A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, en su artículo 4.4 establece que cuando, en una determinada profesión, existan varias organizaciones colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
El Colegio Nacional de Decoradores ha sido el único existente en el territorio nacional hasta el año 1998.
A partir de entonces, varias Comunidades Autónomas, como la de las Illes Balears, Castilla y León, Foral de Navarra, Madrid, Valenciana y del País Vasco, han constituido, en ejercicio de sus competencias en materia de Colegios Profesionales, sus correspondientes Colegios Oficiales de Decoradores.
En consecuencia, en relación con la profesión de Decorador, creada y regulada por los Decretos 893/1972, de 24 de marzo; 902/1977, de 1 de abril, y la Orden de 22 de septiembre de 1973, resulta procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores.
Se crea el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores, como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
El Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión Gestora, compuesta de un representante designado por los órganos de gobierno de cada uno de los Colegios de Decoradores que hayan sido creados por la correspondiente normativa de las Comunidades Autónomas y, además, un representante del Colegio Nacional.
2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Fomento que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su aprobación por Orden ministerial.
1. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.o,2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Fomento.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de febrero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid