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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 12/2001, de 29 de noviembre, de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 129, de 14/12/2001, «BOE» núm. 34, de 08/02/2002.
Entrada en vigor:
03/01/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2002-2517
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2001/11/29/12/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/03/2011»

Norma derogada, con efectos de 22 de septiembre de 2011, por la disposición derogatoria única 1.c) y 2.c) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752, salvo los arts. 4 y 5 que se mantienen vigentes con rango reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de la citada ley.

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[Bloque 2: #pr]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de 1978, en su artículo 49, insta a los poderes públicos a realizar políticas que garanticen a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, su completa realización personal y su total integración social, amparándoles especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, derechos estos que sirvieron de fundamento a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 31.1.1.a la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades en el ámbito de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en cuyo ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, de acuerdo con la legislación del Estado. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 31.1.20.a del Estatuto, asume en exclusiva la promoción y ayuda de las personas con discapacidad.

Las medidas adoptadas hasta el momento en el ámbito de las Administraciones Públicas, concretadas básicamente en el establecimiento de un porcentaje de reserva de plazas a personas con determinado grado de minusvalía en las ofertas de empleo público, se han demostrado insuficientes por sí solas para conseguir aquellos objetivos.

La presente Ley, en coherencia con el espíritu y finalidad que inspiran las normas antes citadas, está dirigida a hacer efectiva la integración real de las personas con discapacidad en el mundo laboral, promoviendo y fomentando, en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la adopción de aquellas medidas que permitan el acceso al empleo público de este colectivo en las condiciones adecuadas y el desarrollo de sus potencialidades profesionales.

En este sentido, se establecen medidas de discriminación positiva de acuerdo con la doctrina que sobre los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ha sentado el Tribunal Constitucional. Dos son los sistemas que contempla esta Ley para promover y facilitar el acceso efectivo de las personas con discapacidad al empleo público en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El primer sistema está regulado en el artículo 1 y consiste en el establecimiento de un turno independiente para la oferta de las plazas correspondientes al cupo de reserva para ser cubiertas entre personas con minusvalía. La creación de este turno independiente permitirá que la concurrencia a los procesos selectivos se realicen en condiciones de igualdad entre dichas personas. El establecimiento de este sistema se inspira en el principio de normalización, en virtud del cual, la Ley apuesta porque cualquier persona con una determinada discapacidad puede desarrollar con normalidad todas las funciones de un puesto de trabajo, siempre que se le proporcione medios complementarios y específicos para ello. Como corolario, en el artículo 3 se regula la adecuación de los puestos de trabajo, garantizándose así que los funcionarios que accedan a la Administración Regional por este sistema puedan participar, sin ninguna restricción, en los diversos procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

El segundo sistema de acceso recogido en el artículo 2, establece la posibilidad de crear en la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral puestos de trabajo singulares de adscripción exclusiva a personas con determinado grado de discapacidad, en función del origen de la misma, que permita el acceso al empleo público de quienes presentan mayores dificultades y, en consecuencia, su realización personal e integración mediante el desempeño de los puestos más adecuados a sus características; sin olvidar la necesaria adaptación de los puestos de trabajo a proveer por el personal con alguna discapacidad y la prioridad que se establece para su formación y perfeccionamiento. Este segundo sistema se inspira en el principio de integración sociolaboral de las personas con discapacidad severa, utilizando para ello el mecanismo de adaptación de las funciones del puesto de trabajo al perfil de la discapacidad que se persigue integrar. Asimismo, y como corolario de lo anterior, estos puestos quedan reservados exclusivamente para las personas que accedan por este sistema.

Por otra parte, se crea el Consejo Asesor para el Acceso al Empleo Público de Personas con Discapacidad en el que están presentes las organizaciones, asociaciones y entidades representativas de los intereses de este colectivo. Este Consejo está llamado a jugar un papel decisivo para que los preceptos contenidos en la presente Ley permitan, en la práctica, resultados fructíferos en orden al cumplimiento de los preceptos constitucionales que se persiguen con esta norma.

Por último, la Ley prevé la firma de acuerdos con organizaciones, asociaciones o entidades que desarrollen prioritariamente sus funciones en el campo de la discapacidad, lo que sin duda repercutirá positivamente en la consecución de los fines que la Ley persigue.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Acceso con carácter general.

1. En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 5 por 100, del total de las plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y se constate la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. La oferta de estas plazas se realizará en un turno independiente al que solo podrán concurrir dichas personas, pudiendo acumularse en uno o varios cuerpos, escalas o, en su caso, especialidades, o en una o varias categorías profesionales.

2. Los aspirantes que participen por el turno de discapacitados gozarán de igualdad de condiciones para la realización de las pruebas selectivas y, en su caso, del curso selectivo o periodo de prácticas de que conste el proceso selectivo. A estos efectos, podrán solicitar la adaptación o adecuación de tiempo y medios materiales que consideren necesarios. La Administración efectuará la adaptación o adecuación necesaria de acuerdo con el informe técnico emitido por el órgano competente.

3. Los procesos selectivos para ingreso por el turno regulado en el presente artículo deberán ser coincidentes en cuanto al sistema de acceso, pruebas, número de ejercicios y temario con los exigidos para ingreso por el sistema general de acceso libre.

4. Quienes participen en los procesos selectivos para ingreso en un determinado cuerpo, escala o, en su caso, especialidad, o en una categoría profesional, por el turno de discapacitados, no podrán participar en los procesos selectivos para ingreso en los mismos por el sistema general de acceso libre.

5. Un número de plazas equivalente a las no cubiertas por el turno de discapacitados se cubrirá interinamente, en primer lugar por los aspirantes que habiendo participado por dicho turno formen parte de las correspondientes bolsas de trabajo, y en su defecto por el resto de los aspirantes incluidos en las mismas, hasta su cobertura definitiva por cualquiera de los procedimientos de provisión legalmente establecidos.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Sistema específico de acceso.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración creará dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral puestos de trabajo singulares de adscripción exclusiva a los siguientes grupos de personas, siempre y cuando no precisen una disponibilidad continua y supervisión constante en el desempeño del puesto de trabajo:

Grupo Primero: Personas con un grado de discapacidad originada por retraso mental de al menos un 25 por 100.

Grupo Segundo: Personas con cualquier otro tipo de discapacidad originada por deficiencias permanentes de grado igual o superior al 50 por 100.

2. La oferta de estas plazas se realizará de forma específica e independiente, pudiéndose adaptar el tiempo y medios materiales necesarios para garantizar la igualdad de los aspirantes en la realización del proceso selectivo, cuyas pruebas estarán dirigidas especialmente a acreditar que los aspirantes poseen los repertorios básicos de conducta que les permitan realizar las tareas o funciones propias de los puestos de trabajo.

3. Quienes accedan a estos puestos específicos no podrán desempeñar otros puestos que no hayan sido previamente adscritos con carácter exclusivo a personas con la correspondiente discapacidad.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Adecuación de los puestos de trabajo.

En las solicitudes de adjudicación de primer destino y en las de participación en procedimientos de provisión de puestos de trabajo, los empleados públicos con alguna discapacidad podrán pedir la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados; A la solicitud deberán acompañar un informe expedido por el órgano competente en esta materia que acredite la procedencia de la adaptación y la compatibilidad con el desempeño de las funciones que tenga atribuido el puesto o puestos solicitados. La Administración resolverá teniendo en cuenta las consecuencias que para el contexto de la organización puedan derivarse de dicha adaptación.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Formación y perfeccionamiento.

1. Los trabajadores que pasen a ocupar puestos de trabajo conforme al sistema establecido en el artículo 2 de la presente Ley tendrán prioridad para la realización de los cursos organizados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que sean adecuados a este tipo de personas y estén directamente relacionados con las funciones del puesto que desempeñen.

2. Asimismo, sin perjuicio de los criterios generales o específicos exigidos para su realización, con el fin de facilitar la formación y promoción profesional de los empleados públicos con discapacidad, en los cursos de formación y perfeccionamiento organizados por la Administración se establecerá como uno de los criterios de prioridad que el solicitante sea discapacitado.

3. Para la realización de los cursos de formación y perfeccionamiento por el personal con discapacidad se efectuarán las necesarias adaptaciones y adecuaciones.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Consejo Asesor para el Acceso al Empleo Público de Personas con Discapacidad.

1. Se crea el Consejo Asesor para el Acceso al Empleo Público de Personas con Discapacidad, que estará compuesto por:

Las personas titulares de:

La Consejería de Administraciones Públicas, que lo presidirá.

La Dirección General de la Función Pública, que ostentará la Vicepresidencia.

La Dirección General de Servicios Sociales.

La Dirección General de Formación y Empleo.

La Dirección de la Escuela de Administración Regional.

Dos vocales designados por la persona titular de la Consejería de Administraciones Públicas.

Un representante por cada uno de los sindicatos que tenga la condición de más representativo, así como de los que tengan una representatividad igual o superior al 10 por 100 en el ámbito funcionarial o laboral.

Cuatro personas designadas por la persona titular de la Consejería de Administraciones Públicas de entre representantes de las Asociaciones y Entidades de Discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales más representativas en Castilla-La Mancha, a propuesta de las mismas.

Actuará como Secretario un funcionario designado por el Presidente del Consejo Asesor para el Acceso al Empleo Público de Personas con Discapacidad.

2. Son funciones del Consejo Asesor las siguientes:

a) Informar a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la elaboración de un catalogo de puestos de trabajo idóneos de adscripción exclusiva para personas con discapacidad.

b) Informar las bases de las convocatorias de los procesos selectivos para ingreso por el sistema específico previsto en el artículo 2.

c) Asesorar a la Administración sobre las medidas de adaptación necesarias en los procesos selectivos.

d) Informar sobre cualquier otra materia relacionada con la presente Ley que le sea elevada por la Administración Regional.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Acuerdos de colaboración.

Con la finalidad de conseguir la plena integración del personal con discapacidad al servicio de la Administración se podrán firmar acuerdos con organizaciones, asociaciones o entidades que desarrollen prioritariamente sus funciones en el campo de la discapacidad; en ellos se establecerán los medios necesarios para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 9: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la disposición adicional novena de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Toledo, 10 de diciembre de 2001.

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[Bloque 10: #fi]

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

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