calificación.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40. Reposición de ganado en explotaciones sometidas a programas de control y erradicación.

La reposición y el movimiento de animales en explotaciones sometidas a programas de control y erradicación se realizará bajo las condiciones establecidas en dichos programas. En todo caso, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá determinar la realización de cuantas pruebas y actuaciones sanitarias considere oportunas sobre los animales de nueva introducción.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 58: #ci-9]

CAPÍTULO II

Sacrificio obligatorio

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 59: #a4-3]

Artículo 41. Ordenación.

1. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar el sacrificio de animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas. En la orden de sacrificio se comunicará al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o criterios de actuación futura ante la situación generada.

2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar la realización del vaciado sanitario de una explotación, cuando las circunstancias así lo aconsejen, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo se podrán arbitrar ayudas a la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de su explotación.

3. El sacrificio que se declare obligatorio por la Consejería con competencias en materia de ganadería, deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes.

Exclusivamente en el ámbito de las actuaciones oficiales podrán ser igualmente indemnizables los animales que mueran por causa directa tras haberlos sometido a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico, o en general los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

4. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por la Consejería con competencias en materia de ganadería, siendo a costa del propietario los gastos que se generen por tal concepto.

5. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares, establecimientos y período que fije la Consejería con competencias en materia de ganadería.

6. En el caso de enfermedades que presenten especial virulencia o gravedad inusitada, con elevadas tasas de morbilidad y mortalidad, y cualquiera que sea el origen del foco primario podrán aplicarse medidas especiales con carácter de urgencia, y entre ellas el sacrificio obligatorio «in situ» de animales afectados y sospechosos.

7. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá establecer ayudas dirigidas a favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

8. Todo propietario de animales sospechosos de padecer alguna de las enfermedades sobre las que se apliquen programas de control y erradicación amparados por esta Ley, podrá sacrificarlos sin indemnización, previo conocimiento, autorización y control de los Servicios competentes de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 60: #a4-4]

Artículo 42. Exclusiones a la percepción de indemnizaciones.

1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales sacrificados obligatoriamente o en su caso por vaciado sanitario, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la explotación no figure inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja o no se hubiera solicitado la inscripción en el mismo.

b) Cuando no posean el Libro de Registro de Explotación o éste no se encuentre actualizado en los tres últimos meses anteriores al diagnóstico, en el caso de especies animales para las que sea preceptivo.

c) Cuando no hubieran comunicado inmediatamente la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria a la Consejería con competencias en materia de ganadería.

d) Cuando su conducta por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.

e) Cuando hubiera existido negativa a la inspección de su explotación o de sus instalaciones.

f) Cuando se aprecie una deficiente higiene y desinfección de la explotación o de sus instalaciones.

g) Cuando hubieran incumplido las normas sobre sanidad animal o las medidas cautelares o definitivas, impuestas por la Consejería con competencias en materia de ganadería.

h) Cuando existan muestras de manipulación fraudulenta en la documentación sanitaria o en las marcas de identificación.

i) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pudiera alterar la fiabilidad de los resultados de las pruebas de diagnóstico.

j) Cuando hubieran introducido animales ya enfermos o sospechosos procedentes de zonas sometidas a restricciones sanitarias, o de explotaciones de inferior calificación sanitaria.

k) Cuando se hubieran encontrado en la explotación animales sin identificar y cuya identificación sea obligatoria, no existiendo causa justificada para ello.

l) Cuando hubieran quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.

ll) En los casos en que se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, así como cuando se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.

m) En los supuestos de aparición en la explotación de animales que, perteneciendo a la misma, no fueron investigados en el momento en que se realizó el programa de control y erradicación en fases anteriores por causas imputables al titular.

n) Cuando el sacrificio se hubiera realizado fuera de los plazos establecidos o en lugares o establecimientos no autorizados.

2. Cuando se trate de animales de compañía o de animales destinados a fines lúdicos o deportivos que sean sacrificados obligatoriamente, no existirá indemnización, salvo que expresamente lo determine la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 61: #ci-10]

CAPÍTULO III

Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 62: #a4-5]

Artículo 43. Definición y ayudas.

1. Son Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera las asociaciones dotadas de personalidad jurídica propia, constituidas por los ganaderos, bajo la responsabilidad técnica de un facultativo veterinario que tendrá la condición de veterinario responsable de explotación, con el objetivo de elevar el nivel sanitario y zootécnico de sus explotaciones mediante la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis y lucha contra las enfermedades animales.

2. Cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se considerará como una unidad, tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como, en su caso, de las subvenciones públicas que pudieran corresponderle.

3. El reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. Todas las Agrupaciones que sean reconocidas por la Consejería con competencias en materia de ganadería se inscribirán en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera existente. Asimismo, se anotarán en este Registro las modificaciones posteriores y, en su caso, la extinción de las reconocidas.

5. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, así como los facultativos veterinarios responsables, deberán colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias que, para la prevención y lucha contra las enfermedades animales, adopte la Consejería con competencias en materia de ganadería. Asimismo, deberán realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

6. El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, del programa sanitario aprobado, o la falta de colaboración con la Consejería con competencias en materia de ganadería, podrá dar lugar a la suspensión o, en su caso, la extinción definitiva de su reconocimiento a los efectos de esta Ley.

7. La Consejería con competencias en materia de ganadería establecerá cuantos controles considere necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos, programas sanitarios y demás obligaciones recogidas en la presente Ley.

8. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá conceder ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera reconocidas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 63: #ci-11]

CAPÍTULO IV

Acciones sanitarias entre Comunidades Autónomas

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 64: #a4-6]

Artículo 44. Coordinación.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá establecer convenios o conciertos con otras Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas con las que se compartan problemas de sanidad animal, que afecten o puedan afectar a los ganaderos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para una eficaz resolución de los mismos.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 65: #tv-3]

TÍTULO VII

Red de Vigilancia Epidemiológica y Apoyo Técnico

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 66: #a4-7]

Artículo 45. Red de Vigilancia Epidemiológica.

1. Se establecerá una Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma de La Rioja como un sistema orientado a la recogida, mantenimiento y análisis de información epidemiológica, que posibilite la evaluación de riesgos y la detección temprana de problemas relacionados con la sanidad animal, y sirva de base técnica para la adopción de medidas de prevención y control de las enfermedades animales.

2. La gestión de la Red de Vigilancia Epidemiológica dependerá de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería con competencias en materia de ganadería, e implicará la participación de los siguientes sujetos:

a) Los propietarios o responsables de las explotaciones.

b) Los Servicios Veterinarios Oficiales del Gobierno de La Rioja.

c) Los veterinarios en ejercicio libre y los veterinarios responsables de explotación.

d) El Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja o cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente.

e) La Consejería con competencias en materia de ganadería y las Consejerías del Gobierno de La Rioja competentes en materia de Salud Pública y de Fauna silvestre.

3. La Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá interrelacionarse con cualquier otro sistema que tenga establecido cualquier otra Administración Pública con la misma finalidad.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 67: #a4-8]

Artículo 46. Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá de los recursos técnicos y humanos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus competencias, la correcta ejecución de los programas sanitarios amparados por esta Ley y el apoyo técnico a las explotaciones ganaderas. Todo ello sin menoscabo de garantizar el cumplimiento de los programas y necesidades de otros departamentos.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 68: #tv-4]

TÍTULO VIII

Medicamentos veterinarios y sustancias empleadas en la producción animal

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 69: #ci-12]

CAPÍTULO I

Medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 70: #a4-9]

Artículo 47. Autorización.

La preparación, posesión o tenencia, con fines industriales o comerciales de medicamentos veterinarios, piensos medicamentosos o sustancias que posean propiedades anabolizantes, antiinfecciosas, antiparasitarias, antiinflamatorias, hormonales o psicótropas u otras sustancias activas que puedan utilizarse como medicamentos veterinarios o en la fabricación de los mismos, requerirá una autorización expresa de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 71: #a4-10]

Artículo 48. Receta veterinaria.

1. Los propietarios o responsables de animales, cuyas producciones sean destinadas al consumo humano, tendrán que justificar la posesión o tenencia, adquisición y la administración de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos sometidos a prescripción, mediante la copia de la receta preceptiva, extendida por un facultativo veterinario legalmente acreditado.

2. La prescripción en receta extendida por un facultativo veterinario es obligatoria para la dispensación de piensos medicamentosos y de los medicamentos veterinarios que estén sometidos a tal exigencia.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 72: #a4-11]

Artículo 49. Registro Oficial de Centros.

1. Todos los centros ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que posean o tengan medicamentos veterinarios, piensos medicamentosos o materias primas para la fabricación de los mismos, están obligados a registrarse en la Consejería con competencias en materia de ganadería.

2. El Registro Oficial de centros relacionados con los medicamentos veterinarios queda clasificado en los siguientes grupos:

a) Grupo I: Incluye los centros elaboradores de autovacunas, los establecimientos productores y/o distribuidores de sustancias activas que puedan ser utilizadas en la fabricación de medicamentos veterinarios y los productores y/o distribuidores de piensos medicamentosos.

b) Grupo II: Incluye los almacenes mayoristas de medicamentos veterinarios, los depósitos reguladores de medicamentos veterinarios, los establecimientos autorizados para la comercialización de medicamentos para animales de compañía, los centros dispensadores de medicamentos veterinarios y los botiquines de urgencia. En el caso de las oficinas de farmacia, que se regularán por su normativa específica, las competencias en relación con el registro, inspecciones y otras actuaciones, corresponden a la Consejería con competencias en materia de salud pública.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 73: #a5-2]

Artículo 50. Ejercicio Clínico del Facultativo Veterinario.

El ejercicio clínico de la veterinaria es incompatible con cualquier clase de interés económico directo derivado de la fabricación, elaboración y comercialización de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 74: #a5-3]

Artículo 51. Prescripción de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

1. La Consejería con competencias en ganadería, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, establecerá reglamentariamente:

a) El procedimiento de autorización e inscripción en el Registro Oficial de centros relacionados con los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

b) Las condiciones que deben cumplir los centros mencionados en el párrafo anterior.

c) La prescripción, mediante receta, por veterinarios legalmente capacitados para el ejercicio clínico, de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos que estén sometidos a tal exigencia.

d) Las obligaciones del veterinario prescriptor, de los ganaderos y de los centros relacionados con los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 75: #a5-4]

Artículo 52. Libro de Registro de Tratamientos.

1. Toda explotación ganadera deberá tener y llevar actualizado un Libro de Registro de Tratamientos que deberá poner a disposición de cualquier autoridad competente en el curso de una visita de inspección.

2. El veterinario que prescriba el tratamiento, deberá diligenciarlo en el Libro de Registro de Tratamientos y anotará los plazos de espera correspondientes y cuantas otras observaciones crea oportuno reflejar.

3. Los propietarios o responsables de los animales serán los responsables de mantener el Libro de Registro de Tratamientos, que deberá contener los datos siguientes:

a) Identificación del medicamento veterinario y naturaleza del tratamiento administrado.

b) Fecha, dosis administrada y duración del tratamiento.

c) Proveedor del medicamento veterinario.

d) Identificación de los animales tratados.

4. Los propietarios o responsables de los animales deberán respetar los plazos de espera y conservar junto al Libro de Registro de Tratamientos las copias de las recetas veterinarias durante, al menos, cinco años.

5. La Consejería con competencias en materia de ganadería, a petición del ganadero interesado, entregará un ejemplar del Libro de Registro de Tratamientos, pudiéndose aceptar cualquier otro modelo que cumpla con las exigencias de la normativa sectorial vigente, previa autorización y diligencia de los servicios veterinarios oficiales.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 76: #a5-5]

Artículo 53. Controles oficiales.

1. La Consejería con competencias en materia de ganadería, a través de sus servicios veterinarios oficiales u otros servicios que en el futuro puedan preverse, realizará controles para vigilar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas de ámbito europeo, nacional o autonómico sean de aplicación en materia de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2. Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los servicios veterinarios oficiales o por otros servicios que en el futuro puedan preverse en sus labores de control e inspección.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 77: #ci-13]

CAPÍTULO II

Sustancias y materias primas prohibidas

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 78: #a5-6]

Artículo 54. Control de sustancias prohibidas.

1. Sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, la Consejería con competencias en materia de ganadería, en el marco del Plan Nacional de Investigación de Residuos, establecerá los controles necesarios así como las tomas de muestras oportunas en animales vivos, agua de bebida, leche cruda, etc. para vigilar que no se utilicen sustancias prohibidas en la cría y engorde del ganado.

2. Los servicios veterinarios oficiales realizarán todos los años, de forma aleatoria o dirigida, los controles que se programen en coordinación con la Consejería con competencias en materia de salud pública para detectar el uso fraudulento o no autorizado de sustancias prohibidas por la normativa sectorial vigente, especialmente la utilización de agentes de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas para la cría del ganado.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 79: #a5-7]

Artículo 55. Control de sustancias y materias primas utilizadas en la alimentación animal.

1. Sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, la Consejería con competencias en materia de ganadería, establecerá los controles necesarios y las tomas de muestras oportunas para vigilar la correcta utilización de materias primas y cualquier otra sustancia empleada en la alimentación animal.

2. Los controles se realizarán en los establecimientos elaboradores, intermediarios, en la propia explotación ganadera y en general en cualquier punto o centro relacionado con la alimentación animal.

3. Los productos, sustancias y materias primas a investigar serán todos aquellos que establezca la legislación sectorial vigente y se acuerden en los Programas Nacionales Coordinados, en especial proteínas animales elaboradas, sustancias indeseables y sustancias prohibidas.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 80: #ti-5]

TÍTULO IX

Inspección veterinaria

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 81: #a5-8]

Artículo 56. Competencias.

Corresponde a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a otros servicios que en el futuro puedan preverse la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 82: #a5-9]

Artículo 57. Competencias de los Inspectores Veterinarios.

1. El personal al servicio del Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de su función de inspección, tendrá el carácter de autoridad y podrá:

A) Tener acceso a:

a) Explotaciones ganaderas y locales o instalaciones donde se críen, mantengan o comercialicen animales.

b) Locales o instalaciones de producción, manipulación, transformación, almacenamiento, conservación, distribución o comercialización de:

Medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

Materiales o productos destinados a la sanidad animal.

Materias primas o elaboradas y piensos utilizados en la alimentación animal.

Materias primas, sustancias o complementos utilizados en producción animal.

Cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.

c) Vehículos que se utilicen para el transporte de animales, cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.

d) Superficies destinadas al aprovechamiento ganadero o de la fauna silvestre.

B) Exigir la información epidemiológica y la documentación que considere necesaria en el curso de sus actuaciones.

C) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis detallado en centros especializados.

D) Ordenar el cierre cautelar de locales e instalaciones si existiera un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente.

E) Intervenir y adoptar cuantas medidas preventivas o cautelares, inherentes al ejercicio de su función, considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

F) Ordenar la inmovilización de animales, vehículos, mercancías o productos que constituyan materia de infracción a esta Ley.

G) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de animales sospechosos, productos animales u otros materiales relacionados, cuando considere que existe evidencia o riesgo fundado de difusión de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria animal.

2. Si durante la inspección se apreciara algún hecho, situación o actuación que pudiera constituir infracción, el inspector hará constar en un acta los hechos y datos necesarios que sirvan de base al correspondiente procedimiento administrativo.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 83: #a5-10]

Artículo 58. Presunciones.

1. Los hechos y datos que figuren recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que se pruebe lo contrario por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho.

2. La carencia total o parcial de la documentación exigida o su incorrecta cumplimentación, cuando afecte fundamentalmente a los hechos imputados o a la calificación de los mismos, será constitutiva de infracción.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 84: #a5-11]

Artículo 59. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre los animales, su alimentación y tratamientos medicamentosos, los medios de producción, los productos, servicios y mercancías, permitiendo su comprobación por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación que justifique las informaciones.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias.

d) En general, consentir la realización de la inspección y colaborar en su ejercicio.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 85: #tx]

TÍTULO X

Formación e información sanitaria

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 86: #a6-2]

Artículo 60. Investigación, Experimentación y Especialización.

1. La Consejería con competencias en materia de ganadería fomentará las actividades de investigación y experimentación en materia de sanidad animal, promoviendo o colaborando en el desarrollo de programas específicos que aborden los problemas epidemiológicos de la ganadería riojana.

2. La Consejería con competencias en materia de ganadería garantizará la formación de sus facultativos veterinarios, especialmente en materia de sanidad animal y Epidemiología Veterinaria, con el objeto de elevar la especialización y permanente actualización de sus conocimientos, para lo que podrá establecer los acuerdos y convenios de colaboración que sean necesarios con los centros y entidades que se estimen más convenientes.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 87: #a6-3]

Artículo 61. Formación y divulgación.

1. Los Servicios competentes de la Consejería con competencias en materia de ganadería, respecto a las materias reguladas en esta Ley, podrán realizar actividades de formación no reglada dirigidas a titulares de explotaciones ganaderas y personal dependiente de las mismas.

2. Para promover la participación activa de los ganaderos en la lucha contra las enfermedades de los animales, se desarrollarán campañas de divulgación, en las que participarán los Servicios de las Consejerías correspondientes.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 88: #tx-2]

TÍTULO XI

Régimen sancionador

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 89: #a6-4]

Artículo 62. Normativa aplicable.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto para esta materia en la normativa comunitaria, en la normativa estatal, en las disposiciones propias de esta comunidad autónoma o en las disposiciones de desarrollo serán considerados incumplimientos susceptibles de ser tipificados como infracciones leves, graves y muy graves de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley, en la correspondiente ley estatal de carácter básico dictada en esta materia, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en capítulo V del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 90: #a6-5]

Artículo 63. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Los titulares, o responsables de la explotación, así como el propietario del ganado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones.

b) El conductor del vehículo o el transportista, en el caso de contravenciones que se observen en la realización del transporte, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario del vehículo.

c) El titular de la autorización de puesta en el mercado, en el caso de infracciones en productos autorizados como medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

d) El tenedor de los productos, en el caso de las infracciones en productos que no estén legalmente reconocidos.

e) Los operadores, comerciantes, mayoristas, distribuidores y compradores, en el supuesto del comercio de animales.

f) En los demás casos, los autores materiales de las infracciones.

2. Cuando la infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables del cuidado sanitario o, en el caso de productos farmacológicos o biológicos, los responsables de su control e incluso de su elaboración.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 91: #a6-6]

Artículo 64. Indemnizaciones.

En el supuesto de que la comisión de la infracción produzca algún tipo de quebranto al patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el consejero con competencias en materia de ganadería podrá fijar las indemnizaciones procedentes.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 92: #a6-7]

Artículo 65. Competencia y procedimiento.

La competencia para la imposición de las sanciones en materia de sanidad animal corresponde:

a) Al director general competente por razón de la materia, para las leves y graves.

b) Al consejero competente por razón de la materia, para las muy graves.

2. La instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en la ley básica correspondiente en materia de sanidad animal se efectuará conforme a los siguientes trámites:

a) Se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del director general competente por razón de la materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo –en particular de los que tengan atribuidas funciones de inspección– o por denuncia.

b) Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, que levantarán acta de lo actuado.

c) La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor que haya designado el director general y se notificará al sujeto o sujetos inculpados y, en su caso, al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

d) Transcurrido el plazo señalado y, en su caso, practicada la prueba declarada pertinente, el instructor dictará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, a quienes se dará audiencia por un plazo de quince días.

e) Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor dará traslado del expediente al órgano competente para resolver, que dictará la resolución correspondiente.

3. El órgano competente para la incoación del expediente podrá adoptar durante la tramitación del procedimiento las medidas de carácter provisional o cautelar que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público o a terceros.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 93: #a6-12]

Artículos 66 a 75.

(Suprimidos).

Se suprimen por el art. 34 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 104: #dt]

Disposición transitoria única.

Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, nuevas disposiciones en desarrollo de la misma, continúan en vigor las normas dictadas en materia de sanidad animal en la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta la fecha, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 105: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de esta Ley.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 106: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 107: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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[Bloque 109: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 18 de octubre de 2002.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

Texto añadido, publicado el 08/11/2002, en vigor a partir del 01/11/2002.

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