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Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/08/2003»

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo, expresamente enunciado en su exposición de motivos, de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Para ello la citada ley contiene unas mínimas normas organizativas del Servicio Jurídico del Estado, como instrumento llamado a prestar esa asistencia jurídica, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario que necesariamente debe producirse para que la ley alcance toda su virtualidad y eficacia.

Este real decreto se dicta en cumplimiento de este mandato, dirigido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 52/1997, y aborda su desarrollo y ejecución en cuanto se refiere al Servicio Jurídico del Estado.

A otras normas reglamentarias queda la tarea de desarrollar otros aspectos de la ley, como es el caso de lo relativo a la asistencia jurídica de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no constituye la materia que a este real decreto ocupa, según las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, y cuyo propio Reglamento fue aprobado por el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto.

II

El objetivo perseguido en la elaboración de este reglamento ha sido el de desarrollar la ley modernizando y sistematizando las normas preexistentes, adecuando su contenido a las normas generales vigentes en materia de función pública, organización y procedimiento administrativos y abordando la regulación de todos aquellos aspectos del Servicio Jurídico del Estado necesarios para la plena eficacia de la ley, evitando siempre una repetición superflua de los preceptos ya contenidos en ella.

Sobre estas premisas, el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se articula en torno a tres principios básicos.

En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. A tal fin, el reglamento recoge la fórmula de reunificación orgánica del Servicio Jurídico del Estado que consagra el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta, con una estructura adecuada, capaz de afrontar selectivamente las tareas a realizar. Para ello se contempla no sólo la creación de unidades horizontales de apoyo, tales como las de informática, documentación jurídica y otras, encargadas de funciones técnicas que, aunque no estén reservadas a los Abogados del Estado, resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del Servicio ; también se parte de un principio de proporcionalidad entre el esfuerzo y la entidad de los asuntos, de suerte que otros licenciados en Derecho, funcionarios o no, puedan cooperar con los Abogados del Estado en el desarrollo de determinadas actuaciones de apoyo jurídico.

Finalmente, se considera imprescindible que el proceso modernizador adquiera un profundo alcance cualitativo, por lo que se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios.

III

La regulación que se establece ofrece una vocación claramente unificadora. Por ello, recoge prácticamente todas las normas específicas y dispersas que, con rango de real decreto, disciplinaban la actuación de los Abogados del Estado. Así, se derogan el Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado ; el Real Decreto 1425/1980, de 11 de junio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional ; los Reales Decretos 849/1985 y 850/1985, ambos de 5 de junio, de desarrollo del apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de organización de los Servicios Jurídicos del Estado ; el Real Decreto 2604/1985, de 4 de diciembre, de representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como el Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, del Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero.

IV

El reglamento se estructura en cinco títulos, que llevan por rúbricas sucesivas "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", "Régimen de la función consultiva", "Régimen de la función contenciosa", "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado" y "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado".

El título I, titulado "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I configura al Servicio Jurídico del Estado como un complejo orgánico que tiene encomendado el desarrollo de la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y representación y defensa en juicio del Estado y otras instituciones públicas. Dicho complejo orgánico se articula en torno a un centro directivo con rango de subsecretaría, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del que dependen orgánica y funcionalmente no sólo las distintas Abogacías del Estado, sino también todos los puestos de trabajo que, sin constituir propiamente órganos administrativos, estén reservados a los Abogados del Estado.

Se crea el Consejo de Abogados del Estado como órgano consultivo con una doble función: de una parte, informará con carácter no vinculante, cuando el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado así se lo solicite, en las más trascendentes cuestiones de régimen interior ; de otra, asistirá al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, que podrá facultativamente someter a su consideración los asuntos de mayor relevancia o que impliquen modificación en los criterios generales de actuación de las Abogacías y los Abogados del Estado.

El capítulo II, rubricado "El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado", se ocupa de su rango, nombramiento y cese, de los requisitos para acceder al cargo y del régimen de suplencia, y le faculta para asumir personalmente cualquier actuación del Servicio Jurídico del Estado.

El capítulo III, que regula la "Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales", aborda la asistencia jurídica mediante convenio, tanto respecto de personas jurídicas públicas y privadas que se integran en el sector público estatal, como con relación a otras Administraciones territoriales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.3 y 4 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El capítulo IV, relativo al "Personal de apoyo", pretende resaltar la importancia de la estructura administrativa de las Abogacías del Estado, en cuanto debe permitir una optimización del rendimiento de aquellas unidades, estructura que debe ser desarrollada en la nueva relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

V

El título II contempla el "Régimen de la función consultiva", tanto a cargo de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado -con carácter de centro superior consultivo, a salvo el Consejo de Estado- como de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales (excepto el Ministerio de Defensa) y en la Administración periférica, y regula los órganos que pueden solicitar el informe, el carácter, la forma y el contenido de los informes, así como el momento de su solicitud, y resuelve los posibles casos de informes discrepantes, además del régimen de consultas de las Abogacías del Estado al centro directivo.

VI

El título III, en el que se establece el "Régimen de la función contenciosa", queda estructurado en cuatro capítulos.

El capítulo I contiene las "Disposiciones generales" en la materia, comenzando por el ámbito de la representación y defensa en juicio, en la que se incluyen no sólo al Estado y sus organismos autónomos, sino también a las restantes personas jurídicas públicas o privadas integrantes del sector público estatal. También se incluye la posibilidad de prestar estos servicios a las comunidades autónomas y las corporaciones locales, mediante convenio. Dados sus resultados extraordinariamente positivos, se mantiene la atribución en exclusiva al Servicio Jurídico del Estado de la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

El capítulo II, rubricado "Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado", recoge las diversas especialidades procesales aplicables a la Administración, establece la necesidad de contar con la decisión previa de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado para el ejercicio de acciones o la disposición de la acción procesal, así como disciplina las consultas en pleitos civiles, la actuación en materia de tasación de costas y ejecución de sentencias, y regula las especialidades derivadas del seguimiento de procesos ante tribunales extranjeros.

El capítulo III se dedica a reglamentar el régimen de representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos. Se parte del principio, ya tradicional, de que los servidores públicos aludidos podrán ser defendidos en juicio por el Servicio Jurídico del Estado siempre que no opten por otra asistencia letrada, las actuaciones obedezcan a hechos o actos en desempeño legítimo de sus cargos o cumpliendo orden de autoridad competente, no exista conflicto de intereses con los del Estado, organismo o entidad correspondiente y así se autorice por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. Por el contrario, el ejercicio de acciones en nombre de aquellos servidores públicos debe considerarse una posibilidad excepcional, y exige expresa autorización del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento o Presidente o Director General del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre han de ejercerse las acciones, y previo informe del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. Aquí también se contemplan las especialidades generadas en el supuesto de que la acción se siga ante un tribunal extranjero.

El capítulo IV, bajo la rúbrica "Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional", disciplina las funciones contenciosas -con exclusión de las consultivas- de esta Abogacía del Estado, que pasa a integrarse como Subdirección General en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. En él se recogen, en términos prácticamente literales, las previsiones normativas del Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

VII

El título IV lleva por título "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado". Su tratamiento sistemático pone de manifiesto la importancia que se atribuye al correcto funcionamiento del Servicio Jurídico del Estado.

Así, todos sus órganos y unidades administrativas y los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado quedan sujetos a un control permanente de calidad, eficiencia y eficacia, que se encomienda a la Inspección de los servicios de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.

Dicha función genérica se desdobla en la inspección de funcionamiento interno y la inspección técnico-jurídica ; esta última tiene por objeto asegurar la efectividad del principio de unidad de doctrina, tanto en las funciones consultivas como en las contenciosas.

Las funciones de inspección serán desempeñadas, bajo la jefatura del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia, a la que el reglamento atribuye, además de aquellas funciones, y sin perder su carácter de servicio común propio de toda Abogacía del Estado de ministerio, las tareas de apoyo y asesoramiento al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, así como la dirección y coordinación de la asistencia jurídica en virtud de convenio y la particular coordinación de las funciones de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos.

VIII

El título V contiene, finalmente, las "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado", que regulan aspectos específicos de este colectivo funcionarial tradicionalmente recogidos en las normas reglamentarias que ahora se derogan, y cuya vigencia se mantuvo, no obstante, por las normas generales reguladoras de la función pública estatal, aplicables en lo previsto por aquellas normas específicas.

Estas últimas contemplan la adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia, el régimen de provisión de los puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funcionarios de este cuerpo por razón de las funciones que se les asignan, la habilitación de letrados para actuaciones determinadas en sustitución de los Abogados del Estado o la designación especial de abogados, las funciones inherentes a la jefatura de las Abogacías del Estado, el régimen de suplencias, el expediente personal y el uso de uniforme e insignias.

Un capítulo dedicado al ingreso por oposición como único método de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado cierra el título.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003, D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición adicional única. Sucesión de órganos y unidades administrativas.

Las referencias hechas en las disposiciones vigentes a los Servicios Jurídicos del Estado y a las Asesorías Jurídicas de los departamentos ministeriales se entenderán en favor de las Abogacías del Estado respectivas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado.

b) El Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, por el que se desarrolla el apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por el que se crea el Cuerpo Superior de Letrados del Estado.

c) El Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, de organización de los Servicios Jurídicos del Estado.

d) El Real Decreto 2604/85, de 4 de diciembre, de Representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

e) El Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

f) El Real Decreto 1414/1994, de 25 de junio, sobre asistencia jurídica a las entidades estatales de derecho público.

g) El Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, regulador del Servicio de lo Contencioso en el Extranjero.

h) El artículo 8.5 a) del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto.

i) El Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

j) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

2. Tras la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:

a) Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.

b) La Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.

c) La Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.

Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO

TÍTULO I

El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones

CAPÍTULO I

El Servicio Jurídico del Estado

Artículo 1. Concepto, organización y funciones del Servicio Jurídico del Estado.

1. Constituye el Servicio Jurídico del Estado el conjunto de órganos administrativos que desarrollan la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, del Estado, sus organismos autónomos, los órganos constitucionales y, en su caso, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, así como de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en su normativa complementaria.

2. La organización del Servicio Jurídico del Estado está constituida por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, por las distintas Abogacías del Estado y por los restantes puestos de trabajo cuyo desempeño está reservado a los Abogados del Estado en la correspondiente relación de puestos de trabajo, dependientes unas y otros de aquélla.

3. En particular, corresponden al Servicio Jurídico del Estado las siguientes funciones:

a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, el de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal.

El asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos a éste corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y demás disposiciones legales de aplicación.

b) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél.

c) El examen e informe en derecho, a petición del Gobierno o de cualquiera de sus miembros, de las disposiciones o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional.

d) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicos a las que asista jurídicamente el mencionado órgano directivo, a efectos de la interposición, en su caso, del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

e) La representación y defensa en juicio, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, del Estado y de sus organismos autónomos, así como, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, y de los órganos constitucionales en los términos previstos en la legislación vigente, así como en los conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia y en los procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en que esté interesado el Estado, organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y demás órganos mencionados. Le corresponde igualmente el informe de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, en los casos en que se le solicite el dictamen, así como de los expedientes para el pago de costas a que fuera condenado el Estado cuando se suscite controversia.

f) El asesoramiento, así como la representación y defensa en juicio, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto.

g) El mantenimiento del principio de unidad de doctrina, formulando criterios generales de asistencia jurídica para las Abogacías del Estado y los Abogados del Estado.

h) El informe en derecho de los anteproyectos y proyectos de disposiciones cuando sean sometidos a su consulta, o cuando afecten o puedan afectar al Servicio Jurídico del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones, la elaboración de los anteproyectos normativos que le sean encargados o que promueva, así como la asistencia a los correspondientes órganos superiores o directivos del departamento, cuando así lo requieran, para la preparación de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

i) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal del Servicio Jurídico del Estado, en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación de funcionarios.

j) La asistencia jurídica en materia de derecho comunitario europeo, así como la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

k) Cuanto se relacione con la representación y defensa del Estado, organismos autónomos, restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, cuando así corresponda legal o convencionalmente, y órganos constitucionales ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales o extrajudiciales en el extranjero.

l) La dirección y coordinación del servicio de lo contencioso en el extranjero.

m) La representación y defensa jurídica del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, correspondiéndole el estudio y preparación de informes, observaciones y memorias que hayan de presentarse ante aquél, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos. Le corresponden también las mismas funciones ante cualesquiera órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales vigentes en España.

n) La asistencia jurídica del Reino de España en otros organismos internacionales.

ñ) La gestión de los servicios de registro, archivo y estadística ; la gestión económica, financiera y presupuestaria del Servicio Jurídico del Estado, así como la administración y gestión del Cuerpo de Abogados del Estado, la publicación periódica del escalafón de dicho cuerpo y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos superiores por el ordenamiento jurídico.

o) La propuesta de resolución de los distintos procedimientos para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Servicio Jurídico del Estado y reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado.

p) La inspección de los servicios dependientes de la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria.

q) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Carácter y adscripción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado asume la dirección del Servicio Jurídico del Estado, es el centro superior directivo del Servicio Jurídico del Estado y, en tal concepto, le corresponde la dirección, coordinación e inspección de los servicios encomendados a las Abogacías del Estado y a los Abogados del Estado, asegurando en todo caso el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el ejercicio por aquéllos de las funciones que les están atribuidas.

2. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado está integrada, con nivel orgánico de subsecretaría, en el Ministerio de Justicia.

Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, bajo la superior dirección de su titular, se organiza en las siguientes Subdirecciones Generales:

a) Subdirección General de los Servicios Consultivos, que tiene encomendadas las funciones que corresponden al centro directivo respecto del asesoramiento jurídico de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, así como, en su caso, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales. En especial, le corresponde proponer al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado la aprobación de los informes sobre expedientes de lesividad aludidos en el artículo 1.3.d). Igualmente le compete velar por la efectividad del principio de unidad de doctrina en el ámbito consultivo, mediante la formulación de criterios generales de asesoramiento jurídico para las Abogacías y los Abogados del Estado.

b) Subdirección General de los Servicios Contenciosos, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en lo relativo a la representación y defensa del Estado y sus organismos autónomos, así como de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales, en su caso, y los órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones y órganos jurisdiccionales, a los conflictos de jurisdicción y conflictos y cuestiones de competencia y a los procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en que esté interesado el Estado, organismos, entidades, sociedades y fundaciones y demás entidades y órganos mencionados. Le corresponde igualmente el informe de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, en los casos en que se solicite el dictamen del centro directivo, de los expedientes para el pago de costas a que fuera condenado el Estado cuando se suscite controversia.

Igualmente le compete velar por la efectividad del principio de unidad de doctrina en el ámbito de las funciones contenciosas, formulando criterios generales de actuación en juicio para las Abogacías y los Abogados del Estado.

c) Gabinete de Estudios, que tiene a su cargo el informe en derecho de los anteproyectos y proyectos de disposiciones que se sometan a consulta de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, o cuando afecten o puedan afectar al Servicio Jurídico del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones, la elaboración de los anteproyectos normativos que le encarguen o que promueva la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los informes, dictámenes o estudios que por su índole especial así se considere conveniente, así como la asistencia a los correspondientes órganos superiores y directivos del departamento, cuando así lo requieran, para la preparación de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Igualmente corresponde al Gabinete de Estudios la promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en coordinación con el Instituto Nacional de la Administración Pública y otros centros de formación de funcionarios.

d) Subdirección General de Asistencia Jurídica Comunitaria e Internacional, que asume la Abogacía del

Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de la que dependerá cualquier Abogacía del Estado que se cree para la asistencia jurídica del Reino de España en organismos internacionales. Le corresponde la asistencia jurídica en materia de Derecho Comunitario Europeo, así como la dirección jurídica y la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, cuanto se relacione con la representación y defensa del Estado, organismos autónomos, restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal cuando así corresponda legal o convencionalmente, y órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en el extranjero, la dirección y coordinación del servicio de lo contencioso del Estado en el extranjero y la asistencia jurídica al Reino de España en otros organismos internacionales.

Los Abogados del Estado de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas serán nombrados Agentes del Reino de España para cada asunto por el Ministro de Justicia, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

La Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores colaborará con esta Subdirección General mediante el asesoramiento en materia de derecho internacional.

e) Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia, a la que corresponde, además de las funciones propias de las Abogacías del Estado de los departamentos, y sin perjuicio de su carácter de servicio común conforme al artículo 7 de este reglamento, el apoyo y asesoramiento especial del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, la dirección y coordinación de las relaciones con los organismos y entidades públicos a las que el Servicio Jurídico del Estado preste asistencia jurídica en virtud de convenio, la coordinación de la actuación de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos, así como las demás funciones de coordinación que aquél le encomiende, y la función de inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y unidades y Abogados del Estado dependientes de ésta.

f) Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, a la que le corresponde la representación y defensa en juicio ante aquél del Estado y sus organismos autónomos y, cuando así corresponda legal o convencionalmente, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, y de los órganos constitucionales en los términos legalmente establecidos, así como, en su caso, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales ; del mismo modo, desarrollará el asesoramiento sobre cuestiones procesales o de fondo derivadas del planteamiento o tramitación de procedimientos constitucionales, como en el caso de la opción entre la formalización directa del conflicto de competencia o la formulación de requerimiento previo ; así como, en particular, el asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones de cualquier rango que hayan de someterse a su aprobación, y el examen e informe en derecho, a petición del Gobierno o de cualquiera de sus miembros, de las disposiciones o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional.

g) Secretaría General, que tiene a su cargo las funciones de asistencia al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado en materia de gestión de los servicios de registro, archivo y estadística, gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior del centro directivo, así como la administración y gestión del personal incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la confección anual del escalafón de dicho cuerpo para su posterior inserción en el "Boletín Oficial del Estado" y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos.

2. Dependerán asimismo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, orgánica y funcionalmente, las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general:

a) Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo.

b) Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional.

c) Abogacías del Estado de los departamentos ministeriales.

3. Dependerán, igualmente, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, orgánica y funcionalmente, las siguientes unidades:

a) Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.

b) Abogacía del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos.

4. También dependerán de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, orgánica y funcionalmente, las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado.

5. Dependerán asimismo, orgánica y funcionalmente, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado las Abogacías del Estado que, en su caso, pudieran existir en los distintos organismos y entidades públicos, así como los puestos de trabajo reservados en exclusiva a los Abogados del Estado en cualesquiera órganos administrativos.

6. Todos los Abogados del Estado integrantes del Servicio Jurídico del Estado a los que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo, así como los Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dependerán orgánica y funcionalmente de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y estarán incluidos en su relación de puestos de trabajo.

La adscripción de los Abogados del Estado que deban prestar servicio en el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se efectuará de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia

Artículo 4. El Consejo de Abogados del Estado.

1. El Consejo de Abogados del Estado constituye un órgano colegiado de apoyo al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, cuya organización y funcionamiento se regirá por los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Consejo de Abogados del Estado estará compuesto por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, al que corresponderá su presidencia, y ocho vocales Abogados del Estado en situación de servicio activo designados por aquél, de los cuales al menos uno deberá estar destinado en servi cios contenciosos, otro, en servicios consultivos, y otro, en Abogacías del Estado periféricas.

3. Los vocales serán designados por un período de tres años, siendo susceptibles de renovación.

Los vocales cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del plazo, salvo nueva designación.

b) Cesación de la situación administrativa de servicio activo.

c) Acuerdo del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

4. Son funciones del Consejo de Abogados del Estado las siguientes:

a) La emisión de informe no vinculante, si así lo solicitase el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, con carácter previo a la adopción de las decisiones más relevantes para el funcionamiento interno del Servicio Jurídico del Estado.

b) La asistencia y apoyo funcional al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, a requerimiento de éste, en asuntos que considere de particular relevancia o que comporten nuevos criterios y directrices de actuación de las Abogacías y los Abogados del Estado.

Artículo 5. Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal de Cuentas.

Corresponderá a las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal de Cuentas el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 1.3.e) de este reglamento ante los respectivos tribunales, y de conformidad con las leyes procesales aplicables a cada uno de ellos.

Artículo 6. Abogacía del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos.

1. La Abogacía del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos tiene a su cargo las funciones de representación y defensa jurídica del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y le corresponde el estudio y preparación de informes, observaciones y memorias que hayan de presentarse ante aquél, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos. Le corresponden también las mismas funciones ante cualesquiera órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales vigentes en España.

2. El Abogado del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos tendrá el carácter de Agente del Reino de España a los efectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y será nombrado por real decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Justicia.

3. En el ejercicio de las funciones encomendadas, el Abogado del Estado tendrá las siguientes competencias:

a) Recabar de los órganos judiciales, departamentos y de las autoridades del Estado, comunidades autónomas y Administraciones públicas, en general, las informaciones de hecho así como la colaboración que sea necesaria para la correcta representación en los asuntos que afecten al Reino de España, bien ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos de derechos humanos del Consejo de Europa, bien ante cualesquiera otros órganos responsables de la protección internacional de derechos humanos.

b) Cuando le sea solicitado, asesorar a la representación del Reino de España ante el Consejo de Europa y ante las Naciones Unidas, en los asuntos y procedimientos sobre derechos humanos que conciernan a aquél.

c) Asesorar a las autoridades del Estado en todas las cuestiones de carácter jurídico que afecten al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a sus protocolos, así como a los demás tratados internacionales en esta materia.

Artículo 7. Abogacías del Estado de los departamentos ministeriales.

1. En cada ministerio, excepto en el de Defensa, existirá una Abogacía del Estado, que tendrán el carácter de servicios comunes y, por tanto, estarán bajo las competencias de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la legislación a los subsecretarios.

2. Corresponderá a estas Abogacías del Estado el asesoramiento jurídico del respectivo ministerio y de los organismos autónomos adscritos a aquél, así como de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal dependientes o vinculadas al departamento, siempre que en estos tres últimos casos se den las circunstancias previstas en el artículo 14 de este reglamento y salvo los supuestos en que, conforme a éste, se solicite informe de la Abogacía General del Estado. En especial, les corresponderá informar sobre la suficiencia de los poderes y demás documentos justificativos de la personalidad o de la representación que hayan de surtir efectos ante los órganos centrales del respectivo ministerio o de sus organismos autónomos, y también de los restantes organismos y entidades públicos cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional en que así se disponga en virtud de convenio, llevando un registro al efecto.

3. Siempre que se disponga la existencia de Abogacías del Estado en los órganos de apoyo técnico de las autoridades contempladas en los artículos 2 y 3.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aquéllas tendrán idéntico rango y funciones que las indicadas en el apartado anterior para los departamentos ministeriales.

4. Con carácter previo al nombramiento de los Abogados del Estado-Jefes de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, se oirá a los ministerios en los que aquéllas estén ubicadas.

Artículo 8. Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado.

1. En cada una de las provincias, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, existirá una Abogacía del Estado que tendrá el carácter de servicio no integrado en las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

2. Corresponderá a estas Abogacías del Estado, en su respectivo ámbito territorial, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de los órganos de la Administración General del Estado, integrados o no en la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, de los organismos autónomos y de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, siempre que en estos tres últimos casos concurran los requisitos del artículo 14 de este reglamento.

En particular, les corresponderá informar sobre la suficiencia de los poderes y demás documentos justificativos de la personalidad o de la representación que hayan de surtir efectos ante los respectivos órganos territoriales de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, y también ante todos los órganos de los restantes organismos y entidades públicos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o ante sus órganos territoriales en caso contrario, cuando así se disponga en virtud de convenio, llevando un registro al efecto.

Artículo 9. Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirán por lo previsto en el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

Artículo 10. Contraposición de intereses.

En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas o contenciosas, se plantease la existencia de intereses contrapuestos entre las Administraciones, organismos, entidades públicas, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal a los que preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico del Estado, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o fundaciones de que se trate.

2.ª En caso de silencio de la norma o convenio se procederá del siguiente modo:

a) Cuando se suscite con ocasión del desempeño de las funciones consultivas, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, previa audiencia de las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones interesadas, si estimase oportuno este trámite, emitirá el informe que en derecho proceda, dándoles traslado de éste.

b) Cuando se suscite con ocasión del desempeño de las funciones contenciosas, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo caso las situaciones de indefensión recabando expresamente cuál es el criterio que aquéllas sostienen. Hayan o no manifestado su opinión las partes, con el informe previo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el Ministro de Justicia resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Abogado del Estado. De seguir apreciándose en esta resolución la contraposición de intereses no resultará de aplicación el convenio de colaboración y las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes que no sean defendidas y representadas por el Abogado del Estado podrán libremente designar para estos casos la asistencia, defensa y representación jurídicas que estimen convenientes.

CAPÍTULO II

El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado

Artículo 11. Carácter y nombramiento y cese del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

1. El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado tendrá categoría de subsecretario y será nombrado y cesado mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia.

2. Para ser nombrado Abogado General del EstadoDirector del Servicio Jurídico del Estado será necesario ostentar la condición de Abogado del Estado.

3. Al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado le corresponden las funciones de dirección del Servicio Jurídico del Estado y su relación con toda clase de organismos, entidades y centros nacionales o extranjeros, así como aquellas otras que las disposiciones vigentes establezcan.

4. En el desempeño de su función de asistencia jurídica, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado asistirá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, cuando así lo disponga su Presidente.

Artículo 12. Asunción de asuntos por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá asumir para sí actuaciones contenciosas o consultivas concretas cuando considere que la importancia o la índole del asunto lo requiera.

Artículo 13. Suplencia.

El Secretario de Estado de Justicia acordará la suplencia del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad ; en su defecto, será suplido por los titulares de las subdirecciones generales por el orden establecido en el artículo 3.1 de este reglamento.

CAPÍTULO III

Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales

Artículo 14. Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, los Abogados del Estado asumirán la asistencia jurídica de las entidades públicas empresariales regulados en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como de aquellos otros organismos y entidades públicos que estén reguladas por su normativa específica, cuando las normas reguladoras del organismo o entidad públicos correspondiente así lo prevean y en la forma y con la organización que aquélla disponga.

2. Cuando la normativa aplicable a los organismos y entidades públicos a que se refiere el apartado anterior no prevea la asistencia jurídica contemplada en éste, los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurí dico del Estado podrán asumirla mediante la formalización del oportuno convenio. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer el ente público al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público y podrá generar crédito en los servicios correspondientes de la Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

3. Según lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus organismos autónomos o los restantes organismos o entidades públicos, mediante la formalización del oportuno convenio.

Dicha asistencia jurídica se prestará en la forma prevista en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en el convenio de naturaleza jurídico-pública que se suscriba al efecto.

La asistencia jurídica a estas sociedades y fundaciones será efectiva tan pronto como suscriban con la Administración General del Estado los correspondientes convenios de colaboración. En tales convenios se determinará la compensación económica que la sociedad o fundación abonará como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, la cual podrá generar crédito en los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

Artículo 15. Asistencia jurídica a las comunidades autónomas.

1. El Servicio Jurídico del Estado podrá prestar asistencia jurídica a las comunidades autónomas mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración.

2. El convenio de asistencia jurídica deberá celebrarse entre el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la comunidad autónoma al Estado, que podrá generar crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

4. En el caso de que la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado estimara la existencia de un supuesto de contraposición de intereses entre la comunidad autónoma y el Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal u órganos constitucionales, lo hará saber así a la comunidad autónoma y recabará expresamente cuál es el criterio que ésta sostiene al respecto. Haya o no manifestado este criterio, de seguir apreciándose la contraposición de intereses no resultará de aplicación el convenio de colaboración y no se prestará la asistencia jurídica a aquélla, quien podrá libremente designar para este caso la asistencia, defensa y representación jurídicas que estime convenientes. Esta norma de solución de la contraposición de intereses se hará constar expresamente en los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 16. Asistencia jurídica a las corporaciones locales.

1. El Servicio Jurídico del Estado podrá prestar asistencia jurídica a las corporaciones locales mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración.

2. El convenio de asistencia jurídica deberá celebrarse entre el Ministro de Justicia y las corporaciones locales interesadas o las federaciones en que éstas se integran, a propuesta o previa audiencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la corporación local al Estado, que podrá generar crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

4. En el caso de que la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado estimara la existencia de un supuesto de contraposición de intereses entre la corporación local y el Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal u órganos constitucionales, lo hará saber así a la corporación local y recabará expresamente cuál es el criterio que ésta sostiene al respecto. Haya o no manifestado este criterio, de seguir apreciándose la contraposición de intereses no resultará de aplicación el convenio de colaboración y no se prestará la asistencia jurídica a aquélla, quien podrá libremente designar para este caso la asistencia, defensa y representación jurídicas que estime convenientes. Esta norma de solución de la contraposición de intereses se hará constar expresamente en los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 17. Asistencia jurídica a la Administración portuaria.

1. La asistencia jurídica al ente público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se prestará por el Servicio Jurídico del Estado, en los términos establecidos en este reglamento y en los convenios de naturaleza jurídico-pública que se suscriban al efecto.

Ello no obsta la posibilidad de que el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias puedan ser encomendados a abogado colegiado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto por el Consejo Rector o los consejos de administración de las respectivas entidades, si bien, en el supuesto de actuaciones procesales, será precisa la comunicación previa a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. A estos efectos, la Administración General del Estado y los respectivos entes públicos suscribirán los oportunos convenios de colaboración, en los que se determinará la compensación económica que las entidades públicas portuarias abonarán como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, la cual generará crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. El ente público Puertos del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, designará y sustituirá a aquellos Abogados del Estado que deban ser nombrados vocales de los consejos de administración de las Autoridades Portuarias en representación de la Administración General del Estado. Lo mismo tendrá lugar cuando el convenio así lo prevea, en la designación por el ente público Puertos del Estado de un Abogado del Estado integrado en el Servicio Jurídico del Estado como secretario o vocal o, en su defecto, como asistente con voz pero sin voto en su Consejo Rector.

La designación de determinados Abogados del Estado como vocales representantes de la Administración General del Estado en los consejos de administración de las Autoridades Portuarias y en el Consejo Rector de Puertos del Estado será compatible, en su caso, con la designación como asesores jurídicos de otros Abogados del Estado, a título de asistentes con voz pero sin voto, o como secretarios de aquéllos.

Artículo 18. Naturaleza de los convenios y actuación del Abogado del Estado.

1. Los convenios de colaboración a que se refiere este capítulo tendrán naturaleza administrativa, de suerte que todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de otros instrumentos de solución extraprocesales.

2. En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere este capítulo, los Abogados del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO IV

Personal de apoyo

Artículo 19. Personal de apoyo.

1. El personal de apoyo tiene como misión asegurar un correcto funcionamiento del Servicio Jurídico del Estado en relación con aquellos cometidos que no estén atribuidos normativamente a los Abogados del Estado.

2. En función de las necesidades, la relación de puestos de trabajo podrá contemplar unidades horizontales de apoyo en el nivel central, que prestarán asistencia a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en el nivel de Abogacías del Estado de ámbito nacional, o en el nivel territorial, asistiendo a una o más Abogacías del Estado periféricas.

TÍTULO II

Régimen de la función consultiva

Artículo 20. Carácter de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado como centro consultivo.

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el centro superior consultivo de la Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de éstas últimas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su ley orgánica de desarrollo.

Artículo 21. Órganos que pueden solicitar informe.

1. Podrán solicitar informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado los órganos de la Administración General del Estado cuyos titulares tengan categoría igual o superior a director general o asimilado. No obstante, cuando se trate de informes preceptivos, podrán ser solicitados por el órgano al que corresponda la tramitación del expediente.

Igualmente podrán solicitar informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado los presidentes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los organismos autónomos, en los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal a las que legal, reglamentariamente o mediante el oportuno convenio les preste asistencia jurídica aquel centro.

2. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los ministerios los órganos del respectivo departamento cuyos titulares tengan categoría igual o superior a director general o asimilado, salvo que se trate de informes preceptivos o que tengan por objeto determinar la suficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona por otra, en cuyos supuestos podrán solicitar los informes los órganos que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los ministerios los presidentes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los organismos autónomos, demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, dependientes o vinculadas al departamento, siempre que respecto a estas tres últimas así esté previsto legal, reglamentariamente o mediante el oportuno convenio, con las salvedades expresadas en el párrafo anterior.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Delegados de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en los ministerios el asesoramiento jurídico que se considere necesario. Si se estimara que este asesoramiento debiera recabarse de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el informe se solicitará, en todo caso, por la Intervención General.

3. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en la Administración periférica los respectivos Delegados o Subdelegados del Gobierno y los Delegados o jefes territoriales de los servicios no integrados, salvo que se trate de informes preceptivos o referentes a la suficiencia de los documentos que tengan por objeto acreditar la representación de una persona por otra, en que podrán recabar los informes los órganos o jefes de las unidades que tramiten los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en la Administración periférica los presiden tes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, a las que corresponda la asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Estado y cuyo ámbito territorial de competencia no se extienda a todo el territorio nacional, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.

En su caso, podrán solicitar informe los Delegados o jefes territoriales de los organismos autónomos, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, a las que corresponda la asistencia del Servicio Jurídico del Estado, siempre que aquéllos tengan su sede en el ámbito territorial de competencia de la Abogacía del Estado y con las salvedades señaladas en los dos párrafos anteriores.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Territoriales de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en la Administración periférica el asesoramiento jurídico que se considere necesario.

Artículo 22. Carácter de los informes.

Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los informes del Servicio Jurídico del Estado serán facultativos y no vinculantes.

Artículo 23. Forma de los informes.

Los informes que emitan las unidades del Servicio Jurídico del Estado serán escritos, salvo que el órgano consultante solicite el asesoramiento verbal o que así se disponga por norma legal o reglamentaria.

Artículo 24. Contenido de los informes.

1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.

2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por los interesados, de los documentos que acrediten la representación de una persona por otra.

Artículo 25. Momento de solicitud de determinados informes.

Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de los interesados sea preceptivo o se considere necesario el informe del Servicio Jurídico del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez evacuada la audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se recabe el informe del Servicio Jurídico del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de los interesados o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.

Artículo 26. Informes discrepantes.

Cuando un Abogado del Estado o una Abogacía del Estado sostuviera, en asunto que le hubiera sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o análogo asunto, por otro Abogado del Estado u otra Abogacía del Estado, se abstendrá de emitir el informe solicitado y elevará a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado consulta en la que expondrá su criterio con la suficiente motivación, acompañando el dictamen del que se discrepa y, en su caso, los demás antecedentes pertinentes.

En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 27. Consultas de las Abogacías del Estado a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. Las Abogacías del Estado podrán elevar a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado consultas sobre las cuestiones sometidas a informe de aquéllas que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.

2. En tales supuestos, la Abogacía del Estado consultante deberá exponer, con la suficiente motivación, su criterio sobre la cuestión planteada y, en su caso, las circunstancias que ocasionen las dudas.

Artículo 28. Comunicación y coordinación de actuaciones contenciosas.

1. Las Abogacías del Estado en los distintos departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales, actuarán, en la forma que disponga la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, como medio de comunicación de las actuaciones contenciosas que afecten al respectivo ministerio, organismo o entidad.

También podrán ejercer funciones de coordinación de dichas actuaciones contenciosas en los casos en que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado así lo acuerde y bajo su supervisión.

2. En los asuntos litigiosos de especial relevancia, las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales conocerán e intervendrán, en la forma que disponga la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, en las actuaciones administrativas exigidas o relacionadas con los respectivos procesos judiciales, tales como remisión del expediente, preparación y práctica de medios de prueba o elaboración de informes que tengan relación con el proceso.

Artículo 29. Competencia y recursos en materia de bastanteos.

1. En los términos establecido en los artículos 7.2 y 8.2 de este reglamento, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado bastantear, con el carácter de acto administrativo, los documentos justificativos de la personalidad de los administrados y, en general, todos los poderes, expresando de modo concreto su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados, así como las facultades de quienes en nombre de otro presten avales y otras garantías exigidas por las disposiciones vigentes o requeridas por el órgano administrativo competente.

2. Los actos de los Abogados del Estado que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por los interesados en alzada ante el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 30. Funciones de los Abogados del EstadoSecretarios de los Tribunales Económico-Administrativos.

Corresponden a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado las funciones de Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

TÍTULO III

Régimen de la función contenciosa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 31. Ámbito de la representación y defensa.

1. La representación y defensa de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos y órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones y órganos jurisdiccionales, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en las leyes procesales aplicables en cada caso y en este reglamento.

2. Igualmente corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones con participación estatal en los supuestos en que así se establezca por convenio, desempeñándose dicha representación y defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.

3. Corresponderá también a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que éste sea parte en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

El Gobierno, por motivos excepcionales, y oído el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que una persona especialmente designada al efecto asuma la representación y defensa del Reino de España, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado ante tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en el que España sea parte.

La persona designada por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este reglamento.

4. Los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado podrán representar y defender en juicio a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales en los supuestos en que así se establezca por convenio.

5. Cuando se estime conveniente encomendar la representación y defensa del Estado y demás entidades referidas en este artículo ante cualquier juez o tribunal extranjero a una persona especialmente designada al efecto, tal designación se efectuará, a propuesta del departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados en el proceso, y previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por el embajador de España en el país del foro, de acuerdo con las normas generales que rigen la contratación administrativa. Igual designación tendrá lugar aun cuando el departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados no efectúen propuesta alguna.

En caso de urgencia, la designación se hará por el embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, dando cuenta inmediata a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y al departamento, organismo o entidad interesados.

El otorgamiento y revocación de los poderes procesales corresponderá al embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado y del departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal correspondiente. Copia de dichos poderes se remitirá, para su archivo, a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en este reglamento, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá proponer la revocación de los poderes otorgados.

La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores llevará un registro de abogados y procuradores habilitados para poder actuar en el extranjero en el que se anotará todos los datos relativos a éstos y a su actuación procesal y que estará a disposición de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, así como de los demás centros y organismos de la Administración que justifiquen un interés directo en la consulta del registro.

Artículo 32. Dependencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. En el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, los Abogados del Estado actuarán bajo la dependencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y conforme a sus instrucciones.

2. En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros y cuando afecten a la política exterior de España, se actuará de conformidad con las instrucciones de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, quien recabará previamente el criterio y decisión del Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo 33. Petición de datos y antecedentes.

Los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos, entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal y órganos constitucionales, así como sus autoridades, funcionarios y empleados, prestarán a los Abogados del Estado, en todo tipo de procedimientos, la colaboración y auxilio necesarios para la debida y adecuada defensa de los intereses que representan. Con este fin, y salvo precepto legal en contrario, facilitarán cuantos datos o documentos obren en las oficinas públicas, debiendo ser trasladados directamente por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

Artículo 34. Obligaciones generales de los Abogados del Estado en el desempeño de la función contenciosa.

Los Abogados del Estado que tengan a su cargo el desempeño de esta función deberán:

a) Consultar a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado en los asuntos en que así se establezca en las disposiciones de este reglamento o en las instrucciones genéricas o particulares del centro directivo.

En particular, en los asuntos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, se dará traslado inmediato de las demandas, autos, providencias y demás comunicaciones judiciales a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá reclamar de los ministerios, organismos o entidades afectados cuantos datos o documentos considere necesarios. La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores elaborará un informe que resuma la cuestión litigiosa que elevará a consulta de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y, cuando por su naturaleza o cuantía pudiera afectar a la política exterior de España, al Ministro de Asuntos Exteriores, para que éste pueda dictar las correspondientes instrucciones. Una copia de este informe se remitirá al departamento, organismo, entidad pública, sociedad estatal o fundación de participación estatal interesados en el proceso.

b) Mantener informada a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de la tramitación y resultado de los procedimientos con el detalle y en la forma que dicho centro directivo determine a través de las oportunas instrucciones.

c) Mantener informados al Ministerio, organismo autónomo y, en su caso, entidad pública o sociedad mercantil estatal, fundación con participación estatal, comunidad autónoma o corporación local cuyos intereses se representen y defiendan en juicio, de la tramitación y el resultado de los procesos.

La anterior información se facilitará a través de la Abogacía del Estado correspondiente en el supuesto contemplado en el artículo 28.

En los procesos relativos al Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, esta información se facilitará a través de la Asesoría Jurídica General de este ministerio.

En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, esta obligación corresponde a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Asistir a las vistas y a las diligencias de prueba, así como evacuar los trámites orales o escritos en tiempo y forma.

e) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para la mejor defensa de los derechos que representen y recabar cuantos datos y antecedentes sean necesarios a tal fin.

f) Observar en su actuación jurisdiccional la policía de estrados que en cada caso corresponda, con cumplimiento de la normativa aplicable.

CAPÍTULO II

Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado

Artículo 35. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal.

1. Los Abogados del Estado cuidarán de que todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que deban practicarse en los procesos en que sean parte se entiendan directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado.

A tal efecto, si fuera necesario, en los primeros escritos que dirijan a los órganos jurisdiccionales y en cualquier otro caso en que resulte procedente se hará constar la sede de la Abogacía del Estado competente.

2. En caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros, el Estado español se dará por notificado cuando:

a) La notificación tenga lugar según los cauces previstos en convenios o acuerdos internacionales en vigor entre España y el país del foro.

b) En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por el procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que ésta contemple de un modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero en conformidad con la práctica internacional.

c) En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de una forma oficial al embajador de España o por vía diplomática al Ministerio español de Asuntos Exteriores.

d) En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores considere expresamente que existen los requisitos suficientes para dar por buena la notificación.

Solamente el embajador de España en el país del foro, o las personas que resulten competentes en virtud de tratados o convenios internacionales, así como la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provenientes de jueces o tribunales extranjeros.

Artículo 36. Ejercicio de acciones.

1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. Quedan excluidos del requisito de la autorización previa los supuestos de urgencia, de los que el Abogado del Estado-Jefe dará inmediata razón a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.

3. Los Abogados del Estado no ejercitarán ni autorizarán que se ejercite ninguna clase de acciones en nombre del Estado español, organismos u otras entidades en el ámbito del artículo 31 de este reglamento sin estar autorizados previamente por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y previa propuesta o consulta al departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados.

Artículo 37. Fuero territorial del Estado.

Los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los tribunales y juzgados del fuero territorial del Estado, y propondrán en forma la declinatoria, en caso necesario.

Artículo 38. Exención de depósitos y cauciones.

En los casos en que así proceda, los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los juzgados y tribunales de la exención de depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantías, e interpondrán, en caso contrario, los recursos procedentes.

Artículo 39. Consulta a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado en procesos civiles.

1. Cuando en los procesos civiles se solicite la suspensión del curso de los autos para elevar consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado la formularán en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución judicial en que aquélla se acuerde.

2. En la consulta los Abogados del Estado expondrán su parecer razonado sobre el asunto, propondrán la conducta procesal a seguir e indicarán la fecha de expiración del plazo de suspensión de las actuaciones procesales.

3. A la consulta se acompañarán los datos y antecedentes disponibles relativos al asunto.

Artículo 40. Reclamación en vía administrativa.

1. Cuando se ejerciten acciones judiciales fundadas en el derecho privado o laboral contra una Administración pública representada y defendida por el Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado cuidarán de que se cumpla el requisito de la reclamación previa en vía administrativa, y opondrán, en caso contrario, la excepción correspondiente.

2. Las reclamaciones en vía administrativa que se formulen a causa, en consecuencia o con referencia a actuaciones procesales ante los tribunales extranjeros se remitirán a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. La Abogacía del Estado completará, en su caso, el expediente mediante la incorporación de los antecedentes y de los elementos de la legislación extranjera precisos y lo remitirá con un informe sucinto a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado emitirá informe, previa consulta al departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil o fundación con participación estatal interesados.

La orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y se comunicará al interesado por los servicios de dicho ministerio. En su caso, el contenido de la orden resolutoria podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la ley del foro.

Artículo 41. Disposición de la acción procesal.

1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento, organismo o entidad pública correspondiente.

2. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste disponga ; en su defecto, se aplicará el régimen establecido en el apartado anterior.

3. En los procedimientos judiciales ante jueces o tribunales extranjeros, los actos de disposición de la acción procesal deberán ser autorizados por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y previa consulta al departamento, organismo o entidad interesados.

Artículo 42. Recursos contra resoluciones judiciales.

La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A falta de éstas, el Abogado del Estado anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables.

Artículo 43. Ejecución de sentencias.

1. En caso de sentencias que condenen al pago de una cantidad líquida de dinero, el pago se hará siempre con cargo a los presupuestos del ministerio, organismo o entidad a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.

La misma regla será aplicable cuando hubiera condena en costas al Estado, organismo, entidad pública, sociedad o fundación representados.

2. En las condenas que se traduzcan en indemnizaciones de daños y perjuicios, una vez fijadas éstas, y en las que representen cantidad ilíquida, luego que se determine y liquide por resolución firme y se ordene su cumplimiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando haya de ejecutarse una sentencia que condene al Estado, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal a entregar una cosa determinada, procurarán los Abogados del Estado representantes de aquéllos que los requerimientos tendentes a hacer efectiva la ejecución se entiendan directamente con la autoridad, entidad, sociedad o fundación u órgano bajo cuya administración se encuentren los bienes, y no podrán admitir, en ningún caso, tales requerimientos los antedichos representantes en juicio.

En igual forma se procederá cuando el Estado, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal sean condenados a hacer o no hacer alguna cosa.

4. En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros la ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del ministerio, organismo o entidad a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.

5. En fase de ejecución de sentencias, el Servicio Jurídico del Estado promoverá cuantas iniciativas redunden en defensa y protección de los intereses públicos.

Artículo 44. Costas procesales.

1. Los Abogados del Estado pedirán en todo caso y sin la menor dilación la tasación de costas en los procesos seguidos ante cualesquiera jurisdicciones u órdenes jurisdiccionales en los que el litigante contrario fuera condenado al pago de aquéllas, salvo que con anterioridad éste hubiera satisfecho su importe.

2. De existir condena en costas que afecte a varias instancias procesales u órganos jurisdiccionales, cada Abogado del Estado elaborará la propuesta de la minuta de honorarios que le corresponda, a menos que en la resolución judicial se haga expresa indicación de la imputación de las costas respecto a una u otra instancia u órgano jurisdiccional.

3. Los Abogados del Estado elaborarán las propuestas de tasación de costas de acuerdo con los criterios y según el modelo que establezca la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

4. Firme la tasación de costas, los Abogados del Estado instarán que los obligados a su pago las satisfagan mediante el ingreso de su importe. En caso de que no fueran satisfechas voluntariamente en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento de pago efectuado al efecto, el Servicio Jurídico del Estado acreditará esta circunstancia y remitirá justificación de ésta junto con testimonio del auto aprobatorio de la tasación de costas, con expresión de su firmeza, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para su exacción en vía de apremio administrativo.

5. En los procesos seguidos ante juzgados y tribunales extranjeros, la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores cuidará de que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta del Estado, organismos o entidades señalados en el artículo 31 de este reglamento, se ajusten a las normas vigentes en el país respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, y vigilará que no se incluyan en ningún caso conceptos no devengados.

La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores emitirá informe acerca de las costas procesales y los honorarios de los abogados y procuradores que serán objeto de trascripción en el registro mencionado en el artículo 31. Tales honorarios, así como los demás gastos que origine en el extranjero la defensa del Estado, organismos y demás entidades, se satisfarán por el ministerio o entidad a que afecte la cuestión litigiosa, con cargo a sus presupuestos.

Artículo 45. Actuación ante tribunales internacionales.

Cuando los Abogados del Estado actúen en representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que aquél sea parte, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este reglamento tan solo en defecto de normativa especial aplicable al procedimiento de que se trate.

CAPÍTULO III

Representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos

Artículo 46. Reglas generales.

1. Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades públicas, a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y órganos constitucionales podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.

2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa del Abogado General del EstadoDirector del Servicio Jurídico del Estado.

3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales del Estado, organismo o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.

4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.

5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, funcionarios o empleados públicos podrán solicitar directamente de la Abogacía del Estado correspondiente ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado del Estado-Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 ; en todo caso, el Abogado del Estado-Jefe deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia en su caso prestada.

6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.

7. Cuando se siga procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público español ante un tribunal extranjero, podrá ser defendido por un Abogado del Estado en los términos previstos en los apartados precedentes de este artículo. Si fuera necesario encomendar la representación y defensa del funcionario a una persona especialmente designada al efecto, se procederá a ello conforme a lo dispuesto en los artículos 31.5, 43.4 y 44.5 de este reglamento.

Artículo 47. Régimen de la representación y defensa de los empleados públicos.

La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica de la Administración por el mismo Abogado del Estado en el proceso.

Artículo 48. Supuestos especiales.

1. En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre el Estado, organismos o entidades públicas cuya representación legal o convencionalmente ostenta y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá de actuar en representación de éstos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Abogacía General del

Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y se atendrá, en cuanto a las sucesivas actuaciones, a lo que el centro directivo disponga.

2. El Abogado del Estado comunicará inmediatamente a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado aquellos supuestos en los cuales las autoridades, funcionarios o empleados públicos renuncien a la asistencia jurídica previamente concedida o impidan de cualquier modo el adecuado desempeño de la función de defensa por el Abogado del Estado.

3. De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte que los hechos origen de éste no tienen directa vinculación con el desempeño de la función o cargo de la autoridad, funcionario o empleado o con la orden de autoridad competente en virtud de la cual pudiesen actuar.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado acordará lo procedente.

Artículo 49. Ejercicio de acciones por el Abogado del Estado en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos.

El ejercicio de acciones por el Abogado del Estado ante cualquier jurisdicción en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos requerirá autorización expresa del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento, presidente o director general del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones y previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

CAPÍTULO IV

Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional

Artículo 50. Funciones contenciosas y encuadramiento orgánico de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

1. El desempeño de las funciones encomendadas al Abogado del Estado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se llevará a cabo a través de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

2. Dicha Abogacía dependerá inmediatamente del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado y tendrá adscritos los Abogados del Estado que la correspondiente relación de puestos de trabajo determine de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 51. Comunicación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional con los órganos ejecutivos del Estado.

El Ministro de Justicia encauzará las relaciones entre los órganos del Estado afectados y la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional a través de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, salvo que razones de urgencia aconsejaran la comunicación directa.

Artículo 52. Actuaciones en casos especiales ante el Tribunal Constitucional.

1. El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá asumir personalmente la representación y defensa ante el Tribunal Constitucional de cualquier órgano del Estado afectado y designar a este efecto uno o varios Abogados del Estado que le asistan cuando así lo acuerde el Gobierno.

2. El Gobierno, por motivos excepcionales y oído el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que un abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe por los órganos ejecutivos del Estado, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado de los establecidos en el capítulo II del título II o en los capítulos II, III y IV del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Abogado designado por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este reglamento.

3. En los casos citados en los apartados anteriores y en aquellos en los que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este reglamento se atribuya la representación y defensa a un Abogado del Estado no adscrito a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante éste.

Artículo 53. Ejercicio de acciones ante el Tribunal Constitucional.

El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin que exista resolución del órgano ejecutivo del Estado legitimado para ello. Para interponer recurso de amparo se requerirá autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 54. Formulación de demanda en el recurso de inconstitucionalidad.

1. En el recurso de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado formulará la demanda a tenor de las instrucciones que reciba por conducto de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. Si acordado el ejercicio del recurso estuviera a punto de vencer el plazo establecido para ello y no hubiese recibido instrucciones al respecto, el Abogado del Estado interpondrá la demanda en la forma más adecuada en derecho, con observancia, en todo caso, de lo prevenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Abogacía del Estado dará inmediata cuenta de la presentación de la demanda a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la que, a su vez, sin la menor dilación, lo comunicará al correspondiente órgano ejecutivo del Estado.

Artículo 55. Emplazamiento y personación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

1. En los casos de los artículos 34.1 y 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el traslado al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, se verificará mediante el emplazamiento y entrega de la demanda o cuestión a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

2. Salvo determinación expresa en contrario comunicada dentro de los siete días posteriores a la recepción del traslado, el Abogado del Estado quedará facultado para personarse en el recurso o cuestión de inconstitucionalidad y para efectuar las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto.

Artículo 56. Actuación del Abogado del Estado en el recurso de amparo.

1. El Abogado del Estado deberá solicitar el alzamiento o la modificación de la suspensión del acto recurrido en amparo tan pronto como conozcan datos o circunstancias que hagan aconsejable tal alzamiento o modificación.

2. La Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional comunicará lo procedente a la Abogacía del Estado competente, a los efectos del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dentro de los 15 días posteriores a la publicación de la sentencia.

3. En caso de dictarse por el tribunal pronunciamientos reiterados de otorgamiento de amparo en asuntos de análoga naturaleza que afecten a órganos o Administración defendidos por el Abogado del Estado, éste elevará comunicación detallada a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a fin de que por ésta se adopten o propongan las medidas oportunas.

Artículo 57. Actuación del Abogado del Estado en los conflictos de competencia.

1. El Abogado del Estado planteará conflicto entre el Estado y una comunidad autónoma con arreglo a las instrucciones que reciba del Gobierno, e invocará el artículo 161.2 de la Constitución cuando expresamente se indique.

2. En el caso de previo requerimiento, el Abogado del Estado planteará el conflicto cuando esté expresamente autorizado para ello en virtud del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros.

Del mismo modo se procederá en el supuesto del artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. En los conflictos planteados por el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma en los que tenga interés el Estado, el Gobierno, en el mismo día en que reciba la comunicación a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, trasladará al Abogado del Estado dicha comunicación de la iniciación del conflicto. El Abogado del Estado se opondrá a la pretensión del promotor del conflicto en los términos que estime mejor ajustados a derecho, salvo que reciba instrucciones precisas del Gobierno dentro de los 10 primeros días del plazo de alegaciones.

De modo semejante se procederá en el caso del artículo 69.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La formulación de alegaciones a que se refiere el artículo 75.quinquies de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se realizará defendiendo la constitucionalidad de la norma estatal de régimen local correspondiente o, en su caso, en el modo que sea más favorable al Estado.

4. En el caso del artículo 72.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado sólo actuará mediante instrucciones expresas del Gobierno.

5. En el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado se atendrá a lo dispuesto en el artículo 55.2 de este reglamento.

Artículo 58. Actuación del Abogado del Estado en los procedimientos de declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

En el procedimiento establecido para la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, el Abogado del Estado evacuará el trámite a que se refiere el artículo 78.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, e informará ante éste en los términos que entienda más ajustados a la Constitución, con arreglo a los antecedentes que reciba.

Cuando el procedimiento fuera promovido por cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales, el Gobierno dará cuenta del emplazamiento a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y cursará las instrucciones oportunas a la mayor brevedad posible.

Artículo 59. Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.

1. A efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en general, para realizar en el pleito principal o en sus incidencias cualquier acto que no suponga disposición de la relación jurídica procesal, el Abogado del Estado no precisará de autorización o consulta, salvo que otra cosa se disponga por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

2. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requieren previa autorización del órgano legitimado en cada caso. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. A tales fines, la Abogacía del Estado podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que formalicen tales actos.

3. El Abogado del Estado recurrirá en súplica las providencias y autos del Tribunal Constitucional que sean desfavorables a los intereses por los que postula cuando estime que existe un claro fundamento jurídico para que el recurso prospere.

4. En el caso de que el Tribunal Constitucional imponga costas a parte o partes no representadas y defendidas por el Abogado del Estado, a los honorarios que correspondan a éste se les dará el destino previsto en las leyes.

5. Cuando el órgano o Administración defendidos y representados por el Abogado del Estado hubieran de plantear incidencias de ejecución, éstas se promoverán a través de la Abogacía del Estado que en cada caso corresponda.

6. Cualquier órgano de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos deberá prestar a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional la asistencia y colaboración precisas, facilitando cuantos datos, informes o antecedentes le sean solicitados por dicha Abogacía para el mejor cumplimiento de su misión.

Artículo 60. Comunicación con el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

Los Abogados del Estado que tengan encomendadas las funciones a que este capítulo se refiere deberán observar, además de las prevenciones anteriormente establecidas, las siguientes:

a) El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá requerir la copia de cuantos escritos procesales formulen, con el fin de que el centro pueda impartir, cuando lo estime preciso, las instrucciones oportunas.

b) Remitirán al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado copia de las sentencias del tribunal que le sean notificadas, así como de aquellos autos y providencias de mayor importancia.

c) Cuidarán de cumplir e interesarán que se cumplan las normas procesales aplicables.

TÍTULO IV

La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado

Artículo 61. Ámbito, funciones y jefatura de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. Todos los órganos y unidades administrativos, así como los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado, integrantes del Servicio Jurídico del Estado, se hallan sometidos al control de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Corresponde a la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, sin perjuicio de otras competencias que a ésta pueda atribuir la normativa orgánica del Ministerio de Justicia, el control de eficacia, eficiencia y calidad de las tareas desarrolladas por el Servicio Jurídico del Estado y, en particular, las siguientes funciones:

a) La inspección operativa de la gestión de las Abogacías del Estado y demás órganos, unidades y puestos de trabajo dependientes de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado o integradas en ella.

b) La inspección técnico-jurídica de la actuación de los órganos, unidades o servicios que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a que se refiere el artículo 1 de este reglamento.

3. Se entenderá por inspección técnico-jurídica el control de los criterios interpretativos de la normativa jurídica aplicados por los órganos y unidades sometidos a inspección en su actuación consultiva y contenciosa, así como el control de la actuación procesal desarrollada en defensa de los intereses de los entes representados ante los juzgados y Tribunales de Justicia y, en su caso, en procedimientos extrajudiciales y prejudiciales.

Los Abogados del Estado que ejerzan esta función deberán comprobar especialmente si los criterios interpretativos y la actuación procesal a que se ha hecho referencia se ajustaron a las instrucciones y dictámenes que, en su caso, hubiese emitido la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

4. La jefatura de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado corresponde al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado y se ejercerá por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la facultad de avocación que a aquél corresponde en los términos previstos legalmente.

5. El Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Justicia será miembro de la Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales.

Artículo 62. Desempeño de la inspección de los servicios.

1. Corresponderá el ejercicio de las funciones de inspección a los Abogados del Estado designados para ello y auxiliados por el personal colaborador necesario, conforme a lo dispuesto en este reglamento.

2. Los Inspectores de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, actuarán con el carácter de delegados del Ministro de Justicia y del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado ; y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto de los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 63. Organización de las inspecciones de los servicios.

1. La Inspección de los Servicios se organizará dentro del territorio nacional por zonas geográficas de actuación, comprensivas del ámbito de una o más comunidades autónomas. La organización y adscripción de los Inspectores de los Servicios a las zonas será acordada por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado y publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Justicia podrá encomendar a las Inspecciones de los Servicios cometidos específicos en materia de inspección de áreas funcionales o sectores de actividad, así como otras de cualquier naturaleza de la competencia de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. Los anteriores criterios de organización no impedirán la actuación de las Inspecciones de los Servicios en las tareas de inspección que se les encomienden por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado o el Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Justicia, fuera de la zona o ámbito asignados.

Artículo 64. Deber de colaboración.

1. Todos los funcionarios y personal laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección deberán prestar a los Abogados del Estado que la realicen la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. El personal de las Inspecciones de los Servicios en el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de la inspección, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.

3. Los Abogados del Estado encargados de la inspección comunicarán al Abogado del Estado-Jefe del Ministerio de Justicia de forma inmediata cualquier acto que contravenga lo establecido en este artículo y, en particular:

a) Cualquier actuación tendente a menoscabar la independencia del personal inspector respecto de los órganos y personal sometidos a control.

b) Los actos que comporten obstrucción o falta de colaboración en el desarrollo de las actuaciones de inspección.

c) La negativa, obstrucción o falsedad en la comunicación de la información requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.

Artículo 65. Obligaciones del personal de la Inspección de los Servicios.

1. El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al más riguroso sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones.

2. Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.

TÍTULO V

Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 66. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia.

1. El Cuerpo de Abogados del Estado está adscrito al Ministerio de Justicia, y corresponden a este departamento las competencias propias de dicha adscripción respecto a sus funcionarios.

2. Los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas estarán reservados con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado y figurarán sin exclusión alguna en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 67. Provisión de puestos de trabajo.

1. Serán provistos por el sistema de libre designación entre funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.

2. La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 68. Letrados habilitados.

1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente, podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

En el caso de que el funcionario que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable del Subsecretario del departamento al que pertenezca tal funcionario.

La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

2. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no funcionarios, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado del Estado-Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde al Servicio Jurídico del Estado, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de letrados habilitados de la Abogacía del Estado de que se trate.

3. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio de Justicia mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 69. Designación de abogados para supuestos especiales.

1. Con carácter excepcional, el Ministro de Justicia, a propuesta motivada del titular del departamento ministerial interesado y previo informe del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que un abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe en un asunto determinado en representación y defensa del Estado.

2. El abogado designado para supuestos especiales ajustará sus actuaciones a las normas previstas en este reglamento para los Abogados del Estado.

Artículo 70. Designación especial.

1. El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá designar especialmente a uno o más Abogados del Estado para que se encarguen de uno o varios asuntos o actuaciones concretas. Dicha designación será comunicada al Abogado del EstadoJefe, que la tendrá en cuenta para la distribución del trabajo en la respectiva Abogacía del Estado.

2. Cuando la trascendencia del asunto lo requiera, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá constituir grupos de trabajo, integrados por Abogados del Estado de distintas Abogacías del Estado, para tratar o llevar asuntos, contenciosos o consultivos. La coordinación de estos grupos de trabajo corresponderá a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, que dictará sus pautas o criterios generales de actuación y les proveerá de los medios adecuados para el desempeño de su función.

Artículo 71. Jefatura de las Abogacías del Estado.

1. En las unidades en que hubiese más de un Abogado del Estado, el que tuviera atribuida la jefatura ejercerá las siguientes funciones:

a) Disponer la distribución de los asuntos entre los Abogados del Estado adscritos a la unidad.

b) Llevar la dirección e inspección internas de los asuntos propios de la Abogacía del Estado y resolver las dudas que acerca de éstos puedan suscitarse.

c) Dirigir las comunicaciones con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y demás centros o autoridades en los casos que fuese necesario.

d) Desempeñar la jefatura del personal administrativo y de apoyo adscrito a la Abogacía del Estado.

e) Reservar para sí la parte de servicio o servicios de mayor importancia y asumir personalmente cualesquiera asuntos cuando, por su índole o relevancia, lo estime procedente.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad del Abogado del Estado-Jefe en el ejercicio de sus funciones, tanto él como los demás Abogados del Estado tendrán la que proceda en todos los asuntos que, con arreglo a la distribución de servicios, les hayan correspondido.

Artículo 72. Suplencia.

1. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de alguno de los Subdirectores Generales o de los Abogados del Estado-Jefe, serán suplidos temporalmente por el Abogado del Estado que designe el Secretario de Estado de Justicia. En su defecto, el orden de suplencia será acordado por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. A falta de ambas determinaciones, aquéllos serán suplidos por el Abogado del Estado que ocupe el puesto inmediatamente inferior en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección o Abogacía del Estado correspondiente. En caso de existir varios, la suplencia corresponderá al de mayor antigüedad en la unidad y, en caso de igualdad, al de número más bajo en el escalafón del Cuerpo de Abogados del Estado.

2. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de un Abogado del Estado, éste será suplido por quien designe el Abogado del Estado-Jefe.

Artículo 73. Expediente personal.

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado llevará para cada Abogado del Estado un expediente personal en el que se harán constar las incidencias de su carrera administrativa.

Artículo 74. Uniforme e insignias.

1. Los Abogados del Estado, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren, y mientras no sean separados del servicio, tienen derecho a usar el uniforme establecido como distintivo del Cuerpo.

2. Cuando los Abogados del Estado actúen como tales ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, usarán el traje de toga y llevarán la placa y medalla, así como birrete, en su caso.

3. El uniforme, placa y medalla serán los determinados por orden ministerial.

CAPÍTULO II

Ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado

Artículo 75. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

1. El ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre licenciados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de Justicia.

2. La oposición se regirá por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes.

3. La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, informará el contenido del programa y la convocatoria de las pruebas selectivas.

4. La oposición constará de cinco ejercicios, de los que dos tendrán carácter teórico ; dos, carácter práctico, y uno consistirá en la lectura y traducción de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.

5. Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que el Ministerio de Justicia apruebe al efecto y que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.

6. Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tienen competencia la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado o las Abogacías del Estado.

Artículo 76. Composición y funcionamiento del tribunal.

1. El tribunal se compondrá de los siguientes siete miembros, nombrados por el Ministro de Justicia:

a) Presidente: un Abogado del Estado que tenga la categoría de subdirector general o se encuentre en activo con más de 15 años de servicios efectivos, propuesto por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

b) Vocales: dos magistrados con más de 10 años de ejercicio efectivo en esta categoría, uno de los cuales, al menos, deberá ser especialista de lo contenciosoadministrativo, siendo propuestos ambos por el Consejo General del Poder Judicial ; un funcionario del Ministerio de Administraciones Públicas licenciado en Derecho y con categoría de subdirector general, propuesto por el Secretario de Estado para la Administración Pública, o un registrador de la propiedad o notario, propuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado ; un catedrático de universidad de alguna de las disciplinas relacionadas en el programa de oposiciones, propuesto por el Consejo de Coordinación Universitaria, o un Letrado del Consejo de Estado propuesto por el Secretario General de dicho alto órgano consultivo, o un Letrado de las Cortes Generales propuesto por el Secretario General del Congreso de los Diputados o del Senado ; y dos Abogados del Estado propuestos por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, de los cuales desempeñará las funciones de secretario el que figure en el escalafón del Cuerpo con menor antigüedad.

2. Para actuar válidamente el tribunal deberá contar, al menos, con cinco de sus miembros.

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