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Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/01/2021»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-2730.

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[Bloque 2: #preambulo]

El proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas en materia de agricultura tuvo una notable incidencia en las funciones que a los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), les habían sido atribuidas por sus disposiciones de creación. Por otra parte, se hizo necesario encomendar a un Organismo la realización de las funciones de coordinación de pagos previstas en el Reglamento (CE) 1663/1995 de la Comisión, de 7 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 729/1970 del Consejo, de 21 de abril, derogado por el Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

Ambas circunstancias aconsejaron la refundición de los dos Organismos en un Organismo autónomo de carácter comercial y financiero y, a tal efecto, por Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre, se refundieron ambos Organismos (FORPPA y SENPA), creándose un nuevo Organismo autónomo denominado Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), que asumiría las funciones que, en relación con el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), venían realizando los dos Organismos refundidos.

Finalmente, el artículo 60, apartado uno, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, adaptó los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estableciendo que tales Organismos, entre los que se cita al FEGA, adoptarán la configuración de Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la citada Ley, con las peculiaridades que se recogen en el propio artículo 60 de la Ley 50/1998.

Por otra parte, el Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) atribuyó al FEGA una serie de funciones, además de las que le correspondían como Organismo de Coordinación, y le confirió una determinada estructura organizativa.

El Real Decreto 693/2000, de 12 de mayo, regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, que le sirve de desarrollo, en el artículo 2.5 considera adscrito a este Departamento a través de la Subsecretaría, al FEGA, con las funciones y estructura actualmente vigentes.

Esta normativa, así como la adecuación a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, aconsejan llevar a cabo una nueva regulación del FEGA, con objeto de reordenar sus funciones, regularizar su estructura y aprobar su Estatuto.

Entre las funciones asignadas al Organismo autónomo, cabe señalar, en primer lugar, la de velar por la aplicación armonizada en el territorio español de las disposiciones comunitarias, derivada de su condición de Organismo de Coordinación y recogida en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo ; y, en segundo lugar, la de velar por la coordinación y aplicación armonizada, asimismo en el territorio nacional, de los controles y sanciones que se deriven de la aplicación de la política agraria comunitaria.

Por razón de las funciones asignadas, se hace preciso adecuar la estructura del FEGA para el mejor desarrollo de las mismas, siendo necesario dotar a dicho Organismo autónomo de los medios humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de sus funciones, y a esto responde la nueva organización que introduce el presente Real Decreto. Así, se crea una Subdirección General de Armonización Normativa y Sistema Integrado, cuyas funciones se enmarcan en el ámbito de la coordinación normativa y de controles de las ayudas en las que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, y la Subdirección General de Intervención y Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea, cuyas funciones se centran en aquellas materias de competencia estatal.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto del FEGA, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Supresión de órganos.

Quedan suprimidas las siguientes Subdirecciones Generales:

1. Subdirección General de Productos Agrícolas

2. Subdirección General de Productos Ganaderos

3. Subdirección General de Control Interno

4. Subdirección General de Coordinación y Relaciones con el FEOGA

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[Bloque 5: #dtunica]

Disposición transitoria única. Gestión del sistema unificado de información del sector lácteo.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 24/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-794

Se modifica por la disposición final 4 del Real Decreto 153/2016, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2016-3652.

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[Bloque 6: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre, por el que se refunden los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), en el Organismo autónomo de carácter comercial y financiero denominado Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), y el artículo 13 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 7: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

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[Bloque 8: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministro de Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 9: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 10: #firma]

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

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[Bloque 11: #estatuto]

ESTATUTO DEL FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA)

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

2. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, la dirección estratégica; y, a través de la Subsecretaría del Departamento, la evaluación y el control de resultados y de eficacia de su actividad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

3. El FEGA tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, incluida la de enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público, pertenecientes a su patrimonio y relacionados en el anexo al presente Estatuto, en los términos establecidos en el mismo, salvo la potestad expropiatoria.

4. El FEGA se rige por el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio ; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, por las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado y por el presente Estatuto.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11 del Real Decreto 895/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11984

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 2/2014, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2014-692.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2397.

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[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Fines.

Son fines del FEGA:

1. Participar en la ordenación e intervención de los productos y mercados agrarios, en el ámbito de las competencias estatales y de acuerdo con la normativa comunitaria.

2. Coordinar e informar a la Comisión de la Unión Europea en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio, sobre la financiación de la política agraria común.

3. El seguimiento de las actuaciones de las Comunidades Autónomas en materia de su competencia, con objeto de garantizar la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo de competencia estatal, así como la igualdad de tratamiento entre los productores y operadores en todo el ámbito nacional.

4. El seguimiento de la aplicación armonizada en el territorio nacional de los controles y sanciones que, derivados de la reglamentación comunitaria, deban aplicar las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1516/2006, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22259.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del FEGA:

1. Actuar como interlocutor único ante la Comisión Europea para aquellas cuestiones relativas a la financiación de la política agrícola común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

2. Las derivadas de su condición de organismo pagador de ámbito nacional de los Fondos Europeos Agrícolas para las medidas en las que la Administración General del Estado tenga la competencia de gestión, resolución y pago.

3. La gestión, resolución y pago de las restituciones a la exportación y ayudas similares que afecten al comercio con terceros países.

4. La coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los Fondos Europeos Agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.

5. El inicio y la instrucción de los procedimientos para la determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

6. Las derivadas de su condición de autoridad nacional encargada de la coordinación de los controles que establece el apartado 3 del artículo 20 Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/º2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

7. La propuesta o, en su caso, la participación en la elaboración de la normativa estatal básica y de ejecución, que afecte al ejercicio de sus funciones.

8. Las actuaciones que, con respecto al régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, se le encomiendan en la normativa estatal sobre el régimen de la tasa láctea.

9. Las derivadas de su condición de organismo encargado de las actuaciones que se establecen en la normativa comunitaria relativas a la obligación de publicar información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

10. La auditoría interna de las actuaciones competencia del Organismo.

11. Actuar como autoridad competente para la aplicación de la normativa comunitaria que establece disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al FEAGA de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo que se refiere, tanto a las relaciones con la Comisión Europea, como a las relaciones con los organismos de pago.

12. La certificación y control de los recursos del Fondo Europeo de la Pesca (FEP) como autoridad de certificación, así como la de otros fondos comunitarios destinados a la mejora estructural del sector pesquero.

13. Las derivadas de su condición de organismo de pago de los gastos del FEAGA relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

14. Las derivadas de su condición de organismo intermedio de gestión del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014.

Se añade el apartado 14 por el art. único. 1 del Real Decreto 264/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4323.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 2/2014, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2014-692.

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2397.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 805/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-10880.

Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.2 del Real Decreto 1516/2006, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22259.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Estructura.

1. Al frente del Organismo autónomo habrá un Presidente con rango de Director general, que será nombrado y separado por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Organismo.

b) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

c) Ejercer la dirección del Organismo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos.

e) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, así como proponer las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

f) La celebración de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que sean precisos para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las atribuciones asignadas o que se asignen a la Junta de Contratación del FEGA, como órgano de contratación del Organismo.

g) La rendición de la cuenta del Organismo.

h) La concesión de ayudas y subvenciones públicas en el ámbito de las competencias del Organismo, con arreglo a lo establecido en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

i) Enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público relacionados en el Anexo al presente Estatuto, pertenecientes a su patrimonio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas.

j) Desempeñar cuantas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.

3. Del Presidente del FEGA dependen los si-guientes órganos con nivel de Subdirección General:

a) Secretaría General, cuyo titular suplirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, a la que corresponde la asistencia a la Presidencia en las funciones de coordinación de las actividades de las unidades del organismo, así como la gestión de recursos humanos, la elaboración y aplicación del plan de sistemas de información del organismo y el asesoramiento y asistencia técnica en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones, el régimen interior, la mejora de la red básica de almacenamiento público, el mantenimiento y la conservación inmobiliaria, la gestión de suministros y contratación administrativa, la tramitación jurídico-administrativa de los asuntos derivados de las actuaciones del organismo y la información, publicaciones, archivo, registro y adquisición de material no inventariable.

b) (Suprimida).

c) Subdirección General Económico-Financiera, a la que corresponde, la gestión presupuestaria, financiera, contable y patrimonial del organismo autónomo, así como la preparación y elaboración del anteproyecto de su presupuesto y el seguimiento y control de su ejecución; la liquidación y rendición de la cuenta del organismo y la actualización permanente de su patrimonio; la financiación de las actuaciones de intervención bajo la forma de almacenamiento público así como la ejecución y contabilización de los pagos realizados por el FEGA en su condición de organismo pagador de ámbito nacional en el sentido de lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio.

d) Subdirección General de Regulación de Mercados, a la que corresponde:

1.º La elaboración de proyectos de normas en materia de intervención de los mercados agrícolas y ganaderos, respecto de los cuales tenga competencia la Administración General del Estado, y el seguimiento de la ejecución de dicha normativa.

2.º La propuesta de compra y venta de los productos de intervención bajo la forma de almacenamiento público, así como el seguimiento del movimiento y de las existencias públicas de aquéllos.

3.º La tramitación y gestión de las restituciones a la exportación y ayudas similares que puedan afectar al comercio con terceros países; la gestión de los documentos de control de tráfico intracomunitario, así como el seguimiento de la gestión de las ayudas previstas en el Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos.

4.º La ejecución del programa de ayuda a las personas más desfavorecidas, que como organismo intermedio de gestión del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas corresponde al FEGA.

5.º La autorización de pago, en el sentido de lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, en aquellos asuntos de su ámbito de gestión en los que el FEGA actúe como organismo pagador.

6.º Actuar como órgano intermedio de la autoridad de certificación en las actuaciones que se le asignen de acuerdo con los artículos 58.2, 58.4 y 60 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, con excepción de lo estipulado en la letra a) del artículo 60 de dicho Reglamento.

7.º Actuar como organismo de pago de los gastos del FEAGA relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

e) Subdirección General de Ayudas Directas, a la que corresponde:

1.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2; así como las funciones establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo 3 en relación con los regímenes de ayudas establecidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

2.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

3.º El diseño, ejecución y mantenimiento, en colaboración con las comunidades autónomas, de los instrumentos necesarios para la aplicación del Sistema Integrado de Gestión y Control.

f) Subdirección General de Sectores Especiales, a la que corresponde:

1.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2, así como las funciones establecidas en el artículo 3.7, en relación con los regímenes de ayudas distintos de los contemplados en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 y con la tasa suplementaria de la cuota láctea.

2.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2, en relación con las ayudas al desarrollo rural.

3.º Las funciones establecidas en el artículo 3.8, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

g) Subdirección General de Fondos Agrícolas, a la que corresponde velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 y las funciones establecidas en los apartados 4, 9 y 11 del artículo 3, así como la coordinación de la interlocución mencionada en el artículo 3.1, la coordinación financiera de las actuaciones de los organismos pagadores.

4. La Intervención Delegada se adscribe orgánicamente al Presidente del FEGA, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos que se establecen en su normativa específica.

5. Se adscribe al Presidente del FEGA, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la Abogacía del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con las funciones que le atribuyen sus normas específicas, y cuyo nivel se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Se suprime el art. 4.3.b) por la disposición final 1 del Real Decreto 904/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10245

Se modifica el apartado 3.d), punto 4 por el art. único. 2 del Real Decreto 264/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4323.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.3, 4 y 5 del Real Decreto 2/2014, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2014-692.

Se modifican las letras d) y g) del apartado 3 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2397.

Se modifican las letras b) y g) del apartado 3 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 805/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-10880.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1516/2006, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22259.

Redactado el apartado 3.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-2730.

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Régimen de personal.

El personal funcionario o laboral del FEGA se regirá por la normativa sobre la función pública y legislación laboral aplicable al resto del personal de la Administración General del Estado.

Para la provisión de los puestos de trabajo mediante el sistema de libre designación se actuará según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, procurando guardar proporcionalidad con la representación que en el organismo tenga cada género en el grupo de titulación exigido para la cobertura de la plaza.

Se añade el párrafo segundo por el art. único.4 del Real Decreto 1516/2006, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22259.

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Recursos económicos y patrimonio.

1. Los bienes y medios económicos del FEGA son los siguientes:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

b) Las transferencias y subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otros organismos públicos.

c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular, los que proceden del desarrollo de las actividades relacionadas con los fines del Organismo autónomo.

d) Las subvenciones y aportaciones voluntarias o donaciones que se otorguen a su favor por personas o entidades privadas.

e) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté legalmente autorizado a percibir.

2. El régimen patrimonial será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Régimen de contratación.

El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sujetándose a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normativa aplicable a la Administración General del Estado.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Régimen económico-financiero

El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 60.cinco de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Impugnación y reclamaciones contra actos del Organismo.

Los actos y resoluciones del Presidente del FEGA no ponen fin a la vía administrativa, salvo las relativas a materia de personal, y las referidas a los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 21: #an]

ANEXO

Inmuebles

CC.AA.

Provincia

Silo

Código

Andalucía

Cádiz

Algeciras

110001

El Cuervo

11011

El Cuervo

11020

Córdoba

Valchillón

14031

El Carpio

14041

Santa Cruz

14050

Granada

Guadahortuna

18010

Granada-Centro Tabaco

18027

Huelva

La Palma del Condado

21010

Jaén

Andujar

23020

Andujar

23010

Sevilla

Las Cabezas de S. Juan

41021

Marchena

41031

Utrera

41061

Aragón

Huesca

Barbastro

22020

Barbastro

22032

Barbastro

22010

Binefar

22040

Grañén

22050

*Huesca

22061

Monzón

22070

Plasencia del Monte

22080

Selgua

22090

Tamarite Altorricón

22100

Tardienta

22110

Teruel

Alcañiz

44010

Ferreruela de Huerva

44020

La Puebla de Híjar

44030

Monreal del Campo

44040

Santa Eulalia

44050

Zaragoza

Belchite

50010

Biota

50020

Cariñena

50041

Casetas

50060

Casetas

50052

Caspe

50070

Daroca

50080

Ejea de los Caballeros

50090

Ejea de los Caballeros

50100

Epila

50110

Gallur

50120

La Almonda

50130

Luna

50140

Mallén

50160

Mallén

50152

Muel

50170

Quinto de Ebro

50180

Tauste

50190

Used

50200

Zaragoza-Castellón

50230

Zaragoza-Castellón

50222

Zaragoza-Barcelona

50240

Zaragoza-Barcelona

50212

Zuera

50250

Zuera

50261

Castilla y León

Ávila

Arévalo

5010

Madrigal de las Altas T.

5050

Madrigal de las Altas T.

5060

Burgos

Castrojeriz

9050

Lerma

9060

Lerma

9070

Miranda de Ebro

9080

Pancorbo

9091

Roa de Duero

9100

Roa de Duero

9110

San Martín de Rubiales

9120

Villaquirán de los Infantes

9170

León

Sahagún

24020

Santas Martas

24040

Valencia de Don Juan

24060

Palencia

Carrión de los Condes

34040

Carrión de los Condes

34050

Frómista

34080

Frómista

34090

Osorno la Mayor

34110

Osorno la Mayor

34120

Paredes de Nava

34141

Venta de Baños

34190

Salamanca

Cantalapiedra

37040

Cantalapiedra

37050

Gomecello

37080

Gomecello

37090

Peñaranda de Bracamonte

37111

Peñaranda de Bracamonte

37120

Peñaranda de Bracamonte

37152

Segovia

Cuéllar

40060

San Cristóbal de la Vega

40080

San Cristóbal de la Vega

40112

Sepúlveda

40100

Soria

Aliud

42021

Almazán

42030

Almazán

42040

Coscurita

42051

Osma-La Rasa

42071

Soria

42090

Valladolid

Corcos-Aguilarejo

47050

Medina de Rioseco

47071

Medina del Campo

47080

Medina del Campo

47091

Medina del Campo

47100

Medina del Campo

47222

Olmedo

470044

Peñafiel

47140

Peñafiel

47150

Simancas

47162

Simancas

47170

Villalón

47210

Zamora

Barcial del Barco

49011

Benavente

49020

Toro

49041

Extremadura

Badajoz

Azuaga

6010

Azuaga

6020

Azuaga

6032

Badajoz

6040

Badajoz

6050

Don Benito

6070

Don Benito

6080

Don Benito

6060

Llerena

6090

Montijo

6111

Montijo

6122

Montijo

6130

Villafranca Barros

6140

Mérida

6101

Cáceres

Cáceres

10010

Cruce Campo Lugar

10020

Trujillo

10041

Madrid

Madrid

Navalcarnero

28031

La Rioja

La Rioja

Alfaro

26010

Fuenmayor

26020

Santo Domingo de la Calzada

26070

Se añade por el Real Decreto 2/2014, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2014-692.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-878.

Texto añadido, publicado el 24/01/2014, en vigor a partir del 25/01/2014.

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