Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10/12/2002.
Entrada en vigor:
06/08/2002
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-23923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/03/03/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/12/2002»


[Bloque 1: #pr]

El Reino de España y la República de Turquía, en adelante denominadas las Partes Contratantes,

Deseando mejorar y desarrollar el transporte por carretera de pasajeros y mercancías entre sus dos países y en sus territorios,

Han convenido en lo siguiente:

Subir


[Bloque 2: #dg]

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «transportistas» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República de Turquía, esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera;

b) por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

esté construido o adaptado para el transporte de pasajeros y se utilice para dicho fin;

tenga una capacidad de más de nueve asientos, incluido el del conductor;

esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante;

haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con origen o destino en dicho territorio o en tránsito por el mismo.

c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier vehículo vial o combinación de vehículos de propulsión mecánica y que

esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes. Si se trata de una combinación de vehículos, por lo menos la unidad de tracción deberá estar matriculada en dicho territorio;

haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o se encuentre en tránsito por sus territorios.

Por «permiso» se entenderá los permisos expedidos para los vehículos viales matriculados en una de las Partes Contratantes por la otra Parte Contratante con el fin de autorizar la entrada, salida y desplazamiento de dicho vehículo por el territorio de esta última, así como los demás permisos previstos en el presente Acuerdo.

Por «cuota» se entenderá el número de permisos expedidos anualmente por las autoridades competentes de cada Parte Contratante.

Por «servicio regular de autobús» se entenderá el transporte de pasajeros entre el territorio de las dos Partes Contratantes por un itinerario establecido de conformidad con horarios y tarifas nacionales, en el que los pasajeros puedan ser embarcados y desembarcados en puntos establecidos de antemano.

Por «servicio regular de autobús en tránsito» se entenderá un servicio regular de autobús con origen en el territorio de una Parte Contratante, que atraviese el territorio de la otra Parte Contratante sin desembarcar o embarcar pasajeros y que termine en el territorio de un tercer país.

Por «servicio de lanzadera» se entenderá el transporte internacional organizado de pasajeros agrupados previamente con arreglo a la duración de su estancia entre un único punto de origen y un único punto de destino, y su regreso al punto de origen al final de período previamente establecido (todos los pasajeros que viajen en un grupo están obligados a regresar en el mismo grupo, realizándose sin pasajeros el primer viaje de regreso desde el punto de destino y el último viaje en dirección al mismo).

Por «servicio a puerta cerrada (transporte turístico)» se entenderá el transporte internacional del mismo grupo de pasajeros en el mismo vehículo en una excursión que comience en un punto del territorio de una de las Partes Contratantes en que esté matriculado el vehículo y termine en la misma Parte Contratante sin embarcar o desembarcar pasajeros.

Por «transporte en tránsito» se entenderá el transporte de pasajeros y mercancías a través del territorio de una Parte Contratante entre puntos de origen y destino situados fuera del territorio de esa Parte Contratante.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.

1. Los transportistas de las Partes Contratantes estarán autorizados para realizar operaciones de transporte por carretera, utilizando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en el que tengan su domicilio, entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito por los mismos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Del mismo modo, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en terceros países (transporte triangular), así como los vehículos sin carga (entradas sin carga).

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo autorizará al transportista de una Parte Contratante a realizar servicios de transporte entre dos puntos del territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).

4. Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, reconocerá los derechos de tránsito respecto de pasajeros, sus objetos personales, mercancías comerciales y vehículos de la otra Parte Contratante.

5. Con sujeción a su legislación nacional, cada Parte Contratante autorizará a los transportistas de la otra Parte Contratante a abrir oficinas en su propio territorio en régimen de reciprocidad.

Los transportistas no podrán operar como agencias de viaje en el territorio de la otra Parte Contratante.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Organizaciones supranacionales.

Ambas Partes Contratantes cumplirán las obligaciones y respetarán los derechos derivados de cualquier acuerdo firmado con organizaciones supranacionales o los derivados de la pertenencia a las mismas de una de las Partes Contratantes.

Subir


[Bloque 6: #td]

Transporte de pasajeros

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Servicios regulares.

1. Los servicios regulares entre ambas Partes Contratantes o en tránsito a través de sus territorios serán autorizados conjuntamente por las autoridades de las Partes Contratantes con arreglo al principio de reciprocidad.

2. Cada autoridad competente expedirá un permiso para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

3. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición del permiso, tales como su período de validez y la frecuencia de los servicios, horarios y tarifas aplicables, así como cualquier otra información necesaria para la eficiente explotación del transporte.

4. La solicitud para obtener el permiso se dirigirá a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que podrá aceptarla o denegarla. En caso de que la autoridad competente que reciba la solicitud sea partidaria de que se establezca el servicio, la remitirá a la autoridad competente de la otra Parte Contratante para su estudio y, en su caso, para la expedición del permiso necesario.

5. La solicitud se documentará con todos los datos necesarios (horario, tarifas, itinerarios, fecha de comienzo del servicio, períodos de prestación del mismo, etc.). Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar otra información que consideren necesaria.

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Servicios de lanzadera.

1. Por servicios de lanzadera se entiende una serie de viajes de ida y vuelta mediante los cuales grupos de pasajeros previamente formados son transportados desde el mismo lugar de origen al mismo lugar de destino.

Cada grupo de pasajeros que haya realizado el viaje de ida será a continuación transportado de vuelta al punto de partida.

2. Durante el viaje no se podrán embarcar ni desembarcar pasajeros.

3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán sin carga.

No obstante, se considerará que el transporte de pasajeros es un servicio de lanzadera cuando las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes autoricen:

a los pasajeros a efectuar el viaje de vuelta con otro grupo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;

a embarcar y desembarcar pasajeros durante el viaje, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;

que el primer viaje de ida y el último viaje de vuelta se realicen de vacío, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

4. Estos servicios estarán sujetos a autorización previa. El procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para obtener el permiso serán acordados por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18.

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Servicios discrecionales. Definiciones

1. Por servicios discrecionales se entiende los que no están comprendidos ni en la definición de servicios regulares que figura en el artículo 4 ni en la de servicios de lanzadera establecida en el artículo 5.

Son servicios discrecionales:

a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios realizados por un vehículo que transporta al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y les lleva de vuelta al punto de partida;

b) los servicios que incluyen el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga;

c) todos los demás servicios.

2. Salvo que las autoridades competentes de la Parte Contratante hagan una excepción, no podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales.

3. Estos viajes podrán realizarse con una frecuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Servicios discrecionales. Permisos.

1. Los servicios discrecionales mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 que se realicen utilizando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso alguno para realizar transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los servicios discrecionales a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 6 que se presten con vehículo matriculados en el territorio de una Parte Contratante no estarán sujetos a la exigencia de un permiso con objeto de explotar servicios de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que el viaje de ida se haga de vacío, los pasajeros se embarquen en el mismo lugar y éstos cumplan uno o varios de los requisitos siguientes:

a) que formen un grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde sean embarcados para ser transportados fuera de dicho territorio;

b) que formen un grupo homogéneo, es decir, que no se haya constituido exclusivamente para este viaje, y que sean invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, sufragando los gastos de viaje la persona u órgano que formuló la invitación. Este grupo deberá después ser transportado al territorio de la Parte Contratante en la que esté matriculado el vehículo.

3. Los servicios discrecionales que no cumplan los requisitos establecidos en el anterior apartado 2 estarán sujetos a la obtención de un permiso. La concesión del mismo se regirá por las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se exploten los servicios.

4. La Comisión Mixta mencionada en el artículo 18 establecerá los requisitos necesarios para la obtención del permiso y podrá conceder exenciones para otros servicios de transporte de pasajeros.

Subir


[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Otros servicios.

1. Los transportistas que exploten los servicios establecidos en virtud de los artículos 5 y 7 deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que figure la lista de pasajeros. Esta hoja de ruta deberá estar firmada por el transportista y estar provista del sello de las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta será expedida por las autoridades competentes interesadas y deberá llevarse a bordo del vehículo durante el viaje para el que fue expedida.

Los transportistas serán responsables de cumplimentar las hojas de ruta de manera fidedigna, y deberán exhibirlas cuando sean requeridos para ello por los funcionarios de control competentes.

3. En el caso de viajes que consten de un trayecto de ida de vacío, según lo previsto en el artículo 7, deberán llevarse a bordo, junto con la hoja de ruta, los siguientes documentos:

en los casos a que se refiere la letra a) del apartado 2, la copia del contrato de transporte o cualquier otro documento que contenga información básica sobre el contrato, en particular los datos siguientes: lugar, país, fecha de firma; lugar, país y fecha de embarque de pasajeros; lugar y país de destino;

en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2, la invitación por escrito.

Subir


[Bloque 12: #td-2]

Transporte de mercancías

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Transporte liberalizado.

El transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los mismos estará sujeto a la obtención previa de un permiso según un sistema de cuotas, salvo en los casos expresados a continuación:

a) Transportes funerarios, especialmente en vehículos diseñados a tal fin,

b) Transporte de decorados para representaciones teatrales,

c) Transporte de bienes, equipos y animales necesarios para representaciones musicales y cinematográficas, espectáculos circenses o folclóricos, actividades deportivas y grabación de programas de televisión y radio,

d) Transporte de obras de arte,

e) Transporte de animales, siempre que no vayan a ser sacrificados,

f) Transporte de vehículos accidentados o averiados,

g) Transporte postal,

h) Transporte discrecional de mercancías a aeropuertos o desde éstos como consecuencia del cambio de itinerarios de vuelo,

i) Transporte de ayuda humanitaria en caso de catástrofes naturales,

j) Transporte de material para ferias y exposiciones,

k) Transporte de mercancías efectuado por cuenta de los propios productores,

l) Servicios de transporte realizados con vehículos industriales de motor con un peso máximo total de 6 toneladas, incluido el remolque, o una carga útil máxima de 3,5 toneladas, incluido el remolque.

Otros supuestos determinados de mutuo acuerdo por la Comisión Mixta.

Subir


[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Permisos.

1. Salvo que se obtenga un permiso especial de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, los transportistas de una Parte Contratante no transportarán mercancías desde el territorio de la otra Parte Contratante a terceros países.

2. Un vehículo sin carga matriculado en una Parte Contratante no podrá entrar en el territorio de la otra Parte Contratante para embarcar mercancías con objeto de transportarlas a su país o a un tercer país, salvo que se expida un permiso especial a tal fin.

3. Todo vehículo matriculado en el territorio de una Parte Contratante podrá tomar carga en su viaje de regreso a su territorio tras la entrega de mercancías en la otra Parte Contratante.

4. Los permisos de transporte bilateral, desde y/o hacia terceros países (transporte triangular) y de tránsito serán expedidos por las autoridades competentes del país en el que esté matriculado el vehículo.

5. Con el fin de facilitar la expedición de permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán un número acordado de permisos en blanco para su empleo, indistintamente, en el transporte bilateral, triangular o de tránsito, de conformidad con el principio de reciprocidad.

6. Los permisos tendrán una validez de un año y se canjearán por los permisos del año siguiente en noviembre de cada año. De mutuo acuerdo se intercambiarán permisos adicionales cuando sean precisos para satisfacer las necesidades de las Partes Contratantes.

7. Cada permiso tendrá validez para un viaje de ida y vuelta con destino o a través del territorio de las Partes Contratantes. Tendrá validez para un único vehículo y sólo para el transportista a favor del cual se haya expedido, y no será transferible.

8. El número de permisos expedidos por las Partes Contratantes será decidido por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18, con las necesidades de ambas Partes Contratantes.

9. Los permisos se llevarán en todo momento en los vehículos y se presentarán a petición de cualquier inspector autorizado.

10. La entrada de un vehículo sin carga en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de sustituir a un vehículo de la misma nacionalidad que esté averiado deberá efectuarse en virtud de un permiso que será especificado por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18.

Subir


[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Mercancías peligrosas.

El transporte de mercancías peligrosas al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes o en tránsito por el territorio de cualquiera de ellas se regirá por la legislación nacional de dicha Parte.

Subir


[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Otras disposiciones.

1. Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas que consideren necesarias con objeto de facilitar, simplificar y acelerar en la mayor medida posible los trámites aduaneros y de otra índole relativos al transporte de pasajeros y mercancías.

2. El transporte internacional de mercancías, de conformidad con el presente Acuerdo, estará sujeto a los requisitos establecidos en el «Convenio Relativo al Transporte Internacional de Mercancías» al amparo de los cuadernos TIR y/o de las leyes y reglamentos nacionales.

3. El combustible contenido en los depósitos normales de combustible de los vehículos estará exento de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos o derechos. El depósito normal de combustible es el instalado por el fabricante del vehículo.

4. Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante para la reparación de vehículos averiados estarán exentas de cualesquiera impuestos o derechos de aduana. La pieza sustituida deberá ser reexportada o destruida.

Subir


[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Cumplimiento de la legislación nacional.

Los transportistas y el personal empleado por éstos que se dediquen al transporte en virtud del presente Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos sobre transporte por carretera y tráfico rodado vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante y serán responsables de cualquier infracción de los mismos.

El transporte deberá efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en los permisos.

Subir


[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Peso y medidas de los vehículos.

1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Si el peso o las medidas de un vehículo, con o sin carga, superan los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratantes, el empleo de dicho vehículo para el transporte de mercancías sólo será autorizado cuando se haya obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir las condiciones especificadas en dicho permiso.

Subir


[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Infracciones del Acuerdo.

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán porque los transportistas cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, para lo cual se intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.

2. Aparte de los procedimientos penales aplicables en virtud de las leyes y reglamentos, las Partes Contratantes podrán imponer las siguientes sanciones:

amonestaciones;

la suspensión temporal o permanente, parcial o total, del derecho a realizar operaciones de transporte con arreglo al artículo 2 en el territorio de la Parte Contratante que propuso la sanción mencionada.

3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan impuesto la sanción prevista en el número 2 del presente artículo informarán al respecto a las autoridades competentes de la Parte Contratante que la propuso.

Subir


[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Disposiciones fiscales.

Las Partes Contratantes no impondrán ningún impuesto o gravamen sobre las importaciones o las exportaciones, incluidos, aunque sin carácter exhaustivo, los impuestos de aduanas sobre los vehículos de la otra Parte Contratante que se encuentren en tránsito a través de su territorio o entren en el mismo, a excepción de:

a) los gravámenes por el uso de la infraestructura de la red de carreteras, tales como los peajes de carretera y puente, con arreglo al principio de no discriminación,

b) los gravámenes cuyo fin sea cubrir los gastos relativos a mantenimiento, protección y administración de las carreteras y del transporte en el caso de tránsito,

c) los gravámenes aplicables en caso de que el peso, las dimensiones o la carga del vehículo excedan de los límites prescritos en la legislación nacional de la Parte Contratante.

El transporte autorizado en tránsito por los territorios de las Partes Contratantes podrá quedar exento con carácter recíproco de los gravámenes a que se refiere la anterior letra b).

Subir


[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Autoridades competentes.

1. Cada una de las Partes Contratantes designará a las autoridades competentes para adoptar en su territorio las medidas previstas en el presente Acuerdo, así como para intercambiar información y estadísticas según se determine. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas para desempeñar dichas funciones.

2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se intercambiarán periódicamente información relativa a los permisos concedidos y a los transportes realizados.

Subir


[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Comisión mixta.

1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que garantizará debidamente la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Dicha Comisión se reunirá alternativamente, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, en el territorio de cada una de ellas.

3. La Comisión Mixta podrá recomendar la modificación de cualquier artículo del presente Acuerdo y someterlo a la aprobación de las autoridades competentes.

Subir


[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Entrada en vigor y duración.

1. Las Partes Contratantes realizarán un canje de notas por conducto diplomático con objeto de notificarse mutuamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor tras la recepción de la última nota a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En este último caso, la terminación del Acuerdo será efectiva seis meses después de que la otra Parte Contratante haya sido notificada al respecto.

Subir


[Bloque 24: #fi]

Hecho en tres originales, en español, turco e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.

Hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998.

Por el Reino de España, Por la República de Turquía,

Abel Matutes Juan,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ismail Cem,

Ministro de Asuntos Exteriores

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid