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Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 151, de 30/12/2002, «BOE» núm. 21, de 24/01/2003.
Entrada en vigor:
31/01/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2003-1496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2002/12/17/30/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/03/2003»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

La presente Ley regula la organización de la protección civil de la Comunidad Autónoma ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad colectiva y la gestión y atención de emergencias individuales.

La protección civil aborda el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública. Los modernos postulados de la protección civil la basan en la previa planificación. Esta acepción contempla la protección civil en el sentido estricto, acuñado por el Tribunal Constitucional y por la legislación estatal.

A juicio del Tribunal Constitucional en sus sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, la protección civil es una competencia concurrente entre Estado y comunidades autónomas, dependiendo de que entren o no en juego en la concreta emergencia las exigencias del interés nacional.

La Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencias sobre protección civil que surgen de su propio Estatuto de Autonomía, al ser titular de competencias sectoriales que, con diverso alcance, inciden en la mencionada materia. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma la ordenación de la protección civil de la propia Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales como protección de personas y bienes, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura y montes, carreteras, ordenación del territorio, urbanismo, etc.

Además, los poderes públicos aragoneses tienen el deber de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural o humano tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes graves.

II

Es objeto y pretensión de esta ley garantizar en la Comunidad Autónoma la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, apto para proceder tanto en emergencias propias de la protección civil, como catástrofes o calamidades, como en aquellas otras menos graves que, sin producir trastorno social y desbordamiento de los servicios esenciales, requieren una atención coordinada y eficaz por estar en peligro la vida e integridad de las personas.

La fijación de unos objetivos, criterios y principios de actuación comunes y la generalización del sistema partiendo de los servicios especializados ya existentes y evitando la creación de servicios especializados «ex novo» responden a la finalidad de conseguir un sistema integrado para hacer frente a las emergencias.

El título I regula los derechos y deberes de los ciudadanos, para dar cumplimiento a la reserva de Ley establecida por el artículo 30.4 de la Constitución. Se regulan los derechos de información y participación y los deberes de colaboración, las obligaciones de autoprotección, el deber de cumplir las órdenes de las autoridades de protección civil y las medidas de emergencia que éstas pueden adoptar limitativas de derechos. También establecen las garantías para las requisas y la colaboración de los medios de comunicación para dar avisos a la población.

A continuación se regulan con detalle las actuaciones básicas en protección civil, identificadas con la previsión y prevención de las situaciones de riesgo; la planificación de protección civil, en la que destaca la posición del Plan de protección civil de Aragón; la activación de los planes en caso de intervención y las tareas de rehabilitación y recuperación de la normalidad. Como cierre de las actuaciones se contempla la información y preparación de la población.

En el título II se aborda la gestión y atención de las emergencias a través del teléfono europeo único de emergencias 112 y la posición del Centro de Emergencias SOS Aragón en el sistema de gestión de las emergencias individuales y también en las colectivas, así como las relaciones con los servicios operativos dependientes de las diversas administraciones públicas.

En el título III se establece la organización administrativa de la protección civil, teniendo en cuenta el papel de los municipios y de las comarcas. Entre los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma destaca la posición de la Comisión de Protección Civil de Aragón, como órgano de colaboración de las administraciones en la materia. También se tiene en cuenta la importancia del voluntariado en el sistema de protección civil, regulando el estatuto básico de los voluntarios de emergencias.

En el título IV se regula el régimen sancionador, tipificando las infracciones y estableciendo las correspondientes sanciones.

En la parte final de la Ley destaca la previsión de la creación de un servicio autonómico de prevención, extinción de incendios y salvamento, diseñando un proceso gradual, que permita garantizar la asistencia en todo el territorio de Aragón.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.

1. La presente ley tiene por finalidad establecer y regular el sistema de protección civil en Aragón.

2. El sistema de protección civil comprende la actuación de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón dirigida a tutelar la integridad de la vida de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo y ambiental frente a daños en las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad.

3. Los ciudadanos participarán en el sistema de protección civil cumpliendo sus deberes y prestando su colaboración en la forma y a través de los mecanismos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Catástrofe: Emergencia en la que hay una gran destrucción de bienes y afección al patrimonio colectivo y ambiental.

b) Calamidad: Emergencia que produce muchas víctimas o afecta a muchas personas.

c) Emergencia: Suceso o accidente que sobreviene de modo imprevisto, afectando a la integridad física de las personas o a los bienes, de modo colectivo o individual, y que, en ocasiones, llega a constituir una catástrofe o una calamidad.

d) Riesgo: Eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Esta ley es de aplicación a todas las situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad que se produzcan en el territorio de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal para las situaciones de emergencia declaradas de interés nacional.

Artículo 4. Objetivos.

La acción de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, en materia de protección civil tiene como objetivos los siguientes:

a) La previsión de los riesgos graves, entendida como el análisis objetivo de los mismos y su localización en el territorio.

b) La prevención, entendida como el conjunto de actuaciones encaminadas a la disminución de los riesgos, así como a su detección inmediata, mediante la vigilancia y la autoprotección.

c) La planificación de las respuestas ante las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control de los distintos órganos y entidades que actúan en estas respuestas.

d) La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades, prestando socorro a los afectados.

e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la elaboración de programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad y recuperación del tejido socioeconómico y ambiental anteriormente existente, en los términos establecidos en esta ley.

f) La formación de las personas que pertenecen a los grupos de intervención.

g) La información y formación de los ciudadanos y del personal de aquellas empresas e instituciones que puedan ser afectados por catástrofes y calamidades.

h) La elaboración de programas de concienciación, sensibilización y autoprotección general de los ciudadanos, empresas e instituciones sobre la necesidad de asegurar los riesgos.

Artículo 5. Principios del sistema integrado de protección civil.

1. La protección civil en Aragón se configura como un sistema integrado, que se inspira en los principios de solidaridad en la asunción de riesgos y daños, responsabilidad pública del mantenimiento del sistema, autoprotección, proximidad e inmediatez de la acción pública e integración de planes y recursos.

2. Dentro del sistema de protección civil, las administraciones públicas en Aragón, en sus respectivos ámbitos competenciales, garantizarán la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible con el de las restantes administraciones públicas.

3. Las relaciones de las administraciones públicas en Aragón para la integración del sistema de protección civil estarán presididas por los principios de eficacia, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional. Los mismos principios regirán las relaciones de las administraciones públicas y el sector privado.

4. Las administraciones públicas en Aragón ajustarán sus actuaciones en materia de protección civil a los criterios de complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos movilizables, integrabilidad, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes y proporcionalidad, con pleno respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.

TÍTULO I

De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva

CAPÍTULO I

Derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 6. Derecho de información.

1. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y de las medidas para enfrentarse a ellos.

2. El derecho de información determina la obligación de las administraciones públicas en Aragón, en sus respectivos ámbitos competenciales, de proporcionar información e impartir instrucciones en grado suficiente a las personas que pueden verse afectadas por situaciones de grave riesgo sobre las medidas de seguridad que deben adoptar y la conducta a seguir en caso de emergencia.

Artículo 7. Derecho de participación y colaboración.

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en la elaboración de los planes de protección civil y a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en aquéllos.

2. La colaboración regular con las administraciones públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones de voluntarios de emergencias.

Artículo 8. Deber de colaboración.

1. Los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, tienen el deber de colaborar, personal y materialmente, en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo previsto en la Ley, en los reglamentos y planes de protección civil y, en su caso, conforme a lo indicado en las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en ejercicio de sus funciones.

2. Asimismo, cualquier ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la Dirección General competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.

Artículo 9. Obligación de autoprotección.

1. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que pueden generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.

2. Los titulares de centros, establecimientos e instalaciones, públicos o privados, que por su localización, actividad o cualesquiera otras causas objetivas puedan resultar especialmente afectados por situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad, así como sus usuarios, estarán obligados a adoptar igualmente medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.

3. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental, así como de los centros, establecimientos e instalaciones en los que se desarrollen tales actividades o que puedan resultar afectados por las situaciones de grave riesgo, y las medidas que deben adoptarse en cada caso.

Dicho catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de las personas, empresas y entidades a las cuales afecte.

4. Las personas, empresas y los titulares de los centros, establecimientos e instalaciones incluidos en el catálogo deberán disponer de un plan de autoprotección. Las medidas y medios de estos planes serán inspeccionados y revisados en los términos que establece el artículo 25.3 de la presente ley.

Artículo 10. Deber de cumplimiento de los requerimientos, órdenes e instrucciones.

1. Los ciudadanos están obligados a cumplir las órdenes y a seguir las instrucciones emanadas de las autoridades competentes de protección civil, una vez activado un plan de protección civil.

2. Las órdenes e instrucciones, generales o particulares, dictadas por las autoridades competentes de protección civil que impliquen medidas restrictivas y limitativas de la libertad y las que impongan cargas personales deberán ser proporcionadas a la situación de emergencia, sólo tendrán eficacia durante el tiempo estrictamente necesario y se adoptarán, en todo caso, de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Artículo 11. Medidas de emergencia.

Las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:

a) Evacuar o alejar con carácter preventivo a las personas de los sitios de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones y la dispersión.

b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros o zonas de refugio, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil.

c) Restringir y controlar el acceso a zonas de peligro o zona de intervención.

d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.

e) Otras previstas en los planes de protección civil o que la autoridad competente considere necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad y temporalidad de la medida.

Artículo 12. Prestaciones personales.

1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, la autoridad competente de protección civil podrá ordenar a las personas la prestación de servicios personales, de carácter positivo o negativo, de acción u omisión, para hacer frente a la situación de emergencia de forma proporcionada a la situación de necesidad.

2. Esta prestación personal es obligatoria, debe ser proporcional a la situación de emergencia y a la capacidad de cada persona y no da derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualquiera de los bienes y derechos del prestador derivados de la prestación, de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Artículo 13. Requisas.

1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, cuando la naturaleza de la situación y de la emergencia lo haga necesario, la autoridad competente de protección civil puede ordenar la destrucción, requisa, intervención u ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia, conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. Especialmente, se puede ordenar la ocupación de alojamientos, locales, industrias y toda clase de establecimientos y la requisa de combustible y otras energías, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de maquinaria.

2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, afectadas por las requisas y medidas similares tendrán derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 14. Medios de comunicación.

1. En las situaciones de emergencia colectiva los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil.

2. En estas situaciones los medios de comunicación deben transmitir, emitir, publicar y difundir, de forma inmediata, prioritaria y destacada, la información, avisos, órdenes e instrucciones dirigidos a la población que dichas autoridades dicten. En estas inserciones se identificará a la autoridad de protección civil emisora del mensaje.

CAPÍTULO II

Actuaciones básicas de protección civil

Artículo 15. Enumeración.

Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las administraciones públicas en Aragón, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo; la planificación de protección civil; la intervención, una vez activos los planes de protección civil; la rehabilitación, restauración y recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios públicos y privados de protección civil y de autoprotección.

Sección 1.ª Previsión y prevención de las situaciones de riesgo

Artículo 16. Mapas de riesgos en Aragón para la protección civil.

1. El mapa de riesgos en Aragón formará parte del Plan de protección civil de Aragón y en él se determinarán las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo. Estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a plan especial de protección civil y de los mapas de los restantes riesgos identificados.

2. El mapa se elaborará por el Departamento competente en materia de protección civil con los antecedentes y estudios que realizarán los órganos competentes de las distintas administraciones públicas para cada riesgo y será aprobado por el Gobierno de Aragón, que lo revisará y actualizará periódicamente, dando cuenta a las Cortes de Aragón.

Artículo 17. Catálogo de riesgos en Aragón.

1. El Gobierno aprobará el catálogo de riesgos en Aragón, previa audiencia de las comarcas y municipios afectados, información pública e informe de la Comisión de Protección Civil de Aragón.

2. En el catálogo se incluirán todas aquellas situaciones o actividades, naturales o de origen antrópico, susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Aragón.

3. El catálogo determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas y aquellas otras que requieran la adopción de un plan de autoprotección, en los términos del artículo 9.

Artículo 18. Red de información y alarma autonómica.

1. El Gobierno de Aragón creará una red de información y alarma de protección civil, destinada a la prevención, detección y seguimiento de las situaciones de emergencia. Mediante convenio, el Gobierno de Aragón podrá acordar con otras entidades, públicas y privadas, la integración de sus sistemas de control o alarma en la red autonómica.

2. La localización de las instalaciones de información y alarma será realizada por el Departamento competente en materia de protección civil, previa audiencia de las comarcas y municipios afectados. Una vez determinada su localización, los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización necesarias para las instalaciones de información y alarma.

3. Se declara la utilidad pública de los terrenos y bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de información y alarma de protección civil de la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la expropiación forzosa.

4. Sin perjuicio de la colaboración recíproca, producida una situación de emergencia declarada de interés nacional, la red de instalaciones de información y alarma autonómica se integrará en la red de alarma nacional.

Artículo 19. Ordenación del territorio y urbanismo.

1. La legislación urbanística y de ordenación del territorio tendrá en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos y establecerá medidas de prevención de riesgos y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.

La legislación sectorial que afecte a actividades de riesgo según el mapa y el catálogo de riesgos deberá tener, igualmente, las medidas de prevención.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de protección civil sobre los aspectos de protección civil relacionados con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.

3. Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Aragón, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo natural o riesgos antrópicos, incompatibles o que desaconsejen un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el patrimonio colectivo y ambiental.

4. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo la Comisión de Protección Civil de Aragón no hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.

Sección 2.ª Planificación de protección civil

Artículo 20. Planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil establecen el marco orgánico y funcional de las autoridades, órganos y organismos, así como los mecanismos de movilización de los medios materiales y personales, tanto públicos como privados, necesarios para la protección de la integridad física de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental ante situaciones de emergencia colectiva.

2. Todos los planes deben estar coordinados e integrados para posibilitar una respuesta eficaz del sistema de protección civil frente a las situaciones de emergencia colectiva.

Artículo 21. Clases de planes.

1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales, sectoriales, especiales y de autoprotección.

2. Los planes territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que puedan presentarse en el ámbito autonómico, comarcal o municipal.

3. Los planes sectoriales son los de carácter operativo de los distintos grupos de acción, complementarios de los planes territoriales.

4. Los planes especiales se elaborarán para hacer frente en el ámbito autonómico a concretas situaciones de emergencia cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, bien para actividades concretas.

5. Los planes de autoprotección se elaborarán para hacer frente tanto a las situaciones de emergencia que puedan generar los sujetos, públicos o privados, cuyas actividades sean susceptibles de ocasionar situaciones de emergencia para las personas, bienes o el patrimonio colectivo y ambiental, como a las que puedan afectar a centros o instalaciones públicas o privadas, siempre y cuando se encuentren comprendidas en el catálogo de riesgos de Aragón.

6. Los planes ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto por la Norma básica de protección civil, las directrices básicas de planificación, la presente ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 22. Plan de protección civil de Aragón.

1. El Plan de protección civil de Aragón es el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de Aragón.

2. El Plan de protección civil de Aragón deberá contener la previsión de emergencias colectivas a que puede verse sometido Aragón debido a situaciones de catástrofe o calamidad, el catálogo de recursos humanos y materiales disponibles y los protocolos de actuación para hacerles frente, además de las directrices básicas para restablecer los servicios y recuperar la normalidad.

3. El Plan de protección civil de Aragón, como plan director, deberá integrar los distintos planes territoriales de ámbito inferior y los especiales.

4. El Gobierno de Aragón dará cuenta a las Cortes de Aragón del Plan de protección civil de Aragón y de sus modificaciones.

Artículo 23. Otros planes territoriales.

1. Están obligados a elaborar y aprobar un plan de protección civil municipal:

a) Los municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes.

b) Los municipios que, sin alcanzar la población a la que se refiere el epígrafe anterior, sean calificados como municipios turísticos, de conformidad con la legislación de turismo.

c) Los municipios considerados de especial peligrosidad en el mapa y el catálogo de riesgos de Aragón por razón de su situación geográfica o por la actividad industrial que se desarrolle en su término municipal.

2. Cada comarca deberá elaborar y aprobar un plan de protección civil comarcal, en el que se integrarán los respectivos planes municipales.

Artículo 24. Planes especiales.

1. Serán objeto de un plan especial de protección civil, en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, las situaciones de emergencia provocadas por inundaciones, riesgos sísmicos, químicos, incendios forestales y transportes de mercancías peligrosas, de conformidad con las directrices básicas aprobadas por el Gobierno central.

2. Asimismo, serán objeto de un plan especial todas aquellas situaciones de riesgo consideradas de interés autonómico por el Gobierno de Aragón en el catálogo de riesgos de Aragón.

3. Las comarcas y los municipios en cuyo territorio se apliquen los planes especiales están obligados a incorporar a sus planes territoriales las previsiones de los planes especiales en aquello que les afecte. Estos planes deberán adaptarse en el plazo de un año al plan especial si éste es aprobado con posterioridad a aquéllos, sin perjuicio de aplicar el plan especial.

Artículo 25. Planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección tendrán como contenido mínimo, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables:

a) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en que se realiza.

b) La identificación y evaluación de los riesgos que pueden afectar a las actividades, centros, establecimientos o instalaciones incluidos en el catálogo de riesgos.

c) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos.

d) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil.

e) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones. Para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

f) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

g) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales y especiales que les afecten.

2. Las personas y representantes de los centros, establecimientos e instalaciones deben comunicar a las administraciones competentes en materia de protección civil los planes de autoprotección que adopten y sus modificaciones. En todo caso se comunicará a las autoridades de protección civil municipales o comarcales y al centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección civil.

3. Las autoridades de protección civil pueden requerir a la persona, al centro o a la entidad, en general, obligados a ello para que aprueben, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección en el plazo de cuatro meses, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo, si no se ha atendido al requerimiento, la autoridad de protección civil debe ordenar motivadamente, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, la aplicación de alguna o algunas de las medidas siguientes, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse:

a) Imponer multas coercitivas, con carácter mensual, por una cuantía, cada una de ellas, no superior al veinticinco por ciento de la sanción máxima fijada para la infracción administrativa cometida.

b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

4. En caso de que la persona, centro o entidad, en general, obligados a ello no adopten, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoproteccion, si la actividad genera evidente riesgo o el centro o el establecimiento puede resultar afectado de forma grave por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez incoado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

Artículo 26. Contenido de los planes.

1. Los planes de protección civil deben ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual debe incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:

a) Las características del territorio, la población y los bienes de interés cultural, natural o social relevante afectados por el plan.

b) El análisis de los riesgos presentes.

c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencias.

d) La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el comité asesor y el gabinete de información.

Será director del plan, salvo en los planes de autoprotección, la correspondiente autoridad de protección civil.

e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimientos y soporte logístico, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control bajo un director operativo y un director técnico.

f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como el procedimiento de movilización, que, en todo caso, debe dar preferencia a los recursos de titularidad pública.

g) Las infraestructuras operativas, que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.

h) Los niveles de aplicación del plan, que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.

i) El procedimiento de activación del plan.

j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a los planes de rango superior e inferior.

k) Las medidas de información y protección de la población.

l) Las medidas de rehabilitación urgente de los servicios esenciales.

m) El programa de implantación y simulacros.

n) El programa de trabajo para el mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.

2. No es preciso que los planes de autoprotección incluyan, con carácter general, los servicios y los medios a que se refieren las letras e) y k) del apartado anterior ni el centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado a que se refiere la letra g).

3. El Gobierno de Aragón determinará, por reglamento, la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales y comarcales, de los planes especiales y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan de protección civil de Aragón.

Artículo 27. Asignación de recursos a los planes.

1. Los planes de protección civil aprobados por una Administración pueden incluir recursos y servicios de otras administraciones si los propios resultan insuficientes, según los procedimientos y condiciones de asignación que establezca la Administración titular de los servicios o recursos.

2. El Departamento competente en materia de protección civil debe elaborar un catálogo con todos los recursos y servicios disponibles en Aragón para la protección civil. Este catálogo se mantendrá permanentemente actualizado. A tales efectos, el Departamento puede requerir información a los demás departamentos del Gobierno de Aragón y sus organismos públicos, a las entidades locales y sus organismos autónomos, a las empresas públicas y privadas y, en general, a todas las entidades y organismos.

3. El titular del centro directivo competente en materia de protección civil solicitará a la Delegación del

Gobierno en Aragón información sobre los recursos y servicios del Estado disponibles y sus especificaciones.

4. Las administraciones locales y los distintos departamentos que disponen de recursos y servicios susceptibles de ser asignados deberán establecer las especificaciones generales de las posibles asignaciones y comunicarlas al Departamento competente en materia de protección civil.

5. La asignación de recursos y servicios ajenos a un plan municipal o comarcal supone su adscripción funcional por un periodo determinado, en las condiciones que se convengan, que deberán ser expresamente indicadas en el plan.

6. Los recursos y servicios locales incorporados a un plan municipal de protección civil quedarán asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integre.

7. Los recursos y servicios de los planes de autoprotección quedarán asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integren, sin comprometer la seguridad de las entidades objeto del plan de autoprotección.

Artículo 28. Procedimiento de elaboración de los planes.

1. Los planes territoriales comarcales o municipales de protección civil serán elaborados, respectivamente, por las comarcas y los municipios, y sometidos a información pública.

2. Los planes comarcales se someterán, asimismo, a un trámite de audiencia a los municipios afectados.

3. Los planes territoriales y especiales de ámbito autonómico serán formulados por el Departamento competente en materia de protección civil.

Formulado el plan, será sometido a información pública y a informe de las comarcas y los municipios afectados y de la Delegación del Gobierno en Aragón.

Artículo 29. Aprobación de los planes. Publicación y publicidad.

1. Los planes municipales serán aprobados provisionalmente por el pleno del ayuntamiento, previo informe de la comisión municipal o comarcal de protección civil, caso de estar constituida. La aprobación definitiva corresponderá igualmente al pleno del ayuntamiento, previa homologación por la Comisión de Protección Civil de Aragón.

2. Los planes comarcales serán aprobados provisionalmente por el Consejo comarcal, previo informe de la comisión comarcal de protección civil, si existiese.

La aprobación definitiva corresponderá igualmente al Consejo comarcal, previa homologación por la Comisión de Protección Civil de Aragón.

3. Los planes que no sean homologados deberán modificarse de acuerdo a las observaciones realizadas por la Comisión de Protección Civil de Aragón, siendo de aplicación mientras tanto el plan de ámbito superior.

4. Los planes de ámbito autonómico serán aprobados por decreto del Gobierno de Aragón, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Aragón y homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal de protección civil.

5. Los planes de autoprotección serán aprobados, si procede, por el órgano competente según la legislación sectorial que regule el riesgo concreto y deberán ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Aragón.

6. Los acuerdos o decretos de aprobación de los planes de protección civil serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».

7. Un ejemplar completo de cada plan aprobado será custodiado en la sede del órgano aprobatorio para su consulta por cualquier persona, sin necesidad de acreditar un interés determinado.

8. Otro ejemplar será remitido a la Dirección General o centro directivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de protección civil.

9. Si los municipios obligados a ello o las comarcas no elaboran o aprueban sus correspondientes planes de protección civil, el titular del Departamento competente en materia de protección civil les dirigirá un requerimiento, concediendo un plazo de cuatro meses para que se lleve a cabo la obligación incumplida.

10. Transcurrido dicho plazo sin que el municipio o la comarca hayan procedido a realizar las actuaciones necesarias para elaborar o aprobar el plan correspondiente, el Gobierno de Aragón se subrogará en las competencias locales, pudiendo adoptar las medidas materiales, técnicas y jurídicas necesarias a costa de la entidad local.

Artículo 30. Adaptación y revisión de los planes de protección civil.

1. La alteración del contenido de los planes de protección civil podrá llevarse a cabo mediante la adaptación de alguno o algunos de los elementos que los integran o mediante la revisión global de los mismos.

2. Los planes deberán ser adaptados periódicamente a las circunstancias concurrentes en función de los resultados obtenidos en las comprobaciones e inspecciones periódicas y simulacros.

3. La adaptación será acordada, según corresponda, por el Consejero competente en materia de protección civil, el alcalde o el presidente de la comarca, a propuesta del director del correspondiente plan, dando cuenta de ella al órgano que hubiera aprobado el plan.

4. Los planes deberán ser revisados, al menos, cada cuatro años por el procedimiento establecido para su aprobación y homologación.

5. La revisión del Plan de protección civil de Aragón determinará la obligación de revisar los planes comarcales y municipales de protección civil.

6. La revisión de los planes comarcales obligará a revisar los correspondientes planes municipales.

7. La adaptación y revisión de los planes requerirá en todo caso su homologación por la Comisión de Protección Civil de Aragón.

Artículo 31. Registro de Planes de Protección Civil de Aragón.

1. El Registro de Planes de Protección Civil tiene como finalidad la inscripción de los planes de protección civil aprobados por el Gobierno de Aragón y los homologados por la Comisión de Protección Civil de Aragón, así como de sus adaptaciones y revisiones.

2. Este Registro tiene carácter público y se adscribe a la Dirección General o centro directivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de protección civil.

3. La estructura y organización del Registro de Planes de Protección Civil se determinarán reglamentariamente.

Sección 3.ª Intervención

Artículo 32. Niveles de activación de los planes de protección civil.

1. En el ámbito de Aragón existirán los niveles de actuación municipal, comarcal, autonómico y estatal frente a las situaciones de emergencia.

2. Las emergencias de nivel municipal son aquéllas que afectan al territorio de un municipio que cuente con plan municipal de protección civil vigente y no excedan del término municipal ni de la capacidad personal y material del municipio para hacerles frente.

3. Las emergencias de nivel comarcal son aquéllas que afectan al territorio de dos o más municipios de una comarca que cuente con plan comarcal de protección civil vigente o al término de un municipio que carezca de plan de protección civil de ese ámbito o que, teniéndolo, sobrepase la capacidad personal o material para la respuesta, siempre que se prevea que los posibles efectos de la emergencia no excedan del territorio comarcal ni de la capacidad personal y material de la comarca para hacerles frente.

4. Las emergencias de nivel autonómico son aquéllas que afectan a más de una comarca o en las que se precise la utilización de medios personales y materiales ajenos a la comarca afectada.

5. Las emergencias de nivel estatal son aquéllas en las que, de acuerdo con la legislación básica, está presente el denominado interés nacional, bien porque se requiera la aplicación de la legislación reguladora de los estados de alarma, excepción o sitio; bien porque sea necesario prever la coordinación de administraciones diversas al afectar a varias comunidades autónomas y exigir la aportación de medios personales y materiales que excedan de la Comunidad Autónoma, o bien porque sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección estatal de las administraciones públicas.

6. Si la emergencia, una vez aplicado el plan activado, es imposible de combatir, la declaración de la situación de emergencia desde un nivel inferior a otro superior se producirá a instancia del director del plan de nivel inferior o de oficio por el director del plan de nivel superior, quien declarará la activación del correspondiente plan. En todo caso, el paso de un nivel a otro determina la integración de los medios personales y materiales de nivel inferior en el nivel superior, así como la transferencia del mando del plan a la dirección de este último nivel, sin perjuicio de la delegación de funciones a la dirección del plan de nivel inferior.

7. El Gobierno de Aragón podrá suscribir acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional.

Estos acuerdos serán sometidos a la ratificación de las Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 33. Activación de los planes de protección civil territoriales y especiales.

1. Si se produce una situación de emergencia de las contempladas en un plan territorial o especial, el director del plan declarará formalmente la activación del correspondiente plan de protección civil, en las fases de alerta, alarma o de emergencia, si la naturaleza del riesgo permite su gradación.

2. A partir de la declaración de activación deben adoptarse las medidas establecidas en el plan, con las modificaciones tácticas que sean necesarias, y en particular las siguientes:

a) La comunicación de los avisos pertinentes, entre los que figurará la comunicación de la activación del plan al Centro de Emergencias 112 SOS Aragón, como centro de comunicaciones del Centro de coordinación operativa de Aragón.

b) La movilización inmediata de los diversos grupos de acción.

c) La constitución del centro de coordinación operativa del plan.

d) El enlace con los centros de coordinación de emergencias y con los puestos de mando avanzado.

e) El aviso a la población en la forma determinada en el plan o a través de los medios de comunicación social que determine el director del plan.

3. La movilización de los recursos materiales y personales deberá adecuarse a los principios de inmediatez de la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de los medios, profesionalidad y especialización de los intervinientes y complementariedad de los medios.

4. La desactivación de un plan de protección civil será declarada formalmente por su director, una vez superada totalmente la situación de emergencia.

Artículo 34. Activación de planes de autoprotección.

1. Si se produce una situación de emergencia contemplada en un plan de autoprotección, el mismo será activado por su director, comunicando tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil, que realizará un seguimiento de las actuaciones del plan.

2. El director de un plan territorial o especial podrá declarar la activación del plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.

3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.

Sección 4.ª Rehabilitación y recuperación

Artículo 35. Rehabilitación y restablecimiento de los servicios esenciales.

1. Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, deben restablecer los servicios esenciales para la comunidad afectados por una catástrofe o calamidad.

2. El director del plan de protección civil activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato a la comunidad de los servicios esenciales afectados por la situación de emergencia.

3. Las administraciones públicas colaborarán en las tareas de rehabilitación, restauración y retorno a la normalidad.

Especialmente, el Gobierno de Aragón y los consejos comarcales prestarán asistencia a los municipios para elaborar y ejecutar los planes de recuperación que establece el artículo 36 de la presente ley.

4. Las empresas, públicas o privadas, de servicios públicos o de servicios de interés general deberán restablecer por sus medios los servicios que prestan y que hayan sido afectados por una catástrofe o calamidad.

Artículo 36. Planes de recuperación.

1. La Administración pública cuyo plan de protección civil hubiese sido activado para hacer frente a una situación de emergencia colectiva elaborará, si lo considera necesario, un plan de recuperación de la normalidad, una vez finalizada la situación de emergencia.

2. El plan de recuperación de la normalidad tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación y evaluación de los daños y perjuicios ocasionados a las personas, bienes y patrimonio colectivo y ambiental.

b) La previsión de los medios y recursos necesarios para la reconstrucción del entorno económico y social.

c) Las medidas, ayudas y subvenciones que otorgará la Administración autora del plan.

d) La propuesta de medidas y ayudas que corresponde adoptar a otras administraciones.

e) La creación de una comisión de recuperación, integrada por representantes de todas las administraciones que suscriban un convenio para la ejecución del plan de recuperación.

3. El plan de recuperación será aprobado por la Administración pública que lo elabore, salvo que participen otras administraciones, en cuyo caso se aprobará mediante convenio interadministrativo.

4. Al plan de recuperación pueden adherirse personas físicas particulares y personas jurídicas, públicas o privadas.

Sección 5.ª Información y formación

Artículo 37. Preparación de la población.

1. El Gobierno de Aragón, las comarcas y los municipios deben llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente a través de campañas de información y divulgativas.

2. Todas las organizaciones, entidades y empresas privadas cuyas actividades estén incluidas en el catálogo de riesgos de Aragón están obligadas a colaborar con las administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población.

3. Las autoridades de protección civil pueden preparar y realizar simulacros. En las zonas, centros, establecimientos e instalaciones afectados por riesgos especiales, según el catálogo de actividades de riesgo, deben realizarse pruebas y simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.

Artículo 38. Formación escolar.

En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil y deberá realizarse periódicamente un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

Artículo 39. Formación del personal.

El personal de los servicios públicos incluidos en los planes de protección civil, el personal voluntario integrado en las agrupaciones de voluntarios de emergencias y el personal de los servicios de autoprotección de las empresas y entidades tendrán que recibir información y formación específicas en la materia en la forma y términos establecidos por reglamento y en los diferentes planes.

TÍTULO II

De la gestión y atención de emergencias

Artículo 40. Servicio de atención de llamadas de urgencia 112.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón prestará el servicio público de atención de llamadas de urgencia 112.

2. La prestación de este servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios públicos competentes en materia de atención de urgencias sanitarias, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y, por la necesidad de coordinar los anteriores, de protección civil, cualquiera que sea la Administración pública de la que dependan.

3. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de cualquiera de las modalidades de gestión de los servicios públicos, bajo la dirección y control del Departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 41. Centro de gestión de emergencias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma mantendrá un centro de gestión de emergencias único para todo el ámbito territorial de Aragón como centro permanente de recepción de llamadas de emergencia, que operará bajo la denominación de «Centro de Emergencias 112 SOS Aragón» u otra denominación que se establezca reglamentariamente.

2. Al Centro de Emergencias corresponderán las siguientes funciones:

a) La recepción y atención de las llamadas de auxilio o emergencia al número telefónico único europeo de emergencias 112 (uno-uno-dos).

b) La identificación, tratamiento y evaluación de las llamadas recibidas en el 112, según la urgencia o el tipo de incidente, de acuerdo con los protocolos tácticos, protocolos de actuación y convenios de colaboración.

c) La transmisión del requerimiento de asistencia a los servicios competentes de intervención o respuesta para su prestación material, activando la prestación del auxilio más adecuado en función del tipo de incidencia y del lugar donde ésta se produzca.

d) El seguimiento del desarrollo de cada respuesta a la emergencia, para lo cual recibirán información de los intervinientes.

e) La coordinación de la actuación de los distintos servicios que hayan de prestar las diversas administraciones o entidades, si fuera precisa y, en todo caso, si es una emergencia de protección civil, bajo la dirección del director del plan de protección civil si alguno ha sido activado.

3. El servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 no comprenderá la prestación material de la asistencia requerida por los ciudadanos, salvo que, reglamentariamente, al Centro de Emergencias se le asignen dichas competencias y funciones y los consiguientes medios personales y materiales de intervención para llevarlas a cabo. Esta prestación corresponderá a las administraciones y entidades competentes conforme a sus normas atributivas de competencia.

4. La ordenación y estructura del centro de gestión de emergencias deberá garantizar la prestación permanente de sus servicios, atendidos las veinticuatro horas del día, todos los días del año y la atención a las llamadas de auxilio recibidas en, al menos, dos de los idiomas oficiales en los Estados de la Unión Europea, además del idioma español. El número telefónico 112 será permanente y gratuito para los usuarios.

5. La dirección del centro de gestión de emergencias deberá ser desempeñada por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma. En el ejercicio de sus funciones, el director del Centro de Emergencias tendrá la consideración de agente de la autoridad.

6. El Centro de Emergencias 112 SOS Aragón será dado a conocer a la ciudadanía mediante las campañas de información, imagen, formación y correcta utilización del servicio.

Artículo 42. Colaboración con el Centro de Emergencias.

1. Las administraciones públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la atención de llamadas de emergencia al número de teléfono único de emergencias 112 y la prestación material de la asistencia requerida deberán prestar su colaboración a los órganos, personal y autoridades del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón.

2. Este deber de colaboración incumbe especialmente a:

a) Los servicios extrahospitalarios de atención de urgencias sanitarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales y centros sanitarios públicos o privados y los medios de transporte sanitario, públicos o privados.

b) Los servicios de bomberos o los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las entidades locales aragonesas; los servicios de prevención y extinción de incendios forestales; los bomberos aeroportuarios; los bomberos de empresa y los bomberos voluntarios.

c) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil), los cuerpos de Policía Local de Aragón y los servicios de empresas de seguridad.

d) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas y los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicación, telégrafos, agua, gas y electricidad.

e) Las agrupaciones de voluntarios de emergencias y de protección civil y los grupos de salvamento y socorrismo voluntarios.

f) En general, a todas las organizaciones y entidades cuya finalidad esté vinculada a la seguridad de las personas, al pacífico disfrute de sus bienes y derechos y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

2. La coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el Centro de Emergencias 112 SOS Aragón se hará respetando, en todo caso, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de desarrollo de ésta.

3. La coordinación de los cuerpos de Policía Local de Aragón con el Centro de Emergencias 112 SOS Aragón comprenderá el sometimiento a directrices del titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente para la coordinación de las Policías Locales, en los casos y supuestos que fueren precisas, sin perjuicio de la jefatura de la Policía Local atribuida al Alcalde por la legislación de régimen local.

Artículo 43. Información al Centro de Emergencias.

1. Las administraciones públicas y las entidades a las que se refiere el artículo anterior deberán facilitar al Centro de Emergencias 112 SOS Aragón la información necesaria para actuar en el incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que deban ser movilizados.

2. En especial, facilitarán información sobre:

a) La localización, organización territorial y funcional, medios técnicos y, en general, los recursos de que dispongan para la asistencia de urgencias y las modificaciones que se produzcan en los mismos.

b) La existencia de situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y finalización en caso de que intervengan.

c) Las administraciones públicas y entidades a las que se refiere este artículo deberán acusar recibo de los requerimientos de asistencia que les sean remitidos por el Centro de Emergencias 112 SOS Aragón.

Artículo 44. Convenios de colaboración. Protocolos de actuación. Protocolos tácticos.

1. Las administraciones públicas y entidades competentes para la prestación de servicios públicos de urgencia sanitaria, de extinción de incendios y salvamento y de seguridad ciudadana celebrarán convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para asegurar la actuación rápida, coordinada y eficaz ante un requerimiento ciudadano de auxilio.

2. Cuando los servicios de respuesta e intervención dependan de la propia Administración de la Comunidad Autónoma y carezcan de personalidad jurídica independiente, se establecerá un protocolo de actuación entre el centro directivo del que dependa el Centro de Emergencias y el centro directivo del que dependa el servicio de intervención.

3. En ausencia de convenios de colaboración o protocolos de actuación, el titular del Departamento del que dependa el Centro de Emergencias aprobará, mediante orden, protocolos tácticos, en los que se fijarán los centros o unidades de la propia Administración o de otra a los que hayan de remitirse los requerimientos de actuación, en función de las competencias genéricas y específicas atribuidas por el ordenamiento jurídico y de la información de la que se disponga sobre cada organización. Estos protocolos tácticos se notificarán a la persona jurídica o al servicio administrativo afectado.

4. Remitido el requerimiento de intervención, la Administración pública, entidad o servicio administrativo que lo reciba será responsable de la prestación material del servicio a que haya lugar en el ámbito de su competencia.

TÍTULO III

Organización administrativa de la protección civil

CAPÍTULO I

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 45. Gobierno de Aragón.

1. El Gobierno de Aragón es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil de la Comunidad Autónoma.

2. Al Gobierno de Aragón le compete:

a) Aprobar el Plan de protección civil de Aragón y los planes especiales.

b) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

c) Fijar las directrices generales de la política de prevención y autoprotección.

Artículo 46. Departamento competente.

1. El Departamento competente en materia de interior es el órgano responsable de la política de protección civil de la Comunidad Autónoma, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno.

2. Al Departamento competente en materia de protección civil le corresponde:

a) Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil que deban ser elevadas al Gobierno de Aragón para su aprobación, así como su desarrollo y ejecución.

b) Elaborar el mapa de riesgos, el catálogo de riesgos y el catálogo de recursos movilizables de la Comunidad Autónoma.

c) Elaborar el Plan de protección civil de Aragón y los planes especiales, así como colaborar en el impulso de la redacción de los planes territoriales de protección civil comarcales y municipales.

d) Desarrollar y coordinar la política y programas de prevención y autoprotección según las directrices emanadas del Gobierno de Aragón.

e) Crear y mantener servicios propios de intervención en emergencias, si así lo decide el Gobierno de Aragón, y de sistemas de aviso y alerta.

f) Solicitar de los órganos competentes el concurso de las Fuerzas Armadas en caso de catástrofe o calamidad.

g) Ejercer la superior dirección y coordinación de las acciones y medios de ejecución de los planes de protección civil cuando así lo dispongan aquéllos.

h) Disponer la aplicación del Plan de protección civil de Aragón y ejercer la dirección única y coordinación del mismo a través de su titular, salvo en la situación de emergencia de nivel estatal.

i) Establecer cauces de cooperación en materia de protección civil con la Administración del Estado y con otras comunidades autónomas.

Artículo 47. Autoridades autonómicas de protección civil. Enumeración.

Son autoridades de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) El Gobierno de Aragón.

b) El Consejero competente en la materia.

c) El Director general que tenga atribuida la competencia sobre protección civil.

d) El Jefe o jefes de servicio competentes en materia de protección civil.

e) Los directores de los planes de protección civil, autonómico y especiales.

Artículo 48. Comisión de Protección Civil de Aragón.

1. La Comisión de Protección Civil de Aragón es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de las administraciones públicas en Aragón en materia de protección civil, a cuyo fin ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar con carácter previo y preceptivo el Plan de protección civil de Aragón y los planes especiales que se integren en aquél.

b) Homologar los planes de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma.

c) Informar los proyectos de normas sobre protección civil.

d) Establecer criterios para elaborar el catálogo de recursos movilizables en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e) Proponer medidas tendentes a fijar una política coordinada de todas las administraciones públicas en materia de protección civil.

f) Estudiar y proponer a los organismos competentes la normalización y, en su caso, homologación de técnicas, medios y recursos que puedan ser utilizados en protección civil.

g) Conocer los proyectos de normas reglamentarias referentes a la organización y funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, así como las relativas al régimen estatutario de sus funcionarios.

h) Las demás funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Aragón, en la que estarán representadas la Administración del Estado, la Administración provincial, la Administración comarcal, la Administración municipal y la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. La Comisión funcionará en pleno y en comisión permanente. Podrá crear en su seno comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y otros técnicos que se estimen precisos en razón del objetivo para el cual se creen.

4. La Comisión solicitará, para el ejercicio de las funciones que le son encomendadas, información de cualquier entidad o persona física o jurídica, y, en particular, de organizaciones del voluntariado de protección civil.

CAPÍTULO II

Las administraciones locales aragonesas

Artículo 49. Los municipios.

1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:

a) Promover la creación de una estructura municipal de protección civil.

b) Elaborar y aprobar el Plan municipal de protección civil.

c) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.

d) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del Plan municipal de protección civil.

e) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

f) Promover la creación de organizaciones de voluntariado en el término municipal.

2. Corresponde a los municipios de más de veinte mil habitantes de derecho, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, la creación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

3. El Alcalde es la máxima autoridad municipal de protección civil. Cuando acontezca una emergencia colectiva dentro del término municipal, la autoridad municipal asumirá la dirección y coordinación de los servicios de socorro y asistencia e informará inmediatamente de la situación a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón.

Artículo 50. Las comarcas.

1. Corresponde a las comarcas en materia de protección civil:

a) Promover la creación de una estructura comarcal de protección civil y de grupos permanentes de intervención en emergencias.

b) Elaborar y aprobar el Plan comarcal de protección civil.

c) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.

d) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del Plan comarcal de protección civil.

e) Prestar apoyo, asistencia y cooperación a los municipios en materia de protección civil.

f) Elaborar y ejecutar programas comarcales de previsión y prevención, promoviendo campañas de concien ciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

g) Promover la creación de organizaciones de voluntariado en el territorio comarcal.

2. El presidente de la comarca es la máxima autoridad comarcal de protección civil. Cuando acontezca una emergencia colectiva dentro del territorio comarcal, que afecte a más de un término municipal de su delimitación o que exceda de la capacidad personal y material del municipio para hacerle frente, asumirá la dirección y coordinación de los servicios de socorro y asistencia e informará inmediatamente de la situación a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón.

CAPÍTULO III

El voluntariado de emergencias

Artículo 51. Agrupaciones de voluntarios de emergencias.

Tendrán la consideración de agrupaciones de voluntarios de emergencias las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica, bajo la forma de asociación, fundación o cualquier otra admitida en Derecho, cuyo fin sea cooperar con las administraciones públicas en las funciones de protección civil.

Artículo 52. Dependencia de las agrupaciones de voluntarios de emergencias.

Las agrupaciones de voluntarios de emergencias deberán estar sujetas, en una clara cadena de mando, a los servicios de protección civil municipales o comarcales o, en su defecto, a la autoridad municipal o comarcal de protección civil, mediante un convenio de colaboración suscrito entre la agrupación y la entidad local.

Artículo 53. Estatuto jurídico del voluntario de emergencias.

1. Los voluntarios de emergencias prestarán su actividad de forma personal, libre y gratuita a través de la agrupación en la que se hayan integrado.

2. La relación entre el voluntario y la agrupación en ningún caso será un vínculo laboral, y la relación entre el voluntario y la Administración pública a la que esté vinculada la agrupación tampoco tendrá naturaleza de relación laboral, funcionarial o eventual.

3. La agrupación de voluntarios deberá garantizar el aseguramiento del voluntario frente a los riesgos que puedan sobrevenirle, así como la responsabilidad civil en la que pudiere incurrir el voluntario o la agrupación por los daños causados a terceros en el ejercicio de las actividades voluntarias de protección civil. El tomador del seguro podrá ser la agrupación de voluntarios o la entidad local con la que está vinculada.

4. Los miembros de las agrupaciones de voluntarios tendrán derecho a poseer un carnet de voluntario de emergencias, expedido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que acredite su condición de voluntario y a utilizar las insignias y distintivos de su agrupación en el ejercicio de sus funciones.

5. Los voluntarios de emergencias tendrán las siguientes obligaciones:

a) Seguir un curso de formación básica, organizado u homologado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para obtener la acreditación autonómica.

b) Realizar actividades de formación y capacitación.

c) Participar, salvo causas justificadas, en las actividades organizadas por la agrupación en la que están integrados y por la entidad local a la que están vinculados.

d) Participar, en caso de emergencia, en las actuaciones que ordene el director del plan siguiendo las indicaciones del mismo.

Artículo 54. Fomento de las agrupaciones de voluntarios de emergencias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios fomentarán las agrupaciones de voluntarios de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.

2. Para acceder a las subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos, las agrupaciones de voluntarios deberán estar inscritas en el Registro autonómico de voluntarios de emergencias, que será regulado reglamentariamente.

3. Las agrupaciones de voluntarios de emergencias inscritas en el mencionado Registro administrativo formarán la Red de voluntarios de emergencias de Aragón.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 55. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:

a) No adoptar los planes de autoprotección preceptivos ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Protección Civil de Aragón.

b) No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda.

c) Impedir y obstaculizar la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por la autoridad competente de protección civil.

d) Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil.

e) La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

f) No comunicar a las autoridades de protección civil, quien esté obligado a ello, las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

g) No movilizar un recurso o servicio afecto a un plan de protección civil activado y requerido por la autoridad competente de protección civil o sus agentes delegados.

h) Realizar llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos.

2. Asimismo, tienen la consideración de infracciones muy graves:

a) Las infracciones graves cometidas por una persona o entidad sancionadas, con sanciones firmes en vía administrativa, en los dos años anteriores por una o más infracciones graves.

b) Las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 56. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:

a) No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

b) Incumplir, los centros, establecimientos y dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, así como no ejecutar los planes e incumplir las medidas de seguridad y prevención.

c) Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan.

d) No respetar las medidas de prevención y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, si se está obligado a ello.

e) No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios asociados al plan y los miembros de las agrupaciones de voluntariado de emergencias de la localidad afectada por la activación de un plan o emergencia declarada en el sitio indicado por éste o la autoridad competente de protección civil, salvo causa justificada.

f) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

g) No realizar las obras necesarias para la protección civil indicadas en los correspondientes planes.

h) No comunicar al Centro de Emergencias 112 SOS Aragón la activación de un plan de protección civil.

i) No comunicar, los directores de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

j) Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la Ley no lo permite.

k) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

l) Realizar llamadas reiteradas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias.

2. Asimismo, tienen la consideración de infracciones graves:

a) Las infracciones leves cometidas por una persona o entidad sancionadas, con sanciones firmes en vía administrativa, en los dos años anteriores por una o más infracciones leves.

b) Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las conductas consistentes en:

a) Llevar los voluntarios de emergencias las insignias y distintivos en los casos en que no ejerzan sus funciones.

b) Denegar a los ciudadanos la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.

c) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

d) No acudir los miembros de los servicios afectados a los puestos respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial, que se derive, en su caso.

e) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.

f) Realizar llamadas maliciosas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias.

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, el centro o la instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.

2. Las infracciones graves se sancionan con multa de 6.001 euros hasta 150.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionan con multa de 500 euros hasta 6.000 euros.

4. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de emergencias conllevan, además, la baja forzosa en la respectiva agrupación y la inhabilitación para formar parte de otra.

Artículo 59. Competencias sancionadoras.

1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Igualmente, corresponde a las comarcas y a los municipios, en los términos establecidos en el presente artículo, respecto a las infracciones relacionadas con un plan de protección civil, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a) A los Alcaldes de los municipios de menos de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos comarcales, hasta un límite de 12.000 euros.

b) A los Alcaldes de los municipios de más de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos comarcales, hasta un límite de 60.000 euros.

c) Al Director general competente en materia de protección civil, hasta un límite de 150.000 euros.

d) Al Consejero competente en materia de protección civil, hasta un límite de 300.000 euros.

e) Al Gobierno de Aragón, hasta 600.000 euros.

3. En caso de que la comisión de una infracción grave, cuya sanción competa al Alcalde o al presidente de la comarca, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla el Director general competente en materia de protección civil, el Consejero responsable de esta materia o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde o del presidente comarcal, o bien a solicitud de éstos.

4. La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero competente en materia de protección civil y por el Gobierno a iniciativa propia o a instancias del correspondiente municipio o comarca.

Disposicion adicional primera. Mapas de riesgos y catálogo de recursos.

1. Los mapas de riesgos previstos en el artículo 16 serán elaborados y aprobados en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El catálogo de riesgos previsto en el artículo 17 será elaborado y aprobado, o, en su caso, actualizado en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Planes comarcales de protección civil.

Las comarcas que asuman competencias en materia de protección civil elaborarán su plan territorial de protección civil en el plazo de un año desde la asunción efectiva de dicha competencia. Transcurrido dicho plazo, podrá aplicarse lo previsto en el artículo 29.3 de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Centro de emergencias y urgencias sanitarias.

1. El personal sanitario y no sanitario de los servicios hospitalarios y extrahospitalarios de atención a la urgencia sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dependerá orgánicamente del organismo autónomo Servicio Aragonés de Salud, sin perjuicio de su dependencia funcional del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón en las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad.

2. Al objeto de garantizar la mayor rapidez y eficacia de actuación en las situaciones aludidas, deberán estar perfectamente establecidos, mediante plataformas tecnológicas compartidas, los protocolos comunes de gestión de llamadas, respuesta y activación de recursos.

Estos protocolos deberán estar sometidos a un permanente control de calidad.

3. Los operadores telefónicos encaminarán todas las llamadas dirigidas al 061 que se produzcan en el territorio de Aragón al número telefónico 112.

Disposicion adicional cuarta. Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

1. Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, están formados por los servicios municipales, los provinciales y, en su caso, comarcales, en los términos de la legislación de régimen local. Podrán incluirse, asimismo, grupos de bomberos voluntarios, que se regirán por lo establecido en el capítulo III del título III de la presente Ley.

2. Los municipios de más de veinte mil habitantes, que, de conformidad con la legislación de régimen local, están obligados a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, podrán solicitar de la Administración de la Comunidad Autónoma la dispensa de la obligación de prestar tal servicio cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento. Sólo podrá dispensarse cuando el servicio esté cubierto por otra entidad local supramunicipal.

3. Cuando se haya completado el proceso de constitución de todas las comarcas, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá, en plazo no superior a un año, la constitución de una organización propia de bomberos profesionales, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, bajo los siguientes criterios:

a) Incorporación de los medios y recursos humanos dependientes de las diputaciones provinciales, previo acuerdo de traspaso.

b) Integración orgánica o funcional de las brigadas forestales, permanentes o temporales, de lucha en la prevención y extinción de los incendios forestales.

c) Ofrecimiento a los municipios con población superior a los veinte mil habitantes que tengan servicio de prevención y extinción de incendios para que voluntariamente se incorporen a la organización del servicio de prevención y extinción de incendios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) Distribución comarcal o supracomarcal de los parques de bomberos de la Administración de la Comunidad Autónoma, cubriendo todo el territorio aragonés, en isocronas aceptables desde el punto de vista técnico.

e) Despliegue territorial progresivo para garantizar la asistencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

f) Gestión por las comarcas de los parques de bomberos, sin perjuicio de la dirección y supervisión por la Administración de la Comunidad Autónoma.

g) y h) (Derogados).

4. Para preparar la constitución del Servicio Aragonés de Bomberos, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la constitución de un consorcio para la prestación de un servicio público único de prevención y extinción de incendios y salvamento en Aragón, en el que podrán integrarse las provincias, las comarcas y los municipios que cuenten con servicios de bomberos propios, con la finalidad de garantizar una prestación integral del servicio en todo el territorio de Aragón.

Disposicion adicional quinta. Grupos de intervención rápida.

El Gobierno de Aragón creará un grupo de intervención rápida de respuesta ante emergencias. Reglamentariamente se determinará su organización y composición.

Disposición adicional sexta. Llamadas al número de emergencias 112.

1. Las llamadas al teléfono 112 serán identificadas y grabadas para un eficaz funcionamiento del servicio. Se conservarán durante el tiempo suficiente para gestionar la emergencia o incidente y durante el plazo de dos años desde que se cierre el incidente, salvo que esté en curso un proceso judicial sobre el incidente cuya duración supere el citado plazo de dos años; en este caso se mantendrán durante el tiempo en que esté en curso el proceso.

2. Sólo tendrá acceso a las llamadas el personal autorizado del Centro de Emergencias, en el ejercicio de sus funciones; los jueces y tribunales de Justicia y la policía judicial, en el curso de una investigación judicial, previa orden de la autoridad judicial, y el Defensor del Pueblo y el Justicia de Aragón, en ejercicio de sus funciones de supervisión de la Administración pública.

Fuera de los casos anteriores y de los previstos en Ley formal no se cederán los datos personales conocidos por las llamadas y desarrollo de los incidentes.

3. Se garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones y los derechos y deberes previstos en la legislación de protección de datos personales.

4. Las llamadas dirigidas al teléfono de emergencias 112 con avisos falsos o maliciosos, además de constituir una infracción administrativa tipificada por la presente Ley, serán comunicadas al Ministerio Fiscal por si hubiere lugar a responsabilidad penal por la acción del llamante, al demandar un falso auxilio o entorpecer la atención de otros avisos reales de emergencia colectiva o individual.

5. El director del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón comunicará a las empresas operadoras de telefonía, fija o móvil, para que procedan a la suspensión de la línea telefónica fija o del número de teléfono móvil respecto a los números telefónicos desde los que se produzcan reiteradas llamadas con avisos falsos o maliciosos.

Disposición adicional séptima. Situaciones de emergencia colectiva.

En situaciones de emergencia colectiva, el Centro de Emergencias y sus medios personales y materiales se integrarán en la organización prevista en el plan de protección civil aplicable, como centro de comunicaciones del centro de coordinación operativa integrada, bajo la dirección del director del plan activado.

Disposición transitoria primera. Planes de protección civil preexistentes.

Los planes de protección civil aprobados y homologados antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adecuarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Comisión de Protección Civil de Aragón.

La composición, organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Aragón serán los vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, en tanto en cuanto ésta no se desarrolle reglamentariamente.

Disposición transitoria tercera. Estructura de los cuerpos de bomberos.

En tanto en cuanto no se apruebe un estatuto específico de los cuerpos de bomberos dependientes de las entidades locales aragonesas, éstas podrán crear, mediante reglamento propio, una escala de Grupo B dentro del respectivo cuerpo.

Disposición derogatoria primera. Derogación expresa.

Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 174/1988, de 5 de diciembre, por el que se asignan y se regulan determinados aspectos de las competencias en materia de protección civil.

b) El Decreto 7/1989, de 17 de enero, por el que se regula la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio.

c) El Decreto 119/1992, de 7 de julio, por el que se regulan las competencias en materia de protección civil.

d) El artículo 19 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

e) Las referencias a los cuerpos de bomberos contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Disposición derogatoria segunda. Derogación por incompatibilidad.

Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar cuantas normas y disposiciones de desarrollo sean necesarias para la ejecución de esta Ley.

2. El desarrollo reglamentario se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 17 de diciembre de 2002.

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

 

 

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