[Bloque 1: #preambulo]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
La organización territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, venía demandando la necesidad de hacer realidad el compromiso de elaborar una Ley de Administración Local, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía para Madrid en donde se recoge el mandato imperativo de organizar territorialmente nuestra Comunidad Autónoma en municipios que gozan de personalidad jurídica plena y autonomía para la gestión de los intereses que le son propios. Para ello la Comunidad Autónoma cuenta con los instrumentos jurídicos adecuados cuya cobertura legal viene recogida en los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía, bien con plenitud legislativa en determinadas materias, bien como desarrollo de la legislación básica del Estado en otras.
De esta forma se asume el reto de definir de un modo claro y preciso el papel que nuestra Comunidad Autónoma debe jugar en relación con los municipios de nuestra región, todo ello en el marco del principio de subsidiariedad y de acuerdo con la idea expresada en la Carta Europea para la Administración Local firmada en Roma en el año 1984 sobre el ejercicio de las responsabilidades públicas, que debe corresponder preferentemente a las autoridades más próximas a los ciudadanos.
El texto normativo, en definitiva, viene a poner en valor la importancia de la Administración Local y a enfatizar la trascendencia que tiene para el conjunto de los ciudadanos todo lo concerniente a la realidad municipal en un esfuerzo por explicitar y ampliar los contenidos que sobre esta materia aparecen simplemente apuntados en nuestra Carta Magna.
II
La presente Ley de Administración Local, como no podía ser de otra forma, encuentra sus pilares básicos en los principios constitucionales que definen la configuración del Estado español y su vertebración territorial y que sirven para conformar los criterios que se han tenido en cuenta en la elaboración del citado texto legal.
Dichos principios se concretan en los siguientes:
1. La jerarquía administrativa aplicable a toda Administración Pública y por tanto a la organización municipal.
2. La autonomía de nuestros municipios, a quienes se reconoce personalidad jurídica plena y cuya aplicación hace posible la compatibilidad entre la potestad de desarrollo de nuestra Comunidad Autónoma con la existencia de un ámbito reservado a la autonomía municipal lo que permite la delimitación concreta y rigurosa de ámbitos competenciales diversos que habrán de ser respetados de forma mutua. Todo ello acompañado, desde luego, de un eficaz sistema de relaciones interadministrativas ya que, a fin de cuentas, el ciudadano es el mismo y demanda servicios que la Administración Pública ha de intentar dar satisfacción en ordenada concurrencia.
Todo ello explica que junto al reconocimiento formal de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aparezcan los Reglamentos de Organización Municipal como instrumentos de autonomía real y práctica, a través de los cuales se pueden poner en funcionamiento usos y costumbres atendiendo a las especificidades de la política local, y donde, en todo caso, es cada organización municipal la que posee en sus manos la llave para su correcto funcionamiento.
3. Otros principios en los que se inspira el texto son los de descentralización y desconcentración mediante la regulación de las figuras de la transferencia y delegación de competencias y la encomienda de gestión que sirven para fijar el marco jurídico sobre el que se desarrolle el pacto local y que son objeto de un planteamiento general en la Ley de Administración Local y de una regulación mas específica y pormenorizada en la Ley para el Desarrollo del Pacto Local.
4. Por último el texto legal tiene igualmente en cuenta el principio de suficiencia financiera de las entidades locales ya que si bien se prescinde de las haciendas locales al contener un remisión íntegra a la legislación estatal, si se recogen los principios de colaboración y asistencia de la Comunidad Autónoma en esta materia.
La articulación de estos principios encuentra respuesta adecuada a lo largo del articulado del texto, en donde la técnica legislativa empleada se caracteriza no sólo por su respeto a la legislación estatal básica sino también por huir de repeticiones innecesarias de sus preceptos. Así por ejemplo respecto de las competencias del Alcalde y del Pleno se ha optado por precisar aquellas que en la actual normativa no están claramente definidas, pero no se reproduce el reparto básico que se ha realizado ya por el legislador estatal.
III
El Título Preliminar está dedicado a determinar el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, al tiempo que se recoge la creación y regulación del Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
El Título I está dedicado al municipio como forma básica de organización territorial y en el que se regulan los aspectos concernientes a denominación, capitalidad, símbolos, competencias, ámbito territorial, alteración de términos municipales, población municipal y gobierno y administración local. La Ley de Administración Local, al tiempo que se muestra sumamente respetuosa con la autonomía municipal, ofrece la oportuna cobertura normativa al ejercicio de la potestad organizativa local y prevé que sean las propias Entidades Locales las que, en el marco de la legislación estatal básica, concreten su estructura organizativa y la información y participación vecinal. No obstante en el caso de municipios que funcionan en Concejo Abierto, el texto legal introduce novedades que cubren lagunas actualmente existentes y que tienen como finalidad facilitar el funcionamiento de este tradicional municipio potenciando la posición del Alcalde.
El Título II está dedicado a otras Entidades Locales, en el cual se presta especial atención a las Mancomunidades de Municipios, cuyo procedimiento de creación y aprobación estatutaria se ha pretendido que sea lo más simple posible al objeto de favorecer la efectiva implantación de estas asociaciones de municipios que pueden desempeñar un relevante papel en la gestión de obras y servicios municipales.
Los Títulos III y IV siguientes regulan, junto a aspectos ya conocidos como los referentes a bienes, contratos, actividades y servicios, otros como el relativo al personal al servicio de las Corporaciones Locales bajo el título «Función pública local». La finalidad de los mismos es reconocer expresamente en la Ley autonómica las competencias de la Comunidad de Madrid en la materia.
Por último, el Título V establece un marco de colaboración entre las distintas Administraciones local y autonómica. Para ello se regulan los diversos instrumentos y técnicas que articulan dichas relaciones teniendo en cuenta el doble régimen jurídico derivado de la naturaleza autonómica y del carácter uniprovincial de la Comunidad.
Concluye la Ley con un Capítulo dedicado a la atribución de competencias de la Comunidad a las Entidades Locales, que sienta las bases para la Ley de Pacto Local.
[Bloque 2: #tpreliminar]
[Bloque 3: #a1]
Es objeto de la presente Ley el desarrollo normativo de las competencias que, en materia de régimen local, corresponden a la Comunidad de Madrid, según su Estatuto de Autonomía, en el marco de la Constitución y de la legislación estatal básica.
[Bloque 4: #a2]
1. El Municipio es la Entidad Local básica de la Comunidad de Madrid.
2. También son Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen:
a) Las Mancomunidades de Municipios.
b) Las Entidades Locales Menores.
3. Por Ley de la Asamblea de Madrid podrán asimismo crearse:
a) Comarcas.
b) Áreas y Entidades Metropolitanas.
c) Otras agrupaciones de municipios.
4. Estas Entidades gozan de personalidad jurídica propia y ejercen las potestades administrativas que determine la Ley.
[Bloque 5: #a3]
1. Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid en el que deberán inscribirse todas las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial.
2. El Registro, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de régimen local y en él deberán constar de forma actualizada los datos esenciales de cada Entidad Local.
3. Reglamentariamente se determinará la organización del Registro, el procedimiento para la inscripción de las Entidades Locales, los datos que deben hacerse constar y el acceso al mismo.
[Bloque 6: #a4]
1. Los Municipios y otras Entidades Locales madrileñas podrán crear federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes, que tendrán personalidad jurídica y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.
2. Las asociaciones no podrán tener como finalidad la gestión o ejecución de obras, servicios o competencias municipales, ni asumirlos en virtud de delegación, y su actividad no podrá desconocer las funciones de los órganos representativos de las Entidades Locales asociadas.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, las asociaciones de Entidades Locales madrileñas se rigen por sus propios Estatutos y por la legislación general sobre asociaciones.
4. En el Registro Madrileño de Entidades Locales existirá una sección especial y diferenciada en la que se anotarán, a efectos de publicidad, las asociaciones de Entidades Locales debidamente constituidas. La anotación hará constar el grado de implantación de la asociación, con indicación del número de Entidades Locales de la misma naturaleza que pertenezcan a la misma.
5. Corresponderá a las asociaciones de mayor implantación la representación y defensa de los intereses comunes y propios de las Entidades Locales asociadas ante la Comunidad de Madrid. A tal fin, podrán participar en los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Madrid mediante la designación de representantes, de conformidad con lo que dispongan las normas reguladoras.
6. Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones podrán celebrar convenios con otras organizaciones públicas o privadas.
[Bloque 7: #tprimero]
[Bloque 8: #cprimero]
[Bloque 9: #a5]
1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios como entidades territoriales básicas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2. Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización.
[Bloque 10: #a6]
1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por la Comunidad de Madrid, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica de Régimen Local.
2. Los acuerdos municipales previstos en este artículo serán remitidos a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva por el Gobierno y publicación e inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales y en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la alteración del nombre y la capitalidad que, en todo caso, asegurará la participación vecinal. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
[Bloque 11: #a7]
1. Son símbolos de los Municipios y demás Entidades Locales su escudo, bandera, leyenda, emblemas, himnos o cualquier otro signo o elemento distintivo basado en criterios históricos, geográficos, tradicionales o análogos.
2. Los Municipios podrán modificar sus símbolos, o adoptar unos nuevos, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, y autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, debiendo en todo caso respetarse las reglas de heráldica, vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
3. Ninguna Entidad local podrá utilizar símbolos que no hubieran sido debidamente aprobados.
4. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las controversias entre Entidades Locales que puedan suscitarse en esta materia.
[Bloque 12: #a8]
1. Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.
2. Las competencias de los Municipios pueden ser propias o delegadas según lo dispuesto en la legislación básica estatal y en esta Ley.
3. Los Municipios de la Comunidad de Madrid ejercerán las competencias propias que, de conformidad con la legislación básica estatal, determinen las distintas leyes sectoriales estatales o autonómicas.
4. Las leyes sectoriales de la Asamblea de Madrid asegurarán a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos.
[Bloque 13: #csegundo]
[Bloque 14: #a9]
1. El término municipal es el territorio en el que el Municipio ejerce sus competencias.
2. El término municipal estará formado por territorios continuos pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas a la entrada en vigor de la presente Ley.
[Bloque 15: #a10]
De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la creación y supresión de Municipios así como las demás alteraciones de los términos municipales, siempre que no afecten al territorio de otras Comunidades Autónomas, se rigen por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
[Bloque 16: #a11]
1. La alteración de términos municipales limítrofes se podrá producir:
a) Por incorporación de la totalidad de uno o varios términos municipales a otro Municipio, suprimiéndose el municipio o Municipios incorporados.
b) Por fusión de dos o más Municipios para crear un nuevo Municipio, suprimiéndose los fusionados.
c) Por segregación de parte del término de uno o varios Municipios para crear un nuevo Municipio.
d) Por segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo al territorio de otro Municipio.
[Bloque 17: #a12]
1. Las alteraciones de términos municipales se orientarán al establecimiento de una adecuada dimensión territorial de los Municipios o para mejorar su capacidad económica y de gestión de los asuntos públicos locales.
2. A tal fin, la Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas de fomento de incorporaciones y fusiones de términos municipales.
3. No procederá la alteración de términos municipales si no se garantiza en el oportuno expediente que, tras la misma, los Municipios afectados dispondrán de los recursos ordinarios suficientes para la adecuada prestación de los servicios mínimos obligatorios previstos en la legislación estatal básica.
[Bloque 18: #a13]
La incorporación y la fusión de Municipios podrá realizarse si concurren alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal.
b) Cuando se confundan sus núcleos de población.
c) Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos constitutivos del Municipio.
d) Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia económica o administrativa o razones geográficas o demográficas.
[Bloque 19: #a14]
La segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo en el de otro Municipio podrá producirse cuando un núcleo de población territorialmente diferenciado de aquél en donde radica la capitalidad del Municipio se confunda con un núcleo de población del Municipio al que se agregaría, y se mejore la prestación de servicios a los vecinos afectados por la agregación.
[Bloque 20: #a15]
La creación de nuevos Municipios por segregación parcial podrá acordarse cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Existencia de un núcleo de población de, al menos, 1.000 habitantes, territorialmente diferenciado con una distancia mínima de suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado de dos kilómetros.
b) Cuando el Municipio resultante pueda prestar los servicios municipales obligatorios mediante la financiación ordinaria prevista en la legislación de haciendas locales, así como todos aquellos que venían disfrutando los vecinos del Municipio matriz.
c) Cuando la segregación no suponga una disminución de la calidad de los servicios o de la capacidad de gestión del Municipio matriz.
[Bloque 21: #a16]
1. La alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El acuerdo de iniciación corresponde a la Comunidad de Madrid, por iniciativa propia o a instancia de los Municipios.
b) Los Municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso, hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y económico-financieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación reglamentariamente exigida.
c) Completado el expediente, se someterá a información pública por el plazo de un mes.
d) Los Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal y lo remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local.
e) La Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.
f) La resolución definitiva del procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
g) Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal de Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
h) La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
2. Si alguno de los Municipios afectados no aprobase la alteración de términos municipales, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobarla definitivamente previa audiencia de los Municipios interesados y Dictamen del Consejo de Estado y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
[Bloque 22: #a17]
1. Los vecinos podrán promover la alteración de términos municipales mediante petición suscrita por un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal que resultaría afectado por la alteración. La petición se presentará con una memoria en la que se fundamenten las mejoras en la gestión municipal que la alteración implicaría y la documentación que reglamentariamente se determine.
2. Los Municipios afectados se pronunciarán inicialmente sobre dicha petición y la remitirán a la Comunidad Autónoma para que, en su caso, acuerde la iniciación del procedimiento de alteración.
[Bloque 23: #a18]
1. La Comunidad de Madrid o los Municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igual o similar procedimiento se aplicará a los supuestos de rectificación de límites territoriales entre Municipios para corregir o evitar disfuncionalidades territoriales que no afecten a núcleos de población. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
2. El deslinde se aprobará por la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en la materia, previo acuerdo de los Municipios afectados adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica estatal.
3. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las discrepancias que se susciten entre los Municipios afectados, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.
4. Los procedimientos previstos en este artículo que se lleven a cabo con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas se regularán por la normativa estatal.
[Bloque 24: #a19]
Aprobada la alteración de términos municipales, se designarán, cuando proceda, los Vocales Gestores y/o se constituirán los órganos de gobierno provisional hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales en los términos previstos en los artículos 44 y siguientes de esta Ley.
[Bloque 25: #ctercero]
[Bloque 26: #a20]
1. Constituye la población municipal el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal básica de régimen local.
2. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, las relaciones entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en relación con la gestión del Padrón Municipal y con la actividad estadística pública se rigen por lo dispuesto en la legislación autonómica sobre estadística y protección de datos de carácter personal.
[Bloque 27: #a21]
1. Los vecinos son titulares de los derechos y deberes reconocidos por la legislación básica de Régimen Local y de aquellos otros establecidos en las leyes.
2. Igualmente los vecinos tendrán los derechos y deberes contemplados en las ordenanzas y reglamentos locales, en el marco establecido por las leyes.
[Bloque 28: #a22]
Para fomentar la participación de los vecinos en el gobierno y administración local, los Municipios podrán adoptar medidas tendentes a la difusión de las convocatorias y órdenes del día en las sesiones plenarias, a facilitar la publicidad de las sesiones plenarias, y cualquier otra que persiga la misma finalidad en los términos que disponga el Reglamento orgánico municipal o acuerde el Pleno por la mayoría absoluta del número legal de miembros.
[Bloque 29: #a23]
1. Los Municipios adoptaran las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.
2. En todo caso los municipios establecerán a través de su Reglamento Orgánico el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.
[Bloque 30: #a24]
1. Las asociaciones constituidas para la representación y defensa de los intereses vecinales, generales o sectoriales, tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén debidamente acreditadas ante el Municipio.
2. Los Municipios regularán su propio Registro de Asociaciones Vecinales a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que deberán inscribirse las existentes en el Municipio para el reconocimiento de los beneficios previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en los Reglamentos orgánicos municipales.
3. Los Municipios facilitarán la participación e información de las asociaciones de vecinos en relación con la administración municipal y, a tal efecto, podrán reconocerles, en relación con el ámbito material que tengan por objeto, los siguientes derechos:
a) A recibir información directa respecto de los asuntos que expresamente soliciten.
b) A elevar propuestas a los órganos municipales en relación con las materias de competencia local.
4. Los Municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán permitir que las asociaciones vecinales accedan a la utilización de medios públicos en el ejercicio de sus funciones, y podrán otorgar ayudas económicas con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará, en su caso, con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las entidades, pudiendo exigir a estos efectos que la asociación esté integrada por un número mínimo de vecinos.
[Bloque 31: #a25]
1. Corresponde a los Municipios la organización de las consultas populares con sujeción a los límites y requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
2. El acuerdo del Pleno, que indicará con claridad los términos exactos de la consulta que se propone, se remitirá a la Comunidad de Madrid que, previa comprobación de su procedencia, lo enviará a la Administración General del Estado.
3. Autorizada la convocatoria de la consulta popular por el Gobierno de la Nación, el Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará la convocatoria mediante Decreto que contendrá, de conformidad con el acuerdo plenario, el objeto de la consulta así como el lugar y fecha de la misma.
4. El Decreto, además de publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será objeto de la máxima difusión para general conocimiento de los vecinos en los términos que reglamentariamente se determine.
[Bloque 32: #ccuao]
[Bloque 33: #sprimera]
[Bloque 34: #a26]
El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
[Bloque 35: #a27]
1. Son órganos necesarios en todos los Ayuntamientos:
a) El Alcalde.
b) Los Tenientes de Alcalde.
c) El Pleno.
d) La Comisión Especial de Cuentas.
2. Son además órganos necesarios en los Municipios de más de 5.000 habitantes:
a) La Comisión de Gobierno.
b) Las Comisiones informativas.
3. La Comisión de Gobierno y las Comisiones informativas podrán existir también en los municipios de menos de 5.000 habitantes si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno del Ayuntamiento.
[Bloque 36: #a28]
1. Los Municipios, en el ejercicio de la potestad de organización, regularán la organización complementaria y completarán la necesaria, adaptándola, en su caso, a sus peculiaridades y necesidades de conformidad con los principios generales de los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las disposiciones de carácter general destinadas a regular la organización de la Administración municipal constituyen el Reglamento orgánico municipal.
3. Corresponde al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta del número legal de miembros, según dispone el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la aprobación del Reglamento orgánico y su modificación, así como de cualquier otra disposición de carácter general relativa a la organización de los órganos municipales necesarios o complementarios.
4. Las normas organizativas municipales no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y haya transcurrido el plazo previsto en el articulo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
5. El Reglamento orgánico municipal deberá ser aprobado en los Municipios de más de 20.000 habitantes, y será potestativo en los demás.
6. La Consejería competente en materia de régimen local elaborará un Reglamento Orgánico municipal «tipo» que pondrá a disposición de los municipios que lo deseen.
7. Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.
Se añade el apartado 7 por el art. 8 de la Ley autonómica 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.
[Bloque 37: #ssegunda]
[Bloque 38: #a29]
1. El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.
2. Su composición y constitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
3. Además de las atribuidas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley de Haciendas Locales, corresponden al Pleno las siguientes:
a) Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos honoríficos así como otorgar títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.
b) El ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
c) Revolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.
d) La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el Municipios de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
e) La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.
f) Aquellas otras expresamente atribuidas al Pleno por las leyes sectoriales o las ordenanzas municipales.
4. El Pleno podrá delegar sus competencias en los términos previstos en la legislación vigente.
[Bloque 39: #a30]
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones fijadas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las siguientes:
a) La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.
b) La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designado el órgano o unidad administrativa encargado de la instrucción.
c) La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de procedimiento administrativo común, puedan adoptarse.
d) La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración municipal.
e) La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.
f) Cualquier otra que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado y la Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. El Alcalde, además de designar a los miembros de la Comisión de Gobierno y a los Tenientes de Alcalde, podrá nombrar un representante personal en los poblados, pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en los mismos.
3. Salvo prohibición expresa, el Alcalde podrá delegar sus atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, así como en favor de cualquier Concejal.
[Bloque 40: #a31]
1. Los Tenientes de Alcalde.
1.1 Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
1.2 El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o donde ésta no exista de entre los Concejales sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
2. La Comisión de Gobierno.
2.1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos nombrados y separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.
2.2 Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.
[Bloque 41: #a32]
1. Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal.
2. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.
3. La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.
4. Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos.
El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.
5. Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos.
[Bloque 42: #a33]
1. Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
2. Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.
3. Las comisiones estarán integradas exclusivamente por Concejales designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.
5. La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
[Bloque 43: #a34]
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, corresponde a los Reglamentos orgánicos municipales la creación y regulación de los órganos municipales complementarios.
2. Para la gestión desconcentrada y el fomento de la participación ciudadana, los Municipios de más de 20.000 habitantes y aquellos cuyas características así lo aconsejen podrán crear órganos colegiados integrados por vecinos y miembros de la Corporación con la composición y funciones que el Reglamento Orgánico determine.
3. La atribución a dichos órganos de funciones ejecutivas no impedirá el control jurídico y político por el Pleno de la Corporación.
[Bloque 44: #stercera]
[Bloque 45: #a35]
1. Funcionan en régimen de Concejo Abierto, según la legislación estatal básica, los Municipios con menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuentan con este singular régimen de gobierno y administración.
2. Por acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizarse la adopción del régimen de Concejo Abierto a los Municipios en los que resulte aconsejable por su localización geográfica, una mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias, previa petición de la mayoría de los vecinos y acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios.
3. El acuerdo del Gobierno se comunicará a la Administración General del Estado y al Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
4. La organización y el funcionamiento del Ayuntamiento del Municipio que haya adoptado el régimen del Concejo Abierto permanecerá hasta la celebración de las siguientes elecciones locales.
[Bloque 46: #a36]
1. La organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar.
En su defecto se aplicará lo dispuesto en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte compatible con la singularidad del Concejo Abierto.
2. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro.
3. Por acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de la Asamblea.
4. La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea.
5. La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los electores del municipio.
[Bloque 47: #a37]
1. Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de los Ayuntamientos.
2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.
[Bloque 48: #a38]
1. Corresponde al Alcalde la convocatoria de la Asamblea vecinal, la determinación del orden del día de la sesión y las potestades de policía para el correcto desarrollo de las sesiones.
2. El régimen de sesiones de la Asamblea y los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías será el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local para el Pleno del Ayuntamiento.
3. No obstante, para la válida constitución de la sesión será necesaria la asistencia de un tercio de los vecinos que sean electores presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres. La representación podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad Local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea vecinal.
4. La moción de censura y la cuestión de confianza se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
[Bloque 49: #a39]
1. En el caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde, la Asamblea vecinal se constituirá a las 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en que se haya producido la vacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y resultará elegido el miembro de la Asamblea que mayor número de votos obtenga.
2. Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese candidato, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.
[Bloque 50: #scuaa]
[Bloque 51: #a40]
La Villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y de la Comunidad de Madrid gozará de un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.
[Bloque 52: #a41]
1. El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habituales.
2. La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.
[Bloque 53: #a42]
1. Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento simplificado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.
2. La Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier otro documento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus propias características. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más avanzados.
3. La Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimen oportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación de servicios, especialmente los de naturaleza obligatoria.
4. Si la prestación de los servicios municipales obligatorios no quedara asegurada mediante las fórmulas asociativas previstas en esta Ley, se solicitará, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la dispensa de dicha obligación de la Comunidad de Madrid, que:
a) Deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar dichos servicios obligatorios pudiendo emplear cualquier mecanismo previsto en esta Ley.
b) Podrá realizar un plan de viabilidad del Municipio para, en su caso, acordar la iniciación del procedimiento para la supresión del Municipio mediante su incorporación o fusión con Municipios limítrofes.
5. La Comunidad de Madrid podrá iniciar expediente para la integración o fusión del Municipio en el que el régimen del Concejo Abierto no permita una adecuada gestión de la Administración municipal.
[Bloque 54: #a43]
La Comunidad de Madrid podrá establecer mediante Ley otras peculiaridades para los Municipios de la Comunidad que reúnan características que lo aconsejen.
[Bloque 55: #squinta]
[Bloque 56: #a44]
Las Comisiones Gestoras Municipales son los órganos de gobierno y administración de los Municipios hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales, en los supuestos previstos en el artículo siguiente de esta Ley.
[Bloque 57: #a45]
1. Será necesaria la constitución de Comisiones Gestoras o la designación de Vocales Gestores en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca la disolución de las Corporaciones locales en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) Cuando, ante la imposibilidad de sustituir a los Concejales de conformidad con la legislación electoral, el número de hecho de los miembros de la Corporación llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal.
c) Cuando por la falta de presentación de candidaturas no fuere posible la constitución de los Ayuntamientos en los términos previstos por la legislación electoral.
d) Cuando, como consecuencia de una alteración de los términos municipales, se cree un nuevo Municipio o se modifique el número legal de los Concejales que correspondan según la legislación electoral.
2. La constitución de Comisiones Gestoras y la designación de Vocales Gestores en los supuestos a), b) y c) del número anterior se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general y supletoriamente por esta Ley.
El supuesto previsto en la letra d), se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la presente Ley.
3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, no se proceda a la elección del Alcalde en los Municipios en régimen de Concejo Abierto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid designará a un miembro de la Asamblea vecinal, de adecuada idoneidad o arraigo, que ejercerá las funciones del Alcalde hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales.
[Bloque 58: #a46]
Cuando deba procederse a la designación de Vocales Gestores entre los vecinos, la designación no podrá recaer sobre personas que hubieran dejado de ser concejal en el período de mandato en que se haga necesario su nombramiento ni de las que incurran en causas de inelegibilidad e incompatibilidad según la legislación electoral. Este límite también se aplicará a la designación del Alcalde en el régimen de Concejo Abierto según lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.
[Bloque 59: #a47]
Tras la constitución de la Comisión Gestora en los supuestos b) y c) del artículo 45, la Comunidad de Madrid podrá analizar si concurren los requisitos previstos en esta Ley para tramitar un procedimiento de alteración de los términos municipales.
[Bloque 60: #a48]
1. En el supuesto de incorporación de un Municipio a otro, cesará el Alcalde y los Concejales del Municipio incorporado y, si ello provoca que corresponda al Municipio resultante un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto legislación electoral general, la diferencia se cubrirá con los Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. En el caso de fusión de dos o más Municipios limítrofes, cesará el Alcalde y los Concejales de cada uno de los municipios afectados, designando el Gobierno el mismo número de vocales gestores como número legal de Concejales correspondiese según la legislación electoral general en atención a la población total del Municipio resultante de la fusión.
3. En los dos casos anteriores, la designación recaerá en los Concejales inicialmente cesados, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en las últimas elecciones municipales por las distintas candidaturas y aplicando los mismos criterios de reparto que prevé la legislación electoral general.
[Bloque 61: #a49]
1. El nuevo Municipio que se cree como consecuencia de la segregación se regirá por una Comisión Gestora integrada por un número de Vocales Gestores equivalente al número de Concejales que establece la legislación de régimen electoral general en atención a la población.
2. La designación de los Vocales Gestores corresponde al Gobierno con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.
[Bloque 62: #a50]
Si como consecuencia de la agregación de un núcleo de población a un Municipio limítrofe se incrementa el número de miembros legales de dicho Municipio, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio agregado.
[Bloque 63: #a51]
El Municipio que, como consecuencia de una alteración de términos municipales, hubiera perdido población mantendrá el número legal de miembros hasta la celebración de las próximas elecciones.
[Bloque 64: #a52]
Cuando, de conformidad con los preceptos anteriores, se hubiera procedido a la designación de Vocales Gestores para cubrir el número de miembros que legalmente corresponde al Municipio, se integrarán en los órganos de gobierno con el mismo régimen jurídico que los Concejales.
[Bloque 65: #a53]
1. La constitución de las Comisiones Gestoras municipales se realizará en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente de la Comunidad de Madrid, en la que procederán a elegir un Presidente por mayoría simple de los miembros, que ejercerá las funciones que se atribuyen al Alcalde.
2. En el supuesto del artículo 45.1 b) de esta Ley, será Presidente de la Comisión Gestora, el que fuera Alcalde del Municipio, siempre que continuara siendo miembro de la Corporación.
3. La organización y el funcionamiento interno de las Comisiones Gestoras se adecuarán a lo dispuesto por la legislación de régimen local para los órganos municipales necesarios.
[Bloque 66: #tii]
[Bloque 67: #cprimero-2]
[Bloque 68: #sprimera-2]
[Bloque 69: #a54]
De acuerdo con el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las Entidades Locales constituidas por la agrupación voluntaria de Municipios en el ejercicio del derecho a la libre asociación, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial.
[Bloque 70: #a55]
Las Mancomunidades, en cuanto Administraciones Públicas locales, son titulares de las potestades administrativas previstas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes peculiaridades:
a) La potestad tributaria y financiera comprenderá el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de contraprestaciones no tributarias en régimen de derecho público o privado en los términos previstos en la legislación estatal de Haciendas Locales.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al Municipio o Municipios en cuyo término municipal se hallen situados los bienes objeto de la expropiación, que ejercerá la potestad en beneficio y a petición de la Mancomunidad.
[Bloque 71: #a56]
1. Las Mancomunidades de Municipios asumirán, en los términos fijados en sus Estatutos, la ejecución de obras, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de competencia municipal de interés común a los Municipios mancomunados ; si bien no podrá un municipio mancomunar el conjunto de sus competencias ni un número de las mismas que, por su relevancia, desnaturalice o cuestione la existencia de ese Ayuntamiento.
2. También podrán asumir, en los términos previstos por sus Estatutos, las competencias que les sean transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley y en la Legislación de la Comunidad de Madrid en materia de Pacto Local.
[Bloque 72: #a57]
Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que exista entre ellos continuidad territorial, salvo que ésta sea necesaria por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad que se pretende constituir.
[Bloque 73: #a58]
Las Mancomunidades municipales madrileñas podrán celebrar convenios con otras Entidades Locales pero, si pertenecieran a otras Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid y el respeto a la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma interesada.
[Bloque 74: #a59]
1. La Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y apoyo técnico, jurídico y económico a la creación y funcionamiento de las Mancomunidades de Municipios para una adecuada prestación de los servicios municipales y una mejora en la calidad de vida de los vecinos.
2. La Comunidad de Madrid fomentará las Mancomunidades mediante la concesión de ayudas y subvenciones, la elaboración de un modelo-tipo de Estatutos y cualquier otra acción que contribuya a la agrupación voluntaria de Municipios.
[Bloque 75: #ssegunda-2]
[Bloque 76: #a60]
Las Mancomunidades de Municipios se rigen por lo dispuesto en sus Estatutos que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Municipios que la constituyen.
b) Denominación de la Mancomunidad.
c) Lugar donde radica la sede de la Mancomunidad.
d) Objeto, fines y competencias.
e) Órganos de gobierno y administración.
f) Régimen de funcionamiento interno.
g) Régimen del personal a su servicio.
h) Régimen económico, con indicación expresa de las aportaciones y compromisos de los Municipios miembros.
i) Procedimiento de modificación, con especial referencia a la forma de adhesión de nuevos Municipios y la separación de alguno de los integrantes.
j) Causas y procedimiento de disolución y, en su caso, plazo de duración, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.
[Bloque 77: #a61]
1. Los Estatutos reconocerán, al menos, la existencia de un órgano unipersonal, o Presidente de la Mancomunidad, y un órgano colegiado plenario, cuya composición será representativa de los Municipios mancomunados.
2. La organización y el funcionamiento interno de las Mancomunidades se ajustarán a lo dispuesto por la legislación básica sobre Régimen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos, aplicándose supletoriamente la restante normativa de régimen local.
[Bloque 78: #a62]
1. Los Municipios mancomunados deberán consignar en sus presupuestos las aportaciones que deban realizar a la Mancomunidad y transferirlos a la misma en las condiciones fijadas en los Estatutos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, el órgano colegiado plenario podrá requerir a los Ayuntamientos mancomunados un aval bancario a favor de la Mancomunidad por un importe máximo de hasta dos anualidades de la aportación de cada municipio, que servirá de garantía ante eventuales incumplimientos de todos o alguno de los Ayuntamientos mancomunados. La Junta podrá ejecutar ese aval una vez se acredite fehacientemente el incumplimiento del Ayuntamiento afectado en el cumplimiento de pago de su aportación, sin perjuicio de aquellas otras medidas contempladas en esta Ley o en los Estatutos.
[Bloque 79: #stercera-2]
[Bloque 80: #a63]
La iniciativa para constituir la Mancomunidad corresponde a los Municipios mediante acuerdo plenario.
[Bloque 81: #a64]
1. El Alcalde del Municipio de mayor población de los promotores de la Mancomunidad convocará a los Alcaldes de todos los Municipios o al representante del Municipio que se hubiera designado en el acuerdo de iniciativa previsto en el número anterior, constituyéndose una Comisión promotora que, en su primera sesión, elegirá un presidente.
2. Actuará como Secretario, en la sesión constitutiva y en las que posteriormente celebre la comisión promotora y la Asamblea de concejales, el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente de dichos órganos colegiados.
3. Corresponderá a la Comisión promotora la elaboración de un anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad, así como cualquier otra gestión previa a la constitución de los órganos de gobierno de la Mancomunidad.
[Bloque 82: #a65]
1. El anteproyecto de Estatutos redactado por la Comisión promotora se someterá a trámite de información pública durante el plazo de un mes.
2. Simultáneamente se dará traslado del anteproyecto a la Comunidad de Madrid, que realizará las consideraciones y sugerencias que estime precisas.
3. Si algún Municipio deseara incorporarse a la Mancomunidad en el trámite de información pública, comunicará el acuerdo plenario al Presidente de la Comisión promotora que adoptará las medidas oportunas para su participación en el procedimiento.
[Bloque 83: #a66]
1. El Presidente de la Comisión promotora convocará la Asamblea integrada por todos los Concejales de los Municipios que pretendan mancomunarse, y por el Alcalde y dos electores si funciona en régimen de Concejo Abierto.
2. La Asamblea de Concejales, previo examen de las reclamaciones o sugerencias aportadas al expediente, debatirá y aprobará los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.
3. El funcionamiento de la Asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el funcionamiento del pleno del Municipio con las adaptaciones que su naturaleza requiera.
[Bloque 84: #a67]
1. El proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local para que emita informe sobre la legalidad del proyecto de Estatutos en el plazo de un mes, transcurrido el cuál se entenderá favorable.
2. El Presidente de la Comisión promotora deberá, en su caso, convocar nuevamente a la Asamblea de Concejales para que subsane las irregularidades que hayan podido apreciarse, y remitirá el texto definitivo del proyecto a los Municipios.
[Bloque 85: #a68]
1. En el plazo de un mes desde la recepción del proyecto, los Municipios acordarán mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la creación de la Mancomunidad, ratificando el proyecto de Estatutos.
2. Si algún Municipio no ratificara el proyecto de Estatuto, se entenderá automáticamente excluido del proceso de constitución de la Mancomunidad que continuará respecto de los otros Municipios. La Comisión Promotora rectificará en tal sentido el contenido del proyecto y lo comunicará a los demás Municipios, pero continuará las actuaciones, salvo que algún Municipio manifieste su expresa discrepancia.
[Bloque 86: #a69]
1. La Comisión promotora elevará a la Comunidad de Madrid el proyecto de Estatutos y las certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales previstos en el apartado primero del artículo anterior.
2. La Consejería competente en materia de Administración Local pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la Mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
[Bloque 87: #a70]
La Comisión Promotora de la Mancomunidad deberá publicar los Estatutos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
[Bloque 88: #scuaa-2]
[Bloque 89: #a71]
1. En el plazo de un mes a contar desde la publicación de los Estatutos, los Municipios mancomunados designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la Mancomunidad en los términos previstos en los Estatutos, comunicándolo al Presidente de la Comisión promotora.
2. La pérdida o renuncia de la condición de Concejal o el pase a la condición de concejal no adscrito a grupo político implica automáticamente el cese como representante del Municipio en la Mancomunidad, procediéndose a la designación de un nuevo representante.
[Bloque 90: #a72]
1. Dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo fijado en el punto 1 del artículo 71, el Presidente de la Comisión promotora convocará a los representantes de los Municipios mancomunados a efectos de la celebración de la sesión constitutiva del órgano plenario de la Mancomunidad que adoptará los acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la Mancomunidad y, en particular, la elección de su Presidente en los términos previstos en los Estatutos.
2. La elección del Presidente de la Mancomunidad determinará la disolución de la Comisión promotora, correspondiendo a éste las funciones precisas para el efectivo desarrollo de los Estatutos de la Mancomunidad.
[Bloque 91: #squinta-2]
[Bloque 92: #a73]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, corresponde a los Estatutos de la Mancomunidad la regulación del procedimiento de modificación y los diferentes trámites exigibles según el objeto de la modificación, que deberá ser similar al de su constitución.
2. Los Estatutos podrán establecer reglas específicas para las modificaciones que no afecten sustancialmente a las características definidoras de la Mancomunidad como la mera adhesión o separación de uno o varios Municipios o la ampliación o reducción de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los fines iniciales. En tales casos, podrá ser suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros del órgano plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Municipios mancomunados, que, de igual forma, deberá aprobarla por mayoría absoluta.
3. Los Estatutos regularán la separación unilateral de un Municipio que, en todo caso, comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.
[Bloque 93: #a74]
La Mancomunidad de Municipios se disolverá cuando concurran las causas previstas en los Estatutos y de conformidad con el procedimiento que los mismos establezcan, que deberá ser similar al de su constitución.
[Bloque 104: #csegundo-2]
[Bloque 105: #sprimera-3]
[Bloque 106: #a75]
Según dispone el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán crear Comarcas mediante la agrupación de Municipios limítrofes cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
[Bloque 107: #a76]
Mediante Ley de la Asamblea de Madrid podrán crearse Áreas o Entidades Metropolitanas para la gestión de concretas obras y servicios que requieran una planificación, coordinación o gestión conjunta en Municipios de concentraciones urbanas según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
[Bloque 108: #a77]
Las Leyes de la Asamblea de Madrid podrán regular otras agrupaciones de Municipios limítrofes de constitución voluntaria o forzosa cuando existan motivos que lo justifiquen.
[Bloque 109: #ssegunda-3]
[Bloque 110: #a78]
Los Municipios podrán constituir agrupaciones para sostener en común su personal, especialmente los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
[Bloque 111: #a79]
1. La agrupación se regirá por sus Estatutos que precisarán, al menos, las Entidades agrupadas, los pues tos de trabajo que se agrupen y la distribución del coste de los mismos, la organización del trabajo y horario laboral, plazo de duración y causas y procedimiento de modificación o disolución.
[Bloque 112: #a80]
1. El procedimiento de constitución de la agrupación se iniciará a instancia de los Municipios o de oficio por la Consejería competente en materia de Administración Local cuando sea necesaria su constitución para el cumplimiento de las funciones públicas locales. En este último caso, se dará audiencia a los Municipios afectados.
2. La resolución de la Consejería aprobatoria del expediente se comunicará a la Administración General del Estado.
[Bloque 113: #ctercero-2]
[Bloque 114: #a81]
Las Entidades Locales Menores son las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal constituidas en núcleos de población separados de aquél en que radique la capitalidad del Municipio para la gestión descentralizada de las competencias municipales.
[Bloque 115: #a82]
1. La constitución de Entidades Locales Menores en núcleos diferenciados de población perseguirá mejorar la gestión de las competencias municipales con una mayor proximidad a los vecinos.
2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.
3. Aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que no cumplan los requisitos previstos en esta ley para su constitución en Municipio mediante los procedimientos de alteración de términos municipales podrán solicitar la constitución en dicho núcleo de una Entidad Local Menor.
4. Igualmente aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que, como consecuencia de los procedimientos de alteración de términos municipales, se hayan integrado mediante incorporación o agregación en un Municipio limítrofe podrán constituirse en Entidad Local Menor.
[Bloque 116: #a83]
1. El procedimiento de creación de Entidades Locales Menores respetará las siguientes reglas:
a) El inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo adoptado al efecto con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos empadronados en el núcleo de población territorialmente diferenciado que aspiren a la constitución de la Entidad Local Menor.
b) Trámite de información pública por el plazo de un mes.
c) Resolución por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo por el Pleno del Municipio con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, por la mayoría absoluta del número legal de miembros.
d) El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar la constitución de la Entidad Local Menor.
[Bloque 117: #a84]
1. La resolución del Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando la constitución de la Entidad Local Menor se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. La creación de la Entidad Local Menor se comunicará a la Administración del Estado a efectos del Registro Estatal de Entidades Locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.
[Bloque 118: #a85]
1. La Entidad Local Menor contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control integrado por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales del Ayuntamiento.
2. La elección del Alcalde Pedáneo, o denominación tradicional, y la designación de los miembros de la Junta vecinal se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.
3. El Alcalde Pedáneo y la Junta ejercerán, en el ámbito de las competencias que les sean conferidas, las atribuciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde y al Pleno del Municipio, respectivamente.
4. Podrán constituirse en régimen de Concejo Abierto, aquellas Entidades Locales Menores que tengan las características previstas en el artículo 35.
5. El Alcalde Pedáneo designará, de entre los miembros de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.
6. Con relación a la configuración de comisiones gestoras y cobertura de vacantes en el cargo de Alcalde Pedáneo en las Entidades Locales Menores les será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal básica y, de forma supletoria, lo previsto en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Primero del presente texto legal.
[Bloque 119: #a86]
1. Las Entidades Locales Menores ejercerán las competencias que les atribuye la legislación estatal de régimen local y la legislación de la Comunidad de Madrid.
2. Podrán ejercer aquellas competencias que les sean conferidas por el Ayuntamiento del que dependan siguiendo en todo caso el principio de administración descentralizada; aunque, en todo caso, los acuerdos sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
3. Los Municipios podrán atribuir o delegar en las Entidades Locales Menores sus propias competencias, estableciendo en su caso las medidas de control que estimen oportunas.
4. Los Municipios garantizarán a las Entidades Locales Menores los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
[Bloque 120: #a87]
La modificación y supresión de Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:
a) Por el pleno del Ayuntamiento, de oficio o a petición del órgano de gobierno de la Entidad o de los vecinos del núcleo de población, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 83.
b) De oficio, por acuerdo del Gobierno, previa audiencia a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento en Pleno del Municipio, y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid, cuando carezca de los recursos necesarios para ejercer sus competencias o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa, especialmente en caso de reiterado y deficiente funcionamiento.
[Bloque 121: #tiii]
[Bloque 122: #cprimero-3]
[Bloque 123: #sprimera-4]
[Bloque 124: #a88]
1. El patrimonio de las Entidades Locales está constituido por todos los bienes y derechos cuya titularidad les pertenezca.
2. Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales o de propios.
3. El régimen jurídico de cada categoría de bienes será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente.
[Bloque 125: #a89]
Las Entidades Locales tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer toda clase de bienes y derechos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
[Bloque 126: #a90]
1. La adquisición de bienes por las Entidades Locales podrá efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, sucesión de bienes entre Municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.
2. La adquisición de bienes a título oneroso requerirá la valoración pericial por los técnicos competentes y el cumplimiento, en su caso, de las normas de contratación.
3. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a limitación alguna. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, condición o gravamen sólo podrá aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.
[Bloque 127: #a91]
1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirán la autorización de la Comunidad de Madrid. En los demás casos, deberá realizarse la correspondiente comunicación a la Comunidad de la operación realizada. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
3. La enajenación de los restantes bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta, salvo en el caso de permuta entre bienes de carácter inmobiliario, cuando la diferencia de valor entre los mismos no exceda del 40 por 100 del que lo tenga mayor.
También podrán cederse gratuitamente a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los vecinos, así como a las Instituciones privadas sin ánimo de lucro. Las cesiones deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad de Madrid.
[Bloque 128: #a92]
Aquellos terrenos que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso adecuado y sean calificados por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento, previa apertura de expediente con información pública por un mes, como parcelas sobrantes, podrán ser enajenados mediante venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutados con terrenos de los mismos.
[Bloque 129: #ssegunda-4]
[Bloque 130: #a93]
1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común de los vecinos.
2. Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante precio.
La forma de aprovechamiento se regulará por las Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
[Bloque 131: #a94]
Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen en lo no dispuesto en esta Ley, por la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.
[Bloque 132: #a95]
1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole en un plazo de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.
2. El procedimiento de desclasificación se iniciará por acuerdo del Pleno de la Corporación, que justificará los motivos del cambio de clasificación. Seguidamente se someterá a trámite de información pública por término de un mes, y el acuerdo definitivo deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, y la posterior aprobación de la Comunidad de Madrid. El procedimiento de aprobación no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
Si los bienes que resultaren calificados como patrimoniales fueran susceptibles de explotación agrícola, forestal y ganadera, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a tal tipo de explotación, teniendo preferencia los vecinos del Municipio. En otro caso, el propio acuerdo de desclasificación de los bienes comunales fijará el fin o destino preferente para la explotación de los bienes.
[Bloque 133: #csegundo-3]
[Bloque 134: #a96]
Las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de dichas Entidades.
[Bloque 135: #a97]
Los contratos que celebren las Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades previstas en la legislación de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
[Bloque 136: #a98]
1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de competencia de las Entidades Locales.
2. Las Entidades Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia de conformidad con la legislación correspondiente.
[Bloque 137: #a99]
1. Las Entidades Locales determinarán en la reglamentación del servicio las modalidades de prestación, situaciones, derechos y deberes de los usuarios.
2. La prestación del servicio se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos, garantizando en todo caso la regularidad y continuidad de su prestación.
[Bloque 138: #a100]
1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Gestión por la propia Entidad Local.
b) Organismo Autónomo local.
c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.
3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Concierto.
d) Arrendamiento.
e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la entidad local.
[Bloque 139: #a101]
1. La gestión directa de los servicios públicos locales se regirá por la legislación de régimen local y el reglamento del correspondiente servicio.
2. Las formas de gestión a través de Mancomunidades de Municipios o Consorcios se regirán por la legislación de régimen local y los correspondientes Estatutos.
3. La gestión indirecta de los servicios públicos locales se regirá por lo dispuesto para el contrato de gestión de servicios públicos en la legislación general de contratación de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en todo lo que no se oponga a la legislación vigente en materia de contratación y a la presente Ley.
[Bloque 140: #a102]
1. Las tarifas de los servicios locales que, con arreglo a la política general de precios deban ser autorizadas por la Comunidad de Madrid, se entenderán aprobadas transcurridos tres meses desde que el expediente municipal, en el que constará el oportuno estudio económico, haya tenido entrada en la Administración autonómica.
2. La Comunidad de Madrid podrá acordar, estableciendo las oportunas compensaciones, que las tarifas de los servicios locales respondan a módulos inferiores de los exigidos para la autofinanciación del servicio.
[Bloque 141: #a103]
El ejercicio en régimen del monopolio de las actividades reservadas a las Entidades Locales en la legislación estatal de régimen local u otras leyes sectoriales, deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Entidad. Dicho acuerdo y el expediente completo se elevarán a la Comunidad de Madrid para su aprobación por el Gobierno. Reglamentariamente, se desarrollará el procedimiento, que no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
[Bloque 142: #tiv]
[Bloque 143: #a104]
1. El personal al servicio de las Entidades Locales madrileñas está integrado por funcionarios, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual.
2. Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.
Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.
Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación de carácter nacional o funcionarios propios de las Entidades Locales.
3. Son contratados en régimen de Derecho laboral, fijo o temporal, las personas al servicio de las Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral.
4. Es personal eventual el que, en virtud de libre nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo que tenga exclusivamente asignadas funciones expresamente calificadas de confianza, asesoramiento especial o de carácter directivo. En el caso de desempeño de puestos de trabajo de carácter directivo, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
La determinación del número y características de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal eventual, la efectuará el Pleno de la Corporación Local, dentro de los créditos consignados para tal fin, y su nombramiento y cese será acordado por el Alcalde o Presidente de la misma. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando expire el mandato o cese de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento o de la que dependa en el ejercicio de las funciones de carácter directivo.
5. Tendrán la consideración de funcionarios interinos aquellos que, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y previo el oportuno nombramiento, desempeñen transitoriamente puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de puesto.
Los puestos vacantes cuya cobertura se efectúe mediante funcionarios interinos, si no se encontraran ya incluidos en una Oferta de Empleo Público, deberán incorporarse a la inmediatamente siguiente a su provisión temporal, salvo que se trate de la sustitución de un funcionario que tenga derecho a la reserva de puesto de trabajo en virtud de las disposiciones legales o reglamentariamente aplicables, y en tanto se mantenga dicho derecho.
Los funcionarios interinos cesarán cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, cuando el puesto vacante sea cubierto por un funcionario de carrera, o cuando se produzca la reincorporación del funcionario sustituido, en su caso.
[Bloque 144: #a105]
1. Conforme a la normativa básica estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la relación de puestos de trabajo, la selección de su personal, de acuerdo con la oferta pública de empleo y las bases de convocatoria debidamente aprobadas así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente.
2. Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el artículo 122 de esta Ley, las Entidades Locales remitirán una copia íntegra de los documentos previstos en el párrafo anterior a la Administración del Estado y a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de régimen local, dentro del plazo de treinta días siguientes a su aprobación definitiva.
[Bloque 145: #a106]
1. Corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias en materia de función pública local:
a) La constitución y disolución de las agrupaciones de Entidades Locales para el sostenimiento en común de personal en los términos previstos en la normativa estatal básica y en esta Ley.
b) La designación, cuando así corresponda, de los miembros que hayan de representar a la Comunidad de Madrid en los tribunales y comisiones que se constituyan por las Entidades Locales para la selección y provisión de sus puestos de trabajo.
c) La organización, programación y desarrollo de cursos de capacitación y formación del personal de las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a otras Administraciones Públicas o Instituciones.
d) Cualquier otra que determine la normativa sobre función pública local.
2. En los términos previstos en la normativa estatal básica, la Comunidad de Madrid colaborará con los Municipios que carezcan de capacidad de gestión en la elaboración y llevanza del registro de personal, la elaboración de la oferta de empleo público, de la plantilla de personal, relaciones de puestos de trabajo, selección de funcionarios y cuantas otras atribuciones correspondan a las Entidades Locales en materia de función pública local.
[Bloque 146: #a107]
1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y de Administración Especial de la Entidad Local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de la función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
2. La Escala de Administración General se subdivide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Gestión.
c) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.
3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Servicios Especiales
4. Corresponde a cada Entidad Local determinar las Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.
[Bloque 147: #a108]
La Comunidad de Madrid podrá desarrollar cursos de capacitación y formación del personal al servicio de las Entidades Locales, así como celebrar convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública para la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
[Bloque 148: #a109]
Para facilitar la movilidad administrativa entre los funcionarios locales y los de la Comunidad de Madrid, sometida en todo caso a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones implicadas, se establecerá un catálogo de equivalencias entre los cuerpos, escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario de las distintas Administraciones Públicas madrileñas.
[Bloque 149: #a110]
En los términos previstos en la normativa estatal básica y respecto de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias:
a) La ejecución en materia de creación y clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales madrileñas de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal básica.
b) La modificación de la clasificación de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios.
c) La autorización, excepcionalmente y a petición fundada de las Entidades Locales, para el desempeño del puesto de tesorería por un funcionario de la propia Entidad Local debidamente cualificado.
d) La clasificación de los puestos de colaboración creados discrecionalmente por las Entidades Locales para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaria, intervención o tesorería.
e) La supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con los criterios fijados en la normativa estatal básica.
f) La exención de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando no fuese posible la constitución de una agrupación para sostenerla en común. En este caso se establecerá la prestación de los servicios conforme a la normativa estatal.
g) La exención de la obligación de mantener en las Mancomunidades de Municipios puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional y, en su caso, acordar la acumulación para el desempeño de las funciones de secretaría e intervención de la Mancomunidad.
h) Efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados de carácter nacional, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad de los interesados, y revocarlos a propuesta de la Corporación interesada, con audiencia del funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la Corporación. Así mismo efectuar nombramientos interinos a propuesta de la Corporación.
i) Autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de Entidad Local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad con los interesados.
j) Conferir comisiones de servicios y comisiones circunstanciales en caso de ausencia enfermedad o abstención, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas.
k) La autorización de las permutas entre titulares de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las Entidades Locales y funcionarios afectados.
l) La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo así como las relativas a la provisión mediante libre designación.
ll) El establecimiento de los méritos propios de la Comunidad de Madrid que hayan de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la determinación de la forma y medios para acreditarlos.
[Bloque 150: #a111]
Para el adecuado ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración del Estado, se formará un registro dependiente de la Consejería competente en materia de Administración Local de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el que se relacionaran los existentes en las Entidades Locales de la Comunidad, y se mantendrá debidamente actualizado.
[Bloque 151: #tv]
[Bloque 152: #cprimero-4]
[Bloque 153: #a112]
1. Las relaciones entre las Entidades Locales de Madrid, y las de éstas con la Comunidad de Madrid se regirán por los siguientes principios:
a) Respeto a sus respectivas competencias.
b) Información recíproca de sus actuaciones respectivas.
c) Coordinación.
d) Asistencia y colaboración.
e) Lealtad institucional y buena fe.
2. La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de su Estatuto, asume las competencias propias de la Diputación Provincial, y, por tanto, desarrollará en relación con las Entidades Locales de Madrid las funciones de coordinación, colaboración y asistencia que la legislación estatal atribuye a aquellas corporaciones provinciales.
[Bloque 154: #a113]
1. Las Entidades Locales remitirán a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos de gobierno en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Entidades serán directamente responsables del cumplimiento de este deber.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Comunidad de Madrid podrá recabar información complementaria de la actividad municipal que amplíe la previamente recibida. Igualmente podrá la Comunidad requerir el envío de la citada información cuando teniendo conocimiento de alguna actuación de la entidad local, ésta no la hubiese remitido en el plazo señalado.
3. Si, de la información recibida, la Comunidad de Madrid estimare que un acto o acuerdo de una Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación de la Entidad Local, requerirla, por conducto de su Presidente, para que proceda a su anulación. Este plazo se interrumpirá en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria, hasta que se cumplimente la petición de la Comunidad.
[Bloque 155: #a114]
1. El régimen de impugnación de las disposiciones reglamentarias, actos y acuerdos, actuaciones materiales de las Administraciones Públicas ante los Tribunales de Justicia se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La impugnación de normas con rango de Ley por las Entidades Locales ante el Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en su Ley Orgánica.
[Bloque 156: #a115]
Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales se resolverán por la Comunidad de Madrid, por el procedimiento que reglamentariamente se determine que incluirá la audiencia preceptiva de las Entidades afectadas.
[Bloque 157: #a116]
1. En el caso de que las Entidades Locales no ejerzan las competencias o no presten los servicios a los que por Ley vienen obligadas, cuando su financiación esté legalmente garantizada y dicho incumplimiento afecte al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid, ésta podrá subrogarse en su ejecución, previo requerimiento expreso a la Entidad Local correspondiente y transcurrido el plazo concedido al efecto que fuera necesario, que no podrá ser inferior a un mes.
2. Igualmente, se subrogará la Comunidad de Madrid en el ejercicio de las competencias locales cuando así esté expresamente establecido por la legislación sectorial correspondiente.
[Bloque 158: #a117]
En el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de obligaciones constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá solicitar del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Entidades Locales.
[Bloque 159: #csegundo-4]
[Bloque 160: #a118]
Para garantizar la necesaria coordinación entre todas las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en la gestión de los asuntos públicos que tienen encomendados, todas ellas deberán ponderar los intereses públicos implicados en sus actuaciones, en particular los propios de la competencia de otras Administraciones que puedan resultar afectados.
[Bloque 161: #a119]
La coordinación entre las Administraciones Locales o entre éstas y la Comunidad de Madrid podrá instrumentarse a través de:
a) Acceso a la información sobre la actuación de cada Administración.
b) Participación en la elaboración de normas o instrumentos de ordenación que les afecten.
c) Comisiones mixtas u otros órganos ad hoc.
d) Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.
e) La integración de las actuaciones en procedimientos de gestión coordinada.
[Bloque 162: #a120]
1. Las Entidades Locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ésta de aquéllas, el acceso a la información sobre los planes, programas y demás instrumentos de ordenación o de gestión de cualquier actividad administrativa que afecte a sus intereses.
2. La Comunidad de Madrid potenciará los mecanismos de participación de las Entidades Locales en la elaboración de las normas que les afecten, bien a través de la asociación de Entidades de mayor implantación o directamente de las Entidades singularmente afectadas.
[Bloque 163: #a121]
1. La legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, para garantizar la mejor coordinación entre las Administraciones locales entre sí y con la Administración autonómica, podrá atribuir al Gobierno de la Comunidad la facultad de aprobar planes o programas sectoriales o instrucciones generales de actuación con relación a actividades o servicios que tengan dimensión supramunicipal, especialmente en el caso de que sean concurrentes, complementarios o incidan con otros que sean competencia de la Comunidad.
Los citados planes, programas sectoriales o instrucciones generales serán aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, o por el órgano que, en su caso, establezca la legislación sectorial correspondiente, debiendo garantizarse en su tramitación la participación de las Entidades Locales interesadas.
2. Los instrumentos de coordinación establecidos en el número anterior, deberán precisar los objetivos a cumplir, los órganos de vigilancia y los mecanismos de control que, en su caso, puedan establecerse. Las Entidades Locales deberán ejercer sus competencias en el marco de las previsiones de los instrumentos de coordinación que pueda aprobar la Comunidad de Madrid.
[Bloque 164: #a122]
1. Las leyes sectoriales de la Comunidad de Madrid en materias en las que, estando implicadas competencias locales y autonómicas, venga exigida una estrecha coordinación en su gestión, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate hagan muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias, podrán atribuir la competencia a la Administración que se juzgue más conveniente, previendo en el procedimiento correspondiente de decisiones la participación de la otra Administración implicada mediante la emisión del preceptivo informe con carácter previo la adopción de decisiones. El informe podrá tener carácter vinculante si debe emitirlo la Comunidad de Madrid.
2. En los mismos supuestos que contempla el número anterior, las Administraciones locales y la autonómica podrán establecer convenios para permitir que la adopción de decisiones relativas a materias que requieran la obtención por los particulares de autorizaciones, licencias o permisos, que corresponda adoptar a las Entidades Locales y la Comunidad de Madrid en virtud de sus propias competencias, se tramiten en un procedimiento único, en el que la Entidad a la que no corresponda la adopción de la decisión final deberá informar con carácter preceptivo y vinculante con relación a los aspectos relacionados con sus propias competencias.
[Bloque 165: #ctercero-3]
[Bloque 166: #sprimera-5]
[Bloque 167: #a123]
La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades Locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión.
[Bloque 168: #ssegunda-5]
[Bloque 169: #a124]
La asistencia podrá consistir en:
a) Facilitarles apoyo jurídico en sus actividades, incluido, en los supuestos previstos en la normativa autonómica, la asistencia letrada en procesos judiciales entablados con personas o Entidades particulares.
b) Elaborar los estudios y proyectos que requieran.
c) Editar las publicaciones de divulgación, investigación o formación de interés para las Entidades Locales.
d) Organizar cursos de formación y especialización profesional para el personal al servicio de las Entidades Locales. Igualmente podrán organizarse cursos de formación en materias determinadas para autoridades locales.
[Bloque 170: #a125]
La colaboración podrá realizarse a solicitud de las Entidades Locales interesadas:
a) Apoyando sus gestiones ante la Administración estatal en la promoción y defensa de sus intereses.
b) En sus relaciones con empresas prestadoras de servicios.
c) En la resolución de discrepancias entre Entidades Locales.
[Bloque 171: #a126]
Las actividades de asistencia y colaboración de la Comunidad de Madrid se realizarán sin menoscabo de la autonomía municipal ni de las funciones que, en su caso, correspondan a la asociación de entidades locales de mayor implantación.
[Bloque 172: #stercera-3]
[Bloque 173: #a127]
La cooperación podrá instrumentarse a través de:
a) Planes o programas de inversiones.
b) Subvenciones.
c) Celebración de convenios.
d) Creación de consorcios.
e) Gestión sustitutoria de servicios.
f) Cualquier otro instrumento que se juzgue adecuado para este fin.
[Bloque 174: #a128]
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal en el marco de la política social y económica, colaborando a la prestación integral y adecuada en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal, especialmente de los servicios mínimos y obligatorios, y coordinando la prestación de los servicios municipales entre sí.
2. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a las inversiones necesarias para la realización de obras y servicios de competencia local y para la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior.
[Bloque 175: #a129]
1. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid tendrá carácter plurianual y se elaborará de acuerdo con los principios de participación, transparencia, publicidad y equidad en el trato de las Entidades Locales.
2. En el procedimiento para la formulación del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid participarán, además de los órganos de la Comunidad de Madrid con competencias en relación con inversiones y servicios, las Entidades Locales interesadas, elevando las correspondientes propuestas.
3. El Programa se aprobará por Decreto del Gobierno, previo conocimiento de la Asamblea de Madrid, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
4. La revisión del Programa de Inversiones y Servicios de Madrid deberá sujetarse al mismo procedimiento que su aprobación.
[Bloque 176: #a130]
1. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se elaborará teniendo en cuenta los datos relativos al inventario de infraestructuras y equipamientos recogidos en la Encuesta de Infraestructuras y Equipamientos elaborada por la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto por la Administración General del Estado.
2. El Programa se propondrá sobre la base de las inversiones propuestas por las Entidades Locales, sin perjuicio de la asignación a cada Municipio de una cantidad fija en función de los indicadores socioeconómicos aplicables de forma homogénea a todos ellos.
3. En la elaboración del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se tendrán en cuenta especialmente los proyectos realizados por las Mancomunidades de Municipios.
4. Se atenderán en primer lugar las inversiones más perentorias, de acuerdo con los principios de equidad, para atender las necesidades mínimas de todos los habitantes de la Comunidad de Madrid y aquellas inversiones generadoras de empleo.
[Bloque 177: #a131]
1. El Programa Regional de Inversiones y Servicios será cofinanciado entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, excepto en casos excepcionales en los que no habrá aportación municipal.
2. La contratación de las actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por la Comunidad de Madrid o por las Entidades Locales. En éste último caso, las aportaciones autonómicas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
3. Todas las obras de contratación municipal de obras y servicios incluidos en el Programa serán objeto de supervisión y seguimiento por la Comunidad de Madrid, que deberá aprobar los proyectos antes de la adjudicación por las Entidades Locales.
[Bloque 178: #a132]
1. Sobre la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local para la prestación de servicios de competencia municipal, correspondientes a las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará anualmente el plan de obras y servicios de competencia municipal y una memoria justificativa de sus objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.
2. La aprobación del Plan comportará la declaración de utilidad pública de las obras y servicios que incluya a efectos de expropiación forzosa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley autonómica 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.
[Bloque 179: #a133]
Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se creará el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales, que hayan sido ejecutados con cargo a programas regionales de inversiones y servicios de Madrid.
[Bloque 180: #a134]
1. La Comunidad de Madrid podrá otorgar otras subvenciones y ayudas a las Entidades Locales en los términos previstos en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
2. En la concesión de las ayudas y subvenciones se atenderá prioritariamente a las solicitadas por los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes.
3. La Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones, concedidas en el marco de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid o en el ejercicio de competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensados de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
4. Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta, no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.
[Bloque 181: #a135]
1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales madrileñas podrán celebrar entre sí los convenios que tengan por conveniente en asuntos de su interés común de acuerdo con los principios establecidos en este título y sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el debido respeto a la autonomía de las entidades que los celebren.
2. Los Convenios deberán formalizarse en documento administrativo suscrito por el Presidente de la Comunidad de Madrid o Consejero competente por razón de la materia y los Presidentes de las Entidades Locales, y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
a) Entes u órganos que celebren el convenio y capacidad jurídica con la que actúan cada una de las partes, haciendo constar, en su caso, los acuerdos que autorizan su intervención.
b) Obras, actividades o servicios a los que se refiere el convenio, con expresión del título competencial que sobre los mismos tienen las partes intervinientes.
c) Memoria justificativa de la conveniencia o necesidad del convenio.
d) Instrumentos o formas de financiación.
e) Duración.
f) Órganos a los que, en su caso, se encomienda la vigilancia del cumplimiento y gestión del convenio.
g) Causas y procedimiento de extinción.
3. Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el art. 113 de esta Ley, de los convenios celebrados entre Entidades Locales o entre estas y el Estado o la Comunidad de Madrid, se dará comunicación a aquellas otras Administraciones que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.
[Bloque 182: #a136]
1. Para la gestión de actividades y servicios públicos, las Entidades Locales podrán constituir consorcios con otras Administraciones Públicas o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
2. Los consorcios tienen atribuida personalidad jurídica propia e independiente de las Entidades que lo creen. Se regirán por sus estatutos, que deberán ser aprobados por las Entidades fundadoras, y que determinarán sus fines, organización, funcionamiento y régimen jurídico aplicable, régimen financiero y causas de extinción de los consorcios, así como el régimen de contribuciones económicas a las que, en su caso, se obligan aquellas entidades.
[Bloque 183: #a137]
1. Las Entidades Locales podrán delegar competencias en la Comunidad de Madrid que supongan el ejercicio de funciones o servicios, así como encomendarle la gestión material de competencias.
La delegación o la encomienda de gestión de competencias locales en la Administración de la Comunidad se instrumentará mediante el oportuno convenio, que precisará el alcance de aquéllas, su entrada en vigor y su duración. El convenio deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. La delegación o encomienda de competencias locales a que se refiere el número anterior tendrá por objeto preferentemente las actividades o servicios que la Ley básica estatal permite atribuir a las Diputaciones Provinciales, en el marco de las relaciones de cooperación de entre éstas y las Entidades Locales.
[Bloque 184: #ccuao-2]
[Bloque 185: #sprimera-6]
[Bloque 186: #a138]
Sin perjuicio de la atribución de competencias a las Corporaciones locales por la legislación sectorial en los ámbitos más próximos a la esfera de sus intereses, que se ejercerán en los términos que la misma prevea, la Comunidad de Madrid podrá transferir, delegar o encomendar la gestión de actividades y servicios de su competencia a las Entidades Locales.
[Bloque 187: #a139]
1. La transferencia y la delegación de competencias de la Comunidad de Madrid tendrá como destinatarios a los Municipios. No obstante, y con el fin de obtener una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, podrán ser también destinatarios cualquiera de las Entidades Locales supramunicipales contenidas en el artículo 2 de esta Ley.
2. La determinación de las materias que podrán ser objeto de transferencia o delegación se realizará con la participación de las Entidades Locales y las asociaciones mayoritarias de municipios, con la que se celebrarán los oportunos Acuerdos, que podrán precisar si las transferencias o delegación de competencias se podrán realizar a favor de todas las Entidades Locales, o diferenciar por tramos de población los Municipios que podrán solicitar las mismas en función de su capacidad de gestión de la actividad o servicio de que se trate.
3. No obstante, en razón de su singularidad como capital del Estado, se podrán prever transferencias o delegaciones de competencias a favor únicamente del Municipio de Madrid.
[Bloque 188: #a140]
Las competencias transferidas o delegadas deberán ser ejercidas exclusivamente en la circunscripción territorial de la Entidad que las recibe.
No obstante, cuando así se prevea de forma expresa en la Ley de transferencias o en el Decreto de delegación, la gestión de estas competencias podrán ser a su vez delegadas en otros Entes Locales, de los que formen parte los Municipios que recibieron las competencias transferidas o delegadas.
[Bloque 189: #a141]
Las transferencias o delegaciones de competencias de la Comunidad de Madrid deberán precisar los medios financieros y, en su caso, reales y personales, que las Entidades Locales recibirán de la Comunidad de Madrid para una mejor gestión de las competencias que les son atribuidas.
En todo caso, la transferencia o delegación de competencias deberá evaluar separadamente los medios que se traspasan según su objeto, diferenciando las que supongan la asunción por la Entidad Local de meras funciones de gestión administrativa, de las que implican traspaso de la gestión de servicios. En este último caso, los medios a traspasar deberán tener en cuenta el nivel de prestación del servicio que se desea mantener para conseguir un trato igual de todos los ciudadanos de la Comunidad en el disfrute de los servicios públicos.
[Bloque 190: #a142]
1. La ley de transferencias o los Decretos de traspasos podrán establecer medidas concretas de seguimiento del funcionamiento de las competencias transferidas o delegadas para cada materia, que podrán incluir la creación de órganos mixtos integrados por la Administración de la Comunidad de Madrid y la Entidad Local correspondiente, y la reserva de potestades de planificación, ordenación o coordinación por parte de la Comunidad de Madrid.
2. En todo caso, las Entidades Locales a las que se hubiere transferido competencias deberán elevar anualmente a la Comunidad de Madrid una Memoria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente a efectos estadísticos y de un control general del funcionamiento de las actividades y servicios transferidos.
[Bloque 191: #ssegunda-6]
[Bloque 192: #a143]
1. La transferencia de competencias de titularidad de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales se realizará por Ley de la Asamblea Regional.
2. Serán objeto de transferencia las competencias en las que el interés local sea preferente, siempre que quede garantizada una más eficaz prestación de la actividad o servicio por su mayor proximidad a los ciudadanos interesados.
[Bloque 193: #a144]
1. La ley de transferencias determinará las facultades concretas que se transfieren en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso, personales que se traspasan.
2. Las Entidades Locales interesadas podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de las materias que la Ley determina.
3. El Decreto de traspasos, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas Entidades Locales y deberá determinar:
a) La legislación aplicable a las competencias transferidas.
b) Los medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.
c) La fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su gestión.
d) La relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado. Con relación a las funciones transferidas el Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, o establecerá las excepciones a esta regla.
[Bloque 194: #a145]
Por razones de interés general o en caso de grave incumplimiento de las obligaciones que las Entidades Locales asumen en virtud de las transferencias de competencias de la Comunidad de Madrid por ellas solicitadas, o de notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades y servicios transferidos, la Comunidad de Madrid podrá proponer a la Asamblea Regional la revocación de la transferencia que deberá aprobarse mediante Ley.
[Bloque 195: #stercera-4]
[Bloque 196: #a146]
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid podrá delegar el ejercicio de funciones o la gestión de servicios de su titularidad en las Entidades Locales sí así lo autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de dirección, control y coordinación.
[Bloque 197: #a147]
1. El decreto de delegación precisará el alcance, contenido, condiciones y duración de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran.
2. En todo caso, corresponderá a la Comunidad de Madrid dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal.
3. El decreto de delegación precisará las facultades de dirección o control que se reserve la Comunidad de Madrid con relación a cada materia objeto de delegación, pudiendo, de conformidad con la legislación básica de régimen local, establecer alguna de las siguientes:
a) Reserva de la potestad reglamentaria, salvo en lo referido a los aspectos puramente organizativos.
b) Potestad de establecer programas de actuación o de dictar instrucciones técnicas para la gestión de las actividades o servicios delegados.
c) Potestad de revisión de oficio de los actos dictados en el ejercicio de las competencias delegadas, y excepcionalmente, de la resolución de recursos de alzada contra los mismos.
d) La designación de comisionados.
[Bloque 198: #a148]
Salvo que se imponga por Ley, los Plenos de los Municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
[Bloque 199: #a149]
1. La delegación de competencias podrá ser revocada en casos de graves incumplimientos de las obligaciones que asumen frente a la Comunidad de Madrid por las Entidades Locales receptoras de la delegación, o por negligencia o mala gestión de las competencias.
2. También podrán revocarse las competencias delegadas en alguna materia determinada para todas las Entidades Locales que la hubieren recibido, cuando así lo exijan razones de interés público.
3. La revocación de competencias delegadas requerirá la previa autorización de la Asamblea.
[Bloque 200: #scuaa-3]
[Bloque 201: #a150]
La Comunidad de Madrid podrá encomendar a todas o algunas de las Entidades Locales que tengan características homogéneas, la gestión de actividades de carácter material o de servicios de su competencia por razones de eficacia o eficiencia.
[Bloque 202: #a151]
La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia que se encomienda, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la responsabilidad de la gestión encomendada y la adopción de cuantas decisiones deban servir de soporte jurídico a la actividad material que es objeto de encomienda.
[Bloque 203: #a152]
La encomienda de gestión se formalizará mediante el oportuno convenio entre la Comunidad y la Entidad Local afectada, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». El convenio determinará el alcance de la encomienda, la habilitación normativa que la fundamenta, el plazo de vigencia y la compensación económica que debe recibir la Entidad Local por las prestaciones que se le encomiendan.
[Bloque 204: #daprimera]
Por Ley de la Asamblea de Madrid se regularán las Haciendas de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en el marco establecido en la legislación básica del Estado.
[Bloque 205: #dasegunda]
1. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se elaborará el Decreto del Gobierno, en virtud del cual se creará el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid.
2. El citado Decreto deberá determinar al menos:
a) Dotación, cuantía y periodicidad del Fondo.
b) Forma de Gestión y ejecución del mismo.
c) Relación de los gastos corrientes a los que está afectado.
d) Justificación del destino de los importes percibidos.
3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid podrá realizarse total o parcialmente con cargo a programas regionales de inversiones y servicios de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 3 por el art. 18.2 de la Ley autonómica 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.
[Bloque 206: #datercera]
Las policías locales, los cuerpos de bomberos y el personal sanitario de las Entidades Locales se rigen por su legislación específica ; igual previsión regirá para cualquier otro Cuerpo Especial de las Entidades Locales para el que la Comunidad de Madrid decida aprobar una legislación específica.
[Bloque 207: #dacuaa]
Las especialidades que la presente Ley establece sobre la normativa estatal de Régimen Local no serán de aplicación a aquellos municipios que pudieran ser dotados por el Estado de una regulación básica específica.
[Bloque 208: #daquinta]
Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, precepto donde se recogen los supuestos de exención aplicables a la Tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», adicionándose al final del mismo una nueva letra con el siguiente tenor literal:
«... i) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios».
[Bloque 209: #dtprimera]
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley las Mancomunidades de Municipios madrileñas adaptarán, si procediese, sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley.
[Bloque 210: #dtsegunda]
La inscripción de las Entidades Locales en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid se producirá cuando se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la Consejería competente en materia de régimen local.
[Bloque 211: #dttercera]
Mientras no se dicte la Ley prevista en el artículo 40 de esta Ley, continúa en vigor el régimen especial de la Villa de Madrid, según la Disposición Adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
[Bloque 212: #dtcuaa]
Los procedimientos de alteración de los términos municipales que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la misma.
[Bloque 213: #ddunica]
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
[Bloque 214: #dfprimera]
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley.
[Bloque 215: #dfsegunda]
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
[Bloque 216: #firma]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
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