El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, regula con carácter general los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. Esta norma fue objeto de modificación mediante el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril, en virtud del cual se incorporó un nuevo capítulo V al Real Decreto 1814/1991, que establece normas especiales aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre cítricos.
El Real Decreto 695/1995 dio nueva redacción a la disposición final del Real Decreto 1814/1991, por la que se facultaba al Ministro de Economía para determinar, con carácter general, las especialidades a que deban sujetarse los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros distintos de los cítricos.
Por otro lado, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, da nueva denominación al capítulo IV de la Ley 24/1988, que pasa a llamarse «De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuenta», otorgando nueva redacción al artículo 59 de la Ley. El apartado primero de dicho artículo atribuye al Gobierno la competencia para autorizar la creación de los distintos mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. Por ello, la creación de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva deberá ser autorizada por el Gobierno.
De acuerdo con la disposición final del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, la presente Orden tiene por objeto regular las especialidades que, con respecto a las normas establecidas con carácter general para los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones financieros, serán de aplicación a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones financieros sobre el aceite de oliva.
Las especialidades más importantes de esta regulación, frente a la general de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones financieros residen en: Los informes que deben pedirse a determinados organismos públicos en relación con la viabilidad del mercado y de los contratos que se pueden negociar en ellos; especialidades respecto al contenido del Reglamento de estos mercados y respecto al contenido de las condiciones generales de los contratos que pueden negociarse; supuestos especiales de suspensión de la negociación, habida cuenta de las características del activo subyacente, y cuestiones aplicables a los órganos rectores de estos mercados.
Pero la especialidad más destacable de la regulación que contiene esta Orden es la previsión de que otras entidades no financieras que se dediquen habitual e indistintamente a la producción, comercialización, mediación o distribución del aceite de oliva puedan acceder a la categoría de miembros del mercado. Ello implica la necesidad de regular los requisitos que han de reunir estas entidades. Los recogidos en la presente norma tienen por objeto garantizar que éstas cumplen con mínimos de solvencia, profesionalidad y especialidad y, además, que su participación no introduce riesgos extraordinarios en los mercados. La admisión de miembros industriales no sólo resultará útil para productores, comercializadores y, en general, para quienes realizan una actividad mercantil en torno al aceite de oliva, sino que con toda probabilidad influirá en el incremento de la actividad de estos mercados y, por tanto, en su consolidación en el ámbito de los mercados de valores.
Por otro lado, la inclusión de miembros no financieros da pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Efectivamente, dicho artículo establece que, además de las entidades descritas en el artículo 37 de dicho texto normativo, también podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones con subyacente no financiero aquellas entidades que reglamentariamente se señalen, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
En su virtud, dispongo:
La creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva se regirá por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por los capítulos I a IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones con las especialidades que se contemplan en la presente Orden.
En los mercados regulados en esta Orden podrán negociarse, además de contratos de futuros y opciones que tengan por objeto el aceite de oliva en cualquiera de sus modalidades, otros instrumentos financieros que tengan este subyacente.
A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entenderá por:
1. Futuros sobre el aceite de oliva: Son los contratos a plazo que tengan por objeto exclusivamente el aceite de oliva, cuya cuantía, calidad, clase y fecha de vencimiento estén normalizados y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide, actuando como contraparte respecto de los miembros comprador y vendedor.
2. Opciones sobre el aceite de oliva: Son los contratos a plazo cuyo objeto sea el mencionado en el apartado anterior, que tengan normalizada su cuantía, calidad, clase y precio de ejercicio, así como su fecha única o límite de ejecución, en los que la decisión de ejecutarlos o no ejecutarlos constituya una facultad de una de las partes, adquirida mediante el pago a la otra de una prima acordada, que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide, actuando como contraparte ante los miembros comprador y vendedor.
3. Instrumentos financieros sobre el aceite de oliva son los instrumentos financieros a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tengan como subyacente el aceite de oliva y que sean distintos de los enumerados en los dos apartados anteriores del presente artículo.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, autorizar la creación de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El expediente para la autorización de creación de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva, además de los requisitos previstos en el apartado segundo del artículo 2.1 del Real Decreto 1814/1991, deberá incluir la siguiente documentación adicional:
a) Informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre la adecuación del modelo previsto de funcionamiento del mercado secundario oficial de futuros y opciones sobre el aceite de oliva a los objetivos y normas de la Política Agrícola Común de la Unión Europea y a la Política Agrícola española.
b) Informe de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma donde vaya a tener su sede el mercado, así como de la Agencia del Aceite de Oliva, en los que se garantice el suministro de información suficiente acerca de las previsiones de producción o cosechas, precios en los diferentes niveles o escalones de los mercados de contado, así como cualquier otra información que resulte de interés para el regular funcionamiento del mercado.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo del mercado, podrá solicitar informe de otras Comunidades Autónomas a las que aquél pueda afectar.
c) Informe de la Subdirección General de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la viabilidad y adecuación de los procedimientos que garanticen la calidad del aceite de oliva en aquellos contratos en los que se haya previsto la liquidación por entrega.
Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar informe de otros organismos cuando lo considere necesario para la tramitación del expediente.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar, la Comisión Nacional del Mercado de Valores propondrá al Gobierno la revocación de la autorización concedida a la Sociedad Rectora cuando se incumpliera de manera sobrevenida alguno de los requisitos que motivaron su otorgamiento.
El Reglamento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva, además del contenido mencionado en el número 2 del artículo 3 del Real Decreto 1814/1991, deberá prever:
a) La existencia de sistemas y medios de recepción y difusión de información sobre eventualidades de toda índole que pudieran afectar al aceite de oliva, así como sobre los precios de éste en los mercados de contado nacionales.
b) La existencia de sistemas y procedimientos de control de calidad aplicables a los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva del aceite de oliva, así como puntos suficientes de entrega del mismo.
c) El establecimiento de límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes, y criterios utilizados para su fijación, con la finalidad de disponer, en todo momento, de oferta suficiente para la liquidación de los contratos cuyo cumplimiento exige la entrega efectiva del aceite de oliva.
d) Las medidas excepcionales que pueda adoptar la Sociedad Rectora en los supuestos de fuerza mayor.
e) Los convenios de colaboración suscritos con los organismos públicos a que se refiere el artículo 3 de esta Orden, con el Instituto de la Grasa dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y con las restantes entidades u organismos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dichos convenios y sus modificaciones figurarán como anexo al Reglamento del mercado, debiendo preverse en ellos la obligación de los organismos y entidades que los suscriban de remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información a suministrar en virtud de los mismos, así como cualquier otra que le sea requerida por ésta para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendada en virtud de la Ley del Mercado de Valores y del Real Decreto 1814/1991.
Los convenios de colaboración, sus modificaciones, así como las decisiones que adopten los organismos correspondientes en ejecución de los mismos, serán de cumplimiento obligatorio para la Sociedad Rectora, miembros y clientes del mercado.
1. La aprobación de las condiciones generales de los contratos que se negocien en estos mercados requerirá el informe de los organismos mencionados en el artículo 3 anterior, sustituyendo tales informes a los previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1814/1991, excepción hecha del informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será igualmente preceptivo cuando el Ministro de Economía hubiere avocado la competencia al amparo de lo señalado en el apartado 1 del citado artículo 5.
Las modificaciones de dichas condiciones generales se sujetarán al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Se exceptúan aquellas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sean de escasa relevancia por no afectar a las características esenciales de aquéllas, en cuyo caso serán autorizadas directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el párrafo precedente.
2. Las condiciones generales de los contratos que se negocien en estos mercados figurarán como anexo al Reglamento del mercado.
Los contratos y las decisiones que se formalicen y adopten en virtud de lo señalado en el presente apartado estarán a disposición del público en la sede de la correspondiente Sociedad Rectora y serán de cumplimiento obligatorio para ésta, para los miembros del mercado y para los inversores participantes en el mismo.
La facultad de instar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1814/1991, la suspensión de negociación de un contrato que tenga como subyacente el aceite de oliva corresponderá no sólo a las Sociedades Rectoras de los mercados, sino también a los organismos referidos en el artículo 3 de esta Orden.
1. En el momento de la autorización del mercado, los recursos propios de la Sociedad Rectora deberán ser de al menos seis millones de euros sin que con posterioridad puedan descender sus recursos propios por debajo de las dos terceras partes de dicha cifra.
2. Si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas los recursos propios de la Sociedad Rectora descendieran, en cualquier momento, por debajo del mínimo anteriormente establecido, los Administradores informarán de ello inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, presentando simultáneamente un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. El programa deberá, al menos, identificar las causas de incumplimiento del nivel de recursos propios y las medidas a adoptar para retornar al nivel mínimo exigido, especificando los plazos previstos para llevarlas a efecto, que en ningún caso podrán exceder de dos meses desde la aprobación prevista en el párrafo siguiente.
Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si procede, en un plazo máximo de un mes desde su presentación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos. En caso de que dicho programa no fuera aprobado, o si de la aplicación del mismo no se retornara en plazo al nivel de recursos propios exigido, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, bien exigir la presentación de programas alternativos, bien proponer al Gobierno la revocación de la autorización del mercado en el caso de difícil viabilidad del mismo.
3. Los miembros del Consejo de Administración y el Director general de la Sociedad Rectora de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva, además de los requisitos señalados en el número 1 del artículo 9 del Real Decreto 1814/1991, deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con la actividad a desarrollar por la entidad.
4. Sin perjuicio de las restantes funciones de supervisión atribuidas en el Real Decreto 1814/1991, así como en la presente Orden, compete, en particular, a las Sociedades Rectoras de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva:
a) La facultad de interrumpir excepcionalmente la negociación del mercado, por razones de urgencia y en las condiciones que se prevean en el propio Reglamento, cuando se produzcan daños derivados de alteraciones graves y generalizadas u otras causas de fuerza mayor que afecten al aceite de oliva, poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión o cuando ésta no ratifique la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción.
b) Vigilar especialmente el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la exigencia de entrega del aceite en cumplimiento de los contratos negociados en los mercados, adoptando, en caso de incumplimiento, las medidas previstas en el Reglamento del mercado.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán adquirir la condición de miembro de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva, además de las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de dicha Ley, las personas jurídicas, ya sean residentes o no residentes, que habitual e indistintamente se dediquen a la producción, comercialización intermediación o distribución del aceite de oliva. También podrán adquirir la condición de miembro las entidades que, formando parte de un grupo de entidades que realicen alguna de las actividades citadas, tengan como objeto social exclusivo la negociación en este mercado.
Los miembros industriales tendrán limitada su actividad en el mercado a la negociación, bien por cuenta propia o bien por cuenta de una entidad de su grupo que realice alguna de las actividades a las que se refiere el párrafo anterior. En ningún caso podrán recibir órdenes de terceros distintos a las entidades anteriormente enunciadas.
A los efectos de este artículo, se estará a la definición de grupo establecida por el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
2. Las entidades a las que se refiere este artículo podrán revestir cualquier forma mercantil que limite la responsabilidad de sus socios o asociados a las aportaciones económicas que efectúen, contarán con unos recursos propios no inferiores a 300.000 euros y deberán cumplir los requisitos adicionales de solvencia que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiera, en su caso, establecer.
3. Las entidades que accedan a la condición de miembro en virtud de este artículo deberán contar con un Consejo de Administración.
Todos los miembros del Consejo de Administración, incluidas las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean Consejeros, así como sus Directores generales o asimilados, deberán contar con una reconocida honorabilidad empresarial o profesional. El cumplimiento de este requisito se valorará conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
4. El accionista o accionistas de control de estas entidades deberán ser idóneos. La concurrencia de este requisito se apreciará en función de los factores a que se refiere el artículo 67.1.b) de la Ley del Mercado de Valores.
A estos efectos se considera accionista de control aquel que posea más del 50 por 100 de los derechos de voto de la entidad o una participación inferior pero que permita ejercer una influencia notable en la empresa.
Las entidades a que se refiere este artículo informarán a la Sociedad Rectora del mercado de cualquier cambio de control en su accionariado en el plazo de cinco días desde que aquél se hubiera producido.
1. La condición de miembro del mercado se otorgará por la Sociedad Rectora, previa petición del interesado, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Reglamento del mercado. Para ello la Sociedad Rectora deberá comprobar que el interesado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, en la presente Orden y disposiciones que la desarrollen y en el Reglamento del mercado, y que cuenta con los medios técnicos y humanos adecuados para operar en él. En caso de que el solicitante cumpliera con los requisitos, la Sociedad Rectora informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá oponerse motivadamente a dicha solicitud en el plazo de un mes. Dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que tuvo entrada la comunicación de la Sociedad Rectora en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Sociedad Rectora supervisará que los miembros industriales cumplen permanentemente con los requisitos de acceso y permanencia en el mercado, poniendo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento detectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre.
La Sociedad Rectora podrá retirar la condición de miembro por incumplimiento sobrevenido de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en la normativa aplicable y en el Reglamento del mercado, debiendo informar de ello previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tendrá el plazo de un mes para oponerse.
2. Las entidades que accedan a la categoría de miembro de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva al amparo de este artículo están sujetas a la normativa del Mercado de Valores en cuanto al ejercicio de esta actividad, especialmente a lo dispuesto en el Título VII, «normas de conducta», y el Título VIII, «Régimen de inspección y sanción», de la Ley del Mercado de Valores.
3. Estas entidades deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Sociedad Rectora del mercado, además de las cuentas anuales y el informe de gestión, junto con el informe de auditoría, la información periódica necesaria para la correcta supervisión de sus actividades en el mercado.
1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de esta Orden y, en concreto, para determinar los requisitos de especialidad y profesionalidad que han de reunir los miembros industriales, así como, en su caso, los requisitos adicionales de solvencia y la forma, el contenido y los plazos en que éstos deberán remitir información contable a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los organismos rectores de los mercados, así como las particularidades aplicables a los miembros industriales no residentes.
2. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los registros que deberán llevar las Sociedades Rectoras y las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus estados financieros, información estadística y cuentas anuales. Del mismo modo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán serle suministrados o hacerse públicos con carácter general.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 2002.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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